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Asunto:
MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY
GENERAL DE ADUANAS APROBADO POR DECRETO SUPREMO N°
010-2009-EF
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Norma: D S
Nº 367-2019-EF
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F. Vigencia:
31.12.2019
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F. Publicación:
9.12.2019
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F. Derogación:
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ARTICULO
Artículo 2. Modificación de
diversos artículos y el Título II de la Sección Segunda
del Reglamento de la Ley General de Aduanas
Modifícanse los artículos 9 y 10,
el Título
II de la Sección
Segunda y los artículos 60, 63, 64, 82, 83, 84, 108, 130, 138, 139, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 154, 156, 158, 160, 161, 162, 166, 167, 168, 187, 189, 190, 195, 201, 211, 213, 215, 217, 219, 220, 227, 230, 232, 248 y 249 del
Reglamento de la Ley General de Aduanas, conforme al
texto siguiente:
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TEXTO ANTERIOR
Artículo
201º.-
Legajamiento
La autoridad aduanera, a petición expresa del interesado o
de oficio, dispone que se deje sin efecto las
declaraciones numeradas tratándose de:
a) Mercancías prohibidas;
b) Mercancías restringidas que no cumplan con los
requisitos establecidos para su ingreso o salida;
c) Mercancías totalmente deterioradas o siniestradas;
d) Mercancías que al momento del reconocimiento físico o
de su verificación en zona primaria después del levante,
se constate que no cumplen con el fin para el que fueron
adquiridas, entendiéndose como tales aquellas que resulten
deficientes, que no cumplan las especificaciones técnicas
pactadas o que no fueron solicitadas.
e) Mercancías solicitadas a los regímenes de importación
para el consumo, reimportación en el mismo estado,
admisión temporal para reexportación en el mismo estado,
admisión temporal para perfeccionamiento activo, depósito
aduanero, tránsito aduanero, transbordo, reembarque,
envíos de entrega rápida en abandono legal y cuyo trámite
de despacho no se haya culminado;
f) Mercancías a las que no les corresponde la destinación
aduanera solicitada;
g) Mercancías que no arribaron;
h) Mercancías no habidas en el momento del despacho,
transcurridos treinta (30) días calendario siguientes a la
numeración de la declaración.
i) Mercancías no embarcadas al exterior durante el plazo
otorgado;
j) Mercancías solicitadas con declaración simplificada de
importación, cuyo valor FOB ajustado exceda de tres mil
dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00);
k) Mercancías con destinación aduanera en dos o más
declaraciones.
La Administración Aduanera determina qué declaración se
dejará sin efecto.
l) Paquetes postales objeto de devolución a origen,
reexpedición o reenvío, al amparo del Convenio Postal
Universal;
m) Mercancías que se hayan acogido al sistema de garantía
previa en todas las series de la declaración, sin
corresponderle.(*)
n) Otras que determine la Administración Aduanera.
(*)
La autoridad aduanera dispone se
deje sin efecto estas declaraciones, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones por infracciones incurridas
por los operadores de comercio exterior en las
declaraciones que se legajan.(*) (**)
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TEXTO ACTUAL
Artículo 201.- Legajamiento
La
autoridad aduanera, a petición expresa del interesado o de
oficio, dispone que se deje sin efecto las declaraciones
numeradas tratándose de:
a)
Mercancías prohibidas;
b)
Mercancías restringidas que no cumplan con los requisitos
establecidos para su ingreso o salida;
c)
Mercancías totalmente deterioradas o siniestradas;
d)
Mercancías que al momento del reconocimiento físico o de
su verificación en zona primaria después del levante, se
constate que no cumplen con el fin para el que fueron
adquiridas, entendiéndose como tales aquellas que resulten
deficientes, que no cumplan las especificaciones técnicas
pactadas o que no fueron solicitadas.
e)
Mercancías solicitadas a los regímenes de importación para
el consumo, reimportación en el mismo estado, admisión
temporal para reexportación en el mismo estado, admisión
temporal para perfeccionamiento activo, depósito aduanero,
tránsito aduanero, transbordo, reembarque o envíos
de entrega rápida, que se encuentren en
abandono legal y cuyo trámite de despacho no se haya
culminado;
f)
Mercancías a las que no les corresponde la destinación
aduanera solicitada;
g)
Mercancías que no arribaron;
h)
Mercancías no habidas en el momento del despacho,
transcurridos treinta días calendario siguientes a la
numeración de la declaración.
i)
Mercancías no embarcadas al exterior durante el plazo
otorgado;
j)
Mercancías solicitadas con declaración simplificada de
importación, cuyo valor FOB ajustado exceda de tres mil
dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00);
k)
Mercancías con destinación aduanera en dos o más
declaraciones.
La
Administración Aduanera determina qué declaración se
dejará sin efecto.
l)
Paquetes postales objeto de devolución a origen,
reexpedición o reenvío, al amparo del Convenio Postal
Universal;
m) Otras
que determine la Administración Aduanera.
La
autoridad aduanera dispone se deje sin efecto estas
declaraciones, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones por infracciones incurridas por los operadores
de comercio exterior en las declaraciones que se legajan.
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Responsable/Control Electrónico:
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Roberto Ruiz
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Fecha y Hora:
2.1.2020 12:22:49 p.m.
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