IMPORTACION PARA EL CONSUMO
PROCEDIMIENTO ESPECIFICO:  SOLICITUD ELECTRÓNICA DE RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN ÚNICA DE ADUANAS

Proc: DESPA-PE.01.07

Solicitud Electrónica de Rectificación de la Declaración Única de Aduanas

Versión: 4 Publicación: 01.09.2010
Resolución: 504 Fecha Res.: 31.09.2010
Vigencia: 01.09.2010 para Arequipa, Chiclayo, Cusco, Iquitos, Pucallpa, Puerto Maldonado, Puno, Tacna, Tarapoto, Tumbes, Agencia Aduanera la Tina, el 22.09.2010 para Marítima del Callao, el 27.09.2010 para la Aérea del Callao y el 30.09.2010 para Postal Callao
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

     

    I.    OBJETIVO

     

    Establecer las pautas para tramitar la solicitud electrónica de rectificación de los errores u omisiones cometidos en la declaración aduanera correspondiente al régimen de Importación para el Consumo.

     

    II.    ALCANCE

    Está dirigido a las intendencias de aduana Aérea y Postal, Cusco, Iquitos, Pucallpa, Puerto Maldonado, Puno, Tacna, Tarapoto, Tumbes, e Intendencia de Aduanas y Tributos de Lambayeque y a los operadores del comercio exterior que solicitan la rectificación electrónica de una declaración aduanera, en el régimen de importación para el consumo (RIN036-2016-5F0000-21.09.2016)

     

     

    III.  RESPONSABILIDAD

     La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es responsabilidad del Intendente de Gestión y Control Aduanero, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Desarrollo Estratégico Aduanero, de los Intendentes de aduana indicados en la sección II, de las jefaturas y del personal de las distintas unidades organizacionales intervinientes.(RIN036-2016-5F0000-21.09.2016)
     

    IV. VIGENCIA

     

    El presente procedimiento entrará en vigencia conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 096-2010-EF, en concordancia con la Resolución de Superintendencia N.° 128-2010-SUNAT, según el siguiente detalle:

    -     Intendencias de Aduana de Arequipa, Chiclayo, Cusco, Iquitos, Pucallpa, Puerto Maldonado, Puno, Tacna, Tarapoto, Tumbes y la Agencia Aduanera La Tina: 01.09.2010.

    -       Intendencia de Aduana Marítima del Callao: 20.09.2010.Nota. De conformidad a los dispuesto en el Articulo 3° de la RIN N° 09-2014-SUNAT/5C0000 DE FECHA 16/09/2014, Pub. el 19.09.2014,  a partir del 12/01/2015 se excluira a la Intendencia de la Aduana Maritima del Callao del presente procedimiento.

    -       Intendencia de Aduana Aérea del Callao: 27.09.2010.

    -       Intendencia de Aduana Postal del Callao: 30.09.2010.

     

    V.  BASE LEGAL

     

    - Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, publicado el 27.6.2008 y modificatorias, en adelante la Ley. 

    - Reglamento de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y modificatorias, en adelante el Reglamento.

    - Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, publicado el 11.2.2009 y modificatorias.

    - Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y modificatorias.

    - Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, publicada el 11.4.2001 y modificatorias.  

                (RIN036-2016-5F0000-21.09.2016)

     

     

    VI. NORMAS GENERALES

     

    1.     La solicitud de rectificación electrónica de la declaración aduanera procede en el régimen de importación para el consumo, con relación a los datos que generen o no incidencia en la liquidación de los tributos, intereses y recargos aplicables.   (RIN036-2016-5F0000-21.09.2016)

    2.     No son materia de solicitud electrónica de rectificación:

    a)    Las declaraciones sujetas a la modalidad de despacho urgente con levante autorizado pendientes de regularización.

    b)    Los datos modificados de oficio por el funcionario aduanero en la revisión documentaria, en el reconocimiento físico o en la etapa de conclusión del despacho.

    c)    Los despachos solicitados mediante Declaración Simplificada.

    En estos casos, la rectificación puede solicitarse mediante expediente.

    3.    La rectificación de los errores u omisiones en una declaración, solicitada a pedido de parte o de oficio, no exceptúa de la aplicación de las sanciones por la comisión de las infracciones establecidas en la Ley, salvo los supuestos previstos en su artículo 136º, en el segundo párrafo de su artículo 145° y en su artículo 191º.

