Legislación Aduanera
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Consultas Aduaneras

INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS ADUANERAS 2011

 

DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

Fecha de
Seguimiento

DOCUMENTO DESCRIPCIÓN
01/02/2011 Memorándum Electrónico N.° 00018-2010-3D0000

Se emite opinión legal en el sentido que el control de las mercancías sujetas al régimen del transbordo no es la autorización para su salida al exterior, pues ésta ha sido dada vía el Procedimiento de trasbordo INTA PG.11 (versión 3 y 2), por lo que el hecho de la no realización del control no tiene connotación para configurar la comisión de la infracción tipificada como la salida de mercancías por lugares u hora no autorizados, pues ello no implica la carencia de la autorización para la salida del territorio aduanero de las mercancías sujetas al referido régimen aduanero. Por lo mismo, de probarse la salida exterior de las mercancías sujetas al régimen de transbordo, en mérito a la autorización otorgada por la autoridad aduanera, sería factible la regularización de dicho régimen, aún cuando no hayan sido sometidas al control del embarque, dado que con la regularización para dicho régimen aduanero se busca dar la conformidad a la salida efectiva del país de las mercancías.

14/02/2011 Memorándum Electrónico N.° 00068-2010-3K0040

Se emite opinión legal en el sentido que no existe impedimento legal alguno para que la acción de control extraordinaria también comprenda las labores de reconocimiento físico, en la medida que dicha acción emana del propio ejercicio de la potestad aduanera, por lo que la Administración Aduanera se encuentra facultada para ejercerla antes, durante o después del trámite de despacho. Estando las aduanas operativas facultadas para realizar ello, conforme al artículo 9° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

03/03/2011 Memorándum Electrónico N.° 00069-2009-3A1000

Se emite opinión legal en el sentido que cuando el viajero opte por recuperar el equipaje o mercancías que se encuentran incursas en alguno de los supuestos contemplados en el inciso j) del artículo 197° de la Ley General de Aduanas, la deuda tributaria aduanera se determinará considerando el régimen tributario  aplicable de acuerdo a cada caso en particular, según el tipo de mercancía de que se trate, o su cantidad, valor u otro criterio establecido en el Reglamento de Equipaje y Menaje, debiéndose precisar que los recargos se determinarán y cobraran en los casos que corresponda aplicarlos según lo regulado por la propia normatividad específica que regula esta materia.

28/03/2011 Informe Técnico Electrónico N° 002-2010-3D0100

Se emite opinión legal en el sentido que no existe impedimento legal alguno para que la acción de control extraordinaria también comprenda las labores de reconocimiento físico, en la medida que dicha acción emana del propio ejercicio de la potestad aduanera, por lo que la Administración Aduanera se encuentra facultada para ejercerla antes, durante o después del trámite de despacho. Estando las aduanas operativas facultadas para realizar ello, conforme al artículo 9° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

28/03/2011 Memorándum Electrónico N.° 00017-2010-3E0100

Se emite opinión legal en el sentido que la no entrega de la documentación original de los despachos en que intervino un Agente de Aduana que ha sido cancelado o revocado, constituye un incumpliendo a la obligación que se desprende del Decreto Legislativo N.° 809 y que se encuentra expresamente prevista por el artículo 165° de su Reglamento, y recogida por el Procedimiento INTA-PE.00.08, donde se precisa claramente que la infracción aplicable es la establecida en el inciso d) numeral 1) del artículo 103° del Decreto Legislativo N.° 809.

Asimismo, en relación a la fecha de inicio del cómputo del plazo para aplicar la sanción, se precisa que si bien el plazo legal para el cumplimiento de la obligación es de treinta (30) días hábiles computados a partir de la notificación de la resolución de la INTA, mediante la cual se cancela o revoca la autorización a la agencia de aduanas, sin embargo, la sanción sólo puede ser aplicada a partir del vencimiento del plazo de cinco (05) días hábiles que necesariamente se debe otorgar al administrado para su alegato, en virtud del Procedimiento Sancionador establecido en la Ley N.° 27444.

