Tamaño de Texto:

 

INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2020

INFORMES
 

     
Informe N° 153-2020-SUNAT/7T0000

Se encuentra gravada con el IGV como utilización de servicios prestados por no domiciliados, la cesión temporal en uso del "derecho de distribución de películas cinematográficas" por parte de una empresa no domiciliada, propietaria de tales películas, a una empresa domiciliada, para su reproducción y exhibición en las cadenas de cines del país, siendo sujeto del impuesto la empresa domiciliada en su condición de usuaria de dicho servicio.

03.02.21
Informe N° 151-2020-SUNAT/7T0000

1. El tratamiento descrito en el Informe N.º 057-2020-SUNAT/7T0000 no resulta aplicable sobre los bienes de la concesión que se contabilizan como un activo intangible por derecho de uso, de modo tal que dichos bienes de la concesión cuya amortización haya iniciado en el 2020, no serán susceptibles de acogerse a los porcentajes de depreciación previstos en el DL 1488.

2. Tratándose de los bienes comprendidos en el artículo 5 del DL 1488 es posible deducir un monto menor de aquel que resulte de aplicar los porcentajes de depreciación máximos previstos para tales bienes.

01.03.21
Informe N° 150-2020-SUNAT/7T0000

En el supuesto que mediante el PDT N.º 0621 IGV-Renta Mensual se presente una declaración jurada rectificatoria del Impuesto General a las Ventas dentro del plazo de prescripción, que modifique las casillas 140 o 145 a un menor monto, resultando en la casilla 184 un mayor importe que el inicialmente declarado; para establecer si dicha declaración surtirá efectos con su presentación o dentro de los 45 días hábiles en caso la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento, deberá tomarse en cuenta la casilla 140 del citado PDT en la que se consigna la diferencia entre el impuesto bruto y el crédito fiscal del mes por el cual se presenta tal formulario.

23.03.21
Informe N° 149-2020-SUNAT/7T0000

Tratándose de empresas del sistema financiero reguladas por la Ley N.º 26702, el déficit de provisiones relacionadas a créditos directos respecto de los cuales se ha identificado un riesgo superior al normal, correspondiente a los ejercicios 2014 a 2016 y registrado en el ejercicio 2017 con cargo a la reserva legal, por disposición expresa de la SBS no es deducible para la determinación de su renta neta en ninguno de dichos ejercicios gravables.

03.06.21
Informe N° 148-2020-SUNAT/7T0000

Para determinar la renta de fuente extranjera de una persona jurídica domiciliada en el país por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades no resulta de aplicación los artículos 24-A, 24-B y 25 de la Ley del Impuesto a la Renta.

01.02.21
Informe N° 146-2020-SUNAT/7T0000

En relación con lo regulado en el Decreto Supremo N.º 020-2013-EM sobre el suministro de electricidad con recursos energéticos renovables (RER):

1. Se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV) la totalidad de la retribución al inversionista por la prestación del servicio de suministro de electricidad, aun cuando esta se financie con los ingresos de la Tarifa RER Autónoma, la compensación FISE y la compensación FOSE.

2. Corresponde que los inversionistas emitan comprobante de pago a los usuarios de las Áreas No Conectadas a Red por la prestación de servicios de suministro eléctrico fotovoltaico, mas no al Ministerio de Energía y Minas por las compensaciones FISE y FOSE.

3. Corresponde la emisión, como documento autorizado por el Reglamento de Comprobantes de Pago, de un recibo por el servicio público de electricidad prestado a los usuarios de las Áreas No Conectadas a Red a través de Instalaciones RER Autónomas.

4. Es posible emitir de forma anticipada el comprobante de pago por el servicio de suministro de electricidad prestado por el inversionista, siendo que la obligación tributaria del IGV nace en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.

5. Se encuentra gravada con el IGV la totalidad de la retribución pagada a las empresas distribuidoras, con cargo al Fideicomiso Fotovoltaico, por la gestión comercial encargada mediante Decreto Supremo N.º 036-2014-EM.

6. Corresponde que las empresas distribuidoras emitan el respectivo comprobante de pago por el servicio de gestión comercial a nombre del inversionista.

23.03.21
Informe N° 145-2020-SUNAT/7T0000

La deducción, como costo o gasto para efecto tributario, de los conceptos por los cuales se emiten los denominados recibos únicos por el uso del agua debe ser sustentada con cualquier medio probatorio fehaciente, lo que debe establecerse en cada caso concreto.

17.03.21
Informe N° 144-2020-SUNAT/7T0000

En relación con la aplicación del principio de no discriminación establecido en el artículo 18 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina:

1.  Los fondos de inversión o fideicomisos domiciliados en Colombia que obtengan rentas de fuente peruana, son contribuyentes del Impuesto a la Renta en calidad de persona jurídica no domiciliada, por lo que los rendimientos obtenidos por sus inversiones en el Perú se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta en el Perú, siempre que correspondan a supuestos gravados en la Ley del Impuesto a la Renta, resultando irrelevante que dichas rentas sean atribuidas a terceros bajo la legislación colombiana como sería el caso de una Administradora de Fondos de Pensiones; siendo que para efectos de la aplicación de la cláusula de no discriminación se debe establecer en cada caso en particular si el fondo de inversión o fideicomiso califica como “empresa” domiciliada en Colombia, así como el tratamiento tributario de acuerdo al tipo de renta que se obtenga.

2. Los rendimientos obtenidos por los activos que respaldan las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en Colombia, como resultado de sus inversiones en el Perú, efectuadas a través de fondos de inversión o fideicomisos constituidos en Colombia se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta en el Perú, siempre que correspondan a supuestos gravados en la Ley del Impuesto a la Renta, teniendo en cuenta que dicho fondo de inversión o fideicomiso es el contribuyente del Impuesto a la Renta en calidad de persona jurídica no domiciliada; siendo que para efectos de la aplicación de la cláusula de no discriminación se debe establecer en cada caso en particular si el fondo de inversión o fideicomiso califica como “empresa” domiciliada en Colombia.

3. Las fundaciones legalmente establecidas en Colombia que perciben rentas de fuente peruana, son considerados contribuyentes del Impuesto a la Renta en el Perú y sujetos pasivos de dicho impuesto, por lo que el impuesto que se aplica sobre estos sujetos nos debe ser más gravoso que aquel que se aplica a una persona jurídica domiciliada en el Perú por el mismo tipo de renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 578, lo cual debe evaluarse en cada caso en particular.

 

16.02.21
Informe N° 143-2020-SUNAT/7T0000

Los dividendos que una empresa constituida en el Perú pague a accionistas que son empresas residentes en Chile o fondos de inversión constituidos en dicho país están sujetos a retención del impuesto a la renta.

Sin embargo, solo en el caso de las empresas residentes en Chile se deberá tener en cuenta los límites previstos en el artículo 10 del Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio.

05.02.21
Informe N° 141-2020-SUNAT/7T0000

1. Las entidades sin fines de lucro, tales como asociaciones sin fines de lucro, fundaciones o comités, se encuentran obligadas a presentar la declaración de beneficiario final.

2. Para determinar la condición de beneficiario final de las personas jurídicas, tales como las mencionadas en la conclusión anterior, en las que no sea posible identificar al beneficiario final bajo el criterio de propiedad previsto en el literal a) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1372, se deberá efectuar el análisis bajo el criterio de control -sea directo o indirecto- y, en caso nadie resultase identificado como beneficiario final bajo los anteriores criterios, deberá realizarse la determinación bajo el criterio de puesto administrativo superior.

04.03.21
Informe N° 140-2020-SUNAT/7T0000

CONCLUSIONES:

En el supuesto de una operación de fusión internacional entre dos sociedades no domiciliadas, residentes en un país con el que Perú no cuenta con un Convenio Para Evitar la Doble Imposición, en la que la sociedad no domiciliada absorbida mantiene un establecimiento permanente en territorio peruano bajo la figura de lugar fijo de negocio, que cuenta con activos muebles tangibles e intangibles asignados para el desarrollo de actividades económicas en el país; y en la que la sociedad no domiciliada absorbente no cuenta con un establecimiento permanente o sucursal en el Perú:

a) En el caso que la fusión internacional no incluya un pacto de revalorización de activos, y, por tanto, estos se transfieran a su valor en libros, existe la posibilidad de que se genere ganancias de capital gravadas con el impuesto a la renta, considerando el valor de mercado de tales activos, lo cual tiene que evaluarse en cada caso concreto.

b) En caso contrario, en los casos en que en la fusión internacional sí se pactase la revalorización de activos, también existe la posibilidad de que se genere ganancias de capital gravadas con el impuesto a la renta, considerando el valor de mercado de tales activos, lo cual tiene que evaluarse en cada caso concreto. entid

24.03.21
Informe N° 138-2020-SUNAT/7T0000

1. Ante la imposibilidad de identificar al beneficiario final de una asociación bajo el criterio de propiedad, se debe proceder a identificar a los beneficiarios finales bajo el criterio de control, en cuyo caso se advierte que bajo tal criterio no calificarían como beneficiarios finales los miembros del consejo directivo ni los asociados a título individual, por tanto, resulta aplicable el criterio de puesto administrativo superior, en virtud del cual se considera como beneficiario final a cada uno de los integrantes del consejo directivo o asamblea de asociados.

2. Una persona jurídica domiciliada, distinta al Estado, que tiene como propietario, al final de la cadena de titularidad, a un Estado extranjero o, cuando el Estado Peruano no posea el 100% de las acciones, en la que se haya descartado el criterio de propiedad y el criterio de control, deberá identificar como su(s) beneficiario(s) final(es) a las personas naturales que ocupen el puesto administrativo superior correspondiente, y presentar la declaración respectiva.

3. El beneficiario final de un ente jurídico es toda persona natural que ostente la calidad de fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o grupo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o inversionista o similares, ejerza el control efectivo final del patrimonio o tenga derecho a los resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda; y, en el caso del trust constituido de acuerdo a las fuentes del derecho extranjero, además, la persona natural que ostente la calidad de protector o administrador.

