Legislación Aduanera
Tamaño de Texto:

Consultas Aduaneras

INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS ADUANERAS 2012

 

 INFORMES    

Informe N° 05 -2012-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que la ejecución de la sanción no tributaria de suspensión de actividades para los depósitos aduaneros, dispuesta por la SUNAT en mérito al artículo 194° de la Ley General de Aduanas, no requiere para su implementación de la intervención del Ejecutor Coactivo al no ser necesario ninguno de los actos de ejecución forzosa regulados por el artículo 12° del TUO de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por el Decreto Supremo N.° 018-2008-JUS. 

Informe N° 06-2012-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal sobre el Régimen de Drawback-Restitución Simplificada de derechos arancelarios en el sentido que:

1. Resulta inaplicable que en vía de interpretación se le exija al beneficiario que en el supuesto de la transformación primaria de productos agrarios efectuada por empresas distintas al productor, éstas necesariamente se encuentren ubicadas en la misma área de producción que el agricultor, porque dicho condicionamiento no se encuentra regulado en el Procedimiento de Restitución.

2. No existe impedimento legal alguno para que el beneficiario que realiza directamente el proceso productivo, adquiera la materia prima nacional (madera, espárrago, palta o cebolla) directamente de un agricultor o si lo prefiere de un acopiador, toda vez que el Procedimiento de Restitución no realiza tal distingo .

3. No resulta válido el acogimiento al beneficio de restitución si el beneficiario no acredita su participación directa o indirecta dentro del proceso productivo; en la fase específica del corte de la tablilla de madera.

Informe N° 07 -2012-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que corresponde aplicar al despachador de aduanas, que cometió bajo la vigencia de la anterior Ley General de Aduanas la infracción de “no entregar la documentación original de los despachos en que haya intervenido para los casos de cancelación o revocación de su autorización”, sancionada con multa de 0.5 UIT, la sanción de multa de 0.1 UIT establecida para la misma infracción, en el numeral 8) del inciso b) del artículo 192° de la Nueva Ley General de Aduanas, en base al principio de retroactividad benigna en materia de sanciones administrativas.

Informe Nº 08 -2012-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que en el caso de Certificados de Internación Temporal (CIT) amparados con documentación presuntamente falsa, la presentación del desistimiento puede ser aceptada de plano por la autoridad aduanera y , de esa forma, declararse concluido el mencionado procedimiento, sin perjuicio de denunciar al Ministerio Público la presunta comisión de los delitos que pudieran detectarse conforme lo señalado en el artículo 192° del Código Tributario y el Memorando 1415-2009-SUNAT/2B0000. Debiéndose precisar que la aceptación del desistimiento equivale a dejar de aplicar el procedimiento administrativo sancionador para estos casos.

Informe Nº 10 -2012-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que no resulta admisible la acreditación de la prestación de un servicio de producción por encargo con una factura emitida en fecha anterior al embarque pero posterior a la fecha de ingreso de las mercancías a zona primaria en el marco del procedimiento de Restitución Simplificada de derechos arancelarios aprobado por el Decreto Supremo N° 104-95-EF y demás normas modificatorias y complementarias.

Informe Nº 11 -2012-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal respecto a los plazos establecidos en la Ley General de Aduanas, su Reglamento y procedimientos en el sentido que:

1. Si el vencimiento se produce en día inhábil para la administración, así el computo se realice en días hábiles o calendario, el plazo se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, sin efectuar distingo alguno, conforme establece la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario.

2. El vencimiento de un plazo que se produzca un día sábado o domingo en que haya habido atención al público de carácter restrictivo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. De igual forma, en el caso de los servicios que se prestan las 24 horas del día, es de precisarse que para el vencimiento del plazo establecido en días calendario, no es relevante que se produzca dentro o fuera del horario de atención normal de atención, por lo que lo único que tendrá que verificar el personal aduanero es si el día calendario de su vencimiento es hábil o inhábil, y de ser inhábil aplicar la regla contenida en el Código Tributario.

3. Cuando un plazo esté expresado en horas, el plazo debe cumplirse puntualmente en la cantidad de horas en que esté consignado en su norma específica, sin tenerse en consideración que el vencimiento se produzca en un día hábil o inhábil. Ello, tiene su fundamento no sólo en la aplicación del principio jurídico de ley especial prima sobre ley general antes referido, sino principalmente en el hecho que en el marco legal aduanero, los plazos en horas son para trámites a realizar a través de medios electrónicos que se encuentren en servicio las 24 horas.

Informe Nº 14 -2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que el incumplimiento de los almacenes aduaneros de transmitir a la administración aduanera o registrar en el portal web de la SUNAT la información de ICA (Ingreso de carga a almacén) e ICA 2 (cuando se abran contenedores dentro de sus recintos) en el plazo indicado, tipifica el supuesto ii) “los demás casos” de la Tabla de sanciones para la infracción contemplada en el numeral 5 inciso a) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, por cuanto dichos envíos no constituirían obligaciones relativas al despacho sino al control de las mercancías por parte de los almacenes aduaneros.

Informe Nº 15 -2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que, de conformidad con lo señalado en el artículo 88° de la Ley General de Aduanas, no procede transferir la responsabilidad sobre la mercancía sin nacionalizar de un depósito aduanero a ser revocado, hacia una empresa que previamente no cuente con autorización para operar como depósito aduanero, 

Informe Nº 17 -2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que las sanciones que corresponde aplicar a los proveedores, cuando hacen caso omiso a los requerimientos de la SUNAT, de la presentación de la documentación y/o información necesarios a efectos de poder corroborar la autenticidad de los comprobantes de pago en el que aparecen como emitentes y que fueron presentados como prueba por los intervenidos por la presunta comisión de infracción, en el marco de la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N.° 28008, son las siguientes:
1. Si el proveedor es un operador de comercio exterior, la sanción de multa prevista de manera específica por la comisión de la infracción prevista en el numeral 5) del inciso a) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, por no proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera. 
2. Si el proveedor o emitente del comprobante de pago no tiene la condición de operador del comercio exterior, se aplicará la sanción de multa establecida por la comisión de la infracción prevista en el artículo 177° inciso 5 del Código Tributario (“No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria”).

Informe Nº 19 -2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que las importaciones efectuadas al amparo de los convenios de estabilidad tributaria en el marco de la Ley de Hidrocarburos se rigen por las normas tributarias vigentes a la fecha de suscripción del convenio, no resultándoles aplicables las preferencias arancelarias emanadas de un acuerdo internacional o de un tratamiento nacional que se hubieran aprobado con posterioridad a dicho convenio.

Informe Nº 21 -2012-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que las resoluciones de clasificación arancelaria expedidas durante la vigencia del Arancel anterior (Decreto Supremo 017-2007-EF) y que tuvieran como fundamento notas legales, reglas de clasificación y textos de partida o subpartida que no han sufrido variación en el Arancel vigente (Decreto Supremo 238-2011-EF), si bien dejan de constituir criterios de clasificación de observancia obligatoria, seguirán siendo una referencia técnicamente válida para clasificar la misma mercancía hasta la emisión de una nueva Resolución de Clasificación Arancelaria de la misma mercancía bajo el nuevo Arancel. 

Informe Nº 23 -2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que las Empresas de Envíos de Entrega Rápida (EER) que desempeñen sus funciones en un local no autorizado, incurren en la infracción prevista en el artículo 194° inciso d) numeral 1 de la Ley General de Aduanas sancionable con multa por no mantener los requisitos y condiciones establecidos para operar.

