Artículo 230.- Principios de la potestad
sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está
regida adicionalmente por los siguientes principios
especiales:
1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe
atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la
consiguiente previsión de las consecuencias
administrativas que a título de sanción son posibles de
aplicar a un administrado, las que en ningún caso
habilitarán a disponer la privación de libertad.
2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer
sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento
respectivo, respetando las garantías del debido
procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio
de la potestad sancionadora deben establecer la debida
separación entre la fase instructora y la sancionadora,
encomendándolas a autoridades distintas.
3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que
la comisión de la conducta sancionable no resulte más
ventajosa para el infractor que cumplir las normas
infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las
sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al
incumplimiento calificado como infracción, observando los
siguientes criterios que se señalan a efectos de su
graduación:
a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la
infracción; b) La probabilidad de detección de la
infracción; c) La gravedad del daño al interés público
y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico
causado; e) La reincidencia, por la comisión de la
misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que
quedó firme la resolución que sancionó la primera
infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la
infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad
en la conducta del infractor.
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas
sancionables administrativamente las infracciones
previstas expresamente en normas con rango de ley mediante
su tipificación como tales, sin admitir interpretación
extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de
desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas
a identificar las conductas o determinar sanciones, sin
constituir nuevas conductas sancionables a las previstas
legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto
Legislativo permita tipificar infracciones por norma
reglamentaria.
A través de la tipificación de infracciones no se puede
imponer a los administrados el cumplimiento de
obligaciones que no estén previstas previamente en una
norma legal o reglamentaria, según corresponda.
En la configuración de los regímenes sancionadores se
evita la tipificación de infracciones con idéntico
supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de
aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes
penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas
en otras normas administrativas sancionadoras.
5.- Irretroactividad.- Son aplicables las
disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de
incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo
que las posteriores le sean más favorables.
Las disposiciones sancionadoras producen efecto
retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al
infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la
infracción como a la sanción y a sus plazos de
prescripción, incluso respecto de las sanciones en
ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma
conducta califique como más de una infracción se aplicará
la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad,
sin perjuicio que puedan exigirse las demás
responsabilidades que establezcan las leyes.
7. Continuación de infracciones.- Para determinar
la procedencia de la imposición de sanciones por
infracciones en las que el administrado incurra en forma
continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos
treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición
de la última sanción y que se acredite haber solicitado al
administrado que demuestre haber cesado la infracción
dentro de dicho plazo.
Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir
el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción
respectiva, en los siguientes casos:
a) Cuando se encuentre en trámite un recurso
administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto
administrativo mediante el cual se impuso la última
sanción administrativa. b) Cuando el recurso
administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto
administrativo firme. c) Cuando la conducta que
determinó la imposición de la sanción administrativa
original haya perdido el carácter de infracción
administrativa por modificación en el ordenamiento, sin
perjuicio de la aplicación de principio de
irretroactividad a que se refiere el inciso 5.
8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en
quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de
infracción sancionable.
9. Presunción de licitud.- Las entidades deben
presumir que los administrados han actuado apegados a sus
deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
10. Culpabilidad.- La responsabilidad
administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por
ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad
administrativa objetiva.
11. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva
o simultáneamente una pena y una sanción administrativa
por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la
identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Dicha prohibición se extiende
también a las sanciones administrativas, salvo la
concurrencia del supuesto de continuación de infracciones
a que se refiere el inciso 7.
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