I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para inmovilizar e incautar
mercancías, bienes, medios de transporte y efectos, así como para
establecer su condición legal y la correcta determinación de la
obligación tributaria aduanera, a fin de lograr el cumplimiento de las
normas que la regulan.
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, al operador de
comercio exterior (OCE), al operador interviniente (OI) y a las
personas que participan en el presente procedimiento.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el
presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional
de Control Aduanero, del Intendente Nacional de Desarrollo e
Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de
Información, de los intendentes de aduana de la República y de las
jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que
intervienen.
IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Para efectos del presente procedimiento se entiende
por:
1. Acta de
Inmovilización - incautación: Al documento mediante el cual
el funcionario aduanero deja constancia de la aplicación de una medida
preventiva. Puede ser emitida conforme a lo indicado en el numeral 3
del literal A de la sección VI.
2. Acta de inmovilización - incautación
electrónica: Al acta de inmovilización -incautación emitida
por el funcionario aduanero usando el sistema informático de la SUNAT,
con la estructura prevista en el anexo I, en la que se deja constancia
de la aplicación de una medida preventiva. No constituye acta de
inmovilización - incautación electrónica la elaborada mediante el
sistema informático de la SUNAT que es impresa en soporte de papel
para efecto de su suscripción o notificación.
3. Acta de levantamiento de inmovilización:
Al documento mediante el cual el funcionario aduanero dispone
el levantamiento de la inmovilización (anexo II).
4. Acta de verificación: Al
documento mediante el cual el funcionario aduanero deja constancia de
las acciones realizadas durante la verificación física de las
mercancías inmovilizadas o incautadas y describe sus características
(anexo III).
5. Almacén: Al almacén aduanero,
administrador o concesionario de las instalaciones portuarias,
aeroportuarias o terminales terrestres internacionales y demás OCE u
OI que custodien mercancías o medios de transporte por aplicación de
la legislación aduanera.
6. Buzón electrónico: A la sección
ubicada dentro del portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) Operaciones
en Línea, asignada al OCE u OI, en la que se pueden depositar actos
administrativos y comunicaciones conforme a lo señalado en la
Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y en el presente
procedimiento.
7. Firma digital: A la firma a que
se refiere el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Firmas y
Certificados Digitales, aprobado por Decreto Supremo N° 052-2008-PCM.
8. Firma electrónica: A la firma
electrónica avanzada a que se refiere el inciso b) del artículo 1-A
del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales.
9. Funcionario aduanero: Al
personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar
actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad
aduanera de acuerdo con su competencia.
10. INCA: A la Intendencia
Nacional de Control Aduanero.
11. Intervenido: A la persona a la
que se realiza la intervención.
12. LDA: A la Ley de los Delitos
Aduaneros, Ley N° 28008.
13. LGA: A la Ley General de
Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053.
14. Mercancía idéntica: A la
mercancía que es igual en todo a la que es objeto de la medida
preventiva, incluida sus características físicas, calidad y prestigio
comercial.
15. Mercancía similar: A la
mercancía que no siendo igual en todo a la que es objeto de la medida
preventiva, tiene características y composición semejantes, lo que le
permite cumplir la misma función y ser comercialmente intercambiable.
16. MPV-SUNAT: A la mesa de partes
virtual de la SUNAT, consistente en una plataforma informática
disponible en el portal de la SUNAT que facilita la presentación
virtual de documentos.
17. Responsable: Al dueño o
consignatario responsable de las mercancías, bienes, medios de
transporte y efectos.
V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo
N° 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias.
- Decreto Legislativo que aprueba medidas en
frontera para la protección de los Derechos de Autor o Derechos
Conexos y los Derechos de Marcas, Decreto Legislativo N° 1092,
publicado el 28.6.2008, y modificatoria.
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008,
publicada el 19.6.2003, y modificatorias.
- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053,
Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF,
publicado el 16.1.2009, y modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos
Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N° 121-2003-EF, publicado el
27.8.2003, y modificatorias.
- Reglamento de la Ley de Firmas y
Certificados Digitales, aprobado por Decreto Supremo N° 052-2008-PCM,
publicado el 19.7.2008, y modificatorias.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario,
aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y
modificatorias; en adelante, el Código Tributario.
- Reglamento del Régimen Aduanero Especial de
Equipaje y Menaje de Casa, aprobado por Decreto Supremo N°
182-2013-EF, publicado el 25.7.2013, y modificatorias.
- Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo
N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modificatorias.
- Tabla de sanciones aplicables a las
infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por
Decreto Supremo N° 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y
modificatorias.
