I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir en el despacho de
mercancías destinadas al régimen aduanero de
Reembarque, con la finalidad de lograr el correcto
cumplimiento de las normas que lo regulan.
II. ALCANCE
Está dirigido al
personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria - SUNAT, al operador de comercio
exterior (OCE) y al operador interviniente (OI) que participan
en el proceso de despacho del régimen de reembarque.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación,
cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente
procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de
Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de
Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control
Aduanero, de los intendentes de aduana de la República y de
las jefaturas y personal de las distintas unidades de
organización que intervienen.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
IV. DEFINICIONES Y
ABREVIATURAS
Para efectos del presente procedimiento
se entiende por:
1. Buzón electrónico: A la sección
ubicada dentro del portal de la SUNAT Operaciones en Línea y
asignada al OCE u OI, donde se depositan las copias de los
documentos en los cuales constan los actos administrativos que
son materia de notificación, así como comunicaciones de tipo
informativo. 2.
Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de
conocimiento exclusivo del OCE u OI, que asociado al código de
usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en
Línea. 3.
Funcionario aduanero: Al personal de la SUNAT que ha sido
designado o encargado para desempeñar actividades o funciones
en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de
acuerdo con su competencia.
4. MPV-SUNAT: A la mesa de partes virtual
de la SUNAT, consistente en una plataforma informática
disponible en el portal de la SUNAT que facilita la
presentación virtual de documentos.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
V. BASE LEGAL
- Ley General de
Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, publicado el 27.6.2008,
y modificatorias.
- Reglamento del Decreto Legislativo Nº
1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.º
010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias.
- Tabla de sanciones aplicables a las
infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada
por Decreto Supremo Nº 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y
modificatoria. -
Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, publicada el
19.6.2003, y modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos
Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF,
publicado el 27.8.2003, y modificatorias.
- Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444
- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y
modificatoria.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF publicado el 22.6.2013, y
modificatorias.
- Mesa de partes virtual de la SUNAT, creada por la Resolución
de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT, publicada el 8.5.2020.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
VI. DISPOSICIONES GENERALES
Régimen de reembarque
1. Régimen aduanero que permite que las mercancías
que se encuentran en un punto de llegada en espera de la
asignación de un régimen aduanero puedan ser reembarcadas
desde el territorio aduanero con destino al exterior. (RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016)
2. La destinación de las mercancías al régimen de
Reembarque se realiza mediante la Declaración Aduanera de
Mercancías - Formato "Declaración Única de Aduanas -
(DUA)”.
3. En la vía terrestre, los medios de transporte deben estar
previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones y registrados por la Administración Aduanera.
Reembarque de oficio
4. Mediane resolucion se dispone de oficio que el
transportista, dueño o consignatario, realice el reembarque
de aquellas mercancías que por su naturaleza o condición no
puedan ser destruidas ni deban permanecer en el país.(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016)
Reembarque por excepción
5. Por
excepción, mediante resolución se autoriza el reembarque de la
mercancía cuando como consecuencia del reconocimiento físico,
se constate que:
a. Su importación se encuentre prohibida, salvo que por
disposición legal se establezca otra medida;(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016)
b. Su importación se encuentre restringida y no tenga la
autorización del sector competente, o no se cumpla con los
requisitos establecidos para su ingreso al país.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
c. Se encuentre deteriorada.(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016)d.No cumpla con el fin para el que fue
importada. (RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016)
e. Texto eliminado (RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016)
En estos casos, el reembarque se dispone aún cuando la
mercancía se encuentre en abandono legal al momento de su
destinación al régimen de importación para el consumo.(RSNAA-052-2010-04.02.2010)
Asimismo, mediante resolución se
autoriza el reembarque en los casos que el importador lo
solicite de acuerdo a lo previsto en el segundo y
tercer párrafo del artículo 145 de la Ley General de
Aduanas.(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016)
6. El Reembarque se solicita:(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016)
a. Dentro del plazo de quince días calendario
