INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2015
INFORME N° 191-2015-SUNAT/5D0000 |
Tratándose de Empresas de Transferencia de Fondos que llevan contabilidad en moneda nacional, domiciliadas en el país, generadoras de rentas de fuente peruana y que suscriben contratos con corresponsales del exterior para la realización de operaciones de transferencias de fondos, en los que se fija como comisión un porcentaje sobre el valor total de la transferencia: 1. El tipo de cambio que deben utilizar para efectos de calcular el importe en nuevos soles por las transacciones que realizan es el tipo de cambio vigente a la fecha de la operación; no existiendo ningún tratamiento diferencial para aquellas operaciones que se generan o se comprometen a un tipo de cambio pactado entre tales empresas y sus corresponsales.
2. Las ganancias o pérdidas por diferencia de cambio que
provengan de la contabilización de las operaciones de
transferencia de fondos realizadas por dichas empresas,
constituyen resultados computables a efectos de la determinación
de la renta neta, siendo irrelevante para ello que el dinero no
sea de su propiedad. |
INFORME N° 189-2015-SUNAT/5D0000 | La deducción por donaciones a que se refiere el inciso x) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no incluye a la prestación de servicios a título gratuito. |
INFORME N° 188-2015-SUNAT/5D0000 |
Para efecto de determinar los ingresos netos a que se refiere el
artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, los sujetos
que explotan juegos de casinos y máquinas tragamonedas, deben
considerar la diferencia entre el monto total recibido por las
apuestas o dinero destinado al juego en cada mes y el monto
total entregado por los premios otorgados en el mismo mes. |
INFORME N° 187-2015-SUNAT/5D0000 |
1. Tratándose de un contratista domiciliado en el país que ha suscrito un Contrato de Licencia de Hidrocarburos, por el que se encuentra sujeto al régimen impositivo del Impuesto a la Renta vigente antes de la modificación del artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) introducida por el Decreto Legislativo N.° 1112, al cual un sujeto no domiciliado sin establecimiento permanente en el país le ha prestado servicios gratuitos: 2. Tratándose de financiamientos gratuitos otorgados por sujetos no domiciliados a favor de sujetos domiciliados, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 1112:
a) Para efecto de lo dispuesto en el acápite 2.2. del numeral 2 del cuarto párrafo del inciso c) del artículo 32°-A de la LIR, el gasto por intereses imputados por un financiamiento gratuito, como resultado del ajuste del valor convenido por las partes, por aplicación de las normas de precios de transferencia, se considerará devengado por el mero transcurso del tiempo en el que se haya empleado el capital del acreedor; siendo que se entenderá devengado el referido gasto al cierre de cada ejercicio gravable en que se haya usado dicho capital.
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INFORME N° 185-2015-SUNAT/5D0000 |
1. El plazo de prescripción de la acción para solicitar la devolución de los saldos a favor provenientes del saldo a favor del exportador, retenciones y percepciones del Impuesto General a las Ventas y saldo a favor del Impuesto a la Renta, arrastrados y acumulados vía declaración jurada en forma mensual o anual, debe computarse a partir del 1 de enero siguiente a la fecha en que se produce el nacimiento del crédito, independientemente de su arrastre, debiendo considerarse, sin embargo, entre otros, que dicho plazo se interrumpe con la compensación automática, la solicitud de compensación o cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio de los referidos créditos, de ser el caso. 2. Se deja sin efecto el Informe N.° 034-2013-SUNAT/4B0000. |
INFORME N° 184-2015-SUNAT/5D0000 |
La gratificación establecida con carácter permanente mediante
convenio colectivo, a favor de los trabajadores comprendidos
bajo el régimen de la actividad privada (Decreto Legislativo N.°
728), por cada cinco años de servicios prestados en forma
ininterrumpida, que es de su libre disposición, forma parte de
la base imponible de la contribución al Sistema Nacional de
Pensiones. |
INFORME N° 183-2015-SUNAT/5D0000 |
Tratándose de Empresas de Transferencia de Fondos que llevan contabilidad en moneda nacional, domiciliadas en el país, generadoras de rentas de fuente peruana y que suscriben contratos con corresponsales del exterior para la realización de operaciones de transferencias de fondos, en los que se fija como comisión un porcentaje sobre el valor total de la transferencia: 1. El tipo de cambio que deben utilizar para efectos de calcular el importe en nuevos soles por las transacciones que realizan es el tipo de cambio vigente a la fecha de la operación; no existiendo ningún tratamiento diferencial para aquellas operaciones que se generan o se comprometen a un tipo de cambio pactado entre tales empresas y sus corresponsales.
2. Las ganancias o pérdidas por diferencia de cambio que
provengan de la contabilización de las operaciones de
transferencia de fondos realizadas por dichas empresas,
constituyen resultados computables a efectos de la determinación
de la renta neta, siendo irrelevante para ello que el dinero no
sea de su propiedad. |
INFORME N° 180-2015-SUNAT/5D0000 |
1. Tratándose de un contribuyente que rectificó su declaración
original del Impuesto General a las Ventas determinando una
mayor obligación tributaria, habiendo cumplido con cancelar el
tributo omitido y la multa correspondiente por la comisión de la
infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del
Código Tributario más los intereses moratorios respectivos y,
que posteriormente presentó una segunda declaración
rectificatoria en la que determinó la misma obligación
tributaria que en su declaración original, no incurre nuevamente
en la mencionada infracción cuando producto de un procedimiento
de fiscalización la Administración Tributaria determina una
mayor obligación tributaria que la consignada en su segunda
declaración rectificatoria, pero igual a la determinada en su
primera declaración rectificatoria. 2. Tratándose de un contribuyente que rectificó su declaración original del Impuesto General a las Ventas reduciendo el importe de su obligación tributaria, tras lo cual producto de un procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria determinó una mayor obligación que la determinada por dicho contribuyente en su declaración rectificatoria: a) El monto de la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario (50% del tributo omitido) se calculará tomando como base la diferencia entre el tributo determinado por la Administración Tributaria producto de la fiscalización y el tributo consignado por el contribuyente en su declaración original. b) El interés diario aplicable a la referida multa debe computarse desde la fecha en que el contribuyente presentó su declaración original. |
INFORME N° 176-2015-SUNAT/5D0000 |
Tratándose de contratos de concesión cofinanciados por el Estado
en los que la obligación de pago por parte del concedente se
acredita con la emisión de Certificados de Reconocimiento de
Derechos sobre el Pago Anual por Obras (CRPAO) con vencimientos
a futuro, los cuales fueron vendidos a terceros por el
concesionario antes de su vencimiento, la obligación tributaria
del IGV nace en la fecha en que se emita el comprobante de pago,
en que culmine el servicio, en la de vencimiento del plazo para
el pago de cada CRPAO, señalada en ese mismo documento, o en la
de percepción de la retribución, entendiéndose por tal la de
pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, lo
que ocurra primero. |
INFORME N° 174-2015-SUNAT/5D0000 |
1. No procede la emisión de notas de crédito o débito mediante el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) desarrollado desde los sistemas del contribuyente, regulado por la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT, respecto de los “Boletos emitidos por medios electrónicos” (BME) a que se refiere la Resolución de Superintendencia N.° 166-2004/SUNAT; siendo que, conforme a lo indicado en el Informe N.° 088-2013-SUNAT/4B0000, dichos comprobantes de pago podrán ser anulados y/o modificados mediante notas de crédito o débito emitidas, de manera electrónica, a través del Sistema de Emisión Globalizado (SEG) con el que aquellos se emiten.
