APRUEBAN REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 063-2007/SUNAT

(Publicado el 31.03.2007 y vigente a partir del 01.04.2007)

Lima, 30 de marzo de 2007

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 166° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, establece que en base a la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, la Administración Tributaria puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, añadiendo para tal efecto que la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas;

Que en virtud a la referida facultad de graduar las sanciones, se emitió la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT que aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad para las infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago y la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT que aprobó el reglamento del Régimen de Gradualidad de las infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago y criterio para aplicar la sanción de comiso o multa;

Que en base a la delegación de facultades legislativas en materia tributaria otorgada por la Ley N° 28932, se ha emitido el Decreto Legislativo N° 981, estableciéndose diversas modificaciones al Código Tributario, incluyendo las relacionadas con el Libro IV referido a Infracciones, Sanciones y Delitos, así como de las Tablas de Infracciones y Sanciones;

Que en tal sentido es necesario adecuar las normas del Régimen de Gradualidad relativas a las infracciones y sanciones del Código Tributario, respecto a las modificaciones introducidas mediante el Decreto Legislativo N° 981;

Que de otro lado, el inciso 12.1 del articulo 12° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF y normas modificatorias, señala que el incumplimiento de las obligaciones fijadas en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario;

Que teniendo en cuenta lo señalado en el considerando anterior, mediante la Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT se aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, el mismo que se ha visto por conveniente modificar a fin de perfeccionarlo;

En uso de las facultades conferidas en el artículo 166° del TUO del Código Tributario, y el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento del Régimen de Gradualidad para las infracciones establecidas en el Código Tributario, conformado por diecisiete (17) artículos, una (1) disposición complementaria transitoria, tres (3) disposiciones complementarias finales y siete (7) anexos, los que forman parte de la presente resolución.

El referido reglamento entrará en vigencia a partir del 1 de abril del 2007.

Artículo 2°.- A partir de la vigencia del reglamento a que se refiere el artículo anterior:

a) Derógase la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT, con excepción de su Segunda Disposición Final manteniéndose la vigencia del Formulario 0880 Acta de Reconocimiento, para efecto del artículo 7° del reglamento antes mencionado.

b) Derógase la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT, con excepción del anexo VI que mantendrá su vigencia únicamente respecto de las infracciones cometidas hasta el 31 de marzo de 2007.

c) Manténgase vigente el Anexo B de la Resolución de Superintendencia N° 111-2001/SUNAT, para efecto del articulo 16.1 del citado reglamento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LAURA CALDERON REGJO
Superintendente Nacional

 

 

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD
APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

a)

Acta de Reconocimiento

:

Al Formulario N° 0880 aprobado por la segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT, mediante el cual el infractor reconoce que ha incurrido en una primera infracción tipificada en los numerales 1 al 3 del Artículo 174° del Código Tributario, según lo establecido en las Notas de las Tablas. A tal fin, se considera como primera infracción, a la primera que se haya cometido o detectado a partir del 06.02.04.
 

b)

Cartel

:

Al cartel oficial a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 144-2004/SUNAT.
 

c)

Cierre

:

A la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, regulada en el Artículo 183° del Código Tributario.
 

d)

Código Tributario

:

Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y sus normas modificatorias.
 

e)

Comiso

:

A la sanción de comiso regulada en el Artículo 184° del Código Tributario y el Reglamento de Comiso.
 

f)

I

:

A cuatro (4) veces el límite máximo de los ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el infractor en el momento que comete la infracción, de acuerdo a lo previsto en el inciso c) del Artículo 180° del Código Tributario.
 

g)

Internamiento

:

A la sanción de Internamiento Temporal de Vehículos regulada en el Artículo 182° del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento.
 

h)

Multa para recuperar los bienes comisados

:

A la multa prevista en los incisos a) y b) del tercer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario.
 

i)

Multa que sustituye al Cierre

:

A la multa prevista en el inciso a) del cuarto párrafo del Artículo 183° del Código Tributario.
 

j)

Multa que sustituye al Comiso

:

