RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA VENTA DE BIENES Y DESIGNACIÓN DE AGENTES DE PERCEPCIÓN

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 058-2006/SUNAT

(Publicada el 01.04.2006 y vigente a partir del 01.04.2006)

Lima, 31 de marzo de 2006

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, establece que la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a los sujetos que se encuentran en disposición para efectuar la percepción de tributos;

Que de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N° 28053 los sujetos del Impuesto General a las Ventas (IGV) deberán efectuar un pago por el impuesto que causarán en sus operaciones posteriores cuando adquieran bienes, el mismo que será materia de percepción de conformidad a lo indicado en el numeral 2 del inciso c) del artículo 10° del TUO de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias;

Que el último párrafo del inciso c) del artículo 10° citado en el considerando anterior dispone que las percepciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que señale la SUNAT, la cual podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios;

Que en virtud a tal facultad, se emitió la Resolución de Superintendencia N° 189-2004/SUNAT y normas modificatorias, a través de la cual se estableció el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de cualquier bien gravado con el citado impuesto que entraría en vigencia a partir del 1 de setiembre de 2006, sin perjuicio de la aplicación de un Régimen Transitorio respecto de determinados bienes que se encuentra vigente desde el 1 de enero de 2005;

Que resulta conveniente que el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes opere sólo respecto de determinados bienes en forma permanente, y no afecte de manera general a toda venta de bienes gravada con el citado impuesto, a fin de facilitar su implementación y cumplimiento por parte de los contribuyentes;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 10° del TUO del Código Tributario, el artículo 1° de la Ley N° 28053, el artículo 10° del TUO de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES

1.1 Para efecto de la presente resolución, se entiende por:

a)

IGV

:

Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

b)

Ley del IGV

:

Al Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

c)

Ley del Impuesto a la Renta

:

Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.

d)

Reglamento de Comprobantes de Pago

:

Al reglamento aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

e)

Bienes

:

A los bienes muebles a que se refiere el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV, señalados en el Anexo 1 de la presente resolución.

f)

Agente de percepción

:

Al vendedor de bienes, designado por la SUNAT de acuerdo al artículo 9° de la presente resolución.

g)

Cliente

:

Al sujeto que adquiera bienes de un agente de percepción.

h)

Precio de venta

:

A la suma que incluye el valor de venta y los tributos que graven la operación.

i)

Momento en que se realiza el cobro

:

Al momento en que se efectúa la retribución parcial o total al agente de percepción.

Si el cobro se realiza en especie, se considerará realizado en el momento en que se reciba o tenga a disposición los bienes.

En el caso de la compensación de acreencias el cobro se considerará efectuado en la fecha en que ésta se realice.

Tratándose de transferencia o cesión de créditos, el cobro se considerará efectuado en la fecha de celebración del contrato respectivo.

j)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943.

k)

PDT

:

Al Programa de Declaración Telemática - Sistema informático desarrollado por la SUNAT para la elaboración y presentación de la declaración a través de formularios virtuales, así como el pago de ser el caso, en reemplazo de los formularios físicos.

l)

SUNAT Virtual

:

Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

ll)

UIT

:

Unidad Impositiva Tributaria.

1.2 Los términos que no tengan una definición especial en esta resolución tendrán el significado y alcances señalados en la Ley del IGV.

Asimismo, cuando se mencione un artículo, disposición o anexo sin indicar la norma a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución y; cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en el que se menciona.

Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

2.1 La presente resolución regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta gravadas con dicho impuesto, de los bienes señalados en el Anexo 1, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto del IGV que éste último causará en sus operaciones posteriores. El cliente está obligado a aceptar la percepción correspondiente.

El régimen que regula la presente resolución no es aplicable a las operaciones de venta de bienes exoneradas o inafectas del IGV.

Se presume que los sujetos que adquieran bienes a los agentes de percepción, son contribuyentes del IGV, independientemente del tipo de comprobante de pago que se emita, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1.2 del artículo 1° de la Ley N° 28053.

2.2 En la transferencia o cesión de créditos, no será materia de transferencia o cesión el importe de la percepción calculada conforme al artículo 5°.

Artículo 3°.- NOTAS DE DÉBITO Y DE CRÉDITO

3.1 Las notas de débito y de crédito que modifiquen los comprobantes de pago emitidos por las operaciones a que se refiere el artículo 2° serán tomadas en cuenta para efecto del presente régimen.

3.2 Las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las cuales se efectuó la percepción, no darán lugar a la modificación de los importes percibidos, ni a su devolución por parte del agente de percepción, sin perjuicio del ajuste del crédito fiscal que deberá efectuar el cliente en el período respectivo.

La percepción correspondiente al monto de las notas de crédito mencionadas en el párrafo anterior podrá deducirse de la percepción que corresponda a operaciones con el mismo cliente respecto de las cuales no haya operado ésta.

Artículo 4°.- OPORTUNIDAD DE LA PERCEPCIÓN

El agente de percepción efectuará la percepción del IGV en el momento en que realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que realizó la operación gravada con el impuesto, siempre que a la fecha de cobro mantenga la condición de tal.

Artículo 5°.- IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN

5.1 El importe de la percepción del IGV será determinado aplicando los siguientes porcentajes sobre el precio de venta:

a)

0.5%

:

Cuando por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que permite ejercer el derecho al crédito fiscal y el cliente figure en el "Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV".

El referido listado será elaborado por la SUNAT sobre la base de los agentes de percepción del IGV designados de acuerdo a la presente resolución. Dicho listado no incluirá a los contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de la verificación por parte de la SUNAT:

a.1) Haber adquirido la condición de no habido de acuerdo a las normas vigentes.

a.2) Haber sido comunicados o notificados por la SUNAT con la baja de inscripción en el RUC y tal condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

a.3) Haber suspendido temporalmente sus actividades y dicho estado figure en los registros de la Administración Tributaria.

a.4) No haber efectuado el pago del íntegro de las retenciones y/o percepciones del IGV que estuvieran obligados a realizar.

a.5) Tener pendiente la presentación de alguna declaración correspondiente a sus obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido en los últimos doce (12) meses.

La SUNAT publicará el citado listado, a través de SUNAT Virtual, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, el cual regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación. Para tal efecto, la SUNAT verificará las situaciones señaladas en los incisos a.1) al a.5) al último día calendario del mes anterior a la fecha de publicación del listado.

El agente de percepción que realiza la venta verificará el listado antes indicado al momento en que se realiza el cobro.

b)

2%

:

En todos los demás casos no incluidos en a).

5.2 Tratándose de pagos parciales, el porcentaje de percepción que corresponda se aplicará sobre el importe de cada pago.

Artículo 6°.- OPERACIONES EXCLUIDAS DE LA PERCEPCIÓN

No se efectuará la percepción a que se refiere la presente resolución, en las operaciones:

1. Respecto de las cuales se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos:

a) Se emita un comprobante de pago que otorgue derecho a crédito fiscal;

b) El cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el "Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV".

El listado mencionado en el párrafo anterior será elaborado por la SUNAT sobre la base de las Entidades del Sector Público Nacional, fundaciones legalmente establecidas, entidades de auxilio mutuo, comunidades campesinas y comunidades nativas a que se refieren los incisos a), c), d), e) y f) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta, Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERU), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organismos Internacionales, Entidades Religiosas e instituciones educativas públicas o particulares. Dicho listado sólo incluirá a los sujetos que, a la fecha de verificación por parte de la SUNAT, estuvieran inscritos en el RUC de acuerdo al tipo de contribuyente que les corresponda y que no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

b.1) Haber adquirido la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes.

b.2) Haber sido comunicados o notificados por la SUNAT con la baja de su inscripción en el RUC y tal condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

b.3) Haber suspendido temporalmente sus actividades y dicho estado figure en los registros de la Administración Tributaria.

La SUNAT publicará el referido listado, a través de SUNAT Virtual, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, el cual regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación. Para tal efecto, la SUNAT verificará las situaciones señaladas en el párrafo anterior al último día calendario del mes anterior a la fecha de la publicación respectiva.

La condición de los clientes y su incorporación en el listado antes mencionado se verificará al momento en que se realiza el cobro.

2. Realizadas con clientes que tengan la condición de consumidores finales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7°.

Esta exclusión no será de aplicación en el caso de los bienes señalados en los numerales 5 al 12 del Anexo 1.

3. De retiro de bienes considerado como venta.

4. Efectuadas a través de la Bolsa de Productos de Lima.

5. En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

6. De venta de gas licuado de petróleo, despachado a vehículos de circulación por vía terrestre a través de dispensadores de combustible en establecimientos debidamente autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.
(Numeral 6 incorporado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 104-2006/SUNAT, publicada el 17.06.2006 y vigente a partir del 18.06.22006).


Artículo 7°.- CONSUMIDOR FINAL

7.1 Para efecto del presente régimen, se considerará como consumidor final al sujeto que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones, las cuales deberán ser verificadas por el agente de percepción al momento en que se realiza el cobro:

a) El cliente sea una persona natural; y,

b) El importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 700.00), por comprobante de pago. Dicho importe no se tomará en cuenta cuando el valor unitario del bien sea igual o mayor al referido monto, siempre que no se trate de la venta de más de una unidad del mismo bien.

En el caso de los bienes señalados en el numeral 4 del Anexo 1, la condición a que se refiere el presente inciso se considerará cumplida:

b.1) Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo hasta por dos (2) unidades de cilindros por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice en cilindros.

b.2) Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo por un importe igual o inferior a mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1,500.00) por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice a granel.

En el caso de los bienes señalados en los numerales 1, 2, 3, 18 y 19 del Anexo 1, la condición a que se refiere el presente inciso se considerará cumplida cuando se adquieran bienes por un importe igual o inferior a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100.00), por comprobante de pago.

7.2. El agente de percepción no considerará realizada una operación con un consumidor final, aun cuando se cumpla con lo señalado en el numeral anterior, en los siguientes casos:

a) Cuando se emita un comprobante de pago que permita sustentar crédito fiscal del IGV.

b) Tratándose de operaciones de venta originadas en la entrega de bienes en consignación.

c) Cuando los bienes sean entregados o puestos a disposición por el vendedor en algún establecimiento destinado a la realización de operaciones y/o actividades económicas generadoras de renta de tercera categoría del cliente y a través del cual se brinde atención al público, tales como bodegas, restaurantes, tiendas comerciales, boticas o farmacias, grifos y/o estaciones de servicio, entre otros.

Artículo 8°.- OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

8.1 Para efecto del cálculo del monto de la percepción, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha en que se realice el cobro.

8.2 En los días en que no se publique los tipos de cambio señalados en el numeral anterior se utilizará el último publicado.

Artículo 9°.- DESIGNACIÓN Y EXCLUSIÓN DE AGENTES DE PERCEPCIÓN

9.1 La designación de los agentes de percepción a que se refiere la presente resolución, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT. En dicha resolución se señalará la fecha a partir de la cual operará la designación o exclusión, según corresponda.

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, la relación de los agentes de percepción designados, así como el listado de los sujetos excluidos como tales, también podrán ser difundidos por cualquier medio que la SUNAT considere conveniente, incluyendo SUNAT Virtual.

9.2 La SUNAT entregará al agente de percepción el "Certificado de Agente de Percepción" a fin de facilitar la aplicación del presente régimen. Dicho documento tendrá validez en tanto no opere la exclusión del sujeto como agente de percepción, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 9.1.

9.3 Los sujetos designados como agentes de percepción efectuarán la percepción por los pagos que les realicen sus clientes respecto de las operaciones cuya obligación tributaria del IGV se origine a partir de la fecha en que deban operar como tales.

Los sujetos excluidos como agentes de percepción dejarán de efectuar la percepción por los pagos que les realicen a partir de la fecha en que opere su exclusión.

Artículo 10°.- COMPROBANTE DE PERCEPCIÓN - VENTA INTERNA

10.1 A fin de acreditar la percepción, al momento de efectuarla el agente de percepción entregará a su cliente un "Comprobante de Percepción – Venta Interna", el cual deberá tener los siguientes requisitos mínimos:

1. Información impresa:

1.1 Datos de identificación del agente de percepción:

a) Apellidos y nombres, denominación o razón social.

b) Domicilio fiscal.

c) Número de RUC.

1.2 Denominación del documento: "Comprobante de Percepción – Venta Interna".

1.3 Numeración: Serie y número correlativo.

1.4 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

a) Apellidos y nombres, denominación o razón social.

b) Número de RUC.

c) Fecha de impresión.

1.5 Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado junto con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

1.6 Destino del original y copias:

a) En el original: "Cliente".

b) En la copia: "Emisor- Agente de Percepción".

La copia permanecerá en poder del agente de percepción, el cual deberá mantenerla en un archivo clasificado por cliente y ordenado cronológicamente.

2. Información no necesariamente impresa:

2.1 Apellidos y nombres, denominación o razón social del cliente.

2.2 Tipo y número de documento del cliente.

2.3 Fecha de emisión del "Comprobante de Percepción – Venta Interna".

2.4 Identificación de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la percepción:

a) Tipo(s) de documento(s).

b) Numeración: Serie y número correlativo.

c) Fecha de emisión.

2.5 Monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción, por cada uno de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la percepción.

2.6 Importe de la percepción en moneda nacional por cada uno de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la percepción.

El importe de la percepción será equivalente a la aplicación del factor que resulte del procedimiento señalado en el siguiente párrafo sobre el monto indicado en el numeral 2.5.

El factor se determinará de acuerdo a lo siguiente:

a) Al porcentaje de percepción aplicable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.1 del artículo 5° se le sumará cien por ciento (100%).

b) Se dividirá el porcentaje de percepción a ser aplicado entre el porcentaje obtenido en a), constituyendo el monto resultante el factor a utilizar.

Dicho factor deberá expresarse con seis (6) decimales, para lo cual si el sétimo decimal es inferior a cinco (5), el valor del sexto decimal permanecerá igual, mientras que si el sétimo decimal es igual o superior a cinco (5), el valor del sexto decimal será incrementado en uno.

2.7 Importe total de los montos percibidos, el cual resultará de la suma de todos los montos percibidos por cada uno de los comprobantes de pago o notas de débito incluidos en el "Comprobante de Percepción – Venta Interna".

3. Las características del "Comprobante de Percepción – Venta Interna", en lo que corresponda, serán las señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

10.2 La impresión de los "Comprobantes de Percepción – Venta Interna" se realizará previa autorización, utilizando el Formulario N° 816 – "Autorización de Impresión a través de SUNAT Operaciones en Línea", cumpliendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago y, en lo que sea pertinente, las obligaciones señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11.1 del mencionado artículo.

Los agentes de percepción podrán realizar la impresión de sus "Comprobantes de Percepción – Venta Interna", previa solicitud de autorización a la SUNAT a través del Formulario N° 806, sin necesidad de utilizar una imprenta, mediante sistema computarizado, respecto de la serie asignada al punto de emisión y el rango de comprobantes a imprimir. En tales casos, y siempre que exista acuerdo entre ambos, el agente de percepción podrá entregar al cliente la copia que le corresponde del "Comprobante de Percepción – Venta Interna" generado mediante sistema computarizado, poniéndolo a su disposición o enviándoselo a través de la Internet o el correo electrónico, previa comunicación a la SUNAT mediante escrito simple firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, el cual deberá ser presentado en la Mesa de Partes de la Intendencia u Oficina Zonal de su jurisdicción.

Excepcionalmente, tratándose de los "Comprobantes de Percepción – Venta Interna" a que se refiere el párrafo anterior, sólo existirá obligación de imprimir y entregar dicho comprobante cuando el cliente lo solicite, siempre que:

  1. Por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal; y,
     

  2. El agente de percepción utilice sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad y en el sistema de enlace se mantenga la información requerida y se pueda efectuar la verificación individual de cada comprobante.

Los "Comprobantes de Percepción – Venta Interna" a que se refieren el segundo y tercer párrafo del presente numeral, deberán cumplir con lo dispuesto en este artículo, con excepción de los datos de la imprenta y las obligaciones referentes al numeral 1 del artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

La autorización de impresión de "Comprobantes de Percepción – Venta Interna" será solicitada a partir de la fecha de su designación como agente de percepción.

10.3 Los "Comprobantes de Percepción – Venta Interna" deberán ser de uso exclusivo del régimen.

10.4 En todos los casos en que se haya aplicado más de un porcentaje de percepción respecto a un mismo cliente, el agente de percepción deberá emitir un "Comprobante de Percepción – Venta Interna" por cada porcentaje aplicado.

En los casos en que exista acuerdo entre el cliente y el agente de percepción, éste último podrá emitir un solo "Comprobante de Percepción – Venta Interna" por cliente respecto del conjunto de percepciones efectuadas a lo largo de un período determinado, siempre que su emisión y entrega se efectúe dentro del mismo mes en que se realizaron las percepciones. En tales casos se deberá consignar en el "Comprobante de Percepción – Venta Interna" la fecha en que se efectuó cada percepción.

10.5 Los sujetos excluidos como agentes de percepción deberán solicitar la baja de los "Comprobantes de Percepción – Venta Interna" y/o la cancelación de la autorización de impresión de ser el caso, a más tardar al quinto (5) día hábil siguiente a la fecha en que opere su exclusión como tales.

10.6 Cuando la cancelación del íntegro del precio de venta y del monto de la percepción respectiva se efectúe hasta la oportunidad de la entrega del comprobante de pago correspondiente, el agente de percepción podrá consignar en dicho documento la siguiente información no necesariamente impresa, a fin que éste acredite la percepción, en cuyo caso no será obligatoria la emisión del "Comprobante de Percepción – Venta Interna" a que se refiere el presente artículo:

a) La frase: "Comprobante de Percepción – Venta Interna".

b) Apellidos y nombres, denominación o razón social del cliente.

c) Tipo y número de documento del cliente, en aquellos comprobantes de pago en los cuales no se hubiera consignado dicha información.

d) Monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción.

e) Importe de la percepción en moneda nacional. Para determinar dicho importe se aplicará el factor obtenido de acuerdo a lo dispuesto en el punto 2.6 del numeral 10.1 sobre el monto indicado en el inciso d).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no operará en los casos en que se haya aplicado más de un porcentaje de percepción respecto de un mismo comprobante de pago.

Artículo 11°.- COMPROBANTES DE PAGO DE OPERACIONES COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN

11.1 Los comprobantes de pago que se emitan por operaciones comprendidas en el Régimen de Percepciones establecido por la presente norma deberán consignar como información no necesariamente impresa la frase: "Operación sujeta a percepción del IGV".

11.2 En los mencionados comprobantes de pago se podrán incluir operaciones no sujetas al presente régimen siempre que en dichos comprobantes se pueda identificar el precio de venta de los bienes sujetos a la percepción y de aquellos no sujetos a ésta.

En tales casos, se observará lo siguiente:

a) En el comprobante de pago se deberá consignar como información no necesariamente impresa la frase: "Operación sujeta a percepción del IGV".

b) En los casos en que se efectúen pagos parciales, se atribuirá el monto pagado, de manera proporcional, a las operaciones sujetas y no sujetas a la percepción.

c) Lo dispuesto en el numeral 10.6 del artículo 10° será de aplicación en el presente caso siempre que, además de lo señalado en dicha disposición, respecto de las operaciones sujetas a percepción incluidas en el comprobante de pago, se pueda identificar el monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción.

11.3 Tratándose de operaciones en las que se emita boleta de venta, se consignarán como información no necesariamente impresa, los siguientes datos de identificación del cliente aún cuando el importe de la operación no supere media (1/2) UIT:

a) Apellidos y nombres.

b) Dirección.

c) Tipo y número de documento de identidad.

Artículo 12°.- DECLARACIÓN Y PAGO DEL AGENTE DE PERCEPCIÓN

12.1 El agente de percepción declarará el monto total de las percepciones practicadas en el período y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT - Percepciones a las ventas internas, Formulario Virtual N° 697 - versión 1.4.

El referido PDT deberá ser presentado respecto de los períodos por los cuales se mantenga la calidad de agente de percepción aun cuando no se hubieran practicado percepciones en alguno de ellos.

La declaración y el pago se realizarán de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

12.2 El agente de percepción no podrá compensar los créditos tributarios que tenga a su favor contra los pagos que tenga que efectuar por percepciones realizadas.

Artículo 13°.- DECLARACIÓN DEL CLIENTE Y DEDUCCIÓN DEL MONTO PERCIBIDO

El cliente, sujeto del IGV, deberá efectuar su declaración y pago mensual del IGV utilizando el PDT - IGV Renta Mensual, Formulario Virtual 621 - versión 4.4, donde consignará las percepciones practicadas por sus agentes de percepción, a efecto de su deducción del tributo a pagar.

Artículo 14°.- APLICACIÓN DE LAS PERCEPCIONES

14.1 El cliente, sujeto del IGV, podrá deducir del impuesto a pagar las percepciones practicadas por sus agentes de percepción hasta el último día del período al que corresponda la declaración.

Si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber las percepciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria.

14.2 El cliente podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos.

Tratándose de clientes cuyas operaciones exoneradas del IGV y/o exportaciones facturadas superen el cincuenta por ciento (50%) del total de sus operaciones declaradas correspondientes al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, podrán solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en dicha declaración, no siendo necesario que hayan mantenido montos no aplicados por el plazo señalado en el párrafo anterior.

14.3 Lo señalado en los numerales anteriores será de aplicación incluso en los casos en que se hubieran efectuado percepciones sin considerar las operaciones no comprendidas en los alcances de la presente resolución, siempre que el monto percibido haya sido incluido en la declaración del cliente y el agente de percepción hubiera efectuado el pago respectivo.

Artículo 15°.- SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

Las solicitudes de devolución de las percepciones no aplicadas a que se refiere el numeral 14.2 del artículo 14°, serán presentadas utilizando el Formulario N° 4949 - "Solicitud de Devolución", en las dependencias o Centros de Servicio al Contribuyente de la SUNAT.

En las solicitudes de devolución de percepciones no aplicadas se deberá consignar como "período tributario" en el Formulario N° 4949 – "Solicitud de Devolución", el último vencido a la fecha de presentación de la solicitud y en cuya declaración conste el saldo acumulado de percepciones no aplicadas a ese período, ello sin perjuicio que el monto cuya devolución se solicita sea menor a dicho saldo.

El cómputo del plazo establecido en el numeral 14.2 del artículo 14°, para poder solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas, se iniciará a partir del período siguiente a aquel consignado en la última solicitud de devolución presentada, de ser el caso, aun cuando en dicha solicitud no se hubiera incluido la totalidad del saldo acumulado a esa fecha.

Artículo 16°.- CUENTAS Y REGISTRO DE CONTROL

El agente de percepción y el cliente deberán llevar, según sea el caso, las siguientes cuentas y registro de control:

a) El agente de percepción abrirá en su contabilidad una cuenta denominada "IGV - Percepciones por Pagar". En dicha cuenta se controlará mensualmente las percepciones efectuadas a los clientes y se contabilizarán los pagos efectuados a la SUNAT.

Asimismo, el agente de percepción deberá llevar un "Registro del Régimen de Percepciones" en el cual controlará los débitos y créditos con respecto a la cuenta por cobrar por cada cliente. Dicho registro deberá contener, como mínimo, la siguiente información en columnas separadas:

a.1) Fecha de la transacción.

a.2) Denominación y número del documento sustentatorio.

a.3) Tipo de transacción realizada, tales como: ventas, ajustes a la operación, cobros, compensaciones, canje de facturas por letras de cambio, entre otras.

a.4) Importe de la transacción, anotado en la columna del debe o del haber, según corresponda a la naturaleza de la transacción.

a.5) Saldo resultante de la cuenta por cobrar por cada cliente.

El agente de percepción que utilice sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad podrá llevar dicho registro anotando el total de las transacciones mensuales realizadas con cada cliente en forma consolidada, siempre que en el sistema de enlace se mantenga la información requerida y se pueda efectuar la verificación individual de cada transacción.

El "Registro del Régimen de Percepciones" no podrá tener un atraso mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes, siéndole de aplicación además las disposiciones establecidas en la Resolución de Superintendencia N° 132-2001/SUNAT y normas modificatorias, que regula el procedimiento para la autorización de registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios.

No es obligatoria la anotación de las operaciones al contado en el "Registro del Régimen de Percepciones".

b) El cliente, sujeto del IGV, deberá abrir una subcuenta denominada "IGV Percepciones por Aplicar" dentro de la cuenta "Impuesto General a las Ventas". En la mencionada subcuenta se controlará las percepciones que le hubieran efectuado los agentes de percepción, así como las aplicaciones de dichas percepciones al IGV por pagar o las devoluciones por tal concepto efectuadas por la SUNAT, de ser el caso.

Artículo 17°.- VIGENCIA

El Régimen de Percepciones que establece la presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2006.

Artículo 18°.- DEROGATORIA

Derógase la Resolución de Superintendencia N° 189-2004/SUNAT y normas modificatorias a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- BIENES CONTENIDOS EN EL ANEXO 1

La descripción de los bienes que hace el Anexo 1 es referencial, debiendo considerarse para los efectos de la presente resolución a aquellos contenidos en las subpartidas nacionales indicadas en dicho Anexo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Segunda.- DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES A SUJETOS QUE CUENTEN CON RETENCIONES Y PERCEPCIONES NO APLICADAS

En caso el cliente del presente régimen, sujeto del IGV, tenga a su vez la condición de proveedor según lo establecido en el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, y cuente con retenciones y percepciones declaradas y no aplicadas, podrá solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas que consten en su declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por éste último concepto en un plazo no menor de dos (2) períodos consecutivos.

