NORMAS PARA LA EMISIÓN DE BOLETOS DE TRANSPORTE AEREO DE PASAJEROS

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 166-2004/SUNAT

(Publicada el 04 de julio de 2004)

 

Lima, 02 de julio de 2004

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, ha establecido que la Aviación Civil comprende la Aviación General y la Aviación Comercial, incluyendo ésta última al transporte aéreo, al transporte aéreo especial y al trabajo aéreo;

Que el Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú aprobado por el Decreto Supremo N° 050-2001-MTC dispone que la emisión del billete de pasaje o del medio electrónico donde consten las condiciones del contrato de transporte aéreo de pasajeros, es exigible en el caso de los servicios de transporte aéreo y de transporte aéreo especial;

Que el artículo 16° del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias señala expresamente que los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4°, entre los cuales se encuentran los boletos que expiden las Compañías de Aviación Comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros deberán cumplir con las disposiciones específicas que la SUNAT determine;

Que en tal sentido, es necesario modificar el Reglamento de Comprobantes de Pago a efecto de regular los comprobantes de pago que se deben emitir por los servicios de transporte aéreo de pasajeros y de transporte aéreo especial de pasajeros;

Que asimismo debe contemplarse la modalidad de emisión por medios electrónicos de este tipo de documento autorizado y establecer mecanismos de control que permitan verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y por el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para fines de la presente norma, se entenderá por:

a) Agente de Ventas : Sujeto inscrito en el RUC o aquel no domiciliado que no se encontrara obligado a inscribirse en el RUC, que actúa a nombre de la Compañía de Aviación Comercial a efecto de otorgar el Boleto de Transporte Aéreo luego de su emisión por la Compañía de Aviación Comercial.
 
b) Boleto de Transporte Aéreo : Al comprobante de pago a que se refiere el literal a) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, que sustenta la prestación de un servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, también denominado billete de pasaje y que es emitido de manera manual, mecanizada o por medios electrónicos.
 
c) Boleto emitido por medio electrónico (BME) : Al Boleto de Transporte Aéreo no necesariamente impreso, emitido por una Compañía de Aviación Comercial debidamente autorizada por la SUNAT, otorgado por ella o por un Agente de Ventas a nombre de ella, empleando un Sistema de Emisión Globalizado.
 
d) Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.
 
e) Compañía de Aviación Comercial : A los sujetos inscritos en el RUC que prestan el servicio de transporte aéreo de pasajeros de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú.
 
f) Código del Agente de Ventas : Número de identificación del Agente de Ventas, otorgado por las compañías de aviación comercial.
 
g) Constancia Impresa : Documento impreso que consigna toda la información que contiene el BME.
 
h) Contratapa : A la última copia del Boleto de Transporte Aéreo o el formato que queda en poder del pasajero luego que la Compañía de Aviación Comercial ha desglosado las hojas anteriores, emitidos por medios manuales o mecanizados.
 
i) Pasajero : Al sujeto que será transportado por la Compañía de Aviación Comercial.
 
j) Reglamento de Comprobantes de Pago 
 
: A la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.
k) Sistema de Emisión Globalizado : Al sistema informático utilizado para la emisión de Boletos de Transporte Aéreo por medios electrónicos, proporcionado por una empresa especializada y admitido por la SUNAT, conforme al procedimiento y condiciones que ésta establezca.
 
l) SUNAT Virtual : Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.
 
m) Transporte aéreo de pasajeros : Al servicio de transporte aéreo regular de pasajeros a que se refiere el numeral 78.1 del artículo 78° y el numeral 80.2 del artículo 80° de la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú. No incluye el trabajo aéreo ni el transporte aéreo especial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

 

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponda, se entenderán referidos a la presente Resolución de Superintendencia.

ARTÍCULO 2º.- REQUISITOS DE LOS BOLETOS DE TRANSPORTE AEREO

Los Boletos de Transporte Aéreo, independientemente de su forma de emisión, serán considerados Comprobantes de Pago cuando contengan los siguientes requisitos mínimos:

  1. RUC de la Compañía de Aviación Comercial.

  2. Número del Boleto de Transporte Aéreo.

  3. Fecha de emisión.

  4. Apellido Paterno y Nombre del Pasajero. En caso de no tener apellido paterno se consignará el apellido materno. Las mujeres que utilicen su apellido de casadas y los extranjeros cuyo primer apellido no sea el paterno deberán utilizar el primer apellido que figure en su Documento de Identidad.