computado a partir del día siguiente del término de la
descarga o antes de la disposición de la mercancia en
abandono legal (RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016)
b. Cuando la mercancía está sujeta al régimen de depósito de
aduana, dentro del plazo concedido;(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016)
c. En los casos previstos en el primer párrafo del numeral
precedente, dentro del plazo de treinta días calendario
computado a partir del día siguiente de la fecha de
notificación de la resolución autorizante, salvo que el
sector competente señale otro plazo;
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
d. Cuando se trate de mercancía no declarada encontrada por
el dueño o consignatario con posterioridad al levante,
dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la
fecha de retiro de la mercancía;(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016)
e. Cuando se trate de mercancía no declarada hallada durante
el reconocimiento físico, dentro del plazo de treinta (30)
días hábiles a partir de la fecha del reconocimiento físico
de la mercancía;(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016)
f. En
los casos previstos en el numeral 4
de esta sección, dentro del plazo que se determine en la
resolución que lo dispone.(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016)
El embarque de la mercancía debe
realizarse dentro del plazo de treinta días calendario
contado a partir del día siguiente de la fecha de numeración
de la DUA.(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016)
7. Vencidos los plazos anteriormente
señalados, la mercancía cae en situación de abandono legal,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y la ejecución
de la garantía de corresponder.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
Reembarque de
mercancía no declarada
8. Para efecto del
cumplimiento de los literales d y e del numeral 6 precedente,
el dueño o consignatario o el despachador de aduanas debe
realizar lo siguiente:
- Mercancía no declarada encontrada con
posterioridad al levante.- Solicitar a través de la MPV-SUNAT
la rectificación de la declaración y el reembarque de la
mercancía. -
Mercancía no declarada encontrada en el reconocimiento
físico.- Solicitar a través de la MPV-SUNAT la rectificación
de la declaración y el reembarque de la mercancía, acreditando
el pago de la multa prevista en la Tabla de sanciones
aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de
Aduanas, de lo cual debe informar en la solicitud.
De ser procedente, se
emite el acto resolutivo que dispone la autorización del
reembarque, y la rectificación de la declaración y de los
datos vinculados al manifiesto de carga. El cómputo de los
plazos señalados en los literales d y e del numeral 6 se
reanudan al día siguiente de notificada la resolución, a
través del buzón electrónico o por cualquiera de las otras
formas previstas en el Código Tributario.
De
no ser conforme, es de aplicación lo siguiente, según
corresponda: -
De acuerdo con el artículo 199° del Reglamento de la Ley
General de Aduanas, el importador puede optar por la
nacionalización de la mercancía.
- De acuerdo con el artículo 200 inciso
i) de la Ley General de Aduanas, se dispone el comiso de la
mercancía encontrada en el reconocimiento físico.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
Reembarque
terrestre
9. El reembarque por
vía terrestre requiere de la presentación de una carta fianza
o póliza de caución expedida a favor de la SUNAT, la misma que
debe ser emitida por el monto equivalente al valor FOB de las
mercancías, cumpliendo con los requisitos previstos en el
procedimiento “Garantías de aduanas operativas”
RECA-PE.03.03, a fin de respaldar su traslado al
exterior y el cumplimiento de las demás obligaciones.
La
Administración Aduanera puede eximir esta exigencia cuando el
traslado y control de embarque/salida se efectúa en la misma
circunscripción donde se numeró la declaración aduanera o si
la declaración de reembarque está asociada al régimen de
tránsito aduanero internacional, al amparo de los acuerdos
CAN-ALADI.(R.S.
Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
10. La fecha de vencimiento de la
garantía no debe ser menor a los sesenta (60) días
calendario contados desde la fecha de numeración de la
declaración.(RSNAA-052-2010-04.02.2010)
Cambio de unidad de transporte,
transportista, vía de transporte y aduana de salida
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
11. El despachador de
aduana a través de la MPV-SUNAT puede solicitar el cambio de
unidad de transporte, transportista, vía de transporte, así
como la aduana de salida, presentando la documentación que
sustente su solicitud.
A requerimiento del
transportista o del despachador de aduana, en casos
debidamente justificados, la autoridad aduanera de la
circunscripción donde se encuentre el vehículo transportador
puede autorizar su reemplazo por otra unidad de transporte,
autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y
acreditada ante la SUNAT, bajo control aduanero.(R.S.
Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
12.
(RSNAA-052-2010-04.02.2010)
(Numeral 12 dejado sin efecto)
Fiscalización y control
13. La Intendencia Nacional de Control
Aduanero y las intendencias de aduana de la República,
mediante técnicas de gestión de riesgo, pueden disponer
controles y verificaciones de las mercancías sujetas al
régimen de reembarque.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
14.
