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INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2024

INFORMES

Informe N° 000088-2024-SUNAT/7T0000

Cuando el fiduciario de un fideicomiso en garantía realiza la enajenación de bienes que integran el patrimonio fideicometido, en cumplimiento de lo establecido en el acto constitutivo, a fin de resarcir el crédito incumplido por el fideicomitente, no existe una venta forzada y, consecuentemente, no corresponde la emisión de la póliza de adjudicación a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago.

18.11.2024
Informe N° 000071-2024-SUNAT/7T0000

Tratándose de contratos de Instrumentos Financieros Derivados (IFD): i) que consideren como elemento subyacente exclusivamente el tipo de cambio de moneda extranjera; ii) celebrados antes de la modificación del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), introducida por el decreto legislativo n.º 1425, vigente desde el 1.1.2019; y, iii) cuyo plazo vence en fecha posterior al 31.12.2018, para efectos del impuesto a la renta, se deberá observar lo siguiente:

a. Los resultados contables acumulados que se generaron antes del 1.1.2019, tratándose de tales contratos que al 1.1.2019 no se verificó alguno de los 6 supuestos de imputación previstos en el artículo 57 de la LIR, que entonces resultaban aplicables a estos IFD, no corresponde su reconocimiento como renta o pérdida para efectos tributarios en el ejercicio gravable 2019 ni siguientes.

b. Los resultados contables que se generen a partir del 1.1.2019 deben reconocerse como renta o pérdida para efectos tributarios al cierre de cada ejercicio gravable, a partir del 2019. .

01.10.2024
Informe N° 000070-2024-SUNAT/7T0000

El cumplimiento del “test de beneficio” regulado por el inciso i) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta no resulta aplicable al arrendamiento de bienes muebles e inmuebles ni al otorgamiento de la licencia de uso de marca entre empresas vinculadas, sin perjuicio de otras disposiciones de dicho artículo que pudieran resultar aplicables. .

19.09.2024
Informe N° 000068-2024-SUNAT/7T0000

i) Se encuentran acogidos a los beneficios tributarios establecidos en la Ley n.° 31110, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, en tanto no desarrollen actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza, las empresas que:

1. Únicamente realicen el servicio de selección, empaque y tratamiento en frío de productos frescos por encargo de terceros exportadores para su posterior exportación.

2. Siembren, cultiven, cosechen y exporten con un sistema de empaque propio, y brinden además servicios de selección, empaque y tratamiento en frío de productos frescos a terceros para su posterior exportación, siendo irrelevante el porcentaje de ingresos netos que obtenga por las actividades agroindustriales, habida cuenta que estas se encuentran comprendidas en la citada ley.

3. Acopien productos frescos (entendiendo como acopiadores, a los comerciantes locales que compran productos directamente a los agricultores para luego venderlos en los mercados mayoristas de las ciudades) y que con un sistema de packing propio haga directamente la selección, empaque y tratamiento en frío de productos frescos para su posterior exportación, siempre que sus ingresos netos anuales por las actividades de acopio y otras que realice no superen el límite del veinte por ciento (20%) previsto en el numeral 3.1 del artículo 3 del Reglamento de la referida Ley.

ii) No se encuentran acogidas a los beneficios tributarios establecidos en la Ley n.° 31110, las empresas que solo acopian productos frescos (entendiendo como acopiadores, a los comerciantes locales que compran productos directamente a los agricultores para luego venderlos en los mercados mayoristas de las ciudades) y luego contratan a un tercero para que les preste servicios de selección, empaque y tratamiento en frío de productos frescos para su posterior exportación.

iii) Los ingresos que percibe una empresa acogida a los beneficios tributarios previstos en la Ley n.° 31110 por concepto de venta de activos fijos (terrenos, maquinaria y equipos) o por destaque de personal están sujetos al límite del veinte por ciento (20%) señalado en el Reglamento de dicha ley, toda vez que dichas actividades no están comprendida en los alcances de la citada ley.

07.10.2024
Informe N° 000067-2024-SUNAT/7T0000

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 5-A del Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por el decreto supremo N.° 150-2007-EF, califica como tercero el representante designado por un acreedor, proveedor de bienes o prestador de servicios, cuya representación, inscrita en Registros Públicos, lo faculta a recibir los pagos originados en las transacciones realizadas por dicho acreedor, proveedor o prestador y, en consecuencia, tal designación debe comunicarse a la SUNAT en forma previa a la realización de los pagos(1).

