(DEROGADO POR LA PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL  DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 937, PUBLICADO EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2003 Y VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2004)

DECRETO SUPREMO N° 057-99-EF

(Publicado el 16.04.1999, vigente desde el 17.04.1999)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 777, Ley del Régimen Único Simplificado, se han aprobado diversos dispositivos legales que han complementado y/o modificado su texto;

Que la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 27035 establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no exceda los 60 (sesenta) días contados a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley, se expedirá el Texto Único Ordenado de la Ley del Régimen Único Simplificado - RUS;

De conformidad con lo dispuesto en la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 27035;

DECRETA:

ARTICULO 1°.– Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley del Régimen Único Simplificado - RUS, que consta de dieciocho (18) Artículos y una (1) Disposición Final, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

ARTICULO 2° .– El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Economía y Finanzas

 

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA

LEY DEL REGIMEN UNICO SIMPLIFICADO

DECRETO SUPREMO N° 057-99-EF

(1) Artículo 1°.- Créase el Régimen Único Simplificado - RUS que comprende a las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta, cuyos ingresos brutos por venta de bienes y/o prestación de servicios no excedan de S/. 18,000.00 (Dieciocho Mil y 00/100 Nuevos Soles) mensuales.

Tratándose de sociedades conyugales, las rentas que perciba cualquiera de los cónyuges deberán ser consideradas en forma independiente por cada uno de ellos.

También podrán acogerse al presente Régimen las personas naturales no profesionales que únicamente perciban rentas de cuarta categoría por el ejercicio individual de cualquier oficio, a que se refiere el inciso a) del Artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta.

(1) Artículo sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 27035, publicada el 30.12.1998.

Artículo 2°.- El presente Régimen está comprendido por el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas que deban pagar en su calidad de contribuyentes los sujetos mencionados en el artículo anterior, por la actividad generadora de las rentas de tercera categoría.

(2) Artículo 3°.- No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que:

a) Desarrollen sus actividades generadoras de rentas de tercera o cuarta categoría con personal a su cargo que exceda de 4 (cuatro) personas.

Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de éstos.

b) Realicen sus actividades en más de un establecimiento o puesto comercial, sea éste de su propiedad o lo explote bajo cualquier forma de posesión.

c) Desarrollen sus actividades en un establecimiento cuya superficie exceda de 100 (cien) metros cuadrados, salvo que se demuestre que el tipo de actividad que realizan requiere de un área mayor.

Lo establecido en los incisos a), b) y c) del presente artículo no será de aplicación a los pequeños productores agrarios, entendiéndose por tales a las personas que realizan actividad agropecuaria, extracción de madera y de productos silvestres; así como a las personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo, cuyos ingresos brutos mensuales no excedan del monto establecido en el Artículo 1° del presente Decreto Legislativo.

(2) Artículo sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 27035, publicada el 30.12.1998.

(3) Artículo 4°.- Los sujetos del presente Régimen sólo deberán emitir y entregar boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios. Tratándose de contribuyentes dedicados al transporte público urbano de pasajeros, también podrán emitir los respectivos boletos.

En tal sentido, están prohibidos de emitir y entregar, por las operaciones comprendidas en este Régimen, facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras u otros documentos distintos a los boletos de transporte público urbano de pasajeros que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o permitan sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios. La emisión de cualquiera de dichos comprobantes determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General.

La inclusión en el Régimen General operará a partir del mes de emisión del primer comprobante no autorizado. De no poderse determinar la fecha de emisión del primer comprobante no autorizado, la inclusión en el Régimen General será a partir del mes de emisión del primer comprobante detectado por la Administración Tributaria.

El sujeto incluido en el Régimen General en virtud del presente artículo, estará obligado a efectuar el pago del Impuesto que hubiera correspondido al íntegro de sus operaciones, sin derecho a crédito fiscal contra el Impuesto General a las Ventas por las adquisiciones efectuadas, por el período comprendido entre su inclusión en el Régimen General y el mes siguiente a la presentación del formulario de cambio de régimen.

Los comprobantes de pago señalados en el segundo párrafo, no se admitirán para efecto de determinar el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas ni como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta por parte de los sujetos del Régimen General.

Lo dispuesto en el presente artículo, será de aplicación sin perjuicio de las sanciones correspondientes según el Código Tributario.

(3) Primer y segundo párrafo sustituidos por el Artículo 2° de la Ley N° 27035, publicada el 30.12.1998. Los demás párrafos del presente artículo constituyen sustitución efectuada por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 811, publicado el 20.04. 1996.

Artículo 5°.- Los sujetos del presente Régimen deben exigir facturas y/o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras a sus proveedores por las compras de bienes nacionales o importados y por la prestación de servicios; así como recibos por honorarios profesionales, en su caso.

La tenencia de bienes (4) sin el correspondiente comprobante que sustente su compra hará presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de defraudación tributaria tipificada en el Código Penal.

(4) Término sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 26423, publicada el 01.01.1995.

Artículo 6°.- (5) Los sujetos del presente Régimen abonarán una cuota mensual cuyo importe se determinará aplicando la tabla siguiente:

CATEGORIAS

Monto de ventas y/o servicios mensuales (hasta S/.)

