|            I. OBJETIVO Establecer las pautas a seguir para la 
		  inspección no intrusiva de la mercancía, unidad de carga o vehículo 
		  que ingresan al territorio nacional o salen con destino al exterior 
		  por los puertos del Callao o Paita, o por el Centro de atención en 
		  frontera Santa Rosa en Tacna. II.  ALCANCE Está dirigido al personal de la 
		  Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - 
		  SUNAT, al operador de comercio exterior (OCE) y al operador 
		  interviniente (OI) que participan en el presente procedimiento. III. RESPONSABILIDAD La aplicación, cumplimiento y seguimiento de 
		  lo dispuesto en el presente procedimiento es responsabilidad del 
		  Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del 
		  Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente 
		  Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la 
		  República y de las jefaturas y personal de las distintas unidades de 
		  organización que intervienen. IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS 
		     Para efectos del presente procedimiento se 
		  entiende por: 1. ACE: A la acción de 
		  control extraordinario. 2. Buzón electrónico: A la 
		  sección ubicada dentro del portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) 
		  Operaciones en Línea, asignada al OCE u OI, en la que se pueden 
		  depositar actos administrativos y comunicaciones conforme a lo 
		  señalado en la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y en 
		  el presente procedimiento. 3. CAF Santa Rosa: Al Centro 
		  de atención en frontera Santa Rosa en Tacna. 4. DAM: A la declaración 
		  aduanera de mercancías. 5. Funcionario aduanero: Al 
		  personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar 
		  actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad 
		  aduanera de acuerdo con su competencia. 6. INCA:
		  A la Intendencia Nacional de Control Aduanero. 7. Imagen sospechosa: A la 
		  imagen que presenta inconsistencias respecto de lo declarado o 
		  manifestado. 8. Inspección no intrusiva: A 
		  la acción de control realizada por la autoridad aduanera mediante la 
		  utilización del equipo de escáner que permite visualizar y analizar la 
		  mercancía, unidad de carga o vehículo a través de imágenes. 9. Mercancías homogéneas: A 
		  aquellas que tienen características iguales o similares. 10. Mercancías frágiles: A 
		  aquellas que por sus características o estructura pueden dañarse con 
		  facilidad. 11. Mercancías refrigeradas o 
		  congeladas: A aquellas que deben permanecer a temperaturas 
		  bajas para conservarse, usando sistemas de refrigeración. 12. PIC: Al Puesto de 
		  Inspección Centralizado a cargo de la INCA donde se administran y 
		  analizan las imágenes generadas por el equipo de escáner. 13. Unidad de carga: Al 
		  continente utilizado para el acondicionamiento de mercancías con el 
		  objeto de posibilitar o facilitar su transporte, susceptible de ser 
		  remolcado pero que no tenga tracción propia, tales como un contenedor, 
		  paleta, remolque, semirremolque, cisterna u otros similares. 14. Zona de control no intrusivo: 
		  Al área física donde se ubica el equipo de escáner para la toma de 
		  imágenes de la mercancía, unidad de carga o vehículo. V. BASE LEGAL    - Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo 
		  N° 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias. - Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, 
		  Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, 
		  publicado el 16.1.2009, y modificatorias. - Tabla de Sanciones aplicables a las 
		  infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por 
		  Decreto Supremo N° 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y 
		  modificatoria. - Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008, 
		  publicada el 19.6.2003, y modificatorias. - Reglamento de la Ley de los Delitos 
		  Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N° 121-2003-EF, publicado el 
		  27.8.2003, y modificatorias.  VI. DISPOSICIONES GENERALES A. Ámbito 
