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Asunto:
MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY
GENERAL DE ADUANAS APROBADO POR DECRETO SUPREMO N°
010-2009-EF
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Norma: D S
Nº 367-2019-EF
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F. Vigencia:
31.12.2019
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F. Publicación:
9.12.2019
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F. Derogación:
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ARTICULO
Artículo 2. Modificación de
diversos artículos y el Título II de la Sección Segunda
del Reglamento de la Ley General de Aduanas
Modifícanse los artículos 9 y 10,
el Título
II de la Sección
Segunda y los artículos 60, 63, 64, 82, 83, 84, 108, 130, 138, 139, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 154, 156, 158, 160, 161, 162, 166, 167, 168, 187, 189, 190, 195, 201, 211, 213, 215, 217, 219, 220, 227, 230, 232, 248 y 249 del
Reglamento de la Ley General de Aduanas, conforme al
texto siguiente:
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TEXTO ANTERIOR
Artículo 145.-
Rectificación e incorporación de documentos al manifiesto
de carga y al manifiesto de carga desconsolidado
La Autoridad Aduanera puede
rectificar de oficio la información del manifiesto de
carga, sus documentos vinculados y del manifiesto de carga
desconsolidado e incorporar documentos de transporte o
documentos vinculados.
El transportista o su
representante en el país, o el agente de carga
internacional pueden solicitar la rectificación del
manifiesto de carga, sus documentos vinculados o del
manifiesto de carga desconsolidado, según corresponda,
hasta antes de la salida de la mercancía del punto de
llegada.
Los documentos de transporte no
transmitidos hasta antes de la llegada del medio de
transporte pueden ser incorporados en el manifiesto de
carga o en el manifiesto de carga desconsolidado, en los
siguientes plazos:
a) En las vías marítima y fluvial
hasta antes de la salida de la carga del puerto;
tratándose de carga desconsolidada, el plazo se extiende
hasta antes de la salida de la mercancía del punto de
llegada;
b) En la vía aérea hasta antes de
la salida del terminal de carga aéreo; y,
c) En la vía terrestre hasta antes
del término de la descarga.
La incorporación de los documentos
vinculados se regula conforme lo establezca la
Administración Aduanera.
Las solicitudes de rectificación o
incorporación de documentos de transporte al manifiesto de
carga o al manifiesto de carga desconsolidado, realizadas
antes de la llegada del medio de transporte no conllevan
la aplicación de la sanción prevista en los numerales 4 y
5 del literal d), y 2 y 3 del literal e) del artículo 192
de la Ley.
En aplicación del artículo 103 de
la Ley, son improcedentes las solicitudes de rectificación
o incorporación, incluso las que hayan sido admitidas por
el sistema informático de la SUNAT, cuando la Autoridad
Aduanera ha iniciado una acción de control extraordinario
sobre las mercancías hasta su culminación.
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TEXTO ACTUAL
“Artículo
145. Rectificación e incorporación de documentos al
manifiesto de carga y al manifiesto de carga
desconsolidado
La
Autoridad Aduanera puede rectificar de oficio la
información del manifiesto de carga, sus documentos
vinculados y del manifiesto de carga desconsolidado e
incorporar documentos de transporte o documentos
vinculados.
El
transportista o su representante en el país, o el agente
de carga internacional pueden solicitar, por medios
electrónicos, la rectificación del manifiesto de carga,
sus documentos vinculados o del manifiesto de carga
desconsolidado, según corresponda, hasta antes de la
salida de la mercancía del punto de llegada.
El
transportista o su representante en el país, o el agente
de carga internacional pueden solicitar, por medios
electrónicos, la incorporación de documentos de transporte
al manifiesto de carga o al manifiesto de carga
desconsolidado, según corresponda.
La
incorporación de documentos de transporte al manifiesto de
carga se solicita hasta el vencimiento del plazo
establecido para la transmisión de la descarga de las
mercancías. La incorporación al manifiesto de carga
desconsolidado se solicita hasta el vencimiento del plazo
para la transmisión del Ingreso y Recepción de Mercancías.
En ambos casos, las solicitudes deben presentarse antes de
la salida de la mercancía del punto de llegada.
Vencidos los plazos previstos en el párrafo anterior,
solo se puede incorporar documentos de transporte que
amparen mercancía consignada en una declaración aduanera
numerada o en una información anticipada presentada previo
a la llegada del medio de transporte.
La
incorporación de los documentos vinculados debe
solicitarse antes de la salida del punto de llegada,
conforme lo establezca la Administración Aduanera.
Las solicitudes de rectificación o incorporación de
documentos de transporte al manifiesto de carga o al
manifiesto de carga desconsolidado, realizadas antes de la
llegada del medio de transporte no conllevan la aplicación
de la sanción de multa por rectificar o incorporar
documentos de transporte.
En aplicación del artículo 103 de la Ley, son
improcedentes las solicitudes de rectificación o
incorporación, incluso las que hayan sido admitidas por el
sistema informático de la SUNAT, cuando la Autoridad
Aduanera ha iniciado una acción de control extraordinario
sobre la mercancía hasta su culminación.
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Responsable/Control Electrónico:
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Roberto Ruiz
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Fecha y Hora:
2.1.2020 12:22:49 p.m.
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