4. Cuando un trust del extranjero, que no tiene administrador ni protector domiciliado en el Perú, tiene una participación directa o indirecta del 10% o más en una persona jurídica domiciliada, se debe determinar qué persona(s) natural(es) tiene(n) la condición de su(s) beneficiario(s) final(es), en cuyo caso, se considerará que dicha condición recae, entre otros sujetos, sobre la persona natural que ostente la calidad de protector o administrador del trust, conforme a lo señalado por el literal b) del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1372, sin importar que tenga la condición de domiciliado o no en el Perú; debiéndose tener en cuenta, además que los criterios del referido párrafo son aplicables a los entes jurídicos que no están constituidos en el país.

5. Si los partícipes de un ente jurídico son personas jurídicas, los beneficiarios finales de estas últimas lo serán también de dichos entes; los cuales deberán ser identificados aplicando los criterios de propiedad, control o puesto administrativo superior, según corresponda, y consignar la información establecida en el artículo 4 del Reglamento.

6. Si bien los miembros del directorio no tienen la condición de beneficiario final bajo el criterio de control, puede resultar que sí la tengan por aplicación del criterio de puesto administrativo superior; asimismo, el gerente general, en su condición de tal, también podría ser considerado como beneficiario final en tanto ello resulte por efecto de la aplicación del mencionado criterio.

05.03.21
Informe N° 137-2020-SUNAT/7T0000

1. Tratándose de las rentas obtenidas por un fondo de inversión constituido en Chile, por su participación en un fondo de inversión constituido en el Perú que desarrolla negocios inmobiliarios en territorio peruano no resultan aplicables las disposiciones del Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre la República del Perú y la República de Chile.

2. Si en lugar de un fondo de inversión constituido en Chile, el participacionista o inversionista del fondo de inversión constituido en Perú fuera una persona natural domiciliada en Chile, las rentas obtenidas por este (el participacionista o inversionista), provenientes del fondo de inversión peruano, constituyen, para su perceptor, rentas de bienes inmuebles cuya tributación se regula conforme a la regla de distribución de potestades prevista en el artículo 6 del Convenio.

16.02.21
Informe N° 135-2020-SUNAT/7T0000

El cuarto párrafo del literal i) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, antes de su derogatoria efectuada por el Decreto Legislativo N.° 1369, no proscribió la utilización del método apropiado para determinar el valor de mercado de servicios distintos de los servicios de bajo valor añadido, a que se refiere el inciso e) del referido artículo.

18.03.21
Informe N° 134-2020-SUNAT/7T0000

Respecto de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta aplicable a las asociaciones sin fines de lucro exoneradas del Impuesto a la Renta:

1.  Se puede afirmar que, en relación con lo dispuesto en el acápite i. de su tercer párrafo, tratándose de una asociación que paga, en beneficio de su trabajador, su capacitación, maestría o curso de post grado que versan sobre temas relacionados a sus labores:

a)  Si dicho trabajador realiza actividades necesarias para generar la renta que se destina a los fines de la asociación y no es un asociado o persona vinculada a los asociados o a tal asociación, dicho pago resultaría normal en relación con las actividades que generan la renta que se destina a sus fines debiéndose establecer si resultan razonables con relación a sus ingresos a efecto de admitir el gasto, lo cual solo puede ser determinado en cada caso concreto.

b)  Si dicho trabajador realiza labores de administración:  i) no relacionadas a las actividades necesarias para generar la renta que se destina a sus fines, ni, ii) inherentes a la finalidad de la asociación, y no es un asociado o persona vinculada a los asociados o a tal asociación, dicho pago implicará un gasto no necesario para esta y, por tanto, una distribución indirecta de rentas, lo cual solo puede ser determinado en cada caso concreto.

c)  Si en los supuestos a que se refieren los literales anteriores el trabajador fuera un asociado o persona vinculada a la asociación, se puede afirmar que:

i.   La respuesta a la primera pregunta [literal a) precedente] no varía.

ii.  La respuesta a la segunda pregunta [literal b) precedente] se tendría que complementar, por cuanto, en este supuesto, el pago de la capacitación, maestría o curso de post grado implicará una distribución indirecta de rentas, en la medida que tales gastos no sean lógicos en relación con las actividades no lucrativas que esta realiza, lo cual solo puede ser determinado en cada caso concreto.

2.  Un trabajador de una asociación sin fines de lucro que ocupa un cargo de alta dirección o administración en la entidad calificará como parte vinculada a la referida asociación, en la medida que dicho cargo le otorgue capacidad de actuar, por sí mismo, con poder de decisión para aprobar o rechazar acuerdos financieros, operativos y/o comerciales de esta, lo cual solo puede determinarse en cada caso concreto.

3.  El pago por capacitación, curso de post grado o maestría realizado por la asociación sin fines de lucro a la entidad educativa a favor de uno de sus trabajadores no constituirá renta de quinta categoría para el trabajador.

08.02.21
Informe N° 133-2020-SUNAT/7T0000

La medida de cierre total de las fronteras, adoptada en artículo 8 del Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM no suspende el plazo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta para efectos de establecer la condición de domiciliado en el Perú.

04.01.21
Informe N° 132-2020-SUNAT/7T0000

Las bonificaciones otorgadas al amparo de lo dispuesto en la Ley N.° 24053, califican para su perceptor como una renta vitalicia inafecta con el impuesto a la renta de conformidad con lo previsto en el inciso d) del tercer párrafo del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

01.02.21
Informe N° 131-2020-SUNAT/7T0000

En el supuesto que un sujeto domiciliado asuma el pago del impuesto a la renta de fuente peruana que corresponda a su proveedor no domiciliado, a quien no le efectuó la retención del impuesto respectivo por la renta pagada; para efecto de la aplicación de las tasas reducidas del impuesto a la renta previstas en un Convenio de Doble Imposición:

1. El periodo por el cual se ha otorgado el Certificado de Residencia debe comprender la fecha en que se efectuó el pago al proveedor no domiciliado.

2. El período de vigencia de 4 meses contados a partir de la fecha de emisión del Certificado de Residencia debe comprender la fecha en que se efectuó el pago al proveedor no domiciliado.

26.02.21
Informe N° 130-2020-SUNAT/7T0000

Los miembros del directorio o el gerente general de una persona jurídica serán considerados como beneficiarios finales de esta, en la medida que dicho órgano o área encabece la estructura funcional o de gestión de la persona jurídica; debiéndose tener en cuenta que en el caso del directorio se considera como beneficiarios finales a cada uno de sus integrantes.

04.03.21
Informe N° 129-2020-SUNAT/7T0000

1. En el supuesto de una persona jurídica cuyas acciones se negocian a través de una Bolsa de Valores del exterior que son adquiridas por un vehículo de inversión (ente jurídico) cuyos beneficiarios son personas naturales corresponde a la persona jurídica solicitar a su socio o accionista (ente jurídico en el exterior) la información de sus beneficiarios finales; aun cuando dichas personas jurídicas puedan cotizar en bolsa o que las acciones sean adquiridas por entes jurídicos (vehículos de inversión).

2. La copia constitutiva de la persona jurídica no domiciliada que certificaría que las acciones son al portador, constituye un ejemplo del tipo de documento que sustentaría las gestiones o debida diligencia que corresponde agotar para identificar al beneficiario final.

3. El formato a que se refiere el inciso a) del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1372 es un modelo sugerido y, por ende, puede ser modificado de acuerdo con las necesidades de cada contribuyente, siempre que cuente con todos los datos que permitan la plena identificación del beneficiario final.

19.01.21
Informe N° 128-2020-SUNAT/7T0000

Se absuelven diversas consultas referidas a la obligación de presentar la declaración del beneficiario final, así como sobre los criterios y el procedimiento para su determinación.

16.04.21
Informe N° 127-2020-SUNAT/7T0000

1. Si luego de culminada la operación y habiendo surgido la obligación, el contribuyente no emite el comprobante de pago electrónico a través del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) y, por ende, no otorga el comprobante de pago electrónico y tampoco emite un comprobante físico en lugar de este, se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.

2. En cuanto a la no entrega de la representación impresa del comprobante electrónico:

  • Tratándose de la factura electrónica, no se habrá cometido ninguna de las infracciones contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, habida cuenta que ni en el SEE-SOL ni en el SEE-Del Contribuyente, se exige la entrega de la representación impresa para que la factura se entienda otorgada.

  • En el caso de la boleta de venta electrónica, la falta de entrega de la representación impresa configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario tanto en el SEE-SOL como en el SEE-Del Contribuyente, salvo que esta se haya otorgado a través del correo electrónico u otro medio electrónico según corresponda al SEE utilizado.

3. Si luego de concluida la operación y habiendo emitido la boleta de venta electrónica en el SEE-SOL o en el SEE-Del Contribuyente, el emisor solicita al adquirente o usuario un correo electrónico al cual remitirla, se entenderá cumplida la obligación de otorgar dicho comprobante de pago electrónico desde el momento en que el correo electrónico con el que se hubiera enviado este es depositado en la dirección electrónica designada para tales efectos; en caso contrario, esto es, si ese correo electrónico no es depositado en dicha dirección, se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.

4. Si se otorga la representación impresa de la boleta de venta electrónica que no cumple con las características y los requisitos mínimos que debe contener, se configura la infracción regulada en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario.

5. Si un contribuyente obligado a emitir comprobantes de pago electrónicos emite un comprobante de pago autorizado impreso diferente al comprobante electrónico, se configura la infracción del numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario. Asimismo, si el emisor electrónico no emite el comprobante de pago electrónico estando obligado a hacerlo y, en su lugar, emite un documento no previsto por las normas vigentes como comprobante de pago, se configura la infracción prevista en el numeral 1 del citado artículo.

05.03.21
Informe N° 126-2020-SUNAT/7T0000

1. Es posible solicitar información a la autoridad competente del otro Estado Contratante respecto de un ejercicio anterior a la aplicación del CDI Perú – Suiza, siempre y cuando dicha información sirva para aplicar correctamente sus disposiciones y la legislación interna relativa a los impuestos cubiertos por el CDI cuyos ejercicios fiscales comiencen a partir del año 2015.