- Resolución de Superintendencia N°
077-2020/SUNAT, que aprueba la creación de la mesa de partes virtual
de la SUNAT, publicada el 8.5.2020, y modificatorias.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
A. Emisión y notificación de las actas
de inmovilización - incautación
1. El funcionario aduanero que ejecuta
acciones de control al amparo de la LGA y de la LDA está facultado
para disponer las medidas preventivas de inmovilización e incautación,
para lo cual emite el acta de inmovilización -incautación, según
corresponda.
El acta de inmovilización - incautación
también se emite para la inmovilización de mercancías en aplicación de
medidas en frontera, de conformidad con el Decreto Legislativo N°
1092.
No se emite acta cuando se dispone una
inmovilización para la ejecución de una acción de control
extraordinario en el marco de la LGA, conforme a lo previsto en el
subliteral A.1 del literal A de la sección VII.
2. El acta de inmovilización - incautación se
emite en el lugar de la intervención.
Excepcionalmente, por razones de seguridad o
cuando el fiscal lo disponga, el acta de inmovilización - incautación
se emite en un lugar distinto al de la intervención. En este caso, la
INCA emite las instrucciones operativas que permitan su aplicación.
3. El acta de inmovilización - incautación se
emite mediante:
a) El sistema informático de la SUNAT, que
permite generar el:
a.1 Acta de inmovilización - incautación
electrónica, cuando se identifica al responsable de la mercancía y es
suscrita con firma electrónica por el intervenido y con firma digital
por el funcionario aduanero. Dicha acta solo se puede emitir si, en
el momento en que se inicia su elaboración, el responsable tiene
número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) y el intervenido
cuenta con documento nacional de identidad (DNI).
a.2 Acta de inmovilización - incautación para
impresión en soporte papel para efecto de su suscripción y
notificación, cuando no se cumplan las condiciones para la emisión del
acta de inmovilización – incautación electrónica.
b) Formato físico (anexo I), cuando no pueda
ser emitida mediante el sistema informático.
4. El acta de inmovilización - incautación es
firmada por el funcionario aduanero y el intervenido o responsable,
quien es notificado en el mismo acto con la entrega de un ejemplar del
citado documento.
El acta de inmovilización - incautación
electrónica es suscrita por el funcionario aduanero con firma digital
y por el intervenido o responsable con firma electrónica, para lo cual
es notificado a través del buzón electrónico.
De existir negativa a la suscripción y
recepción del acta de inmovilización - incautación emitida por medios
electrónicos o del formato físico, el funcionario aduanero deja
constancia del hecho en el acta y en el sistema informático.
5. Cuando el acta de inmovilización -
incautación no pueda ser notificada en el acto, se notifica de acuerdo
con lo dispuesto en el literal E de la sección VII.
6. Las observaciones, añadiduras, aclaraciones
o inscripciones de cualquier tipo en el acta de inmovilización -
incautación, o la negativa del intervenido a su suscripción o
recepción durante la intervención, no invalida su contenido.
B. Almacenamiento de la mercancía
incautada o inmovilizada
1. La mercancía incautada debe ser internada
en los almacenes de la SUNAT ubicados en la circunscripción, salvo
que, por sus características, naturaleza u otras circunstancias ajenas
a la SUNAT no pueda ser ingresada a dichos recintos. En este caso, el
funcionario aduanero, previa autorización de su jefe inmediato,
coordina su internamiento y custodia en un almacén de otra entidad
pública o de una entidad privada de la jurisdicción.
El almacenamiento se realiza previo
reconocimiento físico y valoración de la mercancía.
2. La mercancía inmovilizada debe permanecer
en el lugar en el que se adopta la medida preventiva.
En casos debidamente justificados y
autorizados por el jefe inmediato, el funcionario aduanero puede
disponer que la mercancía inmovilizada se traslade a un almacén de la
SUNAT solo para su custodia, variando la medida preventiva a una de
incautación.
3. El responsable de la custodia de la
mercancía inmovilizada o incautada tiene la calidad de depositario
conforme a lo establecido en el Código Civil.
C. Otras disposiciones
1. La relación de las actas de inmovilización
y de incautación es publicada en el portal de la SUNAT
(www.sunat.gob.pe), con el detalle de aquellas en las que se consignan
mercancías abandonadas, sin referencia o sin identificación del
intervenido.
2. La resolución que determina la situación
legal de la mercancía objeto de una medida preventiva puede ser
reclamada conforme al procedimiento general “Reclamos tributarios”
RECA-PG.04.
3. Cuando, con motivo de las medidas
preventivas adoptadas en el marco de la LGA, el funcionario aduanero
encuentra indicios razonables de la presunta comisión de delitos
aduaneros, comunica los hechos al Ministerio Público conforme a la LDA
y su reglamento, para lo cual remite un informe de indicio de delito
aduanero y los documentos sustentatorios.
