I.
OBJETIVO
Establecer
las pautas a seguir para el despacho aduanero de las
mercancías destinadas al régimen de admisión temporal para
perfeccionamiento activo, con la finalidad de lograr el
cumplimiento de las normas que lo regulan.
II.
ALCANCE
Está
dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, al operador de
comercio exterior (OCE) y al operador interviniente (OI) que
participan en el proceso de despacho del régimen de admisión
temporal para perfeccionamiento activo.
III.
RESPONSABILIDAD
La
aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el
presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente
Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente
Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional
de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la
República y de las jefaturas y personal de las distintas
unidades de organización que intervienen.
IV.
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Para efectos
del presente procedimiento se entiende por:
1.
Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro del
portal de la SUNAT Operaciones en Línea y asignada al OCE u
OI, donde se depositan las copias de los documentos en los
cuales constan los actos administrativos que son materia de
notificación, así como comunicaciones de tipo informativo.
2.
Centro de atención en frontera: Al centro de
atención en frontera, centro binacional de atención en
frontera y puesto de control fronterizo facultado por el
intendente de aduana de la jurisdicción para la atención de
los regímenes aduaneros.
3. Clave SOL: Al
texto conformado por números y letras, de conocimiento
exclusivo del OCE u OI, que asociado al código de usuario
otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.
4. Cuadro de insumo producto
(CIP): Al cuadro de insumo producto que contiene la
información de la mercancía a admitir, del producto
compensador a exportar, así como del coeficiente de insumo
producto de los aceleradores, ralentizadores, catalizadores,
excedente con valor comercial (residuos, desperdicios y
subproductos) y excedentes sin valor comercial (mermas y
desperdicios).
5. Funcionario aduanero:
Al personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para
desempeñar actividades o funciones en su representación,
ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo con su competencia.
6.
MPV-SUNAT: A la mesa de partes virtual de la
SUNAT consistente en una plataforma informática disponible en
el portal de la SUNAT que facilita la presentación virtual de
sus documentos.
7. Relación de insumo
producto (RIP): A la relación de insumo producto que
contiene la información de la mercancía admitida o transferida
y del producto compensador exportado, que incluye los
residuos, desperdicios y subproductos con valor comercial. Se
utiliza en la conclusión del régimen de admisión temporal para
perfeccionamiento activo a través de la exportación.
8. ZED: A las zonas
especiales de desarrollo.
V.
BASE LEGAL
- Ley
General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, publicado el
27.6.2008, y modificatorias. En adelante la Ley.
- Reglamento del Decreto Legislativo
Nº 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo
Nº 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias. En
adelante el Reglamento.
- Tabla de sanciones aplicables a
las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas,
aprobada por Decreto Supremo Nº 418-2019-EF, publicado el
31.12.2019, y modificatoria.
- Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF,
publicado el 22.6.2013 y modificatorias. En adelante Código
Tributario.
- Texto Único Ordenado de la Ley Nº
27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado
por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y
modificatorias.
- Disposiciones reglamentarias del
Decreto Legislativo Nº 943 que aprobó la Ley de Registro Único
de Contribuyentes, Resolución de Superintendencia Nº
210-2004-SUNAT, publicada el 18.9.2004, y modificatorias.
- Ley que establece la determinación
del valor aduanero a cargo de la SUNAT, Ley Nº 27973,
publicada el 27.5.2003, y modificatorias.
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley
Nº 28008, publicada el 19.6.2003 y modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los
Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº
121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.
- Resolución de Superintendencia N°
077-2020/SUNAT, que crea la mesa de partes virtual de la
SUNAT, publicada el 8.5.2020.
VI.
DISPOSICIONES GENERALES
A) ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Y
CONDICIÓN DEL BENEFICIARIO
1. La
admisión temporal para perfeccionamiento activo es el régimen
aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de
ciertas mercancías extranjeras, con la suspensión del pago de
los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la
importación para el consumo y recargos de corresponder, con el
fin de ser exportadas dentro de un plazo determinado, luego de
haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento,
bajo la forma de productos compensadores.
2. Las
operaciones de perfeccionamiento activo son aquellas en las
que se produce:
a) La transformación de las
mercancías.
b) La elaboración de las mercancías,
incluido su montaje, ensamble y adaptación a otras mercancías.
c) La reparación de mercancías,
incluidas su restauración o acondicionamiento.
Están
comprendidas en este régimen, las empresas productoras de
bienes intermedios sometidos a procesos de transformación que
abastezcan localmente a empresas exportadoras productoras, así
como los procesos de maquila de mercancías extranjeras que
ingresan al país para la incorporación del valor agregado
correspondiente a la mano de obra.
3. El
beneficiario del régimen debe contar con su número de Registro
Único de Contribuyentes (RUC) activo, clave SOL y no tener la
condición de no habido para destinar las mercancías al régimen
de admisión temporal para perfeccionamiento activo.
B) MERCANCÍAS QUE PUEDEN
ACOGERSE AL RÉGIMEN
1. Pueden
acogerse al régimen de admisión temporal para
perfeccionamiento activo, las materias primas, insumos,
productos intermedios, partes y piezas materialmente
incorporados en el producto exportado (compensador),
incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el
producto a exportar en el proceso de producción; así como las
mercancías que se someten al proceso de reparación,
restauración o acondicionamiento. Asimismo, pueden ser objeto
de este régimen mercancías tales como catalizadores,
aceleradores o ralentizadores que se utilizan en el proceso de
producción y que se consumen al ser utilizados para obtener el
producto exportado (compensador).
2. No pueden
ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo
las mercancías que intervengan en el proceso productivo de
manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o
cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de
generar calor o energía, así como los repuestos y útiles de
recambio, cuando no están materialmente incorporados en el
producto final y no son utilizados directamente en la
obtención del producto a exportar; salvo que estas mercancías
sean en sí mismas parte principal de un proceso productivo.
Asimismo, no pueden ser objeto de admisión temporal para
perfeccionamiento activo las mercancías de importación
prohibida.
C)
PLAZOS DEL RÉGIMEN
1. La
admisión temporal para perfeccionamiento activo es
automáticamente autorizada con la presentación de la
declaración y la garantía a satisfacción de la SUNAT con una
vigencia que cubra el plazo solicitado y por un plazo máximo
de veinticuatro meses computado a partir de la fecha del
levante. Si el plazo fuese menor, las prórrogas serán
aprobadas automáticamente, con la sola renovación de la
garantía antes del vencimiento del plazo otorgado y sin
exceder el plazo máximo. En caso de mercancías restringidas el
plazo autorizado es el otorgado por el sector competente, sin
exceder del plazo máximo del régimen.
D)
MANDATO
1. El
beneficiario del régimen puede otorgar el mandato por medio
del endose del documento de transporte, poder especial
otorgado en instrumento privado ante notario público o medios
electrónicos.
El mandato
por medios electrónicos se otorga de acuerdo al procedimiento
específico “Mandato electrónico” DESPA-PE.00.18.
El mandato
se otorga antes de la numeración de la declaración.
2. Para
efectos del presente procedimiento, el mandato faculta al
agente de aduana a realizar actos y trámites relacionados con
el despacho y retiro de las mercancías, entre otros, numerar,
rectificar, regularizar y legajar la declaración aduanera de
mercancías.
3. Toda
notificación al beneficiario se entiende realizada al
notificarse al agente de aduana durante el despacho y hasta el
levante de la mercancía o hasta la regularización del régimen,
tratándose de las modalidades anticipado y urgente.
E)
MERCANCÍAS RESTRINGIDAS Y PROHIBIDAS
1.
Las mercancías restringidas pueden ser objeto del régimen de
admisión temporal para perfeccionamiento activo, siempre que
cumplan con los requisitos exigidos por la normatividad
específica para su ingreso al país.
2. La
conclusión del régimen de admisión temporal para
perfeccionamiento activo mediante la nacionalización de
mercancías restringidas se realiza siempre que se cuente con
la autorización que permita su ingreso definitivo al país.
3. El
tratamiento de mercancías restringidas y prohibidas se regula
por el procedimiento específico “Control de mercancías
restringidas y prohibidas” DESPA-PE.00.06.
La relación referencial de
mercancías restringidas o prohibidas puede ser consultada en
el portal de la SUNAT.
F)
MODALIDADES Y PLAZOS PARA DESTINAR LAS MERCANCÍAS
1.
La declaración se tramita bajo las siguientes modalidades de
despacho y plazos:
a) Anticipado: antes de la llegada
del medio de transporte.
El beneficiario solicita el despacho
anticipado con descarga en el terminal portuario o terminal de
carga aéreo o puede optar por el traslado al depósito temporal
o a la zona primaria con autorización especial.
b) Diferido: después de la llegada
del medio de transporte.
El beneficiario dentro del plazo de
quince días calendario siguientes al término de la descarga
puede solicitar la prórroga del plazo de despacho diferido en
casos debidamente justificados, por una sola vez y por un
plazo adicional de quince días calendario.
c) Urgente: antes de la llegada del
medio de transporte y hasta siete días calendario posteriores
a la fecha del término de la descarga.
Las declaraciones sujetas a despacho
urgente no eximen al declarante de la obligación de cumplir
con las formalidades y documentos exigidos por el régimen,
excepto en los casos previstos en la normativa especial.
2. Además de
los plazos señalados, la destinación aduanera se solicita:
a)
Dentro del plazo de vigencia del régimen de depósito aduanero.
b) Dentro del plazo concedido a las
mercancías ingresadas a las ZED o a la Zona Franca y Zona
Comercial de Tacna (ZOFRATACNA).
c) Hasta antes que la Administración
Aduanera efectivice la disposición de las mercancías que se
encuentran en abandono legal.
3. Las
mercancías son trasladadas a un depósito temporal cuando:
a) Son peligrosas y no pueden
permanecer en el puerto, aeropuerto, centro de atención en
frontera o terminal terrestre internacional.
b) Han sido destinadas y no se les
ha concedido el levante hasta antes de su traslado.
c) Se trata de carga consolidada que
corresponde a diferentes dueños o consignatarios y no puede
ser desconsolidada en el puerto, aeropuerto o centro de
atención en frontera.
G)
ABANDONO LEGAL DE LAS MERCANCÍAS
1. Se
produce el abandono legal cuando las mercancías:
a) No hayan sido solicitadas a
destinación aduanera, dentro del plazo establecido para el
despacho diferido o dentro del plazo de la prórroga otorgada
conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 132 de la
Ley.
b) Hayan sido solicitadas a destinación aduanera y no se ha
culminado su trámite:
b.1. Para el despacho anticipado:
dentro del plazo de treinta días calendario contados a partir
del día siguiente de la fecha del término de la descarga.
b.2. Para el despacho diferido:
dentro del plazo de treinta días calendario contados a partir
del día siguiente a la numeración de la declaración.
b.3. Para el
despacho urgente: según el plazo previsto para el despacho
anticipado o el despacho diferido, considerando si ha sido
destinada antes o después de la fecha de llegada del medio de
transporte.
2. Las
mercancías en abandono legal pueden ser destinadas hasta antes
que la Administración Aduanera efectivice su disposición.
Antes de otorgar el levante, el
funcionario aduanero verifica que las mercancías no hayan sido
objeto de disposición por la Administración Aduanera.
H)
CONDICIONES PARA LA DESTINACIÓN ADUANERA
1. Las
mercancías destinadas en una declaración deben:
a) Corresponder a un solo
consignatario y
b) Estar consignadas en un solo
manifiesto de carga, salvo que provengan de un régimen
precedente o con documento procedente de la ZOFRATACNA o de la
ZED.