Informe Nº 24 -2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal sobre la Prescripción de infracciones administrativas en la Ley General de Aduanas en el sentido que:

a. El marco legal aplicable a efectos de determinar las reglas de prescripción de las infracciones aduaneras de naturaleza administrativa es la LPAG.

b. Los plazos de prescripción que iniciaron su cómputo durante la vigencia del texto original del numeral 233.1 del artículo 233° de la LPAG y cuyo plazo continuó computándose bajo la vigencia de la modificatoria introducida por el artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 1029 hasta su vencimiento, se regirán por las disposiciones establecidas en la norma modificatoria, por ser la norma vigente a la fecha de vencimiento del plazo prescriptorio, correspondiendo en este supuesto como plazo de prescripción aplicable cuatro (4) años. 

c. La potestad sancionadora por la comisión de infracciones aduaneras de naturaleza administrativa se regula supletoriamente por los artículos 229 ° y siguientes de la LPAG que disciplinan el Procedimiento Sancionador en el ámbito administrativo. 

d. La causal de interrupción o suspensión del plazo prescriptorio, regulada en la LPAG, se regirá por la norma vigente en la fecha en que ocurrió la causal.

Informe Nº 25 -2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que la acción de un almacén aduanero de permitir efectuar indebidamente la rotulación o borrado de la marca protegida en el interior de su local autorizado, después que la administración aduanera había verificado en el reconocimiento físico de la mercancía que esta carecía del rotulado exigido por Ley, no se encuadra dentro de los tipos infraccionales previstos en el inciso a) del artículo 194° de la Ley General de Aduanas.

Informe Nº 27 -2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que el beneficiario del régimen de drawback debe devolver la suma que recibió por su acogimiento a dicho régimen, cuando la mercancía exportada y acogida a dicho beneficio regresa al Perú después de doce meses, inclusive si la somete al régimen de importación para consumo.

Informe Nº 31 -2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que el cumplimiento final de la donación implica la entrega de las mercancías donadas a los beneficiarios finales, lo que se puede acreditar con el Acta de entrega o en su defecto otro documento equivalente que observe las formalidades prescritas en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 096-2007-EF, Reglamento para la Inafectación de tributos a las donaciones.

Informe Nº 32 -2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal sobre las obligaciones del agente de carga de transmitir los manifiestos a su cargo en el sentido que:

1.-El plazo para la transmisión de la información del manifiesto de carga desconsolidado, que consiste en la transmisión de la información correspondiente a la totalidad de los documentos de transporte correspondientes a dicho manifiesto, es de hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la llegada de la nave por la vía marítima, y de hasta dos (2) horas antes de la llegada de la aeronave en el caso de la vía aérea, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 147° del Reglamento de la Ley General de Aduanas; mientras que el plazo señalado en el último párrafo del referido artículo está relacionado específicamente a la trasmisión del número del manifiesto de carga, siendo ésta la información complementaria que debe ser trasmitida dentro del plazo de las doce (12) horas computados después de la transmisión del manifiesto de carga.

2.-De acuerdo al pronunciamiento contenido en el Informe N.° 026-2011-SUNAT/2B4000, el monto de la multa que corresponde aplicar por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1) del literal e) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, es el ascendente a 1 UIT por cada manifiesto de carga desconsolidado/consolidado.

3.-El artículo 183° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, taxativamente establece un plazo único para que el agente de carga internacional cumpla con su obligación de transmitir el manifiesto de carga consolidado, que es de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de término del embarque, siendo que el plazo de los 30 días calendario que tiene el exportador para la regularización de la exportación, establecido en el segundo párrafo del artículo 61° de la Ley General de Aduanas, es aplicable para una obligación distinta y para un operador diferente a la señala en el referido artículo 183°. 

Informe Nº 33 -2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que al haber incorporado el transporte acuático para abastecimiento de combustible en el puerto, como una modalidad de cabotaje en el Reglamento de la Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, queda sin efecto la definición de cabotaje vertida a través de los Memorándums N° 350-2008-SUNAT/2B4000 y 246-2009-SUNAT-2B4000.

Informe Nº 34 -2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que dentro de las formalidades exigidas para el régimen aduanero de Exportación Definitiva, esta la exigencia contenida en el literal b) del numeral 22) del Rubro VI, Normas Generales, del Procedimiento de Exportación Definitiva, que establece que tratándose de una compraventa internacional de mercancías, deben presentarse conjuntamente con la DUA la copia SUNAT de la factura, documento del operador (código 34) o documento del partícipe (código 35) o Boleta de Venta u otro comprobante que implique transferencia de bienes a un cliente domiciliado en el extranjero.

Informe Nº 35 -2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que es factible admitir las actividades de remanufactura de motores, partes y piezas para vehículos de transporte terrestre dentro de los CETICOS toda vez que la remanufactura está comprendida dentro de los alcances del inciso a) artículo 7° del reglamento de CETICOS, aprobado por Decreto Supremo 023-96-ITINCI, debiendo cumplirse para tal efecto con todas las medidas y procedimientos tendientes a asegurar el ejercicio de la potestad aduanera.

Informe Nº 37 -2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal, sobre el Régimen de Exportación Definitiva, en el sentido que no se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas cuando en aplicación del numeral 77 literal A) del rubro VII del Procedimiento INTA.PG.02 se rectifica el valor FOB de la mercancía sustentado con la presentación de una nota de crédito o una nota de débito emitida con posterioridad a la regularización del régimen, siempre que se verifique que hayan sido emitidas por circunstancias o razones generadas con posterioridad al momento de la presentación o transmisión de la DUA (41) de exportación tales como variación de precios en el mercado internacional, calidad y cantidad de la mercancía arribada en destino, entre otras causales similares.

Informe Nº 38 -2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que la Garantía por Valor Provisional regulada en el artículo 7° de la Resolución 1239 de la Comunidad Andina y reglamentada por el Procedimiento sobre Valoración INTA-PE.01.10a, tiene por objeto cautelar el pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación que resulten como diferencia entre la cuantía de los tributos cancelados y la de aquellos a los que podrían estar sujetas las mercancías por efecto del Valor definitivo.

Informe Nº 39 -2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que los IQF y los hidrocarburos no tienen la calidad de mercancía restringida

Informe Nº 40 -2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal sobre la extraterritorialidad de la ZOFRATACNA en el sentido que:

1.- La Zona Comercial de Tacna no está premunida de la presunción jurídica de extraterritorialidad aduanera de la que goza la Zona Franca de Tacna, circunstancia que hace factible que la autoridad aduanera ejerza, sobre dicha Zona Comercial plenamente, su potestad.
2.- Es factible que la Administración Aduanera puede ejercer en la Zona Franca de Tacna su potestad, observando para ello las disposiciones que sobre ella están reguladas en la Ley de Zona Franca y en su respectivo Reglamento. 
3.- El funcionamiento de la Zona de Extensión está supeditada a la expedición de un decreto supremo que delimite su área territorial y a la regulación por parte de la SUNAT, que regule los controles correspondientes para ingreso y salida de mercancía de dicha zona; condiciones que no se han dado hasta la fecha; por lo que no podemos afirmar que a la fecha dicha zona goce de los mismos beneficios de la Zona Franca de Tacna, por lo que el ejercicio de la potestad aduanera resulta plenamente aplicable.
4.- Por el principio de territorialidad de la aplicación espacial de la ley penal peruana consagrada en el artículo 1° del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N.° 635, la ley penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la república, salvo las excepciones contenidas en el Derecho Internacional, por lo que si un hecho tipificado como un ilícito penal se comete en la Zona Franca de Tacna o en la Zona de Extensión o en la Zona Comercial de Tacna, al ser estas parte del territorio de la república, le son plenamente aplicables la ley penal peruana, entre ellas la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N.° 28008 y su respectivo Reglamento.

Informe Nº 41 -2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que cabe aceptar la regularización de las exportaciones de material de guerra en aquellos casos en que el despachador oficial no cumplió con presentarse a la Oficina de Oficiales de aduanas para efectuar el control de embarque a condición que exista documentación sustentatoria que demuestre que la mercancía fue embarcada y salió del territorio nacional. Asimismo, se concluye que dicha omisión no constituye infracción aduanera del despachador oficial.

Informe Nº 42 -2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que:

1. El traslado de mercancías en situación de abandono legal de un depósito temporal a un depósito aduanero no configura el supuesto de comiso contemplado en el inciso f) ni en el inciso a) del artículo 197 de la LGA.