2. En el supuesto que solo exista fiscalización abierta por un ejercicio anterior al 2015, pero dicho ejercicio se encuentra vinculado a uno o más ejercicios que sí se encuentran cubiertos por el CDI, no corresponde solicitar información a la autoridad competente del otro Estado Contratante respecto del ejercicio no cubierto por el CDI para luego utilizar dicha información en la fiscalización del referido ejercicio.

3. En el supuesto que solo exista fiscalización abierta por un ejercicio anterior al 2015, no corresponde solicitar información a la autoridad competente del otro Estado Contratante solo respecto de los ejercicios comprendidos dentro de los alcances del CDI para luego utilizar dicha información en la fiscalización abierta por el ejercicio anterior al 2015.

16.12.20
Informe N° 124-2020-SUNAT/7T0000

CONCLUSIONES:
A. Respecto a la aplicación del IGV en las operaciones de factoring con recurso:

1. Solo corresponde aplicar el impuesto en caso se verifique la devolución del crédito o su recompra al transferente conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley del IGV.

2. En las operaciones en las que el deudor del crédito cedido cumple con su obligación crediticia y no se produce la devolución o recompra del crédito por el cedente, no se verificará el nacimiento de la obligación tributaria del IGV respecto del factor o adquirente del crédito cedido.

3. Tratándose de adquisiciones de créditos en las que las partes acuerden que la transferencia se realiza sobre la base únicamente del valor insoluto del crédito adquirido más los intereses devengados hasta la fecha de cesión, los intereses que se devenguen luego de la cesión corresponderán a una operación distinta a la original que tendrá la naturaleza de prestación del servicio de financiamiento, la cual estará sujeta a las normas previstas por la Ley del IGV para dicho caso.

B. Para efectos del Impuesto a la Renta, en el supuesto de operaciones de factoring sin recurso en las que, respecto de los créditos que empresas de este sector adquieren antes del vencimiento del plazo para su pago, concurren las siguientes situaciones:

i) Existen cláusulas que facultan al deudor cedido, dentro de un periodo preestablecido en el contrato referido a la operación que dio origen al instrumento con contenido crediticio transferido, que comienza el día siguiente al del vencimiento inicial de la acreencia, a renegociar con el acreedor las fechas de vencimiento y tasas de interés moratorio inicialmente pactadas entre el deudor cedido y el transferente de los créditos; quienes establecen en dicho contrato la mora sin necesidad de requerimiento alguno;

ii) Se establece en dichas cláusulas que, en caso se llegue a un acuerdo dentro de dicho periodo sobre un nuevo vencimiento y tasa de interés, la nueva tasa de interés se aplicará inclusive desde la primera fecha de vencimiento –que es anterior a la fecha de la renegociación–; y,

iii) Se dispone en dichas cláusulas que, si no se arriba a ningún acuerdo, se aplicará la tasa de interés moratorio inicialmente pactada desde el día siguiente del vencimiento del crédito cedido; Se concluye que:

1. Durante el periodo establecido para la renegociación en mención se devengan intereses.

2. Corresponde reconocer como ingreso durante dicho periodo el resultante de aplicar la tasa de interés moratorio inicialmente pactada.

05.02.21
Informe N° 123-2020-SUNAT/7T0000

Para la deducción regulada en el inciso x) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, no es condición que se acredite el destino de los bienes donados.

30.12.20
Informe N° 119-2020-SUNAT/7T0000

La transferencia de activos y pasivos que una asociación sin fines de lucro realiza como consecuencia de su liquidación a favor de otra asociación con fines similares de la cual era asociada, no se encuentra comprendida en los alcances del inciso c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

21.12.20
Informe N° 116-2020-SUNAT/7T0000

La importación de bienes realizada por los institutos y escuelas de educación superior privados y las universidades está inafecta del Impuesto General a las Ventas, siempre que dichos bienes se encuentren comprendidos en el Nuevo Anexo II del Decreto Supremo N.° 046-97-EF y que se destinen única y exclusivamente al cumplimiento de sus fines propios.

01.12.20
Informe N° 115-2020-SUNAT/7T0000

Las embarcaciones y los buques no se encuentren comprendidos en el término "edificios y construcciones" contenido en el artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1488.

14.12.20
Informe N° 113-2020-SUNAT/7T0000

Tratándose de una empresa domiciliada en México que, con posterioridad a la transferencia definitiva, ilimitada y exclusiva de la titularidad de todos los derechos patrimoniales sobre un software a favor de una persona jurídica domiciliada en el Perú, presta, a esta última, a través de internet el servicio de soporte técnico y mantenimiento de dicho software, el cual incluye sus actualizaciones, las rentas obtenidas por la empresa residente en México por la referida operación califican como beneficios empresariales de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Convenio suscrito entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos.

25.11.20
Informe N° 112-2020-SUNAT/7T0000

El transportista que incurra en infracciones de transporte o de tránsito respecto a un vehículo, no podrá acceder a la devolución del ISC por el total de las adquisiciones de combustible(1) cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieren emitido en el mes en el que el acto administrativo mediante el que se impone la sanción quede firme o en el que se agotó la vía administrativa, ni en los dos meses posteriores a dicho mes.

(1) Incluido el combustible adquirido para el resto de su flota vehicular.

 

19.11.20
Informe N° 111-2020-SUNAT/7T0000

Las rentas obtenidas por una persona jurídica residente en Chile que integra un contrato de consorcio sin contabilidad independiente con una empresa domiciliada en el país, por los servicios que el consorcio presta en el Perú, y que no cumple con las condiciones establecidas en el CDI Perú-Chile para que se constituya como un establecimiento permanente, no se encontrarán gravadas con el impuesto a la renta en el Perú, en tanto tales rentas se encuentren comprendidas en el artículo 7 de dicho CDI.

24.11.20
Informe N° 110-2020-SUNAT/7T0000

Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (CMAC) que en su condición de empresas del sistema financiero tengan como accionistas a la municipalidad provincial de su localidad y a una entidad no estatal de derecho público, cuyos accionistas sean las propias CMAC y la Federación Peruana de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, no se encuentran comprendidas en las excepciones previstas en el literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1372.

21.12.20
Informe N° 109-2020-SUNAT/7T0000

En el supuesto de una empresa domiciliada en el país que transfiere a través de la BVL menos del 10% del total de las acciones comunes de una empresa no domiciliada que se encuentran listadas en dicha bolsa de valores, a otra empresa no domiciliada con la que se encuentra vinculada, la cual, dentro de los 12 meses posteriores a dicha transferencia, transfiere el mismo paquete accionario a una empresa no domiciliada, también vinculada con ambas empresas, para efecto del cálculo del 10% o más del total de los valores emitidos por la empresa emisora, a que se refiere el numeral 2 del segundo párrafo del artículo 2 de la Ley N.° 30341, no debe tomarse en cuenta como una transferencia sucesiva la que corresponde a la segunda transferencia de las mismas acciones.

17.11.20
Informe N° 108-2020-SUNAT/7T0000

En relación con la Ley N.° 30309, Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica (I+D+i):

1. Para establecer si los servicios que prestan las universidades a terceros a través de sus centros de I+D+i, están gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV), se debe determinar si estos se encuentran o no vinculados exclusivamente a la finalidad educativa y cultural de las universidades, lo cual deberá analizarse según las características de cada caso en concreto.

2. Los gastos incurridos en un proyecto calificado por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONCYTEC) como desarrollo tecnológico podrán ser deducidos con el beneficio adicional previsto en la Ley N.° 30309, en el ejercicio de su calificación y conforme se devenguen, aun cuando el resultado del proyecto sea enajenado en el referido ejercicio.

24.11.20
Informe N° 107-2020-SUNAT/7T0000

1. Las empresas de derecho público creadas por ley, cuyo único accionista es el Estado Peruano, se encuentran exceptuadas de presentar el Formulario Virtual N.° 3800 – Declaración del Beneficiario Final.

2. Si las empresas de derecho público creadas por ley son accionistas, a su vez, de una sociedad anónima constituida y domiciliada en el país, la declaración del beneficiario final de dicha sociedad anónima debe considerar la información sobre el beneficiario final de las empresas de derecho público que son sus accionistas.

21.12.20
Informe N° 105-2020-SUNAT/7T0000

En relación con el supuesto de una transferencia de créditos sin recurso a título oneroso realizada antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 30532 (hasta el 31.12.2016) pero bajo la vigencia de la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo N.° 219-2007-EF; en el cual la empresa adquirente es una no domiciliada que no cuenta con establecimiento permanente en el país, y cuyas actividades relacionadas con dicha transferencia se llevan a cabo en el extranjero; y en el que el transferente o el deudor cedido es un sujeto domiciliado en el país; se puede afirmar que:

1. Las rentas derivadas de dicha transferencia percibidas por el adquirente antes de la mencionada fecha no están gravadas con el Impuesto a la Renta.

2. Para efectos de la aplicación del inciso g) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe tener en cuenta que para el factor o adquirente del crédito no domiciliado el hecho imponible se configura con la percepción de las rentas gravadas; y, por ende, la obligación tributaria surge cuando percibe los importes referidos al cobro de los créditos transferidos, correspondientes a la parte que excede el valor de transferencia de tales créditos.

3. El inciso g) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta resulta aplicable al supuesto en mención, en el caso en que la cobranza del crédito se efectúe a partir del 1.1.2017.

4. La obligación tributaria de la empresa adquirente nace cuando percibe los importes referidos al cobro de los créditos que le han sido transferidos, correspondientes a la parte que excede el valor de transferencia de tales créditos, en el caso en que la cobranza del crédito se efectúe a partir del 1.1.2017.

5. En el caso se adquiera un único crédito y el deudor cedido efectúe pagos parciales por el mismo, la obligación tributaria para el factor no domiciliado nace cuando el importe de los pagos parciales recibidos exceda el valor de la transferencia del crédito.

