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Asunto:
Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General y
deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio
Administrativo
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Norma: Decreto Legislativo Nº
1272 |
F. Vigencia:
22.12.2016 |
F. Publicación:
21.12.2016 |
F. Derogación: |
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ARTICULO
Artículo 2.
Modifícanse los artículos I,
II, IV del Título Preliminar y los artículos 5, 6, 7,
11, 18, 20, 30, 31, 32, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 44, 45,
47, 48, 49, 55, 63, 67, 74, 75, 76, 77, 88, 105, 110,
111, 115, 116, 125, 126, 131, 135, 136, 138, 156, 160,
188, 189, 193, 202, 203, 206, 207, 211, 216, 218, 228,
229, 230, 232, 233, 234, 235, 236, 236-A y 239 de la
Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, en los
términos siguientes:
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TEXTO ANTERIOR
Artículo 125.- Observaciones a documentación
presentada
125.1 Deben ser recibidos todos los formularios o
escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos
establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los
recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u
omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un
solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su
presentación realiza las observaciones por incumplimiento de
requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al
administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días
hábiles.
125.2 La observación debe anotarse bajo firma del
receptor en la solicitud y en la copia que conservará el
administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere,
indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su
petición.
125.3 Mientras esté pendiente la subsanación, son
aplicables las siguientes reglas:
125.3.1 No procede el cómputo de plazos para que
opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la
solicitud o el recurso.
125.3.2 No procede la aprobación automática del
procedimiento administrativo, de ser el caso.
125.3.3 La unidad no cursa la solicitud o el
formulario a la dependencia competente para sus actuaciones en el
procedimiento.
125.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la
subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud o
formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se
apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de
tramitación que hubiese abonado.
125.5 Si la documentación presentada no se ajusta a lo
requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por
su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al
momento de su presentación, así como si resultara necesaria una
actuación del administrado para continuar con el procedimiento, la
Administración por única vez, deberá emplazar inmediatamente al
administrado, a fin de que realice la subsanación correspondiente.
Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las
reglas establecidas en los numerales 125.3.1 y 125.3.2.
De no subsanar oportunamente lo requerido resulta de aplicación
lo dispuesto en el artículo 191º.
En este caso no resulta aplicable la queja a que se refiere
el numeral 126.2 del artículo 126º, salvo que la Administración
emplace nuevamente al administrado a fin de que efectúe subsanaciones
adicionales. (*)
(*)
Numeral incluido por
Decreto Legislativo Nº 1029 del 24.06.2008
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TEXTO ACTUAL
Artículo 125.- Observaciones a documentación
presentada
125.1 Deben ser recibidos todos los formularios o
escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos
establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los
recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u
omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un
solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su
presentación realiza las observaciones por incumplimiento de
requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al
administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días
hábiles.
125.2 La observación debe anotarse bajo firma del
receptor en la solicitud y en la copia que conservará el
administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere,
indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su
petición.
125.3 Mientras esté pendiente la subsanación, son
aplicables las siguientes reglas:
125.3.1 No procede el cómputo de plazos para que
opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la
solicitud o el recurso.
125.3.2 No procede la aprobación automática del
procedimiento administrativo, de ser el caso.
125.3.3 La unidad no cursa la solicitud o el
formulario a la dependencia competente para sus actuaciones en el
procedimiento.
125.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la
subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud o
formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se
apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de
tramitación que hubiese abonado.
125.5 Si la documentación presentada no se ajusta a lo
requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por
su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al
momento de su presentación, así como si resultara necesaria una
actuación del administrado para continuar con el procedimiento, la
Administración por única vez, deberá emplazar inmediatamente al
administrado, a fin de que realice la subsanación correspondiente.
Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las
reglas establecidas en los numerales 125.3.1 y 125.3.2.
De no subsanar oportunamente lo requerido resulta de aplicación
lo dispuesto en el numeral 125.4.
En este caso no resulta aplicable la queja a que se refiere
el numeral 126.2 del artículo 126, salvo que la Administración
emplace nuevamente al administrado a fin de que efectúe subsanaciones
adicionales.
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Responsable/Control Electrónico: |
Juan Medina Zavala |
Fecha y Hora: 21.12.2016
12:12:49 p.m. |
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