2. La acción de traslado de las mercancías en situación de abandono legal del recinto del depósito temporal al de un depósito aduanero , al amparo de una autorización que perdió los efectos legales como consecuencia del abandono, supone su retiro del punto de llegada sin contar con la autorización necesaria para tal fin, conducta que se encuentra tipificada como infracción sancionada con multa por el numeral 9 del literal c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas.

Informe Nº 43 -2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que una vez producida la incautación del vehículo utilizado como instrumento en la comisión de las infracciones tipificadas en la Ley de Delitos Aduaneros, le asiste al intervenido el derecho a solicitar su devolución dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida el acta de incautación del mismo, debiéndose tener en consideración que la resolución disponiendo la sanción de internamiento del medio de transporte, sólo se emitirá como consecuencia de la incautación y posterior comiso de las mercancías que transportaba, al vencimiento del plazo probatorio de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 48° de la Ley de Delitos Aduaneros, no obstante que el vehículo incautado haya sido enviado al depósito del MTC.

Informe Nº 44 -2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que:

1. El combustible almacenado en un depósito aduanero, en la zona destinada a mercancías nacionales, podrá someterse al régimen aduanero de exportación, acorde a lo señalado en el numeral 2 de la Sección VI del Procedimiento INTA-PE-24.02, resultando para tal e111apicable lo dispuesto en los numerales 31 al 40 del literal B de la Sección VII del Procedimiento INTA-PG.02.

2. Dada la posibilidad de que en un depósito aduanero flotante exista una zona de almacenamiento de mercancía nacional como depósito simple, resulta factible que esta zona del recinto sea designada como local del exportador para el embarque directo del combustible nacional que se almacene, como parte del proceso de despacho de exportación.

3. La Administración Aduanera podrá otorgar la autorización para operar como depósito temporal flotante destinado exclusivamente al régimen de exportación definitiva, en cuyo caso el interesado deberá constituir una carta fianza bancaria o póliza de caución a favor de la SUNAT por el monto fijo de US$. 30 000.00, según lo dispuesto en el Anexo del Reglamento de la LGA, además de cumplir con el resto de los requisitos que se detallan en el literal A de la Sección VII del Procedimiento INTA-PE.24.02. 

Informe Nº 45 -2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que no existe impedimento legal para que los remolques o semirremolques continúen acogiéndose a los beneficios, requisitos y obligaciones tributarias previstas en el régimen de Admisión temporal para reexportación en el mismo estado, en tanto no se emita una precisión legislativa que limite esta posibilidad.

Informe Nº 46 -2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que no habiéndose emitido norma legal que exija expresamente que el número de serie o código VIN se encuentre detallado en los documentos presentados para la importación de vehículos usados corresponde ratificar el criterio contenido en el Informe N° 005-2009-SU/2B4000.

Informe Nº 47 -2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que respecto a la mercancía restringida en abandono o comiso (teléfonos, celulares, pilas, medicinas, productos cosméticos, etc) en las que el sector competente hace caso omiso a su puesta a disposición por la Administración Aduanera, corresponde a esta última proceder a su destrucción con cuidado del medio ambiente y salud pública (artículo 244° del Reglamento)

Informe Nº 48 -2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que en una Venta Sucesiva antes de la nacionalización, el agente de aduanas tiene la obligación de archivar la factura original y la factura que emite el consignatario a favor del importador.

Informe Nº 54 -2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que el ámbito de aplicación de los dispuesto en los artículos 2° y 4° del Instructivo “Entrega de Declaraciones de los despachadores de aduana cancelados o revocados” (Resolución N.° 494-2011/SUNAT/A) se circunscribe a los concesionarios postales que se encuentren “revocados” mediante resolución emitida previamente por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera.

Una vez emi11111tidas y notificadas las correspondientes resoluciones de revocación, estos concesionarios postales deberán entregar la documentación original de despacho que conservan en las fechas que se establezcan a través del cronograma a publicarse por las intendencias de aduana en cuyas circunscripciones operan. 

Informe Nº 55 -2012-SUNAT/4B4000 Se emite opinión legal en el sentido de que el conocimiento del fallecimiento un supuesto infractor constituye una causal sobreviniente al acto administrativo (Resolución de multa) por lo que es factible disponer la revocación de la sanción  administrativa impuesta al amparo de los artículos 16° y 17°  del Reglamento de la Ley de simplificación administrativa, debido a que resulta imposible la existencia de una relación jurídica valida creada bajo estas condiciones dentro del procedimiento sancionador , atendiendo a los prescrito en el numeral 203.2.2 del articulo 203° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, siendo una probable consecuencia de dicho acto de revocación, que el ejecutor coactivo disponga la suspensión de la cobranza coactiva en merito a sus atribuciones y facultades previstas en la Ley de Ejecución Coactiva.
Informe N.° 057 – 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que si antes que se emitiera la Resolución N.° 447-2009/SUNAT/A, que deja en suspenso algunas disposiciones del Procedimiento General INTA-PG.03 Depósito Aduanero(Versión 4) vinculadas a la responsabilidad del depositario, el depósito aduanero hubiera efectuado traslados de mercancías a sus recintos y como consecuencia de ello hubiera recepcionado mercancías sin contar con la declaración aduanera o esta no haya tenido la asignación al canal de control que correspondería, se configuraría  la infracción de multa prevista en el numeral 1 del literal f del artículo 192° de la LGA 

Informe N.° 060 – 2012-SUNAT/4B4000 Se emite opinión legal en el sentido de que la multa aplicable a los despachadores de aduana por “gestionar el despacho de mercancía restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas” (numeral 10 del inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas) se encuentra afecta al pago de intereses moratorios establecidos en los artículos 190° y 193° de la Ley General de Aduanas, de manera que su computo  se debe iniciar  desde la fecha en que se cometió la infracción (vale decir la fecha de numeración de la declaración) hasta la fecha de pago inclusive, conforme lo disponen expresamente los artículos mencionados. 
Informe N.° 062 – 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que al vencerse el plazo legal establecido para que los operadores de  comercio exterior soliciten la devolución de las mercancías que han sido materia de una medida preventiva, tales como la inmovilización y la incautación, procede la aplicación  de la sanción de comiso de dichas mercancías al amparo del inciso b) del artículo 197° de la Ley General de Aduanas para los dos supuestos materia de la presente consulta. 

a)    Mercancía que al momento de su inspección no se encuentra correctamente declarada, por tanto, existe discrepancia sustancial entre la declaración aduanera y la mercancía sujeta a inspección, por lo que la norma no se encuentra amparada en la documentación del despacho.

b)    Mercancía no declarada en la DUA y que, en consecuencia, no ha formado parte del proceso de despacho aduanero.

Informe N.° 063 – 2012-SUNAT/4B4000 Se emite opinión legal en el sentido que el ejecutor coactivo se encuentra imposibilitado de iniciar las acciones de cobranza respecto a documentos de determinación cuyos datos de identificación del deudor tributario y/o responsable se encuentran consignados tan solo con números de libretas tributarias y no se puede determinar de manera cierta su real bajo RENIEC, SUNARP O RUC; debiendo las áreas generadoras de la deuda tributaria aduanera adecuar dichos documentos al Decreto Legislativo N.° 943 – Ley del Registro Único de Contribuyentes. Sin perjuicio de lo antes mencionado, cabe relevar que dado el tiempo transcurrido desde la fecha de nacimiento de la obligación tributaria o la fecha de comisión de la infracción, corresponde en la actualidad al área consultante evaluar la conveniencia de declarar dichas deudas como deudas de cobranza dudosa o deudas de recuperación onerosa, si fuera el caso
Informe N.° 065 – 2012-SUNAT/4B4000 Se emite opinión legal en el sentido que la información solicitada por el Gobierno Regional del Callao, respecto a contenedores ingresados al territorio nacional al tratarse de una entidad pública no se rige por la Ley de Transparencia y acceso a la información sino por el criterio de colaboración que debe existir entre entidades públicas, conforme lo estipulado en el artículo 76° de la Ley N.° 27444.  En ese sentido, La Administración Aduanera no se encuentra impedida legalmente para brindar la información requerida por el Gobierno Regional del Callao utilizando como única fuente de información los registros contenidos en los manifiestos de carga; toda vez que dicha información se refiere a la relación de contenedores que debe transmitir y presentar el transportista en cumplimiento del artículo 8° del reglamento de contenedores; y como tal, no se encuentra dentro de la categoría de información reservada definida en el artículo 85° del TUO del Código Tributario.
Informe N.° 066 – 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que en el Régimen de Reposición de mercancías en franquicia  cuando en el marco de una fiscalización posterior se detecta que en los CIP, que amparan certificados de reposición, el insumo salió del terminal de almacenamiento con posterioridad a la fecha de exportación del producto en el cual fue utilizado, corresponde aplicar la multa equivalente al doble de los tributos aplicables a la mercancía objeto de la reposición, por tener incidencia tributaria, siendo que a la fecha de comisión de la infracción estaba vigente el numeral 5 del inciso e) del artículo 103° del TUO de la Ley General de Aduanas.

