DEROGADA POR LA RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 013-2000/SUNAT

ESTABLECEN CASOS EN QUE LOS CONTRIBUYENTES  QUE INCURRAN EN INFRACCIONES TIPIFICADAS EN EL NUMERAL 6 DEL ART. 174 DEL CODIGO TRIBUTARIO NO SERAN SANCIONADOS CON COMISO

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 009-99/SUNAT

(Publicada el 24 de enero de 1999)

 

Lima, 21 de enero de 1999

 

CONSIDERANDO:

Que el artículo 56º de la Ley Nº 27038 al modificar el artículo 180º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, incluyó como parte del mencionado Código a las Tablas de Infracciones y Sanciones;

Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT se aprobó el Reglamento de Comprobantes de Pago;

Que el artículo 166° del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Legislativo N° 816 le da a la Administración Tributaria la facultad de graduar las sanciones en general;

Que en la Nota 3 de las Tablas I y II de Infracciones y Sanciones antes mencionadas, se establece que la Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa y rebajar las multas ahí señaladas, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166º del Código Tributario;

Que es necesario establecer en qué casos los contribuyentes que incurran en la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 174º del Código Tributario no serán sancionados con comiso, teniendo en cuenta las omisiones en los documentos con los que se sustenta la remisión de los bienes;

Que, asimismo, es necesario graduar las multas establecidas en la Nota 3 de las tablas antes citadas;

En uso de las facultades conferidas por el inciso n) del artículo 6º del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT;

 

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución, se deberán considerar las siguientes definiciones:

a) Código: Al Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 y sus normas modificatorias.

b) Tabla o Tablas: A las Tablas de Infracciones y Sanciones que forman parte del Código.

c) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT.

Cuando se cite un artículo sin hacer mención a la norma a la que pertenece se entenderá referido a la presente resolución.

 

Artículo 2º.- SANCIÓN APLICABLE POR INCURRIR EN LA INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 174º DEL CÓDIGO

A los contribuyentes que incurran en la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 174º del Código por remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago y/o guía de remisión, o con documentos que no cumplan con los requisitos exigidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago para sustentar la remisión de los bienes, se les sancionará con:

a) Comiso o multa, de acuerdo a las Tablas, si se ha incurrido en infracción debido a que no se presentó el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, o el documento entregado por el contribuyente no cuenta con los datos indispensables para acreditar la remisión, relativos a qué se remite, quién remite, a quién se le remite, quién realiza el traslado, porqué se realiza la remisión y datos básicos de identificación de la ruta a seguir, así como los que permitan individualizar la operación, los cuales se encuentran señalados en el Anexo A de la presente resolución.

b) Sólo multa, de acuerdo a las Tablas, si se ha incurrido en infracción debido a que el documento entregado por el contribuyente no cuenta con los datos que permitan individualizarlo, los cuales se encuentran señalados en el Anexo B de la presente resolución.

Cuando el contribuyente incumpla conjuntamente cualesquiera de los requisitos previstos en los Anexos A y B, se considerará que se está ante un supuesto contemplado en el inciso a) de este artículo.

 

Artículo 3º.- MULTA A QUE SE REFIERE EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 2º

La multa a que se refiere el inciso a) del artículo 2º, será la siguiente:

1. Tratándose de personas y entidades que perciban rentas de tercera categoría - Tabla I

La sanción de multa a que se refiere la Nota 3 de la Tabla I, resulta de calcular el dos por ciento (2%) del promedio de los ingresos netos declarados durante los doce (12) períodos mensuales anteriores al último vencido al momento de detección de la infracción. Si no se cuenta con los doce (12) períodos mensuales, el cálculo del promedio se realizará con el número de períodos con los que cuente.

La multa no podrá ser menor al veinticinco por ciento (25%) de la UIT, ni mayor de diez (10) UIT.

Para efecto de la multa antes mencionada, al calcularse el promedio de los ingresos declarados deberá considerarse lo siguiente:

a) Los ingresos declarados están constituidos por la base imponible para el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría - Régimen General, consignada en las declaraciones pago mensuales.

b) Sólo se considerarán las declaraciones por los períodos en que se haya declarado ingresos netos mensuales para el cálculo del pago a cuenta correspondiente al Régimen General del Impuesto a la Renta, descartándose aquéllas en las que se consigne cero (0) o no se consigne monto alguno por dicho concepto.

c) Cuando el infractor sea omiso total a la presentación de declaraciones pago del Impuesto a la Renta, haya consignado monto cero (0) o no consigne monto alguno en todas sus declaraciones pago del Impuesto a la Renta, a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, el monto de la multa será el ciento cincuenta por ciento (150%) de la UIT vigente a la fecha de detección de la infracción.

d) Cuando el infractor aún no se encuentre obligado a presentar su primera declaración pago mensual del Impuesto a la Renta, el monto de la multa será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la UIT.