4. En el caso de naves y aeronaves vinculadas
a un delito aduanero, se comunica al Ministerio Público para que
disponga la medida de inmovilización en coordinación con las
autoridades de transporte competentes para su depósito y custodia, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la LDA.
VII. DESCRIPCIÓN
A. Inmovilización en el marco de la
LGA
A1. Inmovilización para la ejecución
de una acción de control extraordinario
1. La Administración Aduanera dispone la
inmovilización de la mercancía o medio de transporte para la ejecución
de la acción de control extraordinario con la comunicación que el
sistema informático deposita en el buzón electrónico del OCE u OI, de
conformidad con el subliteral B.2 del literal B de la sección VII del
procedimiento general “Programación y comunicación de acciones de
control extraordinario” CONTROL-PG.01.
La inmovilización se inicia con el depósito de
la comunicación en el buzón electrónico del OCE u OI. En este supuesto
no se emite un acta de inmovilización - incautación.
2. En la comunicación se ordena que la
mercancía o medio de transporte permanezca en un lugar determinado,
bajo custodia de quien se señale como responsable, hasta la conclusión
de la acción de control extraordinario.
El funcionario aduanero dispone el traslado de
la mercancía inmovilizada a la zona en la que se va a ejecutar la
acción de control extraordinario cuando resulte necesario.
3. El funcionario aduanero realiza la
inspección de la mercancía o medio de transporte de acuerdo con el
procedimiento general “Ejecución de acciones de control
extraordinario” CONTROL-PG.02.
A2. Inmovilización por incidencia en
una acción de control
1. Si, como consecuencia de una acción de
control, el funcionario aduanero encuentra alguna incidencia,
inmoviliza la mercancía o el medio de transporte, para lo cual emite y
notifica el acta de inmovilización - incautación, de acuerdo con los
numerales 2, 3, 4 y 5 del literal A de la sección VI.
2. El plazo de la inmovilización es de diez
días hábiles, contado a partir de la fecha en que se adoptó la medida
preventiva, prorrogable por un plazo igual.
Mediante resolución, puede disponerse una
prórroga por un plazo máximo de sesenta días hábiles.
3. El funcionario aduanero establece las
medidas de seguridad necesarias para garantizar la integridad de la
mercancía o medio de transporte inmovilizado.
Cuando se disponga el uso de un precinto
aduanero se procede conforme al procedimiento específico “Uso y
control de precintos aduaneros y otras medidas de seguridad de la
carga” CONTROL-PE.00.08.
4. Cuando el acta de inmovilización -
incautación se emite en formato físico, el funcionario aduanero la
registra en el sistema informático dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su emisión, plazo que puede ampliarse atendiendo a las
características, cantidad o naturaleza de la mercancía, previa
autorización del jefe inmediato.
5. El funcionario aduanero reconoce
físicamente, clasifica arancelariamente y asigna un valor a la
mercancía inmovilizada, para lo cual emite un informe debidamente
sustentado y efectúa la liquidación de tributos correspondiente. Esta
información se registra en el sistema informático dentro de los tres
días hábiles siguientes de emitida el acta de inmovilización -
incautación, plazo que puede ampliarse atendiendo a las
características, cantidad o naturaleza de la mercancía, previa
autorización del jefe inmediato.
6. Para la asignación del valor de la
mercancía inmovilizada se considera como momento de la valoración la
fecha de emisión del acta de inmovilización - incautación y se aplican
las siguientes reglas:
a) Cuando se cuente con la factura comercial,
documento equivalente o contrato que sustente el valor, se considera
el valor consignado en el documento. b) Si el valor no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en el inciso a), se asigna el
valor de mercancía idéntica. Se puede tomar como fuente de información
el sistema de verificación de precios de la SUNAT (SIVEP) u otras
fuentes utilizadas por la Administración Aduanera. c) Si el valor
no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el inciso b), se
asigna el valor de mercancía similar. Se puede tomar como fuente de
información el SIVEP u otras fuentes utilizadas por la Administración
Aduanera.
7. Cuando el interesado presenta una solicitud
de levantamiento de inmovilización, esta se tramita y resuelve de
conformidad con lo previsto en el literal D.
8. Si dentro del plazo de la inmovilización el
interesado no presenta una solicitud de levantamiento de la medida, el
funcionario aduanero, previa evaluación, dispone el levantamiento de
la medida o adopta las acciones pertinentes para la aplicación de las
sanciones, de corresponder.
