MODIFICAN RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA VENTA DE BIENES Y DESIGNAN AGENTES DE PERCEPCIÓN

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 025-2005/SUNAT

(Publicado el 28.01.2005 y vigente a partir del 01.02.2005 con excepción del artículo 4°)

Lima, 27 de enero de 2005

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N° 28053 los sujetos del Impuesto General a las Ventas (IGV) deberán efectuar un pago por el impuesto que causarán en sus operaciones posteriores cuando adquieran bienes, el mismo que será materia de percepción de acuerdo a lo indicado en el numeral 2 del inciso c) del artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias;

Que el numeral 2 del inciso c) del citado artículo 10° dispone que mediante Resolución de Superintendencia se podrá designar, entre otros, a las personas naturales, las sociedades u otras personas jurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas como agentes de percepción del impuesto que causarán los adquirentes de bienes en las operaciones posteriores;

Que asimismo, el último párrafo del inciso c) del indicado artículo 10° señala que las percepciones se efectuarán en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT, la cual podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios;

Que en virtud a tal facultad, se emitió la Resolución de Superintendencia N° 189-2004/SUNAT y normas modificatorias, la cual establece el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes y designa agentes de percepción;

Que resulta conveniente modificar la referida resolución, a efecto de facilitar el cumplimiento del Régimen por parte de los sujetos obligados y las acciones de control a cargo de la Administración Tributaria, así como designar nuevos agentes de percepción;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 1° de la Ley N° 28053, el artículo 10° del TUO de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Designación y exclusión de agentes de percepción

Sustitúyase el numeral 9.3 del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 189-2004/SUNAT y normas modificatorias por el siguiente texto:

(...)

"9.3 Los sujetos designados como agentes de percepción efectuarán la percepción por los pagos que les realicen sus clientes a partir de la fecha en que deban operar como tales, incluso respecto de los montos pendientes de cancelación por las operaciones efectuadas desde el 1 de enero de 2005.

Asimismo, los sujetos excluidos como agentes de percepción dejarán de efectuar la percepción por los pagos que les realicen a partir de la fecha en que opere su exclusión."

Artículo 2°.- Aplicación de las percepciones

Sustitúyase el numeral 14.2 del artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 189-2004/SUNAT y normas modificatorias por el siguiente texto:

(...)

"14.2 El cliente podrá solicitar, durante los meses de enero, mayo y setiembre de cada año, la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de cuatro (4) períodos consecutivos.

Tratándose de clientes que realicen exclusivamente operaciones exoneradas del IGV, podrán solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración de dicho impuesto en cualquier mes del año, no siendo necesario que hayan mantenido montos no aplicados por el plazo señalado en el párrafo anterior. En tales casos no operará lo dispuesto en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Final."

Artículo 3°.- Régimen Transitorio

3.1 Sustitúyase el inciso b) del numeral 2 de la Primera Disposición Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 189-2004/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

(...)

"b) Tratándose de los bienes señalados en el numeral 4 del Anexo 1, la condición a que se refiere el inciso b) del numeral 7.1 del artículo 7° se considerará cumplida:

b.1) Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo hasta por dos (2) unidades de cilindros por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice en cilindros.

b.2) Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo por un importe igual o inferior a mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1,500.00) por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice a granel."

3.2 Sustitúyase el inciso b) e incorpórese como inciso c) del numeral 3 de la Primera Disposición Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 189-2004/SUNAT y normas modificatorias los siguientes textos:

(...)

"b) A más tardar el último día hábil del mes de enero de 2005, un "Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV", el cual regirá a partir del 1 y hasta el 28 de febrero de 2005. Dicho listado incluirá a todos los agentes de percepción del IGV que operen como tales al 1 de febrero de 2005.

c) A más tardar el último día hábil del mes de febrero de 2005, un "Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV", el cual regirá a partir del 1 y hasta el 31 de marzo de 2005. Dicho listado incluirá a todos los agentes de percepción del IGV que operen como tales al 1 de marzo de 2005."

Artículo 4°.- Derogatorias

4.1 Derógase el numeral 4 de la Primera Disposición Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 189-2004/SUNAT y normas modificatorias, a partir del 1 de marzo de 2005.

4.2 Derógase el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 001-2005/SUNAT, a partir del día siguiente a la publicación de la presente norma.

Artículo 5°.- Vigencia

Lo dispuesto en la presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de febrero de 2005, con excepción de lo señalado en el artículo 4°.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Designación de agentes de percepción

Adicionalmente a los sujetos designados en la Segunda Disposición Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 189-2004/SUNAT y normas modificatorias, desígnase como agentes de percepción del Impuesto General a las Ventas a los contribuyentes señalados en el Anexo de la presente norma, los cuales operarán como tales a partir del 1 de marzo de 2005.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional


ANEXO

Relación de sujetos designados como Agentes de Percepción del IGV, adicionales a los designados mediante Resolución de Superintendencia N° 189-2004/SUNAT y normas modificatorias

No RUC No RUC No RUC No RUC No RUC
1 10036262589 27 10319212677 53 20424580237 79 20480967276 105 20506951071
2 10040365350 28 10419231342 54 20438359550 80 20483944935 106 20506995362
3 10062255001 29 20101657095 55 20440199578 81 20484223654 107 20507093532
4 10066229845 30 20107083627 56 20440434917 82 20485180797 108 20508453389
5 10076507118 31 20114657221 57 20440486470 83 20486040051 109 20508477300
6 10078908781 32 20123855958 58 20441889021 84 20486095629 110 20509050989
7 10160224130 33 20205574353 59 20445204863 85 20486120160 111 20509084883
8 10161396031 34 20317040572 60 20445233880 86 20486180065 112 20509106011
9 10181153291 35 20336023671 61 20449082398 87 20495612377 113 20509451622
10 10181196811 36 20348421167 62 20449208839 88 20498185569 114 20519646162
11 10190210753 37 20352418685 63 20451356161 89 20498362797 115 20519765331
12 10192170635 38 20352436071 64 20452222681 90 20498414185 116 20519779987
13 10195311914 39 20353607783 65 20452246865 91 20499298545 117 20519794609
14 10200117188 40 20373209601 66 20452261660 92 20501789942 118 20519794862
15 10206935851 41 20377115601 67 20452265819 93 20502244907 119 20519797021
16 10211371884 42 20382365390 68 20452556384 94 20503507979 120 20519876591
17 10214212345 43 20382572425 69 20452559481 95 20504208843 121 20519901537
18 10214719776 44 20389420345 70 20453665454 96 20504268234 122 20527256586
19 10215518782 45 20400309214 71 20479354406 97 20504362257 123 20527356882
20 10238845357 46 20403434150 72 20479381047 98 20504404782 124 20530624740
21 10266377423 47 20406314619 73 20479639231 99 20504757782 125 20530641831
22 10269342507 48 20407678193 74 20479671479 100 20504981747 126 20531277466
23 10273627966 49 20409831550 75 20479704237 101 20505234970 127 20531321970
24 10275513135 50 20410326001 76 20479744611 102 20505571208    
25 10282680641 51 20413159891 77 20480912706 103 20506603626    
26 10316251256 52 20413384401 78 20480923066 104 20506946744