02.12.20
Informe N° 104-2020-SUNAT/7T0000

Tratándose de los pagos que los distribuidores locales de software efectúan a empresas no domiciliadas dedicadas a la venta de dicho producto, por la adquisición de determinada cantidad de software con su respectiva licencia de uso para usuario final, que va a ser vendida posteriormente por aquellos:

1. Si se refiere a software estándar, las reglas de fuente contenidas en el primer párrafo del inciso b) del artículo 9 de la LIR no resultan aplicables a los ingresos obtenidos por estas empresas.

2. Si se refiere a software hecho a la medida del usuario final, las reglas de fuente contenidas en el inciso b) del artículo 9 de la LIR no resultan aplicables a los ingresos obtenidos por estas empresas.

26.11.20
Informe N° 103-2020-SUNAT/7T0000

No corresponde que las empresas del sistema financiero emitan comprobantes de pago por los intereses pagados en operaciones pasivas, entre las que se encuentran los intereses pagados en bonos emitidos en mercados locales o del extranjero.

20.11.20
Informe N° 102-2020-SUNAT/7T0000

1. La imagen digital del comprobante de pago en formato físico (documento escaneado) no constituye el documento que reúne los requisitos y características para ser considerado comprobante de pago, por lo que no permitirá al adquirente o usuario sustentar la deducción del costo o gasto para efectos del impuesto a la renta.

2. La imagen digital del comprobante de pago en formato físico (documento escaneado) no constituye el documento que reúne los requisitos y características para ser considerado comprobante de pago, por lo que no permitirá al adquirente o usuario sustentar el crédito fiscal, salvo que contenga la información señalada en el artículo 1 de la Ley N.° 29215 y se hubiera efectuado el pago del total de la operación, incluyendo el pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) y de la percepción, de ser el caso, con los medios de pago y cumpliendo los requisitos señalados para tal efecto por el Reglamento de la Ley del IGV.

3. Las conclusiones precedentes no varían por el hecho que el adquiriente o usuario sea quien genere la imagen digital del comprobante de pago en formato físico (documento escaneado) y que la documentación original se conserve exclusivamente en medios magnéticos, ópticos o electrónicos a fin de sustentar costo, gasto o crédito fiscal.

02.12.20
Informe N° 0100-2020-SUNAT/7T0000

Las entidades del Sector Público Nacional que se encuentran inafectas al impuesto a la renta:

1. No tienen la obligación de cumplir con lo establecido en el literal inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en la medida en que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

2. En tanto efectúen operaciones gravadas con el IGV por las cuales son consideradas como sujetos de dicho impuesto, les resulta de aplicación lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 22 de la Ley del IGV, para efectos del reintegro del crédito fiscal.

04.12.20
Informe N° 099-2020-SUNAT/7T0000

1. La obtención de la calidad de emisor electrónico por elección de la guía de remisión electrónica (GRE) - remitente no obliga al emisor electrónico a emitir las guías de remisión remitente solamente de manera electrónica, sino que también pueden emitir concurrentemente guías de remisión en formato físico o importado por imprenta autorizada.

2. El emisor electrónico por elección de la GRE - remitente no se encuentra obligado a imprimir guías de remisión por contingencia y, por lo tanto, no le resultan aplicables los requisitos relacionados a la emisión de guías de remisión por contingencia establecidos en el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT.

3. El emisor electrónico de GRE - remitente que adquirió esa calidad por determinación de la SUNAT solo puede emitir guías de remisión remitente en formato físico o importado por imprenta autorizada cuando por causas no imputables a él esté imposibilitado de emitir la GRE - remitente, previo cumplimiento de los requisitos pre impresos establecidos para la emisión en situación de contingencia.

02.12.20
Informe N° 098-2020-SUNAT/7T0000

En el supuesto de arrendamiento de locales comerciales donde se pacta que una parte de la contraprestación sea una renta mínima fija (calculada en función del metro cuadrado del área del local arrendado) y otra parte sea variable (calculada en función de las ventas mensuales que genera el indicado local comercial) y que es pagada solo si excede la contraprestación fija:

1. Las ventas netas mensuales del arrendatario constituyen un hecho o evento futuro a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) del artículo 57 de la LIR.

2. La contraprestación variable por el arrendamiento determinada en función a las ventas mensuales del arrendatario se considerará devengada en el momento en que se produzcan las indicadas ventas.

3. El devengo del ingreso por las contraprestaciones fijas o variables se efectúa considerando la definición jurídica de dicho concepto prevista en el artículo 57 de la LIR, sin considerar las estimaciones contables del arrendador sobre la posibilidad de no recibir la contraprestación total o parcial.

09.11.20
Informe N° 097-2020-SUNAT/7T0000

1. Tratándose de una Sociedad Administradora de Fondos de Inversión (SAFI) que gestiona dos fondos que realizan inversiones en negocios inmobiliarios, uno de los cuales genera renta neta de tercera categoría mientras que el otro, en el mismo ejercicio, pérdidas de la misma categoría, no es posible compensar las pérdidas con la renta neta para efectos de la aplicación de las retenciones que se debe realizar a una persona natural domiciliada en el país partícipe de ambos fondos de inversión.

2. Se suspende la obligación de retener el impuesto a la renta de tercera categoría por parte de una SAFI a la que una persona natural domiciliada en el país, partícipe de un fondo de inversión que aquella gestiona, le comunica que tiene pérdidas de tercera categoría de ejercicios anteriores atribuidas por otras SAFI; no siendo exigible, para tal efecto, que dicha persona acredite ante la SAFI que ha presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente a dichos ejercicios.

10.11.20
Informe N° 096-2020-SUNAT/7T0000

La apelación contra una resolución de cumplimiento del Tribunal Fiscal es parte de la etapa de apelación del Procedimiento Contencioso Tributario regulada en el Título III del Código Tributario.

20.11.20
Informe N° 095-2020-SUNAT/7T0000

Las rentas derivadas de carteras de créditos hipotecarios adquiridas por fondos de inversión nacionales a entidades financieras locales mediante la modalidad de cesión de créditos sin recurso, que son atribuidas a sus partícipes, personas naturales domiciliadas y no domiciliadas, constituidas, entre otros, por los intereses que no se hubieren devengado a la fecha de la citada transferencia pero que formen parte del monto transferido, percibidos por dichos fondos de inversión como consecuencia del cobro de las cuotas periódicas de tales créditos hipotecarios, constituyen rentas de tercera categoría.

04.12.20
Informe N° 094-2020-SUNAT/7T0000

La tasa del Impuesto a la Renta correspondiente a las cooperativas agrarias que no se encuentren en el supuesto contemplado por el inciso a) del artículo 9 de la Ley N.° 29972, es de 29.50%.

13.11.20
Informe N° 093-2020-SUNAT/7T0000

La excepción establecida en el literal e) del numeral 2 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, relacionada con el límite de deducibilidad de los gastos por intereses netos del 30% del EBITDA, no resulta aplicable a los intereses de endeudamiento provenientes de la emisión, en moneda nacional, de valores mobiliarios representativos de deuda que son adquiridos por inversionistas institucionales domiciliados en el país, registrados en una institución de compensación y liquidación de valores sujeta a la Supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores, cuya oferta cumple con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 5 de la Ley del Mercado de Valores.

10.11.20
Informe N° 090-2020-SUNAT/7T0000

Una universidad con licencia institucional denegada por la SUNEDU, que siga prestando el servicio educativo superior universitario mientras dure su proceso de cese de actividades, podrá importar bienes gozando de la inafectación tributaria prevista en el inciso g) del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, siempre que estos se encuentren comprendidos en el Nuevo Anexo II del Decreto Supremo N.° 046-97-EF y se destinen única y exclusivamente al cumplimiento de sus fines propios.

20.11.20
Informe N° 089-2020-SUNAT/7T0000

1. Se encuentra dentro del ámbito de aplicación del numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV e ISC, el servicio de transporte de carga prestado por una empresa domiciliada o no domiciliada, desde el exterior al interior del país o viceversa, cuya prestación incluye el traslado de bienes desde el exterior hacia un puerto o aeropuerto del país y desde este lugar a un punto al interior del país o viceversa.
 
2.  Los servicios de depósito, almacenamiento, gestión de certificado, embalaje, entre otros servicios logísticos prestados en el país por la referida empresa domiciliada para cumplir con el citado servicio de transporte de carga en el tramo comprendido desde el puerto o aeropuerto hacia el interior del país, no se encuentran exonerados del IGV.
 
Tales servicios calificarán como exportación de servicios en la medida que cumplan con los requisitos establecidos para el efecto por el quinto párrafo del artículo 33 de la Ley del IGV, así como con los demás requisitos que correspondan dispuestos en el artículo 9 del Reglamento de dicha ley, lo cual deberá ser determinado en cada caso en particular. 
 

05.02.21
Informe N° 087-2020-SUNAT/7T0000

En el caso de una cesión de créditos sin recurso, a título oneroso, de una cartera conformada por dos o más créditos no vencidos correspondientes a distintos deudores, sobre los cuales se efectúa una previa determinación del precio de cesión por cada crédito, y en la que al vencimiento de los plazos para el pago de las deudas solo se efectúa un pago parcial correspondiente a la primera deuda, la determinación del importe de los ingresos de la empresa adquirente de tales créditos, a que alude la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo N.° 219-2007-EF, debe efectuarse respecto de cada crédito que compone la cartera en mención, individualmente considerado, cualquiera sea el número de dichos créditos.

04.01.21
Informe N° 084-2020-SUNAT/7T0000

No se encuentra dentro del ámbito de aplicación del numeral 5 del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e ISC y, por tanto, no califica como exportación, la venta de combustible en la zona primaria aduanera a aeronaves de propiedad de empresas extranjeras que arriban a territorio nacional, cuando para el efecto no se siga el procedimiento regulado por la SUNAT para solicitar el régimen de exportación definitiva.

27.10.20
Informe N° 081-2020-SUNAT/7T0000

Los costos financieros que se le reconocen a las instituciones financieras para atender los créditos otorgados a los beneficiarios del Programa de promoción de vehículos de Gas Natural Vehicular (GNV) con los ingresos provenientes del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE) constituyen la retribución por una operación que no se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV).

19.11.20
Informe N° 080-2020-SUNAT/7T0000

A fin de establecer el límite a la deducción de gastos por intereses a que se refiere el numeral 3 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, debe considerarse dentro del concepto de "ingresos por intereses inafectos" a los intereses obtenidos por la devolución de pagos indebidos o en exceso abonados por la Administración Tributaria.

09.11.20
Informe N° 079-2020-SUNAT/7T0000

La posibilidad de consignar importes en negativo en los campos 21, 22, 23, 24 y 25 del recibo electrónico por servicios públicos emitido a través del Sistema de Emisión Electrónica para empresas supervisadas, no contradice lo normado en el Reglamento de Comprobantes de Pago sobre la emisión de notas de crédito.

20.11.20
Informe N° 078-2020-SUNAT/7T0000

1. El plazo en el cual las entidades financieras sujetas a reportar información financiera a la SUNAT deberán realizar la clasificación y sustentación de las cuentas reportables preexistentes de bajo valor de personas naturales del ejercicio 2018, mediante el procedimiento de debida diligencia, es de 24 meses, los cuales corresponden a los ejercicios 2019 y 2020, debiéndose presentar la declaración respectiva en el ejercicio 2021.

Asimismo, se debe precisar que dicha obligación no es perentoria, puesto que una vez reportada, la cuenta no deja de tener la condición de cuenta reportable, por ende, la información relativa a esta deberá ser examinada y reportada anualmente, hasta que el titular de la referida cuenta deje de ser una persona reportable.

2. Las instituciones financieras sujetas a reportar que no sustenten la realización de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones que presenten la SUNAT sobre cuentas de bajo valor de personas naturales, incurrirán en la infracción tipificada en el numeral 28 del artículo 177 del Código Tributario.

07.10.20
Informe N° 075-2020-SUNAT/7T0000

Las Instituciones Educativas Particulares del Decreto Legislativo N.° 882 no pueden acogerse al Régimen MYPE Tributario del impuesto a la renta, resultando de aplicación la normativa sobre el régimen general para la determinación del impuesto.

15.09.20
Informe N° 073-2020-SUNAT/7T0000

Tratándose de los bienes de una concesión otorgada al amparo del Decreto Supremo N.º 059-96-PCM que, para efectos tributarios, se están depreciando o amortizando íntegramente durante el período que reste para el vencimiento del plazo de dicha concesión, si dicho plazo es ampliado, deberá considerarse este último para efectos de la depreciación o amortización del saldo del valor depreciable o amortizable a la fecha de ampliación del plazo.

15.10.20
Informe N° 072-2020-SUNAT/7T0000

No se pierde la inafectación prevista en el artículo 19 de la Constitución Política del Perú en el supuesto que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos empleen bienes, realicen actividades y/o presten servicios distintos de los de su finalidad educativa y cultural, en cuyo caso solo se afectarán con impuestos directos o indirectos los bienes, actividades o servicios no destinados a la finalidad educativa y cultural.

14.09.20
Informe N° 071-2020-SUNAT/7T0000

1. La facultad de la Administración Tributaria para emitir pronunciamiento respecto a la veracidad y exactitud de los datos contenidos en las declaraciones juradas rectificatorias que disminuyen la obligación tributaria no se encuentra comprendida dentro de los alcances del proceso de verificación a que se refiere el último párrafo del numeral 88.2 del artículo 88 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario.

2. El ejercicio de la facultad para pronunciarse sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en una declaración rectificatoria que determina menor obligación se rige por el TUO del Código Tributario y demás normas tributarias y, supletoriamente por los principios establecidos en el TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General.

09.09.20
Informe N° 070-2020-SUNAT/7T0000

Para fines del impuesto a la renta, la empresa que adquiere un inmueble constituido por terreno más edificación, con la intención de demolerla a efectos de construir una nueva edificación que será utilizada como su activo fijo, en la determinación de su renta neta, debe deducir la pérdida constituida por la parte del valor de adquisición atribuible a la edificación a demoler en el ejercicio en que sea dada de baja a consecuencia de su demolición.

15.10.20
Informe N° 067-2020-SUNAT/7T0000

Un sujeto que exporta arroz pilado afecto al IVAP respecto del cual no se hubiere producido el retiro fuera de las instalaciones del molino previsto en el artículo 4 de la Ley del IVAP, no puede solicitar la devolución del impuesto que se le hubiera aplicado al adquirir el mencionado bien.

01.09.20
Informe N° 066-2020-SUNAT/7T0000

En el supuesto que un Fondo de Inversión, adicionalmente a la obtención de rentas pasivas obtenga rentas empresariales, ambas de fuente peruana, deberá atribuir a sus partícipes personas naturales rentas de segunda categoría y rentas de tercera categoría en forma diferenciada.

10.09.20
Informe N° 065-2020-SUNAT/7T0000

Tratándose de una persona natural sin negocio domiciliada en el Perú que suscribe acciones emitidas, por aporte de capital, por una sociedad también domiciliada por un importe equivalente a su valor nominal más una prima de capital, siendo que, con posterioridad a dicha emisión, la sociedad decide condonar (al adquiriente) el pago de esta última:
1. La condonación de la prima en mención no genera renta gravada para la sociedad emisora.
2. Tal operación tampoco genera renta gravada para la persona natural.

15.10.20
Informe N° 062-2020-SUNAT/7T0000

El pago de la indemnización laboral establecida en el artículo 34 del Ley de Productividad y Competitividad Laboral constituye un gasto deducible para la determinación del impuesto a la renta.

04.12.20
Informe N° 061-2020-SUNAT/7T0000

En el supuesto de una operación de fusión internacional entre dos sociedades no domiciliadas, residentes en un país con el que Perú no cuenta con un Convenio Para Evitar la Doble Imposición, en la que la sociedad no domiciliada absorbida mantiene un establecimiento permanente en territorio peruano bajo la figura de lugar fijo de negocio que cuenta con activos muebles tangibles e intangibles asignados para el desarrollo de actividades económicas en el país; y en el que la sociedad no domiciliada absorbente no cuenta con un establecimiento permanente o sucursal en el Perú:

1. El establecimiento permanente debe mantener su mismo número de RUC y comunicar a la SUNAT los cambios que correspondan a efectos de actualizar su información en dicho registro; en tanto continúe con sus actividades y la fusión implique solo el cambio de su casa matriz original.

2. Para los fines de la LIR, con ocasión de dicha fusión:

a) Respecto de tales activos no se produce una enajenación por parte del establecimiento permanente.

b) Las rentas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la enajenación del establecimiento permanente califican como rentas gravadas de fuente peruana generadas por la sociedad absorbida.

07.10.20
Informe N° 059-2020-SUNAT/7T0000

Para la deducción de gastos por intereses devengados durante el periodo preoperativo a que se refiere el inciso g) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, resulta de aplicación la regla establecida para calcular el límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del mismo artículo.

24.08.20
Informe N° 058-2020-SUNAT/7T0000

Con relación al RERA del IGV, para efectos de determinar el porcentaje de adquisiciones comunes realmente destinado a operaciones gravadas y/o de exportación, efectuadas en la etapa preoperativa del proyecto de inversión, se debe considerar solo los ingresos provenientes de la actividad económica del proyecto acogido al RERA y, en caso este se ejecute en etapas, tramos o similares, los ingresos que deben considerarse son los del citado proyecto en su totalidad, por lo que no corresponde considerar los ingresos que provengan de otras actividades de la empresa.

28.08.20
Informe N° 057-2020-SUNAT/7T0000

1. Las empresas que cuenten con bienes que cumplan las condiciones para aplicar los beneficios dispuestos por el DL 1488 y que, a su vez, hayan suscrito contratos de concesión que les habiliten a aplicar los beneficios dispuestos por el artículo 22 del TUO de la Ley de Concesiones sobre esos mismos bienes si el porcentaje de depreciación aplicable según el artículo 22 del TUO de la Ley de Concesiones resulta:
a) Mayor al que establece el DL 1488, podrán optar por aplicar el porcentaje establecido en el referido artículo 22 o en el DL 1488.
b) Menor al que establece el DL 1488, deberán aplicar los porcentajes que señale el DL 1488.

2. Aquellos contribuyentes que hayan suscrito convenios de estabilidad jurídica al amparo de los Decretos Legislativos Nºs 662 y 757 y otros contratos suscritos con cláusulas de estabilidad tributaria solo podrán gozar de los porcentajes de depreciación previstos en el DL 1488 si renuncian a dichos convenios o contratos. En los casos en que los contribuyentes renuncien a la estabilidad, si los bienes objeto de depreciación se encuentran comprendidos en el artículo 22 del TUO de la Ley de Concesiones, a tales contribuyentes les resulta de aplicación el tratamiento señalado en la conclusión anterior.

3. Las empresas a las que resulte aplicable el DL 1488 respecto de los bienes contenidos en:
a) Los artículos 5 u 8 del DL 1488, podrán utilizar cualquier método de depreciación, con la única limitación de que solo será deducible el monto que resulte de aplicar el porcentaje máximo de depreciación anual señalado en dichos artículos sobre el valor depreciable.
b) El artículo 7 del DL 1488, deben utilizar el método de depreciación de línea recta.

4. La determinación de los porcentajes de depreciación aplicado a los bienes recogidos en los artículos 5, 7 y 8 del DL 1488, no se realiza sobre la vida útil de los bienes sobre los que se aplican.

16.10.20
Informe N° 056-2020-SUNAT/7T0000

1. Para efectos del Impuesto a la Renta, la transferencia de acciones a título gratuito que realiza una persona jurídica domiciliada en el país en favor de otra no domiciliada genera renta gravada para la transferente.