2. Una compañía de aviación comercial designada como emisor electrónico del SEE, que no pueda emitir respecto de los BME anteriormente emitidos, notas de crédito o débito a través del SEG, podrá emitir estos documentos empleando medios manuales o mecanizados. |
INFORME N° 172-2015-SUNAT/5D0000 |
El pago por concepto del “pase intersindical” que efectúan los
artistas extranjeros a favor de los sindicatos nacionales que
agrupan a los artistas de la especialidad o género que cultivan
aquellos, para que actúen en el Perú, no se encuentra gravado
con el Impuesto General a las Ventas. |
INFORME N° 171-2015-SUNAT/5D0000 |
En el marco de lo dispuesto por el artículo 14° del Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo y el numeral 1 del artículo 5° de su
Reglamento, el servicio de lavado, selección, descarte y
empacado del banano orgánico será accesorio a la venta de dicho
bien en el país, en la medida que forme parte del valor
consignado en el comprobante de pago y su prestación sea
necesaria para que se lleve a cabo la mencionada operación de
venta, considerando lo dispuesto en la citada disposición
reglamentaria. |
INFORME N° 170-2015-SUNAT/5D0000 |
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INFORME N° 169-2015-SUNAT/5D0000 |
En el caso de una empresa residente en el Perú, accionista
principal de una sociedad residente en Chile, la cual es una
holding que tiene acciones en otra empresa residente en Chile
que realiza actividad operativa, el Impuesto de Primera
Categoría pagado en Chile por esta última empresa no puede ser
utilizado por la empresa residente en el Perú como crédito en
este país. |
INFORME N° 167-2015-SUNAT/5D0000 |
Los montos cobrados por concepto del CASE a que se refiere el
artículo 2° de la Ley LASE, no forman parte de la base imponible
para el cálculo del Impuesto a la Renta e IGV de las Empresas
Recaudadoras de dicho cargo. |
INFORME N° 163-2015-SUNAT/5D0000 |
Para efectos de lo previsto en el acápite ii) del literal a) del
numeral 5 del inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la
Ley del Impuesto a la Renta, las operaciones celebradas al
contado con el mismo deudor no generan un nuevo crédito que
convierte a las deudas vencidas en deudas objeto de renovación. |
INFORME N° 161-2015-SUNAT/5D0000 |
1. Los contribuyentes que, estando obligados a llevar su
Registro de Compras electrónico, lo lleven en forma manual o
computarizada, incurrirán en la infracción prevista en el
numeral 2 del artículo 175° del Texto Único Ordenado del Código
Tributario. 2. El hecho que un contribuyente que, estando obligado a llevar el Registro de Compras de manera electrónica, lo lleve de manera manual o mecanizada, no es un elemento que determine la pérdida del crédito fiscal, siempre que la anotación de los comprobantes de pago u otros documentos –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– haya sido realizada en dicho Registro de Compras -manual o mecanizado- antes de que la SUNAT requiera su exhibición. |
INFORME N° 160-2015-SUNAT/5D0000 |
La venta o importación del bien comprendido en la subpartida
nacional 0714.90.10.00 se encuentra exonerada del IGV. |
INFORME N° 159-2015-SUNAT/5D0000 |
El arrendamiento de bienes inmuebles a una Misión Diplomática,
para su uso oficial, se encuentra gravado con el IGV, salvo que
dicho servicio sea prestado por una persona natural y el ingreso
que esta perciba por dicho concepto constituya renta de primera
categoría. |
INFORME N° 158-2015-SUNAT/5D0000 |
1. Las personas jurídicas que adquieran productos primarios de productores y/o acopiadores que se dediquen de manera continua a su comercialización y que carezcan de número de RUC, podrán emitir liquidación de compra por dichas adquisiciones -siempre que se cumpla lo previsto en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago- independientemente de la periodicidad con que se realicen tales operaciones y el monto o volumen de estas.
2. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, puede ser considerado acopiador el sujeto que adquiere los productos detallados en dicho numeral a los recolectores para, posteriormente, venderlos a las empresas. |
INFORME N° 157-2015-SUNAT/5D0000 |
1. En el caso de los vales de consumo en los que se
hace referencia a un producto específico en vez de un monto
dinerario, si de acuerdo a lo pactado por la empresa emisora con
la empresa adquirente, con su entrega, la primera no transfiere
a la segunda el citado producto, sino que dicho vale representa
solamente una suma de dinero que servirá para el pago de la
posterior adquisición del bien cuyas características se
encuentren plasmadas en dichos documentos, o para el pago de la
adquisición de otros bienes que identifique el tercero, usuario
o poseedor de los mismos; tales vales no calificarán como bien
mueble para efecto del Impuesto General a las Ventas. |
INFORME N° 154-2015-SUNAT/5D0000 |
1. Las “cartas inductivas” no se encuentran enmarcadas en el
Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT. Su emisión se encuentra sustentada en el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias que realiza la Administración Tributaria en ejercicio de su función fiscalizadora al amparo de lo dispuesto por el artículo 62° del TUO del Código Tributario. 2. Si los contribuyentes a quienes se hubiere notificado “cartas inductivas”, no regularizan de manera voluntaria sus obligaciones tributarias o no efectúan sus descargos respectivos, en el plazo otorgado para el efecto, no incurrirán en la comisión de ninguna infracción tributaria; sin embargo, ello no enerva el hecho que las omisiones informadas a través de aquellas pudiesen constituir en sí mismas infracciones tributarias. 3. En tanto que con las “cartas inductivas” la Administración Tributaria no indique a los contribuyentes que han incurrido en determinada infracción tributaria señalando la tipificación de la misma, sino solamente informe sobre las diferencias u omisiones detectadas, su notificación no evitará que puedan subsanar voluntariamente la referida infracción para efectos de acogerse al régimen de gradualidad. |
INFORME N° 152-2015-SUNAT/5D0000 |
Tratándose del supuesto en que el proveedor de una entidad del Estado hubiera cedido a un tercero su derecho a cobrar el precio de los bienes, servicios u obras ejecutadas, se debe tener en cuenta que:
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INFORME N° 151-2015-SUNAT/5D0000 |
Tratándose de empresas concesionarias titulares de concesiones otorgadas por el Estado Peruano, el régimen especial de depreciación establecido en la Ley N.° 30264 no es aplicable respecto de activos intangibles, aun cuando estos se deriven de las edificaciones y construcciones realizadas por ellas en la ejecución de contratos de concesión celebrados con el Estado. |
INFORME N° 149-2015-SUNAT/5D0000 |
1. En el
supuesto que se trate de enajenaciones de inmuebles afectas con
el Impuesto a la Renta, los conceptos que integran el precio de
adquisición o expropiación que perciben los sujetos pasivos de
los procesos de adquisición y expropiación de inmuebles,
regulados en el Decreto Legislativo N.° 1192, que no se
encuentran gravados con dicho impuesto son:
2. En relación con los procesos de adquisición y expropiación
de inmuebles regulados en el Decreto Legislativo N.° 1192, la
determinación del Impuesto a la Renta respecto de la
transferencia de bienes inmuebles afectos a dicho impuesto en
los procesos en mención, se efectúa: |
INFORME N° 148-2015-SUNAT/5D0000 |
1. Para sustentar el costo de los activos fijos adquiridos por una empresa domiciliada en el país, sujeta al Régimen General del Impuesto a la Renta, es necesario que esta cuente con el comprobante de pago a la fecha de la presentación de su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, para efecto de la deducción en esta del mencionado costo.
2. Lo previsto en el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el Decreto Legislativo N.° 1112, en la parte referida a la sustentación del costo computable con el comprobante de pago correspondiente, resulta aplicable a aquellos activos que fueron adquiridos o construidos hasta el 31.12.2012, y cuya enajenación se realice a partir del 1.1.2013.
