(Ver el inciso c) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, publicado el 31.3.2007 y vigente desde el 1.4.2007, que mantiene vigente el anexo B) de esta Resolución, para efecto  del artículo 16.1 del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobada por la mencionada RS N° 063-2007/SUNAT).


RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 111-2001/SUNAT, ASÍ COMO SUS NORMAS MODIFICATORIAS, DEROGADA POR LA
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 159-2004/SUNAT, PUBLICADA EL 29 DE JUNIO DE 2004, CON EXCEPCIÓN DEL ANEXO B DE ESTA RESOLUCIÓN, EL QUE ESTARÁ VIGENTE PARA EFECTO DEL NUMERAL 7.1. DEL ARTÍCULO 7° DE LA R.S. N° 159-2004/SUNAT.

 

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES DE COMISO, INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULO Y MULTAS VINCULADAS, ASÍ COMO EL CRITERIO PARA DETERMINAR LA SANCIÓN APLICABLE

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 111-2001/SUNAT

(Publicada el 21 de setiembre de 2001)

Lima, 19 de setiembre de 2001

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de Superintendencia N° 13-2000/SUNAT y su modificatoria, regula el Régimen de Gradualidad de las Sanciones y de los criterios para aplicar las sanciones de internamiento temporal de vehículo y de comiso;

Que la Ley N° 27335 modificó, entre otros aspectos del Código Tributario, el artículo 166°, estableciendo en su tercer párrafo que la Administración Tributaria puede graduar las sanciones, para lo cual la faculta a fijar los parámetros o criterios que correspondan, así como determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas;

Que asimismo, el último párrafo del artículo antes mencionado señala que la Administración Tributaria deberá fijar los casos en que se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o la multa, y la sanción de comiso o la multa, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar;

Que, en tal sentido, es necesario iniciar la adecuación de las normas a las modificaciones antes indicadas, estableciendo la gradualidad relativa a las sanciones de comiso, internamiento temporal de vehículos y multas vinculadas a las referidas sanciones, así como el criterio para determinar cuándo se aplicará la sanción de comiso o multa, o la sanción de internamiento o multa;

En uso de las facultades conferidas por el Artículo 166° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y el inciso k) del Artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y modificatorias;

 

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento del Régimen de gradualidad de las sanciones de comiso, internamiento temporal de vehículo y multas vinculadas, así como el criterio para determinar la sanción aplicable, conformado por siete (7) artículos, dos (2) disposiciones finales y dos (2) anexos, el mismo que es parte de la presente resolución.

El referido reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de la fecha de su publicación.

Artículo 2°.- El Régimen de Gradualidad de las Sanciones aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 13-2000/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 66-2000/SUNAT, se aplicará únicamente respecto de las sanciones de cierre temporal de establecimiento y las multas no vinculadas a las sanciones de comiso e internamiento temporal de vehículos, hasta que entre en vigencia un nuevo régimen de gradualidad para estas últimas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

BEATRIZ MERINO LUCERO

Superintendente Nacional

 

 

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES DE COMISO, INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULO Y MULTAS VINCULADAS, ASÍ COMO EL CRITERIO PARA DETERMINAR LA SANCIÓN APLICABLE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- NORMA GENERAL

Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

a) Reglamento: Al aprobado por la presente Resolución de Superintendencia.

b) Tabla o Tablas: A la Tabla o Tablas de Infracciones y Sanciones que forman parte del Código Tributario.

c) R.C.P.: Al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y modificatorias.

d) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que detecta la infracción.

e) IB: Al Impuesto Bruto de la categoría del Régimen Único Simplificado que le corresponde al infractor en el momento que se detecta la infracción.

f) VB: Al valor de los bienes vinculados a la infracción.

g) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes creado por el Decreto Ley N° 25734.

Asimismo, cuando se haga referencia a un anexo sin mencionar el dispositivo al que pertenece, se entenderá que corresponde al Reglamento.

 

Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

El Reglamento se aplicará a las sanciones de comiso, internamiento temporal de vehículos y multas correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 3), 6) y 7) del artículo 174° del Código Tributario.

