Legislación General
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INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2013

 

INFORMES
 

INFORME N.° 194 -2013-SUNAT/4B0000

Los contadores públicos generadores de rentas de tercera categoría que realizan las actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoramiento en materia de impuestos, y, además, efectúan tasaciones comerciales, no pueden acogerse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 190 -2013-SUNAT/4B0000

La regla de ubicación física contenida en el inciso b) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, prevista para determinar la generación de renta de fuente peruana por la enajenación de bienes, es aplicable solo tratándose de la enajenación de bienes distintos a predios que generen ganancias de capital.

INFORME N.° 188 -2013-SUNAT/4B0000

1.Las entidades del Estado que adquieran disolventes en envases de hasta un (1) galón para su propio uso, a fin de realizar actividades de pintado de carreteras, colegios, hospitales, etc. que no sean esenciales para el cumplimiento de sus funciones o competencias, no estarán realizando una actividad fiscalizada, no teniendo consecuentemente la calidad de Usuario, y por ende no tienen la obligación de contar con inscripción vigente en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados.

2.A efectos de lo indicado en el numeral 5 del rubro Análisis del Informe N.° 147-2013-SUNAT/4B0000, las actividades “no esenciales” son aquellas que no guardan relación directa con los procesos allí mencionados; vale decir, actividades de las que es posible prescindir en los procesos de producción, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad que desarrolle el adquirente de Bienes Fiscalizados, sin que ello imposibilite el objeto del giro de negocio, finalidad social o cumplimiento de su función, según sea el caso; siendo necesario verificar ello en cada caso concreto.

En ese sentido, cuando las municipalidades adquieran disolventes para la señalización de pistas y veredas, tales bienes serán utilizados en actividades esenciales para el cumplimiento de sus funciones; y por lo tanto, tales actividades no pueden ser consideradas como uso doméstico de Bienes Fiscalizados.

INFORME N.° 185 -2013-SUNAT/4B0000

1.La mención a las disposiciones vigentes sobre la materia que establezcan como requisito la recepción oficial de las obras, a que se refería el inciso c) del artículo 63° del Texto Único Ordenado de la LIR, aludía a la normativa que rige la actividad de las empresas de construcción o similares que ejecuten contratos de obra, y no a las estipulaciones contractuales convenidas por las partes contratantes.

2.Tratándose de contratos de obra que no requieran la recepción oficial de las obras, para efecto de determinar en qué ejercicio se concluyen estás, deberá evaluarse cada caso concreto, atendiéndose a la documentación que evidencie tal hecho.

INFORME N.° 184 -2013-SUNAT/4B0000

1.La normativa del Impuesto a la Renta no ha previsto una formalidad en particular para el acogimiento a uno de los métodos a que se refiere el artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que los contribuyentes pueden hacerlo por cualquier medio.

En consecuencia, aun cuando la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta constituya, por excelencia, el medio por el que se exterioriza la elección del método, de no haberse presentado la referida declaración o de existir discordancia entre el acogimiento que fluye de esta y del exteriorizado por otros medios, corresponderá a la Administración Tributaria valorar, en cada caso concreto, la preeminencia de los medios que acrediten el método al cual se acogió.

2.Las disposiciones de los incisos a), b) y c) del artículo 36° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta son de aplicación únicamente para efectos de la determinación de los pagos a cuenta, aun cuando el segundo y tercer párrafos del inciso a) establezcan reglas para la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable.

3.La NIC 11 resulta aplicable para determinar la renta del ejercicio gravable de acuerdo con el método previsto en el inciso b) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en tanto permite determinar los importes cobrados o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra, así como los costos correspondientes a tales trabajos.

4.Para efectos del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de los contribuyentes acogidos al método previsto en el inciso b) del artículo 63º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en el caso de obras que requieran la presentación de valorizaciones:

a)No se ha previsto formalidad alguna para la acreditación de los trabajos ejecutados en el mes y la valorización de estos; correspondiendo a la Administración Tributaria valorar, en cada caso concreto, la suficiencia de los medios probatorios ofrecidos por los contribuyentes, tales como: la valorización emitida por el propio contribuyente, o la emitida y presentada por este, o la aprobada por su contraparte.

b)Los contribuyentes deberán cumplir con declarar y cancelar sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta dentro de los plazos previstos en el TUO del Código Tributario; para lo cual, a efecto de cumplir cabalmente con esa obligación, deberán realizar oportunamente la valorización de los trabajos ejecutados en el mes por el cual se efectuará dicho pago a cuenta.

INFORME N.° 183 -2013-SUNAT/4B0000

En relación con contenedores producidos en el exterior, y su ingreso bajo el Régimen Especial Aduanero de Contenedores:  

1.  No es factible legalmente que una empresa distinta a las compañías transportadoras o sus representantes, puedan realizar operaciones de ingreso  o salida de contenedores del país bajo el régimen especial regulado en el Reglamento de Contenedores, ya sea directamente o a través de dichos operadores autorizados, dado que son las compañías transportadoras o sus representantes las únicas que están legalmente facultadas a realizar ante la Administración Aduanera dichas operaciones sobre los contenedores, conclusión que esta expresada en el mismo sentido en los Informes N.os 022-2013-SUNAT/4B4000 y 171-2013-SUNAT/4B4000.  

2.  No está gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV) la venta de dichos contenedores, ingresados debidamente bajo el referido Régimen, que no hubieran sido importados en forma definitiva.  

3.  Para determinar si el arrendamiento o cesión en uso de dichos contenedores efectuada por una empresa no domiciliada se encuentra gravada con el IGV deberá analizarse las condiciones contractuales que han acordado las partes a fin de establecer si se ha consumido o empleado en el país.

INFORME N.° 180 -2013-SUNAT/4B0000

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) no se encuentra facultada para recibir en garantía de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular, una carta fianza emitida por una entidad bancaria o financiera constituida en el exterior.

INFORME N.° 178 -2013-SUNAT/4B0000

1.El plazo establecido en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 267-2013/SUNAT es aplicable únicamente a los Usuarios que se hayan acogido al régimen excepcional de inscripción en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados (RCBF) a que se refiere dicha resolución.

2.En el caso de Usuarios acogidos a la mencionada inscripción excepcional en el RCBF, el plazo para que regularicen la presentación del Certificado de Antecedentes Penales y el Certificado de Antecedentes Judiciales de sus directores extranjeros que no residan en el país, es aquel que la SUNAT les otorgue o hasta el 31.12.2013, lo que ocurra primero.

INFORME N.° 177 -2013-SUNAT/4B0000

1.Como se ha señalado en el Informe N.° 157-2013-SUNAT/4B0000, las empresas no pueden solventar sus programas de reinversión de utilidades considerando los resultados acumulados netos de ejercicios anteriores ni financiarse con aumentos de capital, sea que estos se originen en nuevos aportes o en recursos que estaban en la empresa en forma transitoria representada por los resultados acumulados de ejercicios anteriores.

2.El Régimen de aranceles preferenciales a que se refiere la Ley de Democratización y de Fomento de la Lectura debe ser aprobado por decreto supremo; y siendo que el Decreto Supremo N.° 238-2011-EF ha aprobado el Arancel de Aduanas vigente, los libros, folletos e impresos similares incluso en hojas sueltas (partida 49.01) se encuentran con una tasa cero, encontrándose en igual situación la mayoría de maquinarias vinculadas a la industria editorial (capítulo 84).

3.La información que figura en el portal institucional, que la Biblioteca Nacional del Perú podría contrastar con los documentos que el importador le presente en el marco del artículo 28° del Reglamento, se encuentra en el link: http://www.aduanet.gob.pe/aduanas/informli/ildua.htm.

4.Toda vez que el solo hecho de capitalizar los aportes de inversión efectuados por un monto menor a la inversión ejecutada aprobada en la constancia de ejecución, no se encuentra tipificado, dicho supuesto no califica en sí mismo como infracción tributaria.

INFORME N.° 176 -2013-SUNAT/4B0000

A partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N.° 092-2013-EF y hasta la entrada en vigencia del Decreto Supremo N.° 167-2013-EF, la venta en el país por el importador de los bienes comprendidos en las partidas arancelarias 2203.00.00.00, 2204.10.00.00/2204.29.90.00, 2205.10.00.00/2205.90.00.00, 2206.00.00.00, 2208.20.22.00/2208.70.90.00 y 2208.90.20.00/2208.90.90.00 (incluidas en el literal D del Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, no se encontró gravada con el ISC. 

INFORME N.° 175 -2013-SUNAT/4B0000

1. La modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N.° 1125, que incorpora el numeral 9 del artículo 33° de la Ley del IGV, así como las modificaciones efectuadas a su Reglamento por el Decreto Supremo N.° 161-2012-EF, no son de aplicación a los servicios de hospedaje, los cuales califican como exportación en virtud a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33° de la Ley del IGV.  

2.  El numeral 9 del artículo 33° de la Ley del IGV, incorporado por el Decreto Legislativo N.° 1125, es aplicable a la agencia de viajes y turismo incluida como tal en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, publicado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, que venda un paquete turístico a las personas naturales no domiciliadas y/o a las agencias y/u operadores turísticos no domiciliados, para ser utilizado por una persona natural residente en el extranjero que tenga una permanencia en el país de hasta sesenta (60) días calendario, contados por cada ingreso a este.

 INFORME N.° 174 -2013-SUNAT/4B0000

Las empresas de construcción que se acojan al método previsto en el inciso a) del citado artículo 63º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta determinarán su renta bruta aplicando sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, incluyendo el monto cobrado por adelantos de obra, el porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de cada una.

INFORME N.° 173 -2013-SUNAT/4B0000

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 68° de la Ley del Impuesto a la Renta, es posible determinar y exigir el pago de la deuda tributaria, de ser el caso, a la persona jurídica domiciliada en el país emisora de las acciones, participaciones o de cualquier otro valor o derecho representativo a que alude dicho artículo, en calidad de responsable solidaria, sin que se requiera que, previamente, se agoten las acciones para cobrar la misma al sujeto no domiciliado enajenante de tales valores mobiliarios.

INFORME N.° 167 -2013-SUNAT/4B0000

Las personas a cargo de depósitos temporales a que se refiere el artículo 2° de la Ley General de Aduanas que presten el servicio de almacenamiento de Bienes Fiscalizados, de conformidad con la normativa sobre Insumos Químicos y Productos Fiscalizados, deben inscribirse como Usuarios en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados.

INFORME N.° 162 -2013-SUNAT/4B0000

1. La retención del aporte obligatorio a que se refería el numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley N.° 29903, antes de la entrada en vigencia de la Disposición Complementaria Transitoria Única de la Ley N.° 30082, debía operar no solo respecto del pago o acreditación de ingresos por la prestación de servicios que se hubieren iniciado a partir del 1.8.2013, sino también respecto de servicios prestados antes de dicha fecha, en tanto su pago o acreditación de ingresos hubiere sido efectuado en el periodo comprendido entre el 1.8.2013 y el 22.9.2013.

2. En caso que entre el 1.8.2013 y el 22.9.2013, se hubiese realizado el pago o acreditación de ingresos por un servicio prestado antes del 1.8.2013 por el que se emite comprobante de pago en ese periodo, surgió la obligación correspondiente al referido aporte al SNP, así como la de efectuar su retención.

3. Si los servicios fueron prestados antes de entrar en vigencia la Ley N.° 29903, y el comprobante de pago fue emitido también antes del 1.8.2013, pero el pago o acreditación de ingresos se produjo en el mes de agosto 2013, correspondió efectuar la retención del aporte obligatorio al SNP a que se refería el numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley N.° 29903.

INFORME N.° 160 -2013-SUNAT/4B0000

Las personas que realizan actividades con los productos señalados en el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 024-2013-EF fuera de las zonas geográficas allí aludidas, no se encuentran obligadas a inscribirse en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados.

INFORME N.° 157 -2013-SUNAT/4B0000 • Para efecto del crédito por reinversión: no se pueden considerar los resultados acumulados netos de ejercicios anteriores; resulta irrelevante la utilidad proyectada; y no procede aquél en caso la empresa de que se trate no haya generado utilidades.

• Los montos de la reinversión que efectivamente se han ejecutado en el periodo deben estar sustentados con sus respectivos comprobantes de pago y/o las Declaraciones Únicas de Aduanas, no siendo relevante para dicho efecto la fecha de emisión de dichos documentos, sino tan sólo que éstos sustenten lo ejecutado en el periodo.

• En el supuesto que se haya concluido el programa de reinversión antes de la fecha de vencimiento del ejercicio, es posible solicitar la constancia de ejecución antes de esa fecha, una vez que se haya culminado dicho programa.