B. Incautación en el marco de la LGA
1. Si como consecuencia de una acción de
control, el funcionario aduanero encuentra una incidencia, dispone la
incautación, emite y notifica el acta de inmovilización - incautación
de acuerdo con lo previsto en los numerales 2, 3 4 y 5 del literal A
de la sección VI, toma posesión forzosa de la mercancía o medio de
transporte incautado, y los traslada y custodia hasta su entrega al
almacén de custodia que corresponde de conformidad con el numeral 1
del literal B de la sección VI.
2. El plazo de la incautación es de veinte
días hábiles contado a partir de la fecha de la notificación del acta
de inmovilización - incautación.
3. La entrega de la mercancía o medio de
transporte incautado al almacén de custodia se efectúa dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la emisión del acta de inmovilización
- incautación, salvo en casos debidamente justificados.
4. El funcionario aduanero registra la
información del acta de inmovilización - incautación emitida en
formato físico dentro de los siguientes plazos:
a) Intendencia de Aduana Marítima del Callao,
Intendencia de Aduana Aérea y Postal e INCA: cuarenta y ocho horas
siguientes a su emisión. b) Demás intendencias de aduana: dentro de
las setenta y dos horas siguientes a su emisión.
Estos plazos pueden ampliarse atendiendo a las
características, cantidad o naturaleza de la mercancía, previa
autorización del jefe inmediato.
5. El funcionario aduanero reconoce
físicamente, clasifica arancelariamente y asigna un valor a la
mercancía incautada, para lo cual emite un informe debidamente
sustentado y efectúa la liquidación de tributos correspondiente. La
valoración se realiza conforme a lo establecido en el numeral 6 del
subliteral A.2 del literal A.
Esta información se registra en el sistema
informático dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción
de la mercancía por el almacén de la SUNAT, plazo que puede ampliarse
atendiendo a las características, cantidad o naturaleza de la
mercancía, previa autorización del jefe inmediato.
6. Cuando el interesado presenta una solicitud
de devolución de mercancía, esta se tramita y resuelve de conformidad
con lo previsto en el literal D.
7. Si dentro del plazo de la incautación el
interesado no presenta una solicitud de devolución, el funcionario
aduanero, previa evaluación, adopta las acciones pertinentes para la
aplicación de las sanciones, de corresponder.
8. Tratándose de la incautación de equipaje y
menaje de casa se procede de acuerdo con lo previsto en el Reglamento
del Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa.
C. Incautación en el marco de la LDA
C.1 Efectuada por la Administración
Aduanera
1. Cuando el funcionario aduanero tiene
indicios de la comisión de una infracción administrativa prevista en
la LDA, dispone la incautación de la mercancía, medio de transporte,
bienes y efectos que constituya objeto material, emite el acta de
inmovilización - incautación conforme a lo establecido en el numerales
2 y 3 del literal A de la sección VI y notifica al intervenido de
acuerdo a los numerales 4 y 5 del literal A de la sección VI.
2. Para la entrega de la mercancía al almacén
de la SUNAT y su registro en el sistema informático, el funcionario
aduanero procede conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del
literal B. Cuando exista una persona detenida, la entrega y registro
se realiza dentro de las veinticuatro horas de la emisión del acta de
inmovilización - incautación.
El medio de transporte incautado es remitido
al depósito del Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC o del
gobierno regional, previo registro del acta de inmovilización -
incautación en el sistema informático.
3. El funcionario aduanero reconoce
físicamente, clasifica arancelariamente y determina el valor de la
mercancía incautada, para lo cual emite un informe debidamente
sustentado, efectúa la liquidación de los tributos correspondientes
conforme con lo establecido en la LDA y su reglamento, y registra la
información en el sistema informático.
El vehículo usado como instrumento de delito
no es materia de valoración, salvo que carezca de documentación
aduanera que acredite su ingreso legal al país y libre tránsito, en
cuyo caso constituye mercancía objeto de infracción o delito.
4. Para la determinación del valor de la
mercancía, el funcionario aduanero aplica las reglas previstas en el
artículo 6 del Reglamento de la LDA.
5. Dentro del plazo de incautación, el
interesado puede presentar una solicitud de devolución de mercancía,
la cual se tramita y resuelve conforme a lo previsto en el literal D.
6. Si dentro del plazo de la incautación el
interesado no presenta una solicitud de devolución, el funcionario
aduanero, previa evaluación, adopta las acciones pertinentes para la
aplicación de las sanciones, de corresponder.
7. Cuando el valor de la mercancía supera las
unidades impositivas tributarias (UIT) previstas en la LDA y existen
indicios razonables de la comisión de delitos tipificados en la citada
ley, el funcionario aduanero comunica inmediatamente al Ministerio
Público para que proceda conforme con sus facultades.