Impuesto bruto(S/.)

Crédito máximo deducible

(hasta S/.)

Cuota mensual (S/.)

A

2,200

80

60

20

B

4,600

255

205

50

C

7,000

560

450

110

D

8,600

910

740

170

E

9,700

1,190

950

240

F

12,000

1,520

1,200

320

G

15,000

2,040

1,630

410

H

18,000

2,700

2,160

540

Para aquellos sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, realizado en mercados de abastos y cuyos ingresos mensuales no superen los S/. 2,200.00 (Dos Mil Doscientos y 00/100 Nuevos Soles), se aplicará la siguiente tabla:

CATEGORIA

Monto de ventas mensuales (hasta S/.)

Impuesto bruto (S/.)

Crédito máximo deducible (hasta S/.)

Cuota mensual (S/.)

ESPECIAL

2,200

0

-

0

(5) Párrafo sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 27035, publicada el 30.12.1998.

Asimismo, tendrán derecho a descontar del Impuesto Bruto el Crédito Máximo Deducible, que se calcula aplicando la tasa de 20% sobre el importe total de los comprobantes señalados en el artículo anterior, que sustenten las adquisiciones del mes al que corresponda dicha cuota, hasta el monto máximo señalado en la tabla detallada en el primer párrafo del presente artículo, bajo las condiciones siguientes:

a) Cuando el importe total de los comprobantes exceda al Crédito Máximo Deducible, éste no podrá ser arrastrado ni compensado a los meses siguientes. Tampoco podrá solicitarse su devolución.

b) Cuando el importe total de los comprobantes sea menor al Crédito Máximo Deducible, la diferencia a favor del fisco, se agregará al importe de la cuota a pagar.

En caso que el sujeto del presente Régimen acredite o aumente en forma indebida el monto del Crédito Máximo Deducible al cual tiene derecho, será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Tributario.

(6) De establecerse para el presente Régimen un período de pago determinarán mensualmente su Cuota a pagar, pudiendo arrastrar o compensar entre los meses que comprendan el período establecido, el exceso de Crédito que pudieran tener en cada mes. Este procedimiento no se aplicará entre períodos de pago diferentes ni se podrá solicitar devolución por los excesos generados en cada período.

(6) Párrafo incluido por el Artículo 3° de la Ley N° 26423, publicada el 01.01.1995.

Artículo 7°.- El número de las Categorías y el monto de los ingresos por ventas o prestación de servicios establecidos en la tabla a que se refiere el artículo anterior, así como los montos del Impuesto Bruto, Crédito Máximo Deducible y Cuota Mensual, serán variados anualmente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión favorable de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

 (7) Artículo 8°.- Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen deberán ubicarse, hasta la fecha de vencimiento del pago correspondiente al período de enero de cada ejercicio gravable, en alguna de las categorías de pago previstas en el Artículo 6° del presente Decreto Legislativo.

Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en sus ingresos que pudiera ubicarlos en una categoría distinta del RUS o en el Régimen General, deberán promediar sus ingresos de los últimos 6 (seis) meses, incluyendo los del mes en que se produjo la variación, y si éstos disminuyeran o aumentaran, deberán pagar la cuota correspondiente a su nueva categoría o lo que les corresponda de acuerdo al Régimen General, a partir del mes siguiente de producirse la disminución o incremento.

Los contribuyentes que inicien sus operaciones durante el transcurso del año calendario estarán comprendidos en el presente Régimen siempre que puedan presumir que su volumen de ventas y/o servicios mensuales no superará los S/. 18,000.00 (Dieciocho Mil y 00/100 Nuevos Soles).

(7) Artículo sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 27035, publicada el 30.12.1998.

 (8) Artículo 9°- Los sujetos del presente Régimen pueden optar por acogerse al Régimen General.

(8) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 26386, publicada el 12.11.1994.

(9) Artículo 10°.- La SUNAT podrá variar la ubicación de los sujetos del presente Régimen en los siguientes casos:

a) Cuando el promedio de sus ingresos brutos de los últimos 6 (seis) meses, incluyendo el mes fiscalizado, no corresponda a la categoría en la que está ubicado.

b) Cuando el área del establecimiento donde realiza sus actividades gravadas, el número de trabajadores a su cargo y/o el promedio de sus gastos por adquisiciones por servicios y/o bienes que no sean activo fijo, en un período de 6 (seis) meses, incluyendo el mes fiscalizado, excedan los montos establecidos en la siguiente tabla para la categoría en la que está ubicado:

CATEGORIAS

Area del
establecimiento
(hasta m2)

Número máximo
de trabajadores
a su cargo

Monto de
Adquisiciones
mensuales
( hasta S/.)

A

10

0

2,200

B

20

1

4,600

C

30

2

7,000

D

50

2

8,600

E

70

3

9,700

F

80

4

12,000

G

90

4

15,000

H

100

4

18,000

(Ver Directiva 005-2000/SUNAT, publicada el 19.07.2000, vigente desde el 20.07.2000).

