Legislación Aduanera
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Consultas Aduaneras

INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS ADUANERAS 2010

 

 INFORMES    

INFORME N° 02 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que todas las solicitudes de devolución que correspondan a pagos indebidos o en exceso pendientes de atención a la fecha (incluso cuando los pagos indebidos o en exceso fueron efectuados durante la vigencia del TUO de la Ley General de Aduanas), deben ser resueltas aplicando para el cómputo de los intereses moratorios el artículo 157° de la Ley General de Aduanas, toda vez que corresponde adoptar para el caso materia de la presente consulta el principio de aplicación inmediata de la norma.

INFORME N° 03-2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que para la exportación de kerosene para aviones, no es exigible la autorización del Ministerio de la Producción a que se refiere el artículo 18° de la Ley N.° 28305, por constituir dicha autorización un mecanismo de control condicionado a la inscripción del usuario en el Registro Único previa obtención de su Certificado de Usuario, procedimientos que constituyen parte de la adecuación a la Ley N.° 28305, por lo que a la fecha no resultaría exigible la autorización del Ministerio de la Producción, en virtud a lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N.° 29037.

INFORME N° 04 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que

1.-Corresponde aplicar las sanciones de multa y cierre temporal de establecimiento previstas en el artículo 42° de la Ley de los Delitos Aduaneros a quien haya almacenado o comercializado mercancías provenientes de la infracción tipificada en los artículo 6° y 33° de la referida Ley, que para el caso en consulta sería el proveedor que no acreditó el ingreso legal de las mercancías a nuestro país con la presentación de la documentación aduanera correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de la sanción de comiso que recae sobre la mercancía, de acuerdo a lo establecido por el artículo 38° de la precitada Ley.

2.-Corresponde aplicar la sanción prevista en el artículo 36° de la Ley de los Delitos Aduaneros, a quien haya adquirido las mercancías incursas en la infracción prevista en los artículos 6° y 33° de la Ley de los Delitos Aduaneros en los casos que se verifique alguno de los siguientes supuestos: 1) De acuerdo a las circunstancias el autor tuviera conocimiento que las mercancías provenían de los delitos contemplados en la Ley de los Delitos Aduaneros o 2) Se compruebe que el autor debía presumir que las mercancías provenían de los delitos tipificados en la Ley de los Delitos Aduaneros. 

INFORME Nº 06 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que se encuentra afecto al pago de derechos diferenciales el traslado definitivo para la exportación por una zona de tributación común de las mercancías nacionalizadas al amparo de lo dispuesto en los Artículos VI y VIII del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano y/o Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. 

INFORME Nº 08 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal respecto a la transferencia de vehículos de funcionarios diplomáticos extranjeros importados con franquicia aduanera en el sentido que:

1) En el supuesto que  un funcionario diplomático transfiera la propiedad del vehículo importado con uso de la franquicia aduanera diplomática, a otro diplomático del mismo nivel y privilegios antes del vencimiento de los tres (3) años, si bien se mantiene su calidad de deudor tributario resulta que en virtud de lo señalado en el artículo 6° de la Ley N.° 26983, concordante con el artículo 10° de su Reglamento, no se encontrará obligado a efectuar, en el momento de la transferencia, el pago del reintegro de los tributos a la importación, por cuanto dicha obligación sólo es exigible cuando la transferencia es realizada a favor de una persona que no es un funcionario diplomático.

2) El funcionario diplomático que adquiere el vehículo importado con franquicia aduanera diplomática y que a su vez transfiere a un tercero el mencionado vehículo antes de los tres (3) años a que se refiere el artículo 5° de la Ley N.° 26983, deviene en deudor tributario en virtud a la regla general establecida en el inciso c) del artículo 140° de la Ley General de Aduanas, conforme a la cual constituye un supuesto de nacimiento de la obligación tributaria aduanera, la transferencia de mercancías importadas con exoneración tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia. En tal sentido, y en la medida que en el supuesto del inciso c) del artículo 140° antes citado, la obligación tributaria aduanera recae en quien efectúa dicha transferencia, resulta que el deudor tributario será el funcionario diplomático que efectuó la transferencia a un tercero.

3) No resultan aplicables a los funcionarios diplomáticos las multas por la configuración de las infracciones tipificadas en los numerales  6) y 8) del inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, por cuanto dichos funcionarios gozan de inmunidad administrativa.

INFORME Nº 09 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que en aquellos supuestos en los que como consecuencia del reconocimiento físico de las mercancías solicitadas al régimen de importación para el consumo, se encuentren modelos de máquinas tragamonedas o de memoria de sólo lectura no autorizadas y homologadas, la SUNAT deberá proceder a disponer su reembarque de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 82° del TUOLGA, recogido por el actual inciso b) del artículo 97° de la nueva Ley General de Aduanas, reembarque que deberá hacerse efectivo dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución autorizante según el plazo otorgado por el artículo 138° del Reglamento del TUOLGA, plazo que es recogido pero fijado en días calendarios por el artículo 137° del Reglamento de la nueva Ley General de Aduanas. 