04/04/2011 Memorándum Electrónico N.° 00007-2009-3D1300

Se emite opinión legal en el sentido que las listas de precios comunicadas a las Aduanas de despacho, a través de informes o memorándums, para ser consideradas indicadores de precios y como tales, de acuerdo a lo consignado en el inciso e) del artículo 1° del Reglamento de Valoración, ser utilizadas como indicadores de riesgo para verificar el valor declarado, duda razonable, y determinar el valor en aduana, deberán haber sido establecidas formalmente por la SUNAT, así como cumplir con ser accesibles de manera simultánea y múltiple al personal de la SUNAT.

25/04/2011 Solicitud Electrónica Siged N.° 00001-2009-3K0070

Se emite opinión legal en el sentido que de acuerdo a lo establecido en el artículo 12° del Reglamento de los CETICOS, la responsabilidad del transportista no se extiende durante el traslado de las mercancías que se efectué desde los recintos de los CETICOS hacia el exterior, por lo que la pérdida de las mercancías que ocurran durante dicho traslado no configuran la infracción prevista en el numeral 5) del inciso d) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas (LGA).

Asimismo, se establece que en el documento de reexpedición, señalado en el Procedimiento de los CETICOS INTA-PG.22, existen rubros en los que se consignan el lugar y plazo para la salida de las mercancías del país, por lo que la no presentación de las mercancías en el lugar de control de salida dentro del plazo autorizado implicaría su ingreso no autorizado al país, lo que configura la infracción tipificada en el inciso f) del artículo 197° de la LGA. Con respecto a la aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo en mención, cabe precisar que se aplicará una multa igual al valor FOB de la mercancía en la medida que se cumpla con imponer previamente la sanción de comiso y un vez consentida ésta, se efectúe el requerimiento de la misma dentro de un plazo, vencidos los cuales recién resulta factible imponer la sanción.

En relación a las sanciones administrativas antes indicadas, en los casos de delitos de defraudación de rentas de aduanas, la Administración Tributaria no está impedida de acotar el adeudo dejado de pagar y de aplicar las sanciones correspondientes, y en los casos de las mercancías que son objeto material del delito, la Administración Tributaria está impedida de determinar sobre la situación jurídica de las mismas, siendo ésta de competencia del órgano jurisdiccional, salvo las acciones de disposición de mercancías previstas en la ley de los delitos aduaneros y su reglamento, debiendo asimismo suspenderse el procedimiento administrativo de presentarse las circunstancias previstas por el artículo 13° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la cuarta disposición final del Código Tributario.

Por último, se señala que no resulta aplicable el cobro de tributos de importación a los CETICOS por las mercancías cuya reexpedición ha sido autorizada, y que habiendo salido de sus recintos bajo control aduanero no han registrado salida del país.

 

  INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N° 001-2010-3D1300

Se emite opinión legal en el sentido que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Calzado, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 017-2004-Produce, implica consignar información sobre el número del Registro Único del Contribuyente (RUC) del importador, siendo que no se ha efectuado distingo legal alguno en la norma especial para calificar dicho supuesto como exento de la obligación de reembarque.

  Memorándum Electrónico N.° 00002-2011-3D1600
Se emite opinión legal en el sentido que el Servicio de Mantenimiento de la Fuerza Área del Perú - SEMAN Perú, estaría facultado a acogerse al beneficio de la Ley N.° 29624 en relación a los bienes específicamente mencionados en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, aeronaves destinadas a sus fines, así como partes, piezas repuestos y motores, documentos técnicos propios de la aeronave y material didáctico para instrucción de personal aeronáutico, relación que se encuentra estipulada en el numeral 24) aprobado en la Resolución Ministerial N.° 723-2008-EF/15. 
  Memorándum Electrónico N.° 00005-2011-305002
Se emite opinión legal en el sentido que en el caso de los depósitos temporales de Envíos de Entrega Rápida que no cumplan con el procedimiento de transmitir a la Administración el ingreso de la carga al almacén (ICA), no se configura el supuesto infraccional establecido en el numeral 5) del inciso a) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, puesto que la referida obligación no les ha sido requerida a dichos operadores. Asimismo, en cuanto a la configuración de las infracciones establecidas en el inciso f) del mismo artículo 192° de la citada norma para los almacenes aduaneros, se aprecia que ninguna se encuentra referida a la transmisión del ingreso de la carga al almacén, por lo que las infracciones tipificadas en este inciso tampoco le resultan aplicables
  Memorándum Electrónico N.° 00006-2011-3A1000
Se emite opinión en el sentido que resulta inimputable a la naviera, la ejecución extemporánea (tardía) de la obligación de transmitir la información del manifiesto de carga cuarenta y ocho (48) horas antes de la llegada al puerto de Pisco, dado que ello se generó a consecuencia de la paralización de los trabajadores portuarios en el puerto del Callao, quienes impidieron la desembarcación en dicho puerto, lo que califica como fuerza mayor, en cuanto se vio obligada la naviera a retransmitir el Manifiesto de Carga a la Intendencia de Aduana de Pisco, lo que se efectuó con la diligencia ordinaria requerida.
 