2. Tratándose de personas naturales que perciban rentas de cuarta categoría, personas acogidas al Régimen Especial del Impuesto a la Renta - RER y otras personas y entidades no incluidas en las Tablas I y III, en lo que sea aplicable - Tabla II

La multa para las personas y entidades incluidas en la Tabla II, será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la UIT.

3. Tratándose de las personas y entidades que se encuentren en el Régimen Único Simplificado - Tabla III

La multa para las personas y entidades incluidas en la Tabla III, será equivalente al veinte por ciento (20%) del Impuesto Bruto de la categoría que le corresponda al contribuyente.

 

Artículo 4º.- MULTA A QUE SE REFIERE EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 2º

La multa a que se refiere el inciso b) del artículo 2º, será la siguiente:

1. Tratándose de personas y entidades que perciban rentas de tercera categoría - Tabla I

La sanción de multa a que se refiere la Nota 3 de la Tabla I, resulta de calcular el uno por ciento (1%) del promedio de los ingresos netos declarados durante los doce (12) períodos mensuales anteriores al último vencido al momento de detección de la infracción. Si no se cuenta con los doce (12) períodos mensuales, el cálculo del promedio se realizará con el número de períodos con los que cuente.

La multa no podrá ser menor al doce por ciento (12%) de la UIT, ni mayor de cinco (5) UIT.

Para efecto de la multa antes mencionada, al calcularse el promedio de los ingresos declarados deberá considerarse lo siguiente:

a) Los ingresos declarados están constituidos por la base imponible para el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría - Régimen General, consignada en las declaraciones pago mensuales.

b) Sólo se considerarán las declaraciones por los períodos en que se haya declarado ingresos netos mensuales para el cálculo del pago a cuenta correspondiente al Régimen General del Impuesto a la Renta, descartándose aquéllas en las que se consigne cero (0) o no consigne monto alguno por dicho concepto.

c) Cuando el infractor sea omiso total a la presentación de declaraciones pago del Impuesto a la Renta, haya consignado monto cero (0) o no consigne monto alguno en todas sus declaraciones pago del Impuesto a la Renta, a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, el monto de la multa será el setenta y cinco por ciento (75%) de la UIT vigente a la fecha de detección de la infracción.

d) Cuando el infractor aún no se encuentre obligado a presentar su primera declaración pago mensual del Impuesto a la Renta, el monto de la multa será equivalente al doce por ciento (12%) de la UIT.

2. Tratándose de personas naturales que perciban rentas de cuarta categoría, personas acogidas al RER y otras personas y entidades no incluidas en las Tablas I y III, en lo que sea aplicable - Tabla II

La multa para las personas y entidades incluidas en la Tabla II, será equivalente al doce por ciento (12%) de la UIT.

3. Tratándose de las personas y entidades que se encuentren en el Régimen Único Simplificado - Tabla III

La multa para las personas y entidades incluidas en la Tabla III, será equivalente al diez por ciento (10%) del Impuesto Bruto de la categoría que le corresponda al contribuyente.

 

Artículo 5º.- INTERVENCIONES DE CARÁCTER PREVENTIVO

Sin perjuicio de lo señalado en la presente resolución, la SUNAT podrá realizar intervenciones que tendrán carácter preventivo, en cuyo caso se procederá a entregar al infractor una cédula de notificación en la que constará la advertencia de la comisión de la infracción, y la posibilidad de aplicársele, de incurrir nuevamente en la misma infracción, la sanción correspondiente. La infracción detectada en una intervención de carácter preventivo no será considerada para el cómputo de la frecuencia.

 

Artículo 6º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Precísase que la Resolución de Superintendencia Nº 071-98/SUNAT es de aplicación a las multas a que se refiere la Nota 3 de la Tablas de Infracciones y Sanciones I y II incorporadas en el Código Tributario por la Ley Nº 27038, siempre que se originen en infracciones detectadas hasta el día de publicación de la presente resolución.