Se precisa que de acuerdo a lo dispuesto en la última parte del inciso b) del artículo 97° de la nueva Ley General de Aduanas, en ningún caso procederá el reembarque de las mercancías restringidas cuando el usuario subsane el requisito incumplido, incluso en el supuesto en que tal subsanación se lleve a cabo durante el proceso de despacho; en tal sentido, en caso que el importador haya podido obtener la autorización y homologación del modelo de máquina tragamoneda o de la memoria de sólo lectura que en el momento de despacho no tenía, procedería la continuación del proceso de despacho de la misma y no su reembarque

INFORME Nº 11 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión sobre el trámite legal que corresponde otorgar a las solicitudes de anulación de liquidaciones de cobranza emitidas al determinar la Administración multas aduaneras que ya han sido previamente canceladas con acogimiento al Régimen de Incentivos establecido en el artículo 200° de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053.

INFORME Nº 13 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal respecto a las formalidades aduaneras que se deben cumplir para la revisión física o documentaría en los despachos de exportación de kerosene de aviación al amparo de la Ley N.° 28305, Ley de Control de insumos Químicos y Productos Fiscalizados (IQPF) y demás normas modificatorias, así como su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 053-2005-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.° 097-2007-PCM, así como respecto a la plena vigencia de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N.° 29037, Ley que modifica la Ley N.° 28305, que dispone que los usuarios de kerosene de aviación, en tanto se establezcan los regímenes diferenciados de control, se consideran en proceso de adecuación a la Ley N.° 28305.

INFORME Nº 16 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido de reiterar el contenido de la Directiva N° 007-2000/SUNAT que establece como instrucción que no son sancionables las infracciones tributario aduaneras cuya comisión se hubiera debido un acto de la Administración Tributaria que ha imposibilitado el cumplimiento de la respectiva obligación. 

INFORME Nº 21 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal respecto a la aplicación del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios (Drawback) aprobado por el Decreto Supremo N.° 104-95-EF, normas complementarias y modificatorias; y la regularización del régimen aduanero de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

INFORME Nº 23 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión respecto a las formalidades aduaneras que se deben cumplir en el momento de la regularización de una declaración de exportación de kerosene de aviación al amparo de la Ley de General de Aduanas aprobado por el Decreto Legislativo N.° 1053, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 010-2009-EF y modificatorias y el Procedimiento de Exportación Definitiva aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.° 0137-2009-SUNAT/A.
Así mismo se precisa que el aforo de la mercancía que se determina a través de la selección de canales antes del embarque de la mercancía, es una etapa diferente a la de regularización de la DUA de Exportación Provisional que tiene sus propias reglas, requisitos y plazos y que acuerdo al artículo 83° del Reglamento de la Ley General de Aduanas permiten aceptar la regularización con la sola transmisión de la información complementaria y de los documentos digitalizados que la sustentan.

INFORME Nº 28 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el marco de la Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley N.° 27335, en el sentido que en el supuesto en el que una entidad no renueve la garantía nominal a su vencimiento, debe remitirse de inmediato la deuda tributaria

INFORME Nº 29 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que no resulta admisible la acreditación de la prestación de un servicio de producción o elaboración por encargo con una factura cuya fecha de emisión sea posterior al embarque de la mercancía exportada.
 
Precisándose asimismo que la Declaración Jurada emitida por la empresa a la que se le encarga la producción o elaboración, no puede sustituir en modo alguno a la factura comercial para acreditar la realización de tal servicio.
a aduanera exigible al ejecutor coactivo para el inicio de las acciones de cobranza coactiva.

INFORME Nº 34 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal sobre la tipificación de la infracción prevista en el inciso c) numeral 1) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada mediante Decreto Legislativo N.° 1053 en relación a la presentación ante la Administración Aduanera de una Declaración Única de Aduanas (DUA), donde el Formato B de la DUA (Declaración del Valor) ha sido transmitido con errores en cuanto a la identificación del declarante, de acuerdo a los siguientes supuestos:
 
- La formulación del Formato B de la DUA consignando como declarante a un representante legal de la empresa importadora, suscribiendo la declaración otro representante legal de la misma no tipifica la precitada infracción.
 
- La formulación del Formato B de la DUA consignando como declarante a una persona ajena a la empresa importadora si tipifica la precitada infracción.