		  de aplicación y obligaciones del administrador o concesionario de la 
		  instalación portuaria 1. La 
		  administración aduanera puede disponer la ejecución de la inspección 
		  no intrusiva de la mercancía, unidad de carga (así se encuentre vacía) 
		  o vehículo que ingresa al territorio nacional o sale con destino al 
		  exterior por los puertos del Callao o Paita o por el CAF Santa Rosa. 2. No se realiza la 
		  inspección no intrusiva cuando:  a) Exista una caída 
		  imprevista del fluido eléctrico en las instalaciones portuarias o en 
		  el CAF Santa Rosa. b) El equipo de 
		  escáner se encuentre en mantenimiento o presente fallas técnicas. c) Las 
		  características de la mercancía, unidad de carga o vehículo no 
		  permitan la realización de la inspección. d) Lo disponga la autoridad aduanera, en casos 
		  fortuitos o fuerza mayor. 3. De presentarse 
		  cualquiera de los supuestos señalados en el numeral precedente, se 
		  comunica al OCE y OI que no se va a realizar la inspección no 
		  intrusiva y:  a) Se realiza el 
		  reconocimiento físico de la mercancía seleccionada a canal rojo. b) En los demás 
		  casos se dispone, según análisis de riesgo, la inspección física de la 
		  mercancía, unidad de carga o vehículo a través de una ACE, conforme a 
		  lo previsto en el procedimiento general "Programación y comunicación 
		  de acciones de control extraordinario" CONTROL-PG.01.
 4. El administrador 
		  o concesionario de la instalación portuaria facilita el traslado de la 
		  mercancía, unidad de carga o vehículo a la zona de control no 
		  intrusivo y no permite su retiro o embarque en tanto no se haya 
		  realizado la acción de control, para lo cual verifica las 
		  comunicaciones a través de los servicios electrónicos que pone a 
		  disposición la SUNAT. B. 
		  En el ingreso al territorio 
		  nacional
 1. La mercancía, 
		  unidad de carga o vehículo pueden ser sometidos a inspección no 
		  intrusiva hasta antes de su retiro de las instalaciones portuarias del 
		  Callao o Paita o del CAF Santa Rosa.  2. Se puede someter 
		  a inspección no intrusiva: a) La mercancía 
		  amparada en una DAM destinada al régimen de importación para el 
		  consumo y seleccionada a canal rojo. b) La mercancía, 
		  unidad de carga o vehículo que tenga una ACE.
 3. Es responsable 
		  de someter la mercancía, unidad de carga o vehículo a inspección no 
		  intrusiva: a) En la vía 
		  marítima, el dueño o consignatario, depósito temporal y el 
		  transportista o su representante en el país, según corresponda. b) En la vía 
		  terrestre, el transportista o su representante en el país.
 4. La inspección no 
		  intrusiva constituye el examen físico cuando se trata de: a) Mercancía 
		  homogénea. b) Mercancía 
		  frágil. c) Mercancía 
		  refrigerada o congelada. d) Maquinaria y 
		  equipo de gran peso o volumen. e) Mercancía que, 
		  por la naturaleza de sus características, represente riesgo por 
		  contacto o inhalación.  El funcionario 
		  aduanero responsable del reconocimiento físico dispone el examen 
		  físico de la mercancía antes señalada, cuando requiera extraer 
		  muestras, verificar su clasificación arancelaria o determinar su 
		  valor. 5. Cuando no pueda 
		  efectuarse la inspección física o el reconocimiento físico en el 
		  terminal portuario debido a la naturaleza de la mercancía, condiciones 
		  logísticas u otras causas que lo justifiquen, el funcionario aduanero 
		  puede disponer, a solicitud del dueño o consignatario, el traslado de 
		  la mercancía al depósito temporal o zona primaria con autorización 
		  especial. El traslado de la 
		  mercancía se realiza bajo responsabilidad del dueño o consignatario, 
		  previa colocación del precinto aduanero u otras medidas de seguridad 
		  dispuestas por el funcionario aduanero para su retiro del terminal 
		  portuario. C. En la salida con destino al 
		  exterior 1. La mercancía, 
		  unidad de carga o vehículo pueden ser sometidos a inspección no 
		  intrusiva antes del embarque por la vía marítima o de su salida del 
		  país por la vía terrestre. 2. Se somete a 
