EXPORTACIÓN DEFINITIVA
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CONTROL DE CAMBIOS - PROCEDIMIENTO GENERAL

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Asunto: Modificación del procedimiento "Exportación Definitiva" INTA-PG.02 (versión 6)
Nº Resolución: 041-2016 F. Vigencia: 31.10.2016 (Art 1), 02.11.2016 (Art 2,3 y 4) y 21.11.2016 (Num 27, Lit A, Sec VII)
F. Publicación: 30.10.2016 F. Derogación:
                            
   NUMERAL

  Modifica Sección V

TEXTO ANTERIOR

V.  BASE LEGAL

- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053 publicado el 27.6.2008 y normas modificatorias. En adelante la Ley.
Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF publicado el 16.1.2009 y normas modificatorias.
- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF publicado el 11.2.2009 y normas modificatorias.
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008 publicada el 19.6.2003 y normas modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF publicado el 27.8.2003 y normas modificatorias.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias.
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias.
Establecen características de la constancia de ejecución del swap a que se refiere el numeral 2 del Artículo 33 del TUO de la Ley del IGV e ISC, a fin de acreditar exportación por parte del productor minero, Decreto Supremo Nº 105-2002-EF publicado el 26.6.2002.
- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias.
- Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, Ley Nº 27688 publicada el 28.3.2002 y normas modificatorias.
Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR, publicado el 11.2.2006, y normas modificatorias.
- Texto Único Ordenado de normas con rango de ley emitidas con relación a los CETICOS, aprobado por Decreto Supremo Nº 112-97-EF publicado el 3.9.1997.
Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT publicado el 1.5.2014 y normas modificatorias.
- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias.
Normas para la emisión de cartas de porte aéreo emitidas por el servicio de transporte aéreo internacional de carga, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 347-2013-SUNAT, publicada el 3.12.2013
  (RIN Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)

   TEXTO ACTUAL

V.  BASE LEGAL

- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053 publicado el 27.6.2008 y normas modificatorias. En adelante la Ley.
- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF publicado el 16.1.2009 y normas modificatorias.
- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF publicado el 11.2.2009 y normas modificatorias.
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008 publicada el 19.6.2003 y normas modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF publicado el 27.8.2003 y normas modificatorias.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias.
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias.
- Establecen características de la constancia de ejecución del swap a que se refiere el numeral 2 del artículo 33 del TUO de la Ley del IGV e ISC, a fin de acreditar exportación por parte del productor minero, Decreto Supremo Nº 105-2002-EF publicado el 26.6.2002.
- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias.
- Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, Ley Nº 27688 publicada el 28.3.2002 y normas modificatorias.
- Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR, publicado el 11.2.2006, y normas modificatorias.
- Texto Único Ordenado de normas con rango de ley emitidas con relación a los CETICOS, aprobado por Decreto Supremo Nº 112-97-EF publicado el 3.9.1997.
- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias.
- Normas para la emisión de cartas de porte aéreo emitidas por el servicio de transporte aéreo internacional de carga, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 347-2013/SUNAT, publicada el 3.12.2013.
- Amplía el sistema de emisión electrónica a la factura y documentos vinculados a estos, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT.
- Crea el sistema de emisión electrónica desarrollado desde el sistema del contribuyente, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT.


   NUMERAL

    Modifica los numerales 2, 3, 11, 14, 22, 31, 32 y 36 de la sección VI

   TEXTO ANTERIOR

(...)

Exportación a través de intermediarios comerciales (comisionistas)

2. Son los despachos de exportación definitiva efectuados a través de intermediarios comerciales que tienen el carácter de comisionistas. La empresa intermediaria efectúa la exportación con una sola DUA.

Exportación hacia los CETICOS, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO

3.  Son los despachos de exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional y destinadas a usuarios autorizados a operar en los CETICOS, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO.

(...)

 

 

Venta de bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional.

11. La venta de bienes nacionales o nacionalizados a las empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga y/o de pasajeros, destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo; así como los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, el proceso de exportación definitiva de estos bienes se  regirá por lo dispuesto en los numerales 31 al 40 del literal B de la Sección VII del presente procedimiento. 

(...)

Del mandato al agente de aduana

14. Se entiende constituido el mandato mediante endoso del conocimiento de embarque, carta  de porte aéreo, incluida la representación impresa de la Carta de Porte Aéreo Internacional emitida por medios Electrónicos - CPAIE, Carta de Porte  terrestre, u otro documento que  haga sus veces o por medio del poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público. La constitución del mandato mediante endoso del documento de transporte no será aplicable en las exportaciones realizadas por vía marítima. En los casos en que se presente el poder especial, éste puede comprender más de un despacho y tener una vigencia de hasta doce (12) meses.  

El mandato debe constituirse antes de la numeración de la declaración de exportación.(RIN Nº 09-2015-SUNAT/5C0000-29/05/2015)

(...)

Documentación exigible

22. La declaración de exportación se sustenta con los siguientes documentos:

a) Copia del documento de transporte (conocimiento de embarque, carta de porte aéreo o carta de porte terrestre, según el medio de transporte empleado), y representación impresa de la Carta de Porte Aéreo Internacional emitida por medios Electrónicos -CPAIE.   

La exportación de vehículos que salen por sus propios medios no requiere de la presentación del manifiesto de carga ni de documento de transporte para su despacho, presentándose una declaración jurada en su reemplazo.

b) Copia SUNAT de la factura o representación impresa tratándose de la factura electrónica, documento del operador (código 34) o documento del partícipe (código 35) o Boleta de Venta u otro comprobante que implique transferencia de bienes a un cliente domiciliado en el extranjero y que se encuentre señalado en el Reglamento de Comprobantes de Pago, según corresponda; o declaración jurada de valor y descripción de la mercancía cuando no exista venta.

c) Documento que acredite el mandato a favor del agente de aduana: Copia del documento de transporte debidamente endosado o poder especial.

d) Otros que por la naturaleza de la mercancía se requiera para su  exportación. (RIN Nº 09-2015-SUNAT/5C0000-29/05/2015)

(...)

Salida de mercancía por aduana distinta a la de numeración de la DUA

31.La salida de mercancías de exportación puede efectuarse por intendencia de aduana distinta a aquélla en la que se numera la DUA y cuando el traslado de tales mercancías se efectúa en contenedores estos deben ser precintados en la aduana de origen. En estos casos, se considera como fecha de término del embarque aquella en que se autoriza la salida del territorio aduanero del último bulto verificado en la aduana de salida.(RIN Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016) 

Ingreso a un depósito temporal

32. Toda mercancía a embarcarse con destino al exterior debe ser puesta bajo potestad aduanera para lo cual ingresa a un depósito temporal.

(...)

Plazos

36. Los plazos establecidos en la exportación son los siguientes:

a. El depósito temporal debe transmitir la información de la mercancía recibida para embarcar dentro de las dos (02) horas contadas a partir de lo que suceda último: la recepción de la totalidad de la mercancía o la presentación de la DUA.

b. El embarque de la mercancía se debe efectuar dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir del día  siguiente de la numeración de la declaración.

c. La regularización del régimen de exportación definitiva, se debe efectuar dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque. 

   TEXTO ACTUAL

(...)

Exportación a través de intermediarios comerciales (comisionistas)

2. Son los despachos de exportación definitiva efectuados a través de intermediarios comerciales que tienen el carácter de comisionistas. La empresa intermediaria efectúa la exportación con una sola declaración aduanera de mercancías, en adelante la declaración.

Exportación hacia y desde las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO

3. La exportación hacia las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO, es el despacho de exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional y destinadas a usuarios autorizados a operar en las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO.
La exportación desde las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO, es el despacho de exportación definitiva de mercancías que han sido transformadas, elaboradas o reparadas en las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO y que son destinadas hacia el exterior.

(...)

Venta de bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional

11. La venta de bienes nacionales o nacionalizados a las empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga o de pasajeros, destinados al uso o consumo de los pasajeros  y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo; así como los  bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, el proceso de exportación definitiva de estos bienes se regirá por lo dispuesto en los numerales 32 al 41 del literal B de la sección VII.

(...)

Del mandato al agente de aduana

14. Se entiende constituido el mandato mediante endoso del conocimiento de embarque, carta de porte aéreo, incluida la representación impresa de la Carta de Porte Aéreo Internacional  emitida por medios Electrónicos - CPAIE, Carta de Porte terrestre, u otro documento que haga sus veces o por medio del poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público.
La constitución del mandato mediante endoso del documento de transporte no será aplicable en las exportaciones realizadas por vía marítima. En los casos en que se presente el poder especial, este puede comprender más de un despacho y tener una vigencia de hasta doce meses.

El mandato debe constituirse antes de la numeración de la declaración.

Durante el despacho y hasta la regularización del régimen toda notificación al agente de aduana, se entiende realizada al exportador o consignante.

(...)

Documentación exigible

22. La declaración se sustenta con los siguientes documentos:

a) Copia del documento de transporte (conocimiento de embarque, carta de porte aéreo o carta  de porte terrestre, según el medio de transporte empleado); o representación impresa,  tratándose de la Carta de Porte Aéreo Internacional emitida por medios Electrónicos - CPAIE.

La exportación de vehículos que salen por sus propios medios no requiere de la presentación del manifiesto de carga ni de documento de transporte para su despacho, presentándose una  declaración jurada en su reemplazo.

b) Copia SUNAT de la factura, boleta de venta, documento del operador (código 34), documento del partícipe (código 35) u otro comprobante que implique transferencia de bienes a un cliente domiciliado en el extranjero y que se encuentre señalado en el Reglamento de Comprobantes de Pago, según corresponda; o declaración jurada de valor y descripción de la mercancía cuando no exista venta. No se requiere presentar la representación impresa de la factura o boleta electrónica.

c) Documento que acredite el mandato a favor del agente de aduana: Copia del documento de transporte debidamente endosado o fotocopia autenticada por el agente de aduana del poder especial.

d) Otros que por la naturaleza de la mercancía se requiera para su exportación.

(...)

Salida de mercancía por aduana distinta a la de numeración de la Declaración

31. La salida de mercancías de exportación puede efectuarse por intendencia de aduana distinta a aquella en la que se numera la DUA y cuando el traslado de tales mercancías se efectúa en contenedores o en vehículos tipo furgón o similar, estos deben ser precintados en la aduana de origen. En estos casos, se considera como fecha de término del embarque aquella en que se autoriza la salida del territorio aduanero del último bulto verificado en la aduana de salida.

Ingreso a un depósito temporal o a los lugares designados por la autoridad aduanera

32. Toda mercancía a embarcarse con destino al exterior debe ser puesta a disposición de la autoridad aduanera para lo cual ingresa a un depósito temporal o a los lugares que esta designe mediante resolución de intendencia.

(...)

Plazos

36. Los plazos establecidos en la exportación son los siguientes:

a) El depósito temporal debe transmitir la información de la mercancía recibida para su
embarque al exterior
dentro del plazo de dos horas contado a partir de la recepción de la totalidad de la carga o de la declaración, lo que suceda último.

Tratándose de carga consolidada, el plazo antes citado se computa a partir de la recepción del último bulto o de la última declaración que la ampara, lo que suceda al último.

b) El embarque de la mercancía se debe efectuar dentro de los treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.

c) La regularización del régimen de exportación definitiva, se debe efectuar dentro de los treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha del término del
embarque.

            
   NUMERAL

  Modifica la Sección VII

   TEXTO ANTERIOR

VII. DESCRIPCIÓN 

A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

Numeración de la DUA

1. La destinación aduanera de la mercancía es solicitada por el despachador de aduana a la Administración Aduanera, a través de medios electrónicos, remitiendo la información contenida en la DUA con el código de régimen 40, de acuerdo a las instrucciones para el llenado en sus respectivas cartillas, utilizando los formatos de envío electrónico publicados en el portal de SUNAT y la clave electrónica que le ha sido otorgada, que reemplaza su firma manuscrita. En el caso de regularización de regímenes de admisión temporal la destinación deber ser solicitada dentro del plazo otorgado a los regímenes de admisión temporal.

2.    El despachador debe declarar como tipo de despacho lo siguiente:(RIN Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)

TIPO DE DESPACHO CODIGO
Normal 00
Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional - Ley N° 28462 02
Embarques parciales 03
Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional - Ley N° 28462 con embarques parciales 04
Exportación definitiva de combustibles para naves de extracción de recursos hidrobiológicos altamente migratorios - Ley N° 28965 05

 3. En la numeración de la DUA se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) En el embarque por la intendencia de aduana distinta a aquella en que se efectuó la numeración de la DUA, el despachador de aduana transmite el código de la intendencia de aduana de salida.

b) Los despachadores de aduana pueden solicitar que la DUA sea asignada a canal rojo, indicando el dígito 1 en el campo TSOLAFO del archivo ADUAHDR1 para la numeración de la declaración. La administración aduanera asigna el canal de control de las declaraciones materia de las referidas solicitudes empleando técnicas de gestión de riesgo. (RIN Nº 09-2015-SUNAT/5C0000-29/05/2015).

c)  Para el acogimiento al régimen de reposición de mercancía con franquicia arancelaria o procedimiento simplificado de restitución de derechos arancelarios, en la transmisión de la declaración de exportación, el despachador de aduana envía en el archivo DUAREGAP, el código 12 ó 13 a nivel de serie, según corresponda y en el campo FOB_DOLPOL del archivo ADUADET1 el valor FOB; y consigna a nivel de serie, el código y el valor FOB en la casilla 7.37 de la DUA.

Tratándose de operaciones comerciales de transacciones internacionales cuyos precios definitivos están sujetos al arribo de la mercancía a destino (cotización de mercado) se debe consignar el valor FOB según el comprobante de pago. (RIN Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)

 d) En la exportación que regulariza los regímenes  de Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado y Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo, el despachador de aduana en la transmisión de datos para la numeración de la DUA debe enviar a nivel de serie el número de DUA - Exportación Temporal como régimen precedente y presenta la declaración y los documentos que sustentan la exportación para su regularización, asimismo se descarga la cuenta corriente de la exportación temporal para reimportación en el mismo estado, y en el caso de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo queda expedito para que el despachador de aduana transmita la relación de insumo producto para su descargo en la cuenta corriente, de corresponder.

e) Cuando se trate de embarques por tubería, el despachador de aduana debe transmitir el código 01 en el campo CODI_DEPO del archivo de transferencia de datos generales (ADUAHDR1) de la base de datos de la DUA.

f) El despachador de aduana debe transmitir en el archivo de transferencia de datos generales ADUADET1 de la DUA, por cada serie, el código de ubigeo compuesto de seis caracteres (departamento / provincia / distrito) que consiste en la información del origen del producto de exportación, sea de la zona de producción de los productos frescos o de fabricación de los elaborados, según corresponda. Asimismo, debe indicar en la casilla 7.38 (Observaciones) de la DUA, por serie, el código de ubigeo.

El departamento, provincia y distrito de producción es aquél en que se cultivaron los productos agrícolas, se extrajeron los productos naturales o minerales. El lugar de producción es aquél en el que se ha completado la última fase del proceso de producción para que el producto adopte su forma final.