2. Las mercancías transportadas en
el mismo viaje del vehículo transportador que se encuentran
manifestadas a un solo consignatario en dos o más documentos
de transporte pueden ser destinadas en una sola declaración,
incluso si han sido objeto de transferencia antes de su
destinación.
3. Las
mercancías amparadas en un solo documento de transporte que no
constituyan una unidad pueden ser objeto de despachos
parciales conforme vayan siendo descargadas, salvo que se
presenten en pallets o contenedores.
4. Procede
el despacho anticipado de las mercancías que en forma parcial
se destinen al régimen de admisión temporal para
perfeccionamiento activo y a otro régimen, cuando se presentan
en contenedores y se cumplen las siguientes condiciones:
a) Las mercancías transportadas en
un contenedor ingresan a un depósito temporal para su apertura
y separación.
b) Las mercancías transportadas en
dos o más contenedores se destinan a nivel de contenedores y
se tramitan por el mismo despachador de aduana; no siendo
necesario su ingreso a un depósito temporal.
5. En el
caso de transporte terrestre, la declaración puede amparar
mercancías manifestadas en un mismo documento de transporte
consignado a un solo consignatario y transportadas en varios
vehículos, siempre que estos pertenezcan a un mismo
transportista autorizado por la SUNAT.
I)
SOLICITUD DE ZONA PRIMARIA CON AUTORIZACIÓN ESPECIAL (ZPAE)
1.
La autoridad aduanera puede autorizar el traslado de las
mercancías a un local que sea temporalmente considerado zona
primaria cuando la cantidad, volumen o naturaleza de las
mercancías o las necesidades de la industria y el comercio así
lo ameriten, para lo cual la solicitud debe contener la
información y la documentación sustentatoria pertinente, así
como las especificaciones necesarias que justifiquen el
traslado y almacenamiento, según sea el caso a esta zona.
2. La solicitud de ZPAE es remitida
por el beneficiario o su representante con antelación a la
numeración de la declaración a través de la MPV-SUNAT de
acuerdo al anexo I del procedimiento general de “Importación
para el consumo” DESPA-PG.01. La solicitud es aprobada por la
autoridad aduanera, antes de la numeración de la declaración.
3. No se
permite la numeración bajo la modalidad de despacho anticipado
de una declaración con traslado a una ZPAE cuando el
beneficiario tenga un despacho con ZPAE pendiente de
regularización con plazo vencido, salvo que cuente con
suspensión de plazo procedente.
4. En la transmisión de la
información de la declaración de despacho anticipado con ZPAE,
el despachador de aduana remite la información del domicilio
principal o establecimiento anexo y consigna el código del
local anexo del beneficiario donde serán trasladadas las
mercancías, conforme a su inscripción en la SUNAT; caso
contrario el sistema informático rechaza la numeración de la
declaración.
J)
LEVANTE DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS
1. Para el otorgamiento del levante
de las mercancías dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes al término de su descarga se debe cumplir las
siguientes condiciones:
a) Transmisión del manifiesto de
carga antes de la llegada del medio de transporte.
b) Numeración de la declaración
antes de la llegada del medio de transporte.
c) Contar con garantía global o
específica previa a la numeración de la declaración, de
conformidad con el artículo 160 de la Ley.
d) Contar con toda la documentación
requerida por la legislación aduanera para el despacho de las
mercancías, incluyendo lo dispuesto en el artículo 194 del
Reglamento.
e) No haberse dispuesto sobre las
mercancías una medida preventiva de inmovilización o
incautación o la suspensión del despacho por aplicación de
medidas en frontera, conforme a los procedimientos específicos
“Inmovilización - incautación y determinación legal de
mercancías" CONTROL-PE.00.01 y “Aplicación de medidas en
frontera” DESPA-PE.00.12 respectivamente.
f) Haber transmitido la fecha de
llegada del medio de transporte.
La autoridad
aduanera no está obligada a autorizar el levante de las
mercancías en el plazo señalado cuando no se pueda realizar o
culminar el reconocimiento físico por motivos imputables al
OCE; en este caso las mercancías pueden ser trasladadas o
permanecer en el depósito temporal designado por el
beneficiario o en la ZPAE, según corresponda.
K) CANAL DE CONTROL
1. Los canales de control que se
detallan a continuación son seleccionados por el sistema
informático y son consultados en el portal de la SUNAT.
a) Canal verde: la declaración no
requiere de revisión documentaria ni de reconocimiento físico.
En este canal, el despachador de aduana no presenta
documentación, salvo la garantía, de acuerdo con lo señalado
en la sección VII.
b) Canal naranja: la declaración es
sometida a revisión documentaria.
c) Canal
rojo: la mercancía está sujeta a reconocimiento físico, de
acuerdo con lo previsto en el procedimiento específico
“Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras”
DESPA-PE.00.03.
En caso de
las declaraciones seleccionadas a canal verde y naranja el
despachador de aduana puede solicitar el reconocimiento físico
de las mercancías antes del retiro de la zona primaria.
L)
GARANTÍA
1. El
beneficiario del régimen debe constituir garantía a
satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente a los
derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la
importación para el consumo y recargos de corresponder, más un
interés compensatorio sobre dicha suma igual al promedio
diario de la TAMEX por día, proyectado desde la fecha de
numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del
plazo del régimen, a fin de responder por la deuda tributaria
aduanera existente al momento de la nacionalización.
2. La
garantía se constituye conforme a la calificación y
modalidades establecidas en la Ley y el Reglamento y debe ser
emitida a satisfacción de la SUNAT de acuerdo con las
características señaladas en los procedimientos específicos
“Garantías de aduanas operativas” RECA-PE.03.03 y “Sistema de
garantías previas a la numeración de la declaración”
RECA-PE.03.06.
3. La
garantía puede ser prorrogada o renovada considerando las
mercancías pendientes de reexportar, siempre que se encuentre
dentro del plazo de vigencia del régimen. El plazo de la
declaración es prorrogado por la Administración Aduanera con
la sola presentación y aceptación de la garantía renovada. No
procede la renovación extemporánea de la garantía.
Tratándose
de la garantía previa, los descargos en la cuenta corriente de
la declaración actualizan el monto afectado en la garantía
respectiva.
4. Cuando la
garantía no puede ser renovada antes de su vencimiento por
razones no imputables al beneficiario, este solicita antes del
vencimiento, la suspensión del plazo de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 138 de la Ley.
5.
Tratándose de la garantía establecida en el artículo 160 de la
Ley, se entiende suspendido el plazo de oficio, en tanto dure
el trámite de renovación de la garantía de acuerdo con el
procedimiento específico “Sistema de garantías previas a la
numeración de la declaración” RECA-PE.03.06.
Asimismo,
los descargos en la cuenta corriente de la declaración
actualizan el monto afectado en la garantía respectiva.
M) NOTIFICACIÓN Y
COMUNICACIONES
M1) Notificaciones a través
del buzón electrónico
1. Los
siguientes actos administrativos pueden ser notificados a
través del buzón electrónico:
a) Requerimiento de información o
documentación.
b) Resolución de determinación o
multa.
c) El que declara la procedencia en
parte o improcedencia de una solicitud.
d) El que declara la procedencia
cuya ejecución se encuentra sujeta al cumplimiento de
requerimientos de la Administración Aduanera.
e) El emitido de oficio por la
Administración Aduanera.
2. Para la
notificación a través del buzón electrónico se considera que:
a) El OCE o el OI cuente con número
de RUC y clave SOL.
b) El acto administrativo que se
genera automáticamente por el sistema informático sea
transmitido al buzón electrónico del OCE o del OI, según
corresponda.
c) Cuando el acto administrativo no
se genera automáticamente, el funcionario aduanero deposita en
el buzón electrónico del OCE o del OI un archivo en formato
digital.
d) La notificación surte efecto al
día hábil siguiente a la fecha de depósito del documento. La
confirmación de la entrega se realiza por la misma vía
electrónica.
3. La
Administración Aduanera puede utilizar, indistintamente, las
otras formas de notificación establecidas en el artículo 104
del Código Tributario.
M2)
Comunicaciones a la dirección de correo electrónico consignado
en la MPV-SUNAT
1. Cuando el
OCE o el OI presenta su solicitud a través de la MPV-SUNAT y
registra una dirección de correo electrónico, se obliga a:
a) Asegurar que la capacidad del
buzón del correo electrónico permita recibir las
comunicaciones que la Administración Aduanera envíe.
b) Activar la opción de respuesta
automática de recepción.
c) Mantener activa la dirección de
correo electrónico hasta la culminación del trámite.
d) Revisar continuamente el correo
electrónico, incluyendo la bandeja de spam o de correo no
deseado.
2. Con el
registro de la mencionada dirección del correo electrónico en
la MPV-SUNAT autoriza expresamente a la Administración
Aduanera a enviar, a través de esta, las comunicaciones que se
generen en el trámite de su solicitud.
3. La respuesta del OCE o del OI a
las comunicaciones realizadas por la Administración Aduanera
se presenta a través de la MPV-SUNAT.
4. En tanto
no se implemente la transmisión de documentos digitalizados
por el portal de la SUNAT, la remisión de la documentación se
realiza a través de la MPV-SUNAT.
M.3) Comunicaciones a través
de la casilla electrónica del usuario (CEU) a la casilla
electrónica corporativa aduanera (CECA)
1. De manera
excepcional y en tanto no se encuentre implementada la
herramienta informática que permita la comunicación de la
Administración Aduanera con el OCE o el OI, se utiliza la CEU
y la CECA. Para la habilitación de la CEU ante la
Administración Aduanera, el OCE o el OI, previamente y por
única vez comunica la CEU a través de la MPV-SUNAT.
2. Cuando el
OCE o el OI remite documentos, estos deben ser legibles, en
formato digital y no superar el tamaño recomendado de 6 MB por
envío.
3. La intendencia de aduana adopta
las acciones necesarias para el mantenimiento y custodia de la
documentación y de las comunicaciones cursadas a través de la
CEU y la CECA, conforme a la normativa vigente.
N)
VALORACIÓN DE LAS MERCANCÍAS
1. El valor
en aduana de las mercancías se verifica y determina conforme a
las siguientes normas:
a) Acuerdo sobre Valoración en
Aduana de la Organización Mundial de Comercio - OMC,
Resolución Legislativa Nº 26407.
b) Decisión
571 de la Comunidad Andina “Valor en aduana de las mercancías
importadas”.
c) Resolución 1684 de la Comunidad
Andina - Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
d)
Resolución 1456 de la Comunidad Andina - Casos especiales de
valoración aduanera.
e) Reglamento para la valoración de
mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la
OMC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF, y
modificatorias.
f) Procedimiento específico
“Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de la
OMC” DESPA-PE.01.10a.
O)
OTRAS DISPOSICIONES
1. Para la
destinación aduanera de mercancías al régimen de admisión
temporal para perfeccionamiento activo se tiene en cuenta lo
siguiente:
a) En las intendencias de aduana de
Chimbote, Ilo, Mollendo, Paita (excepto la Agencia Aduanera La
Tina), Pisco y Salaverry, la transmisión de la numeración de
la declaración aduanera de mercancías se realiza a través del
Sistema Electrónico de Intercambio de Documentos Aduaneros
(SEIDA) en formato XML, cuyas estructuras de transmisión se
encuentran en el portal SUNAT.
b) En las otras intendencias de
aduana y en la Agencia Aduanera La Tina, la transmisión de la
numeración de la declaración aduanera se efectúa a través del
teledespacho conforme a las estructuras publicadas en el
portal de la SUNAT.