Memorándum Electrónico N.° 00006-2011-3K0040

Se emite opinión legal en el sentido que para que un peruano pueda acogerse al Régimen de Vehículos para Turismo debe ser residente en el exterior, condición que se acredita con el DNI expedido por la Oficina Consular de la Circunscripción de su residencia, o en defecto por documento expedido  en el exterior, legalizado por el Consulado competente y que acredite su residencia en el extranjero. Ello sin perjuicio que dicho ingreso se realice sin ánimo de residencia o de realizar actividades remuneradas o lucrativas.
  Memorándum Electrónico N.° 00009-2011-3H0020
Se emite opinión legal en el sentido que no corresponde dar trámite al recurso presentado como apelación, pues al ser declarada nula la Resolución que aplicó las sanciones, el procedimiento se retrotrae a la etapa anterior a dicho acto, no existiendo a partir de dicho momento materia alguna en controversia; asimismo, se precisa que la disposición de la Administración de evaluar nuevamente los hechos para determinar la existencia de posibles infracciones, no tiene en estricto la naturaleza de un acto administrativo, sino más bien de un acto de administración interna, por lo que no corresponde atribuirle la naturaleza de acto impugnable.
  Memorándum Electrónico N.° 00013-2011-3A1000

Se emite opinión legal en el sentido que se debe aceptar la regularización de la aeronave nacionalizada que no tiene una declaración de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, de acuerdo a los lineamientos técnicos que emita el área competente y a través de la circunscripción aduanera que corresponda, conforme al artículo 9 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, debiéndose para ello efectuar el pago de los tributos a la importación, teniendo como base el valor agregado de la aeronave más los gastos que pudiese corresponder.

  Solicitud Electrónica Siged N.° 00004-2011-305002
Se emite opinión legal en el sentido que el tipo infraccional planteado en el numeral 1) del inciso h) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, a las empresas del servicio de envíos de entrega rápida (EER), se genera a causa del incumplimiento de estas empresas de una obligación previamente establecida en las normas especiales, por lo mismo, resulta imposible materialmente transmitir el manifiesto dos horas antes de las 00:00 y 02:00 horas del día 01.02.2011, amparándose en el Reglamento EER, dado que en ese momento dicho Reglamento ( y por tanto la obligación) no se encontraba vigente, no configurándose por tanto el supuesto infraccional.
 

Solicitud Electrónica Siged N.° 00006-2011-305002

Se emite opinión legal en el sentido que los Envíos de Entrega Rápida, sometidos a destinación aduanera a partir del 01.02.2011, no están sujetas a la disposición del artículo 178° de la Ley General de Aduanas que establece el cómputo del plazo de abandono legal en días calendario, siendo de aplicación el artículo 85° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 809, que al señalar el plazo únicamente en días, por disposición de la Norma XII del Código Tributario, debe ser entendido referido a días hábiles; criterio que ha sido recogido expresamente en el numeral 21 del Procedimiento General INTA-PG.28, Envíos de Entrega Rápida, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.° 004-2011-SUNAT/A, y que resulta aplicable tanto a los supuestos de falta de destinación aduanera, como para los supuestos de incumplimiento del plazo para el cumplimiento del trámite de la destinación aduanera solicitada.
  Solicitud Electrónica Siged N.° 00007-2011-305002

Se emite opinión legal en el sentido que no le corresponde el tratamiento de envío de entrega rápida a la mercancía que ingresó a los terminales de almacenamiento postal antes de la vigencia del Reglamento de Envíos de Entrega Rápida, correspondiendo aplicar en dichos supuestos el tratamiento tributario del Decreto Legislativo 809 así como el Decreto Supremo N.° 067-2006-EF.                                 