2. A la transferencia de acciones a título gratuito realizada por una persona jurídica domiciliada en el país en favor de otra no domiciliada, las cuales son partes vinculadas, le resulta de aplicación el artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta.

21.08.20
Informe N° 055-2020-SUNAT/7T0000

La exoneración del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) establecida en el inciso f) del Apéndice del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 28194 resultará aplicable a las operaciones realizadas por los Bancos de Inversión a través de las cuentas que mantienen en el Banco Central de Reserva, en la medida que no se destinen a los pagos por adquisición de activos o a las donaciones y cualquier pago que constituya gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, excepto los gastos financieros; lo cual deberá ser determinado en cada caso en particular, tomando en cuenta, para el efecto, las características de cada operación.

26.08.20
Informe N° 054-2020-SUNAT/7T0000

Las reglas señaladas por el Decreto Legislativo N.° 1471 para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría correspondiente a los meses de abril a julio del ejercicio gravable 2020 no son aplicables a los contribuyentes que hubieran celebrado convenios de estabilidad jurídica al amparo de los Decretos Legislativos N.os 662 y 757, en que hubieran estabilizado el régimen tributario referido al Impuesto a Ia Renta.

18.08.20
Informe N° 053-2020-SUNAT/7T0000

Los usuarios de las Zonas Especiales de Desarrollo (ZED) que desarrollan las actividades autorizadas a realizarse en dichas zonas, gozan de los beneficios tributarios regulados en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley emitidas en relación a los CETICOS, aun cuando los bienes que produzcan como resultado de dichas actividades, se destinen al 100% al resto del país.

07.10.20
Informe N° 052-2020-SUNAT/7T0000

1. La venta en el país o la importación del palmito fresco no se encuentra exonerada del IGV.

2. La venta en el país de las aletas de tiburón en estado fresco se encuentra exonerada del IGV.

3. La venta en el país de espárragos o páprika, frescos o refrigerados, por parte de proveedores que hubieran renunciado a la exoneración del IGV se encuentra sujeta al SPOT.

09.09.20
Informe N° 050-2020-SUNAT/7T0000

El escrito fundamentado, a que se refiere el numeral 1 del artículo 137° del TUO del Código Tributario, presentado por los administrados a través de la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT (MPV-SUNAT), con el propósito de interponer un recurso de reclamación ante la Administración Tributaria, tiene la misma validez y eficacia jurídica que el presentado por medios físicos.

24.07.20
Informe N° 048-2020-SUNAT/7T0000

Si una persona jurídica no cumple con informar la identificación de todos sus beneficiarios finales en la Declaración de Beneficiario Final, se configura la infracción prevista en el numeral 4 del artículo 176 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario al presentar la declaración en forma incompleta o no conforme con la realidad.

15.08.20
Informe N° 046-2020-SUNAT/7T0000

1. Tratándose de un fideicomiso de titulización, en el cual la sociedad titulizadora emite valores con contenido crediticio (emisión de bonos), la persona natural que percibe los resultados de dichos bonos por ser inversionista ostenta la condición de fideicomisario y, por ende, califica como su beneficiario final.

2. Tanto los fideicomisos de titulización como los fondos mutuos de inversión en valores, en su condición de entes jurídicos, se encuentran obligados a presentar la declaración jurada informativa de beneficiario final identificando a todos sus beneficiarios finales, así como a actualizarla cada vez que detecten que dicha información ha cambiado; no habiéndose dispuesto excepción alguna a esta obligación.

07.10.20
Informe N° 045-2020-SUNAT/7T0000

En una solicitud de compensación de retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV), el crédito materia de compensación es el correspondiente al saldo acumulado de retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas consignado en la declaración correspondiente al último periodo tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud de compensación, considerándose para tal efecto, el periodo tributario vencido de acuerdo con el cronograma establecido por la SUNAT para la declaración y pago del IGV.

24.07.20
Informe N° 044-2020-SUNAT/7T0000

Las rentas derivadas de carteras de créditos hipotecarios adquiridas por fondos de inversión nacionales a entidades financieras locales mediante la modalidad de cesión de créditos sin recurso, que son atribuidas a sus partícipes, personas naturales domiciliadas y no domiciliadas, constituyen rentas de tercera categoría.

17.09.20
Informe N° 043-2020-SUNAT/7T0000

1. El ingreso por comisión de estructuración que cobra una entidad financiera con ocasión del desembolso de los denominados préstamos estructurados se devenga en el ejercicio en que se culmina el servicio por el cual se desembolsa siempre que el derecho a obtenerlo no esté sujeto a una condición suspensiva y la contraprestación o parte de esta no se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, de acuerdo a los términos establecidos en cada caso.

2. Los gastos por comisiones y otros gastos de estructuración tales como servicios de asesoría legal, clasificación de riesgos, auditoría externa, entre otros, incurridos por una entidad financiera para la emisión de bonos se devengan en el ejercicio en que culminan dichos servicios siempre que la obligación de pagarlos no esté sujeta a una condición suspensiva y la contraprestación o parte de esta no se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, debiéndose verificar los términos establecidos en cada caso.

3. En el supuesto de un contrato de préstamo sindicado en el que se pacte, además de los intereses, el pago de una serie de comisiones por parte del prestatario, algunas de las cuales forman parte integrante del interés efectivo del instrumento financiero de que se trate, y otras no, para efecto del reconocimiento de los gastos por concepto de tales comisiones, actualmente resulta aplicable lo establecido en el artículo 57 de la LIR y su Reglamento en lugar del criterio contenido en el Informe N.° 030-2017-SUNAT/7T0000.

En ese sentido, en el supuesto antes descrito, el prestatario deberá reconocer los gastos por concepto de comisiones una vez que se produzcan los hechos sustanciales para su generación, esto es en el ejercicio en que culminen los servicios que retribuyen, siempre que la obligación de pagarlos no esté sujeta a condición suspensiva y la determinación de la contraprestación o parte de esta no dependa de un hecho o evento futuro, debiéndose verificar los términos que se establezcan en cada caso.

07.09.20
Informe N° 042-2020-SUNAT/7T0000

1. Para efectos de la declaración de beneficiario final que deben presentar los entes jurídicos (fideicomisos o patrimonios fideicometidos) a la SUNAT, no es de aplicación lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1372.

2. Si el fiduciario es una empresa del sistema financiero local, es responsable de entregar la información de los beneficiarios finales del fideicomiso como ente jurídico. En ese caso, el fiduciario no queda eximido de presentar dicha información cuando se refiera a empresas y emisores de valores inscritos en el Registro Público de Mercado de Valores.

3. El procedimiento de validación establecido en el literal d) del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1372 le resulta aplicable a los entes jurídicos, aun cuando de acuerdo con lo previsto en el artículo 179 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, toda información proporcionada por el cliente a una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros tiene el carácter de declaración jurada.

4. Cuando se trate de entes jurídicos, fideicomisos o patrimonios fideicometidos, donde el fiduciario es una empresa del sistema financiero local, la obligación de actualización de la información del beneficiario final se realiza no solo sobre la base de la comunicación previa que para tal efecto remita el beneficiario final al fiduciario, sino que deben validar la información que le proporcionen los beneficiarios finales que sustenten tal condición, así como archivar y conservar la documentación sustentatoria; al igual que cuando se produzca cambios en la condición de los beneficiarios finales.

27.07.20
Informe N° 041-2020-SUNAT/7T0000

1. La deducción que del Impuesto General a las Ventas (IGV) por pagar se efectúa con el saldo no aplicado de las percepciones y retenciones de periodos anteriores, constituye una compensación automática de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 40 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario.

2. Transcurrido el periodo de prescripción, los montos no agotados o no aplicados de tales percepciones o retenciones, no podrán deducirse del impuesto a pagar declarado por el contribuyente. .

15.08.20
Informe N° 040-2020-SUNAT/7T0000

El plazo de 45 días hábiles establecido por el numeral 88.2 del artículo 88 del Código Tributario para que la Administración Tributaria emita pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en una declaración jurada rectificatoria que determina menor obligación tributaria, se suspendió por efecto del Decreto de Urgencia N.° 029-2020 y normas ampliatorias.

01.07.20
Informe N° 039-2020-SUNAT/7T0000

La declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM y normas ampliatorias y modificatorias:

1. Suspende el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria y aplicar sanciones, desde el 16.03.2020 y durante el tiempo que dicha medida le impida ejercer dicha acción, lo que deberá ser determinado en cada situación concreta.

2. Suspende el plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución, desde el 16.03.2020, durante el período en que tal medida impida a la Administración Tributaria ejercer sus actividades relacionadas con tales acciones, como es el caso, de la recepción de las solicitudes de devolución o compensación de parte de los contribuyentes, lo que deberá ser determinado en cada situación concreta.

30.06.20
Informe N° 038-2020-SUNAT/7T0000

La declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM y normas ampliatorias y modificatorias, constituyen causal de suspensión del plazo de fiscalización definitiva a que se refiere el inciso c) del numeral 6 del artículo 62-A del TUO del Código Tributario, durante el tiempo que impidan a la SUNAT efectuar las actividades necesarias para la realización de dicho procedimiento.

18.06.20
Informe N° 037-2020-SUNAT/7T0000

Una oficina de representación de una entidad no domiciliada inscrita en el RUC como sujeto responsable de tributos administrados por la SUNAT, y que a partir del 1.1.2019, a raíz de la incorporación del artículo 14-B a la Ley del Impuesto a la Renta dispuesta por el Decreto Legislativo N.° 1424, califica como establecimiento permanente de la citada entidad no domiciliada, debe comunicar a la SUNAT la modificación de datos en el RUC; no correspondiendo que dicho establecimiento permanente solicite una nueva inscripción en el RUC.