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INFORME N° 146-2015-SUNAT/5D0000 |
En relación con el supuesto de una empresa domiciliada en el
país, a la que se le han efectuado, en sus cuentas bancarias en
el Perú, depósitos de dinero en efectivo, respecto de los cuales
se desconoce su origen, toda vez que de las diligencias
efectuadas con sus clientes, ninguno de ellos ha reconocido
haber efectuado los mencionados depósitos, y habiéndose
consultado a las entidades bancarias correspondientes, sobre la
identidad de las personas que han realizado tales depósitos,
aquellos no cuentan con dicha información; no obstante ello, los
mismos han sido contabilizados en la cuenta “anticipos de
clientes”, se puede afirmar que: |
INFORME N° 142-2015-SUNAT/5D0000 |
1.
Tratándose de fideicomisos regulados por la Ley N.° 26702
que realizan actividades empresariales, gravadas con el Impuesto
a la Renta de tercera categoría, que consisten en la venta o
arrendamiento de bienes inmuebles, la obligación de emitir el
comprobante de pago por concepto de dichas operaciones recae en
el fideicomitente. |
INFORME N° 141-2015-SUNAT/5D0000 |
Tratándose de contribuyentes comprendidos en los alcances de las
Leyes N.os 27037, 27360, 29482 y 27688 y el Decreto Supremo N.°
112-97-EF, que otorgan dividendos y otras formas de distribución
de utilidades a favor de otras personas jurídicas domiciliadas
en el país, las cuales, a su vez, redistribuyen tales dividendos
o utilidades a favor de personas no domiciliadas en el país o
personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales
que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país,
cuando se produzca la referida redistribución de dividendos o
utilidades, no es aplicable la tasa de 4.1% prevista en la
Décima Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 30296. |
INFORME N° 138-2015-SUNAT/5D0000 |
La empresa domiciliada en el Perú que reembolsa a una empresa no domiciliada los gastos asumidos por esta última a su favor no debe efectuar retención por concepto de Impuesto a la Renta, aun cuando respecto de tales gastos, así como del reembolso mismo, se haya emitido comprobantes de pago a nombre de esta y de quien debe reembolsar tales gastos, respectivamente. |
INFORME N° 136-2015-SUNAT/5D0000 | En virtud de las cláusulas sobre intercambio de información contenidas en los CDI, las cuales constituyen disposiciones autoaplicativas, y en el marco de la legislación interna, la SUNAT se encuentra facultada para obtener información protegida por el secreto bancario que le es solicitada por la autoridad competente de otro Estado contratante, aun cuando esta superintendencia nacional no necesitara de esta para sus propios fines tributarios; sin perjuicio de que para efecto que la SUNAT obtenga la información protegida por el secreto bancario deba seguirse el procedimiento previsto por la legislación interna. |
INFORME N° 135-2015-SUNAT/5D0000 | No existe la obligación de llevar Registro de Costos tratándose de empresas de servicios, comercialización u otra actividad que no implique la producción de bienes. |
INFORME N° 134-2015-SUNAT/5D0000 | Tratándose de casos en que por
aplicación de la Norma Internacional de Información Financiera
N.° 1 (NIIF 1) el valor de l os activos fijos sufren un
incremento en el costo histórico inicial, se obtenga una nueva
vida útil y una variación en la tasa de depreciación financiera,
se consulta si la depreciación calculada sobre la base de ese
mayor valor es deducible para efectos de la determinación de la
renta neta imponible de tercera categoría. |
INFORME N° 133-2015-SUNAT/5D0000 | 1. Las empresas que hubieran
suscrito convenios de estabilidad jurídica con el Estado hasta
el 31.12.2000 al amparo de los Decretos Legislativos N.os 662 y
757 han estabilizado las normas relativas al Impuesto a la Renta
contenidas en el Decreto Legislativo N.° 299 – Ley de
Arrendamiento Financiero, vigentes a la fecha de su celebración,
respecto de contratos de arrendamiento financiero celebrados a
partir del 1.1.2001 que estén comprendidos dentro de los
alcances de tales convenios. 2. El artículo 9° del Decreto Legislativo N.° 915 no resultaba aplicable a las empresas que hubieran celebrado convenios de estabilidad jurídica con el Estado hasta el 31.12.2000 al amparo de los Decretos Legislativos N.os 662 y 757. |
INFORME N° 132-2015-SUNAT/5D0000 | Para fines del Impuesto a la Renta, los contribuyentes perceptores de renta de tercera categoría podrán amortizar los gastos preoperativos iniciales y los gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa, proporcionalmente, en un plazo menor a 10 años. |
INFORME N° 130-2015-SUNAT/5D0000 | Tratándose de un empleador acogido a la Ley N.° 27360 que paga a sus trabajadores comprendidos en el régimen laboral especial establecido por dicha Ley, importes que, por sus características, son equivalentes a las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad y la Compensación por Tiempo de Servicios que corresponden a los trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, corresponde que dicho empleador cumpla con efectuar el aporte mensual al Seguro de Salud Agrario a que se refiere el numeral 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27360. |
INFORME N° 129-2015-SUNAT/5D0000 | Para efectos de establecer el límite de la devolución del Saldo a Favor Materia de Beneficio a que se refiere el artículo 4° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables debe considerarse el valor FOB de las declaraciones de exportación correspondientes a bienes (productos compensadores) que incorporan mercancías sometidas al Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo. |
INFORME N° 128-2015-SUNAT/5D0000 | Para efecto de
determinar el Impuesto a la Renta, las empresas comprendidas en
el régimen general que han construido sobre terrenos de terceros
en virtud de contratos que les otorgan el derecho de superficie,
pueden depreciar los bienes así construidos a razón del veinte
por ciento (20%) anual, siempre que califiquen como edificios y
construcciones en los términos a que alude el Informe N.°
124-2010-SUNAT/2B0000, sean destinados exclusivamente al
desarrollo empresarial y cumplan con las condiciones
establecidas en la Ley N.° 30264. |
INFORME N° 125-2015-SUNAT/5D0000 | 1. Tratándose de
IFD sobre divisas que tengan como propósito brindar cobertura a
pasivos en moneda extranjera corresponde, para efectos
tributarios, reconocer las rentas y pérdidas provenientes de IFD
cuando ocurra cualquiera de los hechos descritos en el inciso a)
del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 2. Los gastos vinculados con IFD, con o sin fines de cobertura, podrán ser deducidos para la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que cumplan con el principio de causalidad, y en la medida que no hayan sido celebrados con residentes o establecimientos permanentes situados en países o territorios de baja o nula imposición. |
INFORME N° 122-2015-SUNAT/5D0000 | Los extranjeros con calidad migratoria de "artista" deberán presentar ante las autoridades migratorias, al momento de salir del país, uno de los documentos que a continuación se señalan, según la situación en la que se encuentren: 1. "Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias de artistas extranjeros", con el cual se acredita que el artista extranjero ha cumplido con efectuar el pago del impuesto o que se encuentra exonerado de acuerdo al inciso n) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta. 2. Formulario N.° 1494 "Declaración Jurada de Haber Pagado Directamente el Impuesto", en caso que no se le hubiera retenido el Impuesto a la Renta por cuanto el pagador de las rentas era una entidad no domiciliada; y el comprobante de pago respectivo. 3. Formulario N.° 1495 "Declaración Jurada de Haber Realizado Actividades que no impliquen la Generación de Rentas de Fuente Peruana", en el caso que hubieran ingresado al país, entre otros, con visa de artista y que durante su permanencia hubieran realizado actividades que no impliquen la generación de rentas de fuente peruana. |
INFORME N° 121-2015-SUNAT/5D0000 |
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INFORME N° 115-2015-SUNAT/5D0000 |
Tratándose del supuesto
en que la Constancia de Autorización de suspensión de las retenciones
del Impuesto a la Renta de cuarta categoría ha sido obtenida con
posterioridad a la fecha de emisión del recibo por honorarios pero antes
del pago del servicio por el cual se emite este, no existe la obligación
de retener el referido impuesto con ocasión de dicho pago.
