PROCEDIMIENTO ESPECIFICO: CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCIAS

DESPA-PE.00.09 Clasificación Arancelaria de Mercancías
Versión: 5 Publicación: 13/04/2021
Resolución: 000050 / 2021 Fecha Res.: 09/04/2021
Vigencia: 14/04/2021
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios





    I. OBJETIVO

    Establecer las pautas a seguir en la emisión, revocación, modificación o sustitución de resoluciones de clasificación arancelaria de mercancías y de resoluciones anticipadas de clasificación arancelaria, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las normas que lo regulan.

    II. ALCANCE

    Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, al operador de comercio exterior y al operador interviniente.

    III. RESPONSABILIDAD

    La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la República y de las jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que intervienen.

    IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

    Para efectos del presente procedimiento se entiende por:
    1. Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro del portal de la SUNAT Operaciones en Línea y asignada al operador de comercio exterior u operador interviniente, donde se depositan las copias de los documentos en los cuales constan los actos administrativos que son materia de notificación, así como comunicaciones de tipo informativo.
    2. Clasificación arancelaria de mercancía: Al método sistemático que de acuerdo con las características técnicas de las mercancías y la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y señaladas en el Arancel de Aduanas permiten identificar a través de un código numérico (subpartida nacional) y su respectiva descripción arancelaria toda mercancía susceptible de comercio internacional.
    3. Correo electrónico: A la dirección de correo electrónico registrada por el solicitante en la mesa de partes virtual de la SUNAT, cuando corresponda, donde se depositan las copias de los documentos en los cuales constan los actos administrativos que son materia de notificación, así como comunicaciones de tipo informativo.
    4. Juego o surtido: A las mercancías que se presentan acondicionadas para la venta al por menor y que reúnen simultáneamente las siguientes condiciones:
    a) Estén constituidas por lo menos por dos artículos diferentes que individualmente puedan clasificarse en partidas distintas;
    b) Estén constituidas por productos o artículos que se presenten juntos para la satisfacción de una necesidad específica o el ejercicio de una actividad determinada, y
    c) Estén acondicionadas de modo que puedan venderse directamente a los utilizadores sin reacondicionar (cajas, cofres, panoplias).
    5. MPV - SUNAT: A la mesa de partes virtual de la SUNAT consistente en una plataforma informática disponible en el portal de la SUNAT que facilita la presentación virtual de documentos.
    6. Muestra: A la unidad o cantidad representativa de la mercancía que permite efectuar los análisis necesarios y conocer sus características técnicas esenciales.
    7. Resolución: A la resolución de clasificación arancelaria y resolución anticipada de clasificación arancelaria.

    V. BASE LEGAL

    - Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicada el 27.6.2008, y modificatorias.
    - Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias.
    - Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 342-2016-EF, publicado el 16.12.2016, y modificatorias.
    - Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y modificatorias.
    - Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modificatoria.
    - Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT, que crea la mesa de partes virtual de la SUNAT, publicada el 8.5.2020.

    VI. DISPOSICIONES GENERALES

    1. El presente procedimiento se aplica en forma supletoria a los tratados o convenios internacionales suscritos por el Perú que regulan la emisión de la resolución.

    2. Toda persona natural o jurídica puede solicitar la clasificación arancelaria de una mercancía.

    El importador, exportador o productor, o su representante pueden solicitar la clasificación arancelaria anticipada conforme con cada acuerdo comercial.

    3. Corresponde a la División de Clasificación Arancelaria (DCA) de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera determinar la clasificación arancelaria de la mercancía mediante una resolución.

    4. El procedimiento para la emisión de la resolución es de evaluación previa y está sujeto a silencio administrativo negativo.

    5. La clasificación arancelaria está sujeta al pago de la tasa correspondiente en caso se requiera el análisis físico - químico de la muestra, conforme al Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT.

    6. La resolución constituye pronunciamiento de observancia obligatoria.

    7. La resolución no exime del cumplimiento de las condiciones y requisitos correspondientes al régimen aduanero.

    8. Sin perjuicio de las acciones de control que correspondan, para efectos del trámite de la solicitud, la firma del representante legal o apoderado consignada en la sección VII del anexo I supone el cumplimiento de las formas que acreditan la representación contenidas en el Código Tributario.

    9. La consulta electrónica sobre clasificación arancelaria se realiza a través del portal de la SUNAT; la respuesta tiene un valor informativo referencial, carece de efecto vinculante y se puede utilizar en los despachos aduaneros y demás procedimientos seguidos ante la Administración Aduanera.

    10. La SUNAT conserva en su portal la información de la resolución durante cinco años contados a partir de su emisión.

    El criterio recogido en la resolución que se sustenta en un arancel de aduanas no vigente constituye referencia técnica para el mismo producto, siempre que tuviera como fundamento notas legales, reglas de clasificación y textos de partida o subpartida que no hayan sufrido variación en el arancel vigente.