• En la ejecución de programas de reinversión en otras empresas, los aportes de inversión efectuados a su amparo requieren el acuerdo de aumento de capital de la empresa receptora, el cual debe ser previo o simultáneo al aporte; siendo que la capitalización del monto invertido debe efectuarse como máximo en el ejercicio siguiente a aquel en que se efectúe la inversión.

• No corresponde exigir la capitalización de los aportes de inversión, cuando la empresa editorial presenta un nuevo programa de reinversión.

• En la verificación que la Biblioteca Nacional del Perú efectúe de la declaración jurada que le presente la empresa beneficiada, a que se refiere el artículo 33° del Reglamento de la Ley N.° 28086, aquella no requiere verificar la condición de habido de los proveedores y que estos no tengan contingencias tributarias.
INFORME N.° 155 -2013-SUNAT/4B0000

Para efecto de lo establecido en los artículos 14° y 42° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, a los organismos públicos descentralizados, con personería jurídica de derecho público interno, regidos bajo el ámbito del FONAFE, inafectos al Impuesto a la Renta y que tienen empresas privadas vinculadas, no les resulta aplicable las normas de precios de transferencia para determinar el valor de mercado de sus operaciones sujetas al Impuesto General a las Ventas realizadas con empresas.

INFORME N.° 153 -2013-SUNAT/4B0000

1.Tratándose de una operación comprendida dentro de los alcances del Régimen de Percepciones del IGV, en la que el deudor ha comprometido el pago mediante la aceptación de una letra de cambio al agente de percepción (acreedor), la misma que endosada por éste ultimo a una Empresa del Sistema Financiero (EFS), la percepción opera en la fecha en que el agente de percepción endose la Letra de Cambio a la ESF.

2.Considerando lo señalado en la conclusión del numeral anterior, si el deudor renovara la letra de cambio que la ESF ha recibido mediante endoso o si esta fuera protestada, no deberá realizarse la percepción toda vez que ésta ya debió realizarse en la oportunidad del mencionado endoso.

3.Si un sujeto que no realiza operaciones comprendidas dentro del ámbito del IGV realiza una compra sujeta a percepción y luego efectúa la devolución del producto, la percepción practicada por el agente de percepción podrá ser devuelta por la Administración Tributaria en aplicación de lo señalado por el numeral 3.3 del artículo 3° de la Ley N.° 29173.

4.En caso que al cliente que cuenta con RUC se le haya emitido un comprobante de percepción por el pago de una factura correspondiente a una operación que, posteriormente, fue anulada, emitiéndose la nota de crédito respectiva, no procederá que como consecuencia de tal anulación se anule también el comprobante de percepción emitido por la percepción realizada.

No obstante, en el supuesto en mención, el monto de dicha percepción podrá deducirse de la percepción que corresponde a operaciones con el mismo agente de percepción respecto de las cuales no hubiera operado esta, sin que se haya previsto un límite temporal para que tal deducción pueda realizarse.

5.Dado que en el supuesto planteado en el numeral anterior, la percepción correspondiente al monto de las notas de crédito puede deducirse de la percepción que corresponda a operaciones con el mismo agente de percepción respecto de las cuales aún un no ha operado esta:

-En caso que se efectúe el pago de una nueva factura sujeta a percepción, con el mismo agente de percepción, y el monto es exactamente igual a la percepción materia de deducción, no será necesaria la emisión de un comprobante de percepción.

-Si el monto del pago de la nueva factura es menor al monto de la percepción que puede ser materia de deducción, no existirá obligación de emitir el comprobante de percepción correspondiente.

-Si el monto del pago correspondiente a la nueva factura sujeta a percepción es mayor al monto de la percepción que puede ser materia de deducción, deberá emitirse el comprobante de percepción respectivo por el monto de la percepción que corresponda, equivalente al saldo no cubierto con la percepción materia de deducción.

6.En caso el agente de percepción reciba del cliente un pago anticipado a la entrega del bien, debe efectuar la percepción del IGV en el momento en que reciba dicho pago.

7.En caso se efectúe una compensación de cuentas por cobrar con cuentas por pagar, se debe efectuar la percepción correspondiente en la fecha en que opere dicha compensación.

INFORME N.° 148 -2013-SUNAT/4B0000 A partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N.° 091-2013-EF, tratándose de las operaciones de venta de los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00, los sujetos designados como agentes de percepción deberán efectuar esta en todos los casos que corresponda su aplicación, independientemente de la calidad de importadores y/o productores de tales bienes que pudieran tener.
INFORME N.° 147 -2013-SUNAT/4B0000 1.Los usuarios que se dedican a la distribución de disolventes en envases de hasta un galón están obligados a inscribir en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados (RCBF) los vehículos para el transporte de dichos bienes y los conductores de tales vehículos.

Los datos señalados en el párrafo anterior son válidos para circular a nivel nacional.

2.Las ferreterías dedicadas exclusivamente al comercio minorista que compran disolventes para uso doméstico en envases hasta de un galón y que no están ubicadas en zonas geográficas a las que se les aplica el régimen especial, no deben estar inscritas en el RCBF, por ser su actividad el comercio minorista de tales bienes.

3.No existe límite en cuanto al número de envases de hasta un (1) galón que pueden ser distribuidos y/o comercializados a comerciantes minoristas de disolventes para uso doméstico.

4.Las actividades iguales o similares a que alude el numeral 34 del artículo 2° del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1126, son aquellas que tengan como propósito la conservación y mantenimiento, siempre que no sean esenciales en los procesos de producción, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad que realice el adquirente, según el objeto de su giro de negocio, finalidad social o cumplimiento de su función, según sea el caso.

Tratándose de empresas (distintas a las ferreterías) que compran disolventes para su propio uso, es decir, para dicha conservación y mantenimiento, no se encuentran obligadas a inscribirse en el RCBF
INFORME N.° 139 -2013-SUNAT/4B0000 Los servicios que tienen por finalidad mejorar, modernizar, renovar, desarrollar u optimizar el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad realizada por el usuario (o una etapa de los mismos) y sin los cuales no se podrían desarrollar esos procesos, que reúnen los demás elementos caracterizadores del concepto de asistencia técnica, califican dentro de dicho concepto
INFORME N.° 137 -2013-SUNAT/4B0000 Es posible emitir liquidación de compra por la adquisición de perico eviscerado en estado fresco (durante las operaciones de pesca de las embarcaciones artesanales), que se efectúe a personas naturales productoras y/o acopiadoras, que no otorgan comprobantes de pago por carecer de número del Registro único de Contribuyentes.
INFORME N.° 136 -2013-SUNAT/4B0000 1.El monto del recargo del Fondo de Inclusión Social Energético a que se refiere el numeral 4.3 del artículo 4° de la Ley N.° 29852, pagado por los distribuidores de gas natural y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66° del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, es incorporado dentro de la estructura de costos del servicio de distribución que facturan a sus clientes (consumidores regulados), debe ser considerado por aquellos como ingreso gravado para efectos del Impuesto a la Renta.
2.El monto antes aludido debe ser considerado en la base imponible del Impuesto General a las Ventas que grava el servicio de distribución que aquellos prestan a los consumidores regulados.
INFORME N.° 135 -2013-SUNAT/4B0000 1.La nulidad de la resolución de ejecución coactiva que dio lugar al inicio del procedimiento de cobranza a que corresponde un expediente acumulador no comprende la cobranza de aquellos otros valores iniciada conforme a ley, aun cuando resulte de actos emitidos con posterioridad a la resolución coactiva que dispuso su acumulación al procedimiento de cobranza iniciado con la referida resolución declarada nula.

2.La devolución que corresponde efectuar en virtud a la declaración de nulidad de la resolución de ejecución coactiva mencionada en el numeral anterior, solo alcanzará a los montos retenidos e imputados a los valores cuya cobranza se inició con la referida resolución, mas no a aquellos montos imputados a los valores cuya cobranza se inició conforme a ley en los procedimientos correspondientes a los expedientes acumulados.
INFORME N.° 135 -2013-SUNAT/4B0000 1.La nulidad de la resolución de ejecución coactiva que dio lugar al inicio del procedimiento de cobranza a que corresponde un expediente acumulador no comprende la cobranza de aquellos otros valores iniciada conforme a ley, aun cuando resulte de actos emitidos con posterioridad a la resolución coactiva que dispuso su acumulación al procedimiento de cobranza iniciado con la referida resolución declarada nula.

2.La devolución que corresponde efectuar en virtud a la declaración de nulidad de la resolución de ejecución coactiva mencionada en el numeral anterior, solo alcanzará a los montos retenidos e imputados a los valores cuya cobranza se inició con la referida resolución, mas no a aquellos montos imputados a los valores cuya cobranza se inició conforme a ley en los procedimientos correspondientes a los expedientes acumulados.
INFORME N.° 133 -2013-SUNAT/4B0000 1.Cuando los ingresos netos que obtienen las cooperativas agrarias, provenientes de las operaciones realizadas con sus socios o de las transferencias a terceros de los bienes adquiridos a sus socios –incluso si la cooperativa agraria realiza la transformación primaria de los mismos–, no superan el 80% del total de sus ingresos netos del ejercicio, aquellas no podrán aplicar la tasa reducida prevista en el artículo 9° de la Ley N.° 29972. Sin embargo, ello no enerva la aplicación de los artículos 3°, 5° y 10° que también regulan el régimen tributario de las cooperativas agrarias.

2. El solo hecho que la cooperativa agraria no goce del beneficio de tasa reducida para efectos del Impuesto a la Renta, previsto en el artículo 9° de la Ley N.° 29972, no implica que a sus socios no le s resulten aplicables las disposiciones contenidas.
INFORME N.° 131 -2013-SUNAT/4B0000 Los Recibos por Honorarios impresos antes de la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 230-2013/SUNAT, pueden seguir siendo usados por los trabajadores independientes obligados a efectuar el aporte al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, debiendo para el efecto consignar en estos de manera manual o a través de otros medios, la información relativa a tales aportes señalada por dicha norma.
INFORME N.° 129 -2013-SUNAT/4B0000 Conforme a lo establecido en el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT, deberá considerarse que aquellos contribuyentes que van a realizar actividad empresarial generadora de rentas de tercera categoría, incluyendo los que se acogen al Régimen Especial de Impuesto a la Renta (RER) y Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS), que aún no han generado ingresos, han iniciado sus actividades en la fecha en que adquirieron el servicio de impresión de comprobantes de pago autorizados por la SUNAT.
INFORME N.° 128 -2013-SUNAT/4B0000 1. Tratándose de la primera venta de inmuebles gravada con el IGV, el importe sobre el cual se debe aplicar el SPOT es el importe materia de cancelación consignado en cada comprobante de pago, esto es, sobre la suma percibida por el proveedor del inmueble, sea total o parcial, sin efectuar deducción alguna por concepto del valor del terreno.

2. En aquellos casos en los que se hubiera pactado el pago en cuotas de la operación de venta de inmuebles gravada con el IGV, el monto del depósito a que obliga el SPOT deberá calcularse aplicando el porcentaje del 4% sobre el importe de cada pago.
INFORME N.° 127 -2013-SUNAT/4B0000 Las empresas que cumpliendo los requisitos para su inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados, a que se refiere el Decreto Legislativo N.° 1126, presenten su solicitud de inscripción el 27.8.2013, se encontrarán inhabilitadas para desarrollar cualquiera de las actividades fiscalizadas a que alude el artículo 3° del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1126, en tanto la SUNAT no efectúe la inscripción respectiva de tales empresas en dicho Registro.
INFORME N.° 126 -2013-SUNAT/4B0000 Las empresas arrendatarias de vehículos automotores pertenecientes a las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4, que sean asignados a actividades de dirección, administración y representación, pueden deducir los gastos de alquiler y mantenimiento de dichos vehículos en función del número máximo de vehículos que otorgan derecho a deducción según la Tabla prevista en el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; siempre que el costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio de tales vehículos sea menor o igual a 30 UIT.
INFORME N.° 125 -2013-SUNAT/4B0000 Tratándose de liquidaciones de compra emitidas por la adquisición de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho a personas naturales, productoras y/o acopiadoras de tales productos, realizada en la planta o establecimiento de quien realiza la adquisición:

1. Se debe consignar como domicilio del vendedor la dirección que este manifieste al efectuar la venta, no siendo requisito que deba coincidir con la que figure en su DNI.