		  inspección no intrusiva: a) La mercancía 
		  destinada al régimen de exportación definitiva seleccionada a canal 
		  rojo, siempre que: a.1 Se encuentre acondicionada en 
		  contenedores. a.2 Se encuentre comprendida en las partidas 
		  del sistema armonizado 04.07, 04.08, 06.01, de la 07.01 a la 07.10, de 
		  la 07.12 a la 07.14 o de la 08.01 a la 08.13 y otras que determine la 
		  administración aduanera. La relación de partidas se publica en el 
		  portal de la SUNAT.  a.3 Corresponda a una sola DAM. a.4 No se opte por la revisión conjunta de las 
		  mercancías por la SUNAT y SENASA, prevista en el procedimiento 
		  específico “Revisión de carga congelada refrigerada, fresca, con 
		  cadena de frío, durante la acción de control”, DESPA-PE.02.04. a.5 Haya sido puesta a disposición de la 
		  autoridad aduanera en el local designado por el exportador o en un 
		  depósito temporal y no cuente con una solicitud de reconocimiento 
		  físico autorizada.a.6 Su embarque se realice por el terminal 
		  portuario del Callao o de Paita.
 Cuando la salida de la mercancía se efectúa 
		  por una aduana distinta a la de numeración de la DAM, el traslado al 
		  terminal portuario del Callao o de Paita debe realizarse por la vía 
		  terrestre. b) La mercancía, 
		  unidad de carga o vehículo que tenga una ACE. 3. Es responsable 
		  de someter la mercancía, unidad de carga o vehículo a inspección no 
		  intrusiva: a) En la vía 
		  marítima, el exportador, depósito temporal y el transportista o su 
		  representante en el país, según corresponda. b) En la vía terrestre, el transportista o su 
		  representante en el país. 4. La inspección no 
		  intrusiva de la mercancía señalada en el inciso a) del numeral 2 
		  constituye el examen físico.  5. Cuando no pueda 
		  efectuarse la inspección física o el reconocimiento físico en el 
		  terminal portuario de la mercancía proveniente de un depósito temporal 
		  extraportuario o local del exportador, debido a su naturaleza, 
		  condiciones logísticas u otras causas que lo justifiquen, el 
		  funcionario aduanero puede disponer -a solicitud del exportador- el 
		  traslado de la mercancía al local que este designe para dicho efecto, 
		  el que debe cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 4 
		  del literal C de la sección VI del procedimiento general “Exportación 
		  definitiva” DESPA-PG.02, con excepción del inciso b) del mismo 
		  numeral. El administrador o concesionario de la 
		  instalación portuaria, previa autorización del funcionario aduanero, 
		  permite el retiro de la mercancía con la anulación del registro de 
		  ingreso al puerto (RIP).El traslado de la mercancía se realiza 
		  bajo responsabilidad del exportador, previa colocación del precinto 
		  aduanero u otras medidas de seguridad dispuestas por el funcionario 
		  aduanero para su retiro del terminal portuario.
 VII. DESCRIPCIÓN A. 
		  Selección a inspección no intrusiva y comunicación de la selección 1. La selección de 
		  la mercancía, unidad de carga o vehículo a inspección no intrusiva es 
		  realizada por: a) El sistema informático, o b) Un funcionario aduanero de la INCA o de la 
		  Intendencia de Aduana Marítima del Callao, la Intendencia de Aduana de 
		  Paita o la Intendencia de Aduana de Tacna, según corresponda, en base 
		  a gestión de riesgo operativo, a través de una ACE. 2. La comunicación 
		  de la selección a control no intrusivo: a) En la vía 
		  marítima, se deposita en el buzón electrónico del: a.1 OCE u OI responsable de someter la 
		  mercancía, unidad de carga o vehículo a dicho control.  a.2 Administrador o concesionario de la 
		  instalación portuaria, a efecto de lo señalado en el numeral 4, 
		  literal A) de la sección VI.  b. En la vía 
		  terrestre, se realiza directamente por el funcionario aduanero al 
		  transportista que ingresa o sale por el CAF Santa Rosa.El OCE y el 
		  OI tienen la obligación de revisar continuamente su buzón electrónico 
		  para verificar la comunicación de la selección a control no intrusivo 
		  y adoptar las acciones respectivas.