En los casos señalados en los literales a) y b), el contribuyente estará ubicado en la categoría más alta que resulte de la aplicación de cualquiera de dichos parámetros, salvo que se demuestre que por el tipo de actividad que realiza se requiere de un área mayor.

La SUNAT podrá determinar la inclusión de los contribuyentes en el Régimen General en los siguientes casos:

a) Cuando se incumpla lo establecido en el Artículo 3°.

b) Cuando el promedio de sus ingresos brutos de los últimos 6 (seis) meses, incluyendo el mes fiscalizado, sea superior al monto estipulado en el Artículo 1°.

c) Cuando el promedio de sus gastos por adquisiciones diferentes a bienes del activo fijo, en un período de 6 (seis) meses, incluyendo el mes fiscalizado, exceda el monto de ingresos brutos estipulado en el Artículo 1°.

En este supuesto, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos para los meses siguientes comprendidos en el requerimiento. Para efecto del Impuesto General a las Ventas, el monto de las ventas o ingresos omitidos se obtendrá de añadir a las adquisiciones mensuales detectadas en cada mes el margen de utilidad promedio que corresponda a no menos de 3 (tres) contribuyentes del Régimen General que desarrollen el mismo tipo de actividad y tengan un volumen de adquisiciones igual o menor al detectado por la Administración. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicará las normas que regulan dicho impuesto.

Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de los productos.

Este inciso no será aplicable a los contribuyentes que inician actividades, durante los primeros seis meses de operaciones.

En los supuestos regulados en este artículo, el sujeto deberá ingresar en la nueva categoría del RUS o en el Régimen General en el momento y condiciones que determine el Reglamento.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión favorable de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se podrá modificar los parámetros establecidos en este artículo, así como sus montos correspondientes.

(9) Artículo sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 27035, publicada el 30.12.1998.

(Ver Resolución de Superintendencia Nº 022-95/SUNAT, publicado el 08.03.1995, vigente desde el 09.03.1995).

(Ver Decreto Supremo Nº 148-94-EF, publicado el 25.11.1994, vigente desde el 6.11.1994).

Artículo 11°- En caso que los sujetos del presente Régimen perciban, adicionalmente a las rentas de tercera categoría, ingresos de cualquier otra categoría, estos últimos se regirán de acuerdo a las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta.

Sin embargo, tratándose de actividades incluidas por la Ley del Impuesto a la Renta en la cuarta categoría que se complementen con explotaciones comerciales y viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en la tercera categoría.

(10) Artículo 12°.- El pago de las cuotas establecidas en el presente Régimen deberá efectuarse en la oportunidad, forma y condiciones que la SUNAT establezca.

Con el pago de dichas cuotas se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaración que contiene la determinación de la obligación tributaria.

(10) Artículo sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 27035, publicada el 30.12.1998.

(Ver Resolución de Superintendencia Nº 060-99/SUNAT, publicada el 14.05. 1999, vigente desde el 15.05.1999).

(Ver Resolución de Superintendencia N° 079-99-SUNAT, publicada el 15.07.1999, vigente desde el 16.07.1999)

(11) Artículo 13°.- La suspensión de la facultad de verificación o fiscalización de la Administración Tributaria se regirá por lo dispuesto en el Código Tributario.

(11) Artículo sustituido por el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 811, publicado el 20.04.1996.

 Artículo 14°.- Artículo derogado por el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 811, publicado el 20.04.1996.

 (12) Artículo 15°.- Los sujetos del presente Régimen deberán exhibir, en el sitio donde desarrollan sus actividades, en lugar visible, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT, así como las constancias de pago, de acuerdo a lo que el Reglamento establezca.

Es requisito indispensable para renovar la Licencia Municipal de Funcionamiento la presentación, por parte de los sujetos de este Régimen, de las constancias de pago de las cuotas establecidas en el Artículo 6° del presente Decreto Legislativo, correspondientes al período transcurrido entre la fecha en la que le otorgaron o renovaron la licencia y la fecha en la que solicita la siguiente renovación.

(12) Artículo sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 27035, publicada el 30.12.1998.

 Artículo 16°.- Autorízase a la SUNAT a suscribir Convenios con los Municipios Provinciales a efecto de implementar las labores de control que este Régimen requiera.

La SUNAT destinará, a los mencionados Municipios, un porcentaje de los ingresos obtenidos por la aplicación de este Régimen, el mismo que quedará fijado en los respectivos Convenios.

 Artículo 17°.- Derógase todos los dispositivos legales que se opongan al presente Decreto Legislativo.

 Artículo 18°.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el 1 de enero de 1994. (13)

(13) En todo aquello que no ha sido modificado o sustituido.

(14) DISPOSICION FINAL

UNICA.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley N° 26750, no están afectas al Impuesto Extraordinario de Solidaridad las personas naturales no profesionales que únicamente perciban rentas de cuarta categoría por el ejercicio individual de cualquier oficio, a que se refiere el inciso a) del Artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta, por los servicios que se hubieran afectado al Régimen Único Simplificado - RUS.

(14) Disposición Final de la Ley N° 27035, publicada el 30 de diciembre de 1998.


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