8. El funcionario aduanero retiene la licencia
de conducir del conductor que transporta la mercancía vinculada a una
infracción administrativa, deja constancia del hecho en el acta de
inmovilización - incautación y la remite al MTC o al gobierno regional
en un plazo no mayor a tres días hábiles, contado a partir del día
siguiente de la incautación.
Cuando no es posible retener la licencia de
conducir durante la intervención, anota en el acta de inmovilización -
incautación los datos de identidad del conductor, placa de rodaje,
marca y modelo del vehículo, entre otros y, de ser el caso, la
denominación o razón social de la empresa de transporte para la que
brinda servicios.
Posteriormente, el funcionario aduanero
solicita a la empresa el envío de la licencia de conducir para su
remisión al MTC o al gobierno regional, según corresponda; en caso de
incumplimiento, requiere a la Policía Nacional del Perú - PNP para que
proceda a la retención de la licencia de conducir y a su remisión al
MTC o al gobierno regional, en el plazo señalado en el primer párrafo
del presente numeral.
De no haberse efectuado la retención, la
Administración Aduanera comunica al MTC o al gobierno regional para
las acciones correspondientes.
Cuando la licencia es electrónica, el
funcionario aduanero comunica el hecho al MTC o al gobierno regional,
dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuada la
incautación, para las acciones correspondientes.
C.2 Derivada de la intervención de
algún órgano de la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos
Internos - SNATI
1. Cuando un funcionario de la SUNAT levanta
un acta probatoria conforme al Reglamento del fedatario fiscalizador,
aprobado por Decreto Supremo N° 086-2003-EF, sobre mercancías de
origen extranjero que presume ingresaron en forma ilícita al país,
comunica esta acción a la Administración Aduanera por medios
electrónicos.
2. El funcionario aduanero designado, previa
evaluación, emite el acta de inmovilización - incautación, notifica un
ejemplar al intervenido y procede de acuerdo con lo establecido en los
numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del subliteral C.1 del literal C, en lo
que corresponda.
C.3 Efectuada por otras entidades
1. La incautación es comunicada a la
Administración Aduanera dentro de las veinticuatro horas de realizada.
La mercancía, medio de transporte y bienes incautados son puestos bajo
custodia y a disposición de un almacén de la SUNAT dentro del plazo de
tres días hábiles siguientes de efectuada la incautación.
Cuando la incautación del medio de transporte
es realizada por la PNP, esta remite el vehículo al MTC o al gobierno
regional y comunica dicha situación a la intendencia de aduana de la
circunscripción correspondiente.
2. El funcionario de la SUNAT responsable de
los almacenes de la SUNAT o de la División de Almacenes comunica
electrónicamente a la División de Control Operativo competente la
recepción de la mercancía incautada, adjuntando la documentación
pertinente y remite físicamente la documentación antes señalada.
3. El funcionario aduanero de la División de
Control Operativo verifica documentariamente que la incautación haya
sido notificada al intervenido; en caso contrario, lo notifica y
procede conforme a lo establecido en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8
del subliteral C.1 del literal C, en lo que corresponda.
4. Cuando exista persona detenida, la entrega
y registro de la mercancía, medio de transporte y bienes incautados se
realiza dentro de las veinticuatro horas de emitida el acta de
inmovilización - incautación.
D. Solicitud de levantamiento de
inmovilización y de devolución de mercancía o medio de transporte
incautado
1. La solicitud de levantamiento de
inmovilización y de devolución de mercancía o medio de transporte
incautado se presenta a través de la MPV-SUNAT o ante la unidad de
recepción documental de cualquier unidad de organización de la SUNAT,
dentro de los siguientes plazos:
a) Para la inmovilización en el marco de la
LGA: dentro del plazo de la inmovilización. b) Para la incautación
en el marco de la LGA: dentro del plazo de veinte días hábiles,
contado a partir del día de notificada el acta de inmovilización -
incautación. c) Para la incautación en el marco de una infracción
administrativa de la LDA: dentro del plazo de veinte días hábiles,
contado a partir del día siguiente de recibida el acta de
inmovilización - incautación.