 3. La selección a 
		  control no intrusivo puede ser consultada a través de los servicios 
		  electrónicos que la SUNAT pone a disposición de:  a) El administrador o concesionario de la 
		  instalación portuaria, a través del sistema informático: a.1 En el ingreso al país, en la transmisión 
		  de la lista de mercancía a descargar (LMD). a.2 En la salida del país: - En la transmisión del RIP, cuando la 
		  mercancía proviene de un depósito temporal extraportuario o del local 
		  del exportador.- En el servicio de consulta web de la DAM de 
		  exportación definitiva, cuando la mercancía se encuentra en un 
		  depósito temporal intraportuario.
 a.3 Cuando se programe una ACE, en el momento 
		  que se disponga. b) El OCE o el OI, a través del portal de la 
		  SUNAT. 4. Cuando el OCE o 
		  el OI acredite ante la administración aduanera a su personal de 
		  contacto para recibir las comunicaciones de la selección a inspección 
		  no intrusiva, mediante su registro en el portal de la SUNAT 
		  (www.sunat.gob.pe), el sistema informático comunica dicha selección a 
		  las direcciones de correo electrónicos registrados. El OCE y el OI 
		  son responsables de mantener actualizado el registro.
 B. 
		  Traslado e ingreso a la zona de 
		  control no intrusivo
 1. EL OCE o el OI 
		  responsable, conforme a lo señalado en el numeral 3 del literal B) y 3 
		  del literal C) de la sección VI, traslada la mercancía, unidad de 
		  carga o vehículo a la zona de control no intrusivo, de acuerdo a: a) Las instrucciones del administrador o 
		  concesionario de la instalación portuaria, en la vía marítima. b) Lo dispuesto por el funcionario aduanero, 
		  en la vía terrestre. 2 El funcionario 
		  aduanero verifica en el sistema informático la selección a control no 
		  intrusivo de la mercancía, unidad de carga o vehículo y dispone su 
		  ingreso a la zona de control no intrusivo para proceder a la toma de 
		  imágenes. C. 
		  Inspección no intrusiva 1. El funcionario aduanero realiza la toma de 
		  imágenes de la mercancía, unidad de carga o vehículo, las cuales son 
		  transmitidas al PIC. 2. El funcionario aduanero asignado al PIC 
		  evalúa las imágenes considerando la información de la DAM, el 
		  manifiesto de carga y otros documentos y registra el resultado de su 
		  evaluación en el sistema informático del PIC. Si considera que hay una 
		  imagen sospechosa, registra sus observaciones para conocimiento de las 
		  áreas responsables. 3. Como resultado de la inspección no 
		  intrusiva, la administración aduanera comunica:  a) Al administrador o concesionario de la 
		  instalación portuaria, mediante sistema informático; o en la vía 
		  terrestre al transportista directamente a través del funcionario 
		  aduanero, las siguientes acciones:  a.1 Para la mercancía amparada en una DAM 
		  seleccionada a canal rojo, la continuación con el proceso de despacho.