 

TÍTULO II

GRADUALIDAD

Artículo 3°.- CRITERIOS

Los criterios para aplicar la gradualidad son los de frecuencia y requisitos incumplidos; los mismos que se regirán por las siguientes normas:

1. Frecuencia: Es el número de veces en que el infractor incurrió en una misma infracción.

Para efectuar el cómputo de la frecuencia, se deberá cumplir con lo siguiente:

1.1. La infracción que se pretenda acoger al Reglamento y las infracciones detectadas con anterioridad deberán tener la misma tipificación. A tal efecto, en cada casillero del cuadro que se muestra a continuación se mencionan los supuestos que originan una misma infracción:

BASE LEGAL

(Código Tributario)

SUPUESTOS COMPRENDIDOS EN LA INFRACCIÓN

Art. 174°, numeral 3

Transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las normas sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los bienes, o transportarlos con documentos que no cumplen con los requisitos para ser considerados como comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las normas sobre la materia.

Art. 174°, numeral 6

Remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las normas sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los bienes, o remitirlos con documentos que no cumplen con los requisitos para ser considerados como comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las normas sobre la materia.

Art. 174°, numeral 7

No sustentar la posesión de productos o bienes gravados mediante los comprobantes de pago que acrediten su adquisición, o sustentarla con documentos que no cumplen con los requisitos para ser considerados como comprobantes de pago.

Se considera una misma infracción a las derivadas de los supuestos comprendidos en un mismo casillero, independientemente que la sanción sea distinta cada vez.

1.2. Las resoluciones que establezcan sanciones por infracciones detectadas con anterioridad a la infracción que se acogerá al Reglamento, deberán estar firmes o consentidas en la vía administrativa en la fecha en que se detectó ésta última.

Se entiende que la resolución que establece la sanción está consentida cuando:

a) No ha sido impugnada dentro del plazo previsto por las normas respectivas para hacerlo sin efectuar pago alguno; o,

b) Habiendo sido impugnada, se haya presentado un desistimiento que ha sido aceptado mediante resolución.

Se entiende que la resolución que establece la sanción es firme cuando, no estando consentida, pone fin a la vía administrativa.

1.3. Solamente se considerarán las infracciones detectadas a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento.

2. Requisitos Incumplidos: Son aquellos requisitos cuya omisión determina, según las normas correspondientes, que un documento emitido o presentado por el infractor no sea considerado como comprobante de pago o guía de remisión, según sea el caso. Dichos requisitos pueden ser principales o secundarios.

Los requisitos principales son los señalados en el Anexo B, y los requisitos secundarios son aquellos que estando considerados en las normas correspondientes no se encuentran en el mencionado anexo.

Los criterios antes indicados se aplicarán según lo previsto en el Anexo A.

Artículo 4°.- PÉRDIDA

Se perderán los beneficios de la gradualidad si, habiéndose impugnado la resolución que establece la sanción, el órgano resolutor la mantiene en su totalidad y ésta queda firme o consentida en la vía administrativa.

No se perderá la gradualidad de la sanción si el órgano resolutor se pronuncia modificando en parte la resolución en la que consta la sanción, por considerar aspectos distintos a la existencia de la infracción, tales como la cuantía de la multa o el número de días de internamiento, según sea el caso.

Artículo 5°.- EFECTOS DE LA PÉRDIDA

Los efectos de la pérdida son los siguientes:

1. Tratándose de las sanciones correspondientes a la infracción prevista en el numeral 3) del artículo 174° del Código Tributario, se aplicará, según corresponda:

a) La multa será equivalente al monto previsto en las Tablas, incrementado según la nota (3) de las mismas, de corresponder;

b) El número máximo de días de internamiento que contempla el artículo 182° del referido código; o,

c) La multa será equivalente al monto establecido en el inciso b) del artículo 182° del mencionado código.

2. Tratándose de las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 6) y 7) del artículo 174° del Código Tributario, se aplicará, según corresponda:

a) El 15% del valor del bien consignado en la resolución de comiso, en caso de la multa a que se refiere el artículo 184° del referido código; o,

b) Un 50% adicional al monto de la multa graduada según el Anexo A, en caso de la multa prevista en la nota (4) de las Tablas.