No se aplicará dicha sanción, de conformidad con el Informe N° 047-2006-SUNAT/2B4000,  si el importador rectifica el CIP con una DUA(s) que al momento de acogimiento al beneficio contaba con saldo de mercancías sujetas a ser repuestas y que no fueron utilizadas en otro certificado de reposición que se haya acogido al beneficio tributario correspondiente.

Informe N.° 068 – 2012-SUNAT/4B4000 Se emite opinión legal en el sentido de que no es necesario modificar el Reglamento de equipaje y menaje de casa para implementar el Nuevo Sistema de Control de Equipajes en el Salón Internacional Jorge Chávez a través del uso de scanners (revisión no intrusiva), toda vez que el propio artículo 17° de dicho reglamento deja abierta la posibilidad de realizar la revisión o reconocimiento físico mediante otro sistema diferente al control existente; habida cuenta que corresponde al pleno ejercicio de la potestad aduanera.
Informe N.° 069 – 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que para el supuesto de la comisión de infracciones sin incidencia tributaria previstas en el numeral 3 del inciso b) del articulo 192° de la Ley General de Aduanas corresponde aplicar la multa de 0.1 UIT sin importar el numero de incidencias detectadas, hasta un tope de 1.5 UIT por declaración cuando en dicha declaración exista mas de un tipo de mercancía. Teniendo en cuenta que, para defectos de la aplicación de esta sanción podemos considerar como un mismo “tipo de mercancía” a toda aquella mercancía que conforme a lo señalado en el presente informe, corresponde a la misma índole o naturaleza, cuestión que deberá ser evaluada para cada caso en particular. 

Informe N.° 070 – 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que tanto el Informe 05-2012-SUNAT/2B4000 como el de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia, concluyen señalando que la sanción de suspensión de actividades impuesta a un almacén aduanero por haber cometido una infracción contenida en el inciso a) del artículo 194° de la Ley General de Aduanas, luego de haber quedado consentida, se ejecuta por parte de la Administración disponiendo la inhabilitación o bloqueo del código informático de dicho almacén aduanero, a efectos de que cumplan con la obligación de no tramitar nuevos despachos. Pero dicho almacén se encuentra autorizado durante el periodo de suspensión para seguir despachando las mercancías que tengan almacenadas con anterioridad a la fecha de aplicación de la sanción de suspensión. En consecuencia, no es necesario que se inicie contra el almacén aduanero ninguna acción de ejecución forzosa, resultando por lo tanto inaplicable para la Administración el artículo 12° del TUO de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva. 

Informe N.° 071– 2012-SUNAT/4B4000

 

Se emite opinión legal en el sentido que los concesionarios postales de mensajería internacional que desempeñaron funciones de despacho y que luego fueron autorizados para operar como empresas de servicio de envío de entrega rápida deberán entregar a las intendencias de aduana en cuyas circunscripciones  operaban la documentación que conservan desde  el 27.01.2000 hasta el 02.05.2011, conforme al cronograma que estas dependencias publiquen en el portal institucional, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2° de la R.S .N.A.A. N.° 494-2011/SUNAT/A. Asimismo, la conservación y archivo de la documentación de despacho por parte de los indicados concesionarios postales será efectuada según lo establecido en la sección VII, literal E.2, numeral 4 del Procedimiento INTA-PG.24, aplicable a dicho operador de comercio exterior.
Informe N.° 072– 2012-SUNAT/4B4000 Se emite opinión legal en el sentido que en el supuesto que el agente de carga internacional transmita el manifiesto de carga desconsolidado, omitiendo la transmisión de un B/L “hijo”, a pesar que la mercancía se encuentra considerada en el conocimiento de embarque master, si posteriormente pretende incorporar dicho documento hijo, se configurará la infracción prevista en el numeral 2 del inciso e) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, al haberse verificado la existencia de mercancías que no figuraban en el manifiesto de carga desconsolidado..
nforme N.° 077– 2012-SUNAT/4B4000 Se emite opinión legal con respecto a que la mercancía solicitada a reembarque que no cumple con salir al exterior dentro del plazo de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de numeración de la declaración, pasa a la situación de abandono legal. Asimismo, si la mercancía cuyo plazo de reembarque vencido pretende ser embarcada con destino al exterior, entonces se configura la infracción del inciso f) del artículo 197° de la LGA , que prescribe aplicar la sanción de comiso cuando se detecte su ingreso, traslado, permanencia o salida por lugares, ruta u hora no autorizados.  
Informe N.° 078– 2012-SUNAT/4B4000

Respecto a la presentación del Manifiesto del Callao en el puerto del Callao, se emiten las siguientes opiniones legales:

1. De conformidad con la Ley 27943, el Puerto del Callao es considerado como una localidad geográfica y unidad económica , cuya operación se ha otorgado en concesión a dos terminales portuarios (DP WORLD Y APM TERMINALS), en el marco del Plan Nacional de Desarrollo Portuario, en consecuencia, los espacios físicos que ocupan ambos terminales no pueden ser considerados como un puerto distinto o diferente al del Callao.

2.  De conformidad con la normatividad vigente (Decreto Supremo 013-2011-MTC que define el Manifiesto y el Procedimiento INTA.PG.09 que describe el procedimiento de numeración del manifiesto), corresponde que el Manifiesto de carga sea numerado por cada puerto de ingreso, sin perjuicio que en dicho lugar puedan estar prestando servicios mas de un operador portuario, tal como ocurre en el caso del Puerto del Callao.

3. La trasmisión electrónica del manifiesto de carga efectuada por alguno de los terminales portuarios que operan en el Puerto del Callao, bastará para dar por cumplida esta obligación tributaria aduanera, independientemente del terminal portuario que se utilice para efecto del desembarque de la carga; en tal sentido, solo se considerará no manifestada, aquella mercancía que no se encuentre consignada en dicho Manifiesto.

Informe N.° 079– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal, conforme lo establecido en los Informes N.° 15-2009-SUNAT-2B4000 y N.° 113-2010-SUNAT/2B4000, en el sentido que el insumo importado nacionalizado con beneficios o exoneraciones que después de haber sufrido una transformación en nuestro país, se convierte en un producto intermedio puede recibir el tratamiento de producto nacional para los fines del drawback,  no teniendo que incluirse estos bienes como insumos importados en la declaración jurada.

Informe N.° 081– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal con respecto a los alcances del término “Equipo” contenido en el numeral 18 del artículo 1° de la Resolución Ministerial N.° 287-98-EF/10, que aprueba la relación de mercancías que pueden acogerse al régimen de Admisión Temporal para su reexportación en el mismo estado, el cual debe entenderse en el sentido de la finalidad indicada en dicho numeral, esto es a su factibilidad de ser utilizado directamente en un determinado proceso productivo; en razón a ello su definición no podría tener un alcance amplio y menos que abarque o comprenda a todas las acepciones definidas en el Diccionario de la Real Academia Española.