		  En el ingreso al territorio nacional, cuando el punto de llegada 
		  de esa DAM es un depósito temporal extraportuario y exista una imagen 
		  sospechosa, se comunica adicionalmente la adopción de una ACE.
 a.2 Para la mercancía en el marco de una ACE: i. La liberación de la carga, cuando no exista 
		  imagen sospechosa.ii. El bloqueo de la carga, cuando exista imagen 
		  sospechosa.
 b) Al buzón electrónico del OCE y el OI 
		  responsables de la mercancía o a la dirección del correo electrónico 
		  registrado conforme al numeral 4, literal A de la presente sección, 
		  las acciones mencionadas en el literal precedente. 4. Cuando, por fallas en la comunicación, las 
		  imágenes no puedan transmitirse al PIC o el resultado no pueda 
		  transmitirse a la zona de control no intrusivo, la evaluación la 
		  realiza el funcionario aduanero encargado de la toma de imágenes, 
		  procediendo conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 3. D. 
		  Inspección física y reconocimiento físico  D.1. En el ingreso al territorio 
		  nacional 1. El funcionario aduanero encargado realiza 
		  el reconocimiento físico de la mercancía amparada en una DAM 
		  seleccionada a canal rojo, conforme a lo establecido en el 
		  procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 y el 
		  procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y 
		  análisis de muestras” DESPA-PE.00.03. 2. Cuando la mercancía consignada en una DAM 
		  seleccionada a canal rojo tiene como punto de llegada un depósito 
		  temporal extraportuario y presente imágenes sospechosas, o cuando se 
		  haya dispuesto el bloqueo de la carga, el funcionario aduanero 
		  programa, comunica y realiza una ACE conforme a lo señalado en los 
		  procedimientos generales “Programación de acciones de control 
		  extraordinario” CONTROL-PG.01 y “Ejecución de acciones de control 
		  extraordinario” CONTROL-PG.02. 3. Si la ACE se realiza sobre una DAM con 
		  canal rojo, el funcionario aduanero responsable de la acción coordina 
		  con el funcionario encargado del reconocimiento físico la realización 
		  de la inspección en forma conjunta. 4. Concluido el reconocimiento o la inspección 
		  física de la mercancía sometida a inspección no intrusiva con imagen 
		  sospechosa, el funcionario aduanero responsable del referido control 
		  registra en el sistema informático si tiene o no incidencia. D.2. En la salida con destino al 
		  exterior 1. Cuando la mercancía se encuentre amparada 
		  en una DAM seleccionada a canal rojo, el funcionario aduanero 
		  encargado verifica en el sistema informático el resultado de la 
		  evaluación de las imágenes y efectúa lo siguiente:  a) Cuando no haya imagen sospechosa, registra 
		  su diligencia y otorga el levante de la DAM. b) Cuando exista imagen sospechosa, realiza el 
		  reconocimiento físico de acuerdo con lo previsto en el procedimiento 
		  general "Exportación definitiva" DESPA-PG.02. De detectar incidencias, 
		  puede disponer el reconocimiento físico de los contenedores no 
		  seleccionados a control amparados en la misma DAM. 2. Cuando se haya dispuesto el bloqueo de la 
		  carga, el funcionario aduanero programa, comunica y realiza una ACE 
		  conforme a lo señalado en los procedimientos generales “Programación 
		  de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.01 y “Ejecución de 
		  acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.02. 3. Concluido el reconocimiento o la inspección 
		  física de la mercancía sometida a inspección no intrusiva con imagen 
		  sospechosa, el funcionario aduanero responsable del referido control 
		  registra en el sistema informático si tiene o no incidencia.  VIII. VIGENCIA
		   El presente procedimiento entra en vigencia: (RS 
		  N° 000041-2023/SUNAT–26.2.2023)a) El 27.12.2023 en la Intendencia de 
		  Aduana de Tacna.
 b) El 17.12.2024 en la Intendencia de 
		  Aduana de Paita. (RS 
		  N° 000010-2024/SUNAT–28.1.2024).
 c) 
		  El 28.8.2024 en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao. (RS. 
		  N° 000029-2024/SUNAT- 26.2.2024)
 IX. ANEXOS
		   
		  No aplica.
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