    4.    Las rectificaciones a que se refieren los artículos 199° y 200° del Reglamento, se tramitan mediante solicitud electrónica de rectificación.

     

    5.    La solicitud electrónica de rectificación debe ser transmitida por el despachador de aduana que tramita o tramitó la declaración y estar sustentada con la documentación correspondiente. Después del levante, la rectificación puede ser solicitada excepcionalmente por el dueño o consignatario mediante expediente, sin requerirse la transmisión de la solicitud electrónica de rectificación.

    6.    Para la transmisión de la solicitud electrónica de rectificación no se requiere la habilitación previa por parte del funcionario aduanero.

    7.    La solicitud electrónica de rectificación antes de la asignación del canal de control es de aceptación automática, salvo que la mercancía esté sujeta a la aplicación de una medida preventiva. Con posterioridad a la asignación del canal de control o cuando la mercancía esté sujeta a la aplicación de una medida preventiva, la solicitud de rectificación es evaluada por la Administración Aduanera.

    8.  A efectos de atender la solicitud electrónica de rectificación, el funcionario aduanero encargado de la evaluación puede requerir al interesado la documentación complementaria, llevar a cabo el reconocimiento físico de las mercancías o cualquier otra medida que estime necesaria.

    9.    Culminado el trámite de la solicitud electrónica de rectificación, en forma automática o con la conformidad del funcionario aduanero, según se realice antes o después de la asignación del canal de control, el despachador de aduana puede enviar una nueva solicitud electrónica.

    10.  Cuando el despachador de aduana haya transmitido la solicitud electrónica de rectificación con posterioridad a la selección de canal de control, y siempre que no se haya concedido el levante de las mercancías, la Administración Aduanera puede revaluar el riesgo de la declaración y asignar un nuevo canal de control.

    11.  En caso que la solicitud de rectificación electrónica incida en algún dato relacionado con el manifiesto de carga o con los regímenes aduaneros de precedencia de la declaración, el SIGAD en forma automática o con la conformidad del  funcionario aduanero, según se realice antes o después de  la asignación del canal de control, efectúa nuevamente el datado del manifiesto de carga, así como la actualización de los descargos de los regímenes  aduaneros de precedencia, siempre que se encuentren dentro del plazo de vigencia del régimen aduanero y no exceda la cantidad disponible. En caso corresponda, el funcionario aduanero encargado comunica al área correspondiente para la determinación de las sanciones a que hubiera lugar.

    12.  Si durante la revisión documentaria o reconocimiento físico el funcionario aduanero detecta errores u omisiones en la declaración comunica al despachador de aduanas las incidencias encontradas para que pueda solicitar la rectificación electrónica de la declaración.

    13.  Las solicitudes electrónicas de rectificación aceptadas automáticamente, las declaradas procedentes o improcedentes, así como los datos declarados originalmente en la declaración y los datos rectificados como consecuencia de la solicitud de rectificación electrónica pueden ser visualizados en el portal web de SUNAT, como parte del proceso de trazabilidad de la declaración.

     

    VII. DESCRIPCIÓN

     

    A.   RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANTES DE LA ASIGNACIÓN DEL CANAL DE CONTROL

    1.    Antes de la asignación del canal de control, el despachador de aduana transmite la solicitud electrónica de rectificación, indicando el motivo y los datos a rectificar. De existir incidencia respecto al monto de la deuda tributaria aduanera, debe enviar los datos correspondientes a las autoliquidaciones canceladas asociadas a la declaración por los tributos, intereses y recargos diferenciales producto de la rectificación solicitada, salvo que la declaración se encuentre amparada con la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley y ésta se encuentre vigente y con saldo operativo suficiente, en cuyo caso se afecta la garantía.

    2.    El SIGAD valida que los datos enviados estén conformes, que la transmisión se haya efectuado de acuerdo a lo indicado en el numeral anterior y que no se encuentre dentro de los casos  previstos en el numeral  2 de la  Sección VI  del presente procedimiento; en caso contrario, rechaza la transmisión y envía al despachador de aduana el motivo de rechazo.