2. Las
declaraciones sujetas a despacho anticipado pueden ser
rectificadas dentro del plazo de quince días calendarios
siguientes a la fecha del término de la descarga sin la
aplicación de sanción de multa, siempre que no exista una
medida preventiva dispuesta sobre las mercancías.
3. A través
del portal de la SUNAT se pone a disposición de los
beneficiarios y de los despachadores de aduana, la consulta de
las declaraciones numeradas, las pendientes de regularizar,
del Cuadro de Insumo Producto (CIP) y de la Relación de Insumo
Producto (RIP).
P)
APLICACIÓN DE OTROS PROCEDIMIENTOS
1. La
rectificación de la declaración transmitida a través del SEIDA
se tramita de acuerdo con el procedimiento específico
“Solicitud de rectificación electrónica de declaración”
DESPA-PE.00.11. Para la declaración transmitida mediante el
teledespacho, la rectificación de la declaración se realiza
conforme a lo previsto en el presente procedimiento.
2. La
declaración se deja sin efecto conforme al procedimiento
específico “Legajamiento de la declaración” DESPA-PE.00.07.
3. La
continuación del despacho por otro agente de aduana se efectúa
conforme al procedimiento específico “Continuación del trámite
de despacho” DESPA-PE.00.04.
4. La
suspensión del levante de las mercancías por aplicación de
medidas preventivas de inmovilización o incautación o de
medidas en frontera se realiza conforme a los procedimientos
específicos “Inmovilización - incautación y determinación
legal de mercancías” CONTROL-PE.00.01 o “Aplicación de medidas
en frontera” DESPA-PE.00.12, respectivamente.
VII.
DESCRIPCIÓN
A) TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN
A1) Transmisión de la información del Cuadro de insumo
producto (CIP)
1. El
despachador de aduana transmite electrónicamente la
información contenida en el CIP elaborado por el beneficiario
del régimen tomando como referencia el instructivo del anexo I
“Cuadro insumo producto” utilizando la clave electrónica que
le ha sido asignada.
La
información contenida en el CIP se transmite por única vez, el
sistema informático la valida, la registra y comunica su
aceptación al declarante.
2. De
existir errores en la información enviada en el CIP, el
sistema informático lo comunica por el mismo medio para que el
declarante efectúe las modificaciones con relación a sus
variables, tales como: subpartida nacional del insumo admitido
temporalmente para perfeccionamiento activo y del producto
compensador, unidad de medida y coeficiente insumo producto,
siendo válido a partir de la conformidad otorgada por el
sistema.
3. Los CIP
aceptados por el sistema informático son comunicados por la
Administración Aduanera al sector competente, por medios
electrónicos.
4. En caso
el sector competente anule o rectifique el CIP, la
Administración Aduanera realiza los ajustes en el sistema
informático, comunicándolo al beneficiario.
A2)
Numeración de la declaración
1. El despachador de aduana solicita
la destinación aduanera del régimen de admisión temporal para
perfeccionamiento activo mediante la transmisión electrónica
de la información y utiliza la clave electrónica asignada.
La
transmisión de la información se realiza conforme a las
estructuras de transmisión de datos publicadas en el portal de
la SUNAT y según el instructivo “Declaración aduanera de
mercancías” DESPA-IT.00.04.
La
información transmitida electrónicamente se reconoce legítima
y goza de plena validez legal.
2. La
declaración se tramita bajo la modalidad de despacho aduanero
anticipado, urgente o diferido, con los siguientes códigos:
Despacho Anticipado:
1-0
a) Para la numeración a través del
SEIDA:
a.1. 03 - Descarga al punto de
llegada: terminal portuario, terminal de carga aéreo, centro
de atención en frontera o depósito temporal.
a.2. 04 - Descarga en ZPAE.
b) Para la numeración a través del
teledespacho:
b.1. 03 - Punto de llegada
• A =
Terminal portuario, terminal de carga aérea, centro de
atención en frontera y otras vías
• B = Depósito temporal
En la opción
A, bajo la vía marítima no se transmite el código del depósito
temporal (ADUAHDR1: CODI_ALMA, dicho campo debe quedar vacío).
b.2. 04 - Zona primaria con
autorización especial (ZPAE)
En el despacho anticipado con
traslado a la ZPAE, el despachador de aduana transmite el
código del establecimiento principal o del local anexo de
acuerdo con lo registrado en la información del RUC, debiendo
seguir lo señalado en el procedimiento general “Importación
para el consumo” DESPA-PG.01, según corresponda.
En esta
modalidad la transmisión de la declaración contiene la
siguiente información:
i. Número de manifiesto de carga.
ii.
Número de documento de transporte.
iii. Número
del contenedor o contenedores de corresponder; si no se cuenta
con esta información al momento de numerar la declaración,
dichos datos se transmiten con la información complementaria
hasta antes del levante.
Despacho urgente: 0-1 Despacho de envíos de urgencia
Para los
casos que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso n) del
artículo 231 del Reglamento requieran de la calificación de la
Administración Aduanera, se presenta el anexo II “Solicitud de
calificación de mercancías como envíos de urgencia” a través
de la MPV-SUNAT para la calificación del funcionario aduanero,
cuyo resultado se comunica a la dirección electrónica
registrada en la MPV-SUNAT del solicitante. En la solicitud se
sustentan los motivos por los cuales las mercancías son
sometidas a despacho urgente.
Despacho diferido: 0-0
3. En la
declaración se consigna el tipo de documento de transporte con
los siguientes códigos:
1 = Directo
2 = Consolidado
3 = Consolidado 1 a 1 (mercancía
consolidada que pertenece a un consignatario, amparada en un
documento de transporte).
4. Los datos
relativos al número del RUC, nombre o denominación social y
código del local con autorización especial de zona primaria se
consignan conforme a su inscripción en la SUNAT; caso
contrario el sistema informático rechaza la numeración de la
declaración.
5. El
despachador de aduana también consigna en la declaración los
siguientes códigos, según corresponda:
Para la
numeración a través del SEIDA:
00 = Transformación de mercancías.
01 = Maquila.
02 = Elaboración, montaje, ensamble
y adaptación a otras mercancías.
03 = Reparación, restauración o
acondicionamiento.
Para la
numeración a través del teledespacho:
1 = Maquila.
3 = Reparación, restauración o
acondicionamiento.
4 = Transformación.
5 =
Elaboración, montaje, ensamble y adaptación a otras
mercancías.
6. La
declaración contiene tantas series como modelo o tipo de
mercancías vayan a destinarse, con indicación de los pesos y
valores respectivos. En cada serie de la declaración se
consignan las mercancías correspondientes a un solo ítem del
CIP transmitido, aun cuando se clasifique en una misma
subpartida nacional.
7. El
sistema informático valida los datos de la información
transmitida, de ser conforme genera el número de la
declaración y determina la deuda tributaria aduanera y
recargos, de corresponder; caso contrario, el sistema
informático comunica al despachador de aduana el motivo de
rechazo para que realice las correcciones pertinentes.
8. Arribada
la nave, para las declaraciones seleccionadas al canal verde,
el despachador de aduana presenta la garantía ante el área
encargada del régimen que cubra el monto de la deuda
tributaria aduanera liquidada por el sistema y recargos, de
corresponder. Para la aceptación de la garantía, previamente
el funcionario aduanero verifica los datos y requisitos.
A3)
Transmisión de documentos
1. El despachador de aduana adjunta
de manera digitalizada los siguientes documentos
sustentatorios:
a) Documento de transporte.
En la vía terrestre, cuando las
mercancías sean transportadas directamente por sus
propietarios, el documento de transporte puede ser reemplazado
por una declaración jurada.
b) Factura, documento equivalente o
contrato.
Estos documentos deben contener la
siguiente información:
b.1 Nombre o razón social del
remitente y domicilio legal.
b.2 Número de orden, lugar y fecha
de su formulación.
b.3 Nombre o razón social del
beneficiario y su domicilio.
b.4 Descripción detallada de las
mercancías, indicándose: código, marca, modelo, cantidad con
indicación de la unidad de medida utilizada, características
técnicas, estado de las mercancías (nueva o usada), año de
fabricación u otros signos de identificación si los hubiere.
b.5 Valor unitario de las mercancías
con indicación del incoterm pactado, según la forma de
comercialización en el mercado de origen, sea por medida,
peso, cantidad u otra forma.
b.6 Moneda de transacción.
b.7 Forma y condiciones de pago.
Cuando la factura, documento
equivalente o contrato no consigna la información antes
señalada, esta es transmitida en la declaración. Asimismo,
cuando la factura, documento equivalente o contrato hayan sido
transmitidos por medios electrónicos por el proveedor, sus
datos se consignan en los campos correspondientes del formato
B de la declaración.
c) Seguro de transporte, de
corresponder. En el caso de una póliza global o flotante, el
documento que acredita la cobertura de las mercancías sujetas
a despacho.
d) Garantía, excepto cuando se trate
de la garantía referida al artículo 160 de la Ley y en caso de
las operaciones que por su normatividad específica no
requieran garantía.
e) La autorización o el documento de
control del sector competente en la regulación de la mercancía
restringida, cuando no son gestionados a través de la
ventanilla única de comercio exterior (VUCE) o una declaración
jurada suscrita por el importador cuando la norma específica
lo señale.
f) Certificado de origen, cuando
corresponda.
g) Cuando las características,
cantidad o diversidad de las mercancías lo ameriten, la
autoridad aduanera puede solicitar información del ticket de
salida, volante de despacho, ticket de pesaje, certificado de
peso o certificado de cantidad recibida, la lista de empaque,
cartas aclaratorias del proveedor o fabricante, contratos y
sus adendas, documentos bancarios o financieros, documentos
oficiales y documentos aclaratorios referidos al transporte,
seguro y aspectos técnicos de las mercancías.
2. La declaración andina del valor
(DAV) se entiende presentada con la trasmisión electrónica de
la información comprendida en el formato B de la declaración.
3. En el
despacho anticipado con traslado a una ZPAE y el despacho
urgente tramitados antes de la llegada de las mercancías, el
despachador de aduana presenta a través de la MPV-SUNAT, el
ticket de salida o volante de despacho que acredite el peso y
número de los bultos o contenedores y cantidad de mercancías
descargadas, cuando corresponda, en el día o dentro del primer
día hábil siguiente del retiro de las mercancías.
A4) Recepción, registro y
control de documentos
1. El
despachador de aduana adjunta de manera digitalizada los
documentos sustentatorios de la declaración a través del
portal de la SUNAT, conforme al requerimiento automático
remitido al buzón electrónico por el sistema informático
después de la asignación del canal de control.
La garantía prevista en el artículo
159 de la Ley se presenta conforme al procedimiento específico
de "Garantías de aduanas operativas" RECA.PE.03.03.
2. El
despachador de aduana solicita el reconocimiento físico
mediante la MPV-SUNAT a la intendencia de aduana donde se
destinó el régimen adjuntando la documentación sustentatoria
de la declaración.
3. La
solicitud de revisión documentaria o reconocimiento físico y
la remisión de documentación sustentatoria se efectúan en el
horario establecido por la intendencia de aduana, en caso de
realizarse fuera del horario establecido son consideradas para
la atención al día hábil siguiente.
4. El
funcionario aduanero encargado de verificar la documentación
sustentatoria y el requerimiento de reconocimiento físico
registra la información en el sistema informático y realiza
las siguientes acciones:
a) De ser conforme, comunica:
• La conformidad de la solicitud, a
la dirección del correo electrónico del despachador de aduana
registrada en la MPV-SUNAT, excepto cuando la declaración se
encuentre numerada a través del SEIDA que la comunica
automáticamente al buzón electrónico del despachador de
aduana.