05/05/2011

Memorándum Electrónico N.° 00011-2011-3A1000

 

Se emite opinión legal en el sentido que en los casos de abandono legal, destinación aduanera y regularización de exportaciones, materia de esta consulta, cuyos términos vencieran en día inhábil para la administración, se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente, de conformidad con la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario.                             

10/05/2011

Memorándum Electrónico N.° 00015-2011-3A1000

 

Se emite opinión legal en el sentido que el robo como acto de fuerza de un tercero, no constituye un acto jurídico que contenga la manifestación de voluntad del propietario de los bienes para regular una relación jurídica de transferencia de propiedad; es decir, no constituye bajo ningún supuesto una transferencia o cesión del bien liberado; por lo que en tal caso, no se configura la premisa o supuesto legal establecido por el artículo 4° de la Ley N° 28182, Ley de Incentivos Migratorios, para la pérdida total del beneficio y la obligación de pago de los tributos e intereses. 

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que en aquellos casos en que los bienes se encuentran sujetos a la cobertura de un contrato de seguros con cláusula de subrogación, si bien ocurrido el siniestro (robo) se estaría produciendo la transferencia del bien beneficiado con el incentivo tributario a favor de la empresa aseguradora, como consecuencia de la subrogación de derechos, consideramos que ello tampoco constituye una causal de pérdida total del beneficio, por tratarse de supuestos distintos a los previstos en la Ley para la pérdida del beneficio.

                             

10/05/2011

Memorándum Electrónico N.° 00018-2011-3A1000

 

Se emite opinión legal en el sentido que no es posible la aplicación del artículo 3° de la Ley N° 29303 hasta que no se expida la reglamentación vía decreto supremo que regule el desarrollo de la actividad de reacondicionamiento de vehículos en los CETICOS o ZOFRATACNA, para que puedan ser exportados por tratarse de una norma heteroaplicativa, que requiere de un acto de ejecución posterior para que se haga efectiva su aplicación.                              

05/05/2011

Memorándum Electrónico N.° 00035-2011-3O0000

 

Se emite opinión legal en el sentido que respecto de la importación de ropa y calzado usados bajo la modalidad de obsequios remitidos por vía postal, corresponde el trámite aplicable al ingreso de mercancías prohibidas previsto en la legislación de la materia.

                            

10/05/2011

Memorándum Electrónico N.° 00068-2011-3A2100

 

 

Se emite opinión legal en el sentido que las reglas de valoración establecidas en el artículo 16° de la Ley de Delitos Aduaneros (LDA) y en el Artículo 6° de su Reglamento tienen como finalidad cuantificar el valor de una mercancía objeto material de infracción o delito aduanero que no cuenta con la documentación respectiva para su ingreso a nuestro país o teniéndola es fraudulenta. Por lo mismo, al ser estas reglas de valoración de carácter especial, las mismas no consideran para efectos de la valoración de las mercancías objeto material de infracción o delito aduanero, el cumplimiento de condiciones de proximidad, país, cantidad o nivel comercial que se detallan en el Acuerdo del Valor de la OMC. En ese sentido, tampoco pueden aplicarse supletoriamente los criterios especiales de valoración reguladas en el mencionado Acuerdo y demás normas complementarias y que se utilizan para valorar mercancías importadas usadas o deterioradas.

Asimismo, considerando que la SUNAT no tiene implementado ningún Banco de Datos destinado específicamente a determinar el valor de las mercancías incautadas en el marco de la LDA, se entiende que el Sistema de Verificación de Precios – SIVEP puede ser utilizado como la base de datos a que se refiere los literales i) del inciso a) y b) del artículo 6° del Reglamento de la LDA. No obstante, cabe precisar que el Instructivo de Consulta al Sistema de Verificación de Precios INTA-IT.01.09 resultaría aplicable para los supuestos legales antes mencionados, sólo en lo referente al ámbito de aplicación de la LDA a la búsqueda del valor más alto de importación o exportación de una mercancía idéntica, o en su defecto similar.