    3.   De estar conforme la información transmitida, el SIGAD verifica si la rectificación solicitada incide en la liquidación de los tributos, intereses y recargos aplicables, pudiendo darse los siguientes supuestos:

    a)    Si no incide en la liquidación, el SIGAD reemplaza los datos transmitidos.

    b)    Si incide en la liquidación, el SIGAD verifica lo siguiente:

    b.1)  Si la declaración está amparada con la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley, que la garantía esté vigente y con saldo operativo suficiente, realizando las siguientes acciones:

                                          i.    De no encontrarse cancelado el Código de Documento Aduanero - C.D.A. de la declaración, el SIGAD reliquida los tributos, intereses y recargos aplicables, genera un nuevo C.D.A. de la declaración sin suspender el plazo para su cancelación, afecta el saldo operativo de la garantía con el nuevo monto de la reliquidación y reemplaza los datos transmitidos.

                                         ii.    De encontrarse cancelado el C.D.A. de la declaración que impida efectuar su reliquidación, el SIGAD genera la liquidación de cobranza tipo 0010 por los tributos, intereses y recargos diferenciales producto de la rectificación, afecta el saldo operativo de la garantía por el monto de la liquidación de cobranza y reemplaza los datos transmitidos.

    b.2)  Si la declaración no está amparada con la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley y no está cancelada la deuda tributaria aduanera:

             El SIGAD reliquida los tributos, intereses y recargos aplicables, genera un nuevo C.D.A. de la declaración, sin suspender el plazo para su cancelación y reemplaza los datos transmitidos.

    b.3)  Si la declaración no está amparada con la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley y está cancelada la deuda  tributaria aduanera, o estando amparada con la garantía, ésta no se encuentra vigente o no cuenta con saldo operativo suficiente:

    El SIGAD valida que los tributos, intereses y recargos diferenciales producto de la rectificación se encuentren totalmente cancelados con las autoliquidaciones enviadas. De encontrarse cancelados, el SIGAD reemplaza los datos transmitidos; caso contrario, el SIGAD rechaza la transmisión y envía al despachador de aduana el motivo de rechazo.

    4.    En caso que la rectificación incida en la liquidación de los tributos, intereses y recargos aplicables, el SIGAD genera las liquidaciones de cobranza por el diferencial de la percepción y/o del impuesto selectivo al consumo en soles, de corresponder. De tratarse de declaraciones garantizadas conforme al artículo 160° de la Ley se afecta el saldo operativo de la garantía con las referidas liquidaciones de cobranza.

    5.   Si en la solicitud electrónica de rectificación, el despachador de aduana recién consigna el acogimiento a la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley, tenga o no incidencia tributaria, el SIGAD valida que el C.D.A. de la declaración y sus liquidaciones complementarias no se encuentren canceladas, que no existan autoliquidaciones por tributos asociadas a la declaración y que la garantía tenga saldo operativo suficiente y esté vigente a la fecha de numeración de la declaración y a la fecha de transmisión de la rectificación, en cuyo caso el SIGAD afecta el saldo operativo de la garantía con los documentos de pago generados, actualiza la fecha de vencimiento de pago en la declaración y liquidaciones complementarias y efectúa las demás acciones que corresponden a una declaración garantizada, conforme a los montos liquidados o reliquidados.

    6.    La aceptación automática de la solicitud electrónica de rectificación se comunica al despachador de aduana vía electrónica, indicándole además los documentos de pago generados a consecuencia de la rectificación solicitada.

     

    B.     RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DESPUES DE LA ASIGNACIÓN  DEL CANAL DE CONTROL, CON O SIN LEVANTE AUTORIZADO

     

    1.    Después de la asignación del canal de control, el despachador de aduana transmite la solicitud electrónica de rectificación, indicando el motivo y los datos a  rectificar.  De   existir  incidencia  respecto  al  monto  de  la  deuda  tributaria aduanera, debe enviar los datos correspondientes a las autoliquidaciones canceladas asociadas a la declaración por los tributos, intereses y recargos diferenciales producto de la rectificación solicitada, salvo que la declaración se encuentre amparada con la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley y ésta se encuentre vigente y con saldo operativo suficiente, en cuyo caso se afecta la garantía.

    Asimismo, transmite los datos de las autoliquidaciones canceladas asociadas a la declaración por las multas aplicables que hubiera efectuado voluntariamente con el acogimiento al régimen de incentivos, de corresponder.

    2.   El SIGAD valida que los datos enviados estén conformes, que la transmisión se haya efectuado de acuerdo a lo indicado en el numeral anterior y que no se encuentre dentro de los casos previstos en el numeral 2 de la Sección VI del presente procedimiento; en caso contrario rechaza la transmisión y envía al despachador de aduana el motivo de rechazo.

