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GJA-00.04: REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS

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Asunto:  MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 010-2009-EF
Norma:  D S Nº 367-2019-EF F. Vigencia: 31.12.2019
F. Publicación:   9.12.2019 F. Derogación: 
        
   ARTICULO
Artículo 2. Modificación de diversos artículos y el Título II de la Sección Segunda del Reglamento de la Ley General de Aduanas
Modifícanse los artículos 9 y 10, el Título II de la Sección Segunda y los artículos 60, 63, 64, 82, 83, 84, 108, 130, 138, 139, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 154, 156, 158, 160, 161, 162, 166, 167, 168, 187, 189, 190, 195, 201, 211, 213, 215, 217, 219, 220, 227, 230, 232, 248 y 249 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, conforme al texto siguiente:
   TEXTO ANTERIOR

 

Artículo 17.- Requisitos para el registro del personal de los operadores de comercio exterior ante la Administración Aduanera


Los operadores de comercio exterior registran a su personal ante la Administración Aduanera, conforme se indica: 
a) Los despachadores de aduana, a excepción de los contemplados en los artículos 26 y 30, solicitan el registro de sus representantes legales mediante: 
1. Anotación en la solicitud del registro del agente de aduana acreditado por la SUNAT, cuando se trata de agentes de aduana; empresas de servicio postal;  empresas de servicio de entrega rápida; o dueños, consignatarios o consignantes señalados en el artículo 25, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT. Los agentes de aduana son registrados cuando acrediten su capacitación en materia aduanera, conforme a lo que establezca la SUNAT;
2. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal ante la autoridad aduanera;
3. Declaración jurada del representante legal ante la autoridad aduanera, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;
4. Documento que acredite el nombramiento del representante legal ante la autoridad aduanera, inscrito en los Registros Públicos, en caso de despachador de aduana persona jurídica;
5. Copia del comprobante de pago para el otorgamiento del medio de identificación, por cada persona.

Los auxiliares de despacho son registrados cuando, además de cumplir con los documentos citados en los numerales 2, 3 y 5, acrediten su capacitación en técnica aduanera, y copia de la documentación que acredite su relación contractual con el operador de comercio exterior, conforme lo establezca la SUNAT.

b) Los demás operadores de comercio exterior solicitan el registro de sus representantes legales mediante:
1. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal ante la autoridad aduanera;
2. Declaración jurada del representante legal ante la autoridad aduanera, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;
3. Documento que acredite el nombramiento del representante legal ante la autoridad aduanera, inscrito en los Registros Públicos, en caso de operador persona jurídica;
4. Copia del comprobante de pago para el otorgamiento del medio de identificación, de ser requerido.

Los auxiliares son registrados en virtud de los documentos que se citan en los numerales 1, 2 y 4, y de la copia de la documentación que acredite su relación contractual con el operador de comercio exterior, conforme lo establezca la SUNAT.(*) (**)

 

 

   TEXTO ACTUAL

     Artículo 17. Autorización

     El operador de comercio exterior desempeña sus funciones en las circunscripciones aduaneras de la República, de acuerdo con la autorización que le otorga la Administración Aduanera y para lo cual tienen que cumplir con los requisitos y las condiciones conforme a lo establecido en este artículo.

     Para la autorización, el operador de comercio exterior debe presentar los siguientes requisitos:

     a) La solicitud a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo siguiente:

     1. El dueño, consignante o consignatario declara cumplir las condiciones A.10, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8 y D.1 del anexo 1 del presente Reglamento.

     2. El despachador oficial declara cumplir las condiciones B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7 y B.8 del anexo 1 del presente Reglamento.

     3. El agente de aduanas declara cumplir las condiciones A.10, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8, C.1, C.2 y D.1 del anexo 1 del presente Reglamento.

     4. El transportista o su representante en el país declara cumplir las condiciones A.1, A.2, B.1, B.2, B.3, B.4, B.8, C.1, C.2 y D.2 del anexo 1 del presente Reglamento.

     5. El operador de transporte multimodal internacional declara cumplir las condiciones A.3, B.1, B.2, B.3, B.4, B.8, C.1 y C.2 del anexo 1 del presente Reglamento.

     6. El agente de carga internacional declara cumplir las condiciones A.4, B.1, B.2, B.3, B.4, B.8, C.1, C.2 y D.2 del anexo 1 del presente Reglamento.

     7. El almacén aduanero declara cumplir las condiciones A.8, A.9, B.1, B.2, B.3, B.4, B.8, C.1, C.2, C.3, D.3, E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, E.6, E.7, E.8, E.9, E.10, E.12, E.13 y E.14 del anexo 1 del presente Reglamento. Para el depósito flotante, no le son aplicables las condiciones E.2, E.4, E.5, E.8, E.13 y E.14 del anexo 1 del presente Reglamento.

     8. La empresa de servicio postal declara cumplir las condiciones A.5, A.9, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, C.1, C.2, C.3, E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, E.6, E.7, E.8, E.9, E.10, E.11, E.12, E.13 y E.14 del anexo 1 del presente Reglamento.

     9. La empresa de servicio de entrega rápida declara cumplir las condiciones A.6, A.9, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8, C.1, C.2, C.3, D.1, E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, E.6, E.7, E.8, E.9, E.10, E.11, E.12, E.13, E.14 y E.15 del anexo 1 del presente Reglamento.

     10. El almacén libre (Duty Free) declara cumplir las condiciones B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8, C.3, E.1, E.2, E.3 y E.4 del anexo 1 del presente Reglamento.

     11. El beneficiario de material para uso aeronáutico declara cumplir las condiciones A.7, A.9, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8, C.3, E.1, E.2, E.3, E.4 y E.6 del anexo 1 del presente Reglamento.

     b) La garantía establecida en el artículo 22 y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 19 y 23.

     El procedimiento de autorización del despachador oficial es calificado como de aprobación automática. Los procedimientos de autorización de los otros operadores de comercio exterior son calificados como de evaluación previa, están sujetos al silencio administrativo positivo y su plazo máximo de resolución es de treinta días hábiles.

     Durante el plazo de autorización, el operador de comercio exterior debe mantener la garantía y las condiciones señaladas en el primer párrafo del presente artículo.

     De conformidad con el artículo 21 de la Ley, el operador de comercio exterior debe comunicar la renovación de la autorización o de la certificación otorgada por el sector competente antes del plazo del vencimiento de esta, a través del registro en el medio electrónico establecido por la Administración Aduanera.

     La asociación garantizadora y la asociación expedidora se rigen por lo dispuesto en el Convenio Relativo a la Importación Temporal y las normas nacionales aplicables. Los transportistas terrestres internacionales se rigen por lo dispuesto en sus normas y convenios internacionales aplicables.

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Observaciones :
Responsable/Control Electrónico: Roberto Ruiz Fecha y Hora:  2.1.2020  12:22:49 p.m.