• La asignación de la declaración
para el reconocimiento físico, al funcionario aduanero
designado por el jefe del área que administra el régimen.
Tratándose de declaraciones garantizadas conforme al artículo
159 de la Ley, la asignación se realiza previo registro de la
garantía en el sistema informático.
b) De no ser conforme:
• Registra el motivo del rechazo en
el sistema informático, y
• Notifica al despachador de aduana
el motivo del rechazo para la subsanación.
5. El funcionario aduanero verifica
que la deuda tributaria aduanera, los recargos de corresponder
y los intereses compensatorios liquidados por el sistema
informático estén cubiertos por la garantía presentada y que
esta cumpla con lo dispuesto en el procedimiento específico
"Garantías en aduanas operativas" RECA-PE.03.03:
a) De ser conforme, accede al
sistema informático y efectúa el registro de la garantía y su
vinculación con la declaración.
b) De no ser
conforme, comunica el motivo del rechazo al despachador de
aduana para su subsanación.
6. El
funcionario aduanero designado por el jefe del área que
administra el régimen efectúa la programación para el
reconocimiento físico y la comunica al despachador de aduana a
la dirección del correo electrónico registrado en la
MPV-SUNAT, así como al almacén aduanero a través de otros
medios electrónicos, para la adopción de las acciones que
faciliten su realización en la fecha programada.
A5)
Revisión documentaria
1. El
funcionario aduanero recibe los documentos sustentatorios de
la declaración seleccionada a canal naranja y efectúa la
revisión documentaria.
2. El
funcionario aduanero realiza las siguientes acciones:
a) Verifica
el riesgo de las mercancías.
b) Verifica que la documentación
presentada corresponda a la declaración y que cumpla con las
formalidades.
c) Evalúa la admisibilidad del
ingreso al país de las mercancías para el régimen y cuando se
trate de mercancías restringidas verifica los documentos de
control emitidos por las entidades competentes.
d) Verifica
la correcta descripción de las mercancías: marca, modelo,
descripciones mínimas, estado, cantidad comercial, calidad,
origen, entre otros, según corresponda.
e) Verifica la clasificación
arancelaria, el valor de las mercancías y la determinación de
la deuda tributaria aduanera y recargos.
f) Verifica que los códigos
consignados en la declaración estén sustentados.
g) Verifica si la mercancía tiene
alerta de suspensión del despacho por medidas en frontera o
medidas preventivas de inmovilización o incautación.
h) Verifica la información señalada
por norma expresa u otra que se considere necesaria para el
despacho de las mercancías.
3. Cuando el
funcionario aduanero encargado de la revisión documentaria lo
solicita, el jefe del área que administra el régimen puede
disponer el reconocimiento físico de las mercancías.
4. Si la mercancía está sujeta a
medidas preventivas de inmovilización o incautación, se
procede conforme a lo establecido en el procedimiento
específico de “Inmovilización - incautación y determinación
legal de mercancías” CONTROL-PE.00.01.
5.
Tratándose de declaraciones con traslado a una ZPAE, el
funcionario aduanero verifica antes de otorgar levante de las
mercancías, que el registro de la fecha de llegada de la nave,
la autorización del retiro de las mercancías y los datos
consignados por el funcionario aduanero que efectuó el control
de salida, coincidan con los datos contenidos en el ticket de
balanza, constancia de peso, autorización de salida u otro
documento similar que acredite el peso y número de los bultos
o contenedores y la cantidad de las mercancías descargadas.
6. De ser conforme la revisión
documentaria, el funcionario aduanero registra su diligencia
en el sistema informático mostrándose la misma en el portal de
la SUNAT.
7. No se
continuará con el despacho, ni se permitirá la entrega ni
disposición de las mercancías, en tanto exista una medida
preventiva o acción de control extraordinario.
8. Si la
revisión documentaria no es conforme, el funcionario aduanero
realiza lo siguiente:
a) Notifica al despachador de aduana
y al beneficiario, a fin de que sean subsanadas las
deficiencias encontradas.
b) Efectúa de oficio las
rectificaciones correspondientes o, de ser el caso, requiere
al despachador de aduana la transmisión de la solicitud de
rectificación electrónica con los datos correctos, conforme a
lo dispuesto en el procedimiento específico "Solicitud de
rectificación electrónica de declaración" DESPA-PE.00.11, o la
rectificación electrónica prevista en el presente
procedimiento, según corresponda.
Cuando la rectificación implique un
mayor valor, el funcionario aduanero a efectos de otorgar el
levante correspondiente, requiere al beneficiario la
presentación de nueva garantía o de garantía adicional que
asegure la deuda tributaria aduanera y recargos, de
corresponder, salvo que la declaración se encuentre amparada
en la garantía del artículo 160 de la Ley y cuente con saldo
operativo suficiente, en cuyo caso se afecta la misma.
9. Cuando la
deuda tributaria aduanera se encuentre garantizada y existan
incidencias que no impliquen restricciones de ingreso de la
mercancía al país, el funcionario aduanero registra su
diligencia e incidencias en el sistema informático que pueden
ser consultadas en el portal de la SUNAT.
10. La revisión documentaria culmina
con la diligencia del funcionario aduanero o con la derivación
de la declaración a reconocimiento físico.
A6)
Reconocimiento físico
1. El
reconocimiento físico de las mercancías se realiza de acuerdo
con lo establecido en el procedimiento específico
“Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras”
DESPA-PE.00.03.
2. En la
modalidad de despacho anticipado, el reconocimiento físico
puede realizarse en los terminales portuarios, terminales de
carga aérea y centros de atención en frontera en la medida que
cuenten con zonas habilitadas para dicho fin, así como en el
complejo aduanero de la Intendencia de Aduana Marítima del
Callao. En estos casos, el reconocimiento físico puede
realizarse fuera del horario administrativo, conforme a la
programación que apruebe cada intendencia.
3. En caso
no se pueda efectuar el reconocimiento físico en los lugares
antes citados, el beneficiario o el despachador de aduana
designa el depósito temporal o la ZPAE a donde se van a
trasladar las mercancías para el reconocimiento físico, lo que
se comunica mediante la MPV-SUNAT para que el funcionario
aduanero designado para el reconocimiento físico realice de
oficio las rectificaciones de los códigos en la declaración.
4. El funcionario aduanero realiza
las acciones señaladas en el numeral 2 del subliteral A5) y a
lo señalado en el numeral 1 precedente.
5. De
requerir información o documentación adicional, el funcionario
aduanero notifica al despachador de aduana, a fin de que
subsane o remita la documentación requerida. De ser conforme
efectúa el reconocimiento físico de las mercancías.
6. Si en el reconocimiento físico,
el funcionario aduanero encargado constata que la ZPAE
designada por el beneficiario no reúne los requisitos
específicos señalados en los numerales 4 y 5 del anexo II del
procedimiento general “Importación para el consumo”
DESPA-PG.01, sin suspender el despacho formula el “Acta de
constatación - zona primaria con autorización especial - ZPAE”
prevista en el citado procedimiento y consigna en el rubro
observaciones de la declaración los fundamentos que la
motivan. El acta es suscrita por el funcionario aduanero
encargado y por el beneficiario.
7. El
funcionario aduanero deja constancia de la incidencia en la
diligencia del despacho, con el registro de los siguientes
códigos en el sistema informático:
a) El código F124 (local no apto
para la realización del reconocimiento físico en el ZPAE),
para las declaraciones transmitidas por el SEIDA.
b) El código 44 (local no apto para
la realización del reconocimiento físico en despacho
anticipado), para las declaraciones transmitidas por el
teledespacho.
Estos
códigos imposibilitan automáticamente que se numere una nueva
declaración bajo la modalidad de despacho anticipado con
traslado a dicho local. El beneficiario comunica la
subsanación de las observaciones a través de la MPV-SUNAT, con
lo cual se habilita nuevamente el referido local. Si en el
lapso de un año existe reincidencia en el mismo local, este
queda imposibilitado para el despacho anticipado por un año a
partir del registro de la segunda incidencia.
8. Cuando el funcionario aduanero
encargado del reconocimiento físico detecta que el
beneficiario ha vulnerado o permitido la vulneración de las
medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad
aduanera antes del otorgamiento del levante de las mercancías
formula el “Acta de constatación de medidas de seguridad -
Zona primaria con autorización especial - ZPAE” conforme al
anexo IV del procedimiento general “Importación para el
consumo” DESPA-PG.01, la suscribe conjuntamente con el
beneficiario y registra el incidente en su diligencia para la
aplicación de la sanción correspondiente.
9. Concluido
el reconocimiento físico sin incidencia y siempre que no
exista una medida preventiva o acción de control
extraordinario, el funcionario aduanero registra la diligencia
del reconocimiento físico en el sistema informático, con lo
cual se considera autorizado el régimen de admisión temporal
para perfeccionamiento activo.
10. Si el
reconocimiento físico no es conforme, el funcionario aduanero
realiza lo siguiente:
a) Notifica al despachador de aduana
y beneficiario, a fin de que sean subsanadas las deficiencias
encontradas.
b) Registra de oficio las
rectificaciones correspondientes, puede solicitar al
despachador de aduana la transmisión de la solicitud de
rectificación electrónica con los datos correctos, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el procedimiento específico “Solicitud
de rectificación electrónica de declaración” DESPA-PE.00.11 o
la rectificación electrónica prevista en el presente
procedimiento, según corresponda.
c) Cuando la
rectificación implique un mayor valor, el funcionario aduanero
a efectos de otorgar el levante correspondiente requiere al
beneficiario la presentación de nueva garantía o de garantía
adicional que asegure la deuda tributaria aduanera y recargos,
de corresponder, salvo que la declaración se encuentre
amparada en la garantía del artículo 160 de la Ley y cuente
con saldo operativo suficiente, en cuyo caso se afecta la
misma.
11. Tratándose de despacho
anticipado, el funcionario aduanero registra su diligencia
verificando la información del peso, código de transportista,
número de bultos, del manifiesto de carga, del contenedor, así
como el número y tipo del documento de transporte, según
corresponda.
12. En caso
la diligencia se realiza cuando las mercancías hayan sido
trasladadas a la ZPAE, verifica que el registro de la fecha de
llegada de la nave, la autorización del retiro de las
mercancías y los datos registrados por el funcionario aduanero
que efectuó el control de salida, coincidan con los datos
contenidos en el ticket de salida, ticket de pesaje,
certificado de peso o certificado de cantidad que acredite el
peso y número de los bultos o contenedores y la cantidad de
las mercancías descargadas.
13. Cuando
se trate de declaraciones con descarga a la ZPAE, se muestra
en el portal de la SUNAT el mensaje “SALIDA AUTORIZADA”, de
corresponder.
A7)
Levante y retiro de las mercancías
1. Para efecto del levante, el
sistema informático verifica:
a) En el caso de carga directa o
consolidada del mismo consignatario, la fecha de llegada del
medio de transporte y cuente con el manifiesto de carga.
b) En el caso de carga consolidada
de varios consignatarios, la información del ingreso y
recepción de mercancías (IRM) al almacén aduanero.
c) Que la declaración seleccionada a
canal rojo o naranja cuente con diligencia de despacho.
d) Que no
existan medidas preventivas o acciones de control
extraordinario pendientes.
2. El
levante de las mercancías de la declaración con modalidad de
despacho anticipado se efectúa en el terminal portuario o en
el terminal de carga aéreo, según corresponda, excepto en los
siguientes casos:
a) Se trate de carga consolidada;
salvo la que pertenece a un mismo consignatario, amparada en
un documento de transporte.
b) Se trate de despachos parciales
de mercancías contenidas en un contenedor.
c) Se trate de mercancías que por
las condiciones específicas a su naturaleza requieran ser
trasladadas a un depósito temporal.