A la multa a que se refiere el octavo párrafo del Artículo 184° del Código Tributario, así como la Nota (7) de las Tablas I y II y la Nota (8) de la Tabla III.
 

k)

Multa que sustituye el Internamiento a solicitud del infractor

:

A la multa prevista en el inciso b) del noveno párrafo del Artículo 182° del Código Tributario
 

l)

Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT 

:

A la multa prevista en el quinto párrafo del Artículo 182° del Código Tributario, que la SUNAT aplicará en los supuestos señalados en el Reglamento de Internamiento.
 

ll)

Nota o Notas

:

A las Notas de las Tablas I, II y III de Infracciones y Sanciones que como anexo forman parte del Código Tributario.
 

m)

Nuevo RUS

:

Al Nuevo Régimen Único Simplificado creado por el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias.
 

n)

Régimen

:

Al Régimen de Gradualidad aprobado por la presente Resolución de Superintendencia.
 

o)

Reglamento de Comiso

:

 

Al Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes previsto en el Artículo 184° del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 157-2004/SUNAT.
 

p)

Reglamento de Comprobantes de Pago

:

Al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado mediante la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y sus normas modificatorias.
 

q)

Reglamento de Internamiento

:

Al Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos prevista en el Artículo 182° del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 158-2004/SUNAT.
 

r)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes.
 

s)

Tabla o Tablas

:

A la Tabla o Tablas de Infracciones y Sanciones que como anexo forman parte del Código Tributario.
 

t)

UIT

:

A la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se comete la infracción o, cuando no sea posible establecerla, la que se encuentre vigente a la fecha en que la Administración Tributaria detecte la infracción, según lo previsto en el inciso a) del Artículo 180° del Código Tributario.
 

u)

Valor del bien (o VB)

:

Al valor del bien previsto en la resolución de comiso, según lo regulado en el Reglamento de Comiso.

Cuando se mencionen artículos, disposiciones transitorias, disposiciones finales o anexos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Reglamento. Asimismo, cuando se señalen numerales sin indicar el artículo al que pertenecen se entenderá que se hace mención al artículo en el que se menciona.

Artículo 2°.- Intervenciones Preventivas

La SUNAT podrá realizar intervenciones de carácter preventivo, en cuyo caso se comunicará al infractor que en dicha oportunidad no será sancionado, pero que de incurrir nuevamente en la misma infracción, se le podrá aplicar la sanción correspondiente.

Artículo 3°.- Colocación de Carteles Oficiales

La SUNAT podrá colocar el cartel oficial denominado "Incumplimiento de Obligaciones", según lo previsto en la Resolución de Superintendencia N° 144-2004/SUNAT que aprueba las Disposiciones para la colocación de Sellos, Letreros y Carteles Oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en ejercicio de las funciones de la Administración Tributaria, respecto de las infracciones graduadas en virtud a lo previsto en los anexos de esta norma.

 

TÍTULO II

GRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES RELACIONADAS A
LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

Articulo 4°.- Infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago

El presente título se aplicará a las sanciones de multa y cierre correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 174° del Código Tributario.

Artículo 5°.- Criterio de Gradualidad

Las sanciones por infracciones comprendidas en el presente Título, se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de Frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 06.02.04, considerando lo previsto en los Artículos 6° y 8°.

Artículo 6°.- Primera oportunidad

Las infracciones se considerarán cometidas o detectadas en una primera oportunidad, cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento.

Para tal efecto se deberá considerar lo siguiente:

6.1. Infracciones con la misma tipificación

En cada casillero del cuadro que se muestra a continuación se mencionan los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificación:

Base Legal

Supuestos comprendidos en la infracción

Art. 174°,
numeral 1
 

No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Art. 174°,
numeral 2
 

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Art. 174°, 
numeral 3

Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Se considera que existe una infracción con la misma tipificación a las derivadas de los supuestos comprendidos en un mismo casillero, aún cuando se haya eximido al infractor de la multa a consecuencia del reconocimiento de la infracción.

