Artículo 17. Autorización
El
operador de comercio exterior desempeña sus funciones en
las circunscripciones aduaneras de la República, de
acuerdo con la autorización que le otorga la
Administración Aduanera y para lo cual tienen que cumplir
con los requisitos y las condiciones conforme a lo
establecido en este artículo.
Para la autorización, el operador de comercio exterior
debe presentar los siguientes requisitos:
a) La solicitud a través de una declaración jurada
electrónica conforme al formato establecido por la
Administración Aduanera, de acuerdo a lo siguiente:
1. El dueño, consignante o consignatario declara cumplir
las condiciones A.10, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7,
B.8 y D.1 del anexo 1 del presente Reglamento.
2. El despachador oficial declara cumplir las condiciones
B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7 y B.8 del anexo 1 del
presente Reglamento.
3. El agente de aduanas declara cumplir las condiciones
A.10, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8, C.1, C.2 y
D.1 del anexo 1 del presente Reglamento.
4. El transportista o su representante en el país declara
cumplir las condiciones A.1, A.2, B.1, B.2, B.3, B.4, B.8,
C.1, C.2 y D.2 del anexo 1 del presente Reglamento.
5. El operador de transporte multimodal internacional
declara cumplir las condiciones A.3, B.1, B.2, B.3, B.4,
B.8, C.1 y C.2 del anexo 1 del presente Reglamento.
6. El agente de carga internacional declara cumplir las
condiciones A.4, B.1, B.2, B.3, B.4, B.8, C.1, C.2 y D.2
del anexo 1 del presente Reglamento.
7. El almacén aduanero declara cumplir las condiciones
A.8, A.9, B.1, B.2, B.3, B.4, B.8, C.1, C.2, C.3, D.3,
E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, E.6, E.7, E.8, E.9, E.10, E.12,
E.13 y E.14 del anexo 1 del presente Reglamento. Para el
depósito flotante, no le son aplicables las condiciones
E.2, E.4, E.5, E.8, E.13 y E.14 del anexo 1 del presente
Reglamento.
8. La empresa de servicio postal declara cumplir las
condiciones A.5, A.9, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, C.1,
C.2, C.3, E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, E.6, E.7, E.8, E.9,
E.10, E.11, E.12, E.13 y E.14 del anexo 1 del presente
Reglamento.
9. La empresa de servicio de entrega rápida declara
cumplir las condiciones A.6, A.9, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5,
B.6, B.7, B.8, C.1, C.2, C.3, D.1, E.1, E.2, E.3, E.4,
E.5, E.6, E.7, E.8, E.9, E.10, E.11, E.12, E.13, E.14 y
E.15 del anexo 1 del presente Reglamento.
10. El almacén libre (Duty Free) declara cumplir las
condiciones B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8, C.3,
E.1, E.2, E.3 y E.4 del anexo 1 del presente Reglamento.
11. El beneficiario de material para uso aeronáutico
declara cumplir las condiciones A.7, A.9, B.1, B.2, B.3,
B.4, B.5, B.6, B.7, B.8, C.3, E.1, E.2, E.3, E.4 y E.6 del
anexo 1 del presente Reglamento.
b) La garantía establecida en el artículo 22 y de acuerdo
a lo dispuesto en los artículos 19 y 23.
El procedimiento de autorización del despachador oficial
es calificado como de aprobación automática. Los
procedimientos de autorización de los otros operadores de
comercio exterior son calificados como de evaluación
previa, están sujetos al silencio administrativo positivo
y su plazo máximo de resolución es de treinta días
hábiles.
Durante el plazo de autorización, el operador de comercio
exterior debe mantener la garantía y las condiciones
señaladas en el primer párrafo del presente artículo.
De conformidad con el artículo 21 de la Ley, el operador
de comercio exterior debe comunicar la renovación de la
autorización o de la certificación otorgada por el sector
competente antes del plazo del vencimiento de esta, a
través del registro en el medio electrónico establecido
por la Administración Aduanera.
La asociación garantizadora y la asociación
expedidora se rigen por lo dispuesto en el Convenio
Relativo a la Importación Temporal y las normas nacionales
aplicables. Los transportistas terrestres internacionales
se rigen por lo dispuesto en sus normas y convenios
internacionales aplicables.
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