APRUEBAN DIVERSAS DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SUJETOS DEL IMPUESTO A LA VENTA DE ARROZ PILADO

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 266-2004/SUNAT

(Publicado el 04.11.2004 y vigente a partir del 08.11.2004)

Lima, 3 de noviembre de 2004

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 28211 y modificatoria, se ha creado el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado (IVAP), el cual es aplicable a la primera operación de venta en el territorio nacional y a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1006.20.00.00, 1006.30.00.00, 1006.40.00.00 y 2302.20.00.00;

Que el artículo 8° de la misma indica que la declaración y pago del referido impuesto deberá efectuarse de manera conjunta en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, dentro del mes calendario siguiente al período que corresponda dicha declaración y pago;

Que el artículo 10° de la citada Ley señala que la emisión de comprobantes de pago se realizará en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, institución que también establecerá lo concerniente a los registros correspondientes;

Que la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 28211 y modificatoria, dispone que el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo N° 940 y modificatoria, será de aplicación al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, para lo cual la SUNAT dictará las normas complementarias;

Que la Sétima Disposición Final del Decreto Supremo N° 137-2004-EF, el cual aprueba las normas reglamentarias de la Ley N° 28211 y modificatoria, señala que la SUNAT dictará las normas que sean necesarias para la mejor aplicación del citado Decreto Supremo;

Que el artículo 13° del Decreto Legislativo N° 940 y modificatoria, establece que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los bienes a los que resultará de aplicación el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, así como el porcentaje aplicable a ellos y regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, las exclusiones y el procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos;

Que el primer párrafo del artículo 166° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, establece que la Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias;

Que resulta pertinente dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de lo establecido por las citadas normas;

En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 8° y 10° y la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 28211 y modificatoria; el artículo 166° del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias; la Sétima Disposición Final del Decreto Supremo N° 137-2004-EF y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM y modificatoria;

SE RESUELVE:

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1°.- Definiciones

Para efecto de la presente resolución, se entenderá por:

a)

Almacén

:

A los establecimientos, distintos del Molino, donde se efectúe el acopio y/o almacenaje de bienes, sean tales establecimientos de propiedad del titular de la cuenta o de terceros, incluidos los Almacenes Generales de Depósito, regulados por la Resolución SBS N° 040-2002 y norma modificatoria, y los Almacenes Aduaneros, regulados por el Decreto Supremo N° 08-95-EF y normas modificatorias.

b)

Bienes

:

A los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1006.20.00.00, 1006.30.00.00, 1006.40.00.00 y 2302.20.00.00.

c)

Código Tributario

:

Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

d)

Importe de la operación

:

A los siguientes:

d.1) Tratándose de operaciones de primera venta de bienes, a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente y cualquier otro cargo vinculado a la operación que se consigne en el comprobante de pago, la nota de crédito o la nota de débito que la sustente, incluido el IVAP que grave la operación.

Cuando la suma a la que se refiere el párrafo anterior sea inferior al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, se considerará este último, incluido el IVAP, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso l) del artículo 1° de la Ley.

d.2) Tratándose de las operaciones consideradas retiro de bienes, a las que se refiere el numeral 2 del inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV, así como del retiro de los bienes de las instalaciones del Molino por el usuario del servicio de pilado de arroz considerado como primera venta, al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, incluido el IVAP, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso l) del artículo 1° de la Ley.

e)

IVAP

:

Al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.

f) Ley :

Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF y norma modificatoria, que regula el sistema de pago de obligaciones tributarias con el gobierno central.

(Inciso f) sustituido por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 202-2005/SUNAT, publicado el 11.10.2005 y vigente a partir del 02.11.2005).
TEXTO ANTERIOR

f)

Ley

:

Al Decreto Legislativo N° 940, modificado por el Decreto Legislativo N° 954, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

g)

Ley del IGV

:

Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias.

h)

Ley del Impuesto a la Renta

:

Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y norma modificatoria

(Inciso h) sustituido por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 202-2005/SUNAT, publicado el 11.10.2005 y vigente a partir del 02.11.2005).
TEXTO ANTERIOR

h)

Ley del Impuesto a la Renta

:

Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y modificatorias.

i)

Ley del IVAP

:

A la Ley N° 28211, modificada por la Ley N° 28309.

j)

Molino

:

Al establecimiento donde se efectúa el proceso de transformación de bienes cuya primera venta está gravada con el IVAP.

k)

Nuevo RUS

:

Al Nuevo Régimen Único Simplificado, creado por el Decreto Legislativo N° 937 y modificatorias.

l)

PDT

 

:

Al Programa de Declaración Telemática, sistema informático desarrollado por la SUNAT para la elaboración y presentación de las declaraciones a través de formularios virtuales.

m)

Primera venta

:

A la primera operación considerada venta según lo establecido en el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV y el numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV; así como al retiro de los bienes del Molino, considerado primera venta en virtud de la presunción establecida por el artículo 4° de la Ley del IVAP.

n)

Reglamento de Comprobantes de Pago

:

Al Reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

o)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes.

p)

Sistema

:

Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere la Ley.

q)

SUNAT Virtual

:

Al portal de la SUNAT en Internet, cuya dirección es: http://www.sunat.gob.pe

r)

SUNAT Operaciones en Línea:

 

:

Al sistema informático disponible en Internet, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, el cual permite que se realicen operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT.

Para efecto de la presente resolución, se considerará como una de las operaciones que pueden ser realizadas en SUNAT Operaciones en Línea, al pago del monto del depósito a que se refiere el Sistema.

(Inciso incorporado por el numeral 2.1 del Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 297-2004/SUNAT, publicada el 05.12.2004 y vigente a partir del 06.12.2004).

Cuando se mencione un artículo o anexo sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución, y cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en el que se menciona.

CAPÍTULO II

APLICACIÓN DEL SISTEMA A LA PRIMERA VENTA DE LOS BIENES

Artículo 2°.- Operaciones sujetas al Sistema

Se encuentra sujeta al Sistema la primera venta de bienes gravada con el IVAP, cuando el importe de la operación sea mayor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles).

En operaciones cuyo importe sea menor o igual a dicha suma, el Sistema también se aplicará cuando por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles).