3. Se permite el retiro de las
mercancías del terminal portuario, terminal de carga aéreo,
almacén aduanero, ZED, ZOFRATACNA, centro de atención en
frontera o complejo aduanero, previa verificación del levante
autorizado de la declaración que las ampara. Asimismo, se
verifica que se haya dejado sin efecto cualquier medida
preventiva, acción de control extraordinario o bloqueo de
salida del punto de llegada, aplicada por la autoridad
aduanera. La SUNAT comunica a través de medios electrónicos
las acciones de control aduanero que impiden el retiro de las
mercancías.
4. Los
depósitos temporales, las ZED o la ZOFRATACNA registran la
fecha y hora de salida de las mercancías en el portal de la
SUNAT.
5. En el caso de una declaración con
despacho anticipado que cuenta con levante, las mercancías son
retiradas por el beneficiario o el despachador de aduana,
desde el terminal portuario, terminal de carga aéreo o centro
de atención en frontera y no requiere ingresar al depósito
temporal ni rectificar la declaración en la que se haya
consignado el tipo de punto de llegada con código 03, 03B o
04, según corresponda.
6. Se
permite el retiro de las mercancías sin levante autorizado del
terminal portuario o terminal de carga aéreo cuando:
a) Sean
trasladadas a un depósito temporal (código 03 o 03B); o
b) Cuenten
con autorización especial de zona primaria (código 04) y con
canal de control asignado.
7.
Tratándose del inciso b) del numeral precedente, el
despachador de aduana comunica mediante la MPV-SUNAT a la
intendencia de aduana respectiva, la salida de declaraciones
sin levante autorizado para el control correspondiente, la que
es derivada al funcionario aduanero ubicado en las
instalaciones del terminal portuario, terminal de carga aérea
u otros, a fin de que cuente con la información detallada a
continuación, que permita el registro en el sistema
informático de la fecha de llegada de la nave y la
autorización del retiro de las mercancías:
a) Número de
la declaración.
b) Fecha y hora de retiro de las
mercancías.
c) Cantidad de bultos para carga
suelta.
d) Peso de las mercancías registrado
en la balanza.
e) Número de contenedor.
f) Número de precinto de origen.
g) En
el caso de vehículos usados, adicionalmente registra el número
de chasis o número de motor.
Tratándose
de mercancías transportadas en contenedores, el funcionario
aduanero del control de salida dispone la colocación del
precinto aduanero.
8. Si se
detecta inconsistencia a través del sistema informático con
respecto a un dígito del número del contenedor, el funcionario
aduanero comunica al área de manifiestos o al área encargada
del régimen según corresponda, permitiendo la salida del
contenedor del terminal portuario o terminal de carga aéreo.
9. En el
despacho anticipado, el beneficiario es responsable de las
mercancías desde su recepción en el punto de llegada y no
puede disponer de ellas en tanto la autoridad aduanera no
otorgue el levante.
10. Para el
traslado de las mercancías transportadas en contenedores, el
funcionario aduanero coloca el precinto aduanero conforme al
procedimiento específico “Uso y control de precintos aduaneros
y otras medidas de seguridad” CONTROL-PE.00.08. Solo se
precintan los contenedores amparados en declaraciones sin
levante autorizado.
A8)
Rectificación electrónica
1. La
rectificación electrónica de la declaración tramitada bajo la
modalidad de despacho anticipado o urgente se realiza
empleando las estructuras de transmisión electrónica publicada
en el portal de la SUNAT.
2. Después
de efectuada la diligencia de despacho y antes de su
regularización, solo pueden rectificarse electrónicamente y
previa evaluación los siguientes datos, siempre que no hayan
sido modificados previamente:
Datos
Generales:
- Peso bruto total
- Peso neto total
- Fecha del término de la descarga
- Tipo de despacho anticipado según
punto de llegada
- Autorización de zona primaria
- Código de almacén
- Cantidad de bultos totales
- FOB total
- Seguro
- CIF
- Cantidad de unidades físicas
- Cantidad de unidades comerciales
- Cantidad de unidades de producción
- Flete
Datos de las
series:
- Puerto de embarque
- Peso bruto por serie
- Peso neto por serie
- Cantidad de bultos
- Valor FOB
- Valor FOB en moneda de transacción
- Cantidad de unidades físicas
- Cantidad de unidades comerciales
- Cantidad de unidades de producción
- Seguro por serie
- Flete por serie
Datos del
formato B:
- Cantidad de la mercancía
- Valor FOB del ítem
- Ajuste ítem-serie
- Valor FOB unitario
3. Para la
rectificación contemplada en el numeral anterior el
despachador de aduana realiza las siguientes acciones:
a) Transmite la solicitud
electrónica de rectificación indicando los datos a rectificar
y los motivos que la sustentan registrándose en el sistema
informático.
b) Adjunta a través de la MPV-SUNAT
la documentación sustentatoria de la solicitud de
rectificación dentro del plazo de tres días hábiles contados a
partir del día siguiente de la transmisión electrónica.
4. El funcionario aduanero que
evalúa la solicitud de rectificación es quien efectúa el
reconocimiento físico. Verifica que en el expediente enviado a
través de la MPV-SUNAT se haya consignado el código de trámite
1118. En caso no se haya consignado este código, realiza la
actualización pertinente.
Vencido este
plazo sin que se haya remitido la documentación, el sistema
informático anula automáticamente el envío de la solicitud de
rectificación.
5. El
funcionario aduanero evalúa la documentación remitida y
determina la procedencia o improcedencia de la solicitud,
registra dicha información en el sistema informático,
visualizándose en el portal de la SUNAT el resultado de la
solicitud.
6. Previa a
la rectificación de la declaración, el funcionario aduanero
verifica:
a) Que existan saldos respecto de
los descargos realizados. En caso de que los descargos sean
por nacionalizaciones, el sistema informático valida que las
autoliquidaciones correspondan al monto diferencial de
tributos.
b) Que la garantía se encuentre
vigente y con saldo operativo suficiente que asegure la deuda
tributaria aduanera y recargos, de corresponder.
El
despachador de aduana no puede enviar una nueva solicitud de
rectificación electrónica, en tanto la anterior no se
encuentre atendida o anulada.
B)
REGULARIZACIÓN DEL DESPACHO ANTICIPADO O URGENTE
1. El plazo para la regularización
de la declaración es de quince días calendario siguientes a la
fecha del término de la descarga y la declaración debe contar
con “Levante autorizado”.
2. Cuando la
transmisión de la regularización o la documentación es
presentada fuera del plazo, el despachador de aduana puede
acreditar el pago de la multa mediante la autoliquidación
correspondiente, salvo que exista un expediente de suspensión
del plazo.
3. No se
otorga el tratamiento de despacho urgente al beneficiario que
tenga pendiente de regularizar algún despacho anterior fuera
del plazo establecido.
4. Procede
la regularización, en la medida que no existan solicitudes de
rectificación electrónica pendientes de atención y siempre que
no exista una medida preventiva o acción de control
extraordinario.
B1)
Regularización de las declaraciones transmitidas a través del
SEIDA
1. Despacho
anticipado
1.1 Se
encuentra sujeto a regularización el despacho anticipado de:
a) Mercancías a granel (incluido los
fluidos).
b) Otras mercancías cuya
actualización del peso se realice en la medida que la
transacción comercial se haya realizado en función al peso o
volumen de las mercancías.
En estos
casos el despachador de aduana debe indicar que la declaración
es objeto de regularización en la transmisión de la
numeración.
1.2 En caso
de que la actualización de los pesos implique un mayor valor,
el despachador de aduana, previamente a la transmisión
electrónica de la regularización presenta una nueva garantía o
garantía adicional, que asegure la deuda tributaria aduanera y
recargos de corresponder, salvo que la declaración se
encuentre amparada en la garantía del artículo 160 de la Ley
con vigencia y saldo operativo suficiente, en cuyo caso se
procederá a su afectación.
1.3 Las
condiciones para la transmisión de la regularización se rigen
por lo establecido en el procedimiento general “Importación
para el consumo” DESPA-PG.01”, según corresponda.
2. Despacho urgente
2.1 La
regularización del despacho urgente comprende la transmisión
electrónica de datos y la presentación de documentos
sustentatorios a través de la MPV-SUNAT, la cual se realiza
dentro del plazo de quince días calendario, computados a
partir del día siguiente del término de la descarga. Asimismo,
es de aplicación lo señalado en los numerales 1.2 y 1.3
precedentes, según corresponda.
2.2 El
despachador de aduana puede rectificar la declaración en la
transmisión electrónica de la regularización si los documentos
definitivos la sustentan, excepto los datos consignados por el
funcionario aduanero como resultado del reconocimiento físico.
2.3 Luego de
realizar la transmisión electrónica de los datos y dentro del
plazo señalado en el numeral 2.1 precedente, el despachador de
aduana, remite por la MPV-SUNAT la documentación sustentatoria
adicional no presentada durante el despacho, ticket de pesaje
o certificado de peso o certificado de cantidad que acredite
el peso y número de los bultos o contenedores o la cantidad de
mercancías descargadas. El funcionario aduanero registra la
recepción y el sistema informático de manera automática
comunica al despachador de aduana a través de su buzón
electrónico.
2.4 El
funcionario aduanero verifica que los datos transmitidos por
el despachador de aduana se encuentren sustentados en la
documentación y se hayan garantizado los tributos e intereses
o cancelado las multas aplicables.
2.5 De ser
conforme la documentación, el funcionario aduanero registra en
el sistema informático el resultado de la verificación, con lo
cual queda regularizada la declaración. De no ser conforme
notifica al despachador de aduana para la subsanación
respectiva y otorga un plazo de tres días hábiles a partir del
día siguiente de recibida la notificación.
B2) Regularización del
despacho anticipado o urgente de las declaraciones
transmitidas a través del teledespacho
1. El
despachador de aduana en representación del beneficiario
adjunta a través de la MPV-SUNAT la documentación exigible
adicional no presentada durante el despacho, el ticket de
salida, ticket de pesaje o certificado de peso o certificado
de cantidad que acredite el peso y número de los bultos o
contenedores o la cantidad de mercancías descargadas.
2. El
funcionario aduanero designado recepciona la documentación
(segunda recepción) y la comunica al despachador de aduana a
la dirección de correo electrónico registrada en la MPV-SUNAT.
3.
Cualquiera sea la naturaleza de las mercancías, el despachador
de aduana puede solicitar la rectificación de la declaración
en la regularización si los documentos definitivos la
sustentan. No es materia de modificación los datos consignados
por el funcionario aduanero como resultado del reconocimiento
físico.
4. Cuando la
rectificación implique un mayor valor, el despachador de
aduana presenta, antes de la regularización, una nueva
garantía o garantía adicional que asegure la deuda tributaria
aduanera y recargos de corresponder, salvo que la declaración
se encuentre amparada con la garantía previa del artículo 160
de la Ley con vigencia y saldo operativo suficiente, en cuyo
caso es afectada.
5. A efectos
de la regularización, el funcionario aduanero verifica el
manifiesto de carga y la documentación sustentatoria y
rectifica los datos correspondientes en el sistema informático
quedando automáticamente vinculada la declaración con el
manifiesto de carga. De no ser conforme, registra el rechazo
en el sistema informático y notifica al despachador de aduana
para la subsanación correspondiente.