2. Se debe consignar en el referido comprobante de pago, como lugar donde se realizó la operación, la dirección de la planta o establecimiento de quien realizó la adquisición.
INFORME N.° 123 -2013-SUNAT/4B0000 Tratándose de un edificio de departamentos construido para la venta de estos, los ingresos por la primera venta de uno de tales departamentos que efectúan ambos cónyuges, propietarios de estos, se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta de tercera categoría, correspondiendo dicho tratamiento a ambos cónyuges, aun cuando dicha construcción haya sido hecha por uno de los cónyuges cuya actividad económica es la construcción de edificios y el otro cónyuge sea una persona natural sin negocio.
INFORME N.° 122 -2013-SUNAT/4B0000 La contratación de un seguro de caución ofrecido por compañías aseguradoras del exterior a solicitud de empresas peruanas, por el que estas efectúan el pago periódico de las primas comerciales establecidas contractualmente en función del riesgo, y por el cual se emite una póliza de caución como garantía del mismo a un tercero, y aquellas se obligan a abonar a este una suma determinada en virtud de los perjuicios que le haya ocasionado la compañía peruana como consecuencia del incumplimiento de su obligación establecida en un contrato, se encuentra comprendida dentro de las actividades de seguros a que se refiere el inciso a) del artículo 48º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
INFORME N.° 121 -2013-SUNAT/4B0000 En el supuesto que una empresa B inicie procesos judiciales contra las empresas A y C, por haber resuelto la empresa A, unilateralmente, el contrato por el que le cedió el uso de una planta metalúrgica, otorgándole el uso de esta a la empresa C, la prestación a ser realizada por la empresa B en cumplimiento de un acuerdo transaccional por el que se compromete a desistirse de los procesos judiciales, y trasladar la posesión de manera voluntaria de la planta metalúrgica a la empresa C, a cambio de una suma de dinero otorgada por esta última empresa, constituye un servicio para efectos del TUO de la Ley del IGV e ISC y, por ende, se encuentra gravado con dicho Impuesto.
INFORME N.° 119 -2013-SUNAT/4B0000

La regalía minera pagada a partir del ejercicio gravable 2012 deberá ser considerada directamente como gasto del ejercicio en que se pague, aun cuando esta corresponda a ejercicios anteriores.

INFORME N.° 112 -2013-SUNAT/4B0000
  1. La prestación de servicios de protección y seguridad a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 069-2013-EF y la prestación del servicio de seguridad y protección personal a que se refiere el segundo párrafo del numeral 9.3 del artículo 9° del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1132, aprobado por el Decreto Supremo N.° 013-2013-EF, brindados por la Policía Nacional del Perú, no se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas. 

  2. No corresponde que la Policía Nacional del Perú emita comprobantes de pago por los servicios de protección y seguridad antes señalados.

INFORME N.° 110 -2013-SUNAT/4B0000 La subsanación parcial a que se refiere el último párrafo del numeral 1 del artículo 13°-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, está prevista únicamente para los tramos de rebaja de multa contemplados en los incisos a) y b), y no así para los tramos de rebaja de multa contemplados en los incisos c) y d) del mencionado numeral.
INFORME N.° 107 -2013-SUNAT/4B0000 Resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Resolución de Superintendencia N.° 286-2009/SUNAT relacionadas a la implementación del llevado de determinados Libros y Registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica, a las entidades públicas sujetas al Impuesto General a las Ventas designadas como Principales Contribuyentes por la SUNAT.
INFORME N.° 106 -2013-SUNAT/4B0000

1.-No procede la suspensión o conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva, tratándose de situaciones en las que se presentó apelación, en el plazo de ley, contra la resolución que declaró inadmisible la apelación interpuesta oportunamente contra la resolución que dispuso declarar inadmisible la reclamación contra una Orden de Pago, así como la reclamación interpuesta extemporáneamente contra Resolución de Determinación o Resolución de Multa.

2.-Tampoco procederá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en aquellos casos en que se presente apelaciones dentro del plazo contra las sucesivas resoluciones que declaran la inadmisibilidad de las apelaciones presentadas dentro del plazo contra las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de las apelaciones presentadas contra la reclamación interpuesta contra una Orden de Pago, declarada inadmisible, así como contra la reclamación presentada extemporáneamente contra una Resolución de Determinación o de Multa.

INFORME N.° 103 -2013-SUNAT/4B0000

1.En el supuesto que una empresa exportadora entregue a su proveedor un pago anticipado por la compra del café, posteriormente entregado, dicho proveedor deberá emitir y otorgar a la referida empresa una factura en la fecha en que recibe el pago anticipado y por el monto percibido.

Posteriormente, en caso existiera un saldo pendiente de cancelación, el proveedor deberá emitir y otorgar otra factura por dicho saldo, considerando que este documento debe ser entregado en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.

2.En el supuesto a que se refiere el numeral anterior y, tratándose de la venta de café crudo o verde exonerada del IGV en virtud del inciso A) del Apéndice I de la Ley de IGV, el porcentaje de detracción de 1,5% al que hace referencia el numeral 20 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, deberá aplicarse sobre el importe consignado en cada comprobante de pago, esto es, sobre la suma percibida por el proveedor del bien con carácter de pago anticipado, así como sobre el saldo pendiente de cancelación, respectivamente.

3.Si un contribuyente, ubicado o no en la Amazonía, compra a un proveedor ubicado en dicha zona, café crudo o verde para su consumo en ella, y otorga un pago anticipado al referido proveedor, quien emite la factura respectiva por dicho anticipo, al no encontrarse la mencionada venta sujeta al SPOT, no corresponderá aplicar la detracción sobre el aludido anticipo. Tampoco procederá aplicar la detracción sobre el saldo pendiente de cancelación a la fecha de entrega del bien.

Si el consumo del café crudo o verde se produjera fuera de la Amazonía, resultará de aplicación lo señalado en el numeral precedente.

4.Si el proveedor entrega al comprador el café crudo o verde, por un importe menor al del anticipo otorgado, dado que en su oportunidad emitió y otorgó la respectiva factura por el importe del anticipo recibido por la operación, el que, finalmente, representa el pago total de esta, no corresponderá que luego emita otro comprobante de pago. No obstante, procederá que emita la nota de crédito respectiva a fin de modificar dicha factura, disminuyendo el importe consignado en esta al valor equivalente al bien entregado.

5.En el supuesto que, por cualquier problema u otro motivo, el proveedor no entregue al comprador el bien por el cual este dio un anticipo, corresponderá que emita la nota de crédito respectiva por la anulación de la venta, lo que determinaría que aquella se emita por el importe total del anticipo recibido, aun cuando este se haya encontrado sujeto a la aplicación del SPOT.

INFORME N.° 102 -2013-SUNAT/4B0000

La primera venta de un bien inmueble efectuada por entidades financieras producto del ejercicio de la opción de compra en un contrato de arrendamiento financiero se encontrará sujeta al SPOT, cuando dicho bien haya sido construido para efecto de la celebración de tal contrato.

INFORME N.° 100 -2013-SUNAT/4B0000
  1. Las Instituciones Educativas Públicas y las Asociaciones de Padres de Familia se encontrarán obligadas a inscribirse en el RUC en la medida que se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT.  

  2. Las Instituciones Educativas Públicas están obligadas a emitir comprobantes de pago cuando transfieran bienes o presten servicios distintos a los servicios educativos a que se refiere la Ley General de Educación únicamente en los casos en que estos sean a título oneroso.  

  3. Las Instituciones Educativas Públicas obligadas a emitir comprobantes de pago deberán emitir facturas en caso que la operación se realice con sujetos del IGV que tengan derecho al crédito fiscal, cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario o el sujeto del RUS lo solicite (casos en los cuales el adquirente o usuario debe poseer número de RUC); y en los demás supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 4° del RCP. En cambio, solo emitirán boletas de venta cuando las operaciones que realicen sean con consumidores o usuarios finales.  

  4. Las Asociaciones de Padres de Familia se encuentran obligadas a emitir comprobante de pago cuando transfieran bienes o presten servicios.

INFORME N.° 099-2013-SUNAT/4B0000

1. A partir del 1.12.2010, el concentrado de oro comprendido en la subpartida nacional 2616.90.10.00 se encuentra sujeto al SPOT con el porcentaje del 12%, mientras que a los demás concentrados de los minerales comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas se les aplica el Sistema recién a partir 1.11.2012 con el mismo porcentaje.

El criterio utilizado para la clasificación arancelaria de concentrados polimetálicos, considera solo a aquellos metales efectivamente concentrados para la siguiente operación metalúrgica y se clasifican según la especie mineralógica que le confiere el carácter esencial, conforme a la Regla Tercera inciso b); o, si esta es inoperante, de acuerdo a la Regla Tercera inciso c) de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura.

Tratándose del supuesto en el que el precio definitivo es determinado con posterioridad a la entrega de los bienes, el monto del depósito a que obliga el SPOT deberá determinarse aplicando el porcentaje del 12% sobre el valor total consignado en el comprobante de pago emitido por la venta de los bienes y con ocasión de su entrega, incluido el IGV. En caso dicho valor se ajuste con posterioridad al depósito de la detracción, el cargo que se efectúe por separado del comprobante de pago también estará sujeto al SPOT, considerando para tales efectos los momentos establecidos en el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT.


2. El servicio de tratamiento de minerales para su transformación en concentrados, en el cual se entrega al sujeto que realiza el servicio los minerales para su transformación califica como servicio de fabricación de bienes por encargo sujeto al SPOT con el porcentaje del 12%.

3. Los sujetos que no hubieran realizado el depósito del SPOT por el servicio de tratamiento del mineral (planta concentradora), tendrán derecho a crédito fiscal a partir del período en que se acredite el depósito, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones aplicable al crédito fiscal que regula la normatividad del IGV.

4. Los servicios de explotación del mineral (oro), avances en desarrollo (construcción de galerías), avances en preparación (construcción de sub niveles y chimeneas), avances en exploraciones (construcción de galerías y cruceros) y tratamiento del mineral (planta concentradora), prestados en forma integral para el desarrollo de actividades de exploración y explotación del mineral oro, se encuentran sujetos al SPOT en virtud al numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT “Demás servicios gravados con el
IGV”, siendo aplicable el porcentaje del 9%.

5. El servicio integral prestado por empresas de labor minera, en los que también se desarrollan actividades de construcción, se encuentra sujeto al SPOT a partir del 2.4.2012, al encontrarse comprendido en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT “Demás servicios gravados con el IGV”, siéndole aplicable el porcentaje del 9%.

Con anterioridad a dicha fecha, dicho servicio no se encontraba sujeto al SPOT.

6. Si aun cuando A y B son los usuarios del servicio, el comprobante de pago es emitido solo a A, y este paga el íntegro de la operación, A tendría una cuenta por cobrar a B, a efecto de que le restituya el importe que le correspondía asumir de acuerdo con el contrato, monto que no tiene por origen la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, por lo que no corresponde aplicar la detracción por el monto restituido.

INFORME N.° 097-2013-SUNAT/4B0000
  1. Las actividades que desarrollan los vendedores, así como las de transporte de personal del titular minero, no constituyen actividades de dirección, representación y administración de la empresa, por lo que no les resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.                                 

  2. A los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a las actividades de ventas así como a las de transporte de superficie para el personal que labora en la actividad minera, cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según corresponda, haya sido mayor a 30 UIT, no les resulta de aplicación la prohibición de la deducción del gasto a que alude el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 096-2013-SUNAT/4B0000
  1. Tratándose de una operación de retiro de bienes gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV), el adquirente no puede usar como crédito fiscal el Impuesto que afecta dicha operación, aun cuando las partes hubieran pactado el traslado de este.

  2. En una operación de retiro de bienes gravada con el IGV, el adquirente no podrá hacer uso del crédito fiscal, aun cuando el transferente le hubiera trasladado por error el IGV.

INFORME N.° 095-2013-SUNAT/4B0000 Tratándose de una operación inafecta al IGV que es gravada con dicho Impuesto, el adquirente o usuario no puede considerar como gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, el monto consignado por concepto de IGV en el comprobante de pago correspondiente, toda vez que el artículo 69° del TUO de la Ley que regula este Impuesto no prevé tal deducción.
INFORME N.° 094-2013-SUNAT/4B0000

1.  La venta a granel de los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2208.20.21.00: Pisco, por parte de una empresa productora hacia otra empresa productora, a fin de que esta última lo emplee como insumo para mezclas, procesos de acabado y embotellado, está gravada con el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).  

Asimismo, estará gravada con el ISC la venta en el país que realice la empresa productora que adquiere los mencionados bienes para emplearlos como insumo para mezclas, procesos de acabado y embotellado, en la medida que los productos que elabore utilizando aquellos, se encuentren afectos al referido Impuesto.    