Artículo 3°.- Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema

El Sistema no se aplicará a las operaciones indicadas en el artículo 2°, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, a que se refiere el inciso g) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Artículo 4°.- Monto del depósito

El monto del depósito resultará de aplicar el porcentaje de tres y ochenta y cinco centésimos por ciento (3.85%) sobre el importe de la operación.

Artículo 5°.- Sujetos obligados a efectuar el depósito

Los sujetos obligados a efectuar el depósito son:

  1. El adquirente.
     

  2. El proveedor, en los siguientes casos:

  3. b.1) Cuando tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes y la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles). Lo señalado será de aplicación sin perjuicio de que el proveedor realice el traslado por cuenta propia o a través de un tercero.

    b.2) Cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo. La presente obligación no libera de la sanción que le corresponda al adquirente que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.

    b.3) Cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos.

  4. El usuario del servicio de pilado, cuando retire los bienes de las instalaciones del Molino y en consecuencia opere la presunción de primera venta a que se refiere el artículo 4° de la Ley del IVAP.

Artículo 6°.- Momento para efectuar el depósito.

El depósito se realizará con anterioridad al retiro de los bienes del Molino o Almacén, en este último caso cuando el retiro se origine en una operación de primera venta.

Artículo 7°.- Procedimiento a seguir en las operaciones sujetas al Sistema

7.1 En las operaciones sujetas al Sistema se observará el siguiente procedimiento:

  1. El sujeto obligado deberá efectuar el depósito, en su integridad, en la cuenta abierta en el Banco de la Nación a nombre del sujeto del IVAP, con anterioridad al retiro de los bienes del Molino o Almacén.
     

  2. El depósito se realizará directamente en las agencias del Banco de la Nación y se acreditará mediante una constancia autogenerada por dicha entidad, la cual deberá estar sellada por ésta.
    (Primer párrafo del literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° sustituido por el numeral 2.1. del Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 098-2008/SUNAT, publicada el 19.06.2008 y vigente a partir del 19.07.2008).

    TEXTO ANTERIOR

    El depósito se realizará directamente en las agencias del Banco de la Nación y se acreditará mediante una constancia proporcionada por dicha entidad, la cual deberá estar sellada y refrendada por ésta.

    La constancia se emitirá en un (1) original y tres (3) copias por cada depósito, las que corresponderán al sujeto obligado, al Banco de la Nación, al titular de la cuenta y a la Sunat, respectivamente.

    La forma y condiciones para realizar el depósito se regirá por lo dispuesto en el inciso a) del numeral 17.3 del artículo 17° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat y normas modificatorias.

    (Inciso b) sustituido por el numeral 3.1 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 202-2005/SUNAT, publicado el 11.10.2005 y vigente a partir del 02.11.2005).

     

  3. Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el adquirente, deberá poner a disposición del titular de la cuenta la copia de la constancia de depósito que le corresponde y conservar en su poder el original y la copia SUNAT, debiendo ambos archivar cronológicamente las referidas constancias.

    Si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el proveedor o el propietario del bien objeto de retiro, conservará en su poder el original y las copias de la constancia de depósito, debiendo archivarlas cronológicamente, salvo en el caso señalado en el inciso b) de numeral 7.2 y cuando se hubiese adquirido la condición de sujeto obligado al recibir la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito. En este último caso, a solicitud del adquirente, el proveedor deberá entregarle o poner a su disposición, el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar, en tres días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud.

    Tratándose de lo dispuesto en el inciso d) del numeral 7.2 la copia SUNAT de la constancia de depósito quedará en poder del propietario del Molino o del sujeto que presta el servicio de pilado, quien la archivará cronológicamente.

    En todos los casos, la copia de la constancia de depósito correspondiente a la SUNAT deberá ser exhibida y/o entregada a dicha entidad cuando ésta así lo requiera.

    (Inciso c) sustituido por el numeral 3.1 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 202-2005/SUNAT, publicado el 11.10.2005 y vigente a partir del 02.11.2005).

    TEXTO ANTERIOR

    c. Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el adquirente, deberá poner a disposición del titular de la cuenta la copia de la constancia de depósito que le corresponde y conservar en su poder el original y la copia SUNAT, debiendo ambos archivar cronológicamente las referidas constancias.

    Si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el proveedor o el propietario del bien objeto de retiro, conservará en su poder el original y las copias de la constancia de depósito, debiendo archivarlas cronológicamente, salvo en el caso señalado en el inciso b) del numeral 7.2 y cuando se hubiese adquirido la condición de sujeto obligado al recibir la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito. En este último caso, a solicitud del adquirente, el proveedor deberá entregarle o poner a su disposición, el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar, en tres días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud.

    En todos los casos, la copia de la constancia de depósito correspondiente a la SUNAT deberá ser exhibida y/o entregada a dicha entidad cuando ésta así lo requiera.

     

  4. El sujeto obligado podrá hacer uso de una sola constancia para efectuar el depósito respecto de dos (2) o más comprobantes de pago correspondientes a un mismo proveedor o adquirente.

7.2 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, se aplicarán las siguientes reglas para el traslado de los bienes:

  1. El traslado deberá sustentarse con la (s) constancia (s) que acredite (n) el íntegro del depósito correspondiente a los bienes trasladados y la(s) de remisión respectiva (s).

    El depósito deberé efectuarse respecto de cada unidad de transporte.

    (Inciso a) sustituido por el numeral 3.2 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 202-2005/SUNAT, publicado el 11.10.2005 y vigente a partir del 02.11.2005).

    TEXTO ANTERIOR

    a. El traslado deberá sustentarse con la(s) constancia(s) que acredite(n) el íntegro del depósito correspondiente a los bienes trasladados, la(s) guía(s) de remisión respectiva(s) y en el caso que el motivo del traslado sea una transferencia de bienes, con el(los) comprobante(s) de pago que acredite(n) fehacientemente la propiedad de dichos bienes.

     

  2. Cuando el adquirente tenga a su cargo el traslado de los bienes, pero el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el proveedor, éste deberá entregar a aquél el original y la copia SUNAT de la constancia de depósito, a fin de que el adquirente pueda sustentar el traslado de los bienes.