Tercera.- DESIGNACIÓN DE AGENTES DE PERCEPCIÓN

Desígnase como agentes de percepción del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes a los contribuyentes señalados en el Anexo 2, los mismos que operarán como tales a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

Asimismo, designase como agentes de percepción del citado Régimen a los contribuyentes señalados en el Anexo 3, los mismos que operarán como tales a partir del 1 de mayo de 2006.

Cuarta.- UTILIZACIÓN DEL PDT PERCEPCIONES A LAS VENTAS INTERNAS – FORMULARIO VIRTUAL N° 697 – VERSIÓN 1.4

El PDT – Percepciones a las ventas internas, Formulario Virtual N° 697 – versión 1.4, continuará siendo utilizado exclusivamente por los agentes de percepción del presente régimen.

El mencionado PDT se encuentra a disposición de los interesados en SUNAT Virtual.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del citado PDT a aquellos contribuyentes que no tuvieran acceso a Internet, para lo cual deberán proporcionar el(los) disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas que sea(n) necesario(s).

Quinta.- SUJETOS OBLIGADOS A EFECTUAR LA PERCEPCIÓN DE LOS BIENES SEÑALADOS EN EL NUMERAL 15 DEL ANEXO 1

Tratándose de la venta de los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00, incluidas en el numeral 15 del Anexo 1, los sujetos designados como agentes de percepción sólo efectuarán la percepción cuando tengan la calidad de importadores y/o productores de tales bienes.

(Quinta Disposición Final incorporada por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 065-2006, publicada el 29.04.2006)

Sexta.- INAPLICACIÓN DE SANCIONES

No se sancionarán las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 175° y en el numeral 13 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, que se originen en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente régimen, cometidas por los agentes de percepción durante los dos (2) primeros meses en que actúen como tales, incluyendo el mes en que opere su designación, siempre que el infractor cumpla con:

  1. Regularizar las obligaciones incumplidas a la fecha de verificación por parte de la SUNAT, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 175° del Texto único Ordenado del Código Tributario.
     

  2. Realizar el pago, incluidos los respectivos intereses moratorios, y presentar la declaración correspondiente a las percepciones no efectuadas, dentro de los tres (3) primeros meses en que actúen como agentes de percepción, incluyendo el mes en que opere su designación, tratándose de la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

(Sexta Disposición Final incorporada por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 104-2006/SUNAT, publicada el 17.06.2006 y vigente a partir del 18.06.22006).

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- LISTADO DE CLIENTES QUE PODRÁN ESTAR SUJETOS AL PORCENTAJE DEL 0.5% DE PERCEPCIÓN DEL IGV

El "Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV", que se publique en SUNAT Virtual a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2006, incluirá a aquellos agentes de percepción del IGV señalados en el Anexo 2 siempre que no incurran en alguna de las situaciones indicadas en los incisos a.1) al a.5) del artículo 5°.

Segunda.- PERCEPCIONES EFECTUADAS EN VIRTUD A LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 189-2004/SUNAT

A fin de declarar las percepciones del IGV que se hubieran efectuado en virtud a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 189-2004/SUNAT y normas modificatorias, se continuará utilizando el PDT – Percepciones a las ventas internas, Formulario Virtual N° 697 – versión 1.4, la cual se encuentra a disposición de los interesados en SUNAT Virtual.

Tercera.- PERCEPCIONES REALIZADAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN

A las percepciones del IGV realizadas hasta el 31 de marzo de 2006 le serán de aplicación lo dispuesto en el artículo 14°. En tal sentido, el cliente podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menos de tres(3) periodos consecutivos, considerándose incluso los períodos anteriores a la vigencia de la presente norma.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional


ANEXO N° 1

RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA ESTA SUJETAS
AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

(Ver Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 196-2007/SUNAT/A mediante la cual se adecuan sub partidas nacionales al arancel de aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-EF publicada el 07.04.2007 y vigente a partir del 08.04.2207)

  REFERENCIA   BIENES COMPRENDIDOS EN EL
      RÉGIMEN
1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) : Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00
2 Agua, incluida el agua mineral, natural o : Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas
  artificial y demás bebidas no alcohólicas   nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/
      2202.90.00.00
3 Cerveza de malta : Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00
4 Gas licuado de petróleo : Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas
      nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00
5 Dióxido de carbono : Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 
6 Poli(tereftalato de etileno) sin adición de : Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10
  dióxido de titanio, en formas primarias    
7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato : Sólo envases o preformas, de poli(tereftalato de etileno),
  de etileno) (PET)   comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00
8 Tapones, tapas, cápsulas y demás : Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00
  dispositivos de cierre    
9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, : Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas  
  tarros, envases tubulares, ampollas y   nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00
  demás recipientes para el transporte o    
  envasado, de vidrio; bocales para    
  conservas, de vidrio; tapones, tapas y    
  demás dispositivos de cierre, de vidrio    
10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, : Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas
  tapones roscados, sobretapas, precintos y   nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00
  demás accesorios para envases, de metal    
  común    
11 Trigo y morcajo (tranquillón) : Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas
      nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00
12 Bienes vendidos a través de catálogos : Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se 
      efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de
      percepción.
13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua : Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas  
  preparados de los tipos utilizados para el acabado   nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00.
  del cuero.    
14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o : Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas
  laminado, estirado o soplado, flotado,    nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00.
  desbastado o pulido; incluso curvado,    
  biselado, grabado, taladrado, esmaltado o    
  trabajado de otro modo, pero sin enmarcar    
  ni combinar con otras materias; vidrio de    
  seguridad constituido por vidrio templado    
  o contrachapado;vidrieras aislantes de paredes    
  múltiples y espejos de vidrio, incluidos los    
  espejos retrovisores.    
15 Productos laminados planos; alambrón; barras; : Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas 
  perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de   nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00,
  tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos   7219.11.00.00/7223.00.00.00, 7225.11.00.00/7229.90.00.00,
  similares;de fundición, hierro o acero;   7301.20.00.00, 7303.00.00.00/7307.99.00.00,
   y puntas, clavos, chinchetas (chinches),   7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.
  grapas y artículos similares; de fundición, hierro    
  o acero, incluso con cabeza de otras materias,    
  excepto de cabeza de cobre.    
16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas,   Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas 
  baldosas, losetas, cubos, dados y artículos   nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/
  similares.   6908.90.00.00.
17 Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, : Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas
  pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros,   nacionales: 6910.10.00.00/6910.90.00.00.
  cisternas (depósitos de agua) para inodoros,    
  urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica,    
  para usos sanitarios.    
18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos : Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas
      nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.
19 Discos ópticos y estuches porta discos : Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en
      alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00,
      3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y
      8523.90.90.00.

 


ANEXO N° 2

RELACIÓN DE CONTRIBUYENTES DESIGNADOS COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN

RUC RUC RUC RUC RUC
001 10004012700 191 20100029406 381 20133577735 571 20382365390 761 20483700637
002 10004243701 192 20100029741 382 20133727648 572 20382572425 762 20483944935
003 10011651505 193 20100034400 383 20133813994 573 20383984158 763 20484018058
004 10012050017 194 20100035121 384 20134424100 574 20387508440 764 20484042609
005 10012237320 195 20100036011 385 20134747022 575 20387870122 765 20484208264
006 10012379604 196 20100036101 386 20136283511 576 20389095339 766 20484223654
007 10014947073 197 20100046084 387 20136294637 577 20389135811 767 20484655872
008 10018361251 198 20100046831 388 20136414128 578 20389173666 768 20485180797
009 10024403209 199 20100047722 389 20136751043 579 20389378390 769 20485876821
010 10027383934 200 20100052050 390 20137114969 580 20389420345 770 20485952943
011 10027798905 201 20100055237 391 20137117712 581 20390151021 771 20486000423
012 10035685257 202 20100063922 392 20138651917 582 20390582278 772 20486029324
013 10036262589 203 20100064228 393 20143750826 583 20391165883 773 20486040051
014 10040068509 204 20100073723 394 20144061587 584 20392348311 774 20486085313
015 10040126550 205 20100076315 395 20153099384 585 20392426486 775 20486095629
016 10040162181 206 20100076749 396 20153236551 586 20393112167 776 20486120160
017 10040365350 207 20100078792 397 20154645005 587 20393134306 777 20486136911
018 10040640709 208 20100080932 398 20155795108 588 20395288432 778 20486180065
019 10060028686 209 20100082714 399 20157076311 589 20395304063 779 20488385888
020 10060548183 210 20100083877 400 20159557678 590 20396680336 780 20489245222
021 10062255001 211 20100087198 401 20160672880 591 20396718830 781 20489271142
022 10062771751 212 20100090067 402 20160948974 592 20396849853 782 20489287901
023 10066229845 213 20100095450 403 20161014941 593 20397320171 783 20491255774
024 10068391127 214 20100102413 404 20161636780 594 20397609082 784 20493340795
025 10070522247 215 20100112567 405 20162315847 595 20397921175 785 20495612377
026 10073112201 216 20100113610 406 20166717389 596 20398058390 786 20497156417
027 10073238825 217 20100123763 407 20171028699 597 20398467133 787 20498067361
028 10075054047 218 20100127912 408 20171727431 598 20398692684 788 20498067876
029 10076165403 219 20100128218 409 20171893799 599 20398736487 789 20498185569
030 10076286731 220 20100131863 410 20174640514 600 20400309214 790 20498189041
031 10076507118 221 20100150736 411 20177718506 601 20400720801 791 20498279971
032 10076683722 222 20100151112 412 20178579674 602 20400934437 792 20498362797
033 10078908781 223 20100160880 413 20183716183 603 20401385101 793 20498414185
034 10079859945 224 20100165334 414 20187076839 604 20402173476 794 20498441662
035 10080341071 225 20100166144 415 20195011169 605 20402348888 795 20498588094
036 10081918681 226 20100167035 416 20202169725 606 20402455536 796 20498598481
037 10081992041 227 20100168945 417 20203769963 607 20402576325 797 20498673288
038 10083183662 228 20100170761 418 20205183915 608 20402708761 798 20498673521
039 10084731019 229 20100175569 419 20205574353 609 20402885549 799 20499298545
040 10085422923 230 20100176450 420 20207770796 610 20403331342 800 20500113139
041 10086085939 231 20100177855 421 20209526361 611 20403434150 801 20500787105
042 10086837361 232 20100180481 422 20209527929 612 20403637344 802 20500864703
043 10088972541 233 20100180562 423 20209959390 613 20403667413 803 20501151514
044 10089115081 234 20100182859 424 20210133748 614 20403976394 804 20501578143
045 10089493647 235 20100190100 425 20213907477 615 20404723392 805 20501598411
046 10090192197 236 20100190282 426 20214494745 616 20405832543 806 20501789942
047 10090677972 237 20100190797 427 20216414056 617 20406069045 807 20501973522
048 10090727147 238 20100205492 428 20216595336 618 20406190464 808 20502024451
049 10091080465 239 20100220459 429 20217343730 619 20406314619 809 20502056141
050 10091100482 240 20100223636 430 20219231688 620 20406359477 810 20502114108
051 10091621989 241 20100235219 431 20220015743 621 20406463371 811 20502137817
052 10094088475 242 20100236291 432 20221772491 622 20407401981 812 20502232054
053 10094259563 243 20100239559 433 20222209341 623 20407678193 813 20502244907
054 10094694219 244 20100241022 434 20227041502 624 20408677751 814 20502379233
055 10094952889 245 20100257298 435 20228993841 625 20408798460 815 20502463706
056 10096317439 246 20100265550 436 20230557757 626 20408971943 816 20502525582
057 10096626300 247 20100300053 437 20230679607 627 20409610383 817 20502628471
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155 10320246623 345 20119090351 535 20356845499 725 20459398474 915 20519794862
156 10322999815 346 20119205787 536 20358161431 726 20459647792 916 20519797021
157 10324042739 347 20119546851 537 20358211713 727 20459742434 917 20519876591
158 10329309521 348 20120545303 538 20361988346 728 20459857509 918 20519880432
159 10400330021 349 20120735188 539 20362013802 729 20460879681 919 20519884268
160 10401164311 350 20121393736 540 20362379963 730 20467282388 920 20519901537
161 10401178452 351 20121421021 541 20362906688 731 20467539842 921 20519912733
162 10402951694 352 20122471170 542 20363863711 732 20470319829 922 20526885075
163 10402988601 353 20122471412 543 20363969209 733 20472109503 923 20526899297
164 10407702781 354 20122618375 544 20364222972 734 20472863798 924 20527050376
165 10408128558 355 20123187157 545 20364318651 735 20473514304 925 20527068151
166 10408390252 356 20123270488 546 20365227129 736 20475581742 926 20527112231
167 10413502778 357 20123387326 547 20366072030 737 20475749511 927 20527158142
168 10413686402 358 20123647336 548 20368949541 738 20476130604 928 20527167303
169 10413730223 359 20123811233 549 20370015547 739 20479354406 929 20527178178
170 10416027531 360 20123855958 550 20370018724 740 20479378097 930 20527256586
171 10419171749 361 20125089721 551 20370146994 741 20479378411 931 20527356882
172 10419231342 362 20125411127 552 20370337668 742 20479381047 932 20527370443
173 10420649512 363 20125535799 553 20370808024 743 20479521825 933 20527432813
174 10423669743 364 20126015900 554 20371092740 744 20479561703 934 20530572171
175 10425947287 365 20128762974 555 20371273965 745 20479608190 935 20530607578
176 10431108475 366 20128847881 556 20371556240 746 20479639231 936 20530624740
177 10432287721 367 20128915711 557 20371626396 747 20479671479 937 20530641831
178 15115748740 368 20129160196 558 20371642162 748 20479686581 938 20530690611
179 15502049361 369 20131025468 559 20371946382 749 20479704237 939 20530761496
180 17114779091 370 20131079045 560 20371972545 750 20479744611 940 20531277466
181 20100000335 371 20131609290 561 20373209601 751 20479747637 941 20531321970
182 20100002621 372 20131644524 562 20375687837 752 20479780251 942 20531326009
183 20100004322 373 20131683937 563 20376917984 753 20479786616 943 20531369743
184 20100005485 374 20131719559 564 20376918794 754 20479820733 944 20531371641
185 20100007348 375 20131872233 565 20377115601 755 20480878257 945 20531419279
186 20100011701 376 20131895365 566 20377574037 756 20480912706 946 20534895241
187 20100020361 377 20132139840 567 20378148813 757 20480923066 947 20534926732
188 20100021685 378 20132412872 568 20379366776 758 20480965737    
189 20100024277 379 20132707830 569 20380777836 759 20480967276    
190 20100026130 380 20132950181 570 20381653723 760 20481045500    

 


ANEXO N° 3

RELACIÓN DE CONTRIBUYENTES DESIGNADOS COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN, ADICIONALES A LOS DESIGNADOS EN EL ANEXO N° 2, LOS CUALES OPERARÁN A PARTIR DEL 01 DE MAYO DE 2006

RUC RUC RUC RUC
001 20502610776 002 20503734282 003 20510957319 004 20505635702