2.  La empresa productora que realiza la venta a granel de los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2208.20.21.00: Pisco, a otra empresa productora a fin de que esta última los emplee como insumo para mezclas, procesos de acabado y embotellado, deberá emitir la factura respectiva consignando de manera discriminada el importe del ISC correspondiente.  

De igual modo, si se encontrara afecta al ISC la venta en el país de los productos que hubiere elaborado la empresa productora que adquirió los mencionados bienes para emplearlos como insumo para mezclas, procesos de acabado y embotellado; dicha empresa deberá emitir por tal venta la factura respectiva, consignando de manera discriminada el importe del ISC. 

INFORME N.° 093-2013-SUNAT/4B0000

1.  Para periodos anteriores al 2013, los intereses pagados por un financiamiento obtenido para la construcción de un bien del activo fijo debían excluirse del costo computable.

 

2.  El concepto de “costo de construcción” regulado en el numeral 2 del artículo 20º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se formará por todo desembolso incurrido para (mandar a) edificar un bien, y que el bien se encuentre en el lugar y en las condiciones necesarias para que pueda ser vendido u operar de la forma prevista por la empresa; sin que sea necesario que los mismos se encuentren comprendidos en la Sección F de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas Revisión 4, o que todo concepto incluido en esta Sección deba integrarse a dicho costo de construcción.

INFORME N.° 090-2013-SUNAT/4B0000 La cesión en uso temporal de las salas de exposiciones de un hotel que incluye el servicio de coffee break para los asistentes de las charlas realizadas en ellas se encuentra sujeta al SPOT con el porcentaje del 12%.
INFORME N.° 089-2013-SUNAT/4B0000

El contribuyente generador de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superan las 150 UIT que lleva contabilidad completa, incluyendo el Libro Diario, omitiendo llevar el Libro Diario de Formato Simplificado, no incurre en la infracción tributaria establecida en el numeral 1 del artículo 175° del TUO del Código Tributario.

INFORME N.° 088-2013-SUNAT/4B0000

Las notas de crédito o débito que anulan y/o modifican un Boleto de Transporte Aéreo Electrónico (BME) regulado por la Resolución de Superintendencia N.° 166-2004/SUNAT podrán ser emitidas de manera electrónica a través del mismo Sistema con el que emiten los BME las compañías de aviación comercial autorizadas por la SUNAT.

En dicho supuesto, sin embargo, la compañía de aviación comercial deberá otorgar una constancia impresa de la nota de crédito o débito, ya sea directamente o a través del Agente de Ventas,  cuando el sujeto requiera sustentar costo o gasto o crédito fiscal o cuando el Pasajero así lo exija.

INFORME N.° 087-2013-SUNAT/4B0000

Son deducibles las remuneraciones asignadas a los directores sólo en la parte que en conjunto no excedan el seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta, no habiéndose establecido como requisito adicional para su deducción que dichas remuneraciones deban ser iguales en monto entre sí, o que hayan sido fijadas por determinado órgano de la sociedad anónima.

INFORME N.° 086-2013-SUNAT/4B0000 Se encuentra sujeta al SPOT la venta gravada con el IGV de residuos y desechos de aparatos eléctricos y electrónicos, equipos de informática y telecomunicaciones, herramientas eléctricas y electrónicas, que contienen componentes metálicos y no metálicos, realizada por las empresas dedicadas a la comercialización de dichos bienes, salvo que estos se encuentren comprendidos en la subpartida nacional 4401.39.00.00.
INFORME N.° 085-2013-SUNAT/4B0000 Conforme al TUO de la Ley N.° 28305 y durante su vigencia, los sujetos que comercialicen thinner considerado disolvente – tales como ferreterías – que solo venden a clientes o consumidores finales no requieren obtener el Certificado de Usuario.
INFORME N.° 082-2013-SUNAT/4B0000

1.- Cuando el artículo 127° del Código Tributario señala que el órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los “aspectos del asunto controvertido”, debe entenderse por tales a todo elemento, faceta o matiz relativo a los puntos o extremos materia de la reclamación interpuesta; los cuales no pueden ser delimitados vía la absolución de una consulta.

2.- Si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 127° del citado Código, el nuevo examen a que está facultada la Administración Tributaria comprende incluso aspectos no planteados por los interesados; dichos aspectos solo pueden estar referidos a los puntos o extremos materia de la reclamación, no pudiendo la Administración Tributaria en virtud de su facultad de reexamen pronunciarse sobre asuntos no controvertidos.

3.- Cuando el artículo 147° del Código Tributario regula los aspectos inimpugnables ante el Tribunal Fiscal, deberá entenderse como tales a todos aquellos elementos, facetas o matices de la determinación, reparo o motivo que figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, no hubieran sido discutidos por el deudor tributario en su reclamación; siendo que la delimitación de tales aspectos dependerá de la evaluación de cada caso concreto. 

INFORME N.° 080-2013-SUNAT/4B0000

1. Si encontrándose el deudor en el régimen de reestructuración patrimonial, se cancela el crédito tributario vinculado a la deuda por la cual se emitió la Resolución de Determinación de atribución de responsabilidad solidaria, esta quedará sin efecto como consecuencia de dicha cancelación.

Si encontrándose en un Procedimiento Concursal de disolución y liquidación, el liquidador hubiere cancelado el crédito tributario vinculado a la deuda por la cual se emitió la Resolución de Determinación de atribución de responsabilidad solidaria, dicha resolución quedará sin efecto.

2. La Resolución de Determinación de atribución de responsabilidad solidaria no queda sin efecto por la declaración de quiebra del deudor y la emisión de “certificados de incobrabilidad” por los créditos que hubieren quedado pendientes de pago tras dicha declaración, y que correspondan a la deuda por la cual se emitió dicha resolución.  

3. Se puede atribuir responsabilidad solidaria a los ex representantes legales de una persona jurídica que se encuentra en un proceso de disolución y liquidación regulado por la Ley General de Sociedades, por la deuda tributaria generada durante su gestión. 

De efectuarse tal atribución, se puede iniciar a dichos ex representantes legales un procedimiento de cobranza coactiva a fin de realizar el cobro de la deuda en mención.  

4. La responsabilidad solidaria en calidad de adquirente cesa a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia, para los legatarios, los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban, así como para quienes adquieran el activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica sin que dicha adquisición sea consecuencia de la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia; siempre que la transferencia haya sido comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo señalado por esta.

INFORME N.° 076-2013-SUNAT/4B0000 Tratándose de empresas domiciliadas cuya actividad principal, regular y continua consiste, por un lado, en la adquisición y manejo de acciones de control de otras empresas (holding), por las cuales perciben dividendos inafectos del Impuesto a la Renta; y, por otro, en realizar actividades de inversión en bonos, certificados de depósito y depósitos bancarios, las cuales les generan intereses o ganancias de capital derivadas de la venta de bonos, gravados con dicho impuesto; la totalidad del resultado de las diferencias de cambio vinculadas a sus actividades generadoras de rentas gravadas y no gravadas debe necesariamente computarse para la determinación de la renta neta al final del ejercicio, aun cuando tales rentas gravadas sean menores a las no gravadas.
INFORME N.° 074-2013-SUNAT/4B0000
  1. La Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV) debe efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta por la ganancia de capital obtenida por una persona jurídica no domiciliada por la enajenación de valores mobiliarios.  

  2. Si el costo computable informado por los terceros autorizados a la ICLV no fuera el correcto, la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, no puede rectificarlo.  

    No obstante, con ocasión de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta puede determinar el costo computable correspondiente a dichos valores mobiliarios, siendo que el importe de la retención puede ser utilizado como crédito contra el Impuesto a la Renta, y de exceder este último, puede solicitar la devolución respectiva.  

  3. La ICLV está obligada a determinar el costo computable de los valores mobiliarios, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.2. de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.º 011-2010-EF, aun cuando la información de dicho costo no hubiera sido proporcionada por el titular de tales valores hasta el 30.9.2011, para lo cual utilizará la última cotización de mercado registrada durante el ejercicio 2009 o, en su defecto, el valor de participación patrimonial según balance anual auditado al 31.12.2009, presentado a CONASEV (hoy, Superintendencia de Mercado de Valores).

INFORME N.° 073-2013-SUNAT/4B0000

1. La tarifa por la utilización de infraestructura hidráulica mayor y menor a que se refiere el artículo 93° de la Ley N.° 29338 constituye un tributo del tipo “derecho”.

2. El ingreso por concepto de la tarifa en mención, que es cobrado de manera delegada por una asociación civil sin fines de lucro, no se encuentra afecto al pago del Impuesto General a las Ventas.

INFORME N.° 072-2013-SUNAT/4B0000

1.-El suministro de energía eléctrica prestado por las empresas de generación y distribución de energía eléctrica no se encuentra sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT).

2.-Los mutuos dinerarios que generan intereses compensatorios y que se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas están comprendidos en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y, por ende, están sujetos al SPOT correspondiendo efectuar el depósito de la detracción respectiva, siempre que sean prestados por empresas distintas a aquellas a que se refiere el artículo 16° de la Ley N.° 26702.

INFORME N.° 071-2013-SUNAT/4B0000

1. La retribución que pague una empresa domiciliada en el país a su accionista no domiciliado por el otorgamiento de una fianza o garantía que garantice la emisión de otra fianza o garantía por parte de un banco del exterior, con la finalidad de obtener de bancos locales una carta fianza que asegure el cumplimiento de las obligaciones asumidas por aquélla en un contrato de concesión frente al Estado Peruano, constituye renta de fuente peruana de conformidad con el inciso c) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. La comisión que pague la empresa domiciliada al banco del exterior por el otorgamiento de una fianza o garantía, a fin de obtener la carta fianza de bancos locales señalada en el numeral precedente, constituye renta de fuente peruana.

INFORME N.° 068-2013-SUNAT/4B0000 Tratándose de la escisión parcial de una sociedad domiciliada en el Perú, que tiene como accionistas a una persona jurídica domiciliada y una no domiciliada en el país, en la que se segrega un bloque patrimonial transmitiéndose este a una nueva sociedad cuyo accionista será, entre otros, la referida persona jurídica domiciliada y que, como consecuencia de la escisión, dejará de ser accionista de la sociedad escindida, no habiendo ésta realizado la revaluación previa de sus activos; respecto del accionista no domiciliado que se mantiene como accionista de la sociedad escindida, no debe aplicarse la tasa del 4.1% por concepto de Impuesto a la Renta sobre el importe de la consecuente reducción de su capital, aun cuando dicha reducción sea equivalente al importe de las utilidades acumuladas en el patrimonio de la sociedad que se escinde.
INFORME N.° 066-2013-SUNAT/4B0000

La Administración Tributaria no se encuentra obligada a realizar notificaciones aplicando las reglas de presunción del domicilio fiscal, previstas en el artículo 12° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, a un contribuyente cuya ficha RUC registra como estado: BAJA DEFINITIVA CIERRE/CESE. 

En dicho supuesto, se considera subsistente el domicilio fiscal declarado por el referido sujeto para efectos del RUC, en tanto la SUNAT deba, en cumplimiento de sus funciones, notificarles cualquier acto administrativo; notificación que debe efectuarse de acuerdo con el artículo 104° del citado TUO. 

INFORME N.° 061-2013-SUNAT/4B0000

1. Procede la ejecución de la carta fianza desde el día hábil siguiente de notificada la resolución de cumplimiento en la cual se efectúe la liquidación final de la deuda tributaria, cuando el extremo revocado corresponda únicamente a dejar sin efecto un reparo y el extremo no revocado a confirmar otros reparos, siempre que el deudor tributario no presente un recurso de apelación, en el plazo de ley, contra dicha resolución impugnando la liquidación efectuada por la Administración Tributaria.

Si el contribuyente presenta el recurso de apelación en mención, solo se podrá ejecutar la carta fianza a partir del día siguiente de notificada la resolución del Tribunal Fiscal en que emita pronunciamiento confirmando la resolución de cumplimiento antes señalada.

2. No procede la ejecución de la carta fianza desde el día hábil siguiente de notificada la resolución de cumplimiento en la cual se determine deuda tributaria a cargo del contribuyente, con relación a aquella parte respecto de la cual el Tribunal Fiscal dispuso que se efectúe una nueva verificación.

INFORME N.° 059-2013-SUNAT/4B0000

Para efectos del Nuevo RUS, los sujetos que han celebrado contratos de cajeros corresponsales con entidades del sistema financiero no califican como comisionistas.

INFORME N.° 058-2013-SUNAT/4B0000

1. Los ingresos que se perciba por la labor profesional que realiza el perito naval en forma individual e independiente califica como rentas de cuarta categoría y, por consiguiente, dicha operación no constituye servicio para efecto del IGV, encontrándose inafecta de dicho tributo.

2. El servicio de peritaje prestado a transportistas de carga internacional de naves de bandera extranjera, por el cual se perciba una retribución que constituya renta de tercera categoría para el Impuesto a la Renta, constituye una operación gravada con el IGV que no califica como exportación al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 33° de la Ley del IGV.

3. El servicio de inspección de peritaje por siniestros o averías prestado a naves de bandera nacional, a que se refiere el artículo C-010703 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, por el cual se perciba una retribución que constituya renta de tercera categoría para el Impuesto a la Renta, se encuentra inafecto del IGV.

INFORME N.° 056-2013-SUNAT/4B0000

Procede el acogimiento al Régimen de Gradualidad con la rebaja del 40% a que se refiere el inciso d) del numeral 1 del artículo 13°-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del TUO del Código Tributario, siempre que antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146° del TUO del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos, el contribuyente cancele la deuda tributaria contenida en dichos valores, y pague la multa con la rebaja correspondiente; aun cuando hubiese reclamado extemporáneamente la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa, e incluso si respectos de estos valores se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

INFORME N.° 055-2013-SUNAT/4B0000

En el caso en que las comisiones de venta de los pasajes aéreos que las agencias de viaje facturan a las líneas aéreas sean compensadas con el dinero que aquellas reciben de las ventas de dichos pasajes que deben entregar a las aerolíneas, transfiriéndose a estas, en virtud de dicha compensación, el importe de la detracción en los casos que corresponda, el plazo que tienen las aerolíneas para realizar el depósito de la detracción es hasta la fecha en que se efectúe la referida compensación, o dentro del quinto día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero.  

Sin embargo, en caso que dichas agencias de viaje cobren vía compensación el importe total de sus comisiones sin que se haya efectuado el depósito respectivo de la detracción, aquellas estarán obligadas a realizar tal depósito, dentro del quinto día hábil siguiente de efectuada la compensación en cuestión.

INFORME N.° 054-2013-SUNAT/4B0000

    1. Una empresa nacional o extranjera no inscrita en el RUC sí puede desarrollar actividades económicas en el Perú; no obstante, debe cumplir con las obligaciones sustanciales y formales previstas en la legislación tributaria nacional en el supuesto en que esté sujeta a tributación en el país por dichas actividades.

2. En cuanto a la obligación formal de inscribirse en el RUC, debe tenerse en cuenta que:

a. Una sucursal o un establecimiento permanente en el país de una empresa no domiciliada, respecto a sus rentas de fuente peruana, recibe el tratamiento de un domiciliado, por lo que dicho sujeto se encuentra obligado a inscribirse en el RUC en la medida que adquiera la condición de contribuyente y/o responsable de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, o se encuentre en los demás supuestos del artículo 2º del Reglamento de la Ley del RUC.

b. Si la empresa no domiciliada no realiza actividades económicas a través de una sucursal o un establecimiento permanente en el país, estará obligada a inscribirse en el RUC si adquiere la condición de contribuyente y/o responsable de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, o si se encuentra en los demás supuestos a que se refiere el citado artículo 2º, salvo que únicamente obtenga rentas que estén sujetas a retención en la fuente u obtenga rentas por las cuales no se les efectúe la retención por cuanto el pagador es una entidad no domiciliada.

3. En relación con la obligación formal de emitir comprobantes de pago, se tiene que:

a. La sucursal o establecimiento permanente de una empresa no domiciliada que realiza actividades económicas en el país debe emitir comprobantes de pago de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Marco de Comprobantes de Pago y en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

b. Si la empresa no domiciliada realiza actividades económicas en el Perú sin constituir una sucursal o un establecimiento permanente, y sólo obtiene rentas que están sujetas a retención en el país, o rentas por las cuales no se le efectúe la retención por cuanto el pagador de la renta es una entidad no domiciliada, al no encontrarse obligada a inscribirse en el RUC, no corresponde que emita comprobantes de pago conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago; sin embargo, los documentos que emita deben consignar por lo menos, su nombre, denominación o razón social y domicilio, así como la fecha y el monto de la operación a efectos que pueda ser deducido como gasto por una empresa domiciliada.

4. Respecto a la posibilidad que la empresa no domiciliada utilice comprobantes de pago emitidos en el extranjero por otro sujeto no domiciliado, es preciso indicar que tanto si la empresa no domiciliada realiza o no actividades económicas en el país a través de una sucursal o establecimiento permanente, podrá recibir documentos emitidos en el extranjero por otro sujeto no domiciliado, sin que sea exigible que éstos reúnan las características y requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

INFORME N.° 052-2013-SUNAT/4B0000

Tratándose de la enajenación de inmuebles adquiridos a título oneroso efectuada por sujetos no domiciliados, para la emisión de la Certificación de la recuperación del capital invertido por parte de la SUNAT, se debe considerar el tipo de cambio vigente a la fecha de adquisición de tales inmuebles, independientemente de que dicha emisión se efectúe con posterioridad o no a dicha enajenación.

INFORME N.° 051-2013-SUNAT/4B0000
  1. Los aportes o cuotas ordinarias que perciben los Colegios de Abogados de sus miembros no se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas.  

  2. Los Colegios de Abogados no se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago por los aportes o cuotas ordinarias que perciben de sus miembros.

INFORME N.° 050-2013-SUNAT/4B0000

No procede el acogimiento del Régimen de Gradualidad con la rebaja del noventa y cinco por ciento (95%) a que se refiere el inciso b.1) del artículo 13°-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en caso que producto de la subsanación el contribuyente determine saldo a favor en el periodo subsanado. 

INFORME N.° 049-2013-SUNAT/4B0000
  1. Los artículos 33° y 76° y el Apéndice V de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo sustituidos dentro de los alcances de la Ley N.° 29646 - Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicios, así como el artículo 33°-A incorporado por ésta, estuvieron vigentes hasta el 31 de julio del 2012.  

  2. Según sus propios alcances y lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 29646 - Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicios, el artículo 76° referido en la conclusión anterior fue objeto de vacatio legis hasta la aprobación de los procedimientos, instructivas, circulares y otros documentos, necesarios para la devolución del IGV e ISC que hubieran gravado los bienes adquiridos por no domiciliados que ingresaron al país en calidad de turistas para ser llevados al exterior, así como la devolución del IGV que hubiera gravado los servicios prestados y consumidos en el territorio del país, a favor de una persona natural no domiciliada, señalados en el literal C del Apéndice V de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.  

  3. El numeral 6 del literal B del Apéndice V no fue aplicable durante su vigencia, en tanto el registro en el que debía inscribirse el operador turístico domiciliado nunca se creó.

INFORME N.° 048-2013-SUNAT/4B0000
  1. Para efecto de determinar el costo computable de acuerdo con el procedimiento establecido en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.° 972 y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 11-2010-EF, el costo de adquisición de las acciones listadas en la Bolsa de Valores de Lima recibidas como consecuencia de una reorganización empresarial antes del ejercicio 2010 es: 

  1. Tratándose de enajenaciones realizadas en el ejercicio 2010, en el caso de fusiones y escisiones, el costo computable, en su conjunto, de las acciones canceladas como consecuencia de la reorganización; y en el caso de reorganizaciones simples, el valor neto positivo del bloque patrimonial transferido.  

  2. Tratándose de enajenaciones realizadas a partir del 1.1.2011, el que se determine conforme con lo previsto en el inciso f) del numeral 21.2 del artículo 21° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

  1. En el caso de una enajenación bursátil, el valor de mercado de las acciones transferidas es el valor de cotización que se registre con ocasión de la enajenación.

INFORME N.° 047-2013-SUNAT/4B0000
Los contribuyentes que no cumplieron con efectuar el depósito de la detracción por operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligación Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) realizadas durante el periodo 2007, y que fueron notificados por la Administración Tributaria respecto al cumplimiento de estas obligaciones a partir del 2.1.2008, tenían derecho a deducir costo o gasto para la determinación del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio.
INFORME N.° 046-2013-SUNAT/4B0000

1.   Se encuentran sujetos al SPOT los servicios de:  

a)    Deforestación con fines agrícolas.

b)    Movimiento de tierra con fines agrícolas.  

2.   El porcentaje de detracción aplicable a tales servicios es del 9%

INFORME N.° 045-2013-SUNAT/4B0000 1. Las autorizaciones de porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, otorgadas al amparo del inciso d) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, carecen de eficacia a partir del 1.1.2001.

2. Las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria autorizando porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en aplicación del texto original del artículo 40° del Decreto Legislativo N.° 774 no constituían beneficios tributarios.
INFORME N.° 044-2013-SUNAT/4B0000

1. Los ingresos obtenidos por concepto de inversiones en Fondos Mutuos de Inversión en Valores, deben formar parte del cálculo para determinar la actividad principal a la cual se dedica una persona jurídica acogida a la Ley de la Amazonía, ubicada en el departamento de Loreto, aun cuando tenga tal inversión en un ejercicio o en varios.  

2. Si los ingresos antes referidos son superiores al 30% de los ingresos netos totales del ejercicio y ello conlleva a que los ingresos anuales generados por la persona jurídica por la realización de su actividad principal sean inferiores en más del 10% al 80% de sus ingresos netos totales del ejercicio; perderá el beneficio de la tasa reducida del Impuesto a la Renta del ejercicio, no pudiendo además acogerse a la Ley de la Amazonía para el siguiente ejercicio.

INFORME N.° 043-2013-SUNAT/4B0000

Tratándose de centros comerciales adquiridos a través de operaciones de arrendamiento financiero, respecto de los cuales se opta por la tasa de depreciación máxima anual que excepcionalmente permite el segundo párrafo del artículo 18º del Decreto Legislativo N.º 299:

1. Su depreciación debe comenzar a computarse desde el mes en que se inicia su explotación, aun cuando este sea anterior a la oportunidad en que el cronograma de pagos de cuotas del contrato de arrendamiento financiero comience a ser exigible.

2. Si el centro comercial contiene unidades inmobiliarias cuya construcción culmina en distintos momentos, siendo que unas comienzan a ser utilizadas en la generación de rentas gravadas al momento de la apertura del centro comercial, mientras las demás empiezan a ser utilizadas con posterioridad, la depreciación de las unidades inmobiliarias que correspondan a cada etapa de construcción se debe computar desde el mes siguiente a aquél en que se afectan a la producción de rentas gravadas.

En tal caso, la tasa de depreciación aplicable deberá utilizarse hasta la depreciación total de esas unidades inmobiliarias, aun cuando al aplicarse dicha depreciación el contrato de arrendamiento financiero ya no se encuentre vigente, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 18° del Decreto Legislativo N.° 299.

INFORME N.° 042-2013-SUNAT/4B0000

La remisión al exterior que efectúa un sujeto domiciliado de una obra audiovisual producida por encargo de un sujeto no domiciliado, que conserva la titularidad de los derechos de autor, en el marco de un contrato de producción por encargo, a fin de que sea difundida y utilizada económicamente en el extranjero se encuentra comprendida como exportación en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley del IGV

INFORME N.° 041-2013-SUNAT/4B0000

El supuesto de exportación a que se refiere el numeral 4 del artículo 33º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, resulta aplicable cuando el establecimiento de hospedaje presta el servicio de hospedaje a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al país, independientemente de que éste sea prestado conjuntamente con el servicio de alimentación o no.

INFORME N.° 040-2013-SUNAT/4B0000

La venta y el bombeo de concreto premezclado, prestado por el vendedor al comprador a propósito de dicha venta, no se encuentran sujetos al SPOT.

INFORME N.° 039-2013-SUNAT/4B0000 En relación con las rebajas aplicables a la sanción de multa por las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del Código Tributario, según lo dispuesto en el artículo 13°-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad: 

1. En los casos en que el contribuyente haya presentado recurso de reclamación únicamente contra la resolución de multa notificada, habiendo cancelado el 100% de la misma por haber sido presentado fuera de plazo, corresponde la rebaja del 40% siempre que antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146° del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada, se cancele también:

a) La deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación vinculada a la resolución de multa en cuestión, tratándose de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

b) El íntegro de los tributos retenidos o percibidos dejados de pagar en los plazos establecidos más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación; y, en el caso que no se hubiera cumplido con declarar los tributos retenidos o percibidos, además, se proceda con la declaración de estos; tratándose de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario.

2. Respecto de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178° del Código Tributario, en los casos en que el contribuyente haya presentado recurso de reclamación contra la resolución de multa notificada, habiendo cancelado el 100% de la misma por haber sido presentado fuera de plazo, corresponde la rebaja del 40%.

3. Los contribuyentes que hayan cumplido en su oportunidad con los requisitos establecidos para que les resulte de aplicación alguno de los tramos de rebaja aplicables a la sanción de multa a que se refiere el referido artículo 13°-A, mantienen dicha rebaja aun cuando posteriormente interpongan recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones de las resoluciones de multa, incluidos los referidos a la aplicación de la gradualidad en cuestión.

4. Tratándose de contribuyentes que, para efectos de la aplicación del Régimen de Incentivos a que se refieren los incisos a) y c) del artículo 179° del Código Tributario, habían realizado pagos antes del 6.8.2012 que no alcanzan para cancelar el importe de dichas multas menos las rebajas a que aluden tales incisos; pero que al 6.8.2012 sí alcanzan para cancelar el importe de tales multas menos las rebajas a que aluden los incisos a) y c) del numeral 1), inciso c) del numeral 2 y numeral 3 del artículo 13°-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, les corresponde la aplicación de este régimen.
INFORME N.° 037-2013-SUNAT/4B0000

1. Si un contribuyente cuenta con más de un establecimiento y en todos hubiere registrado durante el día operaciones por sumas iguales o menores a cinco nuevos soles (S/. 5,00) por las cuales no haya emitido comprobante de pago, no corresponde emitir una única boleta de venta por tales operaciones.

2.La boleta de venta por operaciones por sumas iguales o menores a cinco nuevos soles (S/. 5,00) por las cuales no se haya emitido comprobante de pago, puede ser válidamente emitida por punto de emisión o por establecimiento, según lo decida cada contribuyente.
INFORME N.° 036-2013-SUNAT/4B0000 1. Se ratifica el criterio asumido en el Informe N.° 001-2010-SUNAT/2B0000 y, por ende, lo dispuesto en el Sexta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.° 134-2004-EF no resulta aplicable al supuesto a que se refiere dicho informe.

2. Las rentas de cuarta categoría son rentas propias del contribuyente que las percibe, por lo que no debe atribuirse el 50% de ellas al cónyuge, sino que el perceptor de dichas rentas las debe declarar en su totalidad y pagar el Impuesto a la Renta correspondiente de manera independiente.

3. Tratándose de contribuyentes que estén involucrados en un procedimiento de fiscalización o reclamación, el solo hecho que sean parte de un proceso penal en trámite pendiente de resolución, no implica que deba suspenderse aquellos procedimientos, proceda la inhibición de la Administración Tributaria y deba devolverse los actuados hasta que culmine el mencionado proceso penal.


Sin embargo, en tales casos procederá la suspensión de la fiscalización si lo que en el proceso penal se resuelva resulta indispensable para la determinación de la obligación tributaria o la prosecución del procedimiento de fiscalización; así como del procedimiento de reclamación, si la cuestión contenciosa que requiera del pronunciamiento previo del Poder Judicial en dicho proceso penal es de tal naturaleza que no decidirse en este proceso, impida al órgano resolutor emitir un pronunciamiento en la vía administrativa.

4. El solo hecho que el contribuyente sometido a un procedimiento de cobranza coactiva sea parte de un proceso penal en trámite que se encuentra pendiente de resolverse, no implica que el Ejecutor Coactivo deba suspender el procedimiento a su cargo, deba inhibirse y devolver los actuados hasta que culmine el mencionado proceso penal.
INFORME N.° 035-2013-SUNAT/4B0000 El ingreso de los servidores públicos sujetos al Régimen Laboral del Decreto Legislativo N.° 276, que se genera en virtud a la aplicación del Decreto de Urgencia N.° 105-2001, se encuentra afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría, así como a la Contribución al Sistema Nacional de Pensiones.
INFORME N.° 034-2013-SUNAT/4B0000

El cómputo del término de la prescripción a efecto de solicitar la devolución de las Percepciones del IGV no aplicadas se inicia el uno (1) de enero del año siguiente al momento en que se acumulen percepciones no aplicadas por tres (3) periodos tributarios. En consecuencia, el plazo de prescripción se computa de forma independiente tomando como base cada periodo en que nazca la facultad de solicitar la devolución.

No obstante ello, el plazo de prescripción se interrumpe cuando se presenta la declaración jurada del IGV en la que se consigna el saldo de las percepciones no aplicadas acumuladas.

INFORME N.° 033-2013-SUNAT/4B0000

La exoneración prevista en el artículo 3° del TUO de la Ley de los CETICOS, modificada por la Ley N.° 29710, comprende al ITAN a partir del ejercicio 2012.

INFORME N.° 031-2013-SUNAT/4B0000

La contribución pagada por el concesionario por la adquisición de la concesión, en tanto genera un activo intangible de duración limitada, puede ser amortizado, siendo que para tal efecto debe observarse las disposiciones del inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 029-2013-SUNAT/4B0000

1. Los comprobantes de pago correspondientes a los servicios prestados por entidades de salud a los asegurados por cuenta de las compañías de seguros que ofertan cobertura de SOAT deben ser emitidos a nombre estas compañías.

2. Déjese sin efecto los criterios contenidos en el Informe N.° 061-2008-SUNAT/2B0000 y en el numeral 1 de la conclusión del Informe N.° 100-2010-SUNAT/2B0000.

INFORME N.° 027-2013-SUNAT/4B0000 La inafectación del IGV a los servicios deportivos prevista en el segundo párrafo del inciso g) del artículo 2º del TUO de la Ley de IGV se entenderá autorizada a partir de la Resolución Suprema emitida por el Ministerio de Educación y por el tiempo de duración otorgada.
INFORME N.° 026-2013-SUNAT/4B0000

1. El transporte de bienes de terceros realizado a través de un vehículo recibido en comodato, no constituye transporte privado.

2. Corresponderá la emisión de una Guía de Remisión – Remitente si quien remite los bienes es alguno de los sujetos señalados en el numeral 1 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

En tales supuestos, corresponderá también que quien realice el transporte de los bienes señalados en el párrafo anterior, en el vehículo recibido en comodato, emita la respectiva Guía de Remisión – Transportista.

3. Cuando en el segundo párrafo del numeral 2.1 del artículo 17° del Reglamento de Comprobantes de Pago se hace referencia al transporte privado prestado en el ámbito provincial, debe entenderse como tal al prestado dentro del territorio de una provincia.

INFORME N.° 025-2013-SUNAT/4B0000

1. Se puede atribuir responsabilidad solidaria a los ex representantes legales de una persona jurídica que se encuentra en Procedimiento Concursal, por la deuda tributaria incluida en dicho procedimiento, generada durante su gestión, cuando se acredite que por dolo, negligencia grave o abuso de facultades dejaron de pagar dicha deuda.

2.Los procedimientos de cobranza coactiva iniciados o que se inicien a dichos ex representantes legales a fin de efectuar el cobro de la deuda en mención, deberán ser suspendidos o concluidos.
INFORME N.° 024-2013-SUNAT/4B0000
  1. El Aporte al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica creado por la Ley N.° 29741, en la parte que corresponde a las empresas, tiene la naturaleza jurídica de un tributo, específicamente, la de un impuesto de periodicidad anual.  

  2. El referido Aporte no es de aplicación a los titulares de la actividad minera que al 1.1.2012 tenían vigente la garantía de estabilidad tributaria a que aluden las normas de la Ley General de Minería y el artículo 1° de la Ley N.° 27343, y solo mientras dicha garantía se mantenga vigente.

  3. Dicho Aporte es de aplicación a las empresas mineras, metalúrgicas y siderúrgicas, receptoras de inversión, aun cuando al 1.1.2012 tenían convenios de estabilidad jurídica vigentes celebrados al amparo del Decreto Legislativo N.° 757.

INFORME N.° 023-2013-SUNAT/4B0000 1. El monto correspondiente al reembolso obtenido por las empresas de Distribución Eléctrica por los costos administrativos realizados para asegurar el funcionamiento del FISE no está gravado con el IGV.

2. El monto desembolsado por la empresa de Distribución Eléctrica para la implementación del FISE no constituye gasto o costo de esta para efecto del Impuesto a la Renta, por lo que el IGV que gravó tales operaciones no constituirá crédito fiscal.
INFORME N.° 022-2013-SUNAT/4B0000

1. Los intereses a pagar por créditos locales vinculados con inversiones en el capital de empresas constituidas en el exterior solo serán deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría, en la parte que sean imputables a dicha renta, bajo el entendido que el contribuyente demuestre que dicha inversión es causal para la generación de renta de fuente peruana.

2. La deducción de los intereses que incidan conjuntamente en rentas de fuente peruana y extranjera, sin ser imputables directamente a una u otra fuente, se determinará aplicando alguno de los procedimientos previstos en los numerales 1.1 ó 1.2 del inciso 1) del artículo 29º-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según corresponda, salvo que el monto de los ingresos netos de las actividades generadoras de renta de fuente extranjera a las que se encuentre vinculado el gasto o los ingresos netos de fuente peruana sean igual a cero, en cuyo caso se deberá utilizar el procedimiento a que se refiere el numeral 1.3 del mismo inciso.

INFORME N.° 021-2013-SUNAT/4B0000

1.    A fin que los agentes de retención que paguen o acrediten rentas por las remuneraciones derivadas de los servicios prestados bajo el Régimen CAS, efectúen las retenciones por dichas rentas, deben cumplir con lo expresamente señalado en el artículo 9º de las Normas relativas a la excepción y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por Rentas de Cuarta Categoría, aprobadas por Resolución de Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT; debiéndose tener en cuenta que al no existir obligación de emitir recibos por honorarios por dichas rentas, en caso de no hacerlo el único supuesto que subsiste para que las mismas no sean objeto de retención es la autorización de suspensión de retenciones solicitada oportunamente a la SUNAT. 

2.    De existir un saldo del Impuesto a la Renta de cuarta categoría por regularizar a favor del Fisco, éste debe ser pagado por la persona perceptora de dicha renta contratada bajo el Régimen CAS, con ocasión de la presentación de la declaración jurada anual correspondiente, y no por el agente de retención.

INFORME N.° 019-2013-SUNAT/4B0000

En caso que el promotor de un espectáculo público contrate a una empresa “ticketera”, y a su vez, esta última empresa subcontratara a otra para realizar la recepción del dinero del público correspondiente a la entrada o precio del espectáculo, el sujeto obligado a efectuar el depósito de la detracción es la empresa “ticketera”.

INFORME N.° 018-2013-SUNAT/4B0000

En el supuesto en que el Tribunal Constitucional hubiera declarado fundada una demanda constitucional de amparo, disponiendo la inaplicación al demandante de la disposición legal cuestionada, y, como consecuencia de ello, reconociendo un beneficio tributario referido a periodos tributarios ya vencidos; ordenando, además, que la SUNAT determine la deuda tributaria o si existieran importes pagados en exceso, proceda a devolverlos o compensarlos, a elección del contribuyente, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1. En general, el plazo prescriptorio para solicitar la devolución del pago indebido o en exceso de tributos se inicia a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso. No obstante, en todo caso, debe estarse a lo que respecto del caso concreto se hubiera dispuesto en la sentencia sobre los efectos de la misma.

2. La interposición de la acción de amparo suspende el plazo prescriptorio de la acción para solicitar la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso.

INFORME N.° 016-2013-SUNAT/4B0000

Previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para el crédito fiscal en los Capítulos VI y VII del TUO de la Ley del IGV, salvo el previsto en el inciso b) del artículo 18°, procede la devolución del Saldo a Favor Materia de Beneficio respecto de las adquisiciones que se encuentran vinculadas a la exportación de bienes, cuya venta en el país se encuentra exonerada del Impuesto General a las Ventas, al tratarse de bienes incluidos en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV.

INFORME N.° 014-2013-SUNAT/4B0000

1.   Se encuentra exonerada del IGV la venta en el país o la importación de los abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio, presentados en envases de un peso bruto mayor a 10 kilogramos.

 

2.   No se encuentra exonerada del IGV la venta en el país de los abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio, presentado en envases de un peso igual o menor a 10 kilogramos.

INFORME N.° 013-2013-SUNAT/4B0000

1. Tratándose de la prestación de servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados, independientemente que aquellos servicios formen parte de un paquete turístico, solo pueden tener la calidad de exportador los establecimientos de hospedaje que presten dichos servicios.

2. Cuando los servicios en mención formen parte de un paquete turístico, los establecimientos de hospedaje deberán emitir una factura a nombre del OTD en la cual se deberá consignar tales servicios y la leyenda: “EXPORTACIÓN DE SERVICIOS – DECRETO LEGISLATIVO N° 919”.
Por su parte, los OTD deberán emitir los siguientes comprobantes de pago:

- Una Factura en la que se consigne los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y zarzuela, que conforman el citado paquete turístico. 