(Derogado con R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
Validez de la información electrónica
15. La información transmitida por medios electrónicos
por los despachadores de aduana, transportistas o sus
representantes en el país, los agentes de carga internacional
y los almacenes aduaneros, gozan de plena validez legal, salvo
prueba en contrario.
Traslado de mercancías y operaciones asociadas
16. Cuando se requiera el traslado de
mercancías de un depósito temporal a otro para realizar el
reembarque, antes de la numeración de la declaración aduanera,
se aplica lo establecido en el procedimiento general de
"Manifiesto de carga" DESPA-PG.09.
Numerada la
declaración aduanera, el dueño o consignatario es responsable
del traslado de las mercancías al depósito temporal por donde
se va a realizar su reembarque, efectuándose:
- Desde el local del
importador, antes de la autorización del régimen.
- Desde el depósito aduanero, después de
autorizado el régimen.
- Excepcionalmente, desde el depósito
temporal, después de autorizado el régimen, por cambio de
transportista u otros motivos debidamente justificados.(R.S.
Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
17. Dentro del plazo del régimen y
antes del embarque, el declarante comunica a la autoridad
aduanera, a través de la casilla electrónica del usuario (CEU)
a la casilla electrónica corporativa aduanera (CECA), el
traslado de las mercancías desde un almacén aduanero hacia un
depósito temporal, indicando el número de la declaración,
ubicación de la mercancía, número de contenedor y de precinto
de origen o aduanero de corresponder, así como la fecha y hora
programada de la operación. La citada información también es
puesta en conocimiento al almacén aduanero de origen y al
depósito temporal de destino por parte del declarante.
La
autoridad aduanera, teniendo en consideración la gestión de
riesgo, determina si participa en el traslado de la carga. De
disponer su participación, designa al funcionario aduanero
responsable; lo que hace de conocimiento del declarante y del
almacén aduanero de origen a través de la CECA, en el plazo de
una hora de recibida la comunicación del declarante.
Transcurrido el plazo
antes señalado sin que reciba comunicación alguna de la
autoridad aduanera, el representante del almacén aduanero de
origen entiende autorizado el traslado y permite la salida de
las mercancías.
El traslado de las mercancías se realiza
en contenedores con precinto aduanero o en vehículo tipo
furgón que permita su precintado.
El depósito temporal
de destino a través de la MPV-SUNAT remite la conformidad de
la recepción a la intendencia de aduana.
En dicha conformidad
se debe indicar la cantidad, estado, peso y marca de los
bultos, descripción de las mercancías, número de contenedor y
de precinto de origen o aduanero cuando corresponda, fecha y
hora de llegada al depósito y otras observaciones que hubiere
en la recepción de las mercancías.
El funcionario
aduanero que participa en el traslado registra en el sistema
informático la diligencia, consigna el número de contenedor y
de precinto de origen o aduanero colocado, cuando corresponda,
y da la conformidad de la operación.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
18. Dentro del plazo del régimen y antes del embarque, el
declarante comunica a la autoridad aduanera, a través de su
CEU a la CECA, y al depósito temporal, las operaciones de
llenado o trasegado de un contenedor, indicando el número de
la declaración, ubicación de la mercancía, número de
contenedor y de precinto de corresponder, así como la fecha y
hora programada de la operación.
La autoridad
aduanera, teniendo en consideración la gestión de riesgo,
determina si participa en la operación. De disponer su
participación, designa al funcionario aduanero responsable; lo
que hace de conocimiento del declarante y del depósito
temporal a través de la CECA, en el plazo de una hora de
recibida la comunicación del declarante.
Transcurrido
el plazo antes señalado sin que se reciba comunicación alguna
de la autoridad aduanera, se entiende autorizada la operación.
El depósito temporal a través de la MPV-SUNAT informa el
número de declaración aduanera, cantidad, estado, peso y
marcas de los bultos, descripción de las mercancías, y números
de contenedor y de precinto aduanero.
Al término de la
operación, el funcionario aduanero que participa en la
operación registra en el sistema informático el resultado de
la diligencia, consigna el número de contenedor, precinto
aduanero colocado y la conformidad de la operación.(Incorporado
con R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
Regularización de oficio
(Incorporado con R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
19. Transcurrido el plazo para la presentación de
documentos para la regularización del régimen de reembarque,
sin que se haya cumplido con las formalidades aduaneras y se
cuente con la información necesaria, la autoridad aduanera
puede regularizarlo de oficio, sin perjuicio de aplicar las
sanciones que correspondan.
(Incorporado con R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
Legajamiento de la declaración aduanera
(Incorporado con R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
20. La declaración aduanera se deja sin efecto conforme lo
dispuesto en el procedimiento específico "Legajamiento de la
declaración" DESPA-PE.00.07.
(Incorporado con R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
Rectificación de la declaración aduanera
(Incorporado con R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
21. La rectificación de la declaración de reembarque es
solicitada a través de la MPV-SUNAT.
De ser conforme, se rectifica la declaración y se comunica
al solicitante a través de la dirección de correo electrónico
registrado en la MPV-SUNAT; De no ser conforme, se
notifica al solicitante a través del buzón electrónico o por
cualquiera de las otras formas previstas en el Código
Tributario, según corresponda, para su subsanación.
(Incorporado con R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
VII. DESCRIPCIÓN
A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN
De la numeración de la declaración
aduanera
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
1. El despachador de aduana solicita
la destinación aduanera del régimen de reembarque mediante la
transmisión electrónica de la información contenida en la
declaración aduanera de mercancías, utilizando la clave
electrónica asignada, la misma que reemplaza a la firma
manuscrita, e indica el código 89 en la casilla "Destinación".
El declarante consigna en la casilla
“tipo de despacho” los siguientes códigos, según corresponda:
01 Reembarque
general de mercancías.
02 Reembarque de mercancía encontrada en
exceso con posterioridad al levante (2do. párrafo artículo
145° de la Ley).
03 Reembarque de mercancía encontrada y
no declarada (3er. párrafo artículo 145° de la Ley).
Se transmite
electrónicamente en la última línea de la casilla 7.35 de la
declaración aduanera el número de RUC y razón social del
depósito temporal a través del cual se realiza el trámite para
el embarque/salida de la mercancía.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
2. El sistema informático valida los
datos de la información transmitida por el despachador de
aduana; de ser conforme genera automáticamente el número de la
declaración y la vincula automáticamente con el manifiesto de
carga de ingreso.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
3. Cuando en la
declaración aduanera se consigne el código 02 o 03, el sistema
informático valida adicionalmente que la fecha de numeración
de la declaración no exceda los treinta días hábiles
posteriores a la fecha de retiro de la mercancía o a la fecha
del reconocimiento físico de la mercancía.(R.S.
Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
4. La conformidad otorgada por el
sistema informático y el número generado de la declaración se
transmiten por vía electrónica.
En el traslado antes
de la autorización del régimen, el despachador de aduana
solicita al depósito temporal que, a través de la MPV-SUNAT,
remita la información de la recepción a la intendencia de
aduana, con los siguientes datos de la mercancía: cantidad y
clases de bultos, peso bruto en kilos, fecha de término de
recepción, marcas de los bultos, número de contenedor y de
precinto de origen o aduanero, y número de placa de vehículo
tipo furgón o similar y de sus precintos, según corresponda.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
Recepción de documentos de la
declaración aduanera
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
5. El despachador de aduana remite, a
través de la MPV-SUNAT de la intendencia de aduana
correspondiente, en forma digitalizada los siguientes
documentos con el número de la declaración aduanera asignado
por el sistema informático:
a. Documento de transporte de ingreso;
b. Documento de transporte de salida;
c. Factura o documento equivalente;
d. Garantía en el reembarque terrestre y;
e. Otros que la naturaleza del régimen
requiera.
El documento que se indica en el literal
d. se presenta, cuando corresponda, ante el área encargada del
régimen aduanero.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
6. De ser conforme, se
registra la recepción en el sistema informático y se comunica
al declarante, a través de la dirección de correo electrónico
registrado en la MPV-SUNAT, la asignación del funcionario
aduanero a cargo de la revisión documentaria.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
7. De no ser conforme,
se comunica al declarante a través de la dirección de correo
electrónico registrado en la MPV-SUNAT, para que subsane el
error.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
8.