6.2. Infracciones cuyas Resoluciones de Multa están firmes y consentidas

La Resolución de Multa está consentida y firme en la vía administrativa cuando:

  1. El plazo para impugnarla sin pagar ha vencido, sin que se interponga el recurso respectivo.
     

  2. Habiendo sido impugnada, se presenta el desistimiento y éste es aceptado mediante resolución; o,
     

  3. Se ha notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa.

6.3. Infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento

La infracción se considera reconocida cuando se presenta el Acta de Reconocimiento según lo previsto en el Artículo 7°.


Artículo 7°.- Acta de Reconocimiento

Para efecto de la presentación del Acta de Reconocimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente:

7.1. Deberá consignarse toda la información requerida por ésta.

7.2. Será suscrita por el deudor tributario, su representante legal acreditado en el RUC o apoderado.

7.3. Será presentada al Fedatario Fiscalizador al concluir la intervención o, a partir del mismo día y hasta el quinto día hábil siguiente de levantada el Acta Probatoria respectiva, en la mesa de partes de la Intendencia, Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente pertenecientes a la jurisdicción en que se realizó la intervención o del domicilio fiscal del deudor tributario.

Cuando el Acta de Reconocimiento sea presentada al Fedatario Fiscalizador, el deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC deberá exhibir su documento de identidad original. De presentarse en la mesa de partes de los lugares antes señalados, se deberá adjuntar copia simple del referido documento.

En caso que el Acta de Reconocimiento sea suscrita por el apoderado, adicionalmente a la copia de su documento de identidad, deberá adjuntarse una carta poder específica con firma legalizada notarialmente, acreditando su representación.

De no cumplirse con lo indicado en el numeral 7.1, 7.2 o cuando el Acta de Reconocimiento se presente luego de los cinco (5) días hábiles siguientes al de levantamiento del Acta Probatoria, ésta se tendrá por no presentada.


Artículo 8°.- Segunda oportunidad y siguientes

Para efectuar el cómputo de la frecuencia a partir de la segunda oportunidad en que se cometen o detectan las infracciones comprendidas en el Régimen se tendrá en cuenta lo siguiente:

8.1. Segunda oportunidad y siguientes:

El infractor incurre en infracción en una segunda oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe una Resolución de Multa firme y consentida en la vía administrativa o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento.

El infractor incurre en infracción en una tercera oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe, según el caso, dos sanciones firmes y consentidas en la vía administrativa o una sanción firme y consentida y una infracción reconocida. Las oportunidades y siguientes se producirán cuando exista una sanción firme y consentida adicional.

8.2. Infracciones con la misma tipificación

La infracción a sancionar y las infracciones cometidas con anterioridad deberán tener la misma tipificación, siendo de aplicación lo señalado en el numeral 6.1. del Artículo 6°, considerando adicionalmente que existe la misma tipificación aún cuando la sanción sea distinta cada vez o la sanción de cierre que corresponda se aplique en cada ocasión respecto de un establecimiento distinto.

8.3. Infracciones cuyas Resoluciones de Multa o Cierre están consentidas y firmes

Las Resoluciones de Multa o Cierre deben estar consentidas y firmes considerando lo previsto en el numeral 6.2 del Artículo 6°.

Los Anexos A y B contienen la sanción de multa, cierre y la multa que sustituye al cierre, graduadas en virtud al presente artículo hasta la tercera oportunidad. A partir de la cuarta oportunidad no se tendrá derecho al beneficio de la gradualidad y se aplicará la sanción máxima que prevé el Código Tributario.

Artículo 9°.- Causal de pérdida

Se perderán los beneficios de la gradualidad aplicables a la sanción por la infracción acogida al Régimen si por causa imputable al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local. En este caso, se aplicará la multa que sustituye al cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida en el Anexo B.

Artículo 10°.- Efectos de la pérdida

La pérdida de la gradualidad a que se refiere el artículo anterior tendrá por efecto que la multa que sustituye al cierre sea equivalente al monto señalado en el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, sin que corresponda aplicar las rebajas previstas en el Anexo B.