    De realizarse la venta a través de la Bolsa de Productos, el proveedor entregará por intermedio de dicha entidad al adquirente el original y la copia SUNAT de la constancia de depósito, debiendo el adquirente anotar en el reverso de los mencionados documentos lo siguiente:

b.1) La frase "Operación efectuada en la Bolsa de Productos";

b.2) Fecha y número de la orden de entrega emitida por la Bolsa de Productos; y,

b.3) Fecha y número de la póliza emitida por la Bolsa de Productos por dicha operación.

  1. El proveedor que tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes y la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), podrá hacer uso de una sola constancia de depósito por el conjunto de los bienes que son materia de traslado.
     

  2. El propietario del molino o el sujeto que presta el servicio de pilado, sólo permitirá el traslado fuera del Molino con la constancia que acredite el íntegro del depósito.

    Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, el propietario del Molino o el sujeto que presta el servicio de pilado solicitará la exhibición del original de la constancia de depósito y la entrega de la copia SUNAT de la misma, a fin de acreditar que se ha cumplido con lo dispuesto en el numeral 10.2 del artículo 10° de la ley. Dicha copia deberá ser archivada cronológicamente.

    En caso de incumplimiento, el propietario del Molino o el sujeto que presta el servicio de pilado incurrirá en la infracción prevista en el punto 3 del numeral 12.2 del artículo 12° de la ley.

    Adicionalmente, el propietario del Molino o el sujeto que presta el servicio de pilado, o la persona que éste autorice para tal efecto, deberá sellar y firmar el original de la constancia de depósito, consignando la siguiente información al reverso del original y en la copia SUNAT de dicha constancia:

    i. Apellidos y nombres, o denominación o razón social, así como el nombre comercial del Molino o del sujeto que presta el servicio de pilado.

    ii. Número de RUC del Molino o del sujeto que efectúa el servicio de pilado.

    iii. Fecha y hora en que se efectúa el retiro del arroz pilado fuera de las instalaciones del Molino.

    iv. Cantidad y tipo de arroz pilado.

    v. Placa del vehículo en que se efectúa el traslado del arroz pilado.

    (Inciso d) sustituido por el numeral 3.2 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 202-2005/SUNAT, publicado el 11.10.2005 y vigente a partir del 02.11.2005).

    TEXTO ANTERIOR

    d. El propietario del Molino o el sujeto que presta el servicio de pilado, sólo permitirá el traslado fuera del Molino con la constancia que acredite el íntegro del depósito.

    Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, el propietario del Molino o el sujeto que presta el servicio de pilado, solicitará una fotocopia de la constancia de depósito debidamente firmada por quien retira los bienes, a fin de acreditar que se ha cumplido con lo dispuesto en el numeral 10.2 del artículo 10° de la Ley. Dicha fotocopia deberá ser archivada cronológicamente.

    En caso de incumplimiento, el propietario del Molino o el sujeto que presta el servicio de pilado incurrirá en la infracción prevista en el punto 3 del numeral 12.2 del artículo 12° de la Ley.

Artículo 8°.- De la constancia de depósito

8.1 La constancia de depósito deberá contener como mínimo la siguiente información:

  1. Número de la cuenta en la cual se efectúa el depósito.
     

  2. Nombre, denominación o razón social y número de RUC del titular de la cuenta, salvo que se trate de una venta realizada a través de la Bolsa de Productos, en cuyo caso no será obligatorio consignar dicha información.
     

  3. Fecha e importe del depósito.
     

  4. Número de RUC del sujeto obligado a efectuar el depósito. En caso dicho sujeto no cuente con número de RUC, se deberá consignar su número de DNI, y sólo en caso no cuente con este último se consignará cualquier otro documento de identidad.

    Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el proveedor del bien por haber recibido la totalidad del importe de la operación sin que se haya acreditado el depósito respectivo, se consignará la información señalada en el párrafo anterior respecto del adquirente del bien.
    (Inciso d) del numeral 8.1 del artículo 8° sustituido por el numeral 2.2. del Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 098-2008/SUNAT, publicada el 19.06.2008 y vigente a partir del 19.07.2008).

    TEXTO ANTERIOR

    d. Nombre, denominación o razón social y número de RUC, de contar con éste último, del sujeto obligado a efectuar el depósito.

     

  5. Código del bien por el cual se efectúa el depósito: 002.
     

  6. Código de la operación sujeta al Sistema por la cual se efectúa el depósito:

f.1) Primera venta de bienes gravada con el IVAP, incluso la que se presume realizada con ocasión del retiro de bienes del Molino, así como el retiro de bienes al que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV, considerada primera venta gravada con el IVAP: 01.

f.2) Primera venta de bienes gravada con el IVAP, realizada a través de la Bolsa de Productos: 04.

8.2 En el original y las copias de la constancia de depósito, o en documento anexo a cada una de éstas, se deberá consignar la siguiente información de los comprobantes de pago y/o guías de remisión emitidas respecto de las operaciones por las que se efectúa el depósito, siempre que sea obligatoria su emisión, de acuerdo con las normas vigentes:

  1. Serie, número, fecha de emisión y tipo de comprobante de pago, así como el precio de la primera venta, incluidos los tributos que gravan la operación, por cada comprobante de pago, si se trata de una transferencia de bienes; y,
     

  2. Serie, número y fecha de emisión de cada guía de remisión. Cuando según el numeral 2 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago deban emitirse dos guías de remisión para sustentar el traslado, se consignará la información referida a la guía de remisión que emita el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado o los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del citado artículo.

La información detallada en el presente numeral deberá ser consignada con anterioridad al traslado de los bienes.

8.3 La constancia de depósito carecerá de validez cuando:

  1. No presente el sello del Banco de la Nación.
    (Inciso a) del numeral 8.3 del artículo 8° sustituido por el numeral 2.2. del Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 098-2008/SUNAT, publicada el 19.06.2008 y vigente a partir del 19.07.2008).

    TEXTO ANTERIOR

    a. No presente el sello y refrendo del Banco de la Nación.
    (Inciso a) sustituido por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 202-2005/SUNAT, publicado el 11.10.2005 y vigente a partir del 02.11.2005).

  2. Su numeración no sea conforme;

  3. Contenga información que no corresponda con el tipo de operación por la cual se señala haber efectuado el depósito; o,

  4. Contenga enmendaduras, borrones, añadiduras o cualquier indicio de adulteración.

Artículo 9°.- Del comprobante de pago

Los contribuyentes del IVAP deberán emitir los comprobantes de pago que correspondan a las transferencias de bienes afectas al IVAP que realicen, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago, así como las disposiciones siguientes:

  1. Se emitirán en forma exclusiva y separada los comprobantes de pago que sustenten las transferencias de bienes afectas al IVAP.
     