    VII. DESCRIPCIÓN

    A) PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD

    1. El solicitante presenta a través de la MPV - SUNAT o físicamente ante cualquier dependencia de la SUNAT:

    a) El formato "Solicitud de clasificación arancelaria de mercancías” (anexo I), en adelante la solicitud, debidamente llenado conforme a la “Cartilla de instrucciones para el llenado de la solicitud de clasificación arancelaria de mercancías” y la “Cartilla de información técnica mínima de mercancías”. La solicitud debe referirse a una sola mercancía, salvo que se presente como un juego o surtido.

    b) La información sustentatoria de las características específicas de la mercancía consignada en el anexo I; por ejemplo: catálogo, fotografía, literatura comercial o técnica, folleto ilustrativo, análisis físico químico, hoja de seguridad, diagrama del proceso de obtención u otros documentos que el solicitante considere pertinentes.

    La información se presenta en idioma castellano; de encontrarse en otro idioma se adjunta una traducción que refleje las características técnicas de la mercancía.

    La presentación de la solicitud a través de la MPV-SUNAT es realizada por la persona que figura como solicitante en el anexo I, quien debe registrar su buzón o correo electrónico, según corresponda.

    Si la presentación es realizada por un tercero, éste deberá consignar su propio buzón o correo electrónico y acreditar su poder mediante documento público o documento privado con firma legalizada notarialmente o ante el fedatario de la SUNAT.

    2. Cuando la solicitud es presentada a través de la MPV - SUNAT, la verificación y eventual observación de los requisitos para su presentación se realizará en el plazo máximo de dos días hábiles. En este caso, el solicitante debe subsanar las observaciones en un plazo máximo de dos días hábiles, conforme a lo establecido en el numeral 136.6 del artículo 136 y en el artículo 137 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.

    Si el solicitante no subsana las observaciones dentro del plazo, la solicitud se considera como no presentada y se devuelve al solicitante mediante notificación remitida al buzón o correo electrónico registrado en la MPV - SUNAT.

    Cuando la solicitud es presentada físicamente, la unidad de recepción documental verifica que reúna los requisitos señalados en el numeral precedente. De estar conforme, genera un número de expediente y lo envía a la DCA. Si carece de algún requisito, la unidad de recepción documental, conforme al numeral 2 de la sección VIII del procedimiento general “Trámite documentario” SG-PG.01, la recibe provisionalmente y genera una constancia de recepción temporal en el Sistema Integrado de Gestión Aduanera – SIGAD, para que el solicitante subsane las observaciones en un plazo máximo de dos días hábiles. Si el solicitante subsana las observaciones, se genera el número de expediente y se continúa el procedimiento.

    Si el solicitante no subsana las observaciones dentro del plazo, la unidad de recepción documental considera como no presentada la solicitud y la devuelve al solicitante cuando se apersone o la archiva.

    3. El solicitante puede desistirse del trámite en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de la notificación de la resolución.

    B) EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD Y EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN

    1. La jefatura de la DCA asigna el expediente a un funcionario aduanero, quien verifica la conformidad de los actuados; si encuentra alguna observación en cuanto a los requisitos, notifica al solicitante y le otorga un plazo de diez días hábiles para su subsanación.

    2. Con la conformidad de los actuados, el funcionario aduanero designado efectúa las siguientes acciones:

    a) Verifica si existe resolución de clasificación arancelaria emitida con el Arancel de Aduanas vigente. Si existe resolución para mercancía idéntica y si se trata del mismo solicitante le notifica tal resolución; en caso contrario, la mercancía se clasifica de acuerdo con los incisos b) y c) del presente numeral y los criterios adoptados para la emisión de la resolución de clasificación de la mercancía idéntica.

    b) De considerar necesario, solicita una muestra o mayor información técnica, conforme a lo señalado en el literal c).

    c) Efectúa la clasificación arancelaria, para lo cual toma en cuenta:

    i. El estudio de la mercancía, en base a la información técnica y la muestra presentada, de ser el caso, y el informe remitido por la División de Laboratorio Central de la SUNAT y su ampliación, de corresponder.
    ii. Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura contenidas en el Arancel de Aduanas, las notas explicativas y el índice de criterios de clasificación (compendio de opiniones de clasificación), aprobados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA).
    iii. Los criterios vinculantes de clasificación arancelaria emitidos por la Comunidad Andina.
    iv. Las resoluciones del Tribunal Fiscal.
    v. Los informes emitidos por la DCA para otras dependencias de la SUNAT o para otras entidades.
    vi. Normativa pertinente.