  5. RUC del sujeto que requiere sustentar costo o gasto o crédito fiscal, en caso no se requiera realizar tal sustentación el número de Documento de Identidad del Pasajero, con excepción de los menores de edad.

  6. Itinerario del viaje.

  7. Signo de la moneda en la cual se emiten.

  8. Valor de retribución del servicio prestado o valores que conforman dicha retribución desagregados en dos casilleros, sin incluir los tributos que afectan la operación.
    (Inciso h) sustituido por la Primera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 143-2007/SUNAT, publicada el 10.07.2007 y vigente a partir del 11.07.2007)
     

  9. TEXTO ANTERIOR

    h. Valor de retribución del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación.

     

  10. Monto discriminado de los tributos que gravan la operación o que deban ser consignados en los Boletos de Transporte Aéreo.

  11. Forma de pago, precisando si fue al contado, crédito u otra modalidad, indicándose de ser el caso el número y sistema de tarjeta de crédito utilizado, a cuyo efecto se podrá utilizar la abreviatura que corresponda a los usos y costumbres comerciales.

  12. RUC o Código del Agente de Ventas, cuando haya intervenido en la operación.

Cuando el servicio de transporte aéreo de pasajeros sea prestado a título gratuito, dicha circunstancia deberá consignarse de manera expresa en el Boleto de Transporte Aéreo.

ARTÍCULO 3°.- ASPECTOS RELATIVOS A LA SUSTENTACIÓN DEL COSTO, GASTO O CRÉDITO FISCAL

Los contribuyentes que requieran sustentar costo o gasto o crédito fiscal, deberán conservar la Contratapa o la Constancia Impresa del Boleto de Transporte Aéreo, mientras el tributo no esté prescrito de acuerdo a lo establecido por el numeral 7 del artículo 87° del Código Tributario.

Tratándose de BME, es obligación de la compañía de aviación comercial otorgar la Constancia Impresa, ya sea directamente o a través del Agente de Ventas, cuando el sujeto requiera sustentar costo o gasto o crédito fiscal o cuando el Pasajero así lo exija.

En ningún caso, podrá efectuarse canje de Boletos de Transporte Aéreo por facturas.

CAPITULO II

REGLAS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA EMISIÓN DE
BOLETOS DE TRANSPORTE AÉREO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

ARTÍCULO 4°.- CONDICIONES PARA SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN DE BME

Las Compañías de Aviación Comercial deberán ser autorizadas por la SUNAT para emitir BME. Para ello, a la fecha de la presentación de la solicitud, sus representantes legales no deberán tener abierta instrucción por delito tributario o aduanero, ni sentencia condenatoria que se encuentre vigente.

Asimismo, las Compañías de Aviación Comercial deberán cumplir las siguientes condiciones a la fecha de presentación de la solicitud:

  1. No encontrarse en procesos de liquidación judicial o extrajudicial, ni haber suscrito un convenio de liquidación o haber sido notificadas con una resolución disponiendo su disolución y liquidación en mérito a lo señalado en la Ley General del Sistema Concursal.

  2. No se encuentre su número de RUC con baja, exclusión o suspensión temporal de actividades.

  3. No tener la condición de "No Habido", de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 102-2002-EF.

ARTÍCULO 5°.- PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR LA EMISIÓN DE BME

Para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, las Compañías de Aviación Comercial deberán presentar ante la SUNAT una solicitud utilizando el Formulario N° 835 – "Solicitud de Autorización para la emisión de BME", el cual tendrá carácter de declaración jurada, suscrita por su representante legal debidamente acreditado.

La presentación de la solicitud deberá efectuarse en las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT de la Intendencia Regional u Oficina Zonal que correspondan al domicilio fiscal del solicitante y, para el caso de los contribuyentes pertenecientes al directorio de la Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes, en la sede de dicha dependencia.

La SUNAT resolverá la solicitud presentada dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de presentada la solicitud. Para tal efecto, verificará que se haya cumplido con:

  1. Proporcionar la totalidad de la información y documentación señalada en el Formulario N° 835,

  2. Las condiciones del artículo 4°; y,

  3. Contar con un Sistema de Emisión Globalizado.

Vencido el plazo para resolver, operará el silencio administrativo positivo.

Es responsabilidad de las Compañías de Aviación Comercial comunicar a los Agentes de Ventas, la fecha desde la cual se puede otorgar a nombre de ellas los BME. Dicha fecha no podrá ser anterior a la fecha a partir de la cual surte efecto la notificación de la resolución por la cual la SUNAT comunica a las Compañías de Aviación Comercial que se encuentran autorizadas para emitir BME o de la fecha en la cual opera el silencio administrativo positivo.