INFORME Nº 35 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que la solicitud de modificación del valor FOB inicialmente declarado en una DUA de exportación, amparada en lo señalado en el numeral 77), literal A), del rubro VII –Descripción del Procedimiento INTA-PG.02, deberá estar sustentada en una nota de crédito o de débito, según corresponda, por lo tanto, no corresponde que la Intendencia de Aduana donde se numeró la DUA en el marco de lo dispuesto en el precitado Procedimiento INTA-PG.02, exija al exportador la presentación de los documentos mencionados en el artículo 37°-A del RLIR, por estar referidos a la acreditación documentaria del valor de exportación de productos perecibles frescos para efectos de la determinación de la base imponible del impuesto a la renta en las operaciones de agro exportación.

INFORME Nº 37 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que resulta factible considerar a los remolques y semirremolques dentro de los alcances del numeral 16) de la Resolución Ministerial Nº 287-98-EF/10, en la medida que se utilicen de manera directa en la prestación de servicios.

INFORME Nº 38 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal sobre la tipificación de la infracción prevista en el inciso d) numeral 6) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada mediante Decreto Legislativo N.° 1053 (LGA) en los siguientes supuestos:
 
- Al verificarse de oficio o por el transportista la existencia de diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y/o en la descripción consignada en los manifiestos de carga, sin perjuicio de la rectificación de parte del transportista o de su representante al amparo del artículo 146° del Reglamento de la LGA o de la rectificación de oficio por la autoridad aduanera de acuerdo a lo señalado en el numeral 2) del rubro Análisis del Informe N.° 039-2009-SUNAT-2B4000, a partir del 17.03.2009, de errores derivados, incluyendo la incorporación de documentos de transporte.
 
- Cuando se verifique la consignación correcta de la cantidad de bultos en el manifiesto de carga, pero incorrecta en lo que respecta a la descripción de la mercancía, para la tipificación de la precitada infracción no se requerirá la incorporación, sea de oficio o a solicitud de parte, de un documento de transporte adicional, en la medida que toda la mercancía se encuentra consignada en el manifiesto de carga.
 
- La existencia simultánea de incorrecta declaración en la cantidad de bultos así como de incorrecta descripción de la mercancía, determina la existencia de un concurso de infracciones, el mismo que se encuentra regulado en el numeral 6) del artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
 

INFORME Nº 40 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que de lo señalado en los considerandos del Decreto Supremo N.° 147-99-EF, la excepción en la aplicación de los requisitos para la importación de vehículos usados establecida por el inciso a) de su artículo 1° del mencionado dispositivo legal, se encuentra referida únicamente respecto a la importación del vehículo que en su condición de miembros del Servicio Diplomático Nacional se encuentran facultados a importar al país con franquicia diplomática, empero existiendo diversas interpretaciones sobre el particular se hace necesario solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas la precisión de los alcances del inciso a) del artículo 1° del precitado  Decreto Supremo N.° 147-99-EF.

INFORME Nº 42 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que:
1. Los productos comprendidos en la relación de subpartidas nacionales de la Circular N.° 002-2009/SUNAT/A, que contengan nitrato de amonio cualquiera sea su forma de presentación o denominación o el fin de su utilización requerirán para su importación de la autorización de la DISCAMEC.
2. Los elementos componentes del nitrato de amonio, que se indican en la Circular N.° 002-2009/SUNAT/A, requerirán para su importación de la autorización de la DISCAMEC cuando dicha operación sea realizada por los fabricantes de explosivos o por las empresas mineras en operación con capacidad instalada superior a mil toneladas de mineral por día, previa calificación de estos últimos por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energías y Minas.
3. Los elementos componentes del nitrato de amonio, no requerirán para su importación de la autorización de la DICSCAMEC, siempre y cuando dicha importación sea realizada por empresas distintas a las indicadas en el numeral precedente, por lo que requieren para su importación, su previo registro y autorización del Ministerio de la Producción.

INFORME Nº 45 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que las naves científicas de prospección sísmica para la exploración de hidrocarburos de bandera extranjera, para ingresar a nuestro país, permanecer en las aguas jurisdiccionales y ejercer sus actividades requieren someterse al régimen aduanero de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado por encontrarse dentro de los alcances del numeral 9) del artículo 1° de la Resolución Ministerial N.º 287-98-EF/10.

INFORME Nº 46-2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que si bien resulta factible considerar a los camiones volquetes dentro de los alcances del numeral 16) de la Resolución Ministerial N.º 287-98-EF/10, en la medida que se utilicen de manera directa en la prestación de servicios, un Gobierno Regional no podría actuar en calidad de beneficiario del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado al no encontrarse facultado por la Constitución Política del Perú de 1993, ni en su propia Ley Orgánica, para dedicarse a la prestación directa de los servicios para los cuales ingresarían los precitados camiones volquetes.