    3.   De estar conforme la información transmitida, el SIGAD registra los datos en un archivo temporal hasta la conformidad del funcionario aduanero, no afecta la garantía  hasta que la rectificación sea aprobada y comunica al despachador de aduana sobre la aceptación del envío.

    4.   De transmitirse la solicitud electrónica de rectificación antes de la diligencia de levante en las declaraciones asignadas a canal naranja o rojo, el despachador de aduana debe adjuntar los documentos que sustentan su rectificación al momento de presentar la documentación para la revisión documentaria o reconocimiento físico, respectivamente. El funcionario aduanero designado para la revisión documentaria o reconocimiento físico, previo al registro de la diligencia de levante, evalúa la documentación que sustenta la rectificación.

    5.   En caso que la solicitud de rectificación electrónica se transmita después de la diligencia de levante en las declaraciones asignadas a canal naranja o rojo, o tratándose de rectificaciones de declaraciones asignadas a canal verde, el despachador de aduana, dentro de los tres días hábiles siguientes a la aceptación del envío de la solicitud de rectificación electrónica, presenta la documentación sustentatoria a través de la CECA o de expediente ante la oficina de trámite documentario adjuntando  los  documentos  que sustentan su   rectificación y adicionalmente el Anexo 1, en caso que la rectificación se solicite con posterioridad a la etapa de conclusión del despacho. 

         El expediente es remitido al jefe encargado del área para la designación respectiva o al funcionario aduanero asignado a la declaración de encontrarse en la etapa de conclusión de despacho, segón corresponda. De no presentarse la documentación dentro del plazo antes señalado, se tiene por no transmitida la solicitud de rectifiación electrónica. (RIN036-2016-5F0000-21.09.2016)

    6.   El funcionario aduanero designado después de evaluada la documentación que sustenta la solicitud electrónica de rectificación y la información registrada temporalmente en el SIGAD determina la procedencia o improcedencia de la rectificación solicitada, la aplicación de sanciones y la aceptación del acogimiento al régimen de incentivos, en caso corresponda.

    7.   De ser procedente la rectificación solicitada, el funcionario aduanero sin requerir informe previo registra en el SIGAD la procedencia de la rectificación con el sustento correspondiente. El sistema verifica si la rectificación solicitada incide en la liquidación de los tributos, intereses y recargos aplicables, pudiendo darse los siguientes supuestos:

    a)    Si no incide en la liquidación, el SIGAD convierte los datos registrados temporalmente en definitivos.

    b)    Si incide en la liquidación, el SIGAD verifica lo siguiente:

                            b.1)    Si la declaración está amparada con la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley, que la garantía esté vigente y con saldo operativo suficiente, realizando las siguientes  acciones:

                                              i.    De no encontrarse cancelado el C.D.A. de la declaración y siempre que no se trate de declaraciones asignadas a canal naranja o rojo que cuentan con diligencia de levante, el SIGAD reliquida los tributos, intereses y recargos aplicables, genera un nuevo C.D.A. de la declaración sin suspender el plazo para su cancelación, afecta el saldo operativo de la garantía con el nuevo monto de la reliquidación y convierte los datos registrados temporalmente en definitivos.

                                             ii.    De encontrarse cancelado el C.D.A. de la declaración o de tratarse de declaraciones asignadas a canal naranja o rojo que cuentan con diligencia de levante, que impida efectuar su reliquidación, el SIGAD genera la liquidación de cobranza tipo 0010 por los tributos, intereses y recargos diferenciales producto de la rectificación, afecta el saldo operativo de la garantía por el monto de la liquidación de cobranza y convierte los datos registrados temporalmente en definitivos.

    b.2) Si la declaración no está amparada con la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley o estando amparada con la garantía, ésta no se encuentra vigente o no cuenta con saldo operativo suficiente:

    El SIGAD valida que los tributos, intereses y recargos diferenciales producto de la rectificación se encuentren totalmente cancelados con las autoliquidaciones enviadas. De encontrarse cancelados, el SIGAD convierte los datos registrados temporalmente en definitivos; caso contrario, el SIGAD muestra al funcionario aduanero el saldo por cancelar quedando la solicitud pendiente de evaluación por parte de la Administración Aduanera hasta la cancelación total de la deuda tributaria aduanera.