2. La solicitud de levantamiento de
inmovilización o de devolución de la mercancía o medio de transporte
incautado debe contener:
a) El lugar y fecha. b) El órgano ante el
cual se presenta la solicitud. c) Los nombres y apellidos
completos, denominación o razón social del solicitante y, de
corresponder, el nombre de su representante legal. d) El número de
RUC o, en su defecto, el número de DNI que corresponda. En caso el
solicitante sea extranjero, pasaporte, carné de extranjería, permiso
temporal de permanencia, cédula de identidad de los miembros de la
Comunidad Andina (CAN) o tarjeta andina de migración. e) El
domicilio fiscal o procesal electrónico o físico; este último debe ser
señalado expresamente como tal y encontrarse ubicado dentro del radio
urbano que corresponda a la intendencia de aduana que realizó la
intervención o a la INCA. Se exceptúa al solicitante que cuenta con
buzón electrónico. f) El número del acta de inmovilización -
incautación. g) Los fundamentos que sustenten la solicitud. h)
Los documentos que amparan la pretensión. De presentar comprobantes de
pago u otros documentos, se debe especificar la mercancía que se
encuentra amparada por estos. i) La firma del solicitante o del
representante legal o su huella dactilar, si no sabe firmar. En el
caso de personas domiciliadas en el extranjero, se debe contar con un
representante legal en el país. j) El poder emitido conforme al
artículo 23 del Código Tributario en el caso de solicitudes
presentadas por terceras personas en representación del solicitante,
el cual también debe ser presentado físicamente en la unidad de
recepción documental de la SUNAT. Se exceptúa del presente requisito
al agente de aduanas designado por el dueño, consignatario o
consignante; en este caso debe precisar que actúa en nombre del
solicitante.
3. La unidad de recepción documental de la
SUNAT registra la solicitud en el módulo de Trámite Documentario con
los siguientes códigos:
a) 0926: para la “solicitud de levantamiento
de inmovilización de mercancías”. b) 0169: para la “solicitud de
devolución de mercancías incautadas”.
Asimismo, remite la solicitud y sus actuados
al área encargada del trámite en el día.
4. Es competente para atender la solicitud de
levantamiento de inmovilización y de devolución de mercancía o medio
de transporte incautado, la unidad de organización encargada de dicha
función en:
a) La intendencia de aduana de la
circunscripción en la que se dispuso la medida preventiva, excepto
aquella que se deriva de regímenes aduaneros que fueron originalmente
autorizados en otra intendencia, caso en el que la competencia
corresponde a esta última. b) La INCA, cuando la medida preventiva
es dispuesta en una acción de control en la que interviene.
5. Cualquier otra pretensión contra el acta de
inmovilización - incautación presentada dentro del periodo
correspondiente a la etapa de la solicitud de levantamiento de
inmovilización o de devolución de mercancías incautadas se tramita
conforme a este literal.
6. Cuando no se cumpla con alguno de los
requisitos señalados en el numeral 2, el funcionario aduanero notifica
al solicitante para que, en el plazo de tres días hábiles contado a
partir del día siguiente de su notificación, subsane las omisiones que
pudieran existir, a excepción del inciso j) cuyo plazo es establecido
en el artículo 23 del Código Tributario.
Vencido el plazo sin haberse efectuado la
subsanación, se emite la resolución que declara inadmisible la
solicitud y, de corresponder, se aplican las sanciones.
7. Admitida la solicitud, el funcionario
aduanero analiza los argumentos, valora los medios probatorios y
evalúa el cumplimiento de las formalidades u obligaciones
tributario-aduaneras o administrativas, así como la comisión de
infracciones.
El funcionario aduanero puede requerir
información, documentos o aclaraciones respecto de cuestiones sobre
las cuales deba pronunciarse, para lo cual notifica al solicitante
tomando en cuenta lo establecido en el artículo 207 de la LGA.
8. La presentación de la documentación
requerida conforme al numeral precedente y la subsanación a que se
refiere el numeral 6 pueden efectuarse a través de la MPV-SUNAT.
Al momento de resolver se toma en cuenta las
solicitudes y respuestas a los requerimientos, incluso las presentadas
extemporáneamente.
9. El comprobante de pago u otro documento
similar que guarde relación con la mercancía materia de solicitud es
verificado conforme al instructivo “Confirmación de comprobantes de
pago” CONTROL-IT.00.03, previamente a emitir pronunciamiento.
10. El funcionario aduanero puede realizar, de
oficio, la verificación de la mercancía, medio de transporte, bien y
efecto para lo cual elabora el acta de verificación respectiva.
El solicitante puede pedir que se efectúe la
verificación de la mercancía medio de transporte, bien y efecto y
estar presente durante la diligencia. En este caso:
a) El funcionario aduanero lo notifica con una
anticipación no menor a tres días hábiles a la realización, indicando
el lugar, fecha y hora. b) Al finalizar la diligencia, se emite el
acta de verificación y se suscribe por el funcionario aduanero, el
responsable del almacén aduanero y el solicitante cuando se encuentre
presente. c) El acta de verificación se emite en original y tres
copias, con la siguiente distribución:
- Original : para anexar al expediente. -
Primera copia : solicitante. - Segunda copia : almacén aduanero o
almacén de la SUNAT. - Tercera copia : archivo.
d) Las características adicionales consignadas
en el acta de verificación son agregadas en el sistema informático.