 

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Derógase la Resolución de Superintendencia Nº 071-98/SUNAT.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

JAIME R. IBERICO

Superintendente

 


Anexo A de la Resolución de Superintendencia Nº 009-99/SUNAT

 

GUÍAS DE REMISIÓN

(Reglamento de Comprobantes de Pago

Artículo 17º)

FACTURA

(Reglamento de Comprobantes de Pago)

LIQUIDACIÓN DE COMPRA

(Reglamento de Comprobantes de Pago)

 

Requisitos cuyo incumplimiento no permiten que el documento sustente adecuadamente la remisión de los bienes

 

Numeral 2.1

Art. 8º, num. 1.1, inciso a)

Art. 8º, num. 4.1., inc. a)

Apellidos y nombres, o denominación o razón social del emisor. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.

Numeral 2.3.

Art. 8º, num. 1.1., inc. c)

Art. 8º, num. 4.1., inc. c)

Número de RUC del emisor.

Numeral 2.5.

Art. 8º, num. 1.3

Art. 8º, num. 4.3.

Numeración: serie y número correlativo.

Numeral 2.6.

   

Motivo del traslado.

Numeral 2.10 e inciso b) del numeral 2.11.

Art. 19º, num. 2.2.

Art. 19º, num. 2.2.

Dirección del punto de partida y del establecimiento que constituya el punto de llegada.

Numeral 2.11, incisos a), b) y c).

 

 

Apellidos y nombres, o denominación o razón social del destinatario y número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo.

 

Num. 1.7.

 

Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o usuario.

 

Num. 1.8.

 

Número de RUC del adquirente o usuario, excepto en los casos de operaciones de exportación.

   

Num. 4.7., inc. a), b) y c)

Apellidos y nombres del vendedor, domicilio y lugar donde realizó la operación (conforme a lo previsto en el R.C.P.) y número de su documento de identidad.

Numeral 2.12.

Art.19º, num. 2.1.

Art.19º, numeral 2.1.

Datos de identificación de la persona natural o jurídica que realice el transporte.

Numeral 2.13.

   

Datos del bien transportado.

 

Art. 8º, num. 1.9

 

Bien vendido o cedido en uso, descripción o tipo de servicio prestado, indicando la cantidad, unidad de medida, número de serie y/o número de motor, si se trata de un bien identificable, de ser el caso. Si no fuera posible indicar el número de serie y/o número de motor del bien vendido o cedido en uso al momento de la emisión del comprobante, dicha información se consignará al momento de la entrega del bien.

   

Art. 8º, num. 4.8.

Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida.

Numeral 2.14.

 

 

 

Numeración y fecha de emisión de la factura, liquidación de compra, boleta de venta o ticket, cuando se trate de traslado por venta o compra.

Numeral 2.15.

   

Fecha de inicio del traslado.

Art. 19º, num. 6

Art. 19º, num. 6

Art. 19º, num. 6

Llevar durante el traslado el original y la copia para la SUNAT de las guías de remisión y de los comprobantes de pago a que se contrae el numeral 2 del artículo 19º del Reglamento de Comprobantes de Pago.


 

Anexo B de la Resolución de Superintendencia Nº 009-99/SUNAT

 

GUÍA DE REMISIÓN

Reglamento de Comprobantes de Pago

(Art. 17º)

FACTURA

Reglamento de Comprobantes de Pago

(Art. 8º)

LIQUIDACIÓN DE COMPRA

Reglamento de Comprobantes de Pago

(Art. 8º)

 

Requisitos cuyo incumplimiento no permite que el documento sustente adecuadamente la remisión de los bienes

 

 

Num. 2.2.

Num. 1.1., inc. b)

Num. 4.1., inc. b)

Dirección de la Casa Matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. (*)

Numeral 2.4.

Num. 1.2.

Num. 4.2.

Denominación del documento: GUÍA DE REMISIÓN/FACTURA/ LIQUIDACIÓN DE COMPRA (**)

Num. 2.7.

Num. 1.4.

Num. 4.4.

Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión.

Num. 2.8.

Num. 1.5.

Num. 4.5.

Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT.

Num. 2.9.

Num 1.6.

Num. 4.6.

Destino del documento (original y copias)

Num. 2.11., ult. párrafo

   

En el caso de traslado de bienes de una misma empresa, las direcciones de los establecimientos que constituyan los puntos de partida y de llegada deberán estar declaradas en el R.U.C.

(*) El punto de emisión de las guías de remisión no necesariamente deberá coincidir con el punto de partida, cuando corresponda. (Art. 17º, num. 5 R.C.P.)

(**) La denominación será la que corresponda al documento emitido.