_____________________________________________________________________

1 Cabe indicar que de conformidad con la cuarta disposición complementaria final del decreto legislativo N.° 1529, en tanto no se señale la forma y condiciones en las que se efectuará la comunicación a que se refiere el citado artículo 5-A, dicha comunicación deberá presentarse en las dependencias de la SUNAT o a través de la mesa de partes virtual de esta.

19.09.2024
Informe N° 000066-2024-SUNAT/7T0000

En el marco de la Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos entre los estados parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, tratándose de fondos de pensiones reconocidos como tales por su legislación doméstica, que tienen la condición de residentes fiscales en México, Chile o Colombia y que han obtenido ganancias de capital producto de la enajenación de acciones representativas de capital emitidas por sociedades constituidas en Perú, realizada a través de un mecanismo centralizado de negociación local, siendo que, la operación es liquidada en efectivo por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV) constituida en Perú:

1. No están sujetas a la retención del impuesto a la renta peruano las ganancias de capital obtenidas por dichos fondos por la enajenación de tales acciones.

2. Para efectos de suspender las retenciones del impuesto a la renta por las ganancias provenientes de la enajenación de acciones representativas del capital de sociedades constituidas en Perú obtenidas por fondos de pensiones reconocidos de Chile, México y Colombia, realizada a través de una bolsa de valores que forme parte del Mercado integrado Latinoamericano (MILA) será exigible que los referidos fondos presenten ante la ICLV el certificado de residencia emitido por la administración tributaria de su respectivo país que acredite su domicilio fiscal en este, aun cuando el fondo de pensiones acredite que forma parte del sistema previsional de su país de origen bajo la normativa regulatoria aplicable.

3. Las disposiciones establecidas en el artículo 6 de la Convención, así como las previstas en el artículo 6 del Protocolo con Colombia, no son aplicables a la enajenación de acciones de inversión emitidas por empresas peruanas listadas y negociadas en mecanismos centralizados de negociación.

10.09.2024
Informe N° 000065-2024-SUNAT/7T0000

En el caso del traslado efectuado bajo la modalidad de transporte público, con transbordo programado, en el que un proveedor para entregar sus productos en el local de su cliente ubicado en otra provincia diferente contrata a varios transportistas para realizar una ruta comprendida en tramos, el punto de llegada que debe consignarse en la Guía de Remisión Electrónica - remitente es la dirección correspondiente al local de su cliente, al ser este el destino final de los bienes.

11.09.2024
Informe N° 000064-2024-SUNAT/7T0000

En relación con el límite aplicable a la deducción de gastos por intereses previsto en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, se tiene que, para el cálculo del EBITDA del ejercicio anterior, debe excluirse de los "intereses netos" aquellos intereses considerados no deducibles en dicho ejercicio por haber excedido el límite establecido en la referida norma.

10.09.2024
Informe N° 000063-2024-SUNAT/7T0000

Las sanciones por las infracciones generadas por la no presentación de la comunicación a que se refiere el numeral 1 del inciso e) del artículo 32-A de la Ley del impuesto a la renta, su presentación extemporánea o incompleta, o conteniendo información no acorde a lo pactado, pueden acogerse al régimen de gradualidad previsto en el reglamento de gradualidad, siempre que se presente la comunicación omitida o se proceda a presentarla nuevamente para añadir la información omitida, sin que ello afecte de modo alguno la consecuencia jurídica prevista en el quinto párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 32-A de la referida ley.

09.09.2024
Informe N° 000062-2024-SUNAT/7T0000

1. Para efecto de la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) a que se refiere la ley N.° 31893 y su reglamento, permitir el acceso y uso en línea de libros interactivos que son puestos a disposición de un usuario por un tiempo limitado mediante una plataforma tecnológica a cambio de un pago único o de una contraprestación periódica, mientras se pague la contraprestación, no constituye una operación exonerada del IGV.

2. La operación descrita en el párrafo anterior tampoco se encuentra comprendida en la mencionada exoneración aun cuando se permitiera el acceso y uso en línea de dichos libros interactivos por tiempo ilimitado (de manera perpetua).

3. En el supuesto de una empresa no domiciliada en el país, que pone a disposición de un usuario domiciliado libros interactivos a través de una plataforma tecnológica a cambio de un pago único que permite acceder al libro por un tiempo ilimitado (de manera perpetua), la retribución pagada por dicho usuario constituye, para su perceptor, una renta de fuente peruana por servicios digitales utilizados económicamente, usados o consumidos en el país sujeta a retención del impuesto a la renta correspondiente.

4. Déjese sin efecto el fundamento contenido en el octavo párrafo del numeral 2 del rubro "análisis" del informe N.° 000013-2024-SUNAT/7T0000, según el cual la operación materia de consulta califica como servicio, en el extremo que señala: "(…) puesto que el proveedor no domiciliado cede al usuario temporalmente el uso de un libro interactivo". En ese sentido, la segunda conclusión del citado informe debe ser entendida de acuerdo con los criterios establecidos en el numeral 3 del rubro "análisis" del presente informe.

11.09.2024
Informe N° 000061-2024-SUNAT/7T0000

1. La halita o sal gema no se encuentra comprendida en los alcances de "producto primario" o "producto silvestre" a que se refiere el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP).

2. No cabe interpretar el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del RCP en el sentido de que proceda la emisión de liquidaciones de compra por minerales distintos al oro.

11.09.2024
Informe N° 000055-2024-SUNAT/7T0000

En la factura que emita el vendedor de combustible destinado al transporte aéreo internacional de carga / pasajeros, que califica como exportación de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 33 de la Ley del IGV, se debe consignar los datos que corresponden al adquirente; no siendo posible consignar los datos que corresponden al intermediario que actúa bajo un mandato con representación otorgado por el comprador.

10.09.2024
Informe N° 000051-2024-SUNAT/7T0000

Las instituciones educativas privadas que generan ingresos que por ley son calificados como utilidades, se encuentran inafectas del ITAN en tanto se encuentren constituidas según la legislación de la materia y sus bienes (activos netos) sean destinados a actividades educativas y culturales, lo cual corresponde ser evaluado en cada caso en particular.

09.07.2024
Informe N° 000050-2024-SUNAT/7T0000

1. En caso de que un contribuyente presente extemporáneamente la declaración jurada anual del impuesto a la renta de un determinado ejercicio, a través de la cual determine, por primera vez, una pérdida neta total de tercera categoría podrá elegir el sistema de compensación de pérdidas aplicable con ocasión de la presentación de tal declaración jurada.

2. Cuando el artículo 50 de la ley del impuesto a la renta indica que el derecho a elegir el sistema de compensación de pérdidas se ejerce con ocasión de la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta de un ejercicio determinado, está refiriéndose también a la declaración jurada rectificatoria que por primera vez determina la existencia de una pérdida tributaria del ejercicio, en tanto esta haya surtido efectos.

3. Sobre el siguiente supuesto: i) un contribuyente determina en el ejercicio 1 una pérdida tributaria optando por el sistema de compensación previsto en el inciso a) del artículo 50 de la LIR en su declaración jurada anual del impuesto a la renta de dicho ejercicio; y, determina en el ejercicio 2 también una pérdida tributaria propia de tal ejercicio; ii) posteriormente, como resultado de un procedimiento de fiscalización del ejercicio 1, la administración tributaria emite una resolución de determinación en la que determina una renta neta imponible, que es aceptada por el contribuyente; y, iii) como consecuencia de lo anterior, el contribuyente presenta una declaración jurada rectificatoria del ejercicio 2, para eliminar la pérdida compensable del ejercicio anterior, volviéndose el ejercicio 2 el primer ejercicio en el que se genera una pérdida tributaria:

Debe entenderse que cuando el artículo 50 de la LIR señala que el derecho a elegir el sistema de compensación de pérdidas se ejerce con ocasión de la declaración jurada anual del impuesto a la renta, el contribuyente tiene derecho a elegir la opción del sistema en cuestión con la presentación de la declaración rectificatoria del ejercicio 2 por ser la primera vez en que tiene derecho a elegir el sistema de compensación de pérdidas.

09.07.2024
Informe N° 000049-2024-SUNAT/7T0000

En relación con la aplicación de la Decisión 578, respecto a las rentas obtenidas por empresas domiciliadas en países miembros de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) distintos al Perú, por servicios prestados desde dichos países a personas jurídicas domiciliadas en el Perú, se tiene que:

1. Los servicios que consistan en el soporte técnico al cliente en red y mantenimiento de software que comprende asistencia técnica en red, prestados a través de medios digitales (acceso en línea), y que requieren de la intervención humana como elemento esencial, cuya definición es tomada del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, pueden calificar como servicios profesionales, servicios técnicos o de asistencia técnica, de acuerdo con las definiciones del Tribunal de Justicia de la CAN y, por ende, a las empresas que brinden dichos servicios les resultaría aplicable el tratamiento previsto en el artículo 14 de la Decisión 578(1).

2. Corresponde analizar las características de los servicios prestados por empresas domiciliadas en países miembros de la CAN distintos al Perú que califican como digitales de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento, diferentes a los señalados en el numeral anterior; a fin de determinar si les resulta aplicable el artículo 14 o el artículo 6 de la Decisión 578.

(1) Sin perjuicio de acreditar, de ser el caso, que el lugar donde se produce el beneficio es uno diferente de aquél donde se imputa y registra el correspondiente gasto

09.07.2024
Informe N° 000047-2024-SUNAT/7T0000

En el supuesto de un productor que importa gasolina y demás combustibles derivados del petróleo afectos al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) que son posteriormente vendidos en el mercado interno, sin haberse realizado algún tipo de variación en los mismos; teniendo en consideración que, de acuerdo con la legislación que regula el ISC, la venta interna de los referidos bienes importados no está afecta a tal impuesto y, por ende, el ISC pagado en la importación de los mismos no puede ser deducido como crédito, puede ser reconocido como costo computable para efectos del impuesto a la renta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta.

02.07.2024
Informe N° 000046-2024-SUNAT/7T0000

1. Los gastos incurridos en vehículos eléctricos no están comprendidos en la regulación prevista en el inciso w) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) vinculada a vehículos de las categorías A2, A3 y A4 asignados a actividades de dirección, representación y administración; razón por la cual a dichos gastos no les resultan aplicables los límites dispuestos en el inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la LIR.

2. Los límites previstos en el primer y tercer párrafos del numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la LIR para la deducción establecida en el inciso w) del artículo 37 de dicha ley, son aplicables a los vehículos eléctricos que califiquen dentro de las categorías B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y administración que cumplan con tener la tracción y el peso vehicular señalado en el numeral 1 del inciso r) del citado artículo 21.

3. La implementación del SIRE no ha dejado sin efecto la obligación del emisor electrónico del SEE – Del contribuyente, de conservar –entre otros – los comprobantes de pago electrónicos que emita y reciba en tal calidad o como adquirente o usuario electrónico.

02.07.2024
Informe N° 000041-2024-SUNAT/7T0000

La extensión del plazo prevista en la ley n.° 31940 para la presentación de la declaración jurada anual y para el pago del impuesto a la renta del ejercicio 2023 no es aplicable a las empresas (mypes del régimen general y del mype tributario) que iniciaron sus operaciones en dicho ejercicio, aun cuando sus ingresos en el mismo resultaron menores a 1700 UIT.

26.06.2024
Informe N° 000039-2024-SUNAT/7T0000

Para efecto del impuesto a la renta, califican como servicios digitales y, por ende, se encontrarán gravados con el impuesto a la renta, los servicios de soporte técnico que no sean esencialmente automáticos: i) brindados en línea a través de una plataforma electrónica, mediante la cual los usuarios del servicio plantean consultas que son atendidas por técnicos mediante la misma plataforma o por correo electrónico; y, ii) los de consultoría prestados por una persona a través de video conferencia o por correo electrónico; en la medida que se utilicen económicamente, usen o consuman en el país.

14.06.2024
Informe N° 000038-2024-SUNAT/7T0000

Dado que las remuneraciones, compensaciones y beneficios a que se refiere el artículo 8 de la ley n.° 31991 son percibidas por los guardaparques con ocasión del vínculo laboral que mantienen con el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), estas calificarán como renta de quinta categoría en la medida que: i) no sean excluidas del campo de aplicación del impuesto a la renta, de manera expresa mediante una norma legal; y, ii) no constituyan condiciones de trabajo; lo cual deberá determinarse respecto de cada retribución.

14.06.2024
Informe N° 000037-2024-SUNAT/7T0000

Una empresa que cumpla con las características definidas en el artículo 2 de la ley nro. 31556 y tenga vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros, no se encontrará dentro del ámbito de aplicación de la referida ley, sea que estas últimas cumplan o no con tales características.

21.05.2024
Informe N° 000034-2024-SUNAT/7T0000

En el marco de financiamientos otorgados por entidades del extranjero, los intereses pagados a dichas entidades por una Caja Municipal de Ahorro y Crédito del sistema financiero peruano se encuentran exonerados del impuesto a la renta conforme a lo dispuesto en el inciso q) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta.

17.05.2024
Informe N° 000032-2024-SUNAT/7T0000

1. Considerando que si la empresa (vendedor) que realiza venta de exportación bajo el Incoterm EXW, que entrega los bienes al comprador en sus instalaciones, al inicio del traslado, no tiene la condición de propietario y poseedor o poseedor, no tiene la obligación de emitir la guía de remisión remitente por el traslado de dichos bienes que se realiza desde sus instalaciones hasta el terminal de almacenamiento o almacén aduanero; sin perjuicio del cumplimiento de dicha obligación por quien corresponda.

2. Cuando el comprador que ha adquirido la propiedad de los bienes al momento de su entrega contrata una agencia de aduana para realizar los trámites de exportación, lo que presupone haberle otorgado mandato para despachar, dicha agencia se encuentra obligada a emitir la guía de remisión remitente, no habiéndose previsto como excepción de tal obligación que la operación de compraventa internacional haya sido convenida en los términos del Incoterm EXW.

3. Se considera como exportación la operación en virtud de la cual el vendedor entrega al comprador los bienes objeto de una operación de compraventa internacional convenida en los términos del Incoterm EXW, en la medida que la Declaración Aduanera de Mercancía esté a nombre del vendedor y se cumpla con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, no habiéndose establecido como requisito, para tal efecto, que el vendedor deba haber emitido la guía de remisión remitente.

21.05.2024
Informe N° 000026-2024-SUNAT/7T0000

Para efecto de la obligación de la SUNAT prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, consistente en remitir anualmente al Ministerio de Economía y Finanzas la lista de países o territorios que hayan cumplido e incumplido con el intercambio de información, o lo hayan cumplido de forma limitada; así como los casos en los que haya detectado ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo señalados en el inciso b) del numeral 1 del primer párrafo del mismo artículo, se tiene que:

1. La referencia al intercambio de información comprende las modalidades de intercambio a solicitud, automático y espontáneo.

2. La ausencia o falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo en un determinado país o territorio implica que un país o territorio guarde reservas (secreto) en torno a:

- El sistema tributario aplicable en su jurisdicción.

- La información de los sujetos que operan en su jurisdicción.

- Las transacciones efectuadas por los sujetos que operan en su jurisdicción. Y que, como consecuencia, las administraciones tributarias de otras jurisdicciones no puedan acceder a dicha información, facilitando con ello la elusión o evasión tributaria internacional.

30.05.2024
Informe N° 000024-2024-SUNAT/7T0000

Los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario por concepto de movilidad y refrigerio en virtud de un laudo arbitral a favor de los trabajadores comprendidos en los regímenes laborales de los decretos legislativos Nos. 728 y 1057, no se encuentran afectos al impuesto a la renta en la medida que dichos conceptos califiquen como condición de trabajo para su perceptor.

18.04.2024
Informe N° 000022-2024-SUNAT/7T0000

1. Al momento en que se produce el acogimiento a los beneficios tributarios otorgados por la Ley de la Amazonía, con la presentación del formulario Declara Fácil 621 IGV-Renta mensual dentro del plazo previsto para el efecto, se debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía.

2. El incumplimiento de los referidos requisitos acarrea la pérdida de los beneficios tributarios otorgados por dicha ley por el resto del ejercicio gravable, operando a partir del mes siguiente de ocurrida la causal, no habiéndose previsto la posibilidad de que se restituya tales beneficios en el citado ejercicio en caso de que, antes de su conclusión, se subsane el incumplimiento en que se hubiere incurrido.

27.03.2024
Informe N° 000020-2024-SUNAT/7T0000 Para efecto de determinar el impuesto a la renta del titular de una concesión de beneficio, es deducible como costo computable, el precio pagado por la adquisición del mineral de mineros formales o de mineros en vías de formalización que desarrollan actividades de pequeña minería y minería artesanal con inscripción vigente en el REINFO, extraído de concesiones mineras antes que la autoridad competente declare su caducidad por la falta de pago del derecho de vigencia. 22.03.2024
Informe N° 000019-2024-SUNAT/7T0000

1. Los importadores de gasolinas que utilizan dicho bien para la producción y posterior venta local de gasoholes podrán deducir el Impuesto al Rodaje (IRO) que grave la importación como crédito contra el IRO que grava la venta local de gasoholes a partir del momento en que aquel haya sido pagado.