Los BME emitidos antes de la fecha en que surte efecto la notificación de la resolución por parte de la SUNAT o antes de la fecha en la que opera el silencio administrativo positivo no serán considerados comprobantes de pago que sustenten costo o gasto o crédito fiscal para efectos tributarios.

CAPITULO III

DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR

ARTÍCULO 6°.- OBLIGADOS

Las Compañías de Aviación Comercial deberán presentar mensualmente una declaración con información sobre la totalidad de Boletos de Transporte Aéreo emitidos en el mes, independientemente del medio de emisión empleado; esta declaración podrá ser presentada hasta el último día hábil del mes siguiente al que corresponda la emisión de los Boletos de Transporte Aéreo a informar.

ARTÍCULO 7°.- CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN

En la declaración a que hace referencia el artículo 6° se deberá indicar el mes de emisión de los Boletos de Transporte Aéreo a informar y el RUC de la Compañía de Aviación Comercial. Asimismo, por cada Boleto de Transporte Aéreo emitido, se deberá precisar lo siguiente:

  1. Número del Boleto de Transporte Aéreo emitido.

  2. Fecha de emisión.

  3. RUC del Agente de Ventas, cuando hubiera intervenido en la operación. Tratándose de Agentes de Ventas no domiciliados que no se encuentren obligados a inscribirse en el RUC, se deberá consignar el código que los identifica.

  4. Tipo de boleto emitido.

  5. RUC del sujeto que requiere sustentar costo o gasto o crédito fiscal; en caso no se requiera realizar tal sustentación, el número de Documento de Identidad del pasajero, con excepción de los menores de edad.

  6. Apellido Paterno y Nombre del Pasajero. En caso de no tener apellido paterno se consignará el apellido materno. Las mujeres que utilicen su apellido de casadas y los extranjeros cuyo primer apellido no sea el paterno deberán utilizar el primer apellido que figure en su Documento de Identidad.

  7. Valor de retribución del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación. Asimismo deberá declararse si el servicio de transporte aéreo de pasajeros fue prestado a título gratuito.

  8. Monto discriminado del IGV que grava la operación.

  9. Montos de otros tributos que deban ser consignados en los Boletos de Transporte Aéreo.

  10. Forma de Pago, precisando si fue al contado, crédito u otra modalidad indicándose de ser el caso el número y sistema de tarjeta de crédito utilizado.

La declaración a que se refiere el presente artículo tiene carácter de declaración jurada, conforme a lo dispuesto en el artículo 88° del Código Tributario y es de tipo informativa de acuerdo con lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT y modificatorias, por lo que su presentación no rectifica ni sustituye a las demás declaraciones informativas o determinativas que deban presentarse conforme a las normas vigentes.

ARTÍCULO 8°.- PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN

Para la presentación de la declaración a la que hace referencia el artículo 6°, se empleará el PDT N° 3540 - "Boletos de Transporte Aéreo". La presentación de la declaración deberá efectuarse a través de SUNAT Virtual; para tal efecto las Compañías de Aviación Comercial deberán obtener su Código de Usuario y su Clave de Acceso al Sistema SUNAT Operaciones en Línea, en caso de no contar con ella, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT, modificado por Resolución de Superintendencia Nº 147-2003/SUNAT.

ARTÍCULO 9°.- DE LA VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN

Es responsabilidad de las Compañías de Aviación Comercial asegurar la veracidad e integridad de la información que proporcionen. En el caso de Compañías de Aviación Comercial autorizadas a emitir BME, la información deberá provenir de los Sistemas de Emisión Globalizados.

ARTÍCULO 10°.- DISTRIBUCIÓN DEL PDT BOLETOS DE TRANSPORTE AÉREO Y DEL FORMULARIO N° 835.

El PDT N° 3540 - "Boletos de Transporte Aéreo" así como el Formulario N° 835 - "Solicitud para la emisión de BME" estarán a disposición de las Compañías de Aviación Comercial obligadas a declarar, a partir del día 15 de julio de 2004, en SUNAT Virtual.

Artículo 11°.- CAUSALES DE RECHAZO DEL ARCHIVO

Las causales de rechazo del (de los) archivo(s) son las siguientes: 

  1. El (Los) archivo(s) contiene(n) virus informático. 

  2. El (Los) archivo(s) presenta(n) defectos de lectura.

  3. El deudor tributario que presenta la(s) Declaración(es) no se encuentra inscrito en el RUC.

  4. El número de RUC del deudor tributario que presenta la(s) Declaración(es) no coincide con el número de RUC del usuario de "SUNAT Operaciones en Línea".