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INFORME N° 112-2015-SUNAT/5D0000 |
Los ingresos por servicios de asesoría técnica especializada en temas aduaneros relacionados a mejoras al proceso de control de puertos y aeropuertos, prestados en el país por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento a favor de una Entidad del Sector Público Nacional, que le permita a esta fortalecer el control y combatir el ingreso y salida ilegal de mercancía, con la mínima incidencia en el flujo de transacciones comerciales, no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta. |
INFORME N° 111-2015-SUNAT/5D0000 |
En el marco de las cláusulas sobre intercambio de información contenidas en los Convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión tributaria-CDI, la SUNAT puede obtener la información solicitada por la autoridad competente de otro Estado contratante, incluso si se tratara de información protegida por el secreto bancario, y entregarle dicha información, aun cuando dicha superintendencia nacional no necesitara de esta para sus propios fines tributarios; sin perjuicio de que para efecto que la SUNAT obtenga la información protegida por el secreto bancario deba seguirse el procedimiento previsto por la legislación interna. |
INFORME N° 109-2015-SUNAT/5D0000 |
En relación con la Primera Disposición Complementaria Transitoria (DCT) de la Ley N.° 30056, tratándose de proyectos de investigación científica, tecnológica o innovación tecnológica vinculados al giro del negocio e iniciados y no culminados antes del 2014, y que no cumplieron con lo dispuesto por la Cuarta DCT del Decreto Supremo N.° 258-2012-EF o que no fueron calificados como tales en el marco de la norma vigente antes del inicio del proyecto, si en el año 2015 CONCYTEC aprueba la calificación de tales proyectos, a fin de determinar la renta neta de tercera categoría: 1. En el caso de gastos que se encuentren directamente asociados al desarrollo de tales proyectos, únicamente podrán deducirse aquellos devengados a partir del 1.1.2014, siempre que se haya cumplido, además, el requisito de autorización establecido en el inciso a.3) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, según la modificación dispuesta por el artículo 22° de la Ley N.° 30056. 2. Tales gastos serán deducibles en el ejercicio 2015 en que CONCYTEC aprueba la calificación del proyecto como uno de investigación científica, tecnológica o innovación tecnológica, siempre que, además, se haya otorgado la autorización respectiva a quienes realicen dicho proyecto. |
INFORME N° 108-2015-SUNAT/5D0000 |
1.
Para determinar el monto de la sanción de multa que sustituye al cierre
por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2
del artículo 174° del TUO del Código Tributario, según lo establecido
por las Tablas I y II de dicho TUO y el Régimen de Gradualidad
aplicable, se deberá establecer en primer lugar el importe del 5% de los
ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada por
el infractor a la fecha en que se cometió la infracción, y luego de
ello, comparar esa cifra con los topes mínimos establecidos en el Anexo
B del Reglamento, eligiéndose el monto mayor, sin que exceda las 8 UIT.
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INFORME N° 104-2015-SUNAT/5D0000 |
Tratándose de personas naturales no generadoras de rentas de tercera categoría, que, desde antes del 1.1.2004, han poseído de manera continua, pacífica y pública inmuebles que no califican como casa habitación de acuerdo con la definición contenida en las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto de los cuales, luego de esa fecha, han obtenido su inscripción como propietarios en los Registros Públicos, a través del procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio por vía notarial: 1. La renta generada por la enajenación posterior de los mencionados inmuebles no está gravada con el Impuesto a la Renta. 2. Incluso si la obtención de la inscripción como propietarios en los Registros Públicos se hizo en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 950° del Código Civil y el justo título al que este alude es de fecha anterior al 1.1.2004, la renta generada por la enajenación posterior de los mencionados inmuebles no está gravada con el Impuesto a la Renta. |
INFORME N° 102-2015-SUNAT/5D0000 |
A partir de la vigencia de la Ley N.°
30334, Ley que establece medidas para dinamizar la economía en el año
2015, las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, pagadas a los
trabajadores pesqueros afiliados al Régimen Especial de Pensiones (REP),
se encuentran inafectas al aporte a dicho Régimen; sin embargo, la
bonificación extraordinaria a que se refiere el artículo 3° de la
mencionada Ley se encuentra afecta al aporte al REP. |
INFORME N° 099-2015-SUNAT/5D0000 |
Los
intereses legales moratorios abonados a los trabajadores independientes
(perceptores de rentas de cuarta categoría), con ocasión del pago tardío
de sus retribuciones económicas, no se encuentran afectos al Impuesto a
la Renta. |
INFORME N° 096-2015-SUNAT/5D0000 |
1. La legislación tributaria no ha previsto la posibilidad de extinguir la deuda tributaria de sociedades extinguidas conforme a las disposiciones de la Ley General de Sociedades.
2. El artículo 121°-A del Código
Tributario que regula los casos en los que se produce el abandono de los
bienes muebles que hubieran sido embargados y no retirados de los
almacenes de la Administración, no ha previsto como un supuesto especial
para declarar dicho abandono el hecho que el propietario de los bienes
muebles sea una sociedad extinguida conforme a las disposiciones de la
Ley General de Sociedades. |
INFORME N° 094-2015-SUNAT/5D0000 |
1.
Tratándose de contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta, es necesario que los no
domiciliados aludidos en el mismo artículo presenten a aquellos sus
Certificados de Residencia a efecto que al cumplir con lo dispuesto en
aquella norma se consideren los beneficios contemplados en los CDI que
sean aplicables a esos no domiciliados. |
INFORME N° 093-2015-SUNAT/5D0000 |
1. En el caso de una persona natural domiciliada en el
Perú que siendo accionista mayoritario en una sociedad constituida en el
país que realiza actividad empresarial, transfiere sus acciones a favor
de una persona jurídica extranjera; la renta obtenida en cumplimiento
del Convenio de Obligación de No Hacer que suscribe, y por el que
recibirá una compensación económica por una sola vez, a cambio de no
invertir en acciones y/o participaciones representativas del capital
social de personas jurídicas domiciliadas en el Perú que compitan,
directa o indirectamente, con los negocios que realiza la sociedad cuyas
acciones transfiere, durante un plazo determinado, califica como renta
de tercera categoría. |
INFORME N° 092-2015-SUNAT/5D0000 |
Las regalías que deben pagar los titulares de contratos de licencia para la explotación de hidrocarburos en función de la producción fiscalizada constituyen gasto deducible para la determinación de la renta neta de tercera categoría. |
INFORME N° 090-2015-SUNAT/5D0000 | Tratándose de trabajadores contratados bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) que solicitan la suspensión de retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría: 1. En el supuesto a que se refiere el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT, en ningún caso es posible incurrir en la comisión de la infracción prevista por el numeral 6 del artículo 177° del Código Tributario, en razón del monto que consignen en la solicitud de suspensión de retenciones referido a los ingresos que proyectan recibir en el ejercicio gravable. 2. En los supuestos regulados en el numeral 3.2 de dicho artículo, si los ingresos proyectados consignados en la solicitud de suspensión de retenciones de cuarta categoría son inferiores al monto que correspondería considerar como tal, el contribuyente se encontraría incurso en la infracción prevista por el numeral 6 del artículo 177° del Código Tributario. |
INFORME N° 089-2015-SUNAT/5D0000 | A efectos de aplicar la exoneración
prevista en el tercer párrafo del literal b) del Apéndice I del Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el sustento
de la autenticidad de las obras de arte originales y únicas creadas por
artistas peruanos realizadas o exhibidas en el exterior, materia de
importación, no requiere necesariamente de la acreditación realizada por
una autoridad competente, nacional o internacional, debidamente
reconocida. |
INFORME N° 086-2015-SUNAT/5D0000 |
No
corresponde que las empresas que prestan servicios a título gratuito,
distintos a la cesión de bienes o préstamos, que tengan que incluir en
su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, en aplicación del
artículo 32° de la LIR, la renta imputada correspondiente, consideren
algún “ingreso presunto” en su declaración jurada mensual del Impuesto a