  2. Se consignará en el original y copias de los comprobantes de pago a que se refiere el numeral anterior, la frase siguiente: "OPERACIÓN SUJETA AL IVAP - Ley N° 28211".

Artículo 10°.- Operaciones en moneda extranjera

10.1 Para efecto de los depósitos a los que se refiere el artículo 2° de la Ley, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha en que se origine la obligación tributaria del IVAP, o en la fecha en que se deba efectuar el depósito, lo que ocurra primero.

10.2 En los días en que no se publique el referido tipo de cambio, se utilizará el último publicado.

Artículo 11°.- De las cuentas

11.1 El Banco de la Nación abrirá una (1) sola cuenta por cada titular a solicitud de éste, el mismo que deberá contar con número de RUC. Si el titular tuviera ya una cuenta abierta por otras operaciones afectas al Sistema, empleará la misma cuenta para las operaciones gravadas con el IVAP.

A requerimiento del titular, el Banco de la Nación emitirá un estado de cuenta con el detalle de los depósitos efectuados por los sujetos obligados.

11.2 El cierre de la cuenta sólo procederá previa comunicación de la SUNAT al Banco de la Nación y en ningún caso podrá efectuarse a solicitud del titular de la cuenta.

11.3 En el caso que el adquirente del bien no pueda efectuar el depósito, debido a que su proveedor no hubiera cumplido con tramitar la apertura de la cuenta, deberá comunicar dicha situación a la SUNAT a fin de que ésta solicite al Banco de la Nación la apertura de la cuenta de oficio.

Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, el adquirente del bien deberá presentar un escrito simple, debidamente firmado por él o por su representante legal acreditado en el RUC, en la Mesa de Partes de la Intendencia u Oficina Zonal de su jurisdicción, indicando el nombre, denominación o razón social y número de RUC de su proveedor.

Los sujetos a quienes el Banco de la Nación les hubiera abierto la cuenta de oficio deberán realizar los trámites complementarios ante dicha entidad, a fin de que puedan disponer de los fondos depositados para el pago de los conceptos a los que se refiere el artículo 2° de la Ley.

&#Artículo 12°.- De las chequeras

12.1 Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley, el Banco de la Nación emitirá chequeras a nombre del titular de la cuenta con cheques no negociables, en los cuales se indicará de manera preimpresa que se emiten a favor de "SUNAT/Banco de la Nación".

12.2 El titular de la cuenta utilizará dichos cheques para el pago de las deudas tributarias que mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como de las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2° de la Ley.

Artículo 13°.- Información a ser proporcionada por el Banco de la Nación

El Banco de la Nación deberá remitir a la SUNAT, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, una relación conteniendo la información correspondiente al mes anterior que se detalla a continuación:

  1. El número de cada cuenta abierta en aplicación de la Ley, indicando la fecha de apertura, el nombre, denominación o razón social y número de RUC del titular.
     

  2. Los montos depositados en las cuentas, señalando la fecha y número de la constancia de depósito, así como el nombre, denominación o razón social y número de RUC, de contar con éste último, del sujeto que efectúa el depósito.
     

  3. Los saldos contables, inicial y final, indicando los depósitos y retiros efectuados en las cuentas.
     

  4. Código de bien por el que se efectúa el depósito, de acuerdo a lo indicado en el inciso e) del numeral 8.1 del artículo 8°.
     

  5. Código de la operación por el cual se efectúa el depósito, de acuerdo a lo indicado en el inciso f) del numeral 8.1 del artículo 8°.
     

  6. El importe de los montos considerados de libre disposición efectivamente liberados por cada cuenta.

Dicha relación también contendrá la información referida a todas las demás operaciones sujetas al Sistema, distintas de las gravadas con el IVAP.

La referida información podrá ser remitida mediante medios magnéticos y/o electrónicos, entre otras formas, de acuerdo a lo que indique la SUNAT.

Artículo 14°.- Destino de los montos depositados

14.1 Los depósitos efectuados servirán exclusivamente para el pago de las deudas tributarias que mantenga el titular de la cuenta en calidad de contribuyente o responsable, así como de las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2° de la Ley.

14.2 En ningún caso se podrá utilizar los fondos de las cuentas para el pago de obligaciones de terceros, en cuyo caso será de aplicación la sanción prevista en el punto 4 del numeral 12.2 del artículo 12° de la Ley.

Artículo 15°.- Solicitud de libre disposición de los montos depositados

15.1. Procedimiento general:

Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación se observará el siguiente procedimiento:

  1. Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante cuatro (4) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2° de la Ley serán considerados de libre disposición.

    Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y modificatorias, el plazo señalado en el párrafo anterior será de dos (2) meses consecutivos como mínimo, siempre que el titular de la cuenta tenga tal condición a la fecha en que solicite a la SUNAT el "Estado de adeudo para la liberación de fondos depositados en cuentas del Banco de la Nación".
     

  2. Para tal efecto, el titular de la cuenta deberá presentar una solicitud de libre disposición al Banco de la Nación, adjuntando el "Estado de adeudo para la liberación de fondos depositados en cuentas del Banco de la Nación" que emitirá la SUNAT donde conste:

  3. b.1) Que no tiene deuda pendiente de pago. La Administración Tributaria no considerará en su evaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido.

    b.2) Que no se encuentra en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley.

    b.3) Que no ha incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, a que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley.

La SUNAT evaluará las situaciones señaladas en b.2) y b.3) de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 16.1 del artículo 16°, considerando como fecha de verificación a la fecha de presentación de la solicitud del estado de adeudo.

  1. El referido estado de adeudo podrá solicitarse a la SUNAT como máximo tres (3) veces al año durante los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, mayo y setiembre, debiendo presentarse al Banco de la Nación conjuntamente con la solicitud de libre disposición dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes de emitido.

    Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y modificatorias, el estado de adeudo podrá solicitarse como máximo seis (6) veces al año durante los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre, debiendo presentarse al Banco de la Nación conjuntamente con la solicitud de libre disposición dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes de emitido.
     