En caso que el producto provenga de dos o más zonas de producción, en la DUA se debe individualizar una serie por zona de producción; si son muchas, se consigna las que en conjunto representen por lo menos el 80% del total.

g) Para acogerse al embarque parcial los despachadores deben consignar el código 03 o 04 como tipo de despacho según corresponda.  

h) En los embarques de mercancías perecibles que cuenten con un tratamiento de “Cold Treatment” (Tratamiento de Frio-TF),  el  despachador de aduana debe indicar como parte de la descripción de la mercancía la frase “COLD TREATMENT” en la casilla 7.35  de la declaración de exportación  (RIN Nº 09-2015-SUNAT/5C0000-29/05/2015).

4. El SIGAD valida entre otros datos el número del Registro Único del Contribuyente (RUC) y el nombre o razón social del exportador o consignante, los cuales se consignan exactamente de acuerdo a su inscripción en la SUNAT, subpartida nacional, código del país de destino final, código del depósito temporal y cuando corresponda el nombre y domicilio del consignatario.

5. En caso de mercancías restringidas los datos relativos a la autorización para su exportación emitida por  los sectores competentes se transmiten conforme a la estructura indicada en el procedimiento de control de mercancías restringidas.

6. De ser conforme, el SIGAD genera automáticamente el número correspondiente de la DUA; en caso contrario, se le comunica inmediatamente por el mismo medio al despachador de aduana, para las correcciones pertinentes.

7. La conformidad otorgada por el SIGAD mediante el número generado es transmitida por el mismo medio al despachador de aduana, quien procede a imprimir la DUA para su ingreso en la zona primaria, de corresponder.

8. Conjuntamente con el número de la DUA asignado por el SIGAD, el despachador de aduana es comunicado para que dentro del plazo de treinta (30) días calendario computado a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque, regularice el régimen.

Ingreso de mercancías a zona primaria

9. El despachador de aduana ingresa la mercancía a un depósito temporal como requisito  para la asignación del canal de control de la DUA.

10. En aquellas circunscripciones aduaneras que no cuente con depósito temporal la mercancía debe ser puesta a disposición de la Administración Aduanera en los lugares que ésta señale, el funcionario aduanero responsable del lugar autorizado debe acceder al módulo de exportación a afecto de realizar la asignación del canal de control.

Mercancías exceptuadas de ingreso a un depósito temporal

11. En los casos de mercancías exceptuadas de ingreso a un depósito temporal a que se refiere el numeral 33 de la Sección VI del presente procedimiento, el despachador de aduana, con posterioridad a la numeración de la DUA, transmite la solicitud de embarque directo del almacén designado por el exportador, indicando el sustento  correspondiente. El funcionario aduanero designado evalúa la solicitud y comunica la respuesta de autorización o rechazo a través del portal de la SUNAT.

Un depósito temporal puede ser designado como local del exportador en calidad de depósito simple cuando el embarque se realice por aduana distinta a la de la numeración de la declaración (RIN Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)

12. Aceptada la solicitud de autorización de embarque directo el despachador de aduana consigna en la casilla 7.38 de la DUA la frase “ embarque directo”, sella,  firma y adiciona la  información necesaria de la empresa exportadora.

De la transmisión de la recepción de la mercancía y asignación del canal de control.

13.Concluida la recepción total de la mercancía, el depósito temporal debe llevar un registro electrónico en el cual debe consignar la fecha y hora del ingreso total de la mercancía así como la fecha, hora y nombre del despachador de aduana que presenta la DUA.

Posteriormente, transmite la información de la mercancía recibida a la intendencia de aduana respectiva y dentro del plazo señalado en el literal a) del numeral 36 de la Sección VI del presente procedimiento. Dicha transmisión debe contener los siguientes datos:

a)  Número de la DUA asociada,
b)  Número del documento de recepción del deposito temporal,
c)  RUC del exportador,
d)  Descripción genérica de la mercancía,
e)  Cantidad total de bultos,
f)   Peso bruto total,
g)  Marca y número de contenedor, y
h)  Número del precinto de seguridad, de corresponder.

Esta información también puede ser registrada a través del portal de la SUNAT.

14. Para aquellas mercancías comprendidas en el numeral 33 de la Sección VI del presente procedimiento, el exportador bajo su responsabilidad, a través del despachador de aduana, transmite la información relativa de la mercancía que se encuentra expedita para su embarque. 

15. La información transmitida por el depósito temporal o despachador de aduana según corresponda, referida a la recepción de la mercancía, es validada por el SIGAD. De resultar conforme, asigna el canal de control empleando técnicas de gestión de riesgo; caso contrario, se comunica por el mismo medio al depósito temporal o al despachador de aduana para las correcciones pertinentes.

16. Para el caso de recepciones parciales, el depósito temporal transmite dicha información luego de concluida la recepción total de la carga, para que la Administración Aduanera retorne el número asignado a la recepción asociado a la DUA, según corresponda.

17. Una vez asignado el canal de control por el SIGAD, el personal encargado del depósito temporal debe estampar el sello de admitido o ingresado en la casilla 13 de la DUA, como constancia de ingreso a dicho recinto, consignando adicionalmente la cantidad de bultos y peso de la mercancía recibida; otorgando su visado por la veracidad de la información que suscribe. Para el caso de mercancías transportadas en contenedores, debe consignar el número y marca del contenedor y el número de los precintos de seguridad en la casilla 9 de la DUA. Asimismo consigna el canal de control en la casilla 7.38.

Para aquellas mercancías comprendidas en el numeral 33 de la Sección VI, el llenado de la casilla 13 de la DUA (cantidad de bultos, peso de la mercancía y firma), está a cargo del exportador o su representante legal.

18. La conformidad otorgada por el SIGAD a la transmisión de los datos de la recepción de la mercancía efectuada por el depósito temporal o despachador de aduana según corresponda, es comunicada al depósito temporal y/o despachador de aduana, información que debe estar disponible en el portal de la SUNAT.

19. No forman parte del porcentaje asignado a reconocimiento físico que establezca la Administración Aduanera las DUAs de exportación definitiva que amparan:

a. mercancías restringidas y las prohibidas que cuentan con autorización, sujetas a reconocimiento físico obligatorio por la norma especifica que la regula;
b. mercancías a ser reconocidas físicamente a solicitud del despachador de aduana; y
c. las mercancías con embarques parciales;

20. La DUA asignada a canal naranja es devuelta al despachador de aduana por el depósito temporal quedando en su poder la segunda copia de la DUA.

Transmisión de la recepción de la mercancía y asignación del canal de control en los embarques por intendencia de aduana distinta a la de numeración de la DUA

21. En los embarques por intendencia de aduana distinta a la de numeración de la DUA, la mercancía debe ingresar a un depósito temporal en la circunscripción de la aduana de salida para la asignación del canal de control y ejecución del reconocimiento físico de corresponder.

22. Cuando se trate de mercancías a que se refiere el numeral 33 de la Sección VI del presente procedimiento puede embarcarse directamente desde el local designado por el exportador, en cuyo caso la asignación del canal y reconocimiento físico de corresponder se realiza en la intendencia de aduana de origen.

23. Cuando la mercancía ingrese a un depósito temporal (aduana de salida) este debe transmitir la información de recepción de la mercancía conforme a lo señalado en el numeral 13 precedente.

24. En aquellas circunscripciones aduaneras que no se cuente con deposito temporal la mercancía debe ser puesta a disposición de la Autoridad  Aduanera en los lugares que ésta señale, el funcionario aduanero responsable del lugar autorizado debe acceder al módulo de exportación a afecto de realizar la asignación del canal de control.

25. Cuando el embarque se realiza directamente desde el local designado por el exportador (numeral 22 precedente), el despachador de aduana transmite la información relativa a la mercancía que se encuentra expedita para su embarque; de ser conforme el SIGAD asigna el canal de control (naranja o rojo). Al obtenerse la condición de levante autorizado, en la intendencia de aduana de salida se realiza únicamente el control de embarque.

26. Aceptada la información a que se refiere el numeral 23, se presenta la documentación en la intendencia de aduana de salida, el funcionario aduanero accede a la opción del SIGAD a efecto de tomar conocimiento del canal de control. De haberse asignado el canal naranja se realiza el control de embarque, de resultar canal rojo, se procede al reconocimiento físico.

27. Si las incidencias detectadas en el reconocimiento físico de las mercancías no son subsanables, la intendencia de aduana de origen debe iniciar las acciones administrativas o penales que correspondan conforme a lo informado por la intendencia de aduana de salida.

Trámite del reconocimiento físico

28. La DUA con canal rojo y sus respectivas autorizaciones especiales en original, de corresponder, se presentan ante el área que administra el régimen, para la designación del funcionario aduanero que debe realizar el reconocimiento físico.

29. El funcionario aduanero designado verifica que la documentación corresponda con la información registrada en el SIGAD. De ser conforme, procede a realizar el reconocimiento físico. Caso contrario devuelve los documentos y comunica las observaciones encontradas para la subsanación correspondiente.

30. La presentación de los documentos para el reconocimiento físico de la mercancía fuera del horario normal de atención, sábados, domingos o feriados se realiza ante el área de oficiales de aduanas, la que da cuenta del reconocimiento físico efectuado al área que administra el régimen hasta el primer día hábil siguiente, mediante un reporte diario emitido a través del SIGAD adjuntando la primera copia de la DUA diligenciada (RIN Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)

31. El depósito temporal únicamente debe permitir el embarque de las mercancías amparadas en una DUA con levante; ésta condición se obtiene en el caso de canal naranja en forma automática y en el caso de canal rojo con la diligencia que autorice el levante.

32. Las labores de reconocimiento físico se efectúan las veinticuatro (24) horas del día, inclusive sábados, domingos o feriados.

33. El reconocimiento físico se efectúa en presencia del exportador y/o despachador de aduana y/o representante del depósito temporal cuando corresponda, debiendo el despachador de aduana presentar la DUA acompañada de las autorizaciones especiales de corresponder. En aquellos casos que el despachador de aduana no se presente al reconocimiento físico programado, la Administración Aduanera podrá realizarlo de oficio.

En el caso de mercancías perecibles que requieran condiciones especiales de temperatura para su conservación, el funcionario aduanero puede efectuar el reconocimiento físico en lugares distintos a las áreas autorizadas por la Administración Aduanera para el reconocimiento físico dentro del depósito temporal, debiendo contar  con la indumentaria adecuada para esta labor. (RIN Nº 09-2015-SUNAT/5C0000-29/05/2015).  

34. El funcionario aduanero determina en forma aleatoria los bultos con mercancías que debe reconocer físicamente, inclusive en el caso de contenedores que transporten un mismo tipo de mercancía declarada, en los que no es necesario la apertura o verificación de llenado del total de éstos. El mismo criterio puede aplicarse una vez abierto cada bulto y luego de reconocer las mercancías y compararlas con lo declarado, cumpliéndose con una o varias de las siguientes actuaciones: extraer muestras para el análisis químico y/o extraer etiquetas que señalen las características del producto, de ser el caso.

35. Concluido el reconocimiento físico, y de ser carga única (contenedores), el funcionario aduanero coloca el precinto respectivo  y consigna como parte de la diligencia el número de bultos reconocidos, número de precinto y de contenedor. El presente numeral es de aplicación también para el reconocimiento físico en los locales del exportador o en los designados por éste.

De ser necesario, el reconocimiento físico puede efectuarse por turnos, correspondiendo al último funcionario aduanero que participa del reconocimiento diligenciar la DUA.

36. En caso que el reconocimiento físico no tenga incidencia, el funcionario aduanero registra el resultado en la casilla 10 de la DUA y en el SIGAD en el día, bajo responsabilidad.

37. Durante el reconocimiento se pueden presentar las siguientes incidencias:

a)  Diferencias entre lo reconocido y encontrado.

Si el funcionario aduanero constata diferencia entre lo declarado y lo reconocido, siempre que no se trate de causal de suspensión del despacho, procede a realizar las enmiendas respectivas tanto en la DUA como en el SIGAD, anotando tal situación en su diligencia.

b)  Mercancías de exportación prohibida o restringida.

Si el funcionario aduanero constata o presume la existencia de mercancías prohibidas o restringidas sin autorización debe suspender el trámite de despacho o separar dicha mercancía y continuar con el despacho cuando sea posible.

c)  Presunción de fraude o delito.

d) El local designado por el exportador no cuente con la infraestructura adecuada para el reconocimiento físico de manera eficiente y segura, para llevar a cabo la diligencia aduanera
(RIN Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)

38.Si el funcionario aduanero constata las incidencias de los incisos b), c) o d) del numeral precedente, debe suspender el trámite de despacho y formular el informe correspondiente al jefe del área que administra el régimen para la determinación de las acciones legales pertinentes.

 En caso que las incidencias sean subsanadas, el jefe del área puede disponer la continuación del despacho, ante lo cual el funcionario aduanero deja constancia del hecho en su diligencia(RIN Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)

39. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales precedentes, es de aplicación para el reconocimiento físico lo previsto en el  Procedimiento Reconocimiento Físico de Mercancías - Extracción y Análisis de muestras (INTA-PE.00.03) en lo que no se oponga, inclusive cuando las mercancías requieran análisis químico (extracción de muestras), lo cual no interrumpe el despacho.

40. Culminado el reconocimiento físico, se devuelve al despachador de aduana la DUA con datos provisionales debidamente diligenciada, quedando en poder del funcionario aduanero la primera copia de la DUA, y procediendo al registro de la diligencia en el SIGAD, así como la fecha y hora en la que se entregó la DUA diligenciada.

41. La responsabilidad del funcionario aduanero encargado de realizar el reconocimiento físico se circunscribe a los bultos/mercancías reconocidas y culmina una vez efectuada dicha diligencia, quedando las mercancías bajo responsabilidad del depósito temporal o del exportador, para su respectivo traslado y embarque.

Del embarque

42. Las mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la DUA.

43. En los embarques por vía aérea correspondiente a mercancías amparadas en una DUA que por problema de espacio en la aeronave sean embarcadas en diferentes aeronaves se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Corresponder a un mismo depósito temporal.
b) En la transmisión de la información complementaria debe consignar en el campo tipo de despacho (TIPO_DESPA en el ADUAHDR1) el código 20 para los casos de una exportación desdoblada en embarques en diferentes aeronaves.
c) Transmitir todos los manifiestos de carga correspondientes a la misma DUA en el archivo DUAMAN01.TXT.
d) Consignar en la casilla 3.2 de la DUA el último manifiesto de carga.
e) Estar amparada la salida de la totalidad de la mercancía consignada en la DUA en un solo documento de transporte.

La fecha de embarque que se indica en los datos generales de la DUA debe corresponder a la del último embarque realizado, la cual sirve de base para el cómputo establecido para la regularización de la exportación.

44. Los depósitos temporales bajo responsabilidad transmiten la relación detallada de los contenedores, pallets y/o bultos sueltos a embarcarse, consignando el número de la DUA, fecha de numeración y canal de control; también transmite el número de precinto siempre que no se trate de bulto suelto, pallet o granel. En caso de mercancías que no ingresan a un depósito temporal, el exportador, el consignante o el despachador de aduana transmite la relación detallada(RIN Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016).