INFORME Nº 47-2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que la calidad migratoria de Residente Rentista se encuentra sujeto al pago del Tributo Único del 14% establecido por los artículos 6° inciso a) y 24° del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa y demás normas modificatorias, publicado el 15.02.2006 (REMC) en razón a que el artículo 59°- A de la Ley de Extranjería no otorga una exoneración especial para el ingreso de su equipaje y menaje de casa, remitiendo ese tratamiento a lo que dispone sobre el particular la Ley General de Aduanas y sus normas reglamentarias, que para el supuesto consultado resultaría ser el precitado REMC.

INFORME Nº 50-2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que siendo de conformidad con lo establecido por el artículo 189° del Decreto Legislativo N.°1053 (LGA) que la determinación de las infracciones aduaneras se realiza de manera objetiva, no resulta legalmente exigible el previo acuerdo o consentimiento parte de los representantes legales de la persona jurídica dedicada al transporte público, de que el vehículo de su propiedad que es utilizado por el personal a su cargo (léase conductores) se encuentra inmerso en la comisión de infracciones cuyas sanciones establecidas en los artículos 39° y 41° de la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N.° 28008 (LDA) se detallan a continuación:

       -Multa por una suma equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar (inciso b) del artículo 39° de la LDA).
       -Suspensión de actividades a la empresa de transporte por seis (06) meses (inciso b) del artículo 39° de la LDA).
       -Internamiento del vehículo por un período de sesenta (60) días calendario (inciso a) del artículo 41° de la LDA).
 
Se precisa asimismo que el Memorándum Circular N.° 014-2007-SUNAT-300000, reiterado con el Memorándum Circular N.° 01-2010-SUNAT/300000 de fecha 11 de Enero de 2010, indica taxativamente los casos en que se debe aplicar la sanción de internamiento de vehículos tipificada en los artículos 35° y 41° de la LDA.

INFORME Nº 51-2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que resulta posible considerar como una forma de conclusión del Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado, la reexportación de una mercancía que fue admitida temporalmente al amparo del precitado régimen, hacia los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (CETICOS).

INFORME Nº 55-2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que los embalajes de madera que acompañan a las mercancías materia de importación o tránsito internacional no califican como mercancías de importación restringida; correspondiéndole en todos los casos la verificación del rotulado, marca o sello al Inspector de Cuarentena Vegetal del SENASA.

INFORME Nº 57-2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal con relación a la regularización automática y a las sanciones aplicadas por la no regularización del Régimen de Importación Temporal en el sentido que:
 
1. El mecanismo de nacionalización automática establecido con el Decreto Legislativo N.° 951 es aplicable por la Administración Aduanera para regularizar el Régimen de Importación Temporal generado con anterioridad a la vigencia de dicha norma, siempre que al entrar en vigencia su Segunda Disposición Transitoria, se encuentre vigente el plazo del indicado régimen y dentro de dicho plazo se sometan las mercancías a las modificatorias introducidas por el precitado Decreto Legislativo, procedimiento que al no tener una formalidad específica preestablecida, podía efectuarse mediante la presentación de la  solicitud respectiva por el beneficiario del régimen.
 
2. Cuando las mercancías no hubieran sido sometidas a las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 951 dentro del plazo del régimen temporal mediante la presentación de la solicitud respectiva por parte del beneficiario, se hace inaplicable el mecanismo de nacionalización automática y se incumpliría con la conclusión del régimen de importación temporal dentro del plazo de ley, por lo que se estaría incurriendo en el supuesto infraccional previsto en el inciso g) del artículo 108° del precitado Decreto Legislativo, como norma vigente al momento de la comisión de la infracción, conllevando a la aplicación de la sanción de comiso con posterioridad a la entrada en vigencia del precitado Decreto Legislativo.

INFORME Nº 61-2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que en los alcances del segundo párrafo del artículo 145° de la Ley General de Aduanas, aprobada con el Decreto Legislativo N.° 1053, se encuentran comprendidos tanto los casos referidos a mayor cantidad de la misma mercancía que se encuentra declarada, como aquellos referidos a mayor cantidad de mercancía distinta a la declarada.

INFORME Nº 64-2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que punto de llegada son las áreas consideradas zona primaria en donde se realizan operaciones vinculadas al ingreso de mercancías al país, tales como operaciones de desembarque, embarque, movilización o despacho de las mercancías; en tanto, en los CETICOS se realizan actividades de exportación, transformación, industria, comercialización, prestándose los servicios de reparación, reacondicionamiento de mercancías, modificaciones, mezcla, envasado, maquila, transformación, perfeccionamiento activo, distribución y almacenamiento, entre otros, por lo que dichos  CETICOS no pueden ser considerados punto de llegada al realizar actividades de naturaleza distinta a las que se desarrollan en los puntos de llegada.

INFORME Nº 65-2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en relación a diferentes temas vinculados a la aplicación de la Sanción de internamiento del medio de transporte contemplada en el artículo 41° de la Ley N.° 28008, Ley de los Delitos Aduaneros (LDA) el sentido que:
 
1. El Acta de Incautación que elabore un servidor aduanero por la presunta comisión de una infracción administrativa vinculada a un delito aduanero respecto a un medio de transporte, no surte el efecto legal de la aplicación (implícita) de la sanción bajo análisis por cuanto conforme al artículo 225° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, la incautación de mercancías es una medida preventiva para verificar el cumplimiento de las formalidades u obligaciones aduaneras o la comisión de infracciones, y según lo precisa la mencionada norma, las medidas preventivas son acciones de control realizadas por la Administración Aduanera, por lo que en forma alguna tienen un efecto sancionatorio, no obstante producir en su calidad de medida preventiva, la desposesión inmediata de la mercancía o del instrumento que se utiliza para cometer la infracción (en este caso el vehículo) del presunto infractor.
 
2. Para la aplicación del artículo 22° del Reglamento de la LDA, que obliga a las instituciones intervinientes a remitir al MTC el medio de transporte que se encuentre incurso en las sanciones señaladas en el artículo 41° de la LDA, es suficiente que la remisión del vehículo en cuestión al MTC, se encuentre sustentada en una Acta de Incautación emitida por la Autoridad Aduanera o por la autoridad interviniente.
 
3. La sanción de internamiento del medio de transporte se deriva de la incautación y posterior comiso de las mercancías que se transportaban, en la medida que el supuesto de infracción que regula el artículo 41° de la LDA, es utilizar el vehículo o medio de transporte para la comisión de las infracciones establecidas en la LDA, en tal sentido la Autoridad Aduanera no podría expedir una resolución disponiendo la sanción de internamiento del vehículo que transportaba la mercancía, hasta que no se esclarezca la situación legal de las indicadas mercancías.
 
4. No existe contradicción entre lo dispuesto por el artículo 22° del Reglamento de la LDA y lo señalado en los numerales 2) del literal C2) y 19) del literal C5), del rubro VII Descripción del Procedimiento IPCF-PE.00.01, en razón a que el primer supuesto está referido a la incautación de mercancías y/o vehículos que realiza la SUNAT u otra autoridad y que se produce por la supuesta comisión de un delito aduanero determinado en función a que el valor de las mercancías supera las dos (2) UIT, mientras que el segundo supuesto se encuentra referido a los vehículos utilizados para la comisión de una infracción administrativa vinculada al contrabando que hayan sido incautados por la SUNAT.
 

INFORME Nº 66-2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en relación a la determinación de infracciones administrativas, cuyo procedimiento sancionador se tramita de conformidad con lo establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en el sentido que:
 
1. El procedimiento sancionador culmina con la notificación de la resolución que aplica la sanción o la decisión de archivar el procedimiento.
 
2. Sobre la base del principio de aplicación inmediata de la norma, las prescripciones cuyo cómputo se iniciaron durante la vigencia del texto derogado del numeral 233.1 del artículo 233° de la Ley N° 27444 pero cuyo plazo precriptorio terminaron bajo la vigencia del Decreto Legislativo N° 1029, se regirán por esta última norma.
 
3. Los artículos 206° al 218° de la Ley N° 27444 regulan los recursos de reconsideración y apelación, los cuales corresponden a la etapa de impugnación en la vía administrativa; etapa que no es parte del procedimiento sancionador por lo que el artículo 233° de la Ley N° 27444 derogado o el texto modificado, que regula el plazo de prescripción que tiene la administración para determinar las infracciones administrativas, las cuales se establecen a través de un procedimiento sancionador, no le es aplicable.

INFORME Nº 70-2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que todo administrador portuario que requiera operar como depósito temporal, está obligado a contar previamente con la autorización de la SUNAT.
 
Asimismo las mercancías sometidas a despacho excepcional, deben ser trasladadas a un almacén aduanero para su destinación.

INFORME Nº 72-2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que tanto el régimen aduanero de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado, así como el régimen de Admisión temporal para perfeccionamiento activo, pueden concluir también con el ingreso de la precitada mercancía admitida temporalmente hacia la ZOFRATACNA sea mediante una exportación o reexportación.

INFORME Nº 73 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido la garantía global o específica presentada en forma previa a la numeración de la declaración, asegura el cumplimiento del pago del íntegro de la deuda tributaria aduanera y/o recargos (en adelante deuda) generados por las DUAs que se acogieron a su cobertura y que se determinen dentro del proceso de despacho aduanero o durante la fiscalización posterior siendo su ejecución de manera automática una vez que se produce su exigibilidad, encontrándose en consecuencia suficientemente garantizado el pago de la deuda.
 
En tal sentido el certificado de reposición puede ser emitido toda vez que la cobertura de la garantía global o específica del artículo 160° de la LGA establece un supuesto especial de pago efectivo de la deuda aduanera diferido en el tiempo, lo cual afecta el costo de producción de la mercancía exportada que incorporó dichos insumos importados tal como lo dispone el artículo 1° del Reglamento de Drawback, resultando procedente la entrega de la nota de crédito o cheque correspondiente una vez que se apruebe la solicitud de restitución de derechos arancelarios.

INFORME Nº 87 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que la aplicación de la sanción prevista en el numeral 3) del inciso f) del rubro I de la Tabla de Sanciones, no procederá en aquellos supuestos en los que los almacenes aduaneros se hayan visto imposibilitados de cumplir, dentro del plazo otorgado, con la obligación de transmisión de la tarja al detalle por razones imputables a la Administración Aduanera, en razón a que no se cuenta con información en el SIGAD correspondiente al manifiesto de carga desconsolidado presentado físicamente por el agente de carga internacional.

INFORME Nº 88 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal, en el sentido que es recién con la publicación del Decreto Supremo    N.° 167-2010-EF, que se posibilita la aplicación de las nuevas disposiciones contenidas en la Ley N.° 29475, Ley modificatoria de la Ley N.° 28583, por tanto, es a parir del 07 de agosto de 2010, que se deben presentar las solicitudes de acogimiento al beneficio de importación temporal. En tal sentido, las solicitudes que se hayan presentado con anterioridad a dicha fecha, resultarán improcedentes, no obstante, éstas podrán presentarse nuevamente al amparo de las normas modificatorias vigentes.  

Adicionalmente, se señala que el dispositivo legal que modifica expresamente al Decreto Supremo N.° 136-2005-EF, es el Decreto Supremo N.° 167-2010-EF, cuya Única Disposición Complementaria Modificatoria, modifica varios artículos del referido Decreto Supremo.

INFORME Nº 95 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal, en el sentido que el importador esta facultado a acogerse o no al beneficio de desgravación arancelaria en el marco de la CAN, siendo que en este primer supuesto lo podría realizar ya sea al momento del despacho o con posterioridad al mismo. Por lo tanto, no resulta aplicable sanción aduanera cuando se trate de la solicitud de rectificación de una declaración de importación para el consumo posterior al levante autorizado, en la que se ha cancelado el íntegro de los tributos a la importación aplicables a terceros países, pues ello sólo evidencia la voluntad del declarante de no acogerse a dicho beneficio al momento de su despacho, sino posteriormente. 

Asimismo, en el marco de la Décima Disposición del texto consolidado y ordenado de la Resolución N.° 78 del Comité de Representantes de Origen de ALADI, aprobado mediante la Resolución N.° 2527ALADI/CR, y el segundo párrafo del artículo 15° de la Decisión N.° 416 de la CAN; se señala que el dueño o consignatario de la mercancía  se encuentra plenamente facultado para obtener y acreditar  el certificado de origen en fecha posterior al levante; no siendo por lo tanto en nuestra legislación interna, pasible de sanción aduanera la presentación de este tipo de solicitudes.

INFORME Nº 96 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que el artículo 185° del Reglamento de la Ley General de Aduanas (LGA), se refiere específicamente a las obligaciones inherentes al agente de carga internacional referidas a la presentación física del manifiesto de carga consolidado.

INFORME Nº 98 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que es correcta la interpretación de que el artículo 47° del Reglamento de la Ley General de Aduanas resulta aplicable sólo a las mercancías extranjeras que se someten  al régimen de depósito aduanero, estando excluidas por tanto las mercaderías nacionales y nacionalizadas, siendo ello así, no existe impedimento legal para que se realicen  operaciones respecto a éstas en los depósitos aduaneros, en tanto, que las mismas no se encuentran reguladas por la normatividad aduanera, es decir, no se encuentran sometidas a control aduanero, resultando cono única obligación del depósito aduanero, la identificación de las precitadas mercancías conforme a lo dispuesto por el artículo 44° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

INFORME Nº 99 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que el criterio determinado en la Resolución del Tribunal Fiscal       N.° 04696-A-2005,que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, debe de aplicarse antes, durante y después de aprobada la solicitud de restitución de derechos. Asimismo, se precisa que cabe la posibilidad que durante esta etapa del procedimiento se  detecten errores subsanables, momento en el cual le corresponderá a la Administración Aduanera evaluar y calificar en cada caso en particular el tipo de error cometido por el beneficiario de manera objetiva, técnica y jurídica.

INFORME Nº 100 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que la Ley General de Aduanas que estuvo vigente con anterioridad al Decreto Legislativo N.° 1053, fue aquella aprobada por el Decreto Legislativo N.° 809 con todas las modificaciones normativas aprobadas por el Decreto Legislativo N.° 951, las mismas que posteriormente fueron compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 129-2004-EF, el mismo cuyo objetivo es meramente recopilatorio de las modificaciones realizadas al Decreto Legislativo N.° 809 en un solo cuerpo legal, sin incorporar ningún efecto novatito sobre la norma anterior, por lo que no constituye una nueva Ley General de Aduanas. 

Asimismo, se precisa que la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 1053, no resulta aplicable al supuesto de no cumplir con la regularización del régimen de admisión temporal para la reexportación en el mismo estado y de admisión temporal para perfeccionamiento activo, durante la vigencia del TUO de la Ley General de Aduanas, toda vez que dicho texto corresponde a la misma vigencia del Decreto legislativo N.° 951, momento en el cual se aplicaba para este mismo supuesto, el mecanismo de nacionalización automática; debiéndose precisar que bajo este último marco normativo ya no estaba vigente la aplicación de comiso.

Por último, se señala que el tope de los veinte millones anuales, que pueden restituirse al importador, se computa sumando únicamente los montos efectivamente acogidos al beneficio de restitución, para lo cual debe considerarse tan solo aquellos montos de las exportaciones acogidas al precitado régimen aduanero que se hayan realizado de enero a diciembre de cada año por subpartida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada.

INFORME Nº 102 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal, en el sentido que no resulta admisible la acreditación de la prestación de un servicio de producción por encargo, a través de una factura cuya fecha de emisión sea posterior al embarque de la mercancía exportada.

Asimismo, se establece que en el caso de la compra local del insumo importado – dependiendo del análisis del caso en particular- podría ser válido admitir, para el supuesto en que la factura haya sido emitida en fecha posterior al embarque, la presentación de la guía de remisión que permita acreditar dicha adquisición.

INFORME Nº 103 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que el plazo para la regularización de todos aquellos despachos aduaneros correspondientes  a la ayuda humanitaria ingresada hasta el 25 de abril de 2009, se encuentra totalmente vencido a la fecha. Sin embargo, todavía se encuentran dentro de este plazo de regularización, aquellos despachos vinculados a las ayudas humanitarias ingresadas del 17 de noviembre de 2009 al 16 de mayo de 2010, dado que el mencionado plazo vence el 24 de noviembre de 2010. Del mismo modo, también se encuentran vigentes los plazos para regularizar las ayudas humanitarias ingresadas del 28 de mayo de 2010 al 27 de julio de 2010, en la medida que dicho plazo de regularización tiene como fecha de vencimiento el 07 de diciembre de 2010. 

Se precisa asimismo que al vencimiento del plazo previsto en el artículo 7° del Decreto Supremo N° 070-2007-PCM y su modificatoria; la Administración Aduanera no puede exigir garantías, ni determinar la comisión de infracciones de conformidad con lo regulado en el artículo 1° de la Ley N° 29077; siendo necesario por lo tanto en el ejercicio de la potestad aduanera, se le reitere a los declarantes para que cumplan con regularizar los despachos aduaneros correspondiente a la ayuda humanitaria destinada a los departamentos, provincias y distritos declarados en estado de emergencia, bajo apercibimiento de poner en conocimiento de la Contraloría General de la República en caso de incumplimiento de esta obligación

INFORME Nº 104 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que en una exportación definitiva de mercancías puede o no presentarse una compraventa internacional de mercancías, dado que para que se configure tal operación solo basta la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero, previo cumplimiento de las formalidades exigidas por el régimen aduanero de exportación con el fin de que sean usadas o consumidas en forma definitiva en el exterior, por lo tanto, de cumplirse con dicho supuesto,  la remisión de bienes al exterior efectuada por una persona natural de nacionalidad peruana a sí misma constituirá una exportación y por ende, la persona que realiza dicha operación tendrá la calidad de exportador

INFORME Nº 105 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que de conformidad con lo establecido en el inciso e) del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 029-2001-EF, el plazo para solicitar la regularización de la importación de las mercancías cuyo destino sea la Amazonía o el territorio comprendido en el PECO es de 30 días, los cuales serán computados a partir de la fecha de la presentación de la carta fianza con la que se totalice la cobertura del 100% de los tributos liquidados y acotados por la aduana de ingreso para la importación definitiva de la mercancía. Asimismo, se precisa que la ejecución de la carta fianza bancaria o financiera presentada en garantía solo procederá si vencido dicho plazo, el importador no hubiera solicitado la regularización correspondiente o si la mercancía no hubiera sido reconocida físicamente en la aduana de destino en el plazo de 60 días computados desde la misma fecha

INFORME Nº 107 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal, en el sentido que no resulta aplicable la sanción de multa por la infracción tipificada en el numeral 2) del inciso a) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas (LGA), al error de código en el Manifiesto de Carga en los casos en los que se transmitió el código 01 correspondiente a Carga General cuando debió ser consignado el código 09 correspondiente a Contenedores Vacíos, en tanto que éste no puede ser considerado como una información inherente al rubro descripción, peso, bulto o identificación del consignatario del Manifiesto de Carga.