Igualmente, debe tenerse presente que el último párrafo del artículo 6° del Reglamento de la LDA expresamente define los términos “mercancía idéntica o similar” para efectos de valorar una mercancía objeto material de infracción o delito aduanero, por lo que consideramos que las definiciones de estos términos consignados en el Acuerdo del Valor de la OMC no resultan aplicables para valorar dichas mercancías.

10/05/2011

Informe Técnico Electrónico N.° 00008-2010-3D1300

 

 

 

Se emite opinión legal en el sentido que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución Ministerial N.° 119-2011/MINSA, recién a partir del 16 de Enero de 2011 y hasta la entrada en vigencia de otra nueva Resolución Ministerial, que determine las características de las nuevas advertencias sanitarias establecidas en el artículo 18° del Reglamento de la Ley N.° 28705, modificado por el Decreto Supremo N.° 001-2011-SA, las cajetillas y demás productos de tabaco importadas deben presentar en el 50% de cada una de las caras o superficies principales las advertencias sanitarias dispuestas por la Ley N.° 28705, modificada por la Ley N.° 29517 y su Reglamento.

13/06/2011

Memorándum Electrónico N.° 00013-2011-3M0020

 

 

 

Se emite opinión legal en el sentido que procede que la Administración Aduanera de oficio reconozca que ha operado la suspensión de un plazo, al amparo del artículo 138° de la Ley General de Aduanas, en aquellos casos donde la solicitud se ha presentado vencido el plazo, pero está debidamente acreditado que el usuario requirió a la entidad competente –dentro del plazo- la documentación que estaba obligado a presentar a la Administración Aduanera y que la demora en la obtención de dichos documentos no se dio por razones imputables al usuario, operando la misma desde el momento de presentación de la solicitud de expedición a la entidad pública o privada, hasta que ese documento sea puesto a su disposición                            

28/06/2011

Memorándum Electrónico N.° 00018-2011-3D0100

 

 

 

Se emite opinión legal en el sentido que siendo que el efecto del legajamiento de una DUA es el de dejar sin efecto esa declaración, debido a que la misma no debió ser aceptada a trámite por las causales numeradas en el artículo 201° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, la consecuencia jurídica será que la misma se tendrá por no numerada, retrotrayéndose las cosas al estado anterior al acto de numeración que indebidamente se produjo y que se está anulando con el legajamiento, quedando en consecuencia ese día (el de la numeración de la DUA legajada) como expedito para que el operador de comercio exterior efectúe la destinación aduanera correspondiente. 

Así, en aquellos casos en los que la numeración de la DUA legajada se haya efectuado en el último día autorizado por la administración aduanera para la culminación de un régimen de Admisión temporal, tenemos que ese día volverá a tornarse como hábil para que el usuario pueda concluir el régimen, sea vía re-exportación, nacionalización o destrucción, conforme lo señalado en el artículo 137° de la Ley General de Aduanas                            

13/06/2011

Memorándum Electrónico N.° 00048-2011-3A0000

 

 

 

Se emite opinión legal en el sentido que la disposición del proyecto de procedimiento “Exportación Simplificada Web”, referida a que el exportador sea quien conserve los originales de los documentos que sustentan su exportación, no transgrede el marco jurídico referido al responsable de conservar los documentos originales en una exportación, contenido en el inciso b) del artículo 16° de la Ley General de Aduanas.

26/07/2011

Memorándum Electrónico N.° 00068-2010-3A1000

 

 

 

Se emite opinión legal respecto a consultas vinculadas a la aplicación del Régimen Especial de Equipaje y Menaje de Casa:

Respecto a la importación de efectos personales por parte de funcionarios del Servicio Diplomático de la República que retornan a país al término de sus funciones en el exterior, al no encontrarse vigente la exoneración del inciso a) del artículo 11° de la Ley del Servicio Diplomático de la República, el ingreso al país del equipaje de dichos funcionarios, en su condición de viajeros, estaría sujeto al Reglamento de Equipaje y Menaje de casa, aprobado por Decreto Supremo 016-2006-EF, cuyo artículo 4° establece la relación de bienes inafectos.