Informe N.° 081– 2012-SUNAT/4B4200

Se emite opinión legal en el sentido de que se concluye que el Reglamento de Envíos de Entrega Rápida aprobado por el Decreto Supremo N.° 011-2009-EF, al constituir una normativa específica aplicable a los envíos de entrega rápida, no podría ser empleado en el régimen aduanero especial de tráfico de envíos postales previsto en el inciso b) del artículo 98° de la LGA. .

Informe N.° 083– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal con respecto a los alcances de las infracciones aplicables a los transportistas por la omisión en la transmisión de algunos documentos de transporte en la vía marítima en el sentido que:

1.   Se configura la infracción sancionable con multa aplicable a los transportistas tipificada en el numeral 1) del inciso d) del artículo 192° de la LGA, en aquellos supuestos en los que el transportista no ha transmitido electrónicamente en su totalidad la información del manifiesto de carga y/o de los demás documentos dentro del plazo establecido, tanto en el caso del manifiesto de ingreso como en el del manifiesto de salida.  

2.   En los supuestos en los que el manifiesto de carga se haya transmitido dentro del plazo de ley contando con la conformidad de la Autoridad Aduanera, la omisión en la consignación de documentos de transporte al mismo configura la infracción prevista por el numeral 6) del inciso d) del artículo 192° de la LGA, salvo que los mismos sean transmitidos complementariamente antes del vencimiento del plazo otorgado por el Reglamento de la LGA para la transmisión del manifiesto, cuestión que resulta aplicable tanto para el manifiesto de ingreso como para el de salida.   

Informe N.° 088– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal concluyendo que al 02.05.2011 resultan aplicables a los concesionarios postales que actúen como despachadores de aduana, las obligaciones previstas en el inciso g) del artículo 100° del TUO de la LGA , por mandato expreso del artículo 109° de la misma ley. El inciso g) del artículo 100° del TUO de la LGA entró en vigencia a partir del 27.01.2005, por lo que al concesionario postal de mensajería internacional a dicha fecha le era exigible la entrega de la documentación conservada como máximo en los cinco años anteriores, es decir desde el 27.01.2000. 

Informe N.° 089– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que la suspensión de plazo prevista en el artículo 138° de la Ley General de Aduanas constituye un beneficio o facilidad que la ley confiere al usuario aduanero para posibilitar el cumplimiento de sus obligaciones frente a la Administración, únicamente cuando dicho cumplimiento se encuentra imposibilitado por causas ajenas a dicho usuario.

En consecuencia, no es posible aplicar la suspensión de plazos de oficio ni a pedido de parte si dicha causal desaparece un día antes del vencimiento del plazo que se pretende suspender.  

Informe N.° 091– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en relación a que la obligación atribuida al exportador para conservar los documentos que sustentan sus despachos web conforme al Procedimiento INTA-PE.02.03, no transgrede el marco jurídico encontrándose en concordancia con lo señalado en el inciso b) del artículo 16° de LGA y el principio de uniformidad previsto en el numeral 1.14 del artículo VI del Título Preliminar de la Ley 274444 

Informe N.° 093– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal con respecto a que la sanción de suspensión establecida para los almacenes aduaneros en el numeral 1 del inciso a) del articulo 194° de la LGA solo debe ser aplicada sobre el local autorizado respecto del cual se verifique que no mantiene, o no se adecua a las obligaciones, los requisitos y condiciones establecidos para operar. Si la autorización para operar emitida por SUNAT a favor del local respecto del cual se verifica la comisión de la infracción se encuentra revocada, entonces carecerá de objeto aplicar la sanción

 

Informe N.° 094– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que los vehículos automotores usados que ingresan a la ZOFRA TACNA para ser destinados a las actividades de servicio de "almacenamiento de mercancías" y "distribución de mercancías" podrán permanecer en la referida zona por plazo indefinido. 

Informe N.° 096– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal con respecto a que resulta de aplicación inmediata, como efecto práctico de su entrada en vigencia, la modificación efectuada por Decreto Legislativo 1109, respecto al segundo párrafo del inciso b) del articulo 97° de la LGA, que permite nacionalizar, previa subsanación en el despacho, la mercancía restringida que no contaba con autorización del sector o la mercancía que no cumplía con el requisito establecido para su ingreso (ejemplo rotulado, etiquetado). Debiéndose tener presente que tratándose de los requisitos de rotulado y etiquetado, que se encuentren regulados en disposiciones especiales, se rigen por éstas, en observancia del principio de especialidad.  

Informe N.° 098– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal con respecto a que no existe impedimento legal para que un importador (persona jurídica) sea representado por un tercero, a fin de suscribir en su nombre el formato B y la Declaración Andina de Valor de una DAM, en la medida que cumpla con otorgar un poder especial inscrito en Registros Públicos, en el que conste la identidad del representante designado, así como la precisión de los actos determinados y específicos que puede realizar, entre los cuales se deberá encontrar la facultad de suscribir los formatos antes mencionados a nombre de la persona que representa, debiéndose verificar que el mismo sea suficiente y este vigente al momento de formular la declaración.

La responsabilidad por la información contenida en el Formato B y la Declaración Andina de Valor, recaerá siempre sobre la persona jurídica a nombre de la que se formula la declaración, sea que la misma se encuentre suscrita por su apoderado o por un tercero con poder especial otorgado a su favor para tal efecto. 

Informe N.° 099– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que la sanción por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 5 del inciso a) del artículo 194° de la Ley General de Aduanas resulta aplicable al depósito temporal que permita la salida de la mercancía inmovilizada sin que se haya dejado sin efecto esta medida preventiva, aun si se hubiera otorgado el levante de la mercancía

 

Informe N.° 100– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal con respecto a la aplicación de la Ley de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios –Ley N.° 29459 y su Reglamento en el sentido que:

1. No resulta admisible la emisión de oficios o correos electrónicos que no reúnen la condición de norma legal, para suplir la carencia de los certificados de BPM (Buenas Prácticas de Manufactura) en los despachos de importación de los productos farmacéuticos y dispositivos médicos; toda vez que colisiona frontalmente con el principio de uniformidad previsto en la Ley N.° 27444; habida cuenta que para los procedimientos de inscripción y reinscripción del registro sanitario se exige también el certificado de BPM vigente del fabricante nacional o extranjero emitido por la autoridad competente de los países de alta vigilancia sanitaria y los países con los cuales exista reconocimiento mutuo.

2. Si bien el sector competente no ha expedido la norma reglamentaria que permita conocer la subclasificación de los dispositivos médicos y productos sanitarios, limitándose el Reglamento de la Ley 29459 a establecer la clasificación de los productos farmacéuticos, ello no es obstáculo para que la administración aduanera siga requiriendo el registro sanitario correspondiente para autorizar la importación de todos los productos comprendidos en el artículo 6° de la Ley 29459.

3. No basta la expedición de un oficio de DIGEMID que prohíba la importación de determinado producto que cuente con registro sanitario para que la Administración aduanera impida su ingreso al país, salvo que provenga de acto administrativo firme. 

Informe N.° 101– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal con respecto a que en el supuesto que se detecten mercancías no declaradas en el despacho aduanero de importación, corresponderá aplicar la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, vale decir, a la fecha de numeración de la declaración, en observancia al principio de aplicación inmediata de las normas. Así tenemos que las infracciones que se deriven de declaraciones numeradas hasta antes del 17.03.2009 se rigen por lo dispuesto en el TUO de la LGA, aprobado por Decreto Supremo N.° 129-2004 (comiso), mientras que para las declaraciones numeradas a partir de esa fecha, resultara aplícale lo regulado en la LGA vigente aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053 (que si bien aplica el comiso, permite en su lugar el reembarque o nacionalización, en los casos señalados en el artículo 145°).

Informe N.° 103– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido de que el área competente para imponer la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 8 del inciso a) del artículo 192° de la LGA, es la intendencia de aduana de la circunscripción donde debe efectuarse el control no intrusivo.  