  2. La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquél en que se solicite el referido estado de adeudo, debiendo verificarse respecto de dicho saldo el requisito de los dos (2) o cuatro (4) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), según sea el caso.

15.2. Procedimiento especial:

Cuando adicionalmente a las operaciones que son materia de la presente resolución, se realice operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 25.2 y 25.3 del artículo 25° de dicha resolución, siempre que se produzcan las situaciones previstas para su aplicación.

Artículo 16°.- Causales y procedimiento de ingreso como recaudación

16.1 Los montos depositados serán ingresados como recaudación cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente:

  1. Las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, serán aquéllas que se produzcan a partir de la vigencia de la presente resolución. Lo dispuesto no se aplicará a la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley y a la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) del citado numeral, en cuyo caso se tomarán en cuenta las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la verificación de dichas situaciones por parte de la SUNAT.
     

  2. El titular de la cuenta incurrirá en la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley cuando se verifiquen las siguientes inconsistencias, salvo que éstas sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT sobre el particular:

  3. b.1) El importe de las operaciones gravadas con el IVAP que se consigne en la declaración de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de primera venta respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito.

    b.2) El importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de primera venta por las cuales se hubiera efectuado el depósito.

  4. La situación prevista en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, se presentará cuando el titular de la cuenta tenga la condición de domicilio fiscal no habido a la fecha de la verificación de dicha situación por parte de la SUNAT.
     

  5. Tratándose de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, se considerará la omisión a la presentación de las declaraciones correspondientes a los siguientes conceptos, salvo que el titular de la cuenta subsane dicha omisión hasta la fecha de verificación por parte de la SUNAT:

d.1) IGV – Cuenta propia.
d.2) Retenciones y/o percepciones del IGV.
d.3) Impuesto Selectivo al Consumo.
d.4) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.
d.5) Anticipo adicional del Impuesto a la Renta.
d.6) Regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría.
d.7) Régimen Especial del Impuesto a la Renta.
d.8) #9; Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría.
d.9) Impuesto Extraordinario de Solidaridad – Cuenta propia.
d.10) Contribuciones a ESSALUD.
d.11) IVAP.

Lo señalado en el presente literal sólo será aplicable en la medida que los sujetos del IVAP estén obligados a presentar las declaraciones por los conceptos antes mencionados.

  1. DEROGADO por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 202-2005/SUNAT publicado el 11.10.2005 y vigente a partir del 02.11.2005.

    TEXTO ANTERIOR
    1. Tratándose de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, se considerarán los siguientes libros y registros:

    e.1) Registro de Compras.
    e.2) Registro de Ventas.
    e.3) Registros Valorizados de Inventario Permanente o Registro Permanente en Unidades.
    e.4) Libro Caja y Bancos.
    e.5) Libro Diario.
    e.6) Libro Mayor.
    e.7) Libro de Inventarios y Balances.
    e.8) Libro de Planillas.
    e.9) Registro IVAP, cuando el propietario del Molino y/o el sujeto que presta el
    servicio de pilado sea a la vez contribuyente del IVAP.

    Lo señalado en el presente literal sólo será aplicable en la medida que los sujetos del IVAP estén obligados a llevar los libros y/o registros antes mencionados.

16.2 El Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados en las cuentas, de acuerdo a lo señalado por la SUNAT.

16.3 Los montos ingresados como recaudación serán utilizados por la SUNAT para cancelar las deudas tributarias que el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2° de la Ley.

Los conceptos indicados en el párrafo anterior a ser cancelados, son aquellos cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación en el caso de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.

Artículo 17°.- Recuperación de los bienes comisados

Para efecto de la recuperación de los bienes comisados a que se refiere el numeral 12.3 del artículo 12° de la Ley, el depósito deberá acreditarse con la constancia de depósito respectiva, dentro de los plazos previstos en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 184° del Código Tributario para acreditar fehacientemente la propiedad o posesión de los bienes comisados, según el caso.

CAPÍTULO IIl

DECLARACIÓN Y PAGO DEL IVAP

Artículo 18°.- Declaración y pago del IVAP

18.1. Los sujetos del IVAP, a excepción de aquellos comprendidos en el Nuevo RUS, deberán presentar la declaración determinativa mensual y efectuar el pago de dicho impuesto de la siguiente manera:

  1. Los deudores tributarios obligados a presentar sus declaraciones determinativas mediante el PDT, emplearán el PDT IGV - Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621 – versión 4.1.
     

  2. Los deudores tributarios no obligados a presentar sus declaraciones determinativas mediante el PDT, podrán optar por presentar la declaración y efectuar el pago del IVAP empleando el Sistema Pago Fácil - Formulario Virtual N° 1688 o el PDT IGV - Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621 – versión 4.1. A partir de la fecha en que opten por presentar la declaración utilizando el PDT, las siguientes declaraciones determinativas que se presenten a la SUNAT deberán ser elaboradas utilizando este medio.

18.2. A efecto de declarar y pagar el IVAP empleando el Sistema Pago Fácil - Formulario Virtual N° 1688, los sujetos del IVAP informarán a las Sucursales o Agencias de las entidades bancarias autorizadas por la SUNAT, los datos detallados a continuación:

  1. Número de RUC.

  2. Período tributario.

  3. Ventas netas (Base imponible).

  4. Importe a pagar.

Los datos proporcionados por los referidos sujetos aparecerán impresos en la constancia que será emitida por la entidad bancaria, la misma que será entregada al contribuyente en señal de conformidad con la transacción efectuada.

18.3. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso b) del numeral 18.1, los sujetos del IVAP que además sean sujetos del IGV y cuenten con Saldo a Favor del Exportador compensable con el IVAP, sólo podrán presentar la declaración empleando el PDT IGV –Renta Mensual Formulario Virtual Nº 621 – versión 4.1.

Articulo 19°.- IVAP pagado en la importación

19.1. El IVAP correspondiente a las operaciones de importación, liquidado en la Declaración Única de Aduanas, Declaración de Importación Simplificada o Liquidación de Cobranza, según corresponda, podrá ser utilizado por el importador como crédito y por ende será deducido del IVAP que le corresponda abonar por las operaciones gravadas del período.

19.2. Los contribuyentes que tengan derecho a deducir dicho crédito, deberán presentar su declaración empleando el PDT IGV - Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621 – versión 4.1.