INFORME Nº 110 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que el ingreso legal al país de aeronaves será acreditado válidamente con la documentación aduanera pertinente, que comprende la declaración de aduanas como manifestación de la voluntad del declarante para destinarlas aduaneramente ya sea al régimen de importación para el consumo o al régimen aduanero de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

INFORME Nº 112 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que para acogerse válidamente al beneficio devolutivo, es necesario cumplir obligatoriamente con el requisito de acreditar en la solicitud de restitución que el valor CIF de los insumos importados utilizados no supera el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB del producto exportado. 

Asimismo, se precisa que un insumo que ha sido objeto de producción o transformación en nuestro territorio, se constituye en producto nacional, por lo que es correcto afirmar que dichos insumos intermedios adquieren la categoría de insumos nacionales, siempre que se incorpore al bien que se va a exportar otros insumos importados que cumplan  con los requisitos previstos en el Decreto Supremo N.° 104-95-EF. No obstante, en el supuesto que el único insumo importado por el que se solicita el acogimiento al beneficio devolutivo de restitución de derechos arancelarios  sea el incorporado en el bien intermedio, le serán exigibles los requisitos del citado Decreto Supremo. 

Adicionalmente, se establece que la vinculación que pudieran tener la empresa beneficiaria del Procedimiento de Restitución y su proveedor local, sólo afectaría si ambas empresas realizan exportaciones de mercancías subclasificadas en la misma subpartida arancelaria; debido a que se ajustaría al supuesto previsto en la ley y nos obligaría a contabilizar sus exportaciones para verificar que no superen el tope de los US$ 20 000 000 acogidos al beneficio de restitución por tratarse de empresas exportadoras vinculadas.

INFORME Nº 113 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que el beneficiario se encuentra obligado a declarar tan solo aquellos insumos importados que son generadores del beneficio devolutivo, debiendo cumplir dichos insumos con todos los requisitos de fondo y forma señalados en los artículos 8°, 11° y 13° del Procedimiento de Restitución. 

Asimismo, se precisa que no procede en ningún caso efectuar deducción del valor FOB cuando se trate de los insumos importados directamente por el beneficiario  con mecanismos aduaneros suspensivos o exonerativos de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros, en cuyo caso conforme a lo dispuesto por el artículo 11° del Procedimiento de Restitución no podrán acogerse al beneficio de restitución.

Adicionalmente, se establece que si un insumo ha sido importado con arancel 0% y es utilizado en la elaboración de los productos exportados objeto de la restitución simplificada, entonces debe formar parte del cálculo del 50% del valor FOB del producto exportado, independientemente de que hayan sido importados directamente o a través de un tercero.

INFORME Nº 115 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que resulta posible la presentación de cartas fianzas y pólizas de caución otorgadas por terceros, para garantizar el cumplimiento de obligaciones aduaneras, siempre que las mismas se encuentren expresamente afectadas a la cobertura de las obligaciones del operador de comercio exterior que garantizan y que cumplan con todos los requisitos y condiciones establecidas por los procedimientos aduaneros para su aceptación.

INFORME Nº 116 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que el proceso de compactado de la materia prima en polvo puede calificar como un proceso productivo para los fines del Procedimiento de Restitución, siempre que el beneficiario acredite documentariamente que aquel conjunto de actividades implican  un grado de elaboración o transformación,  por medio de la intervención de maquinarias, equipos y manos de obra. Adicionalmente, el beneficiario deberá acreditar  el cumplimiento de todos los demás requisitos previstos en el Procedimiento de Restitución, así como probar de manera fehaciente que el valor CIF de los insumos importados utilizados no supera el 50% del valor FOB del producto exportado

INFORME Nº 117 -2010-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que si el beneficiario acredita que el enzunchado es una fase del proceso productivo, entonces se estaría habilitado para acogerse al beneficio devolutivo, toda vez que los flejes de plástico estarían siendo utilizados como un artículo necesario para la conservación y transporte del producto exportado en tal forma que resistan el manipuleo durante su embarque, transporte y desembarque