(Derogado con R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
Revisión documentaria de la
declaración aduanera
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
9. El funcionario aduanero designado
para la revisión documentaria verifica que:
a. La información contenida en los
documentos digitalizados corresponda con lo registrado en la
declaración aduanera del sistema informático.
b. Las mercancías declaradas cumplan con
los requisitos y plazos señalados en la Sección VI del
presente procedimiento.
c. En el reembarque terrestre, el valor
FOB de la mercancía esté cubierto por la garantía y que esta
cumpla con las características y condiciones establecidas en
el procedimiento específico de “Garantías de aduanas
operativas” RECA-PE.03.03, según corresponda.
d. La multa se
encuentre en estado cancelado en el Módulo de Liquidaciones de
Cobranza, cuando se trate de reembarque de mercancía
encontrada y no declarada regulada en el tercer párrafo del
artículo 145° de la Ley.
e. La fecha de numeración de la
declaración no debe ser mayor a los plazos establecidos en el
numeral 6 de la sección VI.
f. El agente de aduana cuente con mandato
para despachar, de forma electrónica o constituido mediante
endose del documento de transporte o por poder especial para
realizar el trámite de reembarque, otorgado en instrumento
privado ante notario público.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
10. De ser conforme,
el funcionario aduanero designado ingresa en el sistema
informático sus datos y la fecha señalada para la realización
del reembarque, con lo cual concede el levante de las
mercancías; lo que comunica al declarante a través de medios
electrónicos. A su vez, comunica al área de control operativo
o al área que realice el control de embarque/salida, para que
determine según gestión de riesgo, su participación en el
embarque/salida de las mercancías.
En el embarque por las
vías fluvial y terrestre siempre participa el área de control
operativo o la que realice el control de embarque/salida.
En caso el
embarque/salida de las mercancías se realice por una
intendencia de aduana distinta a la de numeración de la
declaración aduanera, otorgado el levante, el área encargada
del régimen comunica al área de control operativo o al área
que realice el control de embarque/salida de la aduana de
salida y adjunta la documentación digitalizada, mediante
memorándum electrónico.(R.S.
Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
11. De no ser
conforme, se notifica al declarante a través del buzón
electrónico o por cualquiera de las otras formas previstas en
el Código Tributario, para que subsane el error.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
12. Efectuada la subsanación, el
funcionario aduanero encargado continúa con el despacho,
caso contrario, y de no haberse culminado con el trámite
dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la
fecha de numeración de la declaración es de aplicación lo
señalado en el numeral 7 de la sección VI, según
corresponda.(RSNAA-052-2010-04.02.2010)
Reembarque terrestre
13. En el caso de
reembarque terrestre que requiere la presentación de garantía,
concluido el proceso de recepción señalado en el numeral 6, el
jefe del área encargado del régimen dispone se remita el
original de la garantía al funcionario aduanero encargado del
control de las garantías para su registro en el módulo
respectivo y proceda a su control y custodia.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
Distribución de la declaración:
(Derogado con R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
14.
(Derogado con R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
Salida del Almacén Aduanero
15. El almacén
aduanero permite la salida de las mercancías cuando verifica
el levante autorizado en el portal de la SUNAT.(R.S.
Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
16. El traslado de
mercancías entre la Intendencia de Aduana Marítima del Callao
y la Intendencia de Aduana Aérea y Postal se efectúa bajo
responsabilidad del dueño o consignatario y se sujeta al
trámite de salida por distinta intendencia de aduana, de
acuerdo a lo previsto en los numerales 25 y 26.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
17. De ser necesario el funcionario aduanero designado
procede a verificar que la mercancía esté acorde con lo
declarado.
(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016).
18. De ser conforme, el funcionario
aduanero designado registra su diligencia en el sistema
informático, indica la cantidad de bultos o el número del
contenedor y del precinto de origen o aduanero; la fecha y
hora en que culmina la verificación; y el número de matrícula
del vehículo, cuando se trate de la vía terrestre.
De no ser conforme, el funcionario
aduanero designado informa a su jefe inmediato, inmoviliza la
mercancía que se encuentre en situación irregular y remite
todo lo actuado al área competente para las acciones que
correspondan.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
19.
(Derogado con R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
Embarque / Salida de las mercancías
20. Las mercancías se
deberán embarcar/salir al exterior dentro del plazo de treinta
días calendario siguientes a la numeración de la declaración
de reembarque.(R.S.
Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
21. El embarque o salida de las mercancías objeto de
reembarque podrá efectuarse durante las 24 horas del día,
inclusive sábados, domingos y feriados.
22. El proceso y la autorización de
embarque se realiza conforme lo dispone el procedimiento
específico de “Actos relacionados con la salida de mercancías
y medios de transporte” DESPA-PE.00.21, salvo el reembarque de
combustibles para abastecimiento de naves extranjeras en la
vía marítima.
El dueño o consignatario es responsable
del embarque/salida de la mercancía.
Antes del embarque/salida de la mercancía la autoridad
aduanera puede aplicar las acciones de control extraordinario,
conforme al procedimiento general "Ejecución de acciones de
control extraordinario" CONTROL-PG.02.(R.S.
Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
23. En la vía fluvial y terrestre, el
funcionario aduanero designado para efectuar el control de
embarque/salida realiza una verificación exterior, consigna su
diligencia en el sistema informático, y dispone que el
transportista adopte las medidas de seguridad necesarias,
tales como el enzunchado / encintado de los bultos sueltos
reconocidos, el entoldado, enmallado o precintado del vehículo
de transporte, cuando corresponda.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
Por la misma intendencia de
aduana
24. Los depósitos temporales son
responsables del traslado y entrega de las mercancías al
transportista internacional que tiene a su cargo la salida de
las mercancías del país, administradores o concesionarios de
los puertos o aeropuertos, según corresponda; debiendo
verificar previamente el cumplimiento de las formalidades
aduaneras.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
Por distinta intendencia de aduana
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
Entre las intendencias de las Aduanas Aérea y Marítima del
Callao
25. Tratándose de mercancías que deban ser embarcadas en
otra vía de transporte, el despachador de aduana es
responsable del embarque de la mercancía, en cuyo caso debe
proceder conforme a los numerales 22 al 24 precedentes.(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016).
26. Cuando la mercancía no pueda ser embarcada por motivos
diversos, ésta debe ser depositada transitoriamente en los
almacenes autorizados o almacenes de las compañías
transportistas en el caso de la vía aérea, hasta el momento
que el despachador solicite el retiro de las mercancías para
su embarque, procediendo de acuerdo a lo señalado en el
numeral anterior 24 de esta sección.(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016).
Entre otras
intendencias de aduana
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
27. El despachador de
aduana, o el transportista o su representante en el país
presenta las mercancías a la autoridad aduanera en el puesto
de control fronterizo de la intendencia de aduana, para que
verifique la salida efectiva.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
28. Verificada la
salida de las mercancías, el funcionario aduanero da la
conformidad ingresando la información en el sistema
informático, para la regularización del régimen.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
29. El Jefe del Puesto de Control Fronterizo de la intendencia
de aduana de salida culminado el trámite da cuenta del régimen
de Reembarque a la intendencia de aduana de la circunscripción.
30. Cuando las
intendencias de aduana no fronterizas se constituyen en
aduanas de salida de las mercancías reembarcadas, el área de
control operativo o el área que realice el control de
embarque/salida es la encargada de ejecutar las acciones
señaladas en los numerales anteriores de este literal.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
Del reconocimiento físico
31. El funcionario aduanero
designado efectúa el reconocimiento físico de las mercancías
cuando constate que los bultos o los contenedores se
encuentran en mala condición exterior, acusen notoria
diferencia de peso o haya indicios de violación de los sellos
o de los precintos de origen o aduanero. En caso detecte
incidencias informa a la aduana por donde ingresaron las
mercancías, para las acciones que corresponda.(R.S.
Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
32. En el caso que se efectúen reembarques de vehículos
automotores usados, que no cumplan con los requisitos exigidos
en el Decreto Legislativo Nº 843 y sus modificatorias o en el
Decreto Supremo Nº 016- 96-MTC y sus modificatorias, se
verifica los datos de identificación, tales como el Nº de
chasis, Nº de motor y otros, los mismos que deberán
coincidir al momento de la salida del citado vehículo del
territorio nacional.
33. Tratándose de los días Sábados, Domingos y feriados, y
en aquellos puestos de control que no cuenten con funcionarios
aduaneros especialistas en aduanas, el reconocimiento físico
estará a cargo de un funcionario aduanero oficial de aduanas.