45. El SIGAD valida dicha información y de ser conforme numera la autorización de embarque por bulto, caso contrario comunica los motivos del rechazo por el mismo medio.

46. Los depósitos temporales son responsables de las mercancías  hasta su entrega al transportista para su embarque, debiendo verificar  previamente el cumplimiento de las formalidades aduaneras. Los exportadores son responsables cuando el embarque se efectúa directamente desde el local designado por éstos. En todos los casos la mercancía debe acompañarse de la relación detallada debidamente autorizada para los controles que correspondan (RIN Nº 09-2015-SUNAT/5C0000-29/05/2015).  

47. Antes del embarque el funcionario puede verificar en forma aleatoria los contenedores, pallets y/o bultos sueltos, previa evaluación de la información contenida en la relación detallada. (RSNAA N°00118-2014/SUNAT/300000-27/03/2014)

48. Si como resultado de la verificación indicada en el numeral precedente se constata que los bultos, pallets y/o contenedores se encuentran en mala condición exterior, o que existan indicios de violación de los sellos o precintos de seguridad, o diferencia con lo declarado (marcas y/o contramarcas de la mercancía), previa comunicaciónal Área de Oficiales, el funcionario aduanero designado notifica al despachador de aduanas  a efectos de realizar  la verificación física de las mercancías.

De ser conforme la verificación física de las mercancías, el funcionario aduanero autoriza la salida de las mercancías; caso contrario emite el informe respectivo para la aplicación de las acciones legales que correspondan, debiendo comunicar este hecho al área que administra el régimen de exportación en el día o al día hábil siguiente de efectuada la verificación. (RSNAA N°00118-2014/SUNAT/300000-27/03/2014)

49.El  transportista verifica el embarque de las mercancías e informa a la Administración Aduanera con la transmisión del manifiesto de carga; en las vías terrestre y fluvial,  anota en la casilla 14 de la declaración de exportación, bajo responsabilidad, la cantidad de bultos efectivamente embarcados, peso bruto total, fecha y hora en que termina el embarque, y la firma y sello correspondiente. Tratándose de mercancías no sujetas a reconocimiento físico y transportadas en contenedores, adicionalmente consigna los números, marcas y precintos que las identifiquen.(RSNAA N°00118-2014/SUNAT/300000-27/03/2014)


50. En el caso de embarques parciales por vía terrestre, adicionalmente, el funcionario aduanero registra en la casilla 11 de la DUA, el nombre del transportista  que realiza el traslado, así como el número de matrícula del vehículo y cantidad de bultos transportados.

51. En las intendencias de aduana de frontera, las exportaciones de mercancías por vía terrestre deben realizarse a través de vehículos debidamente autorizados, según lo dispuesto en el procedimiento general de Manifiesto de Carga.

Control de embarque de mercancías por intendencia de aduana distinta a la de numeración de la DUA.

52. El transportista debidamente autorizado, el agente de carga internacional, o el despachador de aduana, presenta ante los puestos de control, agencias aduaneras o intendencias de aduana de salida, la declaración con levante autorizado para la revisión de la documentación o control de embarque. (RSNAA N°00118-2014/SUNAT/300000-27/03/2014)

53. El funcionario aduanero designado revisa la documentación presentada y en forma aleatoria puede verificar que los bultos, sellos y precintos de seguridad se encuentren en buenas condiciones.

De efectuar la verificación y encontrar todo conforme, consigna en la casilla 11 de la declaración la cantidad de bultos o contenedores, la fecha y hora en que culmina la verificación, el número de matrícula del vehículo cuando se trate de la vía terrestre y su firma y sello.

De efectuar únicamente la revisión de la documentación, consigna de manera inmediata en la casilla 11 de la declaración la fecha y hora en que se realiza esta diligencia,  registrando además su firma y sello. (RSNAA N°00118-2014/SUNAT/300000-27/03/2014)

54. De constatarse que los bultos y/o contenedores se encuentran en mala condición exterior, o que existan indicios de violación de los precintos, el funcionario aduanero emite el informe respectivo a su jefe inmediato para que se efectúe el reconocimiento físico de las mercancías. De verificarse que la mercancía corresponde a la consignada en la documentación presentada, se procede conforme al numeral anterior.

55. En caso de haber incidencias, el funcionario aduanero emite un informe a su jefe inmediato, inmoviliza la mercancía que se encuentre en situación irregular mediante acta de inmovilización y remite todo lo actuado a la intendencia de aduana respectiva para la evaluación del caso y las acciones legales que correspondan.

56. Concluido el embarque de las mercancías, el funcionario aduanero entrega la declaración al despachador de aduana y registra en el SIGAD la fecha de embarque; en el caso de las vías marítima y aérea este registro se puede realizar consultando la información trasmitida en el manifiesto de carga.(RSNAA N°00118-2014/SUNAT/300000-27/03/2014)

57. Posteriormente, el despachador de aduana presenta la DUA ante el Área que administra el régimen para su regularización.

De la regularización del régimen

58. La regularización del régimen se efectúa mediante la transmisión de los documentos digitalizados que sustentan la exportación y de la información complementaria de la DUA, y en aquellos casos que la Administración Aduanera lo determine, adicionalmente se debe presentar físicamente la DUA (40 y 41) y la documentación que sustenta la exportación, a satisfacción de la autoridad aduanera.

En la transmisión de la información complementaria de la DUA, el despachador de aduana puede desdoblar o abrir series, y rectificar la subpartida nacional, cantidad y valor; siempre y cuando la mercancía se encuentre declarada en la DUA (40).
La transmisión de los documentos digitalizados puede ser modificada por el despachador de aduana vía electrónica en forma automática hasta antes de la transmisión de la información complementaria de la DUA. 
Las especificaciones técnicas para la digitalización de documentos se rigen por lo dispuesto en el anexo 5 del presente procedimiento, que se encuentra publicado en el portal electrónico de la SUNAT
(www.sunat.gob.pe). 
( R.S.N.A.A. N° 335-2009/SUNAT/A-20/07/2009) 

59. El número del RUC, nombre o razón social del exportador o consignante, y la descripción de la mercancía no puede diferir entre la consignada en la DUA (40) y la información complementaria (DUA 41).
 
Cuando se trate de errores al consignar el número del RUC, el despachador de aduana debe solicitar la rectificación mediante expediente adjuntando la documentación sustentatoria pertinente.

La rectificación de la descripción de la mercancía declarada en la DUA (40) se solicita mediante expediente, el cual debe ser presentado por el despachador de aduana en la intendencia de aduana respectiva adjuntando como sustento la siguiente documentación:  

a) Cuando se trate sólo de errores de descripción de mercancía en cuanto a calidad, composición y otras especificaciones que no alteren la naturaleza de la mercancía o que no signifiquen cambio de la sub partida arancelaria nacional: declaración jurada del exportador, factura, documento de transporte, guía de remisión cuando corresponda y otros que contengan información que sustenten lo solicitado.
b) En los demás casos, adicional a lo señalado en el inciso anterior:
- Impresión del documento oficial de ingreso electrónico numerado en la aduana  del país de destino, o;
- Copia del documento oficial de ingreso correspondiente que haya sido numerado en la aduana del país de destino, legalizada ante la cámara de comercio o el consulado o por notario público.
- Copia de la autorización o permiso del sector competente, en caso de mercancías restringidas emitido hasta la fecha de embarque, salvo que la normatividad de la entidad competente disponga que la referida documentación se emita en un momento distinto. 

Si los documentos citados se encuentran en otro idioma, se debe presentar su traducción al castellano.  

De encontrarse conforme la información, el funcionario aduanero designado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computados a partir del día siguiente de la presentación del expediente, registra en el SIGAD la rectificación de la descripción de la mercancía y de corresponder apertura la serie en la DUA; notifica al despachador de aduana para que proceda con la regularización del régimen de acuerdo a lo previsto en el presente procedimiento. De no ser conforme lo solicitado, se emite y notifica el acto administrativo correspondiente. (RIN Nº 09-2015-SUNAT/5C0000-29/05/2015)

60. El despachador de aduana en la transmisión de la información complementaria de la DUA debe enviar a nivel de serie, el número y serie de la DUA precedente (Admisión temporal para reexportación en el mismo estado o Admisión temporal para perfeccionamiento Activo).

61. Para efecto de la regularización del régimen, prevalece el peso recibido por el depósito temporal o el proporcionado por el exportador según corresponda, respecto al peso consignado en el documento de transporte.( R.S.N.A.A. N° 335-2009/SUNAT/A-20/07/2009)

62. Recibida la información, el SIGAD valida los datos de la exportación; de ser conforme, se acepta la información complementaria de la DUA para su reimpresión con la correspondiente fecha y hora, y se determina si la regularización del régimen se da con la sola transmisión de la información complementaria “REGULARIZADO” o si requiere adicionalmente de la presentación física de los documentos que sustentan la exportación “PRESENTACIÓN FÍSICA DE DOCUMENTOS”. Caso contrario, envía los motivos del rechazo por el mismo medio al despachador de aduana para que efectúe las correcciones pertinentes.

63. La regularización del régimen se configura conforme a lo señalado en el numeral 58 precedente; en tal sentido, la aceptación por el SIGAD y/o la aceptación de los documentos presentados cuando corresponda, constituyen el fin del plazo de treinta (30) días calendario. En caso la regularización del régimen se efectúe fuera del plazo antes señalado el exportador incurre  en la infracción tipificada en el numeral 5), inciso c) del artículo 192º de la Ley.

64. Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, sin que se haya efectuado la regularización del régimen, se considera concluido el trámite de exportación, sin que ello signifique la regularización del régimen, ni el derecho a los beneficios tributarios o aduaneros aplicables a la exportación y sin perjuicio que el exportador pueda regularizar la declaración de exportación definitiva(RIN Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016).

Regularización con presentación y revisión de documentos

65. El despachador de aduana presenta al Área que administra el régimen la DUA con la información definitiva, la DUA con las constancias de lo efectivamente embarcado por el transportista y la documentación exigible señalada en la Sección VI del presente procedimiento, en forma legible, sin borrones ni enmendaduras por cada declaración de exportación definitiva y debidamente foliados.

66. El funcionario aduanero encargado recibe las declaraciones y los documentos sustentatorios, ingresando esta información al SIGAD para efectos de la emisión de la guía entrega de documentos (GED), por cada DUA recibida, la que contiene la siguiente información: fecha y hora de recepción, número de la DUA, número correlativo autogenerado por el sistema, código del despachador, código del funcionario aduanero encargado y relación de los documentos recibidos. La copia de la GED se entrega al despachador de aduana y el original se adjunta a la documentación correspondiente.

67. El funcionario aduanero designado para la revisión de los documentos recibe la documentación procediendo en forma inmediata, por orden de llegada y en el día a verificar que la documentación que se adjunta corresponda a la información registrada en el SIGAD y que la clasificación arancelaria de la mercancía sea la correcta.

De ser conforme la información, el funcionario aduanero registra la aceptación en el SIGAD, acción que constituye la regularización del régimen.

68. Si se detecta alguna inconsistencia entre lo transmitido electrónicamente y la documentación presentada, el funcionario aduanero consigna en la GED los motivos de su rechazo en forma detallada, ingresando dicha información al SIGAD.

En caso que el motivo de rechazo obedezca a errores en los documentos digitalizados, en la GED se comunica al despachador de aduana que se encuentra habilitada la opción en el sistema para que proceda a la rectificación del o de los archivos. 

La habilitación para rectificar los documentos digitalizados se mantiene vigente hasta la rectificación por parte del despachador de aduana o hasta en vencimiento del plazo de 180 días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la DUA (40) sin que se haya efectuado la regularización del régimen.
 ( R.S.N.A.A. N° 335-2009/SUNAT/A-20/07/2009)

69. El funcionario aduanero entrega al despachador de aduana la GED y DUA rechazada e ingresa al SIGAD el código del despachador y la fecha y hora en la que es notificado, como constancia del mismo.

70. El despachador de aduana subsana las observaciones planteadas dentro del plazo establecido en el literal        c) numeral 36 de la Sección VI del precedente; en caso contrario, el exportador incurre en la infracción tipificada en el numeral 5), inciso c) del artículo 192º de la Ley. Para tal efecto, el despachador de aduana puede presentar, conjuntamente con la documentación, la liquidación de cobranza debidamente cancelada por la multa correspondiente, a fin de que se proceda a la recepción, verificación y registro de aceptación en el SIGAD.

71. Concluida la regularización se devuelven los documentos presentados al despachador de aduana, quién en señal de conformidad firma la GED como cargo de recepción. La persona asignada procede con el registro en el SIGAD.( R.S.N.A.A. N° 335-2009/SUNAT/A-20/07/2009)

Rectificación de la DUA con posterioridad a la transmisión de los datos complementarios y antes de la regularización del régimen

72. El declarante puede rectificar (incluir o modificar) vía transmisión electrónica los datos consignados en la DUA (41); tratándose de errores que constituyen infracción la rectificación está condicionada al previo pago de la multa, debiendo transmitir en el envío de la rectificación el archivo de autoliquidación (DUADOCAS).

 La rectificación del código del régimen de Reposición con Franquicia Arancelaria o del procedimiento simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios debe ser solicitada mediante expediente, y sólo procede siempre que en la declaración de exportación (40) conste alguna expresión que manifieste la voluntad de acogerse a dicho régimen o procedimiento.

Tratándose de rectificación de los documentos digitalizados, el despachador de aduana la solicita mediante expediente a efecto que el funcionario aduanero le habilite el acceso al sistema para la rectificación del archivo transmitido, situación que le es comunicada al despachador de aduana mediante notificación.

Cuando la rectificación corresponda a la descripción de la mercancía, esta se realiza conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del numeral 59 precedente(RIN Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016).

Rectificación de la DUA posterior a la regularización del régimen

73. Con posterioridad a la regularización del régimen, la rectificación de los datos consignados en la DUA o de los documentos digitalizados se solicita mediante expediente debidamente sustentado, en los casos que el error constituya infracción se debe adjuntar la autoliquidación de multa debidamente cancelada.
De ser conforme, el funcionario aduanero rectifica los datos de la DUA en el SIGAD, tratándose de rectificación de los documentos digitalizados el funcionario aduanero habilita el sistema para que el despachador de aduana transmita la rectificación del documento digitalizado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.
( R.S.N.A.A. N° 335-2009/SUNAT/A-20/07/2009)

Cuando la rectificación corresponda a la descripción de la mercancía, esta se realiza conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del numeral 59 precedente.(RIN Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016).

74. La inclusión o modificación de los regímenes precedente de admisión temporal con posterioridad a la regularización del régimen de exportación procede siempre y cuando el embarque se haya realizado dentro del plazo del régimen de admisión temporal y adjunte la liquidación de cobranza cancelada por la infracción tipificada en el artículo 192° inciso b) numeral 6 de la Ley.

75.La inclusión o rectificación del régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria o del código del procedimiento simplificado de restitución de derechos arancelarios con posterioridad a la regularización del régimen procede cuando en la declaración de exportación (40) conste alguna expresión que manifieste la voluntad de acogerse a dicho régimen o procedimiento(RIN Nº 03-2016-SUNAT/5F0000 -26/02/2016).