Informe N.° 104– 2012-SUNAT/4B4000  Se emite opinión legal en el sentido que el retorno físico y definitivo de la mercancía exportada desvirtúa el requisito de cumplir con la Exportación definitiva que exige el acogimiento al drawback, aunque su retorno al país se produzca antes de los doce meses de producido su embarque y se acoja al régimen para reimportación en el mismo estado, o, que se produzca después de dicho plazo y se acoja al régimen de importación para el consumo, consecuentemente, se confirma el pronunciamiento legal contenido en el Informe N.° 27-2012-SUNAT/4B4000.
Informe N.° 109– 2012-SUNAT/4B4000  Se emite opinión legal en el sentido de que, en el marco del Acuerdo de Integración Comercial entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos, para acreditar la expedición directa de las mercancías, cuando se produzca un tránsito a través de uno o mas países que no sean Parte del Acuerdo, el importador podrá acreditar el cumplimiento de la regla de expedición, transporte y tránsito de mercancías con documentos de transporte que acrediten el transporte desde el país de origen al país de importación, lo cual es una facultad del importador que facilitara la labor de la Administración en el proceso de determinación del origen de las mercancías durante el despacho aduanero, sin perjuicio de las verificaciones que esta pueda disponer a fin de motivar sus decisiones.

Debiéndose precisar que el transbordo directo cumple con las condiciones establecidas en el inciso b) numeral 1 del artículo 4.17 del Acuerdo (en caso de transbordo indirecto, las mercancías no calificarían como originarias de México).

Informe N.° 110– 2012-SUNAT/4B4000 Se emite opinión legal respecto a los locales del importador que cuentan con una Autorización Especial de Zona Primaria (AEZP) prevista en el artículo 115° de la LGA en el sentido que:

1. Durante el plazo de la autorización el dueño o consignatario asume las obligaciones de los almacenes aduaneros, y le son atribuibles las infracciones cometidas cuando actúa en dicha condición.

2. Al vencimiento del plazo autorizado se produce una figura jurídica equivalente a la cancelación automática de la autorización para seguir operando como almacén aduanero, quedando a partir de dicho momento el dueño o consignatario con la obligación de entregar las mercancías a la Administración Aduanera.

3. El vencimiento del plazo de la autorización no configura en sí mismo el abandono legal de las mercancías. La permanencia de las mercancías en dichos recintos una vez vencida la AEZP configuraría la infracción tipificada en el artículo 197° inciso f) numeral 1.

4. La infracción tipificada en el numeral 4 del inciso f) del artículo 192° (por no comunicar la relación de mercancías en situación de abandono) solo se configura si el abandono se produce mientras la AEZP se encontraba vigente
Informe N.° 112– 2012-SUNAT/4B4000  Se emite opinión legal en el sentido de que no es factible desde el punto de vista jurídico, extender la condición de fabricante remanufacturador a  los  usuarios  de  los

CETICOS, toda vez que en el Reglamento Nacional de Vehículos precisa que se califica como fabricante remanufacturador, tan solo al fabricante original del bien nuevo o al tercero que este haya autorizado, según los requisitos establecidos por el numeral 2 del artículo 148° del Reglamento Nacional de Vehículos; precisando en todo caso que dicho fabricante original, es el único facultado para tercerizar alguna parte del proceso productivo de recuperación y remanufactura.

Informe N.° 115– 2012-SUNAT/4B4000  Se emite opinión legal en el sentido que  consideramos que la modificación efectuada con la tercera disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N.° 158-2012/SUNAT al hacer referencia a “…cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o de excepción…”, ha pretendido comprender a todos los regímenes aduaneros previstos en la LGA, incluyendo aquellos de carácter especial o de excepción, y no a estos últimos con exclusividad; aun cuando en el texto erradamente se vincula los regímenes únicamente con los destinos aduaneros especiales o de excepción, denominación esta ultima que incluso no se encuentra vigente.
Informe N.° 119– 2012-SUNAT/4B4000  Se emite opinión legal en el sentido que, de conformidad con la LGA y sus disposiciones complementarias, el Depósito Temporal constituye un recinto que tiene condición de punto de llegada y en consecuencia el retiro de las mercancías de sus locales sin que se haya concedido el levante, levantando la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera o se haya autorizado su salida, configurara la comisión de las infracciones previstas en los artículos 192° inciso c) numeral 9 y 194° inciso b) numeral 6 de la LGA según corresponda.
Informe N.° 120– 2012-SUNAT/4B4000  Se emite opinión legal en el sentido que, en los regímenes de Reembarque y Rancho de nave, de probarse documentariamente a satisfacción de la administración la salida hacia el exterior de las mercancías por el lugar señalado en la declaración y en merito a la autorización otorgada por la autoridad aduanera (levante autorizado), resultara factible la regularización de dichos regímenes, aun cuando las mercancías no hayan sido sometidas al control del embarque, no configurándose necesariamente la infracción tipificada en el literal b) del artículo 197° de la LGA.
Informe N.° 122– 2012-SUNAT/4B4000

 Se emite opinión legal en el sentido que:

1. Los vehículos y unidades de carga que son de propiedad del transportador y se encuentran habilitados para realizar transporte internacional, según el ATIT de ALADI, se constituyen de pleno derecho como garantía por los gravámenes y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables en el transito aduanero internacional, conforme lo dispuesto en el articulo 13° del Anexo I del ATIT.

2. Los vehículos habilitados y las unidades de carga materia de leasing que son utilizados para transportar mercancías en el marco del ATIT podrán constituirse como garantía de pago de los tributos y sanciones eventualmente exigibles, siempre que medie una declaración expresa en este sentido suscrita por el propietario de los mismos, siguiendo las reglas establecidas en el procedimiento IFGRA-PE.13 y en su defecto en la Ley N.° 28677.

Informe N.° 126– 2012-SUNAT/4B4000

 Se emite opinión legal en el sentido de que en el supuesto que el despachador de aduana formule declaración incorrecta respecto al consignatario de la mercancía en el régimen de exportación definitiva; apartándose de la información que figura en la documentación entregada para el despacho, la configuración de la precitada infracción contenida en el inciso b) del numeral 3 del artículo 192° de la LGA se produce en la fecha de numeración de la declaración provisional de exportación (código 40).

Informe N.° 130– 2012-SUNAT/4B4000

 Se emite opinión legal con respecto a que el puesto de control de frontera donde se realiza el control y registro a la mercancía que ingresa al país bajo el régimen de Transito Internacional con destino a CETICOS, constituye jurídicamente punto de llegada y en consecuencia las mercancías luego del control en los mismos pueden ingresar directamente a los CETICOS.

Informe N.° 131– 2012-SUNAT/4B4000

Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 97° de la Ley General de Aduanas  modificado por Decreto Legislativo 1109, respecto a la subsanación del rotulado o etiquetado o de los requisitos para la importación de mercancías restringidas, resultará aplicable, siempre y cuando no exista una norma legal de carácter especial que regule de manera expresa dicha subsanación, en cuyo caso regirá el principio de especialidad, conforme al cual la norma especial prevalece sobre la norma general. Por otro lado, la exigibilidad de la presentación de la Declaración Jurada se sustenta en el artículo 4º de la Ley de Rotulado, siendo por tanto un requisito vigente.

Informe N.° 132– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal señalando que no existen  modificaciones a la legislación aduanera en el marco de la Reforma Tributaria autorizada por ley que resulten perjudiciales al sector empresarial por cuanto:  

1.- La modificación al segundo párrafo del artículo 145° de la LGA solo ratifica el criterio institucional establecido en el Informe N.° 061-2010-SUNAT-2B4000, sobre la regularización del ingreso a territorio nacional de mercancías no declaradas y que se encuentran en zona secundaria sin haber pagado tributos, haciendo viable su nacionalización o reembarque y resulta aplicable solo a los supuestos no detectados por la administración aduanera.  