    3. El funcionario aduanero numera el informe, elabora el proyecto de resolución y los deriva, junto con el expediente, a la jefatura de la DCA a través del sistema de gestión documental para su revisión. En los casos que corresponda, en el rubro “asunto” del seguimiento del expediente registra que se acompaña la muestra.

    El jefe de la DCA firma la resolución y el funcionario designado la publica en el portal de la SUNAT y la notifica al solicitante.

    4. La resolución de clasificación arancelaria es emitida y notificada dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 162 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

    La resolución anticipada es emitida dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, salvo que los acuerdos comerciales suscritos por el Perú contemplen un plazo menor.

    5. El número de la resolución es consignado en la casilla 7.37 (información complementaria) del formato A de la declaración aduanera de mercancías.

    6. No se emite la resolución cuando:

    a) La mercancía se encuentra sujeta a una acción de control prevista en la Ley General de Aduanas o es materia de una fiscalización realizada por la SUNAT.
    b) La mercancía es materia de un procedimiento contencioso tributario o proceso judicial en trámite.
    c) Se trata de consultas sobre el sentido y alcance de las normas relacionadas con la clasificación arancelaria.

    Cuando el solicitante comunique a la DCA que se encuentra en algunos de los supuestos señalados en el párrafo precedente o cuando la SUNAT lo detecte, se emite una resolución que declara la conclusión del procedimiento sin pronunciarse sobre el fondo, la que se notifica al solicitante.

    7. Las notificaciones dispuestas en el presente procedimiento pueden ser realizadas al buzón electrónico del solicitante. En caso de no encontrarse inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), la notificación podrá efectuarse al correo electrónico registrado en la MPV - SUNAT.

    Los siguientes actos administrativos pueden ser notificados por medios electrónicos a través del buzón electrónico o del correo electrónico, según corresponda:

    a) Requerimiento de información.
    b) Requerimiento de presentación de muestra.
    c) Resolución.
    d) Resolución que declara la conclusión del procedimiento sin pronunciamiento sobre el fondo.
    e) Resolución que acepta el desistimiento del procedimiento.

    8. Para la notificación en el buzón electrónico se considera lo siguiente:

    a) El solicitante debe obtener su número de RUC y clave SOL.
    b) El acto administrativo que se genera automáticamente por el sistema informático es transmitido al buzón electrónico del solicitante.
    c) Cuando el acto administrativo no se genera automáticamente, el funcionario aduanero designado deposita en el buzón electrónico del solicitante un archivo en formato de documento portátil (PDF).
    d) La notificación se considera efectuada y surte efecto al día hábil siguiente a la fecha del depósito del documento. La confirmación de la entrega se realiza por la misma vía electrónica.

    9. Para la notificación en el correo electrónico se considera lo siguiente:

    a) La dirección de correo electrónico debe permitir activar la opción de respuesta automática de recepción de comunicaciones.
    b) El solicitante autoriza expresamente que los actos administrativos señalados en el numeral 7 precedente se realicen en la dirección de correo electrónico registrada en la MPV - SUNAT al momento de presentar la solicitud.
    c) El solicitante debe revisar continuamente la cuenta de correo electrónico, incluyendo la bandeja de spam o la de correo no deseado.

    C) MUESTRAS E INFORMACIÓN TÉCNICA

    1. Para solicitar muestras y más información técnica, el funcionario aduanero notifica al solicitante y le otorga un plazo de diez días hábiles, prorrogables por diez días hábiles en casos debidamente fundamentados, contado a partir del día siguiente de recibida la notificación e indica la cantidad de la muestra a presentar conforme al procedimiento específico “Reconocimiento físico-extracción y análisis de muestras” DESPA.PE.00.03.

    Si el solicitante no presenta lo requerido dentro del plazo otorgado, se emite una resolución que declara la conclusión del procedimiento sin pronunciarse sobre el fondo, la que se notifica al solicitante sin perjuicio que pueda presentar una nueva solicitud.

    2. Cuando la muestra requiere análisis físico- químico el solicitante:

    a) Efectúa el pago por el servicio de análisis en la caja de la SUNAT a nivel nacional habilitada para recibir el pago del servicio por el Laboratorio Central de la SUNAT. Este pago debe corresponder a una sola muestra.
    b) Presenta la muestra en la dependencia de la SUNAT y consigna en la etiqueta el número del expediente de la solicitud de clasificación arancelaria, de la notificación y el número del comprobante de pago denominado “recibo de ingreso de caja”.

    Cuando se trata de productos químicos, adjunta la hoja de seguridad y etiquetas con pictogramas que indiquen su categoría de peligrosidad. En el caso de líquidos, presenta la muestra en envases cerrados herméticamente, rotulados y con el nombre comercial del producto.

    El funcionario aduanero verifica el pago en el módulo que corresponda y deriva los actuados al Laboratorio Central de la SUNAT, a través de medios electrónicos, indicando que se remite la muestra.

    3. La unidad de recepción documental genera un nuevo número de expediente en el sistema de gestión documental (código de trámite 3086), lo vincula al expediente de la solicitud y deriva los actuados a la DCA.

    4. Cuando la muestra no requiere análisis físico - químico, el funcionario designado prosigue con la clasificación arancelaria de acuerdo con el inciso c) del numeral 2 del literal B).

    5. La División de Laboratorio Central de la SUNAT remite a la DCA el informe y sus actuados, por medios electrónicos, dentro del plazo de quince días hábiles. La DCA puede solicitar un informe ampliatorio, que debe ser emitido en el plazo de cinco días hábiles. Estos plazos se computan a partir del día siguiente de la recepción del expediente por la División de Laboratorio Central de la SUNAT.

    La DCA notifica al solicitante el informe emitido por la División de Laboratorio Central de la SUNAT, otorga el plazo improrrogable de diez días hábiles y suspende el procedimiento a fin de que pueda presentar observaciones o solicitar un segundo análisis respecto de las características o composición del producto.

    6. Presentadas las observaciones, solicitado el segundo análisis o a solicitud del interesado, se levanta la suspensión y se prosigue con el trámite de la solicitud.

    En este caso, la División de Laboratorio Central de la SUNAT remite a la DCA el resultado del segundo análisis en el plazo de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente de la recepción de la comunicación electrónica.

    7. Con el informe correspondiente, el funcionario aduanero procede con la clasificación arancelaria según el inciso c) del numeral 2 del literal B).

    8. Una vez notificada la resolución, la DCA mantiene en custodia la muestra, excepto si se ha consumido o destruido en el análisis o se trata de perecibles (alimentos, bebidas, productos orgánicos, etc.), por un plazo de seis meses contado a partir del día siguiente de notificada la resolución.

    9. El plazo de conservación de la muestra es de cinco días hábiles a partir del día siguiente de vencido el plazo sin que se haya interpuesto apelación. Dentro de ese plazo, el solicitante puede solicitar la devolución de la muestra, la que se debe realizar dentro de los cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud, salvo en los casos contemplados en el párrafo anterior. Efectuada la devolución, se levanta el “Acta de devolución de muestras para clasificación arancelaria” (anexo II).

    Transcurrido el plazo sin que se haya solicitado la devolución de la muestra o ésta no haya sido recogida, la Administración Aduanera procede con su disposición.

    D) VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN

    1. La resolución de clasificación arancelaria es válida durante la vigencia del arancel de aduanas con el cual se clasificó la mercancía, siempre que no se produzcan modificaciones en la subpartida nacional o en las causales señaladas en el numeral 1, literal E).

    2. La validez de la resolución anticipada en el marco de los acuerdos comerciales suscritos por el Perú se rige según el acuerdo y supletoriamente por la Ley General de Aduanas, su reglamento y el presente procedimiento.

    E) REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN

    1. La Administración Aduanera puede revocar, modificar o sustituir una resolución de clasificación arancelaria, según corresponda, con posterioridad a su notificación y siempre que no haya sido impugnada, cuando:

    a) Contenga errores materiales o sustanciales.
    b) Se produzca un cambio de los hechos, circunstancias, criterios internacionales de clasificación arancelaria, información o documentación en la que se sustentó su emisión.
    c) Otras situaciones a criterio de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, debidamente fundamentadas.

    La modificación, revocación, sustitución o complementación de las resoluciones anticipadas se rigen por lo señalado en los acuerdos comerciales suscritos por el Perú.

    2. La resolución es notificada al solicitante y publicada en el portal web de la SUNAT.

    F) RECURSOS IMPUGNATORIOS Y NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN

    1. Contra la resolución corresponde interponer recurso de apelación de acuerdo con el artículo 146 del Código Tributario.

    Contra una resolución que revoca, modifica o sustituye de oficio la resolución y en los demás supuestos contemplados en la normativa vigente se interpone reclamación conforme al artículo 137 de la citada norma.

    2. En ambos casos, la INDIA procede conforme al Código Tributario.

    3. La resolución es declarada nula de oficio o a petición de parte cuando se presente alguna de las causales señaladas en el Código Tributario.

    4. La resolución que se emite es notificada al solicitante y publicada en el portal de la SUNAT.

    VIII. VIGENCIA

    El presente procedimiento entra en vigencia el día siguiente al de su publicación en el diario oficial El Peruano.

    IX. ANEXOS

    Anexo I: Solicitud de clasificación arancelaria de mercancías.
    Cartilla de instrucciones para el llenado de la solicitud de clasificación arancelaria de mercancías.
    Cartilla “Información técnica mínima de las mercancías”.
    Anexo II: Acta de devolución de muestra de clasificación arancelaria.

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