- Una Boleta de Venta en la que se consigne los demás servicios que conformen el paquete turístico en mención, incluido el de hospedaje y alimentación a ser prestado por un establecimiento de hospedaje. 

En ese sentido, se deja sin efecto el criterio señalado en el literal c) de la segunda conclusión del Informe N.° 123-2012-SUNAT/4B0000. 

3. La inscripción en el Registro Especial de Operadores Turísticos es requisito para que estos puedan utilizar el saldo a favor del exportador mas no para calificar como exportación a la operación detallada en el numeral 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV.

INFORME N.° 012-2013-SUNAT/4B0000

En relación con la devolución definitiva del IGV e IPM prevista por la Ley N.° 27624, tratándose de contribuyentes que de conformidad con el artículo 87° del Texto Único Ordenado del Código Tributario han optado por llevar su contabilidad en dólares americanos debe tenerse en cuenta que:

  1. El impuesto objeto de devolución es el IGV efectivamente trasladado o pagado en las operaciones comprendidas en el régimen, siendo irrelevante tanto el importe que, en dólares de los Estados Unidos de América, hubiera anotado el beneficiario en su Registro de Compras, como el importe que por estas hubiera incluido en su declaración respectiva. 

  2. Tratándose de operaciones comprendidas en el régimen y realizadas en moneda extranjera, el IGV materia de devolución deberá determinarse realizándose la conversión en moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la SBS en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria o, en su defecto, el último publicado, salvo en el caso de las importaciones en donde la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta en la fecha de pago del impuesto correspondiente.

INFORME N.° 011-2013-SUNAT/4B0000
1.Para efectos de la exoneración prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de Amazonía, debe entenderse que un bien ha sido consumido en dicha zona cuando su empleo implica su extinción o destrucción, para satisfacer una necesidad.
2.Se entenderá que el café crudo, antes de su secado y pilado, ha sido consumido cuando como consecuencia de su empleo dicho bien se extinga o se destruya.
3.El secado y pilado del café crudo no pueden entenderse como consumo de este bien.
4.No se encuentra sujeta al SPOT la venta de café crudo realizada en la Amazonía por una empresa ubicada en dicha zona, para su consumo en ella, independientemente que el adquirente se encuentre o no ubicado en la referida zona.
5.Se encontrará sujeta al SPOT la venta de café crudo realizada en la Amazonía por una empresa ubicada en dicha zona cuando el consumo de ese bien se realice fuera de la zona en mención. A tal efecto, se considera que el consumo se realiza fuera de la Amazonía cuando el bien haya sido secado y pilado en ella para su posterior exportación.
6.Será deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría el gasto cuya factura consigne la frase “BIENES TRANSFERIDOS EN LA AMAZONÍA PARA SER CONSUMIDOS EN LA MISMA”, y sin embargo fue consumido fuera de dicha zona.

INFORME N.° 010-2013-SUNAT/4B0000

1. La venta en el país o en el mercado nacional de café y cacao en granos, en forma natural sin transformación, realizada por productores de la provincia de Oxapampa del departamento de Pasco y las provincias de Chanchamayo y Satipo del departamento de Junín, se encuentra sujeta al SPOT si dicha operación está exonerada del IGV de conformidad con el inciso A) del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV. Tal operación, sin embargo, no está sujeta al SPOT si se encuentra exonerada del mencionado Impuesto en virtud de la Ley de Amazonía.

2. La venta en el mercado internacional o exportación de café y cacao en granos, en forma natural sin transformación, realizada por productores de la provincia de Oxapampa del departamento de Pasco y las provincias de Chanchamayo y Satipo del departamento de Junín, no se encuentra sujeta al SPOT.

INFORME N.° 008-2013-SUNAT/4B0000

En relación con los montos pendientes de pago por concepto de los aportes al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) Cuenta de Terceros, la SUNAT está facultada para proseguir con las acciones de cobranza coactiva, resolución de reclamos, recaudación de cuotas de fraccionamiento y la resolución de solicitudes de prescripción, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8.3 del artículo 8° de la Ley N.° 26969, Ley de extinción de deudas de electrificación y de sustitución de la contribución al FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

No obstante, al haber determinado el Tribunal Constitucional que la Contribución al FONAVI Cuenta de Terceros no tiene naturaleza tributaria, no corresponde que la SUNAT ejerza las facultades de administración antes citadas, aplicando las normas del Código Tributario, sino que éstas deberán ser ejercidas de acuerdo con lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y en la Ley del Procedimiento Administrativo General, respectivamente.

INFORME N.° 006-2013-SUNAT/4B0000

Los ingresos por concepto de la tarifa por uso de aguas subterráneas a que se refiere la Ley N.° 24516 no se encuentran afectos al Impuesto a la Renta ni al Impuesto General a las Ventas.

INFORME N.° 005-2013-SUNAT/4B0000

1. Se admitirá a trámite el recurso de apelación de las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, con excepción de las que resuelven las solicitudes de devolución, interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 146° del TUO del Código Tributario, siempre que se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada de la resolución apelada.

2. Resulta de aplicación el criterio antes señalado para admitir a trámite las apelaciones interpuestas contra las resoluciones que resuelven las reclamaciones referidas a las denegatorias fictas de solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria.

INFORME N.° 004-2013-SUNAT/4B0000

En caso que la Administración Tributaria emita una resolución de multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del TUO del Código Tributario, así como una resolución de determinación vinculada a dicha multa que no contiene deuda tributaria, y respecto de una y/u otra se haya interpuesto un recurso de reclamación, para que proceda el acogimiento a la rebaja de 40% a que se refiere el inciso d) del numeral 1 del artículo 13º-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, solo es necesario cumplir con pagar el total de la multa rebajada más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146º del referido TUO para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de dichas resoluciones.

INFORME N.° 003-2013-SUNAT/4B0000

El ISC no grava la obtención de premios en los juegos de loterías sino la realización de dichos juegos, teniendo la calidad de contribuyentes del Impuesto las entidades organizadoras y titulares de autorización de tales juegos.

INFORME N.° 002-2013-SUNAT/4B0000

1. Para efecto de la retención del Impuesto a la Renta sobre los intereses procedentes de títulos valores o valores mobiliarios de renta fija emitidos por empresas domiciliadas y adquiridos por un Fondo de Inversión que tiene por objeto adquirir dichos títulos o valores, la Sociedad Administradora del referido fondo que pague tales intereses a una persona natural o persona jurídica no domiciliada, deberá considerar las tasas dispuestas en el inciso c) del artículo 54° e inciso i) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente.

2. Los Fondos de Inversión que adquieren bonos emitidos por personas jurídicas (incluyendo las que desarrollan proyectos inmobiliarios) mediante oferta privada, califican como contribuyentes para efecto del IGV, respecto de los intereses derivados de dichos bonos, debiendo tener en cuenta que de ser adquiridos mediante algún mecanismo centralizado de negociación a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, estarán exonerados del citado Impuesto.

INFORME N.° 001-2013-SUNAT/4B0000

Se encuentran exoneradas del ITAN las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que obtengan exclusivamente ingresos exonerados por las actividades de transporte comprendidas en el inciso d) del artículo 48° de la Ley del Impuesto a la Renta, en virtud a la reciprocidad prevista en dicha norma.


OFICIOS

Oficio N.° 367-2013-SUNAT/200000

Conforme se ha señalado en el Oficio N.° 045-2012-SUNAT/200000, la Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios, dispuesta en el artículo 54° del Decreto Legislativo N.° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, forma parte de la base imponible de las aportaciones al ESSALUD y al SNP.  

Oficio N.° 325-2013-SUNAT/200000

El agente de retención no puede efectuar la retención del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría a aquel contribuyente que le hubiera exhibido y/o entregado su Constancia de Autorización vigente para el ejercicio gravable 2013, aun cuando los ingresos anuales de dicho contribuyente superen los S/.32,375.00, salvo cuando se deba reiniciar las retenciones y para ello, el contribuyente consigne los montos correspondientes a dichas retenciones en los comprobantes de pago que emita.

Oficio N.° 322-2013-SUNAT/200000

1.En el caso de servicios que son prestados por organismos internacionales a entidades del Sector Público Nacional y cuya “utilización” se produzca en el país, esto es, que el consumo o empleo se de en el territorio nacional, corresponderá que el usuario del servicio y habitual en dichas operaciones asuma el pago del IGV en calidad de contribuyente (la entidad del derecho público), debiendo tener en cuenta lo señalado en el Informe N.° 235-2006/SUNAT.

2.No corresponde que los organismos internacionales emitan comprobantes de pago por los servicios prestados en el país conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, en tanto no se encuentren obligados a inscribirse en el RUC de acuerdo a lo señalado en el Informe N.° 054-2013-SUNAT/4B0000.

Oficio N.° 320-2013-SUNAT/200000

Tratándose de facturas y boletas de venta impresos con anterioridad a la vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 156-2013/SUNAT, los cuales contienen impresa la dirección de la casa matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión y, en su caso, la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente, podrán utilizarse hasta agotarse, siendo que, en caso dichos documentos no incluyan de manera impresa los datos referidos al distrito y provincia, estos deberán ser consignados mediante algún medio mecanizado o computarizado, como por ejemplo usando un sello.

Oficio N.° 304-2013-SUNAT/200000

El “Bono Extraordinario por trabajo médico y asistencia nutricional” y el “Bono Extraordinario para los profesionales de la salud no médicos”, a que se refieren la Trigésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 29951 y el Decreto Supremo N.° 269-2012-EF, se encuentran afectos al Impuesto a la Renta de quinta categoría.

Oficio N.° 280-2013-SUNAT/200000

No resulta procedente la emisión de comprobante de pago por concepto de un reembolso.

Oficio N.° 200-2013-SUNAT/200000

Para efectos del Impuesto a la Renta, la subvención económica mensual que se paga a las personas que han sido contratadas bajo las modalidades formativas laborales a que se refiere la Ley N.° 28518, Ley sobre Modalidades Formativas Laborales, será deducible para determinar la renta neta de tercera categoría.

Oficio N.° 188-2013-SUNAT/200000

Los aguinaldos y/o gratificaciones de julio y diciembre, otorgados a los pensionistas del Decreto Ley N.° 20530 están inafectos a la COSAP desde la vigencia de la Ley N.° 29351.

Oficio N.° 184-2013-SUNAT/200000

La exoneración del IGV de los bienes incorporados por la Ley N.° 28827 al Apéndice I de la Ley del IGV estuvo vigente hasta el 31.3.2007 y resultó de aplicación no solo a la venta e importación de procesadores, discos duros y memorias comprendidos en las subpartidas nacionales 8542.21.00.00, 8471.70.00.00 y 8473.30.00.00 sino a la venta e importación de todos los bienes comprendidos en dichos subpartidas, entre los cuales están la placa madre, el microprocesador y la tarjeta de video.

Oficio N.° 129-2013-SUNAT/200000 En relación con la aplicación del régimen de retenciones del Impuesto General a las Ventas (IGV), para declarar y pagar el total de las retenciones practicadas a lo largo de un mismo periodo, el agente de retención debe consignar el periodo a lo largo del cual se han efectuado las retenciones del IGV materia de declaración y pago.
Oficio N.° 089-2013-SUNAT/200000

En relación con el pago de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) por remuneraciones dejadas de pagar durante el tiempo de cese al personal repuesto en cumplimiento de una Sentencia y teniendo en cuenta que dichos empleados no se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la Ley N.° 27803, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1.-La oportunidad de nacimiento de la obligación tributaria correspondiente a las aportaciones al SNP debe entenderse producida en la fecha de notificación de la sentencia, por lo que la retención correspondiente a las aportaciones al SNP de cargo del trabajador deberá calcularse aplicando el porcentaje o alícuota vigente a dicha fecha.

2.- A partir del 1.8.1995 las aportaciones al SNP son íntegramente de cargo del trabajador, por lo que si la notificación de una sentencia se ha producido después de la indicada fecha, no corresponderá que el empleador efectúe por cuenta propia el pago de dichas aportaciones.

3.-Si al momento del devengo de las remuneraciones, el trabajador ya no pertenece al SNP, por haberse incorporado al Sistema Privado de Pensiones, no procederá que se efectúe la retención de estas aportaciones.

4.-Bajo la consideración preliminar de que el período al que corresponde la obligación tributaria por concepto de la aportación a la ONP es el de la fecha de devengo de la remuneración afecta, esto es, la notificación de la sentencia que ordena su pago; en tanto el empleador no cumpla con abonar las retenciones por concepto de las aportaciones al SNP de cargo de sus trabajadores en los plazos establecidos por la SUNAT, deberá cumplir con el pago de los intereses moratorios correspondientes.

