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Asunto:
MODIFICAN PROCEDIMIENTO GENERAL “ADMISIÓN TEMPORAL
PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO” I
INTA-PG.04-A (versión 1)
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Nº Resolución:
005-2016-SUNAT/5F0000 |
F. Vigencia: 14.04.2016 |
F. Publicación: 13.04.2016 |
F. Derogación: |
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NUMERAL
Artículo 1°.-Modifíquese
la sección V del procedimiento general “Admisión
Temporal para Reexportación en el mismo Estado”,
INTA-PG.04-A, aprobado por Resolución de
Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N°
579-2010/SUNAT/A, conforme al siguiente texto: |
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TEXTO ANTERIOR
V.
BASE LEGAL
-
Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo
N.° 1053, publicado el 27.6.2008 y modificatoria.
-
Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por
Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009
y modificatorias.
-
Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones
previstas en la Ley General de Aduanas, aprobado por
Decreto Supremo N.° 031-2009-EF,
publicado el 11.2.2009 y modificatoria.
-
Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N.° 28008, publicada
el 19.6.2003 y modificatorias.
-
Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado
por Decreto Supremo N.° 121-2003-EF, publicado el
27.08.2003 y modificatorias.
-
Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado
por Decreto Supremo N.°
135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y
modificatorias, en adelante Código Tributario.
-
Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.°
27444, publicada el 11.4.2001 y modificatorias
-
Relación de mercancías que pueden acogerse al régimen
de Importación Temporal para Reexportación en el
Mismo Estado, aprobada por Resolución Ministerial
N.° 287-98-EF/10, publicada el 31.12.1998 y
modificatorias.
-
Ley Orgánica que norma las actividades de hidrocarburos
en el territorio nacional, Ley N.° 26221, publicada el
20.8.1993 y modificatorias.
-
Reglamento de la garantía de estabilidad tributaria y
de las normas tributarias de la Ley Orgánica de
Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N.°
32-95-EF, publicado el 1.3.1995 y modificatorias.
-
Reglamento aduanero para Ferias Internacionales,
aprobado por Decreto Supremo N.° 094-79-EF, publicado