C)
CASOS ESPECIALES
C1) Descarga directa de
fluidos por tuberías
1. A
solicitud del beneficiario y a su costo, en el despacho
anticipado o urgente la descarga de fluidos a granel por
tuberías puede realizarse en los lugares autorizados para el
embarque y descarga de este tipo de mercancías, siempre que la
naturaleza o las necesidades de la industria así lo requieran.
2. Para
realizar este tipo de despacho, el beneficiario solicita por
única vez a través de la MPV-SUNAT que se le autorice a
realizar las operaciones de descarga de fluidos a granel por
tuberías, para lo cual remite los siguientes documentos en los
que:
a) Se autoriza la instalación del equipo para operaciones de
carga y descarga de fluidos a granel por tuberías, emitido por
la Dirección General de Capitanías y Guardacostas o por la
Autoridad Portuaria Nacional, según sea el caso, o
b) Se otorga
la conformidad a las tablas de cubicación de los tanques que
almacenan hidrocarburos, emitido por el Organismo Supervisor
de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), o
c) Conste la prestación de los
servicios metrológicos de descarga de fluidos a granel por
tuberías que cuenten con patrones de medición calibrados por
el Instituto Nacional de Calidad (INACAL).
Con la remisión de la solicitud y
los documentos sustentatorios a través de la MPV-SUNAT, se
tiene por autorizada la operación de descarga de fluidos a
granel por tuberías.
3. El
reporte que acredita el registro de la descarga de los fluidos
a granel por tuberías debe indicar la hora y fecha de inicio,
el término de la descarga y la cantidad neta descargada.
4. La regularización de la
declaración se efectúa conforme a lo efectivamente descargado,
en base a los reportes o certificados de inspección de
descarga y a la constancia o certificado de peso emitidos por
el almacén aduanero o la entidad certificadora correspondiente
y la solicita el despachador de aduana a través de la
MPV-SUNAT, para lo cual remite los reportes antes indicados y
los demás documentos exigibles.
Los tributos aplicables se calculan
de acuerdo a la cantidad neta de las mercancías recibidas.
C2)
Transferencia de mercancías
1. Las mercancías pueden ser
transferidas automáticamente a favor de un segundo
beneficiario por única vez, previa comunicación a la autoridad
aduanera.
El segundo
beneficiario asume las responsabilidades y obligaciones
derivadas del régimen previa constitución de la garantía a
satisfacción de la SUNAT.
En este caso
el plazo otorgado no puede exceder del máximo legal computado
desde la fecha de levante.
2. El
beneficiario o su despachador de aduana transmite vía
electrónica los datos de la transferencia de mercancías a un
segundo beneficiario, antes de haber sufrido un proceso de
transformación o elaboración, en forma previa a su realización
y dentro del plazo del régimen tomando como referencia el
instructivo del anexo III “Transferencia de mercancías
admitidas temporalmente”.
3. El despachador de aduana o el
segundo beneficiario transmite la información contenida en el
CIP. De ser conforme el sistema informático genera la
aceptación de la información transmitida, caso contrario se
rechaza por la misma vía indicando el motivo.
Aceptado el
CIP del segundo beneficiario, la Administración Aduanera
comunica al sector competente por medios electrónicos.
4. Una vez
aceptada la transferencia por el sistema informático, el
segundo beneficiario o el despachador de aduana presenta hasta
el primer día hábil siguiente a la aceptación, la garantía al
área encargada del régimen de la intendencia de la aduana de
ingreso conforme a lo señalado en el procedimiento específico
"Garantías de aduanas operativas" RECA.PE.03.03.
5. En caso de no presentarse la
garantía en el plazo antes indicado, el sistema informático
anula automáticamente la solicitud de transferencia.
6. El funcionario aduanero recibe
los documentos y verifica que la garantía presentada cubra la
deuda tributaria aduanera y recargos, de corresponder, así
como los intereses compensatorios computados a partir de la
fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de
vencimiento del régimen, sin exceder el plazo máximo legal:
a) De ser conforme, acepta la
garantía del segundo beneficiario y la registra en el sistema
informático, con lo que queda automáticamente aceptada la
transferencia. Asimismo, emite la nota contable definitiva con
saldo cero de la cuenta corriente del primer beneficiario, a
fin de devolver la garantía o desafectarla, de corresponder.
b) De no ser conforme, rechaza la
solicitud indicando los motivos.
C3)
Transferencia de productos intermedios
1. El producto intermedio a
transferir puede ser compensador, desperdicio, residuo o
subproducto con valor comercial. La transferencia de
desperdicio, residuo o subproducto procede siempre que se haya
regularizado el producto compensador, entendiéndose como
regularización su exportación o transferencia.
2. La
transferencia del producto intermedio se realiza con
responsabilidad del segundo beneficiario, cuya garantía debe
cubrir el monto de los derechos arancelarios y demás impuestos
que gravan la importación de la mercancía incorporada o
utilizada en su producción (incluye el valor de la merma y
desperdicio sin valor comercial), los recargos de corresponder
y el interés compensatorio sobre dicha suma igual al promedio
diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de
numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento de
la garantía, sin exceder el plazo máximo legal permitido.
3. La
garantía por la transferencia de desperdicios, residuos o
subproductos no comprende el interés compensatorio.
4. En la
transferencia de productos intermedios elaborados con insumos
admitidos temporalmente para perfeccionamiento activo, el
segundo beneficiario (productor-exportador) o el despachador
de aduana transmite el CIP vía electrónica a la intendencia de
aduana que administra la transferencia, consignando como
mercancía admitida el producto intermedio sujeto de la
transferencia.
5. El
beneficiario o el despachador de aduana transmite vía
electrónica, los datos de la transferencia de los productos
intermedios, tomando como referencia el instructivo del anexo
IV "Transferencia de producto intermedio", dentro de la
vigencia del régimen y antes de entregar las mercancías al
segundo beneficiario; en señal de conformidad, el sistema
informático asigna el correspondiente número de transferencia.
6. El
segundo beneficiario o el despachador de aduana presenta la
garantía hasta el primer día hábil siguiente de aceptada la
transferencia, al área encargada del régimen de la intendencia
de la aduana de ingreso, conforme a lo señalado en el
procedimiento específico "Garantías de aduanas operativas"
RECA.PE.03.03.
7. Aceptada
la garantía se aplica lo establecido en el numeral 6 del
subliteral C2) de la presente sección.
8. El producto intermedio objeto de
la transferencia puede regularizarse bajo cualquiera de las
modalidades previstas para la conclusión del régimen, con
excepción de la reexportación.
C4)
Modificaciones y adiciones al cuadro de insumo producto - CIP
1. El
despachador de aduana o el beneficiario transmite por vía
electrónica la información contenida en el CIP con las
variaciones de los coeficientes insumo producto, el incremento
de producto compensador o la incorporación de insumos a
admitir. Estas modificaciones o adiciones surten efecto a
partir de la conformidad otorgada por el sistema informático.
2. El CIP
aceptado por el sistema informático es comunicado por la
Administración Aduanera al sector competente por medios
electrónicos.
3. Cuando el
sector competente anule o rectifique el CIP, lo comunicará a
la Administración Aduanera adjuntando el documento respectivo.
4. En caso
de rectificación del CIP, de haberse efectuado descargos en la
cuenta corriente, el área encargada del régimen de admisión
temporal para perfeccionamiento activo notifica al
beneficiario para que presente la nueva relación de insumo
producto para el descargo de sus cuentas corrientes. Si la
declaración se encuentra regularizada se procede a emitir el
documento de determinación y la liquidación de cobranza por la
deuda tributaria aduanera y recargos correspondiente al saldo
pendiente de regularizar.
5. Si el CIP
es anulado, se notifica al beneficiario la anulación de los
descargos efectuados, así como el documento de determinación y
la liquidación de cobranza emitida por la deuda tributaria
aduanera y recargos de corresponder.
C.5
Tratamiento de partes y piezas reemplazadas en la reparación
de mercancías
1. Las
partes o piezas reemplazadas de las mercancías objeto de
admisión temporal para perfeccionamiento activo sometidas al
proceso de reparación, restauración o acondicionamiento, deben
ser reexportadas o, a solicitud del beneficiario pueden ser
destruidas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el subliteral
D3) y D5) de la sección VII.
D)
CONCLUSIÓN DEL RÉGIMEN
D1) Exportación
1. La exportación de mercancías se
adecúa a lo previsto en los procedimientos “Exportación
definitiva” DESPA-PG.02 o “Despacho simplificado de
exportación” DESPA-PE.02.01, según corresponda. El
beneficiario del régimen formula la “Relación insumo producto”
(RIP) tomando como referencia el anexo V, en estricta
concordancia con lo declarado en su CIP registrado en el
sistema informático, debiendo proporcionársela al exportador
cuando la exportación se realiza a través de terceros. El
beneficiario o el despachador de aduana transmite la
información de la RIP a la aduana en la que se numeró la
declaración de exportación definitiva dentro de los diez días
hábiles, contados a partir de la regularización de la
declaración, la cual debe numerarse dentro de la vigencia de
la declaración de admisión temporal para perfeccionamiento
activo.
2. El despachador de aduana consigna
en cada serie de la declaración de exportación definitiva o
declaración simplificada de exportación, el número y serie de
la declaración precedente que se hubiese utilizado. Cuando la
declaración tenga transferencias, transmite el código 29 como
régimen precedente, a fin de que el sistema informático valide
el número de RUC del segundo beneficiario y la fecha de
vencimiento de la transferencia.
Adicionalmente, el despachador de
aduana, en estricta concordancia con lo declarado para el ítem
correspondiente del CIP, debe indicar la cantidad y unidad de
medida en término de unidades equivalentes de producción del
producto declarado en la declaración de exportación definitiva
o declaración simplificada de exportación.
3. La regularización de la
exportación de mercancías ingresadas bajo la operación de
maquila se sustenta con la factura por el servicio de la mano
de obra.
4. Cuando se
trate de la regularización de insumos utilizados en la
elaboración de envases, los cuales son exportados con la
subpartida nacional del producto que contienen, el despachador
de aduana indica la subpartida nacional y el código del tipo
de ítem del producto compensador exportado en la transmisión
electrónica de la RIP.
5. El
sistema informático valida la información de la RIP con el CIP
respectivo, de ser conforme descarga automáticamente las
cuentas corrientes de la declaración de admisión temporal para
perfeccionamiento activo. Caso contrario comunica por el mismo
medio los errores encontrados para la subsanación respectiva.
6. En el caso de regularizaciones
con declaraciones simplificadas de exportación, el funcionario
aduanero del área de exportaciones que interviene en el
despacho procede a ingresar la información de la RIP en el
sistema informático para el descargo de las cuentas
corrientes.
7. La
consignación o rectificación del régimen precedente en la
declaración de exportación definitiva o declaración
simplificada de exportación se encuentra regulada en el
procedimiento general “Exportación definitiva” DESPA-PG.02 y
en el procedimiento específico “Despacho simplificado de
exportación” DESPA-PE.02.01, respectivamente.
D2)
Exportación de envases sometidos al sistema de corte y vaciado
1. Los
envases que se admiten temporalmente para ser utilizados en la
exportación de mercancías y se someten a la operación de corte
y vaciado, serán considerados en el descargo de la cuenta
corriente siempre que cumpla con lo siguiente:
a) El
transportista o su representante en el país consigne en el
documento de transporte, la cantidad de envases admitidos
temporalmente conteniendo mercancía de exportación, cuando la
operación de corte y vaciado se realiza en el llenado a granel
de las bodegas del vehículo de transporte.
b) Cuando la operación de corte y
vaciado se realiza en el almacén aduanero o en los almacenes
del exportador para ser llenado a granel en contenedores, la
información es remitida mediante la MPV-SUNAT.