76. Son modificables aquellas DUAs regularizadas que producto de revisiones posteriores por parte de la autoridad aduanera, afecten el interés fiscal.

77. El despachador de aduana presenta la solicitud de rectificación de la declaración de exportación producto de la emisión de notas de crédito o de débito ante el área de exportación, adjuntando estos documentos, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. 

De encontrarse conforme, la intendencia de aduana autoriza la rectificación de la declaración de exportación y notifica al despachador de aduana. De no ser conforme, emite y notifica el acto administrativo correspondiente.

Si la rectificación solicitada se encuentra sustentada con nota de crédito y la empresa exportadora ha percibido indebidamente la restitución de derechos arancelarios, debe presentar la liquidación de cobranza que evidencie la cancelación del monto a devolver incluyendo los intereses legales computados desde la fecha en que se hizo efectivo el cobro de la restitución de derechos hasta la fecha de cancelación. De no adjuntar dicha liquidación de cobranza, se le notifica a efectos de que cumpla con presentarla dentro del plazo de diez (10) días hábiles.

En los casos que la nota de crédito o de débito ampare más de una factura comercial y más de una declaración de exportación, además de los requisitos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, las notas de crédito o débito deben contener la siguiente información: número de la declaración, de la factura comercial y de serie, así como el monto de la diferencia del valor FOB.(RIN Nº 03-2016-SUNAT/5F0000- 26/02/2016).

DUA dejada sin efecto

78. En el caso que la mercancía no haya sido embarcada, los despachadores de aduana dejan sin efecto la DUA asignada a canal naranja o la asignada a canal rojo diligenciada vía transmisión electrónica. El SIGAD comunica por el mismo medio la aceptación o rechazo del envío, eliminándose como consecuencia la transmisión de la recepción de la carga por parte del depósito temporal.

79. La declaración de exportación asignada a canal rojo que no haya sido reconocida físicamente debe ser dejada sin efecto en el SIGAD con la presentación de un expediente, previa verificación de la mercancía. 

Cuando se trate de mercancías con solicitud de embarque desde el local designado por el exportador, la Administración Aduanera puede disponer su verificación.  

Si como resultado de la verificación, la mercancía encontrada no corresponde a lo declarado, el funcionario aduanero emite el informe respectivo para la aplicación de las acciones legales que correspondan(RIN Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)..

80. El responsable del depósito temporal o del local designado por el exportador permite el retiro de la mercancía, previa verificación en el portal institucional de la SUNAT que la DUA ha sido dejada sin efecto por la Administración Aduanera. Opción: Operatividad aduanera / despacho / Exportación definitiva – ED / Por DUA Exportación 40 (anuladas).(RIN Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)

81. La Administración Aduanera mediante el SIGAD, deja sin efecto la DUA sin canal de control cuyo plazo para embarcar se encuentre vencido.

B) CASOS ESPECIALES

Exportación a través de intermediarios comerciales (comisionistas)

1. En los despachos de exportación a través de intermediarios comerciales que tienen el carácter de comisionistas, la empresa intermediaria efectúa la exportación con una sola DUA.

2. El despachador de aduana transmite en el campo CENDOIMP del archivo de transferencia de datos generales (ADUAHDR1) de la base de datos de la DUA el código 01 que debe estar consignado en la casilla tipo de despacho de la DUA. Asimismo, transmite la información del Anexo 2, Relación Consolidada de Productores - Exportadores.

3. En el Anexo 2 debe consignarse el RUC de cada productor – exportador, el monto del valor FOB y el número de factura por cada serie de la DUA. Si a un productor - exportador le corresponde más de una serie en la DUA, debe desagregar el monto del valor FOB de su factura por cada serie.

4. En la casilla de “Observaciones” de cada serie de la DUA debe consignarse el número de RUC del productor – exportador.

5. En la presentación documentaria para la regularización, el despachador de aduana presenta la Relación Consolidada de Productores, conjuntamente con la 2da copia de las facturas emitidas por cada uno de los productores que generaron dicha exportación; así como la factura del comisionista, cuando corresponda, respectivamente, las que deben reunir los requisitos indicados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, sin perjuicio de lo establecido en el presente procedimiento. 

Exportaciones hacia CETICOS, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA

6. La exportación de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional y destinadas a los usuarios autorizados a operar en los CETICOS, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, puede ser solicitada ante cualquier intendencia de aduana de la República, de acuerdo a lo establecido en el presente procedimiento, consignándose en la casilla 7.37 de la DUA el código del almacén del CETICOS, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA en la transmisión electrónica se consigna dicho código en el campo CODI_DEPO del archivo de transferencia de datos generales (ADUAHDR1).

En este caso, en la casilla 11 de la DUA se consigna la fecha del ingreso de la mercancía al CETICOS, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, indicándose cantidad de bultos y peso de la mercancía ingresada.

7. Tratándose de solicitudes de exportación tramitadas ante las intendencias de aduana en cuya circunscripción se encuentran los CETICOS, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, se aplica lo señalado en el presente procedimiento, tomando en cuenta lo siguiente:

a) El ingreso a zona primaria es el ingreso de la mercancía a los CETICOS, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, en cuyo caso no se requiere que la Administración de éstos consigne la información del control de embarque (casilla 12 de la DUA).
b) Si la DUA es asignada a canal rojo, el reconocimiento físico se efectúa considerando lo establecido en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 023-96-ITINCI, así como lo señalado en el cuarto párrafo del artículo 22º del Decreto Supremo N° 011-2002-MINCETUR, y de preferencia se realiza conjuntamente con el personal de la Administración de CETICOS, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA.
c) El plazo para la regularización del régimen, mediante la presentación de la DUA, se computa a partir de la fecha de ingreso de la mercancía a los CETICOS, ZEEDEPUNO o  ZOFRATACNA señalada en la casilla 11 de la DUA.
d) Cuando no se cuente con el documento de transporte, se presenta una Declaración Jurada manifestando la forma en que se realiza el transporte.

e) En caso que ingresen a los CETICOS o ZOFRATACNA bienes producidos o adquiridos en el resto del territorio nacional, el usuario autorizado a operar en los CETICOS o ZOFRATACNA puede numerar la declaración de exportación registrando su nombre como consignatario, debiendo adjuntar la declaración jurada en la que señale el carácter no comercial y el valor de acuerdo a lo previsto en el numeral 30 de la sección VI del presente procedimiento, así como el documento de transporte o declaración jurada en caso de no contar con dicho documento.

Lo señalado en el párrafo anterior no aplica a los ingresos de mercancías que sean destinadas a los servicios auxiliares previstos en el Reglamento de los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios - CETICOS, aprobado por Decreto Supremo N° 023-96-ITINCI y normas modificatorias, y en el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR y normas modificatorias(RIN Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)..

Exportación bajo contratos de colaboración empresarial

8. En las sociedades irregulares; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad en forma independiente, la exportación la realiza el operador, el cual se constituye en el exportador y efectúa los despachos de exportación con una sola DUA.

9. El despachador de aduana transmite en el campo CENDOIMP del archivo de transferencia de datos generales (ADUAHDR1) de la base de datos de la DUA, el código 02 que debe estar consignado en la casilla tipo de despacho de la DUA. Asimismo, transmite la información del Anexo 3, Relación Consolidada del Porcentaje de Participación (contratos de colaboración empresarial).

10. La información referida en el Anexo 3 debe contener los siguientes datos: número de RUC, razón social de la empresa y porcentaje de participación según el contrato de colaboración empresarial, así como el monto del valor FOB correspondiente.

11. En la presentación documentaria, el despachador de aduana presenta la relación consolidada del porcentaje de participación, conjuntamente con la copia del respectivo contrato de colaboración empresarial.

Embarques parciales.

12. El despachador de aduana en la transmisión de datos para la numeración de la DUA con embarques parciales (tipo de despacho 03 ó 04), debe tener en cuenta lo siguiente:

a. Debe declararse la totalidad de las mercancías a ser embarcadas dentro del plazo de los treinta (30) días calendario.
b. Las mercancías de cada embarque parcial deben declararse en tantas series como sean necesarias, consignando en la casilla 7.7 de cada serie, la fecha probable de embarque.
c. Una misma serie no puede amparar mercancías correspondientes de distintos embarques parciales.
d. La fecha del último embarque no debe exceder a los treinta (30) días calendario contados a partir de día siguiente de la numeración.

13. El depósito temporal debe transmitir la recepción de las mercancías indicando las series al que corresponda cada embarque parcial. Para aquellas mercancías comprendidas en el numeral 33 de la Sección VI del presente procedimiento, el exportador bajo su responsabilidad, a través del despachador de aduana, transmite la información relativa de la mercancía que se encuentra expedita para su embarque.

14. El depósito temporal transmite dicha información luego de concluida la recepción total de la carga a embarcarse parcialmente, para que la Administración Aduanera retorne el número asignado a la recepción asociado a la DUA y serie, según corresponda.

15. El depósito temporal, concluida la recepción total de la mercancía, debe llevar un registro electrónico en el cual consigna la fecha y hora del ingreso total de la mercancía correspondiente al embarque parcial así como la fecha, hora y nombre del despachador de aduana que presentó la DUA.

Posteriormente, transmite la información de la mercancía recibida a la intendencia de aduana respectiva y dentro del plazo señalado en el literal a) del numeral 36 de la Sección VI del presente procedimiento. Dicha transmisión debe contener los siguientes datos:

a)  Número de la DUA y serie asociada cuando corresponda,
b)  Número del documento de recepción del almacén,
c)  RUC del exportador,
d)  Descripción genérica de la mercancía,
e)  Cantidad total de bultos,
f)   Peso bruto total,
g)  Marca y número de contenedor, y
h)  Número del precinto de seguridad, de corresponder.

Esta información también puede registrada a través del portal de la SUNAT.

16. La información transmitida por el depósito temporal o el despachador de aduana según corresponda, referida a la recepción de la mercancía, es validada por el SIGAD. De resultar conforme, el SIGAD asigna el canal de control rojo; caso contrario, se comunica por el mismo medio al depósito temporal o al despachador de aduana para las correcciones pertinentes.

17. Una vez asignado el canal de control por el SIGAD, el personal encargado del depósito temporal debe estampar el sello de admitido o ingresado en la casilla 13 de la DUA, como constancia de ingreso a dichos recintos, consignando adicionalmente la cantidad de bultos y peso de la mercancía recibida; otorgando su visado por la veracidad de la información que suscribe. Para el caso de mercancías transportadas en contenedores, debe consignar el número y marca del contenedor y el número de los precintos de seguridad en la casilla 9 de la DUA. Asimismo consigna el canal de control en la casilla 7.38.

Para aquellas mercancías comprendidas en el numeral 33 de la Sección VI, el llenado de la casilla 13 de la DUA (cantidad de bultos, peso de la mercancía y firma), está a cargo del exportador o su representante legal.

18. La conformidad otorgada por el SIGAD a la transmisión de los datos de la recepción de la mercancía efectuada por el depósito temporal o despachador de aduana según corresponda, es comunicada al depósito temporal y/o despachador de aduana, información que debe estar disponible en el portal de la SUNAT.

19. El control de embarque de la mercancía se realiza siguiendo los procesos señalados en los numerales 42 al 51 del literal A) de la Sección VII del presente procedimiento.

20. La regularización de la DUA se realiza dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de término del último embarque parcial, siguiendo lo señalado en los numerales 58 al 64 del literal A) de la Sección VII del presente procedimiento.

21. El despachador de aduana puede rectificar vía electrónica la información de la DUA con embarque parcial hasta antes de la transmisión de la recepción por el depósito temporal o el despachador de aduana en los casos de embarques desde el local designado por el exportador, solo respecto a la series correspondientes al parcial a embarcarse.

Operación SWAP

22. El plazo que debe mediar entre la operación SWAP y la exportación del bien, como producto terminado, no debe ser mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de la operación consignada en la constancia de ejecución del SWAP, emitida por el banco local interviniente. en caso la exportación se realice fuera del plazo antes señalado, el pago de los impuestos internos corresponderá al sujeto responsable de la exportación del producto terminado.

23. El valor FOB total a declarar es el valor del oro más el valor agregado, y se obtiene de la siguiente forma:

a) Valor del oro.- es el valor consignado en la Constancia de Ejecución del SWAP, donde figura el monto exacto de onzas troy de oro fino valoradas según la cotización internacional en la fecha de la operación SWAP.
b) Valor agregado.- es el valor que se obtiene de la factura emitida por la empresa que transforma el oro refinado y exporta los productos de joyería.

24. Cuando la empresa de joyería solicite acogerse a algún beneficio para la exportación, previamente al valor FOB declarado en la DUA se debe deducir el valor del oro.

25. El despachador de aduana, durante la transmisión de la DUA, debe indicar el código “1” en el archivo de transferencia de datos de detalle (ADUADET1) en el campo TRAT_PREFE, por cada serie que se refiera a la exportación generada bajo modalidad SWAP, la cual no debe diferir de los datos transmitidos en la regularización.

26. Además de los documentos requeridos para el régimen de exportación, el exportador debe presentar lo siguiente:
a) Constancia de Ejecución del SWAP.
b) Copia de la resolución de prórroga del plazo señalado en el numeral 10 de la sección VI del presente  procedimiento, de corresponder.
c) Factura de la empresa de joyería, donde se indica que el único valor que se declara es el agregado; vale decir la mano de obra, y que el oro es de propiedad del cliente del exterior a quién se exporta, en mérito a la operación SWAP efectuada.
d) Copias de las facturas de los productores locales de oro. En este caso, el exportador debe adjuntar a la DUA una lista consolidada con el nombre de los productores locales de oro, la que debe coincidir con el detalle consignado en el acta de entrega.
e) Cuadro de Insumo-Producto, en el cual se detalla las características del producto terminado que se exporte, así como el control de salidas de la cantidad utilizada de la operación SWAP, según Anexo 4. Cuando la DUA contenga varias operaciones SWAP, corresponde presentar un Cuadro Insumo-Producto por cada operación.
f) Declaración Jurada indicando el número de la Constancia de Ejecución del SWAP y los despachos de exportación efectuados hasta la fecha por cada SWAP, así como el número de la DUA de exportación, fecha, cantidad exportada, cantidad utilizada y el saldo de la Constancia de Ejecución del SWAP.

27. La mercancía resultante de una operación SWAP puede ser embarcada en varios envíos, con distintas DUAs, dentro del plazo de vigencia que establece el numeral 10 de la sección VI del presente procedimiento, los cuales para efectos de control, deben realizarse por una misma Intendencia de aduana.

28. Una DUA puede contener varias operaciones SWAP , las cuales tienen que estar identificadas por el número de la constancia de ejecución del SWAP en cada serie.

29. La intendencia de aduana debe llevar un archivo de los cuadros de insumo-producto por constancia de ejecución del Swap, los cuales deben ser remitidos mensualmente a la Gerencia de Programación y Gestión de Fiscalización de la Intendencia Nacional de Cumplimiento Tributario.

30. Por causal de fuerza mayor contemplada en el código civil debidamente acreditada, el exportador del producto terminado puede solicitar la prórroga del plazo señalado en el numeral 10 de la Sección VI del presente procedimiento para exportar el producto terminado, antes del vencimiento del plazo inicialmente establecido, por el período que dure la causal. para tal efecto, el interesado debe presentar una solicitud sustentada ante la intendencia de aduana en donde se realizan las exportaciones la que, previa evaluación, emite la resolución respectiva. Dicho plazo puede ser ampliado hasta por sesenta (60) días hábiles adicionales.

Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional.

31. El vendedor solicita a través de un despachador de aduana, el régimen de exportación para el embarque de los bienes comprendidos en el Anexo 1.

32. El despachador de aduana en la transmisión de datos para la numeración de la DUA debe identificar este tratamiento con el código “02” ó “04” según corresponda en el campo “tipo de despacho” del archivo ADUAHDR1 y en la casilla “tipo de despacho” de la DUA.

33. Cuando el embarque corresponda a más de un tipo de bien, pueden agruparse según la codificación del Anexo 1 y declararse en una sola serie de la DUA, consignando la subpartida nacional correspondiente al bien de mayor valor. Asimismo, se debe indicar en la casilla “descripción de mercancía” de cada serie el referido código.

34. Los bienes señalados en el Anexo 1 sometidos a este tratamiento están exceptuados de ingresar a un depósito temporal, y de la presentación del documento de transporte.

35. Los bienes deben ingresar a la zona de embarque para su recepción por el funcionario aduanero designado, quien consigna la fecha y la hora de ingreso y en señal de conformidad firma y sella en la casilla 11 de la DUA.

En el caso de combustible y alimentos preparados para consumo directo, el proceso de despacho seguirá el tramite señalado para el embarque directo desde el local designado por el exportador (transmisión de la solicitud de embarque directo y recepción de la mercancía). En la regularización de la DUA de embarque de combustible deben transmitir el documento digitalizado del recibo bunker en el embarque vía marítima o la orden de entrega en la vía aérea, en reemplazo del documento de transporte.

36. Concluida la recepción el funcionario aduanero designado accede a la opción del modulo del régimen de exportación en el SIGAD cambio / asignación de canal / DUA provisional, a efectos de obtener el canal de control y en el caso de resultar canal rojo el funcionario aduanero que debe realizar el reconocimiento físico y de resultar canal naranja automáticamente está autorizado a embarcar.

37. La recepción de la mercancía en la zona de embarque, la asignación del canal de control y el reconocimiento físico la debe realizar el funcionario aduanero las veinticuatro (24) horas del día, debiendo dar cuenta al área que administra el régimen el primer día útil siguiente a la fecha del control.

38. En la presentación de la DUA para la recepción de la mercancía, asignación del canal de control y reconocimiento físico, el vendedor o despachador de aduana, debe presentar la respectiva factura, y en el caso de mercancías perecibles puede adjuntar provisionalmente la guía de remisión.

39. El reconocimiento físico se realiza conforme a lo  indicado en los numerales 28 al 41 del literal A) de la Sección VII del presente procedimiento.

40. La regularización del régimen se realiza de acuerdo a lo establecido en los numerales 58 al 64 del literal A) de la Sección VII del presente procedimiento.

   TEXTO ACTUAL

VII. DESCRIPCIÓN

A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

Numeración de la declaración

1. El despachador de aduana solicita el régimen de exportación definitiva mediante la transmisión electrónica de la información, utilizando la clave electrónica asignada. La transmisión electrónica es realizada conforme a las estructuras de transmisión de datos publicados en el portal web de la SUNAT y al instructivo “Declaración Aduanera de Mercancías” INTA-IT.00.04.

2. El despachador debe declarar como tipo de despacho lo siguiente:

TIPO DE DESPACHO

 

CÓDIGO

 

Normal                                

00

Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional - Ley N° 28462

02

Embarques parciales

03

Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional - Ley N° 28462 con embarques parciales

04

Exportación definitiva de combustibles para naves de extracción de recursos hidrobiológicos altamente migratorios - Ley N° 28965

05

3. En la numeración de la declaración se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) En el embarque por la intendencia de aduana distinta a la de numeración de la declaración, el despachador de aduana transmite el código de la intendencia de aduana de salida.

b) Los despachadores de aduana pueden solicitar que la declaración sea asignada a canal rojo, indicando el dígito 1 en el campo TSOLAFO del archivo ADUAHDR1 para la numeración de la declaración. La autoridad aduanera asigna el canal de control de las declaraciones materia de las referidas solicitudes empleando técnicas de gestión de riesgo.

c) Para el acogimiento al régimen de reposición de mercancía con franquicia arancelaria o procedimiento simplificado de restitución de derechos arancelarios, el despachador de aduana envía en el archivo DUAREGAP, el código 12 ó 13 a nivel de serie, según corresponda y en el campo FOB_DOLPOL del archivo ADUADET1 el valor FOB; y consigna a nivel de serie, el código y el valor FOB en la casilla 7.37 de la declaración.

d) En la exportación que regulariza los regímenes de Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado y Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo, el despachador de aduana en la transmisión de datos para la numeración de la declaración debe enviar a nivel de serie el número de declaración - Exportación Temporal como régimen precedente y presenta la declaración y los documentos que sustentan la exportación para su regularización, asimismo se descarga la cuenta corriente de la exportación temporal para reimportación en el mismo estado, y en el caso de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo queda expedito para que el despachador de aduana transmita la relación de insumo producto para su descargo en la cuenta corriente, de corresponder.

e) Cuando se trate de embarques por tubería, el despachador de aduana debe transmitir el código 01 en el campo CODI_DEPO del archivo de transferencia de datos generales (ADUAHDR1) de la base de datos de la declaración.

f) El despachador de aduana debe transmitir en el archivo de transferencia de datos generales ADUADET1 de la declaración, por cada serie, el código de ubigeo compuesto de seis caracteres (departamento/provincia/distrito) que consiste en la información del origen del producto de exportación, sea de la zona de producción de los productos frescos o de fabricación de los elaborados, según corresponda. Asimismo, debe indicar en la casilla 7.38 (Observaciones) de la declaración, por serie, el código de ubigeo.

El departamento, provincia y distrito de producción es aquel en que se cultivaron los productos agrícolas, se extrajeron los productos naturales o minerales. El lugar de producción es aquel en el que se ha completado la última fase del proceso de producción para que el producto adopte su forma final.

En caso que el producto provenga de dos o más zonas de producción, en la declaración se debe individualizar una serie por zona de producción; si son muchas, se consigna las que en conjunto representen por lo menos el 80% del total.

g) Para acogerse al embarque parcial los despachadores deben consignar el código 03 ó 04 como tipo de despacho según corresponda.

h) En los embarques de mercancías perecibles que cuenten con un tratamiento de “Cold treatment” (Tratamiento de frio), el despachador de aduana debe indicar como parte de la descripción de la mercancía la frase “Cold treatment” en la casilla 7.35 de la declaración.

4. El SIGAD valida entre otros datos el número del Registro Único del Contribuyente (RUC) y el nombre o razón social del exportador o consignante, los cuales se consignan exactamente de acuerdo a su inscripción en la SUNAT, subpartida nacional, código del país de destino final, código del depósito temporal y cuando corresponda el nombre y domicilio del consignatario.

5. En caso de mercancías restringidas, los datos relativos a la autorización para su exportación emitida por los sectores competentes se transmiten conforme a la estructura indicada en el procedimiento de control de mercancías restringidas.

6. De ser conforme, el SIGAD genera automáticamente el número correspondiente de la declaracion; en caso contrario, se le comunica inmediatamente por el mismo medio al despachador de aduana, para las correcciones pertinentes.

7. La conformidad otorgada por el SIGAD mediante el número generado es transmitida por el mismo medio al despachador de aduana, quien procede a imprimir la declaración para su ingreso en la zona primaria, de corresponder.

8. Conjuntamente con el número de la declaración asignado por el SIGAD, el despachador de aduana es comunicado para que dentro del plazo de treinta días calendario computado a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque, regularice el régimen.

Ingreso de mercancías a depósito temporal o al lugar designado por la autoridad aduanera

9. El despachador de aduana ingresa la mercancía a un depósito temporal como requisito para la asignación del canal de control de la declaración.

10. En aquellas circunscripciones aduaneras que no cuenten con depósitos temporales o estos no tengan la logística suficiente para recepcionar determinadas mercancías, o el lugar de producción de la mercancía se encuentre cerca del punto de control de salida o embarque, el intendente de aduana de la circunscripción puede designar el lugar donde la mercancía debe ser puesta a disposición de la autoridad aduanera, en cuyo caso, el proceso de despacho sigue el trámite señalado en los numerales 11, 12 y 14 siguientes, consignando el código 99 en la opción: Otros.

Mercancías exceptuadas de ingreso a un depósito temporal

11. En los casos de mercancías exceptuadas de ingreso a un depósito temporal a que se refiere el numeral 33 de la sección VI, el despachador de aduana, con posterioridad a la numeración de la declaración, transmite la solicitud de embarque directo desde el local designado por el exportador, indicando el sustento correspondiente, y en el campo de la dirección del local designado por el exportador, consigna el número de RUC de la persona natural o jurídica responsable de dicho local.

Un depósito temporal puede ser designado como local del exportador en calidad de depósito simple cuando el embarque se realice por aduana distinta a la de la numeración de la declaración.

12. El funcionario aduanero designado evalúa la solicitud, de ser conforme, la acepta; caso contrario, la rechaza indicando los motivos. El usuario puede consultar el resultado a través del portal web de la SUNAT.

De la transmisión de la recepción de la mercancía y asignación del canal de control

13. Concluida la recepción total de la mercancía, el depósito temporal debe llevar un registro electrónico en el cual debe consignar la fecha y hora del ingreso total de la mercancía así como la fecha, hora y nombre del despachador de aduana que presenta la declaración.

Posteriormente, transmite la información de la mercancía recibida a la intendencia de aduana respectiva y dentro del plazo señalado en el literal a) del numeral 36 de la sección VI del presente procedimiento. Dicha transmisión debe contener los siguientes datos:

a) Número de la declaración asociada.
b) Número del documento de recepción del depósito temporal.
c) RUC del exportador.
d) Descripción genérica de la mercancía.
e) Cantidad total de bultos.
f) Peso bruto total.
g) Marca y número de contenedor, y
h) Número del precinto de seguridad, de corresponder.

Esta información también puede ser registrada a través del portal web de la SUNAT.

14. Para aquellas mercancías comprendidas en el numeral 33 de la sección VI, el exportador bajo su responsabilidad, a través del despachador de aduana, transmite la información relativa de la mercancía que se encuentra expedita para su embarque.

15. La información transmitida por el depósito temporal o despachador de aduana según corresponda, referida a la recepción de la mercancía, es validada por el SIGAD. De resultar conforme, asigna el canal de control empleando técnicas de gestión de riesgo; caso contrario, se comunica por el mismo medio al depósito temporal o al despachador de aduana para las correcciones pertinentes.

16. Los depósitos temporales y despachadores de aduana pueden rectificar electrónicamente los datos de la recepción de la mercancía hasta antes de la asignación del canal de control, posteriormente pueden solicitarla mediante expediente, para lo cual deben adjuntar fotocopia de la guía de remisión y el ticket de balanza, según corresponda.

17. Para el caso de recepciones parciales, el depósito temporal transmite dicha información luego de concluida la recepción total de la carga, para que la Autoridad aduanera retorne el número asignado a la recepción asociado a la declaración según corresponda.

18. La conformidad otorgada por el SIGAD a la transmisión de los datos de la recepción de la mercancía efectuada por el depósito temporal o despachador de aduana según corresponda, es comunicada al depósito temporal o al despachador de aduana, dicha información debe estar disponible en el portal web de la SUNAT.

19. No forman parte del porcentaje asignado a reconocimiento físico que establezca la
Autoridad aduanera las declaraciones que amparan:

a) mercancías restringidas y las prohibidas que cuentan con autorización, sujetas a
reconocimiento físico obligatorio por la norma específica que la regula;
b) mercancías a ser reconocidas físicamente a solicitud del despachador de aduana; y
c) las mercancías con embarques parciales.

20. El depósito temporal devuelve al despachador de aduana la declaración y se queda con la  segunda copia.

Transmisión de la recepción de la mercancía y asignación del canal de control en los embarques por intendencia de aduana distinta a la de numeración de la declaración


21. En los embarques por intendencia de aduana distinta a la de numeración de la declaración, la mercancía debe ingresar a un depósito temporal en la circunscripción de la aduana de salida para la asignación del canal de control.

22. Recibida la mercancía por el depósito temporal (aduana de salida), este transmite la información de la recepción conforme a lo señalado en el numeral 13.

23. Aceptada la transmisión de la recepción, el SIGAD asigna el canal de control. Al obtenerse la condición de levante autorizado, en la aduana de salida, se procede con las acciones para el control de embarque.

24. Las mercancías a que se refiere el numeral 33 de la sección VI pueden ser embarcadas directamente desde el local designado por el exportador, en este caso la intendencia de aduana de origen asigna el canal y realiza el reconocimiento físico de corresponder.

25. Cuando el embarque se realiza directamente desde el local designado por el exportador, el despachador de aduana transmite la información relativa a la mercancía que se encuentra expedita para su embarque; de ser conforme el SIGAD asigna el canal de control. Al obtenerse la condición de levante autorizado, en la intendencia de aduana de salida se realiza únicamente el control de embarque.

26. En aquellas circunscripciones aduaneras señaladas en el numeral 10 de la presente sección, las mercancías deben ser puestas a disposición de la autoridad aduanera en los lugares que esta designe, en cuyo caso el proceso de despacho sigue el trámite señalado en el numeral 25.

Trámite del reconocimiento físico


27. Tratándose de mercancías perecibles con cadena de frío que requieren de certificación sanitaria de SENASA, su atención se realiza conforme a lo previsto en el procedimiento específico “Revisión de carga congelada refrigerada, fresca, con cadena de frío, durante la acción de control” INTA-PE.02.04.

28. La declaración con canal rojo y sus respectivas autorizaciones especiales en original, de corresponder, se presentan ante el área que administra el régimen, para la designación del funcionario aduanero que debe realizar el reconocimiento físico.

29. La presentación de los documentos para el reconocimiento físico de la mercancía fuera del horario normal de atención, sábados, domingos o feriados se realiza ante el área de oficiales de aduanas, la que da cuenta del reconocimiento físico efectuado al área que administra el régimen hasta el primer día hábil siguiente, mediante un reporte diario emitido a través del SIGAD.

30. El funcionario aduanero designado verifica que la documentación corresponda con la información registrada en el SIGAD. De ser conforme, procede a realizar el reconocimiento físico. Caso contrario devuelve los documentos y comunica las observaciones encontradas para la subsanación correspondiente.

31. Las labores de reconocimiento físico se efectúan las veinticuatro horas del día,
incluyendo sábados, domingos y feriados.

32. El reconocimiento físico se efectúa en presencia del exportador, despachador de aduana o representante del depósito temporal cuando corresponda. En aquellos casos que el despachador de aduana no se presente al reconocimiento físico programado, la Autoridad aduanera podrá realizarlo de oficio.

En el caso de mercancías perecibles que requieran condiciones especiales de temperatura para su conservación, el funcionario aduanero puede efectuar el reconocimiento físico en lugares distintos a las áreas autorizadas por la Autoridad aduanera para el reconocimiento físico dentro del depósito temporal, debiendo contar con la indumentaria adecuada para esta labor.

33. El funcionario aduanero determina en forma aleatoria los bultos con mercancías que debe reconocer físicamente, inclusive en el caso de contenedores que transporten un mismo tipo de mercancía declarada, en los que no es necesario la apertura o verificación de llenado del total de estos. El mismo criterio puede aplicarse una vez abierto cada bulto y luego de reconocer las mercancías y compararlas con lo declarado, cumpliéndose con una o varias de las siguientes actuaciones: extraer muestras para el análisis químico o extraer etiquetas que señalen las características del producto, de ser el caso.

34. De ser necesario, el reconocimiento físico puede efectuarse por turnos, correspondiendo al último funcionario aduanero que participa del reconocimiento diligenciar la declaración.

35. En caso que el reconocimiento físico no tenga incidencia, el funcionario aduanero registra el resultado en la casilla 10 de la declaración y en el SIGAD en el día, bajo responsabilidad.

36. Durante el reconocimiento se pueden presentar las siguientes incidencias:

a) Diferencias entre lo declarado y encontrado.
b) Si el funcionario aduanero constata diferencia entre lo declarado y lo reconocido, siempre que no se trate de causal de suspensión del despacho, procede a realizar las enmiendas respectivas tanto en la declaración como en el SIGAD, anotando tal situación en su diligencia.
c) Mercancías de exportación prohibida o restringida.
d) Si el funcionario aduanero constata o presume la existencia de mercancías prohibidas o restringidas sin autorización debe suspender el trámite de despacho o separar dicha mercancía y continuar con el despacho cuando sea posible.
e) Presunción de fraude o delito.
f) El local designado por el exportador no cuente con la infraestructura adecuada para el reconocimiento físico de manera eficiente y segura, para llevar a cabo la diligencia aduanera

37. Si el funcionario aduanero constata las incidencias de los incisos b), c) o d) del numeral precedente, debe suspender el trámite de despacho y formular el informe correspondiente al jefe del área que administra el régimen para la determinación de las acciones legales pertinentes.

En caso que las incidencias sean subsanadas, el jefe del área puede disponer la continuación del despacho, debiendo el funcionario aduanero dejar constancia del hecho en su diligencia.

38. Si las incidencias detectadas en el reconocimiento físico de las mercancías con declaraciones numeradas por aduana distinta a la de salida no son subsanables, la intendencia de aduana de origen debe iniciar las acciones administrativas o penales que correspondan conforme a lo informado por la intendencia de aduana de salida.

39. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales precedentes, es de aplicación para el reconocimiento físico lo previsto en el procedimiento específico “Reconocimiento Físico de Mercancías - Extracción y Análisis de muestras” (INTA-PE.00.03) en lo que no se oponga, inclusive cuando las mercancías requieran análisis químico (extracción de muestras), lo cual no interrumpe el despacho.

40. Culminado el reconocimiento físico, se devuelve al despachador de aduana la declaración con datos provisionales debidamente diligenciada, quedando en poder del funcionario aduanero la primera copia de la declaración, y procediendo al registro de la diligencia en el SIGAD, así como la fecha y hora en la que se entregó la declaración diligenciada.

41. La responsabilidad del funcionario aduanero encargado de realizar el reconocimiento físico se circunscribe a los bultos/mercancías reconocidas y culmina una vez efectuada dicha diligencia, quedando las mercancías bajo responsabilidad del depósito temporal o del exportador, para su respectivo traslado y embarque.

42. El depósito temporal únicamente debe permitir la salida para el embarque de las mercancías amparadas en una declaración con levante; esta condición se obtiene en el caso de canal naranja en forma automática y en el caso de canal rojo con la diligencia que autorice el levante.

Del embarque

43. Las mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo de treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración.

44. En los embarques por vía aérea correspondiente a mercancías amparadas en una declaración que por problema de espacio en la aeronave sean embarcadas en diferentes aeronaves se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Corresponder a un mismo depósito temporal.
b) En la transmisión de la información complementaria debe consignar en el campo tipo de despacho (TIPO_DESPA en el ADUAHDR1) el código 20 para los casos de una exportación desdoblada en embarques en diferentes aeronaves.
c) Transmitir todos los manifiestos de carga correspondientes a la misma declaración en el archivo DUAMAN01.TXT.
d) Consignar en la casilla 3.2 de la declaración el último manifiesto de carga.
e) La salida de la totalidad de la mercancía consignada en la declaración debe estar amparada en un solo documento de transporte.

La fecha de embarque que se indica en los datos generales de la declaración debe corresponder a la del último embarque realizado, la cual sirve de base para el cómputo establecido para la regularización de la exportación.

45. Los depósitos temporales bajo responsabilidad, antes de la salida de la carga de sus recintos transmiten la relación de la carga a embarcarse, consignando el número de la declaración, fecha de numeración y canal de control, el número del contenedor y del precinto, salvo que se trate de bulto suelto, pallet o granel. En caso de mercancías que no ingresan a un depósito temporal, el exportador, el consignante o el despachador de aduana transmiten la relación de la carga a embarcarse antes de la salida del local designado por el exportador, de los lugares designados por la autoridad aduanera o de la zona de inspección no intrusiva, cuando corresponda.

46. El SIGAD valida dicha información y de ser conforme numera la relación de carga a embarcarse (autorización de embarque) por bulto, caso contrario comunica los motivos del rechazo por el mismo medio.

47. Los depósitos temporales son responsables de las mercancías hasta su entrega al
transportista para su embarque, debiendo verificar previamente el cumplimiento de las
formalidades aduaneras. Los exportadores son responsables cuando el embarque se efectúa directamente desde el local designado por éstos o desde los lugares designados por la autoridad aduanera. En todos los casos la mercancía debe acompañarse de la relación de la carga a embarcarse debidamente autorizada para los controles que correspondan.

48. Antes del embarque, el funcionario aduanero puede verificar en forma aleatoria los
contenedores, pallets o bultos sueltos, previa evaluación de la información contenida en la relación de la carga a embarcarse, para lo cual puede utilizar equipos tecnológicos o de control no intrusivo.

49. Si como resultado de la verificación indicada en el numeral precedente se constata que los bultos, pallets o contenedores se encuentran en mala condición exterior, o que existan indicios de violación de los sellos o precintos de seguridad, o diferencia con lo declarado (marcas o contramarcas de la mercancía), previa comunicación al Área de Oficiales, el funcionario aduanero designado notifica al despachador de aduanas a efectos de realizar la verificación física de las mercancías.

De ser conforme la verificación física, el funcionario aduanero autoriza la salida de las
mercancías; caso contrario, emite el informe respectivo para la aplicación de las acciones legales que correspondan, debiendo comunicar este hecho al área que administra el régimen de exportación en el día o al día hábil siguiente de efectuada la verificación.

50. El transportista verifica el embarque de las mercancías e informa a la Autoridad aduanera con la transmisión del manifiesto de carga; en las vías terrestre y fluvial, anota en la casilla 14 de la declaración, bajo responsabilidad, la cantidad de bultos efectivamente embarcados, peso bruto total, fecha y hora en que termina el embarque, y la firma y sello correspondiente. Tratándose de mercancías no sujetas a reconocimiento físico y transportadas en contenedores, adicionalmente consigna los números, marcas y precintos que las identifiquen.

En el caso de embarques parciales por vía terrestre, adicionalmente, el funcionario aduanero registra en la casilla 11 de la declaración, el nombre del transportista que realiza el traslado, así como el número de matrícula del vehículo y cantidad de bultos transportados.

51. En las intendencias de aduana de frontera, las exportaciones de mercancías por vía terrestre deben realizarse a través de vehículos debidamente autorizados, según lo dispuesto en el procedimiento general “Manifiesto de Carga”, INTA-PG.09 y en el procedimiento general de Tránsito Aduanero Internacional de Mercancías - INTA-PG.27.

Control de embarque de mercancías por intendencia de aduana distinta a la de numeración de la declaración

52. El transportista debidamente autorizado, el agente de carga internacional o el despachador de aduana presenta ante los puestos de control o intendencias de aduana de salida la fotocopia autenticada por el agente de aduana de la declaración con levante para el control de embarque.

53. El funcionario aduanero designado en forma aleatoria puede verificar que los bultos, sellos y precintos de seguridad se encuentren en buenas condiciones.

54. De constatarse que los bultos o contenedores se encuentran en mala condición exterior, o que existan indicios de violación de los precintos, el funcionario aduanero emite el informe respectivo a su jefe inmediato para que se efectúe el reconocimiento físico de las mercancías; de encontrarse conforme a lo declarado autoriza la salida de la mercancía y registra en el sistema el control de embarque.

55. En caso de haber incidencias, el funcionario aduanero emite un informe a su jefe
inmediato, inmoviliza la mercancía que se encuentre en situación irregular mediante acta de inmovilización y remite todo lo actuado a la intendencia de aduana respectiva para la evaluación del caso y las acciones legales que correspondan.

56. Los administradores y concesionarios de los puertos y aeropuertos, no permitirán el embarque de mercancías, que no cuente con autorización de embarque emitida conforme al numeral 46, o mientras exista una acción de control extraordinario respecto de estas conforme al procedimiento específico de Inspección de Mercancías en Zona Primaria INPCFA-PE.01.03.

De la regularización del régimen

57. La regularización del régimen se efectúa mediante la transmisión de los documentos digitalizados que sustentan la exportación y de la información complementaria de la declaración, y en aquellos casos que la Autoridad aduanera lo determine, adicionalmente se debe presentar físicamente la declaración conteniendo la información complementaria y la documentación que sustenta la exportación, a satisfacción de la autoridad aduanera.

En la transmisión de la información complementaria de la declaración, el despachador de aduana puede desdoblar o abrir series, y rectificar la subpartida nacional, cantidad y valor; siempre y cuando la mercancía se encuentre declarada.

La transmisión de los documentos digitalizados puede ser modificada por el despachador de aduana vía electrónica en forma automática hasta antes de la transmisión de la información complementaria de la declaración.

Las especificaciones técnicas para la digitalización de documentos se rigen por lo dispuesto en el anexo 5 del presente procedimiento, que se encuentra publicado en el portal web de la SUNAT.

El número del comprobante de pago se consigna teniendo en cuenta los códigos y prefijos señalados en el Anexo 6 del presente procedimiento.

58. El número del RUC, nombre o razón social del exportador o consignante, y la descripción de la mercancía no puede diferir entre la consignada en la declaración y la información complementaria.

Cuando se trate de errores al consignar el número del RUC, el despachador de aduana debe solicitar la rectificación mediante expediente adjuntando la documentación sustentatoria pertinente.

La rectificación de la descripción de la mercancía declarada se solicita mediante expediente, el cual debe ser presentado por el despachador de aduana en la intendencia de aduana respectiva adjuntando como sustento la siguiente documentación:

a) Cuando se trate solo de errores de descripción de mercancía en cuanto a calidad,
composición y otras especificaciones que no alteren la naturaleza de la mercancía o que no signifiquen cambio de la sub partida arancelaria nacional: declaración jurada del exportador, factura, documento de transporte, guía de remisión cuando corresponda y otros que contengan información que sustenten lo solicitado.

b) En los demás casos, adicional a lo señalado en el inciso anterior:

- Impresión del documento oficial de ingreso electrónico numerado en la aduana del país de destino, o;
- Copia del documento oficial de ingreso correspondiente que haya sido numerado en la aduana del país de destino, legalizada ante la cámara de comercio o el consulado o por notario público.
- Copia de la autorización o permiso del sector competente, en caso de mercancías restringidas emitido hasta la fecha de embarque, salvo que la normatividad de la entidad competente disponga que la referida documentación se emita en un momento distinto.

Si los documentos citados se encuentran en idioma distinto al castellano, se debe presentar la traducción.

De encontrarse conforme la información, el funcionario aduanero designado dentro del plazo de cinco días hábiles computados a partir del día siguiente de la presentación del expediente registra en el SIGAD la rectificación de la descripción de la mercancía y de corresponder apertura la serie en la declaración; notifica al despachador de aduana para que proceda con la regularización del régimen de acuerdo a lo previsto en el presente procedimiento. De no ser conforme lo solicitado, se emite y notifica el acto administrativo correspondiente.

59. El despachador de aduana en la transmisión de la información complementaria de la
declaración debe enviar a nivel de serie, el número y serie de la declaración precedente (Admisión temporal para reexportación en el mismo estado o Admisión temporal para perfeccionamiento Activo).

60. Para efecto de la regularización del régimen, prevalece el peso bruto recibido por el
depósito temporal o el proporcionado por el exportador, según corresponda, respecto al peso consignado en el documento de transporte.

61. Si en la documentación que sustenta la exportación no se consigna el término de venta y el lugar de entrega de la mercancía, el despachador de aduanas debe declarar esta información en el campo OBSERVA del archivo DUAOBSER-Arch.

62. Recibida la información, el SIGAD valida los datos de la exportación; de ser conforme, se acepta la información complementaria de la declaración para su reimpresión con la correspondiente fecha y hora, y se determina si la regularización del régimen se da con la sola transmisión de la información complementaria “REGULARIZADO” o si requiere adicionalmente de la presentación física de los documentos que sustentan la exportación “PRESENTACIÓN FÍSICA DE DOCUMENTOS”. Caso contrario, envía los motivos del rechazo por el mismo medio al despachador de aduana para que efectúe las correcciones pertinentes.

63. La regularización del régimen se configura conforme a lo señalado en el numeral 57; en tal sentido, la aceptación por el SIGAD o la aceptación de los documentos presentados cuando corresponda, constituyen el fin del plazo de treinta días calendario. En caso la regularización del régimen se efectúe fuera del plazo antes señalado el exportador incurre en la infracción tipificada en el numeral 5), inciso c) del artículo 192 de la Ley.

64. Transcurridos ciento ochenta días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, sin que se haya efectuado la regularización del régimen, se considera concluido el trámite de exportación, sin que ello signifique la regularización del régimen, ni el derecho a los beneficios tributarios o aduaneros aplicables a la exportación y sin perjuicio que el exportador pueda regularizar la declaración.

Regularización con presentación y revisión de documentos

65. El despachador de aduana presenta al área que administra el régimen la declaración con la información definitiva y la documentación exigible señalada en la sección VI, en forma legible, sin borrones ni enmendaduras por cada declaración, y debidamente foliados.

66. El funcionario aduanero encargado recibe la declaración y los documentos sustentatorios, ingresando esta información al SIGAD para efectos de la emisión de la guía entrega de documentos (GED), por cada declaración recibida, la que contiene la siguiente información: fecha y hora de recepción, número de la declaración, número correlativo autogenerado por el sistema, código del despachador, código del funcionario aduanero encargado y relación de los documentos recibidos. La copia de la GED se entrega al despachador de aduana y el original se adjunta a la documentación correspondiente.

67. El funcionario aduanero designado para la revisión de los documentos recibe la
documentación procediendo en forma inmediata, por orden de llegada y en el día a verificar que la documentación que se adjunta corresponda a la información registrada en el SIGAD y que la clasificación arancelaria de la mercancía sea la correcta; de ser conforme la información, registra la aceptación, con lo que se regulariza el régimen.

68. Cuando se detecta alguna inconsistencia entre la información transmitida y la
documentación presentada, el funcionario aduanero registra el motivo del rechazo, el cual puede ser consultado en el portal web de la SUNAT, cuando el rechazo corresponda a errores en los documentos digitalizados comunica al despachador de aduana que se encuentra habilitada la opción en el sistema para que proceda a la rectificación del o de los archivos.

La habilitación para rectificar los documentos digitalizados se mantiene vigente hasta la
rectificación por parte del despachador de aduana o hasta el vencimiento del plazo de ciento ochenta días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración sin que se haya efectuado la regularización del régimen.

69. El funcionario aduanero entrega al despachador de aduana la GED y la declaración rechazada e ingresa al SIGAD el código del despachador y la fecha y hora en la que es notificado, como constancia del mismo.

70. El despachador de aduana subsana las observaciones planteadas dentro del plazo establecido en el literal c) numeral 36 de la sección VI; en caso contrario, el exportador incurre en la infracción tipificada en el numeral 5), inciso c) del artículo 192 de la Ley. Para tal efecto, el despachador de aduana puede presentar, conjuntamente con la documentación, la liquidación de cobranza debidamente cancelada por la multa correspondiente, a fin de que se proceda a la recepción, verificación y registro de aceptación en el SIGAD.

71. Concluida la regularización se devuelven los documentos presentados al despachador de aduana, quien en señal de conformidad firma la GED como cargo de recepción. La persona asignada procede con el registro en el SIGAD.

Rectificación de la declaración con posterioridad a la transmisión de los datos complementarios y antes de la regularización del régimen

72. El declarante puede rectificar (incluir o modificar) vía transmisión electrónica los datos consignados en la declaración; tratándose de errores que constituyen infracción la rectificación está condicionada al previo pago de la multa, debiendo transmitir en el envío de la rectificación el archivo de autoliquidación (DUADOCAS).

La rectificación del código del régimen de Reposición con Franquicia Arancelaria o del
procedimiento simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios debe ser solicitada mediante expediente, y sólo procede siempre que en la numeración de la declaración conste alguna expresión que manifieste la voluntad de acogerse a dicho régimen o procedimiento.

Tratándose de rectificación de los documentos digitalizados, el despachador de aduana la solicita mediante expediente a efecto que el funcionario aduanero le habilite el acceso al sistema para la rectificación del archivo transmitido, situación que le es comunicada al despachador de aduana mediante notificación.

Cuando la rectificación corresponda a la descripción de la mercancía, esta se realiza conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del numeral 58.

Rectificación de la declaración posterior a la regularización del régimen

73. Con posterioridad a la regularización del régimen, la rectificación de los datos
consignados en la declaración o de los documentos digitalizados se solicita mediante
expediente debidamente sustentado, en los casos que el error constituya infracción se debe adjuntar la autoliquidación de multa debidamente cancelada.

De ser conforme, el funcionario aduanero rectifica los datos de la declaración en el SIGAD, tratándose de rectificación de los documentos digitalizados el funcionario aduanero habilita el sistema para que el despachador de aduana transmita la rectificación del documento digitalizado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.

Cuando la rectificación corresponda a la descripción de la mercancía, esta se realiza conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del numeral 58.

74. La inclusión o modificación de los regímenes precedentes de admisión temporal con posterioridad a la regularización del régimen de exportación procede siempre y cuando el embarque se haya realizado dentro del plazo del régimen de admisión temporal y adjunte la liquidación de cobranza cancelada por la infracción tipificada en el artículo 192 inciso b) numeral 6 de la Ley.

75. La inclusión o rectificación del régimen de reposición de mercancías con franquicia
arancelaria o del código del procedimiento simplificado de restitución de derechos
arancelarios con posterioridad a la regularización del régimen procede cuando en la
declaración conste alguna expresión que manifieste la voluntad de acogerse a dicho régimen o procedimiento.

76. Son modificables aquellas declaraciones regularizadas que producto de revisiones posteriores por parte de la autoridad aduanera, afecten el interés fiscal.

Rectificación electrónica del valor FOB posterior a la regularización del régimen

77. El despachador de aduana presenta la solicitud de rectificación de la declaración producto de la emisión de notas de crédito o de débito ante el área de exportación, adjuntando estos documentos, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

78. De encontrarse conforme, la intendencia de aduana autoriza la rectificación de la declaración y notifica al despachador de aduana. De no ser conforme, emite y notifica el acto administrativo correspondiente.


79. Si la rectificación solicitada se encuentra sustentada con nota de crédito y la empresa exportadora ha percibido indebidamente la restitución de derechos arancelarios, debe presentar la liquidación de cobranza que evidencie la cancelación del monto a devolver incluyendo los intereses legales computados desde la fecha en que se hizo efectivo el cobro de la restitución de derechos hasta la fecha de cancelación. De no adjuntar dicha liquidación de cobranza, se le notifica a efectos de que cumpla con presentarla dentro del plazo de diez días hábiles.

80. En los casos que la nota de crédito o de débito ampare más de una factura comercial y más de una declaración de exportación, además de los requisitos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, las notas de crédito o débito deben contener la siguiente información: número de la declaración, de la factura comercial y de serie, así como el monto de la diferencia del valor FOB.

Declaración dejada sin efecto


81. En el caso que la mercancía no haya sido embarcada, los despachadores de aduana dejan sin efecto la declaración asignada a canal naranja o la asignada a canal rojo diligenciada vía transmisión electrónica. El SIGAD comunica por el mismo medio la aceptación o rechazo del envío, eliminándose como consecuencia la transmisión de la recepción de la carga por parte del depósito temporal.

82. La declaración asignada a canal rojo que no haya sido reconocida físicamente debe ser dejada sin efecto en el SIGAD con la presentación de un expediente, previa verificación de la mercancía.

Cuando se trate de mercancías con solicitud de embarque directo desde el local designado por el exportador, la Autoridad aduanera puede disponer su verificación antes de dejarla sin efecto.

Si como resultado de la verificación, la mercancía encontrada no corresponde a la declarada, el funcionario aduanero emite el informe respectivo para la aplicación de las acciones legales respectivas.

La declaración con acción de control extraordinario pendiente de ejecución no debe ser dejada sin efecto

El responsable del depósito temporal o del local designado por el exportador permite el retiro de la mercancía, previa verificación en el portal web de la SUNAT que la declaración ha sido dejada sin efecto por la Autoridad aduanera. Opción: Operatividad
aduanera/despacho/Exportación definitiva- ED/Por DUA Exportación 40 (anuladas).


83. La Autoridad aduanera deja sin efecto la declaración sin canal de control cuyo plazo para embarcar se encuentre vencido.

B. CASOS ESPECIALES

Exportación a través de intermediarios comerciales (comisionistas)

1. En los despachos de exportación a través de intermediarios comerciales que tienen el carácter de comisionistas, la empresa intermediaria efectúa la exportación con una sola declaración.

2. El despachador de aduana transmite en el campo CENDOIMP del archivo de transferencia de datos generales (ADUAHDR1) de la base de datos de la declaración el código 01 que debe estar consignado en la casilla tipo de despacho de la declaración. Asimismo, transmite la información del Anexo 2, Relación Consolidada de Productores - Exportadores.

3. En el Anexo 2 debe consignarse el RUC de cada productor - exportador, el monto del valor FOB y el número de factura por cada serie de la declaración. Si a un productor - exportador le corresponde más de una serie en la declaración, debe desagregar el monto del valor FOB de su factura por cada serie.

4. En la casilla de “Observaciones” de cada serie de la declaración debe consignarse el número de RUC del productor - exportador.

5. En la presentación documentaria para la regularización, el despachador de aduana presenta la Relación Consolidada de Productores, conjuntamente con la 2da copia de las facturas emitidas por cada uno de los productores que generaron dicha exportación; así como la factura del comisionista, cuando corresponda, respectivamente, las que deben reunir los requisitos indicados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, sin perjuicio de lo establecido en el presente procedimiento.

Exportaciones hacia las ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA

6. La exportación de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional y destinadas a los usuarios autorizados a operar en las ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, puede ser solicitada ante cualquier intendencia de aduana de la República, de acuerdo a lo establecido en el presente procedimiento, consignándose en la casilla 7.37 de la declaración el código del almacén de la ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA en la transmisión electrónica se consigna dicho código en el campo CODI_DEPO del archivo de transferencia de datos generales (ADUAHDR1).

En este caso, en la casilla 11 de la declaración se consigna la fecha del ingreso de la
mercancía a la ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, indicándose cantidad de bultos y peso de la mercancía ingresada.

7. Tratándose de declaración tramitada ante la intendencia de aduana en cuya circunscripción se encuentran las ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, se aplica lo señalado en el presente procedimiento, tomando en cuenta lo siguiente:

a) El ingreso a zona primaria es el ingreso de la mercancía a las ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, en cuyo caso no se requiere que la Administración de éstos consigne la información del control de embarque (casilla 12 de la declaración).
b) Si la declaración es asignada a canal rojo, el reconocimiento físico se efectúa
considerando lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 023-96-ITINCI, así como lo señalado en el cuarto párrafo del artículo 22 del Decreto Supremo N° 011-2002-MINCETUR, y de preferencia se realiza conjuntamente con el personal de la Administración de las ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA.
c) El plazo para la regularización del régimen, mediante la presentación de la declaración, se computa a partir de la fecha de ingreso de la mercancía a las ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA señalada en la casilla 11 de la declaración.
d) Cuando no se cuente con el documento de transporte, se presenta una Declaración Jurada manifestando la forma en que se realiza el transporte.
e) En caso que ingresen a las ZED o ZOFRATACNA bienes producidos o adquiridos en el resto del territorio nacional, el usuario autorizado a operar en las ZED o ZOFRATACNA puede numerar la declaración registrando su nombre como consignatario, debiendo adjuntar la declaración jurada en la que señale el carácter no comercial y el valor de acuerdo a lo previsto en el numeral 33 de la sección VI del presente procedimiento, así como el documento de transporte o declaración jurada en caso de no contar con dicho documento.

Lo señalado en el párrafo anterior no aplica a los ingresos de mercancías que sean destinadas a los servicios auxiliares previstos en el Reglamento de los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios - CETICOS, aprobado por Decreto Supremo N° 023-96-ITINCI y normas modificatorias, y en el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002- 2006-MINCETUR y normas modificatorias.

Exportación desde las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO hacia el exterior

8. La declaración de exportación definitiva de mercancías que han sido transformadas, elaboradas o reparadas en las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO, se transmite ante la intendencia de aduana de la circunscripción, para lo cual el despachador de aduanas consigna en la casilla 7.37 el código del almacén de la ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, en el campo CODI_DEPO del archivo de transferencia de datos generales (ADUAHDR1).

9. El despacho de una declaración asignada a canal rojo, se realiza considerando lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 023-96-ITINCI, así como lo señalado en el cuarto párrafo del artículo 22 del Decreto Supremo N° 011-2002-MINCETUR, y de preferencia se realiza con el personal de la Administración de la ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA.

Exportación bajo contratos de colaboración empresarial


10. En las sociedades irregulares; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad en forma independiente, la exportación la realiza el operador, el cual se constituye en el exportador y efectúa los despachos de exportación con una sola declaración.

11. El despachador de aduana transmite en el campo CENDOIMP del archivo de transferencia de datos generales (ADUAHDR1) de la base de datos de la declaración, el código 02 que debe estar consignado en la casilla tipo de despacho de la declaración. Asimismo, transmite la información del Anexo 3, Relación Consolidada del Porcentaje de Participación (contratos de colaboración empresarial).

12. La información referida en el Anexo 3 debe contener los siguientes datos: número de RUC, razón social de la empresa y porcentaje de participación según el contrato de colaboración empresarial, así como el monto del valor FOB correspondiente.

13. En la regularización con presentación documentaria, el despachador de aduana presenta la relación consolidada del porcentaje de participación, conjuntamente con la copia del respectivo contrato de colaboración empresarial.

Embarques parciales

14. El despachador de aduana en la transmisión de datos para la numeración de la declaración con embarques parciales (tipo de despacho 03 ó 04), debe tener en cuenta lo siguiente:

a) Declarar la totalidad de las mercancías a ser embarcadas dentro del plazo de los treinta días calendario.
b) Las mercancías de cada embarque parcial deben declararse en tantas series como sean necesarias, consignando en la casilla 7.7 de cada serie, la fecha probable de embarque.
c) Una misma serie no puede amparar mercancías correspondientes de distintos embarques parciales.
d) La fecha del último embarque no debe exceder a los treinta días calendario contados a partir de día siguiente de la numeración.

15. El depósito temporal debe transmitir la recepción de las mercancías indicando las series al que corresponda cada embarque parcial. Para aquellas mercancías comprendidas en el numeral 33 de la sección VI, el exportador bajo su responsabilidad, a través del despachador de aduana, transmite la información relativa de la mercancía que se encuentra expedita para su embarque.

16. El depósito temporal transmite dicha información luego de concluida la recepción total de la carga a embarcarse parcialmente, para que la Autoridad aduanera retorne el número asignado a la recepción asociado a la declaración y serie, según corresponda.

17. El depósito temporal, concluida la recepción total de la mercancía, debe llevar un
registro electrónico en el cual consigna la fecha y hora del ingreso total de la mercancía correspondiente al embarque parcial así como la fecha, hora y nombre del despachador de aduana que presentó la declaración.

Posteriormente, transmite la información de la mercancía recibida a la intendencia de aduana respectiva y dentro del plazo señalado en el literal a) del numeral 36 de la sección VI. Dicha transmisión debe contener los siguientes datos:

a) Número de la declaración y serie asociada cuando corresponda,
b) Número del documento de recepción del almacén,
c) RUC del exportador,
d) Descripción genérica de la mercancía,
e) Cantidad total de bultos,
f) Peso bruto total,
g) Marca y número de contenedor, y
h) Número del precinto de seguridad, de corresponder.

Esta información también puede registrarse a través del portal web de la SUNAT.

18. La información transmitida por el depósito temporal o el despachador de aduana según corresponda, referida a la recepción de la mercancía, es validada por el SIGAD. De resultar conforme, el SIGAD asigna el canal de control rojo; caso contrario, se comunica por el mismo medio al depósito temporal o al despachador de aduana para las correcciones pertinentes.

19. La conformidad otorgada por el SIGAD a la transmisión de los datos de la recepción de la mercancía efectuada por el depósito temporal o despachador de aduana según corresponda, es comunicada al depósito temporal o al despachador de aduana, dicha información debe estar disponible en el portal web de la SUNAT.

20. El control de embarque de la mercancía se realiza siguiendo los procesos señalados en los numerales 43 al 51 del literal A) de la sección VII del presente procedimiento.