34. Efectuado el reconocimiento físico y de no existir
incidencia, el funcionario aduanero designado adopta las
medidas de seguridad que estime necesarias y verifica el
embarque o salida de la mercancía teniendo en cuenta el
procedimiento establecido en los numerales 22 al 24
precedentes.
De la regularización del régimen de reembarque
Del área encargada del régimen de reembarque en la
intendencia de aduana de despacho.
35. El despachador de
aduana, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a
partir del día siguiente del término del embarque, comunica a
la intendencia de aduana el embarque de las mercancías, indica
el número de manifiesto de carga y adjunta en forma
digitalizada el documento de transporte de salida a través de
la MPV-SUNAT.
El funcionario aduanero designado
verifica la información, registra la recepción en el sistema
informático y comunica al despachador de aduana, a través de
la dirección de correo electrónico registrado en la MPV –
SUNAT, la asignación del funcionario aduanero a cargo de la
evaluación para la regularización.
El funcionario
aduanero designado, en el día, revisa y valida los datos en el
sistema informático. De ser conforme, registra la información
exigida en la opción tornaguía de aduana y regulariza el
régimen; en caso de embarque por aduana distinta a la de
numeración, verifica que exista el registro de la tornaguía,
de conformidad al numeral 28 de esta sección y regulariza el
régimen.
De no ser conforme, el funcionario
aduanero notifica al declarante las observaciones a través del
buzón electrónico o por cualquiera de las otras formas
previstas en el Código Tributario, para su subsanación.(R.S.
Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
36. De verificarse que
el embarque no se efectuó, es de aplicación lo señalado en el
numeral 7 de la sección VI.
En el caso de
verificarse que el reembarque no se realizó dentro del plazo
establecido, la autoridad aduanera impone la sanción de multa
prevista en la Tabla de sanciones aplicables a las
infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, en los
casos que corresponda.
En caso se detecte que
no se efectuó el embarque o salida del territorio aduanero de
las mercancías que fueron retiradas de zona primaria para su
reembarque, la autoridad aduanera sanciona con comiso de las
mercancías, de acuerdo a lo previsto en la Ley General de
Aduanas e inicia las acciones penales correspondientes.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
37. Si decretado el
comiso, la mercancía no fuere hallada o entregada a la
autoridad aduanera, se impone además al infractor una multa
igual al valor FOB de la mercancía, de acuerdo a lo previsto
en la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones
previstas en la Ley General de Aduanas.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
38. El área encargada
del régimen de reembarque determina en forma oportuna la
información de las mercancías en abandono legal a través del
sistema informático y comunica a la oficina de soporte
administrativo de la intendencia de aduana o a quien haga sus
veces para las acciones de disposición de las mercancías.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
De la devolución de la garantía en la
aduana de despacho
39. De verificarse la salida de las
mercancías dentro del plazo autorizado, el despachador de
aduana solicita, a través de la MPV-SUNAT, a la intendencia de
aduana autorizante, la devolución de la garantía presentada.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
40. Una vez recibida
la solicitud, el funcionario aduanero accede al sistema
informático y verifica que el jefe del área del régimen de
reembarque haya dispuesto la devolución de la garantía; de ser
así, procede a su entrega al despachador de aduana.
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
B. CASOS ESPECIALES
(Incorporado con R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
Reembarque de combustible por la vía marítima
1. El abastecimiento del combustible destinado para
el uso de nave de bandera extranjera puede efectuarse del
depósito aduanero a la nave de destino o a través de otras
embarcaciones: chatas, barcazas o cisternas.
Autorizado
el reembarque por el área encargada del régimen, se comunica
el resultado a través de la CECA a la CEU del declarante y del
depósito aduanero y al área de control operativo para que
determine si efectúa el control del embarque.
El
depósito aduanero remite al área encargada del régimen la guía
de entrega de bunkers, a través de la MPV-SUNAT, una vez
culminada la salida del combustible de sus instalaciones.
2. Concluido el embarque, el dueño o consignatario del
combustible emite el recibo para bunkers que certifica la
cantidad de combustible suministrado a la nave, el que debe
contar con la conformidad del capitán de la nave o
representante de la agencia naviera y contener la siguiente
información:
a) Nombre de la nave de bandera
extranjera. b) Cantidad de combustible efectivamente
suministrado. c) Fecha y hora de inicio y conclusión de la
operación.