  5. El (Los) archivo(s) que contiene(n) la(s) Declaración(es) a ser presentada(s) no fue(ron) generado(s) por el respectivo PDT.

  6. El (Los) archivo(s) ha(n) sido modificado(s) luego de ser generado(s) por el respectivo PDT.

  7. Falta algún archivo componente o el tamaño de éste no corresponde al generado por el respectivo PDT.

  8. El (Los) archivo(s) no ha(n) sido generado(s) en forma completa o su(s) tamaño(s) no corresponde(n) al (los) generado(s) por el respectivo PDT.

  9. La(s) Declaración(es) ha(n) sido presentada(s) más de una vez por el mismo período sin haberse registrado en ésta(s) que se trata de Declaración(es) sustitutoria(s) o rectificatoria(s), según sea el caso.

  10. La versión del PDT utilizado para elaborar la(s) Declaración(es) no está vigente. 

  11. Los parámetros que deben ser utilizados para efecto de registrar información en la(s) Declaración(es) no están vigentes.

De configurarse una o más de las causales de rechazo previstas en el presente artículo, se podrá imprimir la constancia de rechazo que emitirá el sistema.

Cuando se rechace el archivo por cualquiera de las situaciones señaladas en el presente artículo, la Declaración que ésta implique será considerada como no presentada.

Artículo 12°.- CONSTANCIAS DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN EFECTUADA A TRAVÉS DE SUNAT VIRTUAL 

De no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT almacenará la información presentada y emitirá la Constancia de Presentación de la Declaración, la que deberá ser impresa por la Compañía de Aviación Comercial.

La Constancia de Presentación de la Declaración que emite "SUNAT Operaciones en Línea" es el único comprobante válido que acredita la recepción de la declaración enviada.

Artículo 13°.- MODIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONSIGNADA EN EL PDT BOLETOS DE TRANSPORTE AÉREO

Para modificar cualquier dato de la declaración presentada y/o añadir información a la misma, según sea el caso, el declarante presentará una nueva declaración, que deberá contener toda la información previamente declarada con las modificaciones y/o agregados efectuados. Dicha declaración reemplazará en su totalidad a la última declaración presentada.

ARTÍCULO 14°.- VIGENCIA

La presente norma entrará en vigencia a partir del 15 de julio del 2004.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA .- Apruébase el Formulario N° 835 – "Solicitud de Autorización para la emisión de BME".

SEGUNDA.- Apruébase el PDT N° 3540 – "Boletos de Transporte Aéreo" – Versión 1.0, que debe ser empleado por las compañías de aviación comercial para la presentación de la declaración a la que hace referencia el artículo 6°.

TERCERA.- Sustitúyase el literal a) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, por el texto siguiente:

"a) Boletos de Transporte Aéreo que emiten las Compañías de Aviación Comercial por el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú."

CUARTA.- Incorpórese como literal ll) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, el texto siguiente:

"ll) Boletos emitidos por las Compañías de Aviación Comercial que prestan servicios de transporte aéreo no regular de pasajeros y transporte aéreo especial de pasajeros."

QUINTA.- Derógase el segundo párrafo del artículo 16° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

SEXTA.- Sustitúyase el texto del artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 044-97/SUNAT por el siguiente:

"Artículo 6°.- El transportista podrá optar por utilizar una sola serie, independientemente de los puntos de emisión que tenga."

SETIMA.- En caso el Sistema de Emisión Globalizado a que se refiere el inciso k) del artículo 1°, hubiera sido previamente validado por la entidad que agrupe a la mayor cantidad de compañías de aviación comercial domiciliadas en el país de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, no requerirá de la admisión a que se refiere dicho inciso.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no exime a las Compañías de Aviación Comercial de la obligación de presentar la solicitud de autorización para emitir BME.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Las Compañías de Aviación Comercial deberán presentar la declaración a que se refiere el artículo 6°, correspondiente a los períodos tributarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2004, de acuerdo con el cronograma siguiente:

Ultimo dígito del RUC

5 y 6

7 y 8

9 y 0

1 y 2

3 y 4

Fecha máxima de presentación de la información

01 de setiembre 2004

02 de setiembre 2004

03 de setiembre 2004

06 de setiembre 2004

07 de setiembre 2004

La declaración de cada período tributario deberá ser presentada en archivos independientes generados por el PDT N° 3540 - "Boletos de Transporte Aéreo", de acuerdo con lo establecido en el artículo 8°.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional