SE HABILITA LA BOLETA DE VENTA EMITIDA POR SUJETOS DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO PARA QUE REALICEN EXPORTACIONES AL AMPARO DE LAS NORMAS VIGENTES

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 143-2007/SUNAT

(Publicada el 10.07.2007 y vigente a partir del 11.07.2007)

Lima, 9 de julio de 2007

CONSIDERANDO:

Que el numeral 16.1. del artículo 16° del Decreto Legislativo N° 937, que aprobó el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) y normas modificatorias, señala que los sujetos del aludido régimen sólo deberán emitir y entregar por las operaciones comprendidas en el mismo, boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, u otros documentos que expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la SUNAT;

Que asimismo, el numeral 16.2. del artículo antes indicado, dispone que los sujetos del Nuevo RUS están prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones comprendidas en dicho régimen, entre otros comprobantes de pago, las facturas;

Que al amparo del numeral 3.4. del artículo 3° del Texto del Nuevo RUS, el artículo único del Decreto Supremo N° 077-2007-EF modificó el inciso c) del numeral 3.2 del aludido artículo, para permitir que se acojan al Nuevo RUS, las personas naturales y sucesiones indivisas que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en los literales b) y c) del artículo 83° de la Ley General de Aduanas, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y normas modificatorias, con sujeción a la normatividad específica que las regule, así como las que realicen exportaciones definitivas de mercancías a través del despacho simplificado de exportación, al amparo de lo dispuesto en la normatividad aduanera;

Que el inciso d) del numeral 1.1. del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, señala que las facturas se emitirán en las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del Impuesto General a las Ventas; en tanto que el inciso b) del numeral 3.1. del artículo antes indicado, dispone que las boletas de venta se emitirán en operaciones realizadas por los sujetos del RUS;

Que atendiendo a lo señalado en el artículo único del Decreto Supremo N° 077-2007-EF es preciso modificar el Reglamento de Comprobantes de Pago, a fin de señalar el comprobante de pago que emitirán los sujetos del Nuevo RUS al realizar la exportación de mercancías e incorporar requisitos en dicho documento;

Que de otro lado, es necesario permitir que en el boleto de transporte aéreo regulado por la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT se pueda consignar el valor de retribución del servicio prestado o los valores que conforman dicha retribución desagregados, como máximo, en dos casilleros;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley N° 25632 y norma modificatoria, y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, así como el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Tipo de comprobante de pago para exportación efectuada por sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado

Sustitúyase el inciso d) del numeral 1.1. y el inciso b) del numeral 3.1. del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, por los textos siguientes:

"Artículo 4º.- COMPROBANTES DE PAGO A EMITIRSE EN CADA CASO

Los comprobantes de pago serán emitidos en los siguientes casos:

  1. FACTURAS

1.1. Se emitirán en los siguientes casos:

(...)

d) En las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del Impuesto General a las Ventas. En el caso de la venta de bienes en los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República, si la operación se realiza con consumidores finales, se emitirán boletas de venta o tickets.

No están comprendidas en este inciso las operaciones de exportación realizadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.

(...)

  1. BOLETAS DE VENTA

3.1. Se emitirán en los siguientes casos:

(...)

b) En operaciones realizadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado, incluso en las de exportación que pueden efectuar dichos sujetos al amparo de las normas respectivas."

Artículo 2°.- Nuevos requisitos para la Boleta de Venta emitida por los sujetos del Nuevo RUS

Incorpórese como numeral 3.12 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, el texto siguiente:

"Artículo 8º.- REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO

Los comprobantes de pago tendrán los siguientes requisitos mínimos:

(...)

3. BOLETAS DE VENTA

(...)

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA

(...)

3.12 En las operaciones de exportación efectuadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado, se deberá consignar respecto del bien, de los datos de identificación del adquirente y del importe de la venta, lo siguiente:

a) Bien materia de exportación, indicando la cantidad, la unidad de medida y, de ser el caso, el número de serie y/o número de motor del bien.

b) Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente.

c) Importe de la venta, expresado numérica y literalmente.

La boleta de venta emitida para la exportación tendrá los requisitos mínimos de información impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma."

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Requisito del Boleto de Transporte Aéreo

Sustitúyase el literal h. del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT, que aprobó las normas para la emisión de Boletos de Transporte Aéreo de Pasajeros, por el siguiente texto:

"Artículo 2º.- REQUISITOS DE LOS BOLETOS DE TRANSPORTE AÉREO

Los Boletos de Transporte Aéreo, independientemente de su forma de emisión, serán considerados Comprobantes de Pago cuando contengan los siguientes requisitos mínimos:

(...)

h. Valor de retribución del servicio prestado o valores que conforman dicha retribución desagregados en dos casilleros, sin incluir los tributos que afectan la operación.

(...)"

Segunda.- Vigencia

La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LAURA CALDERÓN REGJO
Superintendente Nacional