2.- Las modificaciones  respecto al monto mínimo para la comisión del delito de contrabando, no eliminan la punibilidad de estos ilícitos sino que tienen como finalidad incrementar las competencias de la autoridad aduanera para la represión de los ilícitos de menor monto (infracción administrativa de contrabando), dada la mayor eficiencia demostrada por la Administración en relación al Poder Judicial, respecto a la aplicación de sanciones en los ejercicios 2008-2010.
Informe N.° 133– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal señalando que se configurara de manera objetiva la infracción prevista en el numeral 5 del inciso a) del articulo 194° de la Ley General de Aduanas cuando el deposito temporal entregue el material de uso aeronáutico que se encuentra bajo su custodia, antes de que la autoridad aduanera haya otorgado el levante correspondiente; sin embargo, si la obligación es incumplida por un acto de la Administración Tributaria que imposibilita el acceso del deposito temporal para contrastar la veracidad del levante que se le presenta en el formato físico de la declaración como valido, con la información registrada por el especialista en el sistema, no procederá la aplicación de la sanción.

Informe N.° 135– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal señalando que:  

1.- La solicitud de restitución acompañada de toda la documentación sustentatoria que presenta el beneficiario del drawback ante la Administración Aduanera en estricto cumplimiento de lo normado en el Reglamento del Procedimiento de Restitución y el Procedimiento INTA-PG.07; se sujeta a la regla de expediente único conforme a lo previsto en el articulo 150° de la Ley N.° 27444, por lo que debe ser presentado debidamente foliado para cautelarse su intangibilidad y corresponde su custodia a la Administración Aduanera.  

2.- La documentación que es devuelta al beneficiario, es aquella que en original este exhibió y acompaño al solicitar la restitución, por lo tanto la obligación de la Administración Aduanera de cautelar y mantener actualizado el archivo por numero correlativo de notas de crédito, en modo alguno contradice lo normado en el Procedimiento INTA-PG.07 y el Reglamento del Procedimiento de Restitución; toda vez que corresponden a aspectos operativos que en modo alguno deben afectar la intangibilidad del expediente único que sirvió de sustento para la solicitud de restitución aprobada por la Administración Aduanera.
Informe N.° 136– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en relación al Procedimiento de Restitución de derechos arancelarios en el sentido que:  

1.- La deducción del monto de los insumos importados ingresados al territorio nacional al amparo de preferencias arancelarias, adquiridos a terceros e incorporados en la producción del bien exportado, debe considerar el valor de venta del insumo adquirido al proveedor local sin incluir el Impuesto General a las Ventas.  

2.- Si las comisiones y cualquier otro gasto deducible se encuentran afectos al Impuesto General a las Ventas y este tributo no constituye gasto ni costo, entonces la comisión u otro gasto deducible a excluirse del valor FOB del producto exportado no debe incluir el Impuesto General a las Ventas.

Informe N.° 138– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que la información obtenida dentro del marco del Acuerdo entre el Perú y la China, referente a la Cooperación y Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo 016-2009-RE, debe ser utilizada exclusivamente por las Administraciones Aduaneras de las Partes; en consecuencia, la SUNAT está impedida legalmente de entregarla a otras entidades.

Informe N.° 139– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal señalando que lo concesionarios postales no se encuentran incursos en la comisión de la infracción prevista en el numeral 4 del inciso g) del articulo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053, cuando no cumplan con embarcar, reexpedir o devolver los envíos postales dentro del plazo que establece su reglamento por cuanto el Reglamento de Destinos Aduaneros especiales del Servicio Postal y del Servicio de Mensajería internacional, aprobado por Decreto Supremo 067-2006-EF, no ha fijado dicho plazo para el supuesto materia de la presente consulta.

Informe N.° 140– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal señalando que el beneficiario del drawback en su calidad de empresa productora exportadora, se encuentra siempre obligado a declarar la totalidad de los insumos importados en el cuadro de insumo producto, en la medida que sean generadores del beneficio devolutivo; incluyendo aquellos insumos que han ingresado a nuestro país gravados con la tasa arancelaria del 0% de Ad Valorem; para lo cual deben adjuntar como sustento en todos los casos, copias de las declaraciones de importación debidamente canceladas conforme lo estipula expresamente el articulo 3° de la Resolución Ministerial N.° 138-95/15 modificado por la Resolución Ministerial N.° 195-95-EF.

Informe N.° 141– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal señalando que:  

1.- El Reglamento de Envíos de Entrega Rápida aprobado por el Decreto Supremo N.° 011-2009-EF, al constituir una normatividad especifica aplicable a los envíos de entrega rápida, no puede ser aplicado al Régimen Aduanero Especial de Tráfico de  Envíos Postales previsto en el inciso b)  del artículo 98° de la Ley General de Aduanas.  

2.- Los envíos postales efectuados por SERPOST S.A. constituyen un régimen aduanero especial que se regula por el Convenio Postal Universal y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 067-2006-EF y están sujetos al cumplimiento de las normas especiales expedidas por los sectores competentes que regulan el ingreso de mercancías restringidas al país.  

3.- Los envíos postales que constituyen bienes de uso personal y exclusivo del destinatario con un valor FOB hasta de US$ 100.00 por envío, contenidos en el inciso e) del numeral 3.2 del articulo 3° del Decreto Supremo N.° 067-2006-EF, se clasifican en la subpartida nacional 9802.00.00.10; y los envíos postales que constituyen mercancías con un valor FOB hasta de US$ 200.00 por envío se clasifican en la subpartida nacional que les corresponda en el Arancel de Aduanas, estando inafectos al pago de los tributos de importación de conformidad con lo establecido en el inciso l ) del articulo 147° de la LGA , el numeral 2, inciso e) del articulo 2° de la Ley del IGV y el articulo 3° de la Ley N.° 29774, debiéndose consignar en estos casos, el código liberatorio 4468.

Informe N.° 142– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que en el caso de la retención efectuada por la SUNAT al ingreso o salida del país del dinero no declarado, por montos superiores a los señalados en la Ley 28306, corresponde a las Intendencias de aduana o la Intendencia de Prevención del Contrabando y Control Fronterizo, dependiendo de quien conozca de la retención, emitir la resolución de multa establecida en dicha norma y proceder a la devolución de lo retenido en aquellos casos donde la Unidad de Inteligencia Financiera haya probado su origen lícito.

Informe N.° 145– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que para interponer un recurso impugnatorio el deudor debe estar inscrito en el RUC y el domicilio procesal debe fijarse conforme a lo dispuesto en el artículo 11° del Código Tributario.

Informe N.° 148– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido de que la medida de inmovilización de carga en zona primaria constituye una acción de control que es solo de carácter preventivo y que es promovida de oficio por la administración aduanera, al amparo de la potestad aduanera establecida en el artículo 165º de la LGA y en los artículos 225º y 226º de su Reglamento; disposiciones de las cuales  se desprende su finalidad, plazos, vigencia y notificación, cuyo cumplimiento le otorga plena validez.  

De acuerdo a lo señalado por las mencionadas normas, la SUNAT publicara en su portal institucional la relación de mercancías incautadas y/o inmovilizadas, incluidas aquellas que fueron materia de inmovilizaciones electrónicas realizadas vía correo electrónico como parte de una acción de control extraordinario. Debiéndose precisar que el cumplimiento de la obligación del almacén de no permitir el retiro de la mercancía incautada o inmovilizada, implica que está obligado a verificar su condición no sólo en el portal web de la SUNAT, sino en cualquier otro medio por el que se le haya puesto en conocimiento dicha medida.

Informe N.° 149– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido de que se entiende efectuada la inmovilización electrónica una vez emitida la constancia de recepción del correo electrónico por el cual la Administración Aduanera comunica la inmovilización de la carga, constancia que es generada electrónica y automáticamente. En ese contexto, el personal del almacén encargado de otorgar el levante de las mercancías, se encuentra obligado a verificar que no se haya dispuesto la inmovilización de la mercancía, siempre y cuando esta medida preventiva haya sido emitida previamente. Así tenemos que, si un almacén aduanero permite el retiro de la carga  que cuenta con un levante autorizado pero sobre la cual recae una inmovilización sin desactivar, dicho almacén aduanero estará contraviniendo lo dispuesto en el artículo 173º de la Ley General de Aduanas y por ende, se encontrara incurso en la sanción de suspensión tipificada en el numeral 5 del inciso a) del artículo 194º de la Ley General de Aduanas, mas aun considerando que el levante que supuestamente le facultaba a disponer de la mercancía es un acto que no cumple con los requisitos para su emisión.