la Renta. |
INFORME N° 085-2015-SUNAT/5D0000 |
|
INFORME N° 084-2015-SUNAT/5D0000 |
En
relación con la Tarifa Regulada de Seguridad (TRS) que es recaudada por
la Empresa Recaudadora en virtud de la Ley N.° 29970, Ley que afianza la
seguridad energética y promueve el desarrollo de polo petroquímico en el
sur del país, y que es transferida a terceros, se tendrá en cuenta lo
siguiente: |
INFORME N° 083-2015-SUNAT/5D0000 |
Para
fines del Impuesto a la Renta, el servicio de mantenimiento preventivo
y/o correctivo realizado por un sujeto no domiciliado a un componente de
una aeronave califica como un servicio de Asistencia Técnica,
específicamente, como servicios de ingeniería. |
INFORME N° 079-2015-SUNAT/5D0000 |
1. Tratándose de una Resolución de Determinación en la que se determina deuda tributaria por pagar, la cual es reclamada por la totalidad de los reparos que dieron lugar a su emisión, para efectos de la admisión de medios probatorios extemporáneos presentados respecto de todos los reparos que motivaron la determinación de la deuda contenida en dicha Resolución, el "monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas" a que alude el artículo 141° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario será el importe total de tal deuda. 2. En el caso de la Resolución de Multa emitida por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, impugnada conjuntamente con la Resolución de Determinación a que se hace referencia en el numeral anterior, por la totalidad de los reparos que dieron lugar a la aplicación de la sanción, para efectos de la admisión de medios probatorios extemporáneos presentados respecto de todos los reparos, por "monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas" debe entenderse el importe total de la deuda o multa establecida en la mencionada Resolución. |
INFORME N° 078-2015-SUNAT/5D0000 |
1. El régimen de depreciación acelerada establecido en el Decreto Legislativo N.° 1058 solo resulta de aplicación a aquellos sujetos que inicien la operación comercial de nuevas centrales de generación eléctrica a base de recursos hídricos u otros recursos renovables a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo, respecto de las maquinarias, equipos y obras civiles adquiridos y/o construidos a partir de la mencionada fecha para la instalación y operación de tales centrales de generación eléctrica. |
INFORME N° 073-2015-SUNAT/5D0000 |
1. Las personas naturales sin negocio que, de manera no
habitual, realizan el préstamo de dinero no están obligadas a entregar
el Formulario N.° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales y, por
tanto, no incurren en infracción tributaria cuando realizan dicha
operación y no otorgan el referido formulario. |
INFORME N° 069-2015-SUNAT/5D0000 |
1. En el caso de una persona natural
domiciliada en el Perú que transfiere sus acciones en una sociedad
constituida en el país que realiza actividad empresarial, a favor otra;
y que suscribe un “Acuerdo de No Competencia”, por el que recibirá una
retribución a cambio de no realizar la misma actividad económica
empresarial de la sociedad cuyas acciones se transfieren, o actividades
similares, vinculadas o competitivas con la de esta, la retribución
correspondiente a dicha obligación de no hacer califica como renta de
tercera categoría. |
INFORME N° 066-2015-SUNAT/5D0000 |
Las entidades religiosas que
soliciten su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del
Impuesto a la Renta deberán acreditar encontrarse inscritas en el
Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Dirección de Asuntos
Interconfesionales del Ministerio de Justicia, como requisito adicional
a los previstos por el numeral 1.2 del inciso b) del artículo 8° del
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. |
INFORME N° 062-2015-SUNAT/5D0000 |
Tratándose de empresas fabricantes que comercializan sus productos a través de distribuidores exclusivos designados por zonas geográficas, a los que encargan entregar ciertos productos a los minoristas en calidad de bonificación por volúmenes de venta, introducción de productos u otros parámetros, así como premios a los minoristas que luego de su evaluación cumplieron con las instrucciones de venta y/o exhibición de productos; el distribuidor, que actúa por encargo del fabricante, no debe:
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INFORME N° 060-2015-SUNAT/5D0000 |
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INFORME N°
056-2015-SUNAT/5D0000
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Respecto de un
contribuyente que hubiera tenido derecho al crédito tributario por
reinversión del artículo 13° del Decreto Legislativo N.° 882 al momento
de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la
Renta, que no hubiera consignado dicho crédito en la declaración, en
caso la Administración Tributaria fiscalice la determinación de la
obligación tributaria contenida en ella, no se le aplicará a tal
contribuyente el crédito en cuestión. |
INFORME N° 054-2015-SUNAT/5D0000 |
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INFORME N° 050-2015-SUNAT/5D0000 |
La amortización de una concesión de servicio público se computará a partir del mes en que ésta sea utilizada en la generación de rentas gravadas de tercera categoría.
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INFORME N° 047-2015-SUNAT/5D0000 |
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INFORME N° 046-2015-SUNAT/5D00000 |
Los ingresos que se generan por
servicios de consultoría prestados en el país por la Corporación
Financiera Internacional, relacionados al costo de cumplimiento de las
empresas para el pago de sus obligaciones tributarias, a favor de una
Entidad del Sector Público Nacional, no se encuentran gravados con el
Impuesto a la Renta. |
INFORME N° 043-2015-SUNAT/5D0000 |
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INFORME N° 042-2015-SUNAT/5D0000 |
Vencido el plazo
señalado en el primer párrafo del artículo 31° del Decreto Ley N.°
21621, la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada mantiene su
calidad de deudor tributario en tanto no sea extinguida, por lo que
todos los actos administrativos que se le notifiquen surtirán efectos
siempre que la notificación sea efectuada conforme a ley; pudiendo
originar la interrupción o suspensión del plazo de prescripción si
configuran alguna de las causales previstas en los artículos 45° o 46°
del Texto Único Ordenado del Código Tributario, respectivamente. |
INFORME N° 039-2015-SUNAT/5D0000 |
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INFORME N° 038-2015-SUNAT/5D0000 |
Las gratificaciones
por Fiestas Patrias y Navidad, así como la bonificación extraordinaria
temporal a que se refiere el artículo 3° de la Ley N.° 29351, pagadas en
el año 2014 a los trabajadores pesqueros, se encuentran afectas al
aporte al Régimen Especial de Pensiones creado por la Ley N.° 30003. |
INFORME N° 037-2015-SUNAT/5D0000 |
El estudio de
factibilidad a que alude el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento
de la Ley del Impuesto a la Renta debe ser entendido como todo aquel
conjunto de investigaciones, informaciones y análisis necesarios (entre
ellos, la valoración precisa de sus beneficios y costos) para decidir la
ejecución de un proyecto (o su rechazo o postergación), según la
alternativa seleccionada; por lo que, cualquier estudio
(independientemente del nombre que se le haya dado) que no reúna tales
características no califica como estudio de factibilidad, lo cual solo
puede ser determinado en cada caso concreto. |
INFORME N° 036-2015-SUNAT/5D0000 |
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INFORME N° 035-2015-SUNAT/5D0000 |
Las cartas de porte aéreo
internacional que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 2°
de la Resolución de Superintendencia N.° 347-2013/SUNAT y el Reglamento
de la Ley de Aeronáutica Civil, se emitan en papel bond A4 u otro que
considere pertinente el emisor, califican como comprobantes de pago y,
por ende, son válidas para efectos tributarios. |
INFORME N° 030-2015-SUNAT/5D0000 |
Lo establecido por el
artículo 4° del Reglamento para la inafectación del IGV, ISC y derechos
arancelarios a las donaciones, aprobado por el Decreto Supremo N.°
096-2007-EF, resulta aplicable respecto de aquellas donaciones de bienes
ubicados en el territorio nacional, efectuadas a las Entidades e
Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX),
Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD-PERU) e
Instituciones Privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de
carácter asistencial o educacional (IPREDA). Para efecto de cumplir con
lo dispuesto en el citado artículo, se deberá determinar en cada caso en
particular la documentación que, estando detallada en este, corresponda
dependiendo de si se trata de donaciones de bienes ubicados en el
territorio nacional o de bienes que deban importarse.
|
INFORME N° 026-2015-SUNAT/5D0000 |
Tratándose de la
exoneración del Impuesto General a las Ventas en la primera venta de
inmuebles efectuada por el constructor de los mismos, prevista en el
literal b) del Apéndice I de la Ley de dicho lmpuesto, a efectos de
establecer si el valor de venta del inmueble supera o no las 35 Unidades
Impositivas Tributarias debe considerarse el valor del terreno como
parte de dicho valor. |
INFORME N° 025-2015-SUNAT/5D0000 |
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INFORME N° 023-2015-SUNAT/5D0000 |
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INFORME N° 022-2015-SUNAT/5D0000 |
No corresponde que una
empresa domiciliada en el Perú que presta servicios a clientes no
domiciliados a través de una sucursal establecida fuera del país, emita
comprobantes de pago a dicha sucursal por los recursos y servicios
asignados a su favor para la prestación de los servicios antes
referidos. |
INFORME N° 015-2015-SUNAT/5D0000 |
La venta de bienes
muebles que tuviera por objeto la mercancía resultante de los procesos
comprendidos en los literales a), b) y c) del artículo 7° del Reglamento
de los CETICOS, efectuada por una empresa usuaria de CETICOS a favor de
un sujeto no domiciliado, con anterioridad a la entrada en vigencia del
Decreto Legislativo N.° 1108, realizada en virtud de un contrato de
compraventa internacional bajo las reglas Inconterm EXW, FCA, o FAS, se
encontraba exonerada del IGV al amparo de lo dispuesto por el artículo
3° de la Ley de CETICOS, modificado por la Ley N.° 29710. |
INFORME N° 012-2015-SUNAT/5D0000 |
Tratándose del servicio de transporte terrestre público nacional de pasajeros, contratado por una empresa dedicada a brindar prestaciones de salud que asume, como parte de sus servicios, los gastos de transporte a nivel nacional de sus pacientes, corresponde que por cada prestación de servicio se emita el boleto de viaje respectivo, no siendo posible que la empresa de transportes (por convenio privado con la empresa prestadora de servicios de salud) emita una sola factura a fin de mes, mediante la cual se sustente los servicios de transporte prestados a lo largo de dicho período a favor de sus pacientes. |
INFORME N° 008-2015-SUNAT/5D0000 |
El interés moratorio
aplicable, por mandato judicial o no, a las bonificaciones establecidas
por el Decreto de Urgencia N.° 37-94 devengadas y no canceladas
oportunamente a los servidores activos y pensionistas de la
Administración Pública, no se encuentra afecto al Impuesto a la Renta. |
INFORME N° 007-2015-SUNAT/5D0000 |
1. Pueden acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL): a) Que se dedican exclusivamente a la prestación de servicios profesionales, los cuales se realizan a través únicamente de su titular-gerente. b) Constituidas por una persona natural profesional para incluir como trabajadores a sus colegas con los cuales comparten un establecimiento, realizando las mismas actividades que realizaban antes como profesionales independientes. No obstante, si dichas EIRL incurrieran en cualquiera de los supuestos de exclusión mencionados en la Ley del Nuevo RUS, no podrán acogerse o mantenerse en dicho Régimen.
2. Las rentas
generadas por el titular-gerente de una EIRL por la prestación de sus
servicios como profesional independiente a favor de dicha EIRL,
califican como rentas de quinta categoría. |
INFORME N° 006-2015-SUNAT/5D0000 |
Una persona natural o Empresa Individual de Responsabilidad Limitada cuya actividad económica es la compra y venta de agregados (tales como arena, piedra, hormigón y similares) puede acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, en tanto cumpla con las condiciones establecidas en la mencionada Ley; no siendo posible dicho acogimiento para el resto de las personas jurídicas, en ningún caso. |
INFORME N° 005-2015-SUNAT/5D0000 |
Las universidades que
tuvieron derecho a aplicar el crédito tributario por reinversión
establecido en el artículo 13° del Decreto Legislativo N.° 882, debieron
considerar como “renta reinvertible” la constituida por las utilidades
consideradas de libre disposición conforme a la Ley General de
Sociedades. |
INFORME N° 004-2015-SUNAT/5D0000 |
1. Si la deuda se encontraba impugnada al 13.7.2014, para
efectos de su acogimiento a la Actualización Excepcional de la Deuda
Tributaria (AEDT), regulada por la Ley N.° 30230, el contribuyente podía
desistirse parcialmente de su impugnación, es decir, solo de la
planteada respecto de algunas de las resoluciones impugnadas y
mantenerla con relación a las demás.
2. Si respecto de una deuda correspondiente a un tributo
y periodo determinado que se encontraba impugnada al 13.7.2014, el
Tribunal Fiscal con posterioridad a dicha fecha pero antes del
31.12.2014, hubiese resuelto la impugnación en mención ordenando la
revocación de algunos reparos, resultando necesaria por tanto la emisión
de una resolución de cumplimiento; ello no era impedimento para que el
deudor tributario pudiese solicitar el acogimiento de dicha deuda a la
AEDT y pagar el importe que este considerase que le correspondía
cancelar por tal concepto. |
INFORME N° 003-2015-SUNAT/5D0000 |
En caso el deudor tributario
no haya presentado o hubiere presentado extemporáneamente el escrito a
que se refiere el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 068-2014-EF, tal
hecho no impedirá la extinción del Impuesto General a las Ventas
generado por la prestación del servicio de transporte terrestre
interprovincial de pasajeros, dispuesta por el artículo 1° de la Ley N.°
28713. |
INFORME N° 002-2015-SUNAT/5D0000 |
1. La “compensación” a que se refiere la Sexta
Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 30264 comprende el
ITAN generado en los ejercicios 2013 y 2014, en su conjunto; es decir,
se debe pagar una única “compensación” por ambos ejercicios.
2. La UIT que se considerará para efectos del pago de
la “compensación” a que se refiere la Sexta Disposición Complementaria
Transitoria de la Ley N.° 30264 es la vigente a la fecha de pago.
3. Tratándose de los sujetos indicados en el entonces
artículo 3° de la Ley del ITAN subsiste la obligación formal de declarar
el ITAN correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014.
No obstante, con el pago de la “compensación” establecida en la Sexta
Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 30264 se extingue
la multa por la infracción de no presentar las declaraciones que
contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos
establecidos.
4. En caso que los sujetos indicados en el entonces
artículo 3° de la Ley del ITAN hayan declarado y pagado cuotas del ITAN
de los ejercicios 2013 y 2014 hasta la publicación de la Ley N.° 30264,
no se procederá a la devolución de lo pagado.
Tratándose de deudas por ITAN de los ejercicios 2013 y 2014 que se
encuentren pendientes de pago en razón de haberse efectuado únicamente
pagos parciales por dicho impuesto hasta la publicación de la Ley N.°
30264, los sujetos antes indicados podrán optar entre pagar el saldo de
la deuda o la compensación a que se refiere la Sexta Disposición
Complementaria Transitoria.
5. No corresponde la devolución del ITAN de los
ejercicios 2013 y 2014 cancelado con fondos provenientes del SPOT o vía
compensación del SFMB. |
INFORME N° 001-2015-SUNAT/5D0000 |
Los servicios de transporte y reparto de bienes que prestan las empresas de transporte a las empresas distribuidoras que las contratan, se encuentran sujetos al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) aplicable al transporte de bienes realizado por vía terrestre, aun cuando las unidades de transporte entreguen los bienes a varios clientes de las empresas distribuidoras y que el importe del servicio se acuerde por cada día de reparto. |
Oficio N.° 276-2015- SUNAT/600000 |
Una vez cerrado el ejercicio
gravable, el contribuyente que percibe exclusivamente rentas de
quinta categoría debe solicitar la devolución del exceso
retenido presentando el Formato aprobado por la Resolución de
Superintendencia N.° 036-98/SUNAT al agente de retención para el
que labora, quien deberá proceder a la devolución del monto
retenido en exceso en su totalidad, sin que esté limitada al
importe de la retención mensual que corresponda realizar al
contribuyente solicitante en el mes de la devolución. |
Oficio N.° 266-2015- SUNAT/600000 |
La venta de
módulos prefabricados para aulas, independientemente de su uso
y/o material, no se encuentra sujeto al Sistema de Pago de
Obligaciones Tributarias (SPOT); como tampoco lo están los
servicios de transporte e instalación con motivo de dicha venta
al formar parte de esta operación. El servicio de instalación de módulos prefabricados estará sujeto al SPOT con el porcentaje del 4%, aplicable a los contratos de construcción, sea que dicho servicio se preste solo o que, adicionalmente, y con motivo de este se preste el servicio de transporte. Está sujeto al SPOT, con el porcentaje del 4%, el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV, siempre que el importe de la operación o el valor referencial, según corresponda, sea mayor a S/.400.00. |
Oficio N.° 263-2015- SUNAT/600000 |
De conformidad con lo establecido en el numeral 1.1 del artículo 1° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el pronunciamiento emitido por esta Administración Tributaria mediante una Resolución de Intendencia que resuelve sobre un caso concreto, solo resulta aplicable a la situación contenida en el mismo. |
Oficio N.° 262-2015- SUNAT/600000 |
Tratándose de pagos devengados por la bonificación especial, otorgada por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, a favor de trabajadores activos de la Administración Pública que han sido efectuados sin mandato judicial, no procede la devolución de la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría efectuada de conformidad con la normativa tributaria. |
Oficio N.° 261-2015- SUNAT/600000 |
En los casos de pagos
devengados provenientes de la bonificación establecida por el
Decreto de Urgencia N.° 037-94, efectuados sin mandato judicial,
la posición de esta Superintendencia Nacional es: |
Oficio N.° 257-2015- SUNAT/600000 |
Corresponde efectuar la retención del Impuesto a la Renta tratándose de rentas de quinta categoría pagadas en mérito a sentencias judiciales dictadas por reintegros de la bonificación establecida por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, cuando el ingreso del trabajador proyectado en el año sumado a dicho pago supere las 7 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que el criterio determinante para su afectación es su percepción por parte del trabajador.
|
Oficio N.° 222-2015- SUNAT/600000 |
En tanto el recargo o penalidad que un proveedor de servicios cobra a su cliente en caso del incumplimiento contractual generado por este último tenga carácter indemnizatorio, no estará gravado con el IGV.
|
Oficio N.° 197-2015- SUNAT/600000 |
Los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes gozan de la exoneración del Impuesto General a las Ventas prevista en la Ley N.° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, siempre que cumplan con los requisitos para ser considerados ubicados en dicha zona, como es que su domicilio fiscal se encuentre en la Amazonía; siendo que la referida exoneración será de aplicación si tales contribuyentes realizan la venta de bienes en la zona para su consumo en la misma, o presten servicios o realicen contratos de construcción o la primera venta de inmuebles construidos por ellos en la Amazonía.
|
Oficio N.° 176-2015- SUNAT/600000 |
1. La
bonificación que se paga a los servidores activos de la
Administración Pública con cargo al “Fondo DU N.° 037-94”,
califican como rentas de quinta categoría afectas al Impuesto a
la Renta, por lo que las mismas se considerarán en el cálculo de
la retención que por concepto de dicho Impuesto deben efectuar
las entidades comprendidas en los alcances del Decreto de
Urgencia N.° 051-2007 y el Decreto Supremo N.° 012-2008-EF, en
su calidad de empleadores, conforme a lo establecido en el
artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a
la Renta. |
Oficio N.° 149-2015- SUNAT/600000 |
En los casos en que en
cumplimiento de una orden expedida por el Poder Judicial, se
paguen los devengados provenientes de la bonificación
establecida por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, la posición de
esta Superintendencia Nacional, vertida en la Directiva N.º
13-99/SUNAT, es que la percepción de remuneraciones por mandato
judicial devengadas con anterioridad, se encuentran sujetas a la
retención correspondiente, por tratarse de rentas de quinta
categoría afectas al Impuesto a la Renta. |
Oficio N.° 137-2015- SUNAT/600000 |
La Administración Tributaria ha emitido una serie de documentos en los cuales se ha ratificado el criterio de imputación de las rentas de quinta categoría, tales como el Oficio N.° 008-2015-SUNAT/600000 en el que se ha indicado que el criterio determinante para la afectación al Impuesto a la Renta por rentas de quinta categoría de los devengados pendientes de pago es su percepción por parte del trabajador.
|
Oficio N.° 135-2015- SUNAT/600000 |
De acuerdo a lo expresado en el Informe N.° 004-2014-SUNAT/5D0000:
1. Para efecto de determinar la “Remuneración Bruta” que servirá como base imponible para el cálculo de la renta de quinta categoría así como del aporte a ESSALUD y ONP del personal que se encuentra bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 728, desde el año 2011 hasta la actualidad, se debe descontar de la remuneración mensual las tardanzas y permisos (justificados e injustificados).
2. Para efecto de determinar la “Remuneración Bruta” que servirá como base imponible para el cálculo de la renta de cuarta categoría así como del aporte a ESSALUD y ONP del personal que se encuentra bajo el régimen CAS, desde el año 2011 hasta la actualidad, se debe descontar de la remuneración mensual las tardanzas y permisos (justificados e injustificados).
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Oficio N.° 113-2015- SUNAT/600000 |
El hecho que la bonificación que se paga con cargo al “Fondo DU N.° 037-94” sea recibida cuando quienes fueron servidores activos de la Administración Pública tienen la condición actual de pensionistas de esta no modifica los criterios vertidos en el Informe N.° 081-2010-SUNAT/2B0000, dado que no es por su condición de pensionista que se está recibiendo la bonificación en cuestión, sino como reintegro de la referida bonificación que le correspondió percibir en su condición anterior de servidor activo de la Administración Pública. |
Oficio N.° 082-2015- SUNAT/600000 |
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Oficio N.° 081-2015- SUNAT/600000 |
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Oficio N.° 079-2015- SUNAT/600000 |
Toda vez que el pronunciamiento contenido en los Informes N.os 081-2010-SUNAT/2B0000 y 134-2012-SUNAT/4B0000 se sustenta en el criterio establecido en el Informe N.° 416-2010-MTPE/9.110 de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, ratificado con el Informe N.° 1586-2012-MTPE/4/8, al no haber variado la normatividad bajo la cual estos fueron emitidos, se ratifica el pronunciamiento vertido en tales Informes, según el cual los ingresos obtenidos por concepto de la Bonificación Especial con cargo al Decreto de Urgencia N.° 037-94 no se encuentran afectos a la contribución a la ONP.
|
Oficio N.° 045-2015- SUNAT/600000 |
Conforme al artículo Noveno del Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y la República del Perú para el establecimiento de la Oficina de Servicios para proyectos de las Naciones Unidas en Lima, suscrito el 21.4.2008, ratificado mediante Decreto Supremo N.° 029-2009-RE, la referida Oficina no se encuentra afecta al Impuesto a la Renta por los servicios que preste. Dicho Acuerdo no ha previsto un tratamiento especial para efecto del IGV, por lo que dicha Oficina tendrá la calidad de contribuyente respecto de los servicios gravados con este Impuesto que preste en el territorio nacional.