TÍTULO III

GRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES NO VINCULADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO
DE COMPROBANTES DE PAGO Y CRITERIO PARA APLICAR LA SANCIÓN DE COMISO O MULTA

 

CAPÍTULO I
GRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES NO VINCULADAS A LA EMISION Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO


Articulo 11°.- Infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago

El presente capítulo se aplicará a las sanciones correspondientes a las infracciones señaladas en el Anexo I.


Artículo 12°.- Criterios de Gradualidad

Los Criterios de Gradualidad aplicables a las infracciones a que se refiere el presente capítulo, son la Acreditación, la Autorización Expresa, la Frecuencia, el Momento en que comparece, el Peso Bruto Vehicular, el Pago y la Subsanación, los que son definidos en el Artículo 13°.

Dichos criterios se aplicarán de acuerdo a lo señalado en los Anexos II al V.


Artículo13°
.- Definición de los criterios de gradualidad

Los criterios de gradualidad son definidos de la siguiente manera:

13.1. La Acreditación: Es la sustentación realizada con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente el derecho de propiedad o posesión del infractor sobre el vehículo intervenido, en los términos señalados en el anexo respectivo, el sétimo párrafo del Artículo 182° del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento.

13.2. La Autorización Expresa: A la emitida por la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, de conformidad con la Ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas - Ley N° 27153 y sus normas modificatorias, facultando a un titular a que realice la actividad de explotación de juegos de casino o máquinas tragamonedas, explote un determinado número de mesas de casino o máquinas tragamonedas, según las modalidades o programas de juego, de acuerdo a lo previsto en el inciso c. del Artículo 4° de la referida ley; siempre que abarque a las actividades realizadas, no haya sido cancelada y se hubiera renovado cuando corresponda.

Excepcionalmente, también se considerará que existe Autorización Expresa si de acuerdo a la Ley N° 27153 y sus normas modificatorias, el titular que realice la actividad de explotación de juegos de casinos o máquinas tragamonedas, se encuentra dentro del plazo para adecuarse a sus disposiciones y obtener la referida autorización.

13.3. La Frecuencia: Es el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción, a partir del 06.02.04.

Para efectuar el cómputo de las oportunidades, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

13.3.1. Las infracciones deben tener la misma tipificación

En cada casillero de la Guía de Criterios de Gradualidad que obra en el Anexo I, se describen los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificación, aún cuando en cada oportunidad se presenten entre otras situaciones que la sanción sea distinta, el Cierre se aplique respecto de un establecimiento distinto o el Internamiento se aplique con relación a un vehículo distinto.

13.3.2. Las infracciones anteriores a la que será graduada en virtud al Régimen, deberán contar con resoluciones firmes y consentidas en la vía administrativa.

La resolución estará consentida y firme en la vía administrativa cuando:

  1. El plazo para impugnarla sin pagar hubiese vencido, y no mediase la interposición del recurso respectivo;
     

  2. Habiendo sido impugnada, se hubiese presentado el desistimiento y éste fuese aceptado mediante resolución; o,
     

  3. Se hubiese notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa.

13.4. El Momento en que comparece: Es el momento en que el infractor que no cumplió con comparecer en el plazo señalado por la SUNAT, se acerca al lugar fijado para ello.

13.5. El Pago: Es la cancelación total de la multa rebajada que corresponda según los anexos respectivos, más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación.

13.6. El Peso Bruto Vehicular: Al peso total del vehículo determinado por el fabricante, que incluye la tara del vehículo más la capacidad de carga, a que se refiere el ítem 4 del numeral 33) del Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por el Decreto Supremo N° 058-2003-MTC y normas modificatorias.

13.7. La Subsanación: Es la regularización de la obligación incumplida en la forma y momento previsto en los anexos respectivos, la cual puede ser voluntaria o inducida.

Artículo 14°.- Causales de pérdida

Se perderán los beneficios de la gradualidad si se presenta, por lo menos, uno de los siguientes supuestos:

14.1 Cuando no es posible ejecutar el Cierre por causa imputable al infractor. En este caso, se aplicará la Multa que sustituye el Cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida en los anexos respectivos.

