DEROGADA POR LA RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 013-2000/SUNAT

ADECUAN EL REGIMEN DE GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES A LAS MODIFICACIONES REALIZADAS AL CODIGO TRIBUTARIO

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 008-99/SUNAT
(Publicada el 24 de enero de 1999)

 

Lima, 21 de enero de 1999

 

CONSIDERANDO:

Que el artículo 184º del Código Tributario, modificado por el artículo 59º de la Ley Nº 27038, establece en sus incisos a) y b) que el infractor podrá recuperar los bienes comisados si cumple, entre otros requisitos, con efectuar el pago de una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes comisados consignado en la resolución de comiso correspondiente;

Que el último párrafo del artículo 185º del Código Tributario, modificado por el artículo 60º de la Ley Nº 27038, establece que en caso se desestime la apelación sobre el comiso, la sanción se incrementará con una multa equivalente al quince por ciento (15%) del precio del bien;

Que la octava disposición final de la Ley Nº 27038 señala que la sanción a la que se refiere el último párrafo del artículo 185º del Código Tributario está sujeta al Régimen de Gradualidad de las Sanciones;

Que es necesario adecuar el Régimen de Gradualidad de las Sanciones regulado por las Resoluciones de Superintendencia Nº 050-95/SUNAT y 071-95/SUNAT a las modificaciones realizadas por la Ley Nº 27038;

Que respecto a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, consistente en no otorgar comprobantes de pago u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como tales, es necesario realizar ajustes destinados a flexibilizar el Régimen de Gradualidad de las Sanciones aplicable a la sanción de cierre y a la multa que sustituye a la sanción de cierre según el artículo 183º del antes mencionado código;

En uso de las facultades conferidas por el inciso n) del artículo 6º del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT;

 

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Incluir en el Régimen de Gradualidad de las Sanciones aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 050-95/SUNAT, la multa prevista en el artículo 184º del Código Tributario, así como la sanción a que se refiere el último párrafo del artículo 185º del mencionado código, a las que se les aplicará el criterio de frecuencia de acuerdo a lo establecido en el Anexo A de la presente resolución.

Artículo 2°.- Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, la sanción de cierre y la multa que sustituye la sanción de cierre según el artículo 183º del mencionado código, serán graduadas según lo establecido en los Anexos B-1 y B-2 de la presente resolución, considerando además de los criterios de frecuencia y reconocimiento, los requisitos cuyo incumplimiento originó que el contribuyente incurra en esta infracción.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo señalado en la presente resolución, la SUNAT podrá realizar intervenciones que tendrán carácter preventivo, en cuyo caso se procederá a entregar al infractor una cédula de notificación en la que constará la advertencia de la comisión de la infracción y la posibilidad de aplicársele, de incurrir nuevamente en la misma infracción, la sanción correspondiente. La infracción detectada en una intervención de carácter preventivo no será considerada para el cómputo de la frecuencia.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La presente resolución será de aplicación a las infracciones a que se refieren sus artículos 1º y 2º, siempre que sean detectadas a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

SEGUNDA.- Para el cómputo de la frecuencia se aplicará lo previsto en la Resolución de Superintendencia Nº 050-95/SUNAT, y se considerará lo siguiente:

  1. Tratándose de la sanción de multa prevista en el artículo 184º del Código Tributario, se computará el número de veces en que se detecta la misma infracción, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

  2. Tratándose de la sanción a que se refiere el último párrafo del artículo 185º del Código Tributario, se computará el número de veces en que al contribuyente se le desestimaron apelaciones de resoluciones de comiso, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

  3. Tratándose de la sanción de cierre y la multa que la sustituye de acuerdo a lo establecido en el artículo 183º del Código Tributario, se computará el número de infracciones en que hubiera incurrido el contribuyente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, siempre que la sanción derivada de una misma infracción haya quedado consentida o firme en la vía administrativa, y aquéllas en las que incurra desde su vigencia.

  4. Tratándose de la sanción de multa prevista en el artículo 184º del Código, corresponde que se aplique el porcentaje de rebaja consignado en la segunda columna del Anexo A de la presente resolución, ya sea que el reclamo se interponga antes o después de pagada la multa. En caso se hubiese pagado la multa con la rebaja consignada en la primera columna del Anexo A antes de interponerse el reclamo, se procederá a la cobranza del monto no pagado.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

JAIME R. IBERICO

Superintendente


 

ANEXO A

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 008-99/SUNAT

 

FRECUENCIA

MONTO DE LA MULTA

(1)

MONTO DE LA MULTA

(2)

Primera vez

5%

7%

Segunda vez

10%

12%

Tercera ó más veces

13%

15%

El porcentaje se aplicará sobre el valor del bien o el precio del bien, según se trate de la multa a que se refiere el artículo 184º o de la establecida en el último párrafo del artículo 185º del Código, respectivamente.

(1) Esta escala se aplicará únicamente tratándose de la multa establecida en el artículo 184º del Código, siempre que no se interponga recurso de reclamación contra la resolución de comiso que esté relacionado con dicha multa, antes o después de ser pagada.