08/07/2011

Solicitud Electrónica N.° 00001-2009-3K0070

 

 

 

Se emite opinión legal en el sentido que son de competencia exclusiva del órgano jurisdiccional la determinación de la responsabilidad penal de las personas que resulten responsables de la comisión del delito de contrabando denunciado, así como la determinación de la situación jurídica de la mercancía objeto material del delito, cuya pérdida ha sido la razón principal por la cual se ha aperturado el proceso judicial, por lo mismo, puede el representante judicial de la SUNAT requerir ante dicho órgano jurisdiccional, se disponga la captura de la mercancía objeto material del delito.  

No obstante ello, cabe señalar que la Administración Tributaria en el ejercicio regular de su potestad aduanera puede, de ser hallada la mercancía, incautarla y ponerla a disposición de la autoridad judicial competente

                            

01/08/2011

Informe Técnico Electrónico N.° 00053-2011-3G0060

Se emite opinión legal en el sentido que la depreciación de los artefactos eléctricos, equipos de cómputo, entre otros, no es un supuesto que habilite la disposición de dichas mercancías cuando aún no tienen su situación legal definida por encontrarse en trámite el procedimiento administrativo o proceso judicial que lo involucra, no resultando aplicable lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 180° de la Ley General de Aduanas, puesto que no existe un riesgo de deterioro tal que imposibilite a la mercancía cumplir con su fin originario, en concordancia a lo señalado en el numeral 2.1.2 del Rubro VII del Procedimiento INA-PG.15.                           

01/08/2011

Memorándum Electrónico N.° 007-2011-3K0040

Se emite opinión legal en el sentido que teniendo en cuenta que los Terminales de Almacenamiento son considerados zona primaria, el local del exportador o los lugares designados por éste, que cumplen tal función, sin haberse constituido en empresas cuyo objeto social sea el servicio de almacenamiento, pueden ser considerados dentro del concepto general de almacenes aduaneros (terminales y depósitos) respecto de la mercancía a exportar y constituyen una especie dentro de los Terminales de Almacenamiento para efectos de la tipificación de las infracciones previstas en el numeral 11, inciso e) del artículo 103º y numeral 8, inciso b) del artículo 105º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo 129-2004-EF, tal como esta Gerencia ya señaló en el Informe N.° 061-2008-SUNAT/2B4000 publicado en el Portal Institucional.                          

08/08/2011

Memorándum Electrónico N.° 0043-2010-3G0210

Se emite opinión legal señalando que a falta de plazo legal, por aplicación supletoria del Código Civil, el plazo de vigencia de la Carta Poder presentada por el ciudadano chileno que pretende ingresar un vehículo con placa de rodaje de su país que no es de su propiedad, amparándose en el Acuerdo para el Ingreso y Tránsito de Nacionales Peruanos y Chilenos en calidad de Turistas con Documento de Identidad, aprobado por Decreto Supremo N° 055-2005-RE, no podrá tener un plazo mayor de un año.                          

10/08/2011

Memorándum Electrónico N.° 005-2011-3A1000

Se emite opinión legal sobre los alcances del artículo 65° del reglamento de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo 1053, referido a mercancías vigentes,  en el sentido que los criterios que deben ser tomados en cuenta para que una mercancía pueda ser considerada como vigente son: estar declarada, haber pagado la deuda tributaria aduanera, que no sea encontrada en el reconocimiento físico o examinada en zona primaria; sin hacerse mención alguna a la mercancía que si hubiera sido encontrada y despachada.

El precintado de la mercancía (cuya vigencia se solicita en el segundo despacho) es una exigencia impuesta a la administración y no al administrado, por lo que el incumplimiento de la obligación de precintado por parte de la administración no podría perjudicar el derecho del administrado a solicitar la vigencia de la mercancía

                          

18/08/2011

Memorándum Electrónico N.° 00064-2010-3U000

 El otorgamiento de los beneficios del Convenio  de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano (PECO) se otorgan una vez que se hayan cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos en las normas específicas aplicables al caso, lo que incluye el reconocimiento físico de la mercancía, por lo que tal situación deberá ser apreciado al resolver cada caso concreto

02/09/2011

Memorándum Electrónico N.° 00037-2011-3A1000

Se emite opinión legal sobre los alcances de la Resolución Directoral N° 26-2011-AG:SENASA.DSV en el sentido que: 

1. La medida restrictiva al estar referida a la importación de mercancías debe hacerse extensiva únicamente a los Regímenes de Importación contemplados en la Ley General de Aduanas.

2. Los procesos y procedimientos del SENASA forman parte del proceso de implementación y adecuación de la VUCE, en este sentido las importaciones que se encuentran en tránsito y pendientes de destinación no se someterán a las suspensiones previstas.

3. Los referidos productos (hilados) no requieren para su numeración del documento de SENASA pero este si es necesario para que proceda el levante debiéndose asimismo tener en cuenta la restricción que corresponde a los que tienen origen y procedencia de la India

22/09/2011

Memorándum Electrónico N.° 00074-2011-3B2400

 Se emite opinión legal respecto al artículo 1° del Decreto Supremo N.°016-96-MTC ,sobre requisitos mínimos de calidad para la importación de vehículos automotores de transporte terrestre usados, en el sentido que además de la verificación del chasis o del código VIN se puede determinar el año de antigüedad a través de otra información “que debe estar entre las características físicas del vehículo”.

22/09/2011

Informe Técnico Electrónico N.° 00051-2010-3N0020

Se emite opinión en el sentido que no existe norma legal que prohíba o restrinja la autorización del traslado a CETICOS de vehículos en situación de abandono legal -por no haber numerado la solicitud dentro de los 30 días del término de la descarga- sólo para efectos de su reacondicionamiento para posterior nacionalización, conforme el artículo 181° de la Ley General de Aduanas.

22/09/2011 Memorándum Electrónico N.° 00033-2011-3Q0000

Se emite opinión legal en el sentido que la Declaración Jurada y el contrato por servicio de producción por encargo presentados por la empresa beneficiaria para respaldar su solicitud,  no pueden subsanar los errores u omisiones incurridas en la emisión y descripción de las facturas por servicios para efectos de la obtención del beneficio devolutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios – Drawback.

26/09/2011 Informe Técnico Electrónico N.° 00022-2009-3E1500

Se emite opinión legal en el sentido que en aquellas exportaciones donde la factura o boleta de venta contiene un valor de flete superior al consignado en el documento de transporte, es procedente modificar el valor FOB de la DUA Exportación agregándole dicha diferencia, como parte del monto total cobrado por la transacción. En dicho caso debe sustentarse dicha modificación en la correspondiente nota de crédito o nota de débito.

03/10|/2011 INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N.° 00047-2011- 3G0200

Se emite opinión legal en el sentido que la notificación de los actos que imponen la sanción de comiso por incurrir en alguno de los supuestos de infracción administrativa tipificados en la Ley de los Delitos Aduaneros, se sujeta a las disposiciones del Libro Tercero del Código Tributario, “de los Procedimientos Tributarios”, que contiene las regulaciones para las notificaciones de los actos de la Administración Tributaria, incluso en el caso de extranjeros no domiciliados.

06/10|/2011
MEMORÁNDUM ELECTRÓNICO N.° 00005-2011-3A1300

Se emite opinión legal en el sentido que sólo corresponderá determinar la responsabilidad del transportista cuando se detecte mercancía no declarada, en los supuestos previstos en el artículo 145° de la Ley General de Aduanas, en la medida que sea necesario efectuar la rectificación del manifiesto de carga; conllevando dicha responsabilidad la aplicación de las sanciones correspondientes de acuerdo a la conducta que sea verificada en consonancia con el tipo legal de la infracción prevista en el numeral 6) del inciso d) del artículo 192° de la citada Ley General de Aduanas.

03/11|/2011

 

MEMORÁNDUM ELECTRÓNICO N.° 00005 – 2011-3S0020

Se emite opinión legal en el sentido que si bien la confirmación de los comprobantes de pago fue realizada por la IPCF, el acto aduanero que sustenta es la incautación de mercancías efectuada por la Oficina de Oficiales de la Intendencia de Aduana de Chimbote, verificándose que fue una diligencia efectuada por encargo. Conforme a ello, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 9° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, le corresponde a la dependencia consultante asumir las consecuencias tributarias y técnicas que se deriven de sus actos, como resulta ser la resolución de la solicitud de devolución, la aplicación de las sanciones a que haya lugar, así como la resolución del posterior reclamo que pudiera interponer el administrado.

08/11|/2011

 

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N.° 00014-2011-3E1700

Se emite opinión legal en el sentido que no procede la regularización del producto compensador ni de sus excedentes con valor comercial vinculados a una exportación temporal para perfeccionamiento pasivo mediante su exportación definitiva, en la medida que dicho producto y sus excedentes sólo se verán sometidos a la legislación nacional en tanto se verifique su reimportación al territorio aduanero, supuesto en el cual se concluiría el régimen bajo comentario de forma ordinaria tal como lo prevé el primer párrafo del artículo 79° de la LGA, careciendo de sustento legal numerar una declaración de exportación definitiva.

14/11|/2011 MEMORANDUM ELECTRÓNICO N.° 00047-2011-3A1000

Se emite opinión legal en el sentido que no se configura la infracción tipificada en el numeral 4) del inciso h) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas cuando las empresas de envíos de entrega rápida (EER) soliciten la rectificación de datos o la incorporación de guías al manifiesto provisional, dado que hasta entonces no existe una manifestación de voluntad con carácter definitivo en la transmisión del manifiesto de salida.

21/11|/2011

 

Memorándum Electrónico N° 00048 - 2011 - 3A1000

Se emite opinión legal en el sentido que no procede aplicar la sanción de comiso tipificada en el penúltimo párrafo del artículo 197° de la LGA a los vehículos de turismo que excedan el plazo de permanencia consignado en su libreta de pasos por aduana, por cuanto el propio Convenio de N.Y., concordante con el Reglamento del Decreto Supremo del 18.11.42, regulan expresamente que en el supuesto que la autoridad aduanera verifique el incumplimiento del plazo de salida de un vehículo de turismo, esta deberá proceder a cobrar los tributos de importación al Touring como asociación garante, la misma que conforme al artículo 27° del Convenio, inclusive contaría con el plazo de un año, contado a partir de la notificación que efectué la Autoridad Aduanera, para presentar la prueba de reexportación del vehículo; consecuentemente, la aplicación de la sanción de comiso antes citada devendría en improcedente al vulnerar lo dispuesto por los dispositivos legales mencionados.

29/11|/2011

 

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N.° 0041-2010-3H0060

Se emite opinión legal en el sentido que no procede aplicar la sanción de comiso tipificada en el penúltimo párrafo del artículo 197° de la LGA a los vehículos de turismo que excedan el plazo de permanencia consignado en su libreta de pasos por aduana, por cuanto el propio Convenio de N.Y., concordante con el Reglamento del Decreto Supremo del 18.11.42, regulan expresamente que en el supuesto que la autoridad aduanera verifique el incumplimiento del plazo de salida de un vehículo de turismo, esta deberá proceder a cobrar los tributos de importación al Touring como asociación garante, la misma que conforme al artículo 27° del Convenio, inclusive contaría con el plazo de un año, contado a partir de la notificación que efectué la Autoridad Aduanera, para presentar la prueba de reexportación del vehículo; consecuentemente, la aplicación de la sanción de comiso antes citada devendría en improcedente al vulnerar lo dispuesto por los dispositivos legales mencionados.

13/12|/2011

 

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N.° 00027-2011-3E1700

Se emite opinión legal en el sentido que la nacionalización de la aeronave de la persona natural o jurídica que no cumpla con el objetivo y requisitos dispuestos por la Ley N.° 25825 y normas conexas, no podrá efectuarse acogiéndose al numeral 7.2 del mencionado dispositivo legal, procediéndose a aplicar las disposiciones de importación temporal ordinarias (importación temporal para reexportación en el mismo estado) que le correspondan. 

29/12|/2011

 

MEMORÁNDUM ELECTRÓNICO N.° 00034-2010-2G4200

Se emite opinión legal en base a la excepción establecida en el artículo 3° del Decreto Supremo 017-2005-MTC, según la cual los motores, partes, piezas y repuestos usados para uso automotor, que hayan sido desembarcados en puerto peruano hasta el 16 de julio de 2005 pueden ingresar a nuestro territorio, por lo que no existiría restricción alguna para su remate, por lo que si la mercancía bajo consulta cumple con dichas condiciones, no se encuentra sujeta a ningún tipo de restricción pudiendo ser objeto de remate, cuestión que deberá ser verificada por la aduana operativa de acuerdo al caso en particular.