09.07.20
Informe N° 036-2020-SUNAT/7T0000

Tratándose del supuesto de un centro comercial que se adquiere a través de un arrendamiento financiero, el cual se construye por etapas; en el que alguna(s) de ellas, aun cuando sus instalaciones finales se encuentran todavía en proceso de ejecución, ya fue(ron) entregada(s) al arrendatario, obteniendo este el derecho a utilizar los locales que la(s) conforman, que no constituyen unidades inmobiliarias independientes; y en virtud al cual este cede en uso dichos locales a terceros, en diferentes oportunidades, para su habilitación y posterior explotación por estos, obteniendo aquel, en contraprestación por dicha cesión, rentas gravadas con anterioridad a la finalización de la ejecución de las instalaciones en cuestión; se puede afirmar que:

1. La depreciación de los locales cedidos en uso a terceros se debe iniciar a partir del mes siguiente a aquel en que se hayan efectuado dichas cesiones.

2. Una vez concluida la construcción de cada etapa, y entregada en uso por lo menos un local correspondiente a dicha etapa, el inicio de la depreciación es por cada local cedido en uso a terceros, desde el mes siguiente a aquel en que se hayan efectuado dichas cesiones.

3. La base sobre la cual se deberá aplicar la referida depreciación es únicamente la porción del capital financiado que corresponda a los locales cedidos en uso a terceros, en el estado en que se ceden.

4. En el supuesto que el centro comercial en mención sea adquirido o construido con capital propio:

a) La depreciación de los locales cedidos en uso a terceros se debe iniciar a partir del mes siguiente a aquel en que se hayan efectuado dichas cesiones.

b) La base sobre la cual se deberá aplicar la referida depreciación es únicamente la porción del costo de adquisición o construcción que corresponda a los locales cedidos en uso a terceros, en el estado en que se ceden.

15.07.20
Informe N° 034-2020-SUNAT/7T0000

Tratándose del bono de productividad que otorgan las empresas a sus trabajadores por cumplimiento de objetivos en un determinado ejercicio, cuya entrega está condicionada a que el trabajador se encuentre en planilla a la fecha de pago, lo que ocurre en el siguiente ejercicio, el gasto por tal concepto se considera devengado en este último ejercicio.

02.07.20
Informe N° 033-2020-SUNAT/7T0000

La presencia circunstancial o secundaria de sustancias no fertilizantes como el magnesio, hierro, zinc, manganeso, boro, azufre, etc. no añadidos deliberadamente a los abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fosforo y potasio, no excluye a dichos abonos de su clasificación en la subpartida nacional 3105.20.00.00 y, por tanto, la exoneración del Impuesto General a las Ventas alcanza a dichos bienes.

17.06.20
Informe N° 032-2020-SUNAT/7T0000

Tratándose de la participación adicional de los trabajadores en las utilidades de las empresas establecida unilateralmente por el empleador por un determinado ejercicio:

1. Se considera devengado el gasto por tal concepto en el ejercicio al que correspondan las utilidades.

2. En el supuesto que para el pago de dicha participación se establezca como requisito que el trabajador cuente con vínculo laboral vigente hasta un mes determinado del ejercicio siguiente al que corresponda dicha utilidad, tal requisito constituye una condición suspensiva para efectos del tercer párrafo del artículo 57 de LIR.

18.06.20
Informe N° 031-2020-SUNAT/7T0000

La declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM y normas ampliatorias, suspende el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria, durante el tiempo que dicha declaratoria impida a esta cumplir con la referida función..

20.05.20
Informe N° 030-2020-SUNAT/7T0000

1. Para calificar el hecho gravado del Impuesto al Rodaje consistente en "la venta en el país a nivel de productor de gasolinas", se debe entender que "productor" es la persona que actúa en la última fase del proceso destinado a conferir a los bienes la calidad de productos sujetos al impuesto, aun cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros.

2. El importador puede deducir el Impuesto al Rodaje pagado en la importación de gasolinas, de aquel que grave la venta en el país de tales productos.

17.06.20
Informe N° 029-2020-SUNAT/7T0000

La deuda extinguida como consecuencia de la aplicación del párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo N.° 1359 que establece medidas para el saneamiento financiero sobre las deudas de las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento no constituye ingreso gravado para efecto del Impuesto a la Renta.

10.06.20
Informe N° 028-2020-SUNAT/7T0000

En el marco de un proyecto para la masificación de gas natural en el país, los ingresos provenientes del SISE que percibe un concesionario del servicio de distribución de gas natural destinados a financiar la infraestructura externa necesaria para la prestación de dicho servicio no constituyen retribución por alguna operación gravada con el IGV ni renta gravada con el Impuesto a la Renta.

16.06.20
Informe N° 027-2020-SUNAT/7T0000

1. Por efecto del Decreto de Urgencia N.° 026-2020 y el Decreto Supremo N.° 076-2020-PCM, se suspenden por 45 días hábiles los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos en materia tributaria seguidos ante la SUNAT que estén sujetos a silencio administrativo positivo o negativo y que hayan sido iniciados antes del 16.3.2020; siendo que, en este caso, el cómputo de los 45 días del periodo de suspensión se inició el 16.3.2020 y culminaría el 20.5.2020.

2. De acuerdo con los Decretos de Urgencia N.os 029-2020 y 053-2020, se suspenden por 45 días hábiles los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y de procedimientos de cualquier índole seguidos ante la SUNAT(6); siendo que, en este caso, el cómputo de los 45 días hábiles del período de suspensión se inició el 23.3.2020 y culminaría el 27.5.2020.

20.05.20
Informe N° 026-2020-SUNAT/7T0000 En el supuesto de una persona natural sin negocio que no es habitual en la enajenación de inmuebles, quien, en un solo acto y a un único adquirente, enajena la totalidad de sus acciones y derechos (cuota ideal) que tiene sobre un terreno, del cual ambos con copropietarios; siendo que dicho inmueble cuenta con resolución de habilitación urbana según la Ley N.° 29090 obtenida por gestión de ellos, no habiéndose realizado obra sobre este, la renta que se obtenga de dicha enajenación se encuentra gravada con el impuesto a la renta como renta producto en aplicación del inciso a) del artículo 1 de la LIR.

16.07.20
Informe N° 025-2020-SUNAT/7T0000

Para efectos del impuesto a la renta, en relación con la determinación de la renta neta de tercera categoría:

1. En el supuesto en que con posterioridad al otorgamiento de una garantía mobiliaria, pero antes de su ejecución, los bienes que respaldan dicha garantía sufran una pérdida o deterioro que disminuya la probabilidad de recuperación del importe inicial garantizado, no es deducible como provisión de cobranza dudosa el importe de la pérdida o deterioro de tales bienes.

2. No son deducibles como provisión de cobranza dudosa las deudas contenidas en un Plan de Reestructuración o en un Acuerdo Global de Refinanciación, aprobados de acuerdo con las disposiciones de la LGSC.

16.03.20
Informe N° 023-2020-SUNAT/7T0000

En el caso de un consorcio sin contabilidad independiente con vencimiento a plazo menor de tres (3) años, integrado por una empresa domiciliada y otra empresa no domiciliada, corresponderá a cada una de estas emitir individualmente sus comprobantes de pago por las operaciones que realicen en el marco de dicho consorcio. Siendo que, en el caso de la empresa no domiciliada, deberá emitir comprobantes de pago que cumplan con las características y requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago en la medida que realice sus actividades económicas en el país a través de una sucursal o un establecimiento permanente; de no ser así, los documentos que emita deberán consignar por lo menos, su nombre, denominación o razón social y domicilio, así como la fecha y el monto de la operación a efectos que pueda ser deducido, de ser el caso, como gasto por una empresa domiciliada.

11.05.20
Informe N° 022-2020-SUNAT/7T0000

Los ajustes que se realicen al valor de mercado de servicios prestados entre empresas vinculadas aplicando la metodología de precios de transferencia, para efectos del Impuesto a la Renta, no son aplicables para establecer el valor de mercado de un servicio cuyo valor no es fehaciente para efectos del Impuesto General a las Ventas.

11.03.20
Informe N° 019-2020-SUNAT/7T0000

Considerando las normas aplicables para el ejercicio 2019:

1. Las personas naturales que perciban rentas de tercera categoría producto de la atribución realizada por fondos o fideicomisos se encuentran obligadas a incluir en sus declaraciones juradas del Impuesto a la Renta, la renta o pérdida atribuida por el fondo o fideicomiso.

2. La persona natural que recibe la atribución de rentas o pérdidas de tercera categoría de un fondo de inversión o fideicomiso que no califica como FIRBIS o FIBRA y que no percibe otras rentas de tercera categoría distintas a las atribuidas por el fondo o fideicomiso se encuentra obligada a llevar libros y registros contables

26.02.20
Informe N° 018-2020-SUNAT/7T0000

Las sucursales en el país de empresas no domiciliadas no están sujetas a la tasa adicional del 5% sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A de la Ley del Impuesto a la Renta.

28.02.20
Informe N° 017-2020-SUNAT/7T0000

Los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario en virtud a un laudo arbitral o convenio colectivo a favor de personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada de una entidad pública, se encuentran afectos al impuesto a la renta de quinta categoría salvo que se trate de algún concepto que constituya condición de trabajo o que se encuentren excluidos del campo de aplicación del impuesto en mérito a una norma expresa, lo cual deberá analizarse en cada caso.

26.02.20
Informe N° 016-2020-SUNAT/7T0000

En el supuesto de un fondo de inversión constituido en el Perú, que obtiene financiamiento a través de la emisión y colocación de bonos por oferta pública o privada en el Perú con cargo al fondo, y que invierte el efectivo así captado en portafolio de inversiones (en acciones y bonos) que genera rentas de fuente extranjera:

a) Los intereses que obtengan los adquirentes de tales bonos califican como rentas de fuente peruana.

b) La sociedad administradora de dicho fondo, al momento de atribuirles a los partícipes las utilidades, las rentas o las ganancias de capital, puede deducir los intereses derivados de los bonos para la determinación de la renta de fuente extranjera atribuible a los partícipes.

18.03.20
Informe N° 015-2020-SUNAT/7T0000

El servicio de mantenimiento de pavimentos de obras de construcción, específicamente de aeropuertos, se encuentra comprendido en los alcances de la "Sección F – Construcción" de la Cuarta Revisión de la CIIU y, en consecuencia, se encuentran sujetos al SPOT como contratos de construcción, siéndoles de aplicación el porcentaje de detracción del 4%.

13.02.20
Informe N° 013-2020-SUNAT/7T0000

En el caso de que la Constancia de Recepción del libro y/o registro electrónico se emita fuera de los plazos que establece la SUNAT mediante resolución de superintendencia, a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N.° 1420, el sujeto obligado habrá incurrido en la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario.

14.02.20
Informe N° 012-2020-SUNAT/7T0000

Tratándose de una persona jurídica que adquiere un vehículo inmatriculado de una persona natural, para su posterior venta, corresponde aplicar el literal a) del artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, modificado por la Ley N.º 30536, siendo irrelevante para ello que la adquisición se efectúe o no en el marco de una dación en pago.

16.04.21
Informe N° 011-2020-SUNAT/7T0000

1. Se considerarán exportación de servicios aquellos brindados por una empresa domiciliada a una no domiciliada destinados a facilitar la venta de productos de esta última en el extranjero a clientes domiciliados, los cuales se retribuyen en base a un porcentaje de la facturación que obtenga la empresa no domiciliada por tales ventas, en la medida que estos cumplan con los requisitos dispuestos en los ítems i. y ii. del inciso b) del numeral 1 del artículo 9° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, así como con todos los demás requisitos establecidos para el efecto por el quinto párrafo del artículo 33° de la citada ley.

2. No constituyen exportación de servicios aquellos efectuados por una empresa domiciliada a una no domiciliada en virtud de un contrato de mandato sin representación, por el cual la primera debe realizar los trámites de importación definitiva de los bienes que la segunda ha vendido en el extranjero a clientes domiciliados en el país, a efectos de entregarles tales bienes.

13.02.20
Informe N° 010-2020-SUNAT/7T0000

No corresponde la emisión de notas de crédito para modificar los documentos de atribución emitidos por el operador del contrato de colaboración empresarial que no lleva contabilidad independiente a los que se refiere la Resolución de Superintendencia N.º 022-98/SUNAT.

14.02.20
Informe N° 009-2020-SUNAT/7T0000

En la medida que entre los bienes del activo fijo que se transmitan dentro de un bloque patrimonial en una fusión por absorción entre dos asociaciones sin fines de lucro dedicadas al sector educación que califiquen como instituciones educativas, se encuentren incluidos uno o más bienes que hubiesen venido siendo utilizados por la asociación absorbida para sus fines propios -lo que deberá evaluarse en cada caso en concreto-; la transferencia de estos últimos estará inafecta del Impuesto General a las Ventas dado que dicha inafectación no se encuentra condicionada a que la referida transferencia no sea efectuada a través de una fusión por absorción.

11.03.20
Informe N° 008-2020-SUNAT/7T0000

Tratándose de las máquinas tragamonedas multipuesto o multijugador, el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) se determina individualmente por cada terminal de apuesta o módulo de jugador, aplicando el monto fijo correspondiente de acuerdo con el ingreso neto correspondiente a cada terminal, salvo que se acredite que la máquina tragamonedas multipuesto únicamente funciona con un contador centralizado, en cuyo caso el ISC se determinará considerando todas las terminales como parte de una sola máquina tragamonedas.

03.02.20
Informe N° 007-2020-SUNAT/7T0000

1. Para efectos de lo dispuesto por el inciso s) del artículo 2° del TUO de la LIGV, se debe entender que la boleta de venta electrónica es expedida a favor de personas naturales residentes en el Perú, cuando es entregada o puesta a disposición del adquirente o usuario mediante medios electrónicos; o, en el caso de un adquirente o usuario no electrónico, cuando es entregada o puesta a disposición mediante una representación impresa, si este sujeto y el emisor electrónico así lo acuerdan.

2. Tratándose de operaciones realizadas con consumidores finales en las que el importe de cada una no exceda de S/ 5.00 (Cinco y 00/100 soles), a fin de que resulte aplicable la inafectación al IGV dispuesta por el referido inciso s), se deberá otorgar la boleta de venta electrónica respectiva al usuario residente en el país, aunque este no la exija.

13.02.20
Informe N° 006-2020-SUNAT/7T0000

1. Si una asociación sin fines de lucro (institución deportiva) registra deudas ante la Administración Tributaria o se encuentra en un procedimiento concursal en el que esta entidad ostenta la calidad de acreedor, ello no impide que la referida asociación se inscriba en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta o actualice dicha inscripción, siendo que esta se mantendrá en los supuestos planteados.

2. No se ha previsto como requisito para que una institución deportiva goce de la inafectación del Impuesto General a las Ventas por las operaciones señaladas en el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 076-97-EF, el que dicha entidad no tenga deudas ante la Administración Tributaria o no se encuentre en un procedimiento concursal en el que la Administración Tributaria ostente la calidad de acreedor.

05.02.20
Informe N° 004-2020-SUNAT/7T0000

1. La calificación de beneficiario final recae sobre toda persona natural que tenga la calidad de partícipe o inversionista en un Fondo Mutuo de Inversión en Valores, que ejerza el control efectivo final del patrimonio, o tenga derecho a los resultados o utilidades del fondo; sin que el importe de su participación sea un elemento para evaluar para determinar dicha calificación.

2. En la declaración de beneficiario final de un FMIV se deberá consignar la totalidad de personas naturales que ostenten la condición de inversionistas o partícipes en la fecha que corresponda efectuar el reporte, siendo que no existe disposición alguna que permita excluir a alguno de ellos.

3. Si los inversionistas o partícipes del FMIV fueran personas jurídicas u otros entes jurídicos, estos últimos estarán en la obligación de proporcionar los datos de sus beneficiarios finales al sujeto obligado a efectos de que este los incluya en la declaración respectiva; razón por la cual, se puede colegir que la evaluación del beneficiario final de un FMIV no comprende únicamente a las personas naturales que tengan la condición de inversionistas o partícipes de dicho fondo de forma directa, sino también los que tienen dicha condición en los entes jurídicos que son a su vez inversionistas o partícipes del referido FMIV.

4. Si en el transcurso de un mismo mes se producen aportes y rescates de cuotas en un FMIV, con el consecuente ingreso y salida de determinados inversionistas, existe la obligación de efectuar la actualización y presentación de una nueva declaración de los beneficiarios finales ante la SUNAT; lo cual constituye una obligación que no queda enervada por el volumen de cuotas materia de rescate o aporte, o el porcentaje que dichas operaciones representen en el total del patrimonio del FMIV.

5. Si en un mismo mes se produjera únicamente rescates de cuotas sin que ello suponga la incorporación de nuevos inversionistas al FMIV, este último estaría obligado a actualizar la declaración, habida cuenta que en virtud de lo señalado por el párrafo 9.2 del artículo 9 del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1372 se habría producido un cambio en la información declarada del beneficiario final referida al porcentaje de participación.

6. Si durante un mismo mes se produjera un aporte y rescate por parte de un mismo inversionista, corresponde efectuar la actualización de la declaración a efectos de presentar la información referida a la condición de beneficiario final de dicho sujeto (por ejemplo, su inclusión y exclusión en el mismo periodo), a pesar de que al cierre del mes ya no sea inversionista o partícipe.

14.02.20
Informe N° 003-2020-SUNAT/7T0000

1. No se traslada la condición de sujeto obligado a emitir comprobantes de pago a través de una cesión de derechos o una cesión de posición contractual, no existiendo ninguna excepción a dicha regla.

2. En el caso de una transformación de sociedades, no se produce ningún traslado a terceros de su obligación de emitir comprobantes de pago.

Tratándose de una fusión de sociedades, su ejecución no implica el traslado de la obligación de emitir comprobantes de pago.

En cuanto a una escisión de sociedades, en la que los bloques patrimoniales a ser transferidos estén compuestos únicamente por activos, su ejecución no conlleva el traslado de la obligación de emitir comprobantes de pago.

No existe ninguna excepción respecto de lo antes mencionado.

28.01.20
     


OFICIOS

N° de Documento
Sumilla
Fecha de Publicacón
     
     
     


CARTAS

N° de documento Sumilla Fecha de Publicacón
CARTA N.° 003-2020-SUNAT/7T0000

1.- Se ratifica lo dispuesto en la Carta N.° 058-2016/SUNAT conforme a la cual:

a). Los fondos de inversión empresarial solo pueden generar dos tipos de renta: de segunda o de tercera categoría.

b). En el Informe N.° 080-2016-SUNAT/5D0000 se señaló que a efecto de determinar si la renta que atribuye un fondo de inversión a sus partícipes es de segunda o tercera categoría, debía dilucidarse, en primer lugar, si es que dicha renta proviene de un fondo de inversión empresarial en el desarrollo o ejecución de un negocio o empresa; pues de ser así, sería renta de tercera categoría, y si no, renta de segunda categoría.

Así pues, un fondo de inversión empresarial puede atribuir a sus partícipes, además de rentas de tercera categoría, rentas de segunda categoría, según la naturaleza de las rentas.

2.- Se ratifica lo señalado en el Informe N.° 080-2016-SUNAT/5D0000 conforme al cual los fondos de inversión empresarial generan renta de tercera categoría cuando provienen del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa y que este es el caso de aquellos que realizan inversiones en negocios inmobiliarios, siendo que calificarán como de segunda categoría las demás rentas, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos.

En efecto, atendiendo a que el fondo de inversión empresarial dedicado al negocio inmobiliario atribuye rentas de tercera categoría a sus inversionistas o partícipes, corresponde que la retención que deberá practicarse al contribuyente persona natural domiciliada (partícipe del fondo) que no es habitual en la enajenación de inmuebles y que no ha efectuado ninguna venta de inmuebles en el ejercicio fiscal, respecto de la ganancia de capital por la enajenación de un inmueble que realice el fondo, se determine considerando la tasa 29.50 % sobre la renta neta.

17.01.22