Informe N.° 152– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que la subsanación prevista en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 97° de la LGA es aplicable a la autorización sectorial, visado y rotulado de las Sustancias agotadoras de la capa de ozono y equipos contemplados en los anexos del Decreto Supremo 033-2000-ITINCI y la Resolución Ministerial Nº 277-2001-ITINCI-DM.

Informe N.° 156– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal concluyendo que las sanciones de multa administrativa de la Ley General de Aduanas, incluidas las previstas en los numerales 9 y 10 del literal b) del artículo 192º de la precitada ley no se extinguen por los actos de disposición de las mercancías previstos por el artículo 154º del mencionado cuerpo legal;

Informe N.° 158– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal concluyendo que a la mercancía rematada vía internet en los años 2003 y 2004 cuyos usuarios ganadores cancelaron el monto ofertado y a la fecha no han retirado las mercancías de los almacenes le resulta aplicable la regla que permite su reingreso al portal de remates contenida en el último párrafo de la Etapa C) de la Sección VII “Procedimiento para el Remate vía internet de Mercancías en Abandono Legal y Comiso Administrativo” (v.1).

Informe N.° 159– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que la documentación solicitada por la Policía Nacional del Perú y por el Ministerio Público, que contenga información que la SUNAT no publica y que sea protegida por la reserva tributaria, de conformidad con el artículo 85° del Código Tributario, no puede ser proporcionada, salvo que corresponda a una solicitud directa del Fiscal de la Nación.

Informe N.° 160– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que, conforme el artículo 45° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, no se limita el número de almacenes (depósitos temporales o depósitos de aduanas) que pueden acogerse a la prerrogativa de hacer uso común de una balanza de plataforma, siempre que se cumpla con la condición de ser colindantes y estar ubicados en la misma unidad inmobiliaria, además de los requisitos de infraestructura que les resulten exigibles de acuerdo a la legislación aduanera vigente.

Informe N.° 161– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que, tratándose de una sanción que ha quedado firme y sobre cuyos intereses moratorios el administrado pretende ejercer su derecho de contradicción, nos encontramos frente a un acto impugnable (tasa de interes aplicable) sobre el cual la administración debe pronunciarse, calificandose los escritos presentados como recurso de apelación conforme al artículo 209° de la Ley N.° 27444; recurso que estando referido a la aplicación de intereses y no a la aplicación de sanciones administrativas, no correspondiendo a la competencia del Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas, debiendo sino al superior jerárquico del órgano que emitió la notificación, por la competencia legal que le otorga de manera directa el mandato dispuesto por el artículo 209° de la Ley N.° 27444.

Informe N.° 162– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que:  

1.- No existe fundamento legal que sustente que el domicilio del dueño, o consignatario de la mercancía señalado en la factura, o en el documento de transporte emitidos en el exterior, deba corresponder al del domicilio fiscal de éste, más aún cuando los emisores de dichos documentos no tienen la calidad de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, ni de personas que se acogen a los regímenes aduaneros, no enmarcándose en ninguno de los supuestos que menciona el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 943.  

2.- No se configura la infracción contemplada en el numeral 1 inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, cuando se verifique que la factura o el documento de transporte que sustenta una DAM, consigna como domicilio del dueño, consignatario o consignante de las mercancías, un domicilio que no corresponde al fiscal .  

3.- Cuando se detecte que se ha presentado una factura en la que no se ha consignado domicilio alguno, o aparece un domicilio errado o incompleto del dueño o consignatario de las mercancías, sin que dicho dato haya sido objeto de rectificación o aclaración por parte del despachador de aduana, se configurará el supuesto de infracción tipificado en el numeral 2, inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, por contravenir el artículo 5° del Reglamento de Valoración, concordante con el  numeral 22, del literal A, del rubro VII del Procedimiento INTA-PG.01.

Informe N.° 169– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que:  

1.   En el supuesto de la infracción prevista en el inciso b) del artículo 196° de la LGA, la ejecución de la inhabilitación se efectuará una vez que esta sanción quede firme o consentida, siendo que a partir de ese momento se computará el plazo de un (01) año que contempla la Tabla de Sanciones para la sanción de inhabilitación antes descrita, teniendo en consideración que el numeral 237.2 del artículo 237° de la LPAG prevé la “ejecutividad diferida” en el régimen de ejecución de los actos administrativos sancionadores.

 

2.   Sin perjuicio de lo anterior y dependiendo de la gravedad de cada caso en particular, la Administración Aduanera podrá poner en práctica medidas cautelares que permitan garantizar la eficacia del acto administrativo sancionador, en tanto no sea ejecutivo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 237.2 del artículo 237° la LPAG.

Informe N.° 170– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que no se configura la infracción prevista en el numeral 10 literal b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas; cuando se trate de cualquier despacho simplificado de importación realizado directamente por el importador, dueño o consignatario de la mercancía.

Informe N.° 171– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que si se decretan dos comisos sobre la misma mercancía y con la misma base legal, estando agotados los procedimientos administrativos, no produce efecto alguno en contra del administrado ni en contra del interés público dicha duplicidad, por lo que resultaría excesivo y carecería de objeto pretender obtener en la actualidad la declaración de nulidad o revocación de una de las declaraciones de comiso.  

Asimismo, si en uno de dichos procedimientos se ha declarado procedente un recurso de reclamación dejando sin efecto la aplicación de una multa, dicho acto conlleva jurídicamente a dejar sin efecto también la liquidación de cobranza generada, sin necesidad de un nuevo acto resolutivo.

Informe N.° 172– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que respecto al supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 145° de la Ley General de Aduanas, es decir que la mercancía encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante fuera mayor o distinta a  la declarada, deben seguirse los siguientes criterios:

  1. Las mercancías distintas a las declaradas, encontradas con posterioridad al levante,  y que constituyan un exceso a lo declarado, podrán ser nacionalizadas o reembarcadas bajo los términos señalados en el artículo bajo análisis.
  2. La mercancía no declarada que constituya un exceso, aun cuando tenga la calidad de restringida puede acogerse a los beneficios contemplados en dicho artículo; sin embargo, en caso que no cuente y no pueda obtener los permisos requeridos para su importación,  sólo podrá solicitarse su reembarque, el mismo que deberá efectuarse dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del retiro de la mercancía.
  3. La mercancía que constituye un exceso a la declarada será comisada solo en los supuestos en los que el importador no opte por nacionalizarla o reembarcarla en la forma y plazos establecidos por el artículo bajo análisis.

En los casos que corresponda, la Intendencia de Aduana de la jurisdicción donde se numeró la declaración procederá a la emisión de la resolución de comiso correspondiente, efectivizándose su trámite según lo dispuesto en el Procedimiento IPCF.PE.00.01 en lo que resulte pertinente.  En caso la mercancía decomisada no fuera hallada o entregada a la administración dentro del plazo otorgado, se impondrá al importador adicionalmente una multa igual al valor FOB de la mercancía.

Informe N.° 173– 2012-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que el Decreto Legislativo N° 1104 no ha prescrito la inaplicación del Código Procesal Penal ni la del Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados, aprobado por Resolución N° 729-2006-MP-FN, por lo que las reglas de éstos últimos instrumentos jurídicos siguen vigentes y nos obligan a realizar una interpretación en la que se resguarde la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico vigente.  

Asimismo, la SUNAT para ejercer la facultad otorgada por la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1104 y disponga de los bienes incautados, de manera previa debe coordinar con el Fiscal a cargo de la investigación, a efecto que éste proceda a la conservación de una muestra representativa de conformidad con lo establecido por el artículo 33° del Reglamento de Cadena de Custodia, y se adopten las medidas que necesarias para asegurar los fines de la investigación.