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Oficio N.° 008-2015- SUNAT/600000 |
1. En el Informe N.° 081-2010-SUNAT/2B0000 esta Administración Tributaria ha concluido que las sumas correspondientes a la bonificación que se paga a los servidores activos de la Administración Pública con cargo al “Fondo DU N.° 037-94”, califican como rentas de quinta categoría afectas al Impuesto a la Renta, por lo que las mismas se considerarán en el cálculo de la retención que por concepto de dicho Impuesto corresponda efectuar a los empleadores.
Asimismo, el criterio establecido en dicho Informe resulta de aplicación a las bonificaciones devengadas pendientes de pago del Decreto de Urgencia N.° 37-94 conforme se vayan cancelando, considerando que el criterio determinante para su afectación al Impuesto a la Renta por rentas de quinta categoría es su percepción por parte del trabajador, criterio que ha sido ratificado con el Oficio N.° 028-2014-SUNAT/5D0000 y en la Carta N.° 021-2014-SUNAT/5D0000.
2. En el Informe N.° 059-2011-SUNAT/2B0000 esta Administración Tributaria ha establecido que los importes que deben ser cancelados a trabajadores y ex trabajadores por mandato judicial estarán afectos a los aportes a EsSalud en tanto se trate de montos que tengan la calidad legal de remuneraciones provenientes de servicios personales prestados a un empleador, el mismo que será de cargo del empleador, considerándose como una obligación relativa al período fiscal en que se haya producido el devengo de las remuneraciones afectas.
3. De acuerdo con el criterio vertido
en el Informe N.° 081-2010-SUNAT/2B0000, la bonificación otorgada por el
Decreto de Urgencia N.° 37-94 que perciben los trabajadores activos de
la Administración Pública se encuentra afecta a la Contribución al
ESSALUD, siendo dicho aporte de cargo de la entidad empleadora, quien
debe cumplir con su declaración y pago. |
Carta N.° 067-2015- SUNAT/600000 |
Una determinada operación podría ser considerada como exportación de servicios de conformidad con el numeral 14 del Apéndice V de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo si, en el caso concreto, se verifica que se trata de un servicio prestado en el país a empresas o usuarios domiciliados en el exterior, y si implica un apoyo a las actividades empresariales del usuario. |
Carta N.° 051-2015- SUNAT/600000 |
Se ratifica el pronunciamiento vertido en el Informe N.° 032-2014-SUNAT/5D00000, en el cual se concluye que la Transferencia Directa al Expescador (TDEP), que conforme a la Ley N.° 30003 es otorgada de manera adicional en los meses de julio y diciembre, se encuentra afecta a la retención del aporte del 4% a ESSALUD a que se refiere el artículo 26° de la mencionada Ley. |
Carta N.° 043-2015- SUNAT/600000 |
En el artículo 32° de
la Ley del Impuesto a la Renta, el legislador, dentro de su libertad de
configuración normativa, y en concordancia con lo dispuesto en el inciso
d) del artículo 1° de la citada ley, ha hecho uso de una ficción
jurídica por medio de la cual se imputa una renta, entre otros, en el
supuesto de servicios realizados a título gratuito por empresas; así
como introduce una norma de valoración para cuantificar la obligación
tributaria contenida en la misma norma, por lo que las empresas que
prestan servicios a título gratuito, que no son arrendamientos ni
préstamos, deben considerar una renta imputada en su declaración jurada
anual del Impuesto a la Renta. |
Carta N.° 041-2015- SUNAT/600000 |
En una operación de venta al crédito de
bienes no sujetos al SPOT, los intereses compensatorios pactados por
dicha venta tampoco están comprendidos dentro de los alcances del
Sistema por cuanto, al formar parte del valor de venta de tal operación,
tienen el mismo tratamiento que le corresponde a esta. |
Carta N.° 035-2015- SUNAT/600000 |
La responsabilidad solidaria entre los sujetos miembros de entes colectivos sin personalidad jurídica a que se refiere el último párrafo del artículo 18° del TUO del Código Tributario alcanza no solo a la deuda tributaria que por concepto de tributos y sus respectivos intereses hubieran generado los referidos entes por la realización de sus operaciones, sino también a las multas e intereses moratorios correspondientes, aplicables por las infracciones cometidas por estos. |
Carta N.° 033-2015- SUNAT/600000 |
En el supuesto en el que una misma obligación de pago es cumplida mediante la realización de 2 pagos parciales: uno que cumple la excepción de utilizar Medios de Pago, dispuesta en el segundo párrafo del artículo 6° de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, y el otro que no (por haberse efectuado en un distrito en el que sí existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero), resultan de aplicación los criterios expuestos en los Informes N° 041-2005-SUNAT/2B0000 y N° 006-2012-SUNAT/2B0000. En consecuencia, siendo que para efectos tributarios no dan derecho a deducir costos, gastos o créditos los pagos que se efectúan sin usar Medios de Pago y únicamente en los casos en que exista la obligación de utilizar estos:
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Carta N.° 026-2015- SUNAT/600000 |
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Carta N.° 008-2015- SUNAT/60000000 |
Toda vez que el
fraccionamiento de la deuda tributaria constituye una facilidad de pago,
siendo que con el solo acogimiento a dicho fraccionamiento el deudor
tributario asume un compromiso de pago, mas no efectúa el pago de esta;
para efectos del acogimiento a la Actualización Excepcional de la Deuda
Tributaria (AEDT) de deuda impugnada, no resulta factible que dicha
deuda (excluidos los intereses capitalizados que se eliminarían) se
acoja a un fraccionamiento tributario, habida cuenta que con ello no se
cumpliría con el requisito del pago establecido para tal fin. |
Carta N.° 002-2015- SUNAT/600000 |
1. En los casos en que, en general, para efectuar el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, y, específicamente, la correcta deducción de un gasto para efectos de establecer la correcta determinación del Impuesto a la Renta, se requiera establecer la existencia o inexistencia del vínculo laboral de determinados trabajadores, la Administración Tributaria está facultada por el artículo 62° del Código Tributario para efectuar dicha determinación. 2. En ningún caso es posible absolver consultas que no versen sobre el sentido y alcance de las normas tributarias o que, entre otros, se encuentren referidas a los medios probatorios que deban actuarse en los procedimientos administrativos. 3. Para tener derecho a la deducción de gastos, no resulta suficiente que el desembolso sea necesario para producir o mantener la fuente productora de renta o que se cuente con el comprobante de pago respectivo, sino que, además, debe acreditarse que las operaciones que los originan realmente se hubieran realizado; siendo que dicha acreditación se realizará con los medios probatorios pertinentes, según cada caso concreto, que sean suficientes a criterio de la Administración Tributaria. |
Consultas Tributarias
Consultas Institucionales Art 93 Código Tributario
Consultas Particulares Art 95-A Código Tributario
Normas Principales
Fraccionamiento
Normas Varias
Resol. Superintendencia Adjuntas
Resol. Superintendencia Adj. Tributos Internos
Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)
Régimen de Buenos Contribuyentes
Impuesto Extraordinario para Promoción y Desarrollo Turístico Nacional
Sistema Espec . de Actualización y Pago de deudas trib.
Normas Referidas a Remuneraciones
Proyectos de Normas y/o Resoluciones
Normas sobre Detracciones
Normas sobre Percepciones