14.2 Cuando se aplicó la Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT en virtud a lo previsto en el inciso f) del Artículo 5° del Reglamento de Internamiento.

Artículo 15°.- Efectos de la pérdida

Los efectos de la pérdida de los beneficios de la gradualidad, según la causal, la sanción aplicada y el sujeto o infracción, serán los siguientes:

Causal de

Pérdida

Sanción aplicada

Sujeto

Efecto de la pérdida

15.1

Numeral 14.1

Multa que sustituye el Cierre

a) Sujetos del Nuevo RUS.

La multa será el 50% de la UIT, según la Nota (2) de la Tabla III, en virtud a lo previsto el inciso a) del cuarto párrafo del Artículo 183° del Código Tributario.

b) Los demás sujetos.

 

La multa será equivalente al monto señalado en el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, y no menor al tope establecido en la Nota (3) de las Tablas I y II.

15.2

Numeral 14.2

 

Multa que sustituye al Internamiento por facultad de la SUNAT

 

La multa será de 4 UIT, según el quinto párrafo del Artículo 182° del Código Tributario.

 

CAPÍTULO II

CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN DE COMISO O MULTA

Artículo 16°.- Criterios para aplicar el Comiso o Multa

Los Criterios para aplicar el Comiso o Multa a las infracciones tipificadas en los numerales 9, 11 y 16 del Artículo 174° del Código Tributario son los siguientes:

16.1. Requisitos Incumplidos:

Los Requisitos Incumplidos son aquellos cuya omisión en los documentos emitidos o presentados por el infractor originan que éstos no sean considerados como comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, según sea el caso, de acuerdo a las normas del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Dichos requisitos se dividen en principales y secundarios. Los principales son los previstos en el Anexo B de la Resolución de Superintendencia N° 111-2001/SUNAT y norma modificatoria, y los secundarios son aquellos que estando considerados en el Reglamento de Comprobantes de Pago no se encuentran en el mencionado anexo.

16.2. Medios no declarados o sin autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos:

Los Medios no declarados o sin autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos son las máquinas registradoras y los otros sistemas de emisión de dichos comprobantes y documentos complementarios a éstos siempre que dichos medios incumplan con lo señalado en las normas respectivas.

Artículo 17°.- Aplicación de los criterios

17.1. Las infracciones tipificadas en los numerales 9 y 16 del Artículo 174° del Código Tributario serán sancionadas con:

a) Comiso: Cuando los Requisitos Incumplidos sean considerados principales.

b) Multa : Cuando los Requisitos Incumplidos sean considerados secundarios.

17.2. La infracción tipificada en el numeral 11 del Artículo 174° del Código Tributario será sancionada con:

a) Comiso: Cuando se trate de máquinas registradoras no declaradas.

b) Multa: Cuando se trate de otros sistemas de emisión que no cuenten con la respectiva autorización.

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Aplicación del Régimen

El Régimen se aplicará a las infracciones -comprendidas en su ámbito de aplicación- cometidas o detectadas a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, sin perjuicio que para la aplicación del criterio de frecuencia, el cómputo de ésta se inicie desde el 06.02.2004.

Respecto de la gradualidad, el Régimen también podrá aplicarse a las infracciones, cometidas o detectadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, siempre que el infractor cumpla con subsanarlas de conformidad con esta y no se hubiera acogido a un Régimen de Gradualidad anterior, no generándose derecho alguno a devolución o compensación.

Tratándose de infracciones acogidas a regímenes de gradualidad anteriores, las causales de pérdida y los efectos de la misma son los previstos en la norma de gradualidad a que se acogió la infracción, con excepción de las causales referidas a la impugnación de la resolución que establece la sanción o la impugnación de los actos vinculados a las infracciones que no serán de aplicación a partir del 01.04.2007.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Infracciones sancionadas con Cierre y no sujetas al Régimen

Las infracciones sancionadas con Cierre y no sujetas al Régimen, serán sancionadas según el cuadro siguiente:

Artículo del
Código Tributario

Descripción de
la infracción

Tabla

Días de cierre

(en días calendario)

a)

Artículo 173°, numeral 4

Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

 

III

 

5 días

b)

Artículo 175°, numeral 4

Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

 

III

 

7 días

c)

Artículo 176°, numeral 5

Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.

