CAPITULO II
DE LAS EXONERACIONES
(Ver artículo 5° de Ley N° 27360, publicada el 30.10.2000 y vigente desde al 31.10.2000 - Ley que aprueba las normas del Sector Agrario).
(Ver artículo 1° de la Ley N° 28810 publicada el 22.07.2006 y vigente desde el 23.07.-2006 – Ley que amplía la vigencia de la Ley N° 27360.)
ARTÍCULO 5º.- OPERACIONES EXONERADAS
Están exoneradas del Impuesto General a las Ventas las operaciones contenidas en los Apéndices I y II.
(6) También se encuentran exonerados los contribuyentes del Impuesto cuyo giro o negocio consiste en realizar exclusivamente las operaciones exoneradas a que se refiere el párrafo anterior u operaciones inafectas, cuando vendan bienes que fueron adquiridos o producidos para ser utilizados en forma exclusiva en dichas operaciones exoneradas o inafectas.
(6) Párrafo sustituido por el Artículo 6° de la Ley N° 27039, publicada el 31.12.1998.
(Ver numeral 8.7 del artículo 8° de Ley N° 28583 - Ley de Reactivación
de la Marina Mercante Nacional, publicada el 22.07.2005, vigente a
partir del 23.07.2005).
Artículo 6º.- MODIFICACIÓN DE LOS APÉNDICES I Y II
La lista de bienes y servicios de los Apéndices I y II, según corresponda, podrá ser modificada mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT.
La modificación de la lista de bienes y servicios de los Apéndices I y II deberá cumplir con los siguientes criterios:
a) En el caso de bienes, sólo podrá comprender animales vivos, insumos para el agro, productos alimenticios primarios, insumos vegetales para la industria del tabaco, materias primas y productos intermedios para la industria textil, oro para uso no monetario, inmuebles destinados a sectores de escasos recursos económicos y bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación con certificación del Instituto Nacional de Cultura, así como los vehículos automóviles a que se refieren las Leyes N.os 26983 y 28091.
En el caso de servicios, sólo podrá comprender aquellos cuya exoneración se base en razones de carácter social, cultural, de fomento a la construcción y vivienda, al ahorro e inversión en el país o de facilitación del comercio exterior.
b) Su prórroga se efectuará de acuerdo al plazo que establezca la norma marco para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, estando condicionada a los resultados de la evaluación del costo-beneficio de la exoneración, la que deberá efectuarse conforme a lo que establezca la citada norma.
(Artículo 6° sustituido por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 980, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano).
(Ver Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N°
977, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 16.03.2007,
el cual establece que tratándose de los Apéndices I y II de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto selectivo al Consumo, aprobado
por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, éstos se
regirán por lo dispuesto en el inciso a) del artículo 6° de dicho Texto
Único Ordenado. No siendo de aplicación lo dispuesto en el segundo
párrafo del numeral 3.1 del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 977
antes mencionado).
TEXTO ANTERIOR ARTÍCULO 6º.- MODIFICACIÓN DE LOS APÉNDICES I Y II La lista de bienes y servicios de los Apéndices I y II, según corresponda, podrá ser modificada mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT. |
ARTÍCULO 7º.- VIGENCIA Y RENUNCIA A LA EXONERACIÓN
Las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tienen vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018.
(Primer párrafo del artículo 7° sustituido por el artículo 2° de la Ley N.° 30404, publicada el 30.12.2015 y vigente a partir del 31.12.2015)
TEXTO ANTERIOR Las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tienen vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015.” (Primer párrafo del artículo 7° sustituido por el artículo 2° de la Ley N.° 29966 publicada el 18.12.2012 y vigente a partir del 01.01.2013)
|
Los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el Apéndice I podrán renunciar a la exoneración optando por pagar el impuesto por el total de dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
(Artículo 7° sustituido por el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 965 publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007.)
TEXTO ANTERIOR
ARTÍCULO 7º.- VIGENCIA Y RENUNCIA A LA EXONERACIÓN (Artículo 7° modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 28658, publicada el 29.12.2005 y vigente a partir del 30.12.2005). |
(Ver D.S. N.° 060-2003-EF publicado el 09.05.2003, vigente a partir del 10.05.2003, el cual establece medida extraordinaria que permite la suspensión temporal de la renuncia a la exoneración del IGV respecto a donaciones de leche cruda entera).
(Ver Directiva N.º 002-98/SUNAT, publicada el 05.03.1998).
(Ver Resolución de Superintendencia N.º 103-2000-SUNAT, publicada el 01.10.2000, vigente desde el 02.10.2000).
ARTÍCULO 8º.- CARÁCTER EXPRESO DE LA EXONERACIÓN
Las exoneraciones genéricas otorgadas o que se otorguen no incluyen este impuesto. La exoneración del Impuesto General a las Ventas deberá ser expresa e incorporarse en los Apéndices I y II.
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