11. El funcionario aduanero evalúa la
situación legal y propone un informe para la adopción de las
siguientes acciones:
a) Cuando la mercancía, medio de transporte,
bien y efecto cuenta con sustento legal y se encuentra:
a.1. Inmovilizada: emite el acta de
levantamiento de inmovilización, total o parcial, previa autorización
del jefe inmediato. Si la mercancía inmovilizada se vincula al
régimen de envíos de entrega rápida y la incidencia se refiere a la
marca o modelo, no se emite el informe a que se refiere el primer
párrafo de este numeral, previa verificación de la rectificación de la
declaración y de la cancelación de la multa correspondiente. a.2.
Incautada: se emita la resolución que deja sin efecto la incautación,
total o parcial.
b) Cuando la mercancía, medio de transporte,
bien o efecto incautado o inmovilizado no cuenta con sustento legal,
se emite la resolución que decreta el comiso y la aplicación de las
demás sanciones que correspondan.
12. La resolución que resuelve la
improcedencia total o parcial de la solicitud de levantamiento de
inmovilización o la que resuelve la solicitud de devolución de la
mercancía incautada se motiva con el resultado de la evaluación
realizada de acuerdo con el numeral 9 y debe indicar las razones por
las cuales se considera que determinados comprobantes de pago u otros
documentos no guardan relación con la mercancía materia de la
solicitud.
Contra esta resolución se puede interponer
recurso de reclamación conforme al procedimiento general “Reclamos
tributarios” RECA-PG.04.
13. La solicitud de levantamiento de
inmovilización o de devolución de mercancía o medio de transporte
incautado al amparo de la LGA se resuelve en los siguientes plazos:
a) Levantamiento de inmovilización: dentro del
plazo de la inmovilización. b) Devolución de mercancía o medio de
transporte incautado al amparo de la LGA: cuarenta y cinco días
hábiles, contado a partir del día siguiente de su presentación.
14. El plazo para resolver la solicitud de
devolución proveniente de la LDA es de sesenta días hábiles, contado a
partir del día siguiente de su presentación. El plazo para el
ofrecimiento y actuación de pruebas es de quince días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud de devolución, sin
perjuicio de las pruebas de oficio que pueda requerir el funcionario
aduanero.
15. Cuando corresponda el levantamiento de la
inmovilización de la mercancía o medio de transporte, se elabora el
acta de levantamiento de inmovilización (anexo II), se registra en el
sistema informático y se notifica al buzón electrónico del solicitante
y del almacén responsable de su custodia. El levantamiento de la
inmovilización surte efecto en la fecha de depósito en el buzón
electrónico.
En caso el solicitante no cuente con buzón
electrónico, la comunicación se realiza a la dirección de correo
electrónico registrada en su solicitud presentada a través de la
MPV-SUNAT. Cuando la solicitud haya sido presentada ante la unidad de
recepción documental de una unidad de organización de la SUNAT, se
notifica conforme al literal E.
16. Cuando el funcionario aduanero determina
que el levantamiento parcial de la inmovilización debe ser efectuado
en forma presencial, notifica al solicitante y al almacén responsable
de su custodia, a través de sus buzones electrónicos, a fin de que se
apersonen al lugar donde se encuentra la mercancía el día y la hora
señalada. En dicha oportunidad, incluso si el interesado no se
apersone, elabora el acta de levantamiento parcial de la
inmovilización de la mercancía, recaba las firmas de los presentes en
señal de conformidad, entrega un ejemplar del acta al solicitante y al
almacén, con lo cual se les tiene por notificados del acta de
levantamiento de inmovilización, y registra lo actuado en el sistema
informático.
El levantamiento de la inmovilización surte
efecto desde su recepción por el solicitante o el almacén.
En caso no se hubiere apersonado el
solicitante, se le notifica conforme el literal E.
17. El acta de levantamiento de inmovilización
se emite en original y tres copias. Cuando la diligencia es
presencial, se distribuye de la siguiente manera:
- Original : se anexa al expediente. -
Primera copia : solicitante. - Segunda copia : almacén aduanero o
almacén de la SUNAT. - Tercera copia : archivo.
Cuando no se requiera una diligencia
presencial, el original del acta se anexa al expediente y las copias
se conservan en archivo.
18. La solicitud de devolución de mercancía
incautada al amparo de la LDA por un valor que supera las cuatro UIT y
que cuenta con informe de indicios de delito aduanero se remite en
original al Ministerio Publico para las acciones de su competencia,
situación que es puesta en conocimiento del solicitante.
En este supuesto, el plazo previsto en el
numeral 14 se considera suspendido hasta que:
a) El Ministerio Público notifique a la SUNAT
la disposición fiscal de archivamiento definitivo de la investigación
fiscal y esta se considere firme. b) El Poder Judicial notifique la
sentencia proveniente de resolución firme en la que se pronuncia sobre
la situación legal de la mercancía incautada.
19. Cuando el Ministerio Público dispone el
archivo de la investigación, la Administración Aduanera se pronuncia
sobre las infracciones administrativas que pudieran corresponder.
En caso el Poder Judicial emita sentencia
absolutoria o auto de sobreseimiento proveniente de resolución firme,
la Administración Aduanera se pronuncia conforme con lo dispuesto en
la referida sentencia o auto.
E. Notificaciones y comunicaciones
E1. Notificaciones a través del buzón
electrónico
1. Los siguientes actos administrativos pueden
ser notificados a través del buzón electrónico:
a) Acta de inmovilización - incautación,
cuando no se haya podido notificar de manera inmediata durante la
acción de control. b) Requerimiento de información o documentación.
c) Citación para la diligencia de verificación. d) El que dispone
la prórroga excepcional del plazo de la inmovilización, determina la
situación legal de las mercancías o establece sanciones. e) Otros
que se establezcan expresamente en este procedimiento.
2. Para la notificación a través del buzón
electrónico se debe considerar que:
a) El intervenido o el solicitante cuente con
número de RUC y clave SOL. b) El acto administrativo que se genera
automáticamente por el sistema informático sea transmitido al buzón
electrónico del intervenido o del solicitante, según corresponda.
c) Cuando el acto administrativo no se genera automáticamente, el
funcionario aduanero designado deposita en el buzón electrónico del
intervenido o del solicitante una copia o ejemplar del acto
administrativo emitido en formato digital. d) Salvo que este
procedimiento disponga algo distinto, la notificación surte efecto al
día hábil siguiente a la fecha de depósito del documento. La
confirmación de la entrega se realiza por la misma vía electrónica.
3. La Administración Aduanera puede utilizar,
indistintamente, las otras formas de notificación establecidas en el
artículo 104 del Código Tributario.
E.2. Comunicaciones a la dirección de
correo electrónico consignado en la MPV-SUNAT
1. Cuando el solicitante o el intervenido
presenta su solicitud a través de la MPV-SUNAT y registra una
dirección de correo electrónico, se obliga a:
a) Asegurar que la capacidad del buzón del
correo electrónico permita recibir las comunicaciones que la
Administración Aduanera envíe. b) Activar la opción de respuesta
automática de recepción. c) Mantener activa la dirección de correo
electrónico hasta la culminación del trámite. d) Revisar
continuamente el correo electrónico, incluyendo la bandeja de spam o
de correo no deseado.
2. Con el registro de la dirección de correo
electrónico en la MPV-SUNAT se autoriza expresamente a la
Administración Aduanera a enviar, a través de esta, las comunicaciones
que se generen en el trámite de su solicitud.
3. La respuesta del solicitante o del
intervenido a las comunicaciones realizadas por la Administración
Aduanera se presenta a través de la MPV-SUNAT.
E.3. Comunicaciones a través de la
Casilla Electrónica Corporativa Aduanera (CECA) y de la Casilla
Electrónica del Usuario (CEU)
1. De manera excepcional y en tanto no se
encuentre implementada la herramienta informática que permita la
comunicación de la Administración Aduanera con el almacén y el
despachador de aduana, se utiliza la CEU y la CECA. Para tal efecto,
el almacén y el despachador de aduana, previamente y por única vez,
comunican a la Administración Aduanera la habilitación de la CEU a
través de la MPV-SUNAT.
2. Cuando el almacén y el despachador de
aduana remiten documentos, estos deben ser legibles, estar en formato
digital y no superar el tamaño recomendado de 6 MB por envío.
3. La intendencia de aduana adopta las
acciones necesarias para el mantenimiento y custodia de la
documentación y de las comunicaciones cursadas a través de la CEU y la
CECA en los repositorios institucionales.
VIII. VIGENCIA
El presente procedimiento entra en vigencia el
15 de agosto de 2023.
IX. ANEXOS
Anexo I : Acta de inmovilización - incautación.
Anexo II : Acta de levantamiento de inmovilización.
Anexo
III : Acta de verificación.
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