III

3 días

d)

Artículo 176°, numeral 6

Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.

III

3 días

e)

Artículo 176°, numeral 7

Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.

III

3 días

i)

Artículo 177°, numeral 4

Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.

 

I, II y III

 

5 días

g)

Artículo 177°, numeral 12

Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.

III

 

5 días

h)

Artículo 177°, numeral 16

Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.

 

III

 

 

7 días

i)

 

Artículo 177°, numeral 17

Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.

III

7 días

j)

Artículo 177°, numeral 19

No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario

III

5 días

k)

Artículo 177°, numeral 20

No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

III

5 días

l)

Artículo 177°, numeral 23

No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del Artículo 118º del Código Tributario.

III

5 días

ll)

Artículo 177°, numeral 24

No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.

 

III

 

3 días

 

SEGUNDA.- Monto mínimo

Para efectos de la aplicación del Régimen de Gradualidad deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

  1. En el caso de las multas por las infracciones de las Tablas I y II, se aplicará la rebaja establecida en el Régimen de Gradualidad, incluso en el caso de que como consecuencia de ello el monto de la sanción sea menor al 5% de la UIT si se cumple con pagarla antes que surta efectos la notificación de la Resolución de Multa. De realizarse el pago luego que surta efectos la notificación de la Resolución de Multa, la multa rebajada no podrá ser menor al 5% de la UIT.
     

  2. En el caso de las multas por las infracciones de la Tabla III se rebaja el tope mínimo del 5% de la UIT a que se refiere la cuarta nota sin número de dicha Tabla cuando por efecto del Régimen de Gradualidad resulte un monto de multa menor a dicho tope.

TERCERA.- Sustitución de los artículos 4° y 5° de la Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT que aprueba el Régimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central

Sustitúyanse los artículos 4° y 5° de la Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT, por el siguiente texto:

"Artículo 4°.- Procedimiento para que el adquirente o usuario obtenga la Constancia

El adquirente o usuario que le hubiese entregado al proveedor o prestador el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, deberá solicitar la Constancia siguiendo el procedimiento previsto en el literal c. del inciso 17.1. del artículo 17° de la Norma Complementaria, incluso cuando el proveedor o prestador que deba entregársela en virtud al literal b. del inciso 17.2. del referido artículo 17° no cumpla con dicha obligación, a fin evitar que se configure la causal de pérdida contemplada en el artículo 5°.

En caso no se le entregue el original o la copia de la Constancia, a pesar de la solicitud respectiva, la SUNAT verificará si el proveedor o prestador realizó el Depósito."

Artículo 5°.- Causales de Pérdida

Los beneficios del Régimen se perderán si se presenta, por lo menos, uno de los siguientes supuestos:

1) En caso transcurran veinte (20) días hábiles desde la notificación de la Resolución de Multa, sin que esta sea pagada

2) En caso el adquirente o usuario a que se refiere el segundo párrafo del inciso 1) del articulo 3°, no presente, cuando la SUNAT lo solicite, las Constancias relativas a la regularización total o parcial del Depósito omitido, salvo que acredite que no cuenta con éstas a pesar de haberlas solicitado."


ANEXO A
SANCIONES DE MULTA Y CIERRE GRADUADAS CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA
Infracciones tipificadas en los numerales 1 al 3 del Art. 174° del Código Tributario

ANEXO B
MULTA QUE SUSTITUYE AL CIERRE SEGÚN EL INCISO A) DEL CUARTO PÁRRAFO DEL ART. 183° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO GRADUADA CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA (a) (b)

ANEXO I
GUÍA DE CRITERIOS DE GRADUALIDAD

ANEXO II
INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA

ANEXO III
INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTA, CIERRE O COMISO

ANEXO IV
INFRACCIONES SANCIONADAS CON INTERNAMIENTO, COMISO O MULTA

ANEXO V
MULTA QUE SUSTITUYE EL CIERRE, INTERNAMIENTO Y COMISO