2. El beneficiario o el despachador
de aduana antes de su realización comunica mediante la
MPV-SUNAT a la intendencia de aduana de la circunscripción
donde se encuentran las mercancías, que va a efectuar la
destrucción de los envases sometidos al sistema de corte y
vaciado e indica el lugar y fecha en que se llevará a cabo. En
caso contrario, no se considera para el descargo de la cuenta
corriente.
3. La
destrucción se realiza cumpliendo con las normas de cuidado
del medio ambiente y de salud pública, debiendo adjuntar a la
comunicación el permiso del sector competente según el tipo de
material constitutivo del envase a destruir. De no contar con
dicha autorización, la Administración Aduanera no lo considera
para el descargo en la cuenta corriente, hasta que se proceda
a su nacionalización o reexportación dentro del plazo del
régimen.
4. El
funcionario aduanero de considerarlo conveniente comunica su
asistencia al acto de destrucción de los envases dentro de los
cinco días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la
comunicación de destrucción; una vez vencido dicho plazo el
beneficiario efectúa la destrucción sin intervención de la
SUNAT.
5. El acto de la destrucción se
efectúa bajo costo del beneficiario y se realiza en presencia
de un notario público, o de un juez de paz, en caso no exista
notario en la provincia, quien emite el acta de destrucción de
envases y la suscribe conjuntamente con el beneficiario y el
representante de aduanas en el caso que asista. En el acta se
registra el número de la declaración de exportación
definitiva, la cantidad y características de los envases
destruidos y los números y series de la declaración de
admisión temporal para perfeccionamiento activo a los que
pertenecen.
6. El
despachador de aduana, dentro del plazo de cinco días hábiles
computados a partir del día siguiente de efectuada la
destrucción, presenta mediante la MPV-SUNAT el acta de
destrucción de envases, para el descargo de la cuenta
corriente de la declaración.
7. El
funcionario aduanero designado accede al sistema informático y
verifica que la cantidad destruida señalada en el acta
corresponda a la declarada en la factura y en la declaración
de exportación definitiva debidamente regularizada, luego
procede al ingreso de los datos al sistema informático para el
descargo automático en la cuenta corriente.
8. La fecha de numeración de la
declaración de exportación definitiva es la que se toma en
cuenta para la regularización del régimen.
D3) Reexportación
1. Dentro de la vigencia del
régimen, las mercancías admitidas temporalmente, así como los
residuos, desperdicios y subproductos que resulten del proceso
de perfeccionamiento y que tengan valor comercial, pueden ser
reexportados, mediante declaración de reexportación solicitada
por el despachador de aduana ante la intendencia de la
circunscripción donde estas se encuentren e indica como “tipo
de destinación” el código 60 y como “tipo de despacho” el
código 0, para lo cual consigna por separado en cada serie,
las mercancías o excedentes con valor comercial
correspondientes a la declaración de admisión temporal para
perfeccionamiento activo.
2. La
reexportación se puede realizar en uno o varios envíos y por
la aduana de ingreso u otra distinta. En la regularización
parcial, en ningún caso se acepta el fraccionamiento de
aquella mercancía que constituye una unidad.
3. El despachador de aduana consigna
en la declaración de reexportación la cantidad y tipo de
unidad de comercialización o la cantidad y unidad de medida en
términos de unidades equivalentes de producción, en estricta
concordancia con lo declarado para el ítem correspondiente del
CIP.
4. De haberse efectuado una
transferencia de mercancía, el despachador de aduana consigna
en el campo correspondiente al régimen precedente de la
declaración de reexportación, el número de la serie de la
transferencia generada por el sistema informático.
5. El despachador de aduana remite
la documentación sustentatoria cuando la carga se encuentra en
zona primaria, asimismo, el depósito temporal comunica
mediante la MPV-SUNAT la recepción de las mercancías
consignando el número de la declaración, los pesos y bultos
recibidos, los números de contenedor y del precinto aduanero,
de corresponder.
6. En casos
justificados y con la autorización del jefe del área, el
ingreso a la zona primaria, así como la comunicación por parte
del depósito temporal de su recepción, pueden efectuarse
inmediatamente después de la presentación de la declaración de
reexportación y antes del reconocimiento físico, solo cuando
este ingreso se produzca fuera del horario normal de atención.
En estos casos la verificación de los datos comunicados por
parte del depósito temporal la efectúa el funcionario aduanero
encargado del reconocimiento físico.
7. El despachador de aduana adjunta
de manera digitalizada, a través del portal de la SUNAT, los
siguientes documentos sustentatorios:
a) Documento de transporte o reserva
de la carga.
b) Otros que la naturaleza de la
operación requiera.
8. En caso
no se haya implementado la transmisión de documentos
sustentatorios a través del portal de la SUNAT, el despachador
de aduana remite la documentación conjuntamente con la
solicitud de reconocimiento físico a través de la MPV-SUNAT.
9. A
solicitud del beneficiario, la autoridad aduanera puede
autorizar el reconocimiento físico de las mercancías a
reexportar en los locales designados por el beneficiario
siguiendo en lo pertinente lo establecido en el procedimiento
general “Exportación definitiva” DESPA-PG.02.
10. La
solicitud de reconocimiento físico y la documentación que se
adjunta es remitida al funcionario aduanero designado por el
jefe del área que administra el régimen para el reconocimiento
físico.
11. El
funcionario aduanero asignado para el reconocimiento físico
verifica que la documentación presentada corresponda a lo
consignado en la declaración de reexportación en el sistema
informático; de ser conforme comunica al despachador de aduana
para el reconocimiento físico de las mercancías a la dirección
de correo electrónico registrada en la MPV-SUNAT. De no ser
conforme rechaza y registra dicha información en el sistema
informático y notifica al despachador de aduana el motivo del
rechazo al despachador de aduana para la subsanación
respectiva.
12. El
funcionario aduanero encargado del reconocimiento físico
verifica que las mercancías no hayan sufrido modificación
alguna, excepto la depreciación normal como consecuencia del
uso; asimismo verifica que las marcas, números o cualquier
otro signo de identificación correspondan a las mercancías
admitidas temporalmente.
13. De no
ser conforme procede de la siguiente manera:
a) Si parte de la mercancía
declarada no corresponde a la admitida temporalmente, formula
el acta de separación respectiva conforme al instructivo "Acta
de separación de mercancías" DESPA-IT.00.01 para la devolución
de las mercancías al beneficiario y corrige los datos de la
declaración relacionados a unidades, peso y valor en el
sistema informático.
b) Si el total declarado no
corresponde a lo admitido temporalmente emite el informe y la
resolución correspondiente para dejar sin efecto la
declaración de reexportación.
14.
Concluido el reconocimiento físico sin incidencia, el
funcionario aduanero registra su diligencia en el sistema
informático quedando autorizada la operación, la que puede ser
consultada en el portal de la SUNAT. Después del mencionado
registro, el despachador de aduana procede al embarque de las
mercancías, dentro del plazo de treinta días calendario
contados desde el día siguiente de la fecha de la numeración
de la declaración.
En tanto no
se implemente la consulta del estado de la diligencia en el
portal de la SUNAT, el funcionario aduanero comunica el
levante de la declaración de reexportación al despachador de
aduana a la dirección del correo electrónico registrado en la
MPV-SUNAT, así como al depósito temporal y al transportista o
su representante en el país, a través de otros medios
electrónicos.
El
funcionario aduanero remite por medios electrónicos la
documentación sustentatoria al área de control operativo de la
intendencia de aduana por donde se realiza la salida de las
mercancías, para la verificación del control de embarque en
caso corresponda.
15. La
autoridad aduanera deja sin efecto la declaración de
reexportación, que pasados los treinta días calendario
contados desde el día siguiente de la fecha de su numeración,
no cuente con diligencia de despacho. El despachador de aduana
solicita mediante la MPV-SUNAT que se deje sin efecto la
declaración de reexportación de mercancías con diligencia de
reconocimiento físico realizada y cuyo embarque no se haya
hecho efectivo dentro del plazo señalado.
16. Para el
descargo en la cuenta corriente de la declaración de admisión
para perfeccionamiento activo, la declaración de reexportación
debe numerarse dentro del plazo de vigencia de la admisión
temporal y la mercancía embarcarse en el plazo señalado en el
numeral 13 precedente.
17. Las
labores de reconocimiento físico se efectúan las veinticuatro
horas del día, inclusive sábados, domingos y feriados.
Aquellas mercancías que deban embarcarse fuera del horario de
atención son reconocidas por el funcionario aduanero de
servicio, quien da cuenta de dicho acto al área que administra
el régimen el primer día hábil siguiente.
18. Antes del embarque, el
funcionario aduanero puede determinar, de acuerdo a los
indicadores de riesgo que maneje, si procede verificar la
condición exterior de los contenedores, pallets o bultos y que
los precintos aduaneros estén correctamente colocados, para
tal efecto tiene en cuenta la información de la relación de la
carga a embarcar presentada por el depósito temporal de
acuerdo con lo establecido en el procedimiento general
“Exportación definitiva”, DESPA-PG.02.
En los casos de mercancías que se
movilizan por sus propios medios la verificación del
funcionario aduanero es obligatoria. Tratándose de la
reexportación de mercancías por una aduana distinta a la de
ingreso, el funcionario aduanero verifica la condición
exterior de los contenedores, pallets o bultos y el precinto
aduanero.
19. De estar
conforme, el funcionario aduanero autoriza la salida de las
mercancías, registra en el sistema informático y lo comunica
al despachador de aduana a la dirección del correo electrónico
registrado en la MPV-SUNAT y al transportista, su
representante en el país o al depósito temporal a través de
otros medios electrónicos.
En caso el
funcionario aduanero designado constate que los contenedores,
pallets o bultos se encuentran en mala condición exterior o
que existan indicios de violación del precinto aduanero o
diferencia con lo declarado (marcas o contramarcas de las
mercancías), previa comunicación al jefe inmediato notifica al
despachador de aduana que va a efectuar la verificación física
de las mercancías.
De estar
conforme la verificación física, el funcionario aduanero
autoriza la salida de las mercancías, registra en el sistema
informático y lo comunica al despachador de aduana,
transportista o su representante en el país y al depósito
temporal; caso contrario, emite el informe respectivo para que
se adopten las acciones que correspondan y comunica este hecho
al área responsable del régimen en el día o al día hábil
siguiente de verificadas las mercancías.
El área de
control operativo informa al área que administra el régimen si
se realizó o no el control de embarque.
20. El
despachador de aduana presenta mediante la MPV-SUNAT, dentro
del plazo de quince días calendario contados a partir del día
siguiente de la fecha de embarque, el documento de transporte
precisando adicionalmente el número del manifiesto de carga.
21. Asignada
la declaración para la regularización, el funcionario aduanero
ingresa los datos del embarque y verifica la información del
manifiesto de carga y del documento de transporte presentado.
Cuando se
trate de la reexportación de mercancías que se trasladan al
exterior por sus propios medios, el funcionario aduanero
registra los datos del embarque de la declaración.
22. Ingresada la fecha de embarque
en el sistema informático, el funcionario aduanero realiza el
descargo en la cuenta corriente de la declaración precedente;
con esta acción se da por concluida la reexportación.
23. Si la reexportación no concluye
dentro del plazo establecido y el régimen de admisión temporal
para perfeccionamiento activo se encuentra vencido, se procede
al cobro de los tributos por las mercancías no regularizadas,
se ejecuta la garantía por el total de la deuda tributaria
aduanera y recargos que correspondan y se otorga la condición
de mercancías nacionalizadas.
Hasta antes
de la ejecución de la garantía el beneficiario puede pagar el
total de la deuda mediante autoliquidación.