3. La declaración aduanera de reembarque de
combustible es regularizada con el recibo para bunkers y la
guía de entrega de bunkers, remitidos en forma digitalizada
por el declarante y el depósito aduanero, respectivamente, a
través de la MPV-SUNAT al área encargada del régimen.
4. Si existe diferencia entre la cantidad de combustible
solicitada en la declaración aduanera de reembarque y la
efectivamente suministrada a la nave, el área encargada del
régimen de reembarque efectúa las rectificaciones necesarias
en la declaración en la cuenta corriente del régimen
precedente.
5. El control de la cuenta corriente de la
declaración del régimen de depósito aduanero se realiza con
las guías de entrega de bunkers y los recibos para bunkers. De
existir diferencia se procede con lo dispuesto en el
procedimiento general “Depósito Aduanero” DESPA-PG.03.
C. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES
(Incorporado con R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
C.1 Notificaciones a través del
buzón electrónico
1. Los siguientes actos
administrativos pueden ser notificados a través del buzón
electrónico: a) Requerimiento de información o
documentación. b) Resolución de determinación o multa.
c) El que declara la procedencia en parte o improcedencia de
una solicitud. d) El que declara la procedencia cuya
ejecución se encuentra sujeta al cumplimiento de
requerimientos de la Administración Aduanera. e) El emitido
de oficio por la Administración Aduanera.
2. Para la
notificación a través del buzón electrónico se debe considerar
que: a) El OCE y el OI cuente con número de RUC y clave
SOL. b) El acto administrativo que se genera
automáticamente por el sistema informático sea transmitido al
buzón electrónico del OCE o del OI, según corresponda. c)
Cuando el acto administrativo no se genera automáticamente, el
funcionario aduanero designado deposita en el buzón
electrónico del OCE o del OI un archivo en formato digital.
d) La notificación surte efecto al día hábil siguiente a la
fecha de depósito del documento. La confirmación de la entrega
se realiza por la misma vía electrónica.
3. La
Administración Aduanera puede utilizar, indistintamente, las
otras formas de notificación establecidas en el artículo 104
del Código Tributario.
C.2 Comunicaciones a la
dirección de correo electrónico consignado en la MPV-SUNAT
1. Cuando el OCE o el OI presenta su
solicitud a través de la MPV-SUNAT y registra una dirección de
correo electrónico, se obliga a: a) Asegurar que la
capacidad del buzón del correo electrónico permita recibir las
comunicaciones que la Administración Aduanera envíe. b)
Activar la opción de respuesta automática de recepción. c)
Mantener activa la dirección de correo electrónico hasta la
culminación del trámite. d) Revisar continuamente el correo
electrónico, incluyendo la bandeja de spam o de correo no
deseado.
2. Con el registro de la mencionada dirección
de correo electrónico en la MPV-SUNAT autoriza expresamente a
la Administración Aduanera a enviar a través de esta, las
comunicaciones que se generen en el trámite de su solicitud.
3. La respuesta del OCE o del OI a las comunicaciones
realizadas por la Administración Aduanera se presenta a través
de la MPV – SUNAT.
C.3 Comunicaciones a través
de la CEU a la CECA
1. De manera excepcional
y en tanto no se encuentre implementada la herramienta
informática que permita la comunicación entre la
Administración Aduanera con el OCE o el OI, se utiliza la CEU
y la CECA. Para la habilitación de la CEU ante la
Administración Aduanera, el OCE o el OI, previamente y por
única vez, comunica la CEU a través de la MPV- SUNAT. 2.
Cuando el OCE o el OI remite documentos, estos deben ser
legibles, en formato digital y no superar el tamaño
recomendado de 6MB por envío.
3. La intendencia de
aduana adopta las acciones necesarias para el mantenimiento y
custodia de la documentación y de las comunicaciones cursadas
a través de la CEU y la CECA, en los repositorios
institucionales.
VIII. VIGENCIA
(R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
A partir del día de su publicación.
IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
(Derogado con R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
X. REGISTROS
(Derogado
con R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
XI. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
(Derogado con R.S. Nro. 0200-2020/SUNAT-19/11/2020)
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