(2) Esta escala se aplicará cuando se interponga un recurso de reclamación contra la resolución de comiso que esté relacionada a la multa establecida en el artículo 184º del Código y sobre la multa a que se refiere el último párrafo del artículo 185º del Código.

 


ANEXO B-1

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 008-99/SUNAT

SANCIÓN DE CIERRE

(Infracción: Artículo 174º, numeral 1)

FRECUENCIA

(en días de cierre)

 

 

PRIMERA VEZ

SEGUNDA VEZ

TERCERA VEZ

REQUISITOS INCUMPLIDOS (Ver anexos)

SIN RECONOCIMIENTO

CON RECONOCIMIENTO

SIN RECONOCIMIENTO

CON RECONOCIMIENTO

SIN RECONOCIMIENTO

CON RECONOCIMIENTO

 

5

2

7

4

10

6

Anexo C-1

3

1

5

2

7

4

Anexo C-2

 


ANEXO B-2

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 008-99/SUNAT

SANCIÓN DE MULTA SEGÚN EL ARTÍCULO 183º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

(Infracción: Artículo 174º, numeral 1)

FRECUENCIA

(en porcentaje de ingresos netos)

 

 

PRIMERA VEZ

SEGUNDA VEZ

TERCERA VEZ

REQUISITOS INCUMPLIDOS (Ver anexos)

SIN RECONOCIMIENTO

CON RECONOCIMIENTO

SIN RECONOCIMIENTO

CON RECONOCIMIENTO

SIN RECONOCIMIENTO

CON RECONOCIMIENTO

 

6,00%

4,00%

8,00%

5,50%

10,00%

7,00%

Anexo C-1

4,00%

2,00%

5,50%

3,50%

7,00%

5,00%

Anexo C-2

 


ANEXO C-1

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 008-99/SUNAT

BOLETA DE VENTA

(Art. 8º R.C.P.)

(*)

FACTURA

(Art. 8º R.C.P.)

(*)

RECIBO POR HONORARIOS

(Art. 8º R.C.P.)

(*)

TICKETS

(Art. 8º R.C.P.)

(*)

REQUISITOS CUYO INCUMPLIMIENTO NO PERMITE QUE EL DOCUMENTO SEA CONSIDERADO COMPROBANTE DE PAGO

Num. 3.1.,

inc. a)

Num. 1.1,

inc. a)

Num. 2.1.,

inc. a)

Num. 5.1.,

inc. a)

Apellidos y nombres, o, de ser el caso, denominación o razón social del emisor. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.

Num. 3.1., inc. c)

Num. 1.1., inc. c)

Num. 2.1., inc. c)

Num. 5.1., inc. c)

Número de RUC del emisor.

Num. 3.3.

Num. 1.3

Num. 2.3.

Num. 5.2.

Numeración: serie y número correlativo.

 

Num. 1.7.

Num. 2.7.

 

Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o usuario y número de RUC, cuando corresponda.

Num. 3.10

     

Datos de identificación del adquirente o usuario, cuando corresponda.

Num. 3.7.

Num. 1.9

Num. 2.9.

Num. 5.4.

Datos relativos al bien vendido o al servicio prestado, según sea el caso.

Num. 3.8.

Num. 1.11, 1.12 y 1.13

Num. 2.10, 2.11 y 2.12

Num. 5.5.

Valor de la venta, de la cesión en uso, del servicio prestado o monto de los honorarios, según sea el caso./ Monto discriminado del tributo que grava la operación, cuando corresponda/ Importe total de la venta o servicio.

(*) Se denomina R.C.P. al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007 -99/SUNAT.

 


ANEXO C-2

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 008-99/SUNAT

 

BOLETA DE VENTA

(Art. 8º R.C.P.)

(*)

FACTURA

(Art. 8º R.C.P.)

(*)

RECIBO POR HONORARIOS

(Art. 8º R.C.P.)

(*)

TICKETS

(Art. 8º R.C.P.)

(*)

REQUISITOS CUYO INCUMPLIMIENTO NO PERMITE QUE EL DOCUMENTO SEA CONSIDERADO COMPROBANTE DE PAGO

 

Num. 3.1., inc. b)

Num. 1.1, inc. b)

Num. 2.1., inc. b)

Num. 5.1., inc. b)

Dirección de la Casa Matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión o donde se preste el servicio, según sea el caso.

Num. 3.2.

Num. 1.2.

Num.2.2.

 

Denominación del documento: BOLETA DE VENTA/ FACTURA/ RECIBO POR HONORARIOS

Num. 3.4.

Num. 1.4.

Num. 2.4.

 

Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión.

Num. 3.5.

Num. 1.5.

Num. 2.5.

 

Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT.

Num. 3.6.

Num. 1.6.

Num. 2.6.

 

Destino del documento (original y copias).

(*) Se denomina R.C.P. al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007 -99/SUNAT.