   


CARTAS

Carta N.° 177-2013-SUNAT/200000 En la medida que los cursos de extensión y conexos a las carreras profesionales sean prestados por Instituciones Educativas Particulares o Públicas en cumplimiento de sus fines propios y con la autorización que corresponda, de ser el caso, a dichos servicios les resultará de aplicación el criterio contenido en el Informe N.° 243-2005-SUNAT/2B0000 y, en consecuencia, estarán inafectos al IGV.
Carta N.° 176-2013-SUNAT/200000 Los administradores portuarios de los terminales portuarios a que se refiere la Ley N.° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, que presten el servicio de almacenamiento de Bienes Fiscalizados, de conformidad con la normativa sobre insumos químicos y productos fiscalizados, deben inscribirse como Usuarios en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados.
Carta N.° 160-2013-SUNAT/200000 1.Tratándose de los documentos que expiden las administradoras de parqueo de las diferentes municipalidades y mercados de la capital, que no reúnen los requisitos exigidos por el RCP, los pagos no son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando pudieran ser reales y cumplan con el principio de causalidad; salvo que aquellos sean emitidos por concepto de Tasas por estacionamiento de vehículos a que se refiere el inciso d) del artículo 68° de la Ley de Tributación Municipal, en cuyo caso resulta de aplicación lo señalado en el Informe N.° 171-2001-SUNAT/K00000 en el que se ha concluido que se deducirá de la renta bruta de tercera categoría las tasas, en tanto se cumpla con el principio de causalidad, no requiriéndose de un comprobante de pago para sustentar el gasto.

2.Si por los servicios de estiba y desestiba de mercancías que prestan los denominados “carretilleros” de los mercados no se emiten comprobantes de pago que permiten sustentar gasto para efecto tributario, estos no son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, cualquiera sea el monto que se cobre por tales servicios.

3.En la normativa vigente no existe un procedimiento alternativo al antes indicado para sustentar el gasto incurrido en los supuestos señalados en los numerales precedentes.
Carta N.° 159-2013-SUNAT/200000 1.Si la compra venta de un bien en la que se incluye de manera accesoria la prestación de un servicio gravado con el IGV, y cuyo porcentaje de detracción es el 9%, incluye de manera accesoria la prestación de un servicio, debe entenderse que la retribución de este forma parte del valor de venta de los bienes, debiendo verificarse -para efectos del SPOT- el tratamiento que corresponde a dicha venta.

En ese contexto, el SPOT resultará de aplicación si el bien materia de la compra venta se encuentra detallado como bien sujeto al Sistema en el Anexo 1 o 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y, de ser así, la detracción a que obliga el SPOT deberá calcularse considerando, como importe de la operación, el valor de venta antes indicado, el cual incluye la retribución por el servicio prestado de manera accesoria.

2.En el caso de la prestación de servicios gravados y no gravados con el IGV, corresponderá emitir un comprobante de pago incluyendo solo aquellas operaciones que se encuentren sujetas al SPOT, y otro, respecto de las operaciones que no se encuentran sujetas a dicho Sistema, como es el caso de los servicios no gravados con el IGV. Así, el monto del depósito a que obliga el SPOT se calculará sobre el importe consignado en el comprobante de pago y que comprende a los servicios gravados con el IGV.

3.Conforme al criterio contenido en el Informe N° 103-2012-SUNAT/4B0000, los servicios de elaboración de bienes, en los cuales los clientes únicamente proporcionan diseños o logotipos que son entregados al prestador de servicios mediante un link de internet, un disco compacto u otro medio físico, sin proporcionarse material alguno para la elaboración de dichos bienes, no se encuentran sujetos al SPOT.

4.A partir de la vigencia de la modificación introducida por el Decreto Legislativo N.° 1110, a efectos de definir el importe de la operación sobre el cual se aplicará la detracción a que obliga el SPOT, la norma efectúa una remisión al artículo 14° del TUO de la Ley de IGV, referido a la base imponible de este Impuesto.
Carta N.° 155-2013-SUNAT/200000 1.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, según texto modificado por la Ley N.° 29903, la prestación del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el Sistema Privado de Pensiones, denominado seguro previsional, es otorgado por las empresas de seguros, bajo la modalidad de licitación pública; por lo que dichas empresas tendrán la calidad de agentes retenedores del aporte de cargo de los pensionistas, debiendo cumplir con la declaración y el pago del aporte al ESSALUD, en los plazos establecidos en la normativa vigente.

2.Las empresas de seguros deberán registrar a los pensionistas en el T-REGISTRO y elaborar su declaración a través del PDT-Planilla Electrónica PLAME, de acuerdo al procedimiento establecido en la Resolución de Superintendencia N.° 183-2011/SUNAT.

3.Es competencia de la SUNAT solo la administración de los aportes a que se refiere dicha Ley, mas no así de los procedimientos para la atención del pago de prestaciones económicas otorgadas por ESSALUD, tales como las solicitudes de subsidios (lactancia, maternidad), inscripción de derechohabientes o solicitudes de adscripción departamental.
Carta N.° 153-2013-SUNAT/200000 No se encuentra vigente el beneficio tributario establecido en el artículo 34° de la Ley N.° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, según el cual las donaciones y cualquier otra liberalidad, en dinero u otros bienes, que efectúen personas naturales o jurídicas a favor de las Comunidades Campesinas, son deducibles como gasto hasta por el doble de su importe, en la determinación de la renta neta imponible de cualquier categoría.
Carta N.° 129-2013-SUNAT/200000 No se ha establecido un procedimiento de cierre de los libros y/o registros contables llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas, con anterioridad a la obligación de uso del Programa de Libros Electrónicos – PLE, vigente a partir de enero de 2013 para los Principales Contribuyentes; en tal sentido, el contribuyente debe inutilizar las hojas que estén en blanco simplemente con una raya, o un sello que indique la palabra anulado, no siendo necesario para tales efectos, acudir a la SUNAT o a un Notario Público.
Carta N.° 128-2013-SUNAT/200000 Al haberse derogado el Decreto Legislativo N.° 978 y sus normas complementarias, como es el caso de la Ley N.° 29661, y restituido la plena vigencia de la Ley N.° 27037, se tiene que la exoneración del IGV prevista en el numeral 13.1 de su artículo 13° se encuentra vigente para el Departamento de Loreto, incluida la Provincia de Alto Amazonas; pudiendo gozar de ella los contribuyentes ubicados en dicho departamento hasta el año 2048, de conformidad con lo señalado en el artículo 19° de la Ley N.° 27037.
Carta N.° 127-2013-SUNAT/200000 Toda vez que la reserva tributaria se encuentra circunscrita a la relación entre la Administración Tributaria y los contribuyentes, no siendo los sujetos obligados a que se refiere el inciso y) del artículo 2° de la Resolución SBS N.° 2249-2013 parte de aquella, la reserva tributaria regulada en el artículo 85° del Código Tributario no resulta de aplicación tratándose de los sujetos obligados a que alude el mencionado inciso y), en relación con la información a que se refieren los anexos 2 y 5 de la mencionada resolución de la que toman conocimiento.
Carta N.° 124-2013-SUNAT/200000 La liquidación de compra calificará como comprobante de pago en tanto cumpla con todas las características y requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, sin que este solo hecho acredite la veracidad o existencia de la operación que sustenta, acreditación que dependerá en cada caso de las características y particularidades propias de la operación.
Carta N.° 121-2013-SUNAT/200000 La definición de prestación de servicios contenida en el artículo 2° del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1126 abarca las actividades realizadas a favor de terceros empleando bienes fiscalizados, así como sobre los bienes fiscalizados de terceros, que se lleven a cabo tanto en el domicilio legal y/o en el establecimiento anexo del propio prestador del servicio, como en los establecimientos de terceros.
Carta N.° 106-2013-SUNAT/200000 1. Actualmente los usuarios de cianuro de sodio para la minería no tienen la obligación de inscribirse en el Registro Único para el Control de los Insumos Químicos y Productos Fiscalizados a que se refiere el artículo 6° de la Ley N.° 28305, al no haberse dictado todavía las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1103.
2. Si a la entrada en plena vigencia del Decreto Legislativo N.° 1126, no se hubieran dictado las normas reglamentarias de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1103, tampoco tendrían los usuarios de cianuro de sodio que inscribirse en su Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados.
Carta N.° 089-2013-SUNAT/200000

No puede entenderse enervada la exoneración del IGV a los contratos de construcción ejecutados íntegramente en la Amazonía, por personas jurídicas ubicadas en dicha zona y acogidas a los beneficios tributarios de la Ley N.° 27037, por el hecho que el cliente haya pagado el íntegro del importe consignado en las facturas -el cual incluye incorrectamente un monto por concepto de IGV-, y la persona jurídica ubicada en la Amazonía no haya corregido los comprobantes de pago emitidos mediante las notas de crédito correspondientes.

Carta N.° 086-2013-SUNAT/200000

El ingreso derivado de la transferencia de propiedad de vehículos nuevos se deberá reconocer en la oportunidad en la cual se cumplan con todas las condiciones establecidas en el párrafo 14 de la NIC 18, pues solo una vez producido dicho cumplimiento se entenderá devengado el ingreso; lo cual solo puede ser determinado en cada caso concreto.

Carta N.° 075-2013-SUNAT/200000

Las personas naturales que gocen de la exoneración del Impuesto a la Renta en virtud de lo dispuesto en el numeral 12.3 del artículo 12º de la Ley de Promoción de la Inversión en Amazonía no serán sujetos de retención, de conformidad con el artículo 4º de la Resolución de Superintendencia N.° 234-2005/SUNAT.

Respecto de las personas naturales que no gocen de la exoneración del Impuesto a la Renta que transfieran productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, tampoco estarán sujetas a la retención del Impuesto a la Renta hasta el 31.12.2013, en virtud de lo establecido por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 234-2005/SUNAT y la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N.° 124-2013-SUNAT.

Carta N.° 071-2013-SUNAT/200000 Las normas que regulan la exoneración del IGV en los contratos de construcción realizados en la Amazonía por sujetos ubicados en dicha zona no ha previsto expresamente la posibilidad de renuncia a este beneficio; en tal sentido, el hecho que se desagregue el IGV en los presupuestos y contratos de construcción presentados y suscritos por dichos sujetos no puede tener tal efecto y enervar la aplicación de la exoneración antes indicada.
Carta N.° 041-2013-SUNAT/200000 La inscripción en el Registro Especial de Operadores Turísticos no es requisito para deducir el saldo a favor del exportador del impuesto bruto, sino que lo es para efectuar su compensación o solicitar su devolución.
Carta N.° 037-2013-SUNAT/200000 Se ratifica el criterio vertido en el Informe N.° 201-2009-SUNAT/2B0000, según el cual la venta de bienes muebles realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional pactado bajo el INCOTERM Ex Works califica como una operación gravada con el IGV; criterio que resulta de aplicación tratándose de operaciones cuya obligación tributaria hubiera nacido con anterioridad al 1.7.2012.
Carta N.° 013-2013-SUNAT/200000
No es posible imprimir o emitir facturas empleando papel térmico, dado que los documentos que se emitan de ese modo no cumplirían las características y requisitos mínimos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, y por ende, no podrían ser considerados como tales.
Carta N.° 012-2013-SUNAT/200000 1. La transferencia de aquellos servicios que forman parte de un paquete turístico, no calificada como exportación por el TUO de la Ley del IGV, constituye una venta de intangibles no gravada con dicho impuesto. 

2. El IGV pagado por el Operador Turístico Domiciliado (OTD) por las adquisiciones destinadas a la venta de intangibles no gravada con el IGV, debe ser considerado por éste como costo.

3. El importe de las operaciones sustentadas en la factura o boleta de venta respectiva debe incluir la utilidad que les corresponda del total obtenido por la venta del paquete turístico. 

4. El servicio de mediación u organización es un concepto aplicable solo para las operaciones de intermediación.

5. El traslado de turistas desde el aeropuerto hacia su hotel no califica como transporte turístico.

6. Resulta aplicable el procedimiento de prorrata regulado en el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV cuando un OTD proveedor emite una factura por la venta de un paquete turístico a otro OTD, que a su vez lo transferirá a un sujeto no domiciliado, incluyendo servicios detallados en el numeral 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV y otros servicios no contemplados en este, sin discriminar los montos que corresponden a cada uno de tales conceptos.

7. Cuando el OTD recibe un anticipo por servicios que prestará en un futuro, este debe emitir una factura o una boleta de venta, según corresponda, por el importe de tales anticipos, sin incluir en ambos casos importe alguno por concepto del IGV al tratarse de operaciones no gravadas con dicho impuesto.