Artículo 20°.- IVAP pagado en la importación mayor al que deba abonarse por la primera venta

Cuando en un mes determinado el IVAP pagado en la importación sea mayor que el monto del IVAP que corresponde abonar al importador por la primera venta de bienes afectos a dicho impuesto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del IVAP. Este saldo se aplicará como crédito en los meses siguientes, anotándolo en la casilla "Saldo a favor del período anterior" del PDT IGV - Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621 – versión 4.1, hasta agotarlo.

Artículo 21°.- Lugar de presentación

21.1. Los Principales Contribuyentes presentarán la declaración y efectuarán el pago del IVAP en los lugares fijados por la SUNAT para efectuar la declaración y el pago de sus obligaciones tributarias.

21.2 Los medianos y pequeños contribuyentes presentarán la declaración y efectuarán el pago del IVAP en las sucursales y agencias bancarias autorizadas, o a través de SUNAT Virtual.

Artículo 22°.- Declaraciones sustitutorias y rectificatorias

Las declaraciones sustitutorias o rectificatorias se presentarán teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. Si la declaración original se presentó utilizando el PDT, la declaración sustitutoria o rectificatoria deberá efectuarse a través de dicho medio.

  2. Si la declaración original se presentó utilizando el Sistema Pago Fácil - Formulario Virtual N° 1688, el deudor tributario podrá optar por presentar su declaración sustitutoria o rectificatoria mediante el Sistema Pago Fácil - Formulario Virtual N° 1688 o empleando el PDT IGV - Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621 – versión 4.1.

  3. Si la declaración original se presentó utilizando el Formulario N° 188, el deudor tributario podrá optar por presentar la declaración rectificatoria mediante el Sistema Pago Fácil –Formulario Virtual Nº 1688 o empleando el PDT IGV - Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621 – versión 4.1.

En todos los casos, se deberá consignar nuevamente todos los datos, tanto los que se sustituyen o rectifican como aquellos que no se desea sustituir o rectificar.

A partir de la fecha en que se opte por presentar la declaración sustitutoria o rectificatoria utilizando el PDT, las siguientes declaraciones determinativas que se presenten a la SUNAT deberán ser elaboradas utilizando este medio.

CAPITULO IV

REGISTROS CONTABLES

Artículo 23°.- Registros a cargo de los sujetos del IVAP

23.1. Los sujetos que realicen operaciones afectas al IVAP deberán llevar un Registro de Ventas e Ingresos.

Los sujetos que realicen operaciones afectas al IVAP y también realicen operaciones gravadas con el IGV, así como aquéllos que exclusivamente realicen operaciones afectas al IVAP, podrán continuar llevando el Registro de Ventas e Ingresos, para lo cual deberán añadir dos columnas en las que anotarán la base imponible de las operaciones afectas al IVAP y el monto de este impuesto.

23.2. El usuario del servicio de pilado podrá registrar en el Registro de Ventas un resumen diario de los retiros de los bienes de las instalaciones del Molino que hubiera efectuado, considerados primera venta en virtud del artículo 4° de la Ley del IVAP. En este caso, sólo tendrá que hacer referencia a las constancias de depósito que acrediten las operaciones.

23.3. En todos los casos antes mencionados, los libros o registros deberán cumplir las demás formalidades y requisitos de legalización y anotación que establece la SUNAT. El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado de conformidad con el Código Tributario.

CAPÍTULO V

OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL PROPIETARIO DEL MOLINO
Y/O EL SUJETO QUE PRESTA EL SERVICIO DE PILADO

Artículo 24°.- Registro IVAP

Los contribuyentes que se dedican al servicio de pilado de bienes propios y/o de terceros, deberán llevar un registro denominado "Registro IVAP" en donde anotarán cronológicamente el ingreso de arroz cáscara y/o de cualquier bien afecto al IVAP, para el servicio de pilado, así como la salida de los bienes procesados.

Para ello, emplearán el formato que se encontrará disponible en SUNAT Virtual a partir del 8 de noviembre de 2004.

Artículo 25°.- Información del Registro IVAP  

El Registro IVAP deberá contener la siguiente información:

  1. Fecha de ingreso del arroz cáscara y/o de los bienes afectos al IVAP al Molino.

  2. Número correlativo de ingreso.

  3. Nombre del propietario de los bienes ingresados.

  4. Número de RUC o DNI del propietario de los bienes.

  5. De ser el caso, nombre del sujeto que ingresa los bienes, si se trata de un tercero distinto al propietario de dichos bienes.

  6. Número de RUC o DNI del tercero que ingresa los bienes.

  7. Cantidad ingresada en kilogramos.

  8. Descripción y/o código del tipo de bien ingresado, según lo indicado en el formato disponible en SUNAT Virtual.

  9. Rendimiento o cantidad obtenida del proceso de pilado expresada en kilogramos.

  10. Descripción y/o código del tipo de bien procesado, según lo indicado en el formato disponible en SUNAT Virtual.

  11. Volumen de residuos comerciables obtenidos.

  12. Serie y número del comprobante de pago que corresponda al servicio de pilado, de ser el caso.

  13. Fecha del retiro de los bienes fuera de las instalaciones del Molino.

  14. Valor de venta de los bienes que son retirados de las instalaciones del Molino.

  15. Serie y número del comprobante de pago correspondiente, en el caso que el retiro se origine en una transferencia del arroz pilado.

  16. Número y monto de la constancia de depósito de la detracción en el Banco de la Nación.

  17. Nombre del sujeto que retira el arroz fuera de las instalaciones del Molino.

  18. Número de RUC o DNI del sujeto que retira el arroz.

Artículo 26°.- Legalización del Registro IVAP

A elección del contribuyente, el Registro IVAP podrá ser legalizado por un Fedatario de la SUNAT, o siguiendo lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N° 132-2001/SUNAT.

Artículo 27°.- Plazo máximo de atraso

El Registro IVAP no podrá tener un atraso mayor a diez (10) días hábiles para el registro de sus operaciones. Dicho plazo será contado desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

Artículo 28°.- De las Constancias de Depósito

Por cada traslado que se efectúe fuera de las instalaciones del Molino, el propietario del molino y/o el sujeto que presta el servicio de pilado, deberán obtener una copia del comprobante de pago que acredita la transferencia de los bienes y una copia de la constancia de depósito efectuada en el Banco de la Nación, salvo que el bien sea retirado por el usuario del servicio de pilado, en cuyo caso bastará con la copia de la constancia de depósito.