21. La regularización de la declaración se realiza dentro del plazo de treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de término del último embarque parcial, siguiendo lo señalado en los numerales 57 al 64 del literal A) de la sección VII del presente procedimiento.

22. El despachador de aduana puede rectificar vía electrónica la información de la declaración con embarque parcial hasta antes de la transmisión de la recepción por el depósito temporal o el despachador de aduana en los casos de embarques desde el local designado por el exportador, solo respecto a la serie o series correspondientes al parcial a embarcarse.

Operación SWAP

23. El plazo que debe mediar entre la operación SWAP y la exportación del bien, como producto terminado, no debe ser mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la operación consignada en la constancia de ejecución del SWAP, emitida por el banco local interviniente, en caso la exportación se realice fuera del plazo antes señalado, el pago de los impuestos internos corresponderá al sujeto responsable de la exportación del producto terminado.

24. El valor FOB total a declarar es el valor del oro más el valor agregado, y se obtiene de la siguiente forma:

a) Valor del oro.- Es el valor consignado en la Constancia de Ejecución del SWAP, donde figura el monto exacto de onzas troy de oro fino valoradas según la cotización internacional en la fecha de la operación SWAP.
b) Valor agregado.- Es el valor que se obtiene de la factura emitida por la empresa que
transforma el oro refinado y exporta los productos de joyería.

25.Cuando la empresa de joyería solicite acogerse a algún beneficio para la exportación, previamente al valor FOB declarado en la declaración se debe deducir el valor del oro.

26. El despachador de aduana, durante la transmisión de la declaración, debe indicar el código “1” en el archivo de transferencia de datos de detalle (ADUADET1) en el campo TRAT_PREFE, por cada serie que se refiera a la exportación generada bajo modalidad SWAP, la cual no debe diferir de los datos transmitidos en la regularización.

27. Además de los documentos requeridos para el régimen de exportación, el exportador debe presentar en el caso de regularización con presentación física de documentos lo siguiente:

a) Constancia de Ejecución del SWAP.
b) Copia de la resolución de prórroga del plazo señalado en el numeral 10 de la sección VI, de corresponder.
c) Factura de la empresa de joyería, donde se indica que el único valor que se declara es el agregado; vale decir la mano de obra, y que el oro es de propiedad del cliente del exterior a quién se exporta, en mérito a la operación SWAP efectuada.
d) Copias de las facturas de los productores locales de oro. En este caso, el exportador debe adjuntar a la declaración una lista consolidada con el nombre de los productores locales de oro, la que debe coincidir con el detalle consignado en el acta de entrega.
e) Cuadro de Insumo-Producto, en el cual se detalla las características del producto terminado que se exporte, así como el control de salidas de la cantidad utilizada de la operación SWAP, según Anexo 4. Cuando la declaración contenga varias operaciones SWAP, corresponde presentar un Cuadro Insumo-Producto por cada operación.
f) Declaración Jurada indicando el número de la Constancia de Ejecución del SWAP y los despachos de exportación efectuados hasta la fecha por cada SWAP, así como el número de la declaración, fecha, cantidad exportada, cantidad utilizada y el saldo de la Constancia de Ejecución del SWAP.

28. La mercancía resultante de una operación SWAP puede ser embarcada en varios envíos, con distintas declaraciones, dentro del plazo de vigencia que establece el numeral 10 de la sección VI, los cuales para efectos de control, deben realizarse por una misma Intendencia de aduana.

29. Una declaración puede contener varias operaciones SWAP, las cuales tienen que estar identificadas por el número de la constancia de ejecución del SWAP en cada serie.

30. La intendencia de aduana debe llevar un archivo de los cuadros de insumo-producto por constancia de ejecución del SWAP. los cuales deben ser remitidos mensualmente a la Intendencia de Gestión Operativa.

31. Por causal de fuerza mayor contemplada en el código civil debidamente acreditada, el exportador del producto terminado puede solicitar la prórroga del plazo señalado en el numeral 10 de la sección VI para exportar el producto terminado, antes del vencimiento del plazo inicialmente establecido, por el período que dure la causal, para tal efecto, el interesado debe presentar una solicitud sustentada ante la intendencia de aduana en donde se realizan las exportaciones la que, previa evaluación, emite la resolución respectiva. Dicho plazo puede ser ampliado hasta por sesenta días hábiles adicionales.

Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional

32. El vendedor solicita a través de un despachador de aduana, el régimen de exportación para el embarque de los bienes comprendidos en el Anexo 1.

33. El despachador de aduana en la transmisión de datos para la numeración de la declaración debe identificar este tratamiento con el código “02” ó “04” según corresponda en el campo “tipo de despacho” del archivo ADUAHDR1 y en la casilla “tipo de despacho” de la declaración.

34. Cuando el embarque corresponda a más de un tipo de bien, pueden agruparse según la codificación del Anexo 1 y declararse en una sola serie de la declaración, consignando la subpartida nacional correspondiente al bien de mayor valor. Asimismo, se debe indicar en la casilla “descripción de mercancía” de cada serie el referido código.

35. Los bienes señalados en el Anexo 1 sometidos a este tratamiento están exceptuados de ingresar a un depósito temporal, y de la presentación del documento de transporte.

36. Los bienes deben ser ingresados a la zona de embarque para su recepción por el funcionario aduanero designado, quien consigna la fecha y la hora de ingreso y en señal de conformidad firma y sella en la casilla 11 de la declaración.

En el caso de combustible y alimentos preparados para consumo directo, el proceso de despacho seguirá el trámite señalado para el embarque directo desde el local designado por el exportador (transmisión de la solicitud de embarque directo y recepción de la mercancía). En la regularización de la declaración de embarque de combustible deben transmitir el documento digitalizado del recibo bunker en el embarque vía marítima o la orden de entrega en la vía aérea, en reemplazo del documento de transporte.


37. Concluida la recepción, el funcionario aduanero designado accede a la opción del módulo del régimen de exportación en el SIGAD cambio / asignación de canal / DUA provisional, a efectos de obtener el canal de control y en el caso de resultar canal rojo el funcionario aduanero que debe realizar el reconocimiento físico y de resultar canal naranja automáticamente está autorizado a embarcar.

38. La recepción de la mercancía en la zona de embarque, la selección del canal de control y el reconocimiento físico la debe realizar el funcionario aduanero las veinticuatro horas del día, debiendo dar cuenta al área que administra el régimen el primer día útil siguiente a la fecha del control.

39. En la presentación de la declaración para la recepción de la mercancía, asignación del canal de control y reconocimiento físico, el vendedor o despachador de aduana, debe presentar la respectiva factura, y en el caso de mercancías perecibles puede adjuntar provisionalmente la guía de remisión.

40. El reconocimiento físico se realiza conforme a lo indicado en los numerales 27 al 42 del literal A) de la sección VII.

41. La regularización del régimen se realiza de acuerdo a lo establecido en los numerales 57 al 64 del literal A) de la sección VII.


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XI. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

DUA: Formato "Declaración Única de Aduanas

DS: Formato " Declaración Simplificada"

SWAP DE ORO: Operación de canje de oro local por oro extranjero equivalente, mediante la cual un banco del Sistema Financiero Nacional recibe oro en custodia para transferirlo posteriormente (mediante una operación SWAP) a un fabricante nacional de joyerías, el cual realiza una transformación del producto para su posterior exportación.

FECHA DEL TÉRMINO DEL EMBARQUE: Es aquella en la que se embarca el último bulto al medio de transporte.

MERCANCIA PERECIBLE: Aquella mercancía cuyas condiciones óptimas son poco durables para su consumo, tales como los alimentos, suplementos alimenticios, medicamentos, etc

   TEXTO ACTUAL

XI. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

DS: Formato " Declaración Simplificada"

DUA: Formato Declaración Única de Aduanas

Fecha del término del embarque: En la vía terrestre, la fecha de control de salida del último bulto por parte de la autoridad aduanera; y en las demás vías, la fecha en que se embarca el último bulto al medio de transporte.

Mercancía perecible: Aquella mercancía cuyas condiciones óptimas son poco durables para su consumo; tales como los alimentos, suplementos alimenticios, medicamentos, etc.

SWAP de oro: Operación de canje de oro local por oro extranjero equivalente, mediante la cual un banco del Sistema Financiero Nacional recibe oro en custodia para transferirlo posteriormente (mediante una operación SWAP) a un fabricante nacional de joyerías, el cual realiza una transformación del producto para su posterior exportación.

                      
   NUMERAL

  Modifica los numerales 28, 35, 40, 42, 77, 78, 79 y 80 de la Sección VII

   TEXTO ANTERIOR

28. La declaración con canal rojo y sus respectivas autorizaciones especiales en original, de corresponder, se presentan ante el área que administra el régimen, para la designación del funcionario aduanero que debe realizar el reconocimiento físico.

 

(...)

35. En caso que el reconocimiento físico no tenga incidencia, el funcionario aduanero registra el resultado en la casilla 10 de la declaración y en el SIGAD en el día, bajo responsabilidad.

 

(...)

40. Culminado el reconocimiento físico, se devuelve al despachador de aduana la declaración con datos provisionales debidamente diligenciada, quedando en poder del funcionario aduanero la primera copia de la declaración, y procediendo al registro de la diligencia en el SIGAD, así como la fecha y hora en la que se entregó la declaración diligenciada.

 

(...)

42. El depósito temporal únicamente debe permitir la salida para el embarque de las mercancías amparadas en una declaración con levante; esta condición se obtiene en el caso de canal naranja en forma automática y en el caso de canal rojo con la diligencia que autorice el levante.

 

(...)

77. El despachador de aduana presenta la solicitud de rectificación de la declaración producto de la emisión de notas de crédito o de débito ante el área de exportación, adjuntando estos documentos, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.


78. De encontrarse conforme, la intendencia de aduana autoriza la rectificación de la declaración y notifica al despachador de aduana. De no ser conforme, emite y notifica el acto administrativo correspondiente.


79. Si la rectificación solicitada se encuentra sustentada con nota de crédito y la empresa exportadora ha percibido indebidamente la restitución de derechos arancelarios, debe presentar la liquidación de cobranza que evidencie la cancelación del monto a devolver incluyendo los intereses legales computados desde la fecha en que se hizo efectivo el cobro de la restitución de derechos hasta la fecha de cancelación. De no adjuntar dicha liquidación de cobranza, se le notifica a efectos de que cumpla con presentarla dentro del plazo de diez días hábiles.


80. En los casos que la nota de crédito o de débito ampare más de una factura comercial y más de una declaración de exportación, además de los requisitos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, las notas de crédito o débito deben contener la siguiente información: número de la declaración, de la factura comercial y de serie, así como el monto de la diferencia del valor FOB.

   TEXTO ACTUAL

28. El despachador de aduana consulta el nombre del funcionario aduanero designado en el portal web de la SUNAT, previa solicitud formulada a través de correo electrónico, o de manera presencial.

La copia de la declaración seleccionada a canal rojo y la fotocopia autenticada por el agente de aduana de las autorizaciones especiales, de corresponder, se presenta ante el funcionario aduanero designado para el reconocimiento físico.

(…)

35. En caso el reconocimiento físico no tenga incidencia el funcionario aduanero registra en forma inmediata la diligencia ingresando a través del portal web de la SUNAT al módulo de exportación definitiva del SIGAD, en la opción “Diligencia de Exportación Definitiva.

(…)

40. Concluido el reconocimiento físico, el funcionario aduanero coloca el precinto cuando la mercancía sea embarcada en contenedor y consigna en la diligencia el número de bultos reconocidos, número de precinto y de contenedor, y devuelve al despachador de aduana los documentos presentados para el despacho.
El presente numeral también es de aplicación para el reconocimiento físico en los locales designados por el exportador.

El despachador de aduana y el exportador pueden consultar a través del portal web de la SUNAT el levante de la declaración.

(…)

42. El depósito temporal únicamente debe permitir la salida para el embarque de las mercancías amparadas en una declaración con levante; esta condición se obtiene en el caso de canal naranja en forma automática y en el caso de canal rojo con la diligencia que autorice el levante.

El depósito temporal puede consultar a través del portal web de la SUNAT el levante de la declaración.

(…)

77. El exportador o despachador de aduana puede rectificar el valor FOB de la declaración producto de la emisión de notas de crédito o débito a través del portal del Operador de Comercio Exterior - OCE, para cuyo efecto, registra su RUC y Clave SOL en la opción: Procesos de salida/Solicitud de rectificación del valor FOB, registra los datos requeridos por el formato electrónico e inserta la nota de crédito o débito (digitalizada). Cuando la nota de crédito o débito ha sido emitida por vía electrónica, solo se consigna el número de este documento.

78. Cuando la fecha de emisión de la nota de crédito o débito que sustenta la rectificación sea anterior a la transmisión de la información complementaria de la declaración, el solicitante registra el número de la liquidación de cobranza cancelada por declaración incorrecta del valor.

Si el valor FOB declarado disminuye, el exportador o despachador de aduana registra el número de la liquidación de cobranza cancelada incluyendo los intereses moratorios, siempre que la empresa exportadora haya percibido indebidamente la restitución de derechos arancelarios. Para la emisión de la liquidación de cobranza procede conforme al numeral 2, literal G, sección VII del procedimiento general “Restitución de Derechos Arancelarios - Drawback” INTA-PG.07.

79. El sistema valida la información, de ser conforme, numera la solicitud y comunica la selección de aprobación, como:

a) Procedente automática o;
b) Previa evaluación del funcionario.

De ser seleccionada a “Procedente automática”, el sistema rectifica el valor FOB declarado en la serie, modifica el monto de las casillas 6.1 y 6.5 de la declaración; y genera un aviso electrónico al solicitante.

De ser seleccionada a “Previa evaluación del funcionario” el sistema asigna al funcionario aduanero y genera un aviso electrónico al solicitante.

El funcionario aduanero designado accede al portal del funcionario aduanero, a la opción “Evaluación de las solicitudes de rectificación” para su revisión; el resultado puede ser procedente, procedente en parte, o improcedente.

La autoridad aduanera comunica al solicitante, a través de su buzón SOL, el resultado de la solicitud de rectificación; asimismo, este resultado puede ser consultado por el solicitante a través del portal del OCE.


80. En el caso que la nota de crédito o de débito ampare más de una factura y más de una declaración, además de los requisitos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, deben contener la siguiente información: número de la declaración, número de la factura y de la serie, así como el monto de la diferencia del valor FOB.

                                                             
   NUMERAL

  Incorpora el Anexo 6

   TEXTO ANTERIOR

 

   TEXTO ACTUAL
                                                             
                                                             
Versiones Anteriores :
Versión Actual:
Resolución:  RES.041-2016-SUNAT/5F0000
Procedimiento: 
 
Observaciones : El numeral 27 del literal A de la sección VII del procedimiento entra en vigor a partir del 21.11.2016
Responsable/Procedimiento : Juan Vivanco Siguas / Estelinda de Jesus Alva Alva
Responsable/Control Electrónico: Magali Edith Quenta Vela Fecha y Hora: 02.11.2016:14:55 h