2. No procede que en virtud de lo dispuesto por el artículo 40 del Código Tributario, el IRO que fue pagado en la importación de gasolinas que no ha sido utilizado como crédito fiscal contra el IRO de venta de los bienes afectos al IRO (por ejemplo, gasoholes) sea utilizado para compensar otras obligaciones tributarias.

15.03.2024
Informe N° 000018-2024-SUNAT/7T0000

La presunción establecida en el numeral 9.3 del artículo 9 de la Resolución de Superintendencia N.º 255-2015-SUNAT es relativa y por ende admite prueba en contrario.

15.03.2024
Informe N° 000017-2024-SUNAT/7T0000

Los servicios de crédito que generen intereses derivados de préstamos otorgados por entidades no domiciliadas a favor de una Caja Municipal de Ahorro y Crédito se encontrarán inafectos del Impuesto General a las Ventas (IGV) si la entidad no domiciliada constituye alguna de las entidades detalladas en el inciso r) del artículo 2 de la Ley de IGV; caso contrario, es decir, si la entidad no domiciliada no constituye alguna de las entidades detalladas en el referido inciso r) se encontrarán gravados con el citado impuesto.

15.03.2024
Informe N° 000016-2024-SUNAT/7T0000

1. La utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados se encuentra excluida del cálculo del porcentaje de la prorrata del crédito fiscal regulado en los incisos a), b) y c) del numeral 6.2 del inciso 6 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV.

2. El IGV pagado por dicha operación no se encuentra excluido del monto del impuesto al que resulta de aplicación el porcentaje de la prorrata del crédito fiscal a que se refiere el inciso d) del mencionado numeral 6.2., no pudiendo, por tanto, emplearse como crédito fiscal el 100% de este, en caso tal operación se destine a operaciones gravadas y no gravadas.

18.03.2024
Informe N° 000015-2024-SUNAT/7T0000

La "participación de pesca" que perciben los trabajadores pesqueros, en tanto concepto remunerativo, debe ser Incluido en la base de cálculo de la contribución al Essalud que pagan las entidades empleadoras.

02.04.2024
Informe N° 000013-2024-SUNAT/7T0000

1. Los libros interactivos puestos a disposición del usuario mediante una plataforma tecnológica a cambio de un pago único o de una contraprestación periódica que da acceso al libro por un tiempo limitado mientras se pague la contraprestación, al no encontrarse dentro de los alcances del Anexo B del Decreto Supremo N.º 008-2004-ED, no están comprendidos en el beneficio de exoneración del IGV previsto en el numeral 29.1 del artículo 29 de la Ley N.º 31053.

2. La retribución pagada por la puesta a disposición de libros interactivos que realiza una empresa no domiciliada en el Perú a un usuario domiciliado, a través de una plataforma tecnológica, en tanto servicio digital, se encuentra gravada con el impuesto a la renta en el país.

05.03.2024
Informe N° 000012-2024-SUNAT/7T0000 En relación con la exoneración dispuesta en los incisos j) y n) del artículo 19° de la LIR debe entenderse que la mención a "representaciones deportivas" y "representaciones de países extranjeros" comprende tanto a una pluralidad de sujetos como a un deportista o artista que actúe individualmente. 22.03.2024
Informe N° 000011-2024-SUNAT/7T0000 Con relación a las instituciones religiosas y las deducciones por concepto de donaciones previstas en el inciso x) del artículo 37 y el inciso b) del artículo 49 de la Ley del Impuesto a la Renta, para la calificación como entidades perceptoras de donaciones; las a2ociaciones sin fines de lucro cuyo objeto social es el fin religioso y que se encuentran exoneradas del impuesto a la renta, tal fin no califica como "fines semejantes" a los que aluden dichas normas.

Nota sobre el tercer párrafo de la página 2 del presente informe:

Dice:

"Así pues, para la determinación del impuesto a la renta del donatario sólo se permite la deducción de aquellas donaciones (...)".

Debe decir:

"Así pues, para la determinación del impuesto a la renta del donante sólo se permite la deducción de aquellas donaciones (...)".
21.03.2024
Informe N° 000010-2024-SUNAT/7T0000 Para efectos de la determinación del impuesto a la renta, las rentas de fuente extranjera obtenidas por una empresa industrial domiciliada en el Perú por concepto de intereses derivados de un préstamo otorgado a favor de una empresa vinculada no domiciliada, y los dividendos recibidos en calidad de accionista de esta última deberán imputarse al ejercicio gravable en que se perciban conforme a lo previsto en el inciso d) del segundo párrafo del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, en la medida que no provengan del ejercicio de una actividad empresarial en el exterior. 29.02.2024
Informe N° 000008-2024-SUNAT/7T0000 El servicio de transporte de mercancías dentro de una misma ciudad, prestado de forma independiente por conductores con vehículos propios o alquilados a favor de empresas, generará rentas de tercera categoría cuando para su prestación se requiera de una organización empresarial; siendo que, en caso contrario, generará rentas de cuarta categoría, por lo que el gasto generado por dicho servicio deberá sustentarse mediante factura o recibo por honorarios según corresponda. 20.02.2024
     
 

OFICIOS

Oficio N° 000034-2024-7T0000

Las instituciones educativas públicas autorizadas que cuentan con RUC se encuentran obligadas a emitir comprobantes de pago cuando transfieran bienes o presten servicios - en el marco de lo dispuesto en el decreto ley n.° 25632 y el RCP - por las actividades productivas y/o empresariales que realizan tales como alquileres de locales de la institución educativa, servicios de extensión educativa y/o desarrollo de actividades culturales o deportivas.

06.11.2024
Oficio N° 000033-2024-7T0000

Conforme a los fundamentos expuestos en el oficio n.° 000021-2024-SUNAT/7T0000, se precisa que el agente de retención no puede efectuar las retenciones del impuesto a la renta por las rentas de cuarta categoría percibidas por sus servidores del régimen de contratación administrativa de servicios (CAS), si estos le hubieran exhibido y/o entregado la constancia de autorización de suspensión de dichas retenciones vigente para el ejercicio gravable 2024, aun cuando dicho agente de retención tenga conocimiento de que los ingresos de tales servidores superan los S/ 45,063.00 en el referido ejercicio, no siendo determinante el hecho de que tales servidores hayan sido reportados en el PDT Planilla Electrónica - PLAME.

01.10.2024
Oficio N° 000026-2024-7T0000

Se ratifica lo señalado en el oficio n.° 000021-2024-SUNAT/7T0000(1), en cuanto a que el agente de retención no puede efectuar la retención del impuesto a la renta por rentas de cuarta categoría a aquel contribuyente que le hubiera exhibido y/o entregado su constancia de autorización vigente para el ejercicio gravable, aun cuando los ingresos anuales de dicho contribuyente superen el límite máximo establecido para dicho ejercicio; salvo cuando se deba reiniciar las retenciones y para ello, el contribuyente consigne los montos correspondientes a dichas retenciones en los comprobantes de pago que emita.

Adicionalmente, cabe tener presente que como se desprende del informe n.° 090-2015-SUNAT/5D0000, el perceptor de rentas de cuarta categoría puede incurrir en la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 177 del código tributario, al proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad, al tramitar su solicitud de suspensión de retenciones del impuesto a la renta.

(1) Sustentado en el informe n.° 046-2009-SUNAT/2B0000 y el oficio n.° 325-2013-SUNAT/200000

01.10.2024
Oficio N° 000021-2024-7T0000

Se ratifica lo señalado en el oficio n.° 00325-2013-SUNAT/200000 basado en el informe n.° 046-2009-SUNAT/2B0000, respecto a que el agente de retención no puede efectuar la retención del impuesto a la renta por rentas de cuarta categoría a aquel contribuyente que le hubiera exhibido y/o entregado su constancia de autorización vigente para un ejercicio gravable, aun cuando los ingresos anuales de dicho contribuyente, al momento de emitir el comprobante de pago, superen el límite máximo establecido para dicho ejercicio; salvo cuando se deba reiniciar las retenciones, y para ello el contribuyente consigne los montos correspondientes a dichas retenciones en los comprobantes de pago que emita; por cuanto es el hecho de contar con la constancia de suspensión de retenciones el que marca la improcedencia de realizarlas.

Ello, sin perjuicio de que, como se desprende de lo señalado en el informe n.° 090-2015-SUNAT/5D0000, el perceptor de rentas de cuarta categoría pueda incurrir en la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 177 del texto único ordenado del código tributario, al proporcionar a la administración tributaria información no conforme con la realidad, al tramitar sus solicitudes de suspensión de retenciones del impuesto a la renta.

06.09.2024
 

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