En ningún caso el monto del depósito en el Banco de la Nación deberá ser menor al monto resultante de aplicar tres y ochenta y cinco centésimos por ciento (3.85%) sobre el importe de la operación.

El Molino deberá archivar cronológicamente las copias de las constancias de depósito, anotando detrás de ellas el número correlativo de ingreso a que hace referencia el numeral 2 del artículo 25°.

Artículo 29°.- De la Responsabilidad Solidaria

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley del IVAP, el propietario del Molino y/o el sujeto que presta el servicio de pilado, son responsables solidarios cuando los bienes afectos al IVAP hayan sido retirados del Molino sin haberse efectuado el depósito de la detracción.

Se encuentran comprendidos en el párrafo anterior, entre otros, los siguientes supuestos:

  1. Cuando el monto depositado en el Banco de la Nación es inferior al monto resultante de aplicar la tasa máxima de detracción al importe de la operación, siendo responsable por el pago de la diferencia.
     

  2. Cuando los datos que figuran en la constancia de depósito corresponden a una operación distinta, siendo responsable del pago de la totalidad del impuesto omitido.

Artículo 30°.- Del pago del impuesto a cargo del Responsable Solidario

El propietario del Molino y/o el sujeto que prestó el servicio de pilado, deberá efectuar el pago del IVAP que le corresponde en su condición de responsable solidario, a nombre del contribuyente del IVAP, empleando para ello el Sistema Pago Fácil Formulario N° 1662-Boleta de Pago, proporcionando los siguientes datos:

  1. Número de RUC del contribuyente.

  2. Código de tributo: 1016.

  3. Período tributario en el que se originó la obligación.

  4. Importe a pagar.

El responsable solidario no estará obligado a presentar la declaración jurada correspondiente al IVAP.

El pago efectuado por el responsable solidario lo libera de responsabilidad frente a la Administración Tributaria pudiendo exigir al contribuyente respectivo la devolución del monto pagado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20° del Código Tributario.

 

CAPÍTULO VI

NORMAS ESPECÍFICAS PARA LOS SUJETOS DEL NUEVO RUS

Artículo 31°.- Declaración y pago del IVAP por los sujetos del Nuevo RUS

31.1. Los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS que realicen operaciones afectas al IVAP deberán utilizar el Sistema Pago Fácil - Formulario Virtual N° 1688, a fin de efectuar la declaración y pago de dicho Impuesto.

31.2. Los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS deberán utilizar el Sistema Pago Fácil - Formulario Virtual N° 1688 a fin de efectuar su declaración sustitutoria o rectificatoria. A tal efecto, los contribuyentes informarán a las Sucursales o Agencias de las entidades bancarias autorizadas por la SUNAT todos los datos de la declaración que sustituye o rectifica, incluso aquella información que no desea sustituir o rectificar.

Los datos proporcionados por dichos sujetos aparecerán impresos en la constancia que será emitida por la entidad bancaria, la misma que será entregada al contribuyente en señal de conformidad con la transacción efectuada.

31.3. No obstante lo dispuesto en los numerales anteriores, los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS podrán optar por presentar sus declaraciones relativas al IVAP empleando el PDT IGV - Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621 – versión 4.1.

Artículo 32°.- Declaración y pago del Impuesto a la Renta por los sujetos del Nuevo RUS

32.1. Los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS que realicen operaciones afectas al IVAP y en consecuencia afectas al Impuesto a la Renta, deberán efectuar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable y presentar las declaraciones correspondientes a dichos pagos a cuenta, mediante el Formulario N° 119.

32.2. Tratándose de sujetos del Nuevo RUS que inicien actividades en el transcurso del ejercicio, podrán optar por acogerse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta – RER o tributar según las normas del Régimen General de dicho impuesto, por las operaciones gravadas con el IVAP.

En el caso que opten por acogerse al RER por las operaciones gravadas con el IVAP, deberán declarar y pagar las cuotas correspondientes al Impuesto a la Renta que grava dichas operaciones mediante el Formulario N° 118.

32.3. No obstante lo dispuesto en los numerales anteriores, los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS podrán optar por presentar las declaraciones mensuales relativas al Impuesto a la Renta que grava sus operaciones afectas al IVAP empleando el PDT IGV - Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621 – versión 4.1.

Artículo 33°.- Obligación de emplear el PDT

A partir de la fecha en que los sujetos del Nuevo RUS opten por presentar las declaraciones relativas al IVAP o al Impuesto a la Renta, incluso las sustitutorias o rectificatorias, utilizando el PDT, las siguientes declaraciones determinativas que se presenten a la SUNAT por concepto del IVAP o del Impuesto a la Renta deberán ser elaboradas utilizando este medio.

Artículo 34°.- Registros obligados a llevar por los sujetos del Nuevo RUS

Los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS que realicen operaciones gravadas con el IVAP, deberán legalizar un Registro de Ventas e Ingresos en el que anotarán exclusivamente las operaciones gravadas con el IVAP, de manera correlativa.

Artículo 35°.- Comprobantes de pago a emitir por los sujetos del Nuevo RUS

En virtud de lo dispuesto por el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS que realicen operaciones gravadas con el IVAP, no podrán emitir por tales operaciones facturas o tickets que permitan sustentar gasto o costo para efecto tributario.

CAPÍTULO VII

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 36°.- Otras obligaciones

Lo dispuesto en la presente resolución no modifica las obligaciones tributarias formales y sustanciales a cargo de los sujetos involucrados, las mismas que deberán cumplirse de acuerdo con lo dispuesto por las normas específicas que correspondan.

Artículo 37°.- Vigencia

La presente resolución entrará en vigencia el 8 de noviembre de 2004.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Plazo excepcional de regularización de las declaraciones del IVAP y las correspondientes al Impuesto a la Renta

Los contribuyentes del IVAP podrán regularizar la presentación de las declaraciones de dicho impuesto, así como las relativas al Impuesto a la Renta de los períodos tributarios de abril, mayo, junio, julio, agosto y setiembre de 2004, hasta la fecha de presentación de la declaración y pago correspondiente al período tributario de noviembre de 2004, fijada en el cronograma de las obligaciones tributarias correspondiente al año 2004 aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 244-2003/SUNAT, o en el caso de los designados como Principales Contribuyentes e incorporados al Régimen de Buenos Contribuyentes, en el cronograma aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 122-2004/SUNAT.