TÍTULO III

CRITERIO PARA APLICAR LAS SANCIONES DE COMISO, INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULO Y MULTAS VINCULADAS

Artículo 6°.- CRITERIO

El criterio de requisitos incumplidos a que se refiere el numeral 2) del artículo 3° determina que se aplique la sanción de multa, comiso o internamiento temporal de vehículo, tal como se indica en el Anexo A.

Artículo 7°.- INTERVENCIONES PREVENTIVAS

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la SUNAT podrá realizar intervenciones de carácter preventivo, en cuyo caso se comunicará al infractor que en dicha oportunidad no será sancionado, pero que de incurrir nuevamente en la misma infracción, se le aplicará la sanción correspondiente.

 

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- El Reglamento se aplicará:

a) Tratándose de los criterios de gradualidad y el previsto para aplicar la sanción de comiso e internamiento temporal de vehículo: A las infracciones detectadas a partir de la fecha de entrada en vigencia del Reglamento.

b) Tratándose de las causales de pérdida de la gradualidad y sus efectos: A las infracciones que se hayan acogido al Reglamento.

 

SEGUNDA.- Tratándose de las sanciones de comiso, internamiento temporal de vehículos y multas correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 3), 6) y 7) del artículo 174° del Código Tributario que se hayan acogido a normas de gradualidad anteriores se aplicarán las causales de pérdida y los efectos previstos en la Resolución de Superintendencia N° 13-2000/SUNAT.


ANEXO A

SANCIONES APLICABLES

NUM. INFRACCION DESCRIPCION   CRITERIO DE GRADUALIDAD TABLAS REQUISITOS INCUMPLIDOS (1) SANCION SEGUN CODIGO FRECUENCIA/SANCIONES REBAJADAS
FRECUENCIA REQUISITOS 1ra. Vez 2da. Vez 3ra. Vez (4) SIN REBAJA (3) 

(4ta. o más veces)

1

Art. 174° Num. 3

Transportar bienes sin el correspondinte comprobante de pago o guía de remisión a que se refieren las normas sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para sustentar el  traslado de los bienes. Transportar bienes sin el comprobante de pago, guía de remisisón o sin algún otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los bienes

x

 

Tabla I

 

Multa (80% UIT)/Internamiento Temporal

Multa de 25% UIT Multa de 60% UIT Internamiento 21 días Internamiento 30 días

Multa con incremento (80% UIT + 15% VB) (1)

25% UIT + 15%VB 60% UIT + 15%VB Internamiento 21 días Internamiento 30 días
Multa que sustituye al Internamiento Temporal (2)     7 UIT 10 UIT
Tabla II   Multa (20% UIT)/ Internamiento Temporal Multa de 5% UIT Multa de 15% UIT Internamiento 21 días Internamiento 30 días
Multa con incremento (20% UIT + 15% VB (1) 5% UIT + 15% VB  15% UIT + 15% VB Internamiento 21 días Internamiento 30 días
Multa que sustituye al Internamiento Temporal (2)     4 UIT 10 UIT
Tabla III   Multa (40% IB)/ Internamiento Temporal Multa de 10% IB Multa de 30% IB Internamiento 21 días Internamiento 30 días
Multa con incremento (40%IB + 15% VB) (1) 10% IB + 15% VB 30% IB + 15% VB Internamiento 21 días Internamiento 30 días
Multa que sustituye al Internamiento Temporal (2)     1 UIT 10 UIT
Transportar bienes con documentos que no cumplen con los requisitos establecidos en las normas correspondientes para ser considerados comprobantes de pago o guía de remisión.

x

x

Tabla I Principales Multa (80% UIT)/Internamiento Temporal Multa de 25% UIT

Multa de 60% UIT

Internamiento 21 días

Internamiento 30 días
Multa con incremento (80% UIT + 15% VB) (1) 25%UIT + 15%VB

60%UIT + 15%VB

Internamiento 21 días

Internamiento 30 días
Multa que sustituye al Internamiento Temporal (2)     7 UIT 10 UIT
Secundarios Multa (80% UIT)

25% UIT

Tabla II Principales Multa (20% UIT) /Internamiento Temporal

Multa de 5% UIT

Multa de 15% UIT

Internamiento 21 días Internamiento 30 días
Multa con incremento (20%UIT + 15% VB)(1) 5% UIT + 15% VB

15% UIT + 15% VB

Internamiento 21 días Internamiento 30 días
Multa que sustituye al Internamiento Temporal (2)     4 UIT 10 UIT
Secundarios Multa (20% UIT) 5% UIT
Tabla III Principales Multa (40% IB)/ Internamiento Temporal

Multa de 10% IB

Multa de 30% IB

Internamiento 21 días Internamiento 30 días
Multa con incremento (40%IB + 15% VB) (1) 10% IB + 15% VB 30% IB + 15% VB Internamiento 21 días Internamiento 30 días
Multa que sustituye al Internamiento Temporal (2)     1 UIT 10 UIT
Secundarios Multa (40% IB)

10% UIT

 


 

ANEXO A

SANCIONES APLICABLES

NUM.

INFRACCION

DESCRIPCION

 

CRITERIOS DE GRADUALIDAD

TABLAS

REQUISITOS INCUMPLIDOS

SANCION SEGUN CODIGO

FRECUENCIA/SANCIONES REBAJAS

FRECUENCIA

REQUISITOS

1ra. Vez

2da. Vez

3ra. Vez o más

2

Art. 174° Num.6

Remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión a que se refieren las normas sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los bienes

 

Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión o sin algún otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los bienes.

x

 

Tablas I,II,III

 

 

Comiso (1)

 

 

 

Multa para recuperar bienes comisados (2) 5% VB 10% VB 15% VB

Remitir bienes con un documento que no cumple con los requisitos para ser considerado comprobante de pago o guía de remisión según las normas sobre la materia

x

x

Tablas I,II,III

Principales

Comiso (1)

 

 

 

Multa para recuperar bienes comisados (2)

5% VB 10% VB 15% VB

Secundarios

Multa (3) (20 UIT, 10 UIT, 5 UIT)

 

5% VB 10% VB 15% VB

NOTAS

(1) Sanción prevista en la nota (4) de las Tablas.

(2) Multa prevista en el Artículo 184° del Código Tributario cuyo pago más el de los gastos que originó la ejecución del comiso, permite la recuperación de los bienes vinculados a la infracción.

(3) Multa prevista en la nota (4) de las Tablas, la misma que será graduada en función al valor del bien vinculado a la infracción. El valor de dicho bien será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o, en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la intervención.
Según se trate de las Tablas I, II y III, respectivamente, la primera vez el tope de la multa será de 6, 3 y 1 UIT, la segunda vez el tope será de 14, 7 y 3 UIT, y a partir de la tercera vez será de 20, 10 y 5 UIT. En aquellos casos en que no se determine el valor del bien, se aplicará el monto tope que corresponda.

(*) Nota (3), modificada por el Artículo 2° de la Resolución de Suerintendencia N° 005-2003/SUNAT, publicada el 9 de enero de 2003 y vigente a partir del 1 de febrero de 2003.


 

ANEXO A

SANCIONES APLICABLES

NUM.

INFRACCION

DESCRIPCION

 

CRITERIOS DE GRADUALIDAD

TABLAS

REQUISITOS INCUMPLIDOS

SANCION SEGUN CODIGO

FRECUENCIA/SANCIONES REBAJAS

FRECUENCIA

REQUISITOS

1ra. Vez

2da. Vez

3ra. Vez o más

3

Art. 174° Num.7

No sustentar la posesión de productos o bienes gravados mediante los comprobantes de pago que acrediten su adquisición

 

 

No sustentar la posesión de productos o bienes gravados con los comprobantes de pago pago que acrediten su adquisición

x

 

Tablas I,II,III

 

 

Comiso (1)

 

 

 

Multa para recuperar bienes comisados (2) 5% VB 10% VB 15% VB
Sustentar la posesión de productos o bienes gravados con un documento que no cumple con los requisitos para ser considerado comprobantes de pago según las normas correspondientes

x

x

Tablas I,II,III

Principales

Comiso (1)

 

 

 

Multa para recuperar bienes comisados (2)

5% VB 10% VB 15% VB

Secundarios

Multa (3) (20 UIT, 10 UIT, 5 UIT)

5% VB

 

NOTAS

(1) Sanción prevista en la nota (4) de las Tablas.

(2) Multa prevista en el Artículo 184° del Código Tributario cuyo pago más el de los gastos que originó la ejecución del comiso, permite la recuperación de los bienes vinculados a la infracción.

(3) Multa prevista en la nota (4) de las Tablas, la misma que será graduada en función al valor del bien vinculado a la infracción. El valor de dicho bien será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o, en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la intervención.
Según se trate de las Tablas I, II y III, respectivamente, la primera vez el tope de la multa será de 6, 3 y 1 UIT, la segunda vez el tope será de 14, 7 y 3 UIT, y a partir de la tercera vez será de 20, 10 y 5 UIT. En aquellos casos en que no se determine el valor del bien, se aplicará el monto tope que corresponda.

(*) Nota (3), modificada por el Artículo 2° de la Resolución de Suerintendencia N° 005-2003/SUNAT, publicada el 9 de enero de 2003 y vigente a partir del 1 de febrero de 2003.

 


(1) ANEXO B

REQUISITOS PRINCIPALES

(1) Anexo B sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 005-2003/SUNAT, publicada el 9 de enero de 2003 y vigente a partir del 1 de febrero de 2003. 

GUIAS DE REMISION Y TIPOS DE COMPROBANTES DE PAGO

REQUISITOS PRINCIPALES

1. GUÍAS DE REMISIÓN Y COMPROBANTES DE PAGO, EXCEPTO TICKETS Y DOCUMENTOS APROBADOS POR CETICOS

 

Apellidos y nombres o, de ser el caso, denominación o razón  social del emisor del comprobante de pago o del remitente o transportista que emita la guía de remisión.

Número de RUC del emisor, remitente o transportista, según corresponda.
Denominación del documento.
Numeración: serie y número correlativo.

Apellidos y nombres,  denominación o razón social de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión.

Número de RUC de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión.
Fecha de vencimiento.
Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT.

2. FACTURA (Art. 8°, 20° 
y 21° del R.C.P.)

Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente.
Datos relativos al bien vendido, de acuerdo a lo establecido en el R.C.P.

Valor de la venta. Tratándose de venta de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo, se consignará el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF.

Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales,  en su caso.
Importe total de la venta, expresado numérica y literalmente. Cada factura debe ser totalizada y cerrada independientemente.
Fecha de emisión.
Dirección de los establecimientos que constituyen punto de partida y del punto de llegada.
Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:
- Número de Certificado de Inscripción expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
- Número de Licencia de conducir del conductor.
En el caso que el transportista, por causas no imputables a éste, se viese imposibilitado de arribar al punto de llegada consignado en la guía de remisión o habiendo arribado al punto de llegada, se viese imposibilitado de entregar los bienes trasladados y en consecuencia deba partir a otro punto distinto, deberá consignar en la misma guía de remisión que sustentaba el traslado interrumpido -al momento en que se produzca el hecho que genere dicha imposibilidad- los nuevos puntos de partida y de llegada, indicando el motivo de la interrupción del traslado.
En el caso que el transportista, por causas no imputables a éste, se viese obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte, se indicará en la misma factura, el motivo del transbordo y los datos de identificación de la nueva unidad de transporte y del nuevo conductor.
Cuando el traslado al destino final de los bienes requiere, durante el trayecto, el transbordo a otro medio de transporte de la misma empresa, deberá detallarse adicionalmente, por cada tramo, la información de:
- Dirección del punto de inicio.
- Dirección del punto de llegada.
- Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:
i)Número de Certificado de Inscripción expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
ii)Número de Licencia de Conducir del conductor.
En este caso, cuando al inicio del traslado exista imposibilidad de consignar los datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor por los tramos siguientes, los mismos podrán ser anotados en el punto de inicio de cada tramo.
Las facturas utilizadas en operaciones de exportación contendrán los requisitos básicos de información impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano.
Llevar durante el traslado el original y la copia SUNAT de la factura.

3. BOLETA DE VENTA (Art. 8° del R.C.P.)

Datos de identificación del adquirente, cuando corresponda.
Datos relativos al bien vendido, de acuerdo a lo establecido en el R.C.P.
Importe total de la venta. Tratándose de venta de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo, se consignará el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF.
Cada boleta de venta debe ser totalizada y cerrada independientemente.
Fecha de emisión.

4. GUIAS DE REMISIÓN DEL 
REMITENTE (Art. 9°, 17°,
19° y 20° del R.C.P.)

Apellidos y nombres, o denominación o razón social del destinatario.
Fecha de inicio del traslado.
Costo mínimo que corresponda al tramo del servicio contratado, el mismo que será calculado de acuerdo a las normas que emita el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de ser el caso.
Motivo del traslado.
Dirección del punto de partida y del punto de llegada.
Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:
- Número de Certificado de Inscripción expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
- Número de Licencia de Conducir del conductor
En el caso que el transportista, por causas no imputables a éste, se viese imposibilitado de arribar al punto de llegada consignado en la guía de remisión o habiendo arribado al punto de llegada, se viese imposibilitado de entregar los bienes trasladados y en consecuencia deba partir a otro punto distinto, deberá consignar en la misma guía de remisión que sustentaba el traslado interrumpido -al momento en que se produzca el hecho que genere dicha imposibilidad- los nuevos puntos de partida y de llegada, indicando el motivo de la interrupción del traslado.
En el caso que el transportista, por causas no imputables a éste, se viese obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte, se indicará en la misma guía de remisión, el motivo del transbordo y los datos de identificación de la nueva unidad de transporte y del nuevo conductor.
Cuando el traslado al destino final de los bienes requiere, durante el trayecto, el transbordo a otro medio de transporte de la misma empresa, deberá detallarse adicionalmente, por cada tramo, la información de:
- Dirección del punto de inicio.- Dirección del punto de llegada.
- Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:
i)Número de Certificado de Inscripción expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
ii) Número de Licencia de Conducir del conductor.
En este caso, cuando al inicio del traslado exista imposibilidad de consignar los datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor por los tramos siguientes, los mismos podrán ser anotados en el punto de inicio de cada tramo.
Numeración de la factura, liquidación de compra, boleta de venta o ticket, cuando se trate de traslado por venta o compra.
Datos del bien transportado:
-  Descripción detallada del bien (nombre y características).
- Cantidad y peso.
-  Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.
Las características señaladas en el numeral 4 del artículo 9º del reglamento, a excepción de la leyenda relativa al no otorgamiento del crédito fiscal.
Llevar durante el traslado, la guía de remisión que le corresponda al destinatario y la copia SUNAT.
El traslado de bienes comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por el Decreto Legislativo No. 917, deberá estar sustentado con el comprobante de pago, la guía de remisión que corresponda y el documento que acredite el depósito en el Banco de la Nación del porcentaje a que se refiere las normas correspondientes.

5. GUIAS DE REMISIÓN DEL TRANSPORTISTA (Art. 17° y 19° del R.C.P.)

Datos de identificación del destinatario.
Datos de identificación del remitente.
Fecha de inicio del traslado.
Costo mínimo que corresponda al tramo del servicio prestado, el mismo que será calculado de acuerdo a las normas que emita el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:
i)Configuración vehicular del vehículo que realiza el traslado de los bienes de acuerdo a las normas que emita el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
ii)Número de Certificado de Inscripción expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
iii)Número de Licencia de Conducir del conductor.
En el caso que el transportista, por causas no imputables a éste, se viese imposibilitado de arribar al punto de llegada consignado en la guía de remisión o habiendo arribado al punto de llegada, se viese imposibilitado de entregar los bienes trasladados y en consecuencia deba partir a otro punto distinto, deberá consignar en la misma guía de remisión que sustentaba el traslado interrumpido -al momento en que se produzca el hecho que genere dicha imposibilidad- los nuevos puntos de partida y de llegada, indicando el motivo de la interrupción del traslado.
En el caso que el transportista, por causas no imputables a éste, se viese obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte, se indicará en la misma guía de remisión, el motivo del transbordo y los datos de identificación de la nueva unidad de transporte y del nuevo conductor.
Cuando el traslado al destino final de los bienes requiere, durante el trayecto, el transbordo a otro medio de transporte de la misma empresa, deberá detallarse adicionalmente, por cada tramo, la información de:
- Dirección del punto de inicio.
- Dirección del punto de llegada.
- Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:
i) Número de Certificado de Inscripción expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
ii) Número de Licencia de Conducir del conductor.
En este caso, cuando al inicio del traslado exista imposibilidad de consignar los datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor por los tramos siguientes, los mismos podrán ser anotados en el punto de inicio de cada tramo.
Cuando corresponda, indicar que se trata de traslado en unidades subcontratadas; y el número de RUC, nombres y apellidos o razón social de la empresa de transporte a la que se se subcontrata.
Datos del bien transportado:
-  Descripción detallada del bien (nombre y características).
-  Cantidad y peso.
-  Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.
Las características señaladas en el numeral 4 del artículo 9º del reglamento, a excepción de la leyenda relativa al no otorgamiento del crédito fiscal.
Dirección del punto de partida y del punto de llegada.
Llevar durante el traslado, la guía de remisión que le corresponda al destinatario y la copia SUNAT a que se refiere el numeral 3.7 del artículo 19° del reglamento. 
El traslado de bienes comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por el Decreto Legislativo N° 917, deberá estar sustentado con el comprobante de pago, la guía de remisión que corresponda y el documento que acredite el depósito en el Banco de la Nación del porcentaje a que se refiere las normas correspondientes.

6. DOCUMENTO APROBADO POR CETICOS TACNA (Art. 21° del R.C.P.)

Denominación de la entidad (CETICOS Tacna).
Logotipo del CETICOS Tacna.
Denominación del documento.
Numeración correlativa.
Datos de identificación de quien remite la mercancía:
-  Apellidos y nombres, o denominación o razón social.
-  Número de RUC.
Dirección del punto de partida.
Datos de identificación del destinatario de la mercancía:
- Apellidos y nombres, o denominación o razón social.
- Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo.
- Dirección del establecimiento que constituya el punto de llegada.
Datos de la mercancía transportada:
-  Descripción detallada (nombre y características).
-  Cantidad.
-  Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.
Numeración y fecha de emisión del comprobante de pago que acredite la venta o compra.
Datos de identificación de la persona natural o jurídica que realice el transporte:
-   Apellidos y nombres, o denominación o razón social.
-   Número de RUC.
Fecha de inicio del traslado.

 7. LIQUIDACIÓN DE COMPRA (Art. 8° del R.C.P.)

Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida.
Valor de la venta de los productos comprados. Monto discriminado del tributo que grava la operación.
Importe total de la compra, expresado numérica y literalmente. Cada liquidación de compra debe ser totalizada y cerrada independientemente.
Fecha de emisión.

8. CARTA DE PORTE AÉREO (Art. 3° de la R.S. N° 44- 97/SUNAT)

Apellidos y nombres, o denominación o razón social del remitente.
Lugar de origen y destino.
Datos relativos al bien  transportado, según la norma correspondiente a este comprobante.
Valor del servicio prestado sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales; monto discriminado de los tributos que grava la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa correspondiente; así como importe total del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Cada carta de porte aéreo debe ser totalizada y cerrada independientemente.
Fecha de emisión.

9. PÓLIZA DE ADJUDICACIÓN (Art. 5° de la R.S. N° 38-98/SUNAT1)

Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adjudicatario.
Datos relativos al bien adjudicado, según la norma correspondiente a este comprobante.
Monto de adjudicación, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales; monto discriminado de los tributos que grava la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa correspondiente; así como monto total de la adjudicación, expresado numérica y literalmente. Cada comprobante debe ser totalizado y cerrado independientemente.
Fecha de emisión.

10. TICKET (Art. 8° del R.C.P.)

Apellidos y nombres o, de ser el caso, denominación o razón social del emisor.
Número de RUC del emisor.
Numeración  correlativa y autogenerada por la máquina registradora./ Número de serie de fabricación de la máquina registradora.
Datos relativos al bien  vendido, de acuerdo a lo establecido en el R.C.P.
Importe de la venta.
Fecha de emisión.

1 Modificado por la R.S. N° 30-99/SUNAT.