    8.    En caso que la rectificación incida en la liquidación de los tributos, intereses y recargos aplicables, el SIGAD genera las liquidaciones de cobranza por el diferencial de la percepción y/o del impuesto selectivo al consumo en soles, de corresponder. De tratarse de declaraciones garantizadas conforme al artículo 160° de la Ley se afecta el saldo operativo de la garantía con las referidas liquidaciones de cobranza.

    Después del levante, no procede generar liquidaciones de cobranza por concepto de percepción.

    9.   El funcionario aduanero no debe registrar la diligencia del levante ni la de conclusión del despacho si existe una solicitud electrónica de rectificación asociada a la declaración pendiente de atención.

    10.  La procedencia de la rectificación solicitada es puesta en conocimiento del interesado  a  través  del  portal  web  de la  SUNAT, con  lo  cual  se  tiene  por notificado, permitiéndose visualizar la declaración con los datos rectificados y la indicación de  los  documentos de  pago  generados a  consecuencia  de  la              rectificación y la afectación del saldo operativo de la garantía previa, de corresponder.

    11.   De ser improcedente la rectificación solicitada, el funcionario aduanero registra en el SIGAD la improcedencia de la rectificación con el sustento respectivo, con  lo  cual se deja sin  efecto  el  archivo  temporal,  y  procede  a  poner  en conocimiento del interesado el resultado de la evaluación mediante la notificación del acto administrativo correspondiente.

    12.   En caso que la información transmitida en la solicitud electrónica de rectificación no guarde relación con la documentación presentada, el funcionario aduanero notifica al despachador de aduana las inconsistencias encontradas, otorgándole como mínimo un plazo de tres (03) días hábiles para la subsanación respectiva. Si el interesado lo solicita, el funcionario aduanero puede registrar en el SIGAD el rechazo del envío, a fin que pueda volver a transmitir la rectificación con los datos correctos. De no subsanarse las observaciones formuladas en el plazo otorgado, se determina la improcedencia de la rectificación.

    13.  Tratándose de rectificaciones de declaraciones seleccionadas a canal verde, el despachador de aduana debe presentar, adicionalmente a los documentos que sustentan la rectificación, todos los documentos que amparan el despacho de la declaración.

    14.  En las rectificaciones de declaraciones que amparan vehículos, que cuenten con levante autorizado, el solicitante debe presentar como sustento de la rectificación la siguiente documentación:

    a)    Solicitud indicando  los datos a rectificar o adicionar.

    b)    Copia autenticada del documento de transporte, factura comercial, ficha técnica, reporte de inspección, informe de verificación o certificado de inspección, según corresponda, y demás documentos que amparan el despacho. No es exigible la referida documentación cuando el propietario actual no es el importador.

    c)    Original de la autorización para la transmisión de la rectificación, conforme al Anexo 1, cuando el trámite lo realice el despachador de aduana.

    d)      Original del poder otorgado por instrumento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario que autorice realizar el trámite a otra persona, cuando no sea realizado por el despachador de aduana.

    e)    Original de la declaración jurada suscrita por el importador o propietario actual, conforme al Anexo 2.

    f)     Copia legalizada del contrato de compraventa o del documento con el cual adquirió el vehículo, cuando el propietario actual no es el importador.

    g)    Original y copia legalizada del certificado policial de identificación vehicular. Una vez verificado ambos documentos, se debe devolver al solicitante el certificado original.

    h)    Otros que la Administración Aduanera requiera.

    Cuando el propietario actual del vehículo no es el importador, la rectificación se solicita mediante expediente, sin requerirse la transmisión de la solicitud electrónica de rectificación.

    Cuando sea requerido, el solicitante está en la obligación de presentar el vehículo para su examen físico en el lugar determinado por la Administración Aduanera.

    1.La CECA se utiliza en las solicitudes de rectificación electrónica de los siguientes datos

    a) RUC / código de depósito temporal 
    b) peso 
    c) bultos 
    d) unidades físicas 
    e) fecha factura comercial 
    f) puerto de embarque 
    g) empresa de transportes 
    h) número de contenedores/precintos 
    i) seguro 
    j) número de manifiesto 
    k) documento de transporte 
    l) observaciones 
    m) modalidad de despacho


    La CECA no se utiliza en los casos que se requiera la presentación de documentación sustentatoria original.

    2.Para utilizar la CECA, el despachador de aduana debe presentar, previamente y por única vez, el formato de solicitud de uso de las casillas electrónicas (Anexo 4) ante el área de recepción de documentos del régimen de importación. Este procedimiento es de aprobación automática.

    3.Efectuada la transmisión de la solicitud de rectificación electrónica, el despachador de aduana, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la aceptación de la transmisión de la solicitud de rectificación, transmite la siguiente documentación sustentatoria de su CEU a la CECA:

    Anexo 1 – Autorización para la transmisión de la rectificación, de corresponder.
    Anexo 5 - Presentación de documentación sustentatoria. 
    Documentos escaneados en formato PDF o JPG, conforme a las especificaciones detalladas en el Anexo 3.

    De no remitirse la documentación escaneada dentro del plazo antes señalado se tiene por no transmitida la solicitud de rectificación electrónica. 

    4.Recibido el Anexo 5 con la documentación sustentatoria escaneada, el funcionario aduanero encargado de la CECA genera el número de expediente en trámite documentario y lo remite al despachador de aduana con el acuse de recibo, con copia al jefe inmediato y al funcionario al que se le haya encargado la evaluación, de corresponder.

    El funcionario aduanero encargado de la evaluación verifica que la documentación sustentatoria corresponda a la rectificación solicitada, sea legible, esté autenticada por el despachador de aduana, y que el Anexo 5 esté suscrito por el representante legal acreditado. 

    5.De constatarse inconsistencias, la autoridad aduanera otorga un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la comunicación para que se proceda con la subsanación, caso contrario se tiene por no presentada la solicitud de rectificación electrónica. 

    6.La autoridad aduanera debe adoptar las acciones necesarias para cautelar el mantenimiento y custodia del Anexo 5, de la documentación sustentatoria escaneada y de las comunicaciones cursadas entre la CECA y la CEU acorde a la normatividad vigente.
    (RIN036-2016-5F0000-21.09.2016)

    C. REVALUACIÓN DEL RIESGO Y NUEVA ASIGNACIÓN DEL CANAL DE CONTROL COMO CONSECUENCIA DE LA RECTIFICACIÓN

    1.    Si la solicitud electrónica de rectificación se transmite con anterioridad al levante de la mercancía y producto de la evaluación por parte del funcionario aduanero se determina que la rectificación es procedente, el SIGAD revalúa el riesgo y de corresponder asigna un nuevo canal de control a la declaración (de verde a naranja, de verde a rojo o de naranja a rojo), en cuyo caso reemplaza el canal de control asignado originalmente, guarda el canal previo como histórico y actualiza los motivos de asignación e información de riesgo y alertas.

    2.    La declaración cuyo canal de control ha sido cambiado producto de la revaluación del riesgo, prosigue con el trámite que corresponde al nuevo canal asignado, debiendo el despachador de aduana en caso de canal naranja presentar los documentos para la revisión documentaria, y en caso de canal rojo enviar la solicitud electrónica de reconocimiento físico o presentar los documentos, según corresponda. Sin embargo, si el cambio de canal es de naranja a rojo, no se requiere presentar nuevamente la documentación, debiendo la Administración Aduanera programar la declaración para el reconocimiento físico.

    3.    Los cambios de canal de control pueden ser visualizados en el portal web de la SUNAT y en el SIGAD, para conocimiento de los operadores de comercio exterior y de los funcionarios aduaneros, respectivamente.

     

    D. RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANTICIPADA - CANAL DE CONTROL VERDE, CON GARANTÍA PREVIA Y SIN APLICACIÓN DE SANCIÓN.

     

    1. 1.Las declaraciones anticipadas que no hayan sido objeto de una medida preventiva pueden ser rectificadas dentro del plazo de quince días calendarios siguientes a la fecha del término de la descarga, sin la aplicación de sanción de multa. No es materia de rectificación el número de RUC del importador.  (RIN036-2016-5F0000-21.09.2016) 

    2.   El despachador de aduana transmite la solicitud electrónica de rectificación, indicando el motivo y los datos a rectificar. El SIGAD valida y registra los datos enviados conforme a lo señalado en el primer párrafo del numeral 1 y en los numerales 2 y 3 del literal B, de la sección VII del presente procedimiento.

     

    3.   El despachador de aduana presenta un expediente con  los  documentos  que   sustentan la rectificación, ante la oficina de trámite documentario de la intendencia o área competente.

     

    El expediente debe ser presentado dentro del plazo de tres (03) días hábiles contado a partir del día siguiente de la aceptación del envío de la solicitud electrónica de rectificación y dentro del plazo de quince (15) días calendarios contados a partir del día siguiente de la fecha del término de la descarga. Si el expediente no es presentado dentro de los plazos antes señalados, se tiene por no transmitida la solicitud electrónica de rectificación.

       

    4.    Si al momento de resolver la rectificación, la declaración aún no ha sido regularizada, el funcionario aduanero otorga los siguientes plazos para la regularización sin la aplicación de sanción:

    a)  Si resuelve la rectificación dentro de los tres (3) días calendarios anteriores al vencimiento del plazo de la regularización: dos (2) días calendarios siguientes al vencimiento del citado plazo.

    b) Si resuelve la rectificación con posterioridad al vencimiento de la regularización: dos (2) días calendarios siguientes a la fecha de rectificación. 

     

    5.    Son de aplicación los numerales 7 al 14 del literal B, de la sección VII del presente procedimiento, en lo que corresponda.

     (Literal D incorporado por RIN N° 11-2013-SUNAT/3A0000)

     

    VIII.  FLUJOGRAMA

     

    No aplica.

     

    IX.    INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

     Es aplicable lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y Tabla de Sanciones, la Ley de los Delitos Aduaneros, su Reglamento y otras normas aplicables.(RIN036-2016-5F0000-21.09.2016)

     

    X.      REGISTROS

     

    -  Relación de solicitudes electrónicas de rectificación por declaración, por despachador de aduana y por fecha de transmisión.

    Código: RC-01-DESPA-PE.01.07

    Tipo de Almacenamiento: Electrónico

    Tiempo de conservación: Permanente

    Ubicación: SIGAD

    Responsable: Intendencia de Aduana

     

    -   Relación de solicitudes electrónicas de rectificación aceptadas automáticamente.

      Código: RC-02-DESPA-PE.01.07

    Tipo de Almacenamiento: Electrónico

    Tiempo de conservación: Permanente

    Ubicación: SIGAD

                Responsable: Intendencia de Aduana

     

    - Relación de solicitudes electrónicas de rectificación pendientes de evaluar.

      Código: RC-03-DESPA-PE.01.07

      Tipo de Almacenamiento: Electrónico

      Tiempo de conservación: Permanente

      Ubicación: SIGAD

      Responsable: Intendencia de Aduana

     

    - Relación de solicitudes electrónicas de rectificación procedentes.

    Código: RC-04-DESPA-PE.01.07

    Tipo de Almacenamiento: Electrónico

    Tiempo de conservación: Permanente

    Ubicación: SIGAD

      Responsable: Intendencia de Aduana

     

    - Relación de solicitudes electrónicas de rectificación improcedentes.

    Código: RC-05-DESPA-PE.01.07

    Tipo de Almacenamiento: Electrónico

    Tiempo de conservación: Permanente

    Ubicación: SIGAD

    Responsable: Intendencia de Aduana

     

    XI.     DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

    CECA: Casilla electrónica corporativa aduanera a través de la cual la Intendencia de Aduana Aérea y Postal recibe del despachador de aduana y remite a este comunicaciones. Se utiliza en el trámite de solicitudes de rectificación electrónica de declaraciones de importación para el consumo. 

    CEU: Casilla electrónica del usuario a través de la cual el despachador de aduana remite a la Intendencia de Aduana Aérea y Postal y recibe de esta comunicaciones. Se utiliza en el trámite de solicitudes de rectificación electrónica de declaraciones de importación para el consumo tramitadas ante la Intendencia de Aduana Aérea y Postal. 

    Funcionario aduanero: Personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo a su competencia.
     
    (RIN036-2016-5F0000-21.09.2016)

    XII.  ANEXOS

           Publicados en el Portal Web de  la SUNAT (www.sunat.gob.pe

    - Anexo 1 – Autorización para la transmisión de la rectificación.

    - Anexo 2 – Declaración jurada.

    -Anexo 3 - Especificaciones Técnicas de los documentos a escanear. (RIN036-2016-5F0000-21.09.2016)

    - Anexo 4 - Solicitud de uso de casillas electrónicas. (RIN036-2016-5F0000-21.09.2016)

    - Anexo 5 - Presentación de documentación sustentatoria. (RIN036-2016-5F0000-21.09.2016)