El pago del IVAP y el correspondiente al Impuesto a la Renta de los mencionados períodos se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33° del Código Tributario.

Los omisos a la presentación de la declaración original, que cumplan con lo dispuesto en la presente disposición, serán eximidos de la aplicación de la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, referido a no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

La presente disposición es aplicable incluso para los sujetos acogidos al Nuevo RUS.

Segunda.- Declaración del IVAP pagado en la importación entre abril y setiembre de 2004

En caso se haya presentado la declaración del IVAP, los contribuyentes que entre el 23 de abril y el 30 de setiembre de 2004 hubieran importado bienes afectos al IVAP, determinarán el crédito constituido por el IVAP pagado en la importación de tales bienes mediante la presentación de una declaración rectificatoria por cada período, utilizando el PDT IGV - Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621 – versión 4.1.

Si las declaraciones rectificatorias dieran por resultado la existencia de pagos en exceso, los contribuyentes podrán optar -de manera excepcional- por aplicar el monto pagado en exceso contra el IVAP del período siguiente, hasta agotar dicho monto. Para ello, deberán:

  1. Anotar el monto correspondiente a los pagos en exceso del(los) mes(es) anterior(es) en la casilla "saldo a favor del período anterior" del PDT IGV - Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621 – versión 4.1.

    En dicha casilla también se anotará, si lo hubiera, el saldo del crédito constituido por el IVAP pagado en la importación del(los) mes(es) anterior(es), al que se refiere el artículo 20° de la presente resolución.
     

  2. Asimismo, en la oportunidad en que presente las referidas declaraciones, el contribuyente del IVAP deberá presentar un escrito detallando el número de las Declaraciones Únicas de Aduanas, Declaraciones de Importación Simplificada o Liquidaciones de Cobranza, según corresponda, y los montos cancelados por la importación de bienes afectos al IVAP durante los períodos de abril a setiembre de 2004, que sustentan la aplicación de los pagos en exceso generados en el(los) mes(es) anterior(es) contra el IVAP del período siguiente.

Sólo podrá ser aplicado contra el IVAP del período siguiente, hasta agotarlo, el pago en exceso que se hubiera generado hasta el período de setiembre de 2004 inclusive.

Tercera.- Declaraciones rectificatorias de los períodos de abril a setiembre

Las declaraciones rectificatorias que se presenten por los períodos de abril a setiembre de 2004, no serán computadas para efecto de la aplicación de la sanción por la infracción tipificada en el numeral 5° del artículo 176° del Código Tributario, referido a presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo o período tributario.

Cuarta.- Vigencia temporal de la versión 3.9 del PDT IGV - Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621

Manténgase la vigencia de la versión 3.9 del PDT IGV- Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 026-2004/SUNAT, la cual podrá seguir siendo utilizada hasta el 30 de noviembre de 2004 por los deudores tributarios que no realicen operaciones afectas al IVAP.

Quinta.- Inaplicación de sanciones

No se sancionará la infracción prevista en el punto 1 del numeral 12.2 del artículo 12° de la Ley, cometida desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el 30 de noviembre de 2004, siempre que el infractor cumpla con lo siguiente:

  1. Tratándose del adquirente del bien cuyo proveedor no tiene cuenta abierta que permita efectuar el depósito:

  1. Comunicar a la SUNAT dicha situación considerando el procedimiento señalado en el numeral 11.3 del artículo 11° de la presente resolución, hasta el 7 de diciembre de 2004; y,

  2. Hacer el depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la SUNAT le comunique el número de cuenta del proveedor del bien.

  1. Tratándose del adquirente del bien cuyo proveedor tiene cuenta abierta que permita efectuar el depósito, realizar éste hasta el 7 de diciembre de 2004.

En el caso que el adquirente pague la multa correspondiente a la infracción prevista en el punto 1 del numeral 12.2 del artículo 12° de la Ley, no se originará la devolución o compensación de lo pagado.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Aprobación del Formulario Virtual N° 1688 y de la nueva versión del PDT IGV - Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621

Apruébense:

  1. La versión 4.1 del PDT IGV - Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621, la cual estará a disposición de los contribuyentes del IVAP a partir de la vigencia de la presente resolución, en SUNAT Virtual.
     

  2. El Sistema Pago Fácil - Formulario Virtual N° 1688, el cual podrá ser utilizado por los contribuyentes del IVAP en las agencias y sucursales de la red bancaria.

Segunda.- Vigencia del Formulario N° 188

Déjese sin efecto el Formulario N° 188.

Tercera.- Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 132-2001/SUNAT

Agréguese como literal k) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 132-2001/SUNAT, el siguiente texto:

"k) Registro IVAP."

Cuarta.- Normas aplicables a la declaración y pago del IVAP

En lo no previsto por la Ley del IVAP o la presente resolución para la declaración y el pago del IVAP, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 30° y 32° de la Ley del IGV e ISC y sus normas reglamentarias, así como por las Resoluciones de Superintendencia Nros. 100-97/SUNAT, 002-2000/SUNAT, 109-2000/SUNAT, 129-2002/SUNAT, 062-2003/SUNAT, 192-2003/SUNAT y demás normas relacionadas con la manera en que los deudores tributarios deben cumplir sus obligaciones tributarias con la SUNAT.

Quinta.- Gradualidad de las sanciones

A la sanción de multa correspondiente a la infracción tipificada en el punto 1 del numeral 12.2 del artículo 12° de la Ley, se le aplicará el Reglamento del Régimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT, a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Para tal efecto:

  1. La alusión a la "Norma Complementaria" deberá entenderse referida a la presente resolución.
     

  2. La alusión al literal c del inciso 17.1 y al literal b del inciso 17.2 del artículo 17° de la "Norma Complementaria", deberá entenderse referida, respectivamente, al literal c del inciso 7.1 y al literal b del inciso 7.2 del artículo 7° de la presente resolución.

Sexta.- Derogación de normas

Deróguense las Resoluciones de Superintendencia Núms. 134-2004/SUNAT y 111-2004/SUNAT, salvo lo dispuesto en la Segunda Disposición Final de esta última resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional