DICTAN NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA REGULARIZAR EL ACOGIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 058-2001/SUNAT

(Publicada el 16 de mayo de 2001)

 

Lima, 15 de mayo de 2001.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo dispuesto por el artfculo 9° del Reglamento del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 110-2000-EF y modificado por Decreto Supremo N° 005-2001-EF, para que el acogimiento al Régimen sea válido, el deudor tributario deberá haber cumplido hasta el 31 de enero de 2001 con los siguientes requisitos: declaración y pago de obligaciones corrientes, pago al contado o de la cuota inicial, subsanación de infracciones, presentación de la solicitud de acogimiento y desistimiento de recursos;

Que la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 914 establece que los deudores tributarios que hubieran presentado solicitudes de acogimiento al citado Régimen, sin haber cumplido con los requisitos necesarios para el acogimiento, podrán subsanarlos de acuerdo a los plazos, condiciones y procedimientos que establezca cada Institución. Para tal efecto, las Instituciones se encuentran facultadas a exceptuar a los referidos deudores del cumplimiento de determinados requisitos de carácter formal;

Que resulta necesario que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT señale los plazos, condiciones y procedimientos requeridos para la aplicación de lo dispuesto en el citado Decreto Legislativo;

De conformidad con el artfculo 11° del Decreto Legislativo N° 501, el inciso k) del artículo 6° del Texto Unico Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y normas modificatorias, así como la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 914;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Definiclones

Para efecto de lo dispuesto por la presente Resolución, se entenderá por:

a) Ley                : A la Ley N° 27344 y normas modificatorias.

b) Reglamento    : Al Decreto Supremo N° 110-2000-EF y normas modificatorias.

c) Régimen        : Al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario establecido por la Ley.

d) Requisitos      : A los previstos por el Artículo 9° del Reglamento.

Cuando se haga mención a un artículo sin indicar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido a la presente Resolución.

 

Artículo 2°.- Alcances

La presente Resoluclón se aplicará a los deudores tributarios que presentaron solicitudes de acogimiento al Régimen hasta el día 31 de enero de 2001 y no hubieran cumplido los siguientes requisitos:

a) Declaración y pago de obligaciones corrientes.

b) Pago al contado o pago de la cuota inicial.

c) Subsanación de infracciones.

d) Presentación de las declaraciones por las deudas materia de acogimiento.

e) Presentación de la solicitud de acogimiento de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos por la SUNAT.

f) Desistimiento de recursos.

No se enpuentran comprendidos dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 914 los deudores que hubieran presentado solicitudes de acogimiento al Régimen mediante el pago en especie de bienes inmuebles a que se refiere el Decreto Supremo N° 017-2001-EF.

 

Artículo 3°.- Plazo de regularización

(1) Los deudores tributarios comprendidos dentro de los alcances de la presente resolución deberán regularizar los requisitos a que se refiere el artículo anterior que estuvieren pendientes, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente a la fecha en que la SUNAT requiera su regularización.

Vencido dicho plazo la SUNAT procederá a declarar el acogimiento como no válido con respecto a las deudas cuyos requisitos de acogimiento no hubieran sido subsanados

(1) Artículo modificado por la Resolución de Superintendencia N° 070-2001/SUNAT, publicada el 27 de junio de 2001.

TEXTO ANTERIOR

Los deudores tributarios comprendidos dentro de los alcances de la presente Resolución deberán regularizar los requisitos a que se refiere el artículo anterior que estuvieren pendientes, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente dispositivo.

 

Artículo 4°.- Forma de regularización

La regularización de los requisitos incumplidos se deberá efectuar dentro del plazo previsto en el artículo precedente, para lo cual se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Declaración y pago de obligaciones corrientes

El deudor tributario deberá cumplir con presentar sus declaraciones juradas correspondientes a los períodos tributarios exigidos en las normas sobre la materia.

Asimismo, deberá efectuar el pago del íntegro de sus obligaciones tributarias corrientes declaradas o que debió declarar por cada tipo de deuda incluida en la solicitud de acogimiento, para cuyo efecto se entenderá por: 

i) Integro: Al saldo de la deuda tributaria declarada que se encuentre pendiente de pago, incluyendo intereses hasta la fecha de pago.

ii) Obligaciones declaradas: A aquéllas consignadas en el rubro "total deuda tributaria" de los formularios de declaración jurada, así como a las que resulten de las declaraciones juradas rectificatorias presentadas por el deudor tributario hasta la fecha de acogimiento al Régimen.

iii) Obligaciones corrientes: A aquéllas que se originen en las declaraciones juradas presentadas o que debió presentar el deudor tributario según el primer párrafo del presente inciso, salvo que se trate de deudas cuya cobranza coactiva se encuentre suspendida de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 119° del Código Tributario.

b) Pago al contado o de la cuota Inicial

El deudor tributario deberá cumplir con el pago del íntegro de la cuota inicial o el pago al contado.

De no cumplirse con lo señalado en el párrafo anterior, la SUNAT podrá determinar la forma de pago correspondiente teniendo en cuenta el monto de los pagos efectivamente realizados por el deudor.

c) Subsanación de Infracciones

Se deberá presentar las declaraciones juradas que se requieran para subsanar las infracciones previstas en el inciso a) del numeral 4.2 del artículo 4° de la Ley, utilizando los formularios o PDT vigentes. Las demás infracciones contempladas en el referido numeral se entenderán subsanadas con la sola presentación de la solicitud de acogimiento.

Tratándose de tributos derogados, la subsanación a que se refiere el párrafo anterior se considerará realizada con la presentación de la solicitud de acogimiento al Régimen. En el caso del IGV por servicios prestados por no domiciliados, bastará con haber consignado la deuda que corresponda en la solicitud de acogimiento al Régimen.

(Inciso c) sustituido por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 215-2003/SUNAT, publicada el 22 de noviembre de 2003).

TEXTO ANTERIOR
c) Subsanación de infracciones

Se deberá presentar las declaraciones juradas que se requieran para subsanar las infracciones previstas en el inciso a) del numeral 4.2 del Articulo 4° de la Ley. Las demás infracciones contempladas en dicho numeral se entenderán subsanadas con la sola presentación de la solicitud de acogimiento.

d) Presentación de las declaraciones por las deudas materia de acogimiento

No se requerirá la presentación de las declaraciones juradas pendientes correspondientes a las deudas tributarias incluidas en las solicitudes de acogimiento presentadas hasta el 14 de enero de 2001.

e) Presentación de la solicitud de acoglmiento sin tener en cuenta los requisitos y condiciones establecidos por la SUNAT

Se tendrá en cuenta las siguientes reglas:

i) Solicitudes Independlentes por cada tipo de deuda

Cuando el deudor tributario hubiera presentado una solicitud independiente por cada tipo de deuda, sin haber consignado información en la casilla: Solicitud Sustituida, éste deberá presentar un escrito indicando las solicitudes a ser consideradas de manera conjunta.

De no presentarse dicho escrito en el plazo previsto, se evaluará únicamente la última solicitud presentada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del numeral 9.5 del Artículo 9° del Reglamento.

ii) Presentación del Formulario N° 4830 sin anexos

Cuando el deudor tributario hubiera presentado el Formulario N° 4830 sin los anexos correspondientes, se deberá regularizar dicha omisión presentando los mismos en la dependencia de SUNAT que corresponda a su domicilio fiscal, adjuntando copia del referido formulario.

De no presentarse dichos anexos, se tendrá por incumplido el requisito de la correcta presentación de la solicitud con respecto a las deudas contenidas en la misma que no figuren detalladas en los respectivos anexos.

No será necesaria la presentación de los anexos cuando las solicitudes de acogimiento se refieran exclusivamente a multas, costas y gastos, excepto tratándose de multas impugnadas.

iii) Inconsistencia en el tipo de deuda de la solicitud y anexos

Cuando el tipo de deuda indicado en la solicitud y anexos difiera, el deudor deberá presentar un escrito en la dependencia de SUNAT que corresponda a su domicilio fiscal, indicando la información correcta.

iv) Presentación de la solicitud dentro del plazo

Las solicitudes de acogimiento presentadas el dia 31 de enero de 2001 y que figuren con fecha de presentación posterior por cualquier circunstancia imputable al Banco o a la SUNAT, se tendrán por válidas siempre que el deudor tributario acredite que éstas fueron presentadas hasta dicha fecha mediante cualquiera de los documentos que se indica a continuación:

- Original o copia legalizada de la constancia del Banco que acredite su presentación hasta el 31 de enero de 2001.

- Copia simple de la constancia de rechazo emitida al momento de la presentación.

De no presentarse dichos documentos en el plazo previsto, la referida solicitud no será materia de evaluación por extemporánea.

Efectuada la sustentación correspondiente, se considerará para todos los efectos como fecha de presentación el día 31 de enero de 2001.

v) Solicitudes presentadas en forma incorrecta

No se requerirá la presentación de una nueva solicitud, tratándose de solicitudes presentadas mediante el Formulario N° 4830 por deudores obligados a acogerse mediante el PDT-REFT - Formulario N° 688.

vi) Solicitudes que contienen omisiones, inconsistencias o errores formales

No será necesario requerir la regularización de las solicitudes de acogimiento que contengan omisiones, inconsistencias o errores formales, cuando estos puedan ser corregidos considerando la información con que cuente la Administración Tributaria.
(Acápite incorporado por el Artículo 1° de la
Resolución de Superintendencia N° 185-2004/SUNAT, publicada el 14 de agosto de 2004).

f) Desistimiento de recursos

Se deberá desistir de las impugnaciones en trámite interpuestas contra las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento.

Asimismo, tratándose de impugnaciones ante otras instituciones diferentes a la SUNAT, el deudor deberá presentar a esta última una copia del escrito de desistimiento a que se refiere el párrafo anterior.

 

Artículo 5°.- Vigencia

La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ALBERTO ARIAS MINAYA

Superintendente Nacional