D4) Nacionalización
1.
Dentro de la vigencia del régimen
1.1 El
beneficiario o el despachador de aduana solicita vía
transmisión electrónica a la intendencia de aduana donde
numeró la declaración, la nacionalización las mercancías, de
acuerdo a la estructura de transmisión de datos publicada en
el portal de la SUNAT.
El sistema
informático valida la información transmitida con los saldos
de las mercancías de la declaración de admisión temporal para
perfeccionamiento activo:
a) De ser conforme emite la
liquidación de cobranza por los tributos aplicables a la
importación para el consumo y los recargos, de corresponder,
más el interés compensatorio igual al promedio diario de la
TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de
la declaración hasta la fecha de pago. La citada liquidación
de cobranza es cancelada en la fecha de su emisión, caso
contrario es anulada automáticamente por el sistema
informático quedando sin efecto la solicitud de
nacionalización.
b) De no ser conforme la información
transmitida, el sistema informático comunica al despachador de
aduana por el mismo medio los errores para su subsanación.
1.2 Para la nacionalización de
mercancías restringidas, el despachador de aduana transmite
los datos de la autorización para su validación por el sistema
informático. En estos casos, si el documento autorizante no es
gestionado por la ventanilla única de comercio exterior (VUCE)
remite a través de la MPV-SUNAT antes de la conclusión del
régimen, lo mismo aplica a la declaración jurada suscrita por
el beneficiario cuando la normatividad especial así lo
establezca.
1.3 Para
mercancías que se acogen a un beneficio tributario, el
despachador de aduana adjunta cuando corresponda, a través de
la MPV-SUNAT, la documentación sustentatoria que acredita su
derecho según los requisitos establecidos por la normatividad
especial que regula su otorgamiento. El sistema informático
valida la subpartida nacional y el código del beneficio
tributario respectivo.
Si como
consecuencia del acogimiento al beneficio tributario no existe
deuda tributaria aduanera o recargos a pagar, el funcionario
aduanero designado para la evaluación de la nacionalización
elabora un informe para su registro en el sistema informático
y descargo de la cuenta corriente.
1.4 Para la
nacionalización de las mercancías admitidas temporalmente para
perfeccionamiento activo se permite la numeración de dos o más
liquidaciones en el mismo día, siempre y cuando estas sean
generadas por concepto distinto.
1.5 El interés compensatorio no es
aplicable en la nacionalización de desperdicios, subproductos
o residuos con valor comercial.
1.6
Cancelada la liquidación de cobranza, las mercancías pasan a
la condición de nacionalizadas y el sistema informático
procede a realizar el descargo en la cuenta corriente de la
declaración de admisión temporal para perfeccionamiento
activo.
1.7 Los tributos aplicables a la
nacionalización de los excedentes con valor comercial
(residuos, desperdicios y subproductos) se calculan en función
a la base imponible determinada en la declaración.
2.
Vencido el régimen
2.1 Si al
vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con
el régimen, la Administración Aduanera automáticamente dará
por nacionalizadas las mercancías, ejecutando la garantía por
el monto correspondiente de la deuda tributaria aduanera por
los saldos pendientes y dará por concluido el régimen.
2.2 El funcionario aduanero verifica
la cuenta corriente de la declaración, de existir saldos
procede con la ejecución total o parcial de la garantía,
conforme a lo establecido en el procedimiento específico
“Garantía de aduanas operativas” RECA-PE.03.03. Hasta antes de
la ejecución de la garantía el beneficiario puede pagar el
total de la deuda mediante autoliquidación.
2.3 Si la
declaración presenta garantía previa conforme al artículo 160
de la Ley, se procede de acuerdo a lo establecido en el
procedimiento específico “Sistema de garantías previas a la
numeración de la declaración” RECA-PE.03.06.
2.4 Emitido
el cheque por la entidad bancaria o efectuado el depósito por
la entidad garante, el funcionario aduanero emite la
liquidación de cobranza por los tributos aplicables a la
importación para el consumo, recargos de corresponder, más el
interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por
día computado a partir de la fecha de numeración de la
declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo
hasta el día siguiente de la fecha de vencimiento del régimen.
2.5 La liquidación de cobranza
citada en el numeral precedente, es cancelada con la ejecución
de la garantía. Cuando el monto de la garantía no cubra la
deuda, se emite una liquidación de cobranza complementaria por
la diferencia y se procede a su notificación para el pago.
2.6 En caso
de mercancías restringidas que no cuenten con los documentos
para su nacionalización, sin perjuicio de la emisión de la
liquidación de cobranza para la ejecución, se notifica al
beneficiario para que en un plazo de cinco días hábiles señale
el número del documento autorizante y en caso no se haya
tramitado a través de la VUCE cumpla con adjuntarlo, vencido
ese plazo sin que se presente la documentación solicitada se
informa al sector competente para que proceda según las
atribuciones de su competencia.
2.7 En los
casos que se numere una declaración de exportación o una
declaración de reexportación dentro de la vigencia del
régimen, sin haber realizado el descargo en la cuenta
corriente al vencimiento del plazo de la declaración, el
beneficiario o el despachador de aduana solicita mediante la
MPV-SUNAT a la intendencia de aduana donde numeró la
declaración de admisión temporal para perfeccionamiento
activo, que suspenda la ejecución de la garantía por un plazo
no mayor a treinta días hábiles computados a partir del día
siguiente de la fecha de numeración de la declaración de
exportación definitiva o declaración de reexportación.
D5)
Destrucción total o parcial de las mercancías a solicitud o
por caso fortuito o fuerza mayor
1. El beneficiario mediante la
MPV-SUNAT y dentro del plazo concedido para el régimen
solicita la conclusión del régimen por destrucción total o
parcial de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor a
la intendencia de aduana de la circunscripción en la que se
produjo el hecho, para tal fin adjunta los documentos
probatorios que sustenten dicha circunstancia.
2. El
funcionario aduanero evalúa la documentación presentada y la
existencia del caso fortuito o de fuerza mayor, de ser el caso
constata el estado de las mercancías y formula el informe
técnico respectivo.
La
intendencia de aduana de la circunscripción en la que se
produjo el hecho remite mediante los medios electrónicos los
documentos a la intendencia de aduana autorizante a efectos
que esta emita la resolución que concluye el régimen.
3. La resolución es notificada al
beneficiario y se registra en el sistema informático para
regularizar el régimen de admisión temporal para
perfeccionamiento activo, en forma parcial o total y
posteriormente devolver la garantía, de corresponder.
4. La solicitud de destrucción de
mercancías admitidas temporalmente para perfeccionamiento
activo sin que exista caso fortuito o fuerza mayor es
presentada mediante la MPV-SUNAT a la intendencia de aduana de
numeración de la declaración de admisión temporal para
perfeccionamiento activo, en cuyo caso el funcionario aduanero
emite un informe y proyecta la resolución de autorización de
destrucción, previa evaluación de la documentación presentada.
5. El
proceso de destrucción, en lo que sea aplicable, se realiza
conforme a lo establecido en los numerales 3 al 8 subliteral
D2) precedente. El funcionario aduanero procede al ingreso de
los datos al sistema informático para el descargo en la cuenta
corriente.
6. El acto
de destrucción es efectuado a costo del beneficiario y en los
casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera se
adjunta la autorización del sector competente, ello sin
perjuicio que la autoridad aduanera solicite opinión a dicho
sector, de considerarlo pertinente.
E)
GARANTÍAS
E1) Renovación o canje
1. Dentro de la vigencia de la
garantía inicialmente otorgada, esta puede ser renovada o
canjeada conforme a lo establecido en los procedimientos
específicos “Garantías de aduanas operativas” RECA-PE.03.03 y
“Sistema de garantías previas a la numeración de la
declaración” RECA-PE.03.06.
Con relación
al interés compensatorio que debe comprender la nueva
garantía, la tasa de interés promedio diario de la TAMEX por
día se computa desde la fecha de numeración de la declaración
hasta el vencimiento de la nueva garantía, sin exceder el
plazo máximo legal del régimen.
2. El
funcionario aduanero encargado del área de admisión temporal
para perfeccionamiento activo accede al sistema informático y
verifica que la nueva garantía se presente dentro de la
vigencia de la inicialmente constituida, que cumpla con los
requisitos de Ley y el Reglamento y que su monto no sea menor
al registrado en la cuenta corriente de la declaración;
procede a su registro, control y custodia; y devuelve la
garantía inicialmente presentada cuando corresponda.
3. Concedida la renovación o canje
de la garantía el funcionario aduanero procede a ingresar al
sistema informático los datos de la nueva garantía otorgada a
satisfacción de SUNAT que ampare el plazo máximo permitido.
E2) Devolución
1.
Dentro de la vigencia del régimen
1.1 El beneficiario o el despachador
de aduana solicita la devolución de la garantía mediante la
MPV-SUNAT, cuando la cuenta corriente de la declaración se
encuentre con saldo cero, información que puede ser consultada
en el portal de la SUNAT.
1.2 En el
plazo máximo de tres días hábiles computados a partir del día
siguiente de la presentación de la solicitud de devolución de
la garantía, el funcionario aduanero procede con la
devolución, previa verificación en el sistema informático que
la declaración no muestre saldo pendiente.
1.3 De verificarse el saldo en cero,
el funcionario aduanero emite la nota contable de cancelación
del régimen y notifica al beneficiario o a quien lo represente
a fin de que proceda con lo señalado en el procedimiento
específico “Garantías de aduanas operativas” RECA-PE.03.03.
1.4 De verificarse la existencia de
saldos pendientes de regularización en el sistema informático,
se notifica al beneficiario para que en el plazo de cinco días
hábiles, computados a partir de la fecha de la notificación
subsane las discrepancias, de no producirse la subsanación en
el plazo señalado se deja sin efecto la solicitud.
1.5 Si dentro de la vigencia o al
vencimiento, el funcionario aduanero verifica que la deuda
tributaria aduanera correspondiente a los saldos pendientes de
regularización no supera los diez dólares americanos (US$ 10),
regulariza la cuenta corriente en el sistema informático y
emite la nota contable correspondiente.
2.
Vencido el régimen
2.1 El
funcionario aduanero verifica la cuenta corriente de la
declaración y de encontrar el saldo en cero emite de oficio la
nota contable de cancelación del régimen y notifica al
beneficiario, a fin de que solicite la devolución de la
garantía de acuerdo a las condiciones señaladas en el numeral
1.2 subliteral E2) precedente. De verificarse saldo en la
cuenta corriente de la declaración se procede conforme a lo
establecido en el numeral 2 del subliteral D4) de la presente
sección, según corresponda.
2.2 Si la
declaración se encuentra con garantía previa del artículo 160
de la Ley y la cuenta corriente de la declaración se encuentra
con saldo cero, el funcionario aduanero emite la nota contable
de cancelación del régimen hasta el plazo de tres días hábiles
siguientes al vencimiento de la garantía.
E3) Ejecución
1. La
ejecución de la garantía se realiza conforme a lo establecido
en los procedimientos “Garantías de aduanas operativas”
RECA-PE.03.03 y “Sistema de garantías previas a la numeración
de la declaración” RECA-PE.03.06.
VIII. VIGENCIA
El presente
procedimiento entra en vigencia a partir del día siguiente de
su publicación.
IX.
ANEXOS
Anexo I: Cuadro
insumo producto.
Anexo II: Solicitud
de calificación de mercancías como envíos de urgencia.
Anexo III:
Transferencia de mercancías admitidas temporalmente.
Anexo IV:
Transferencia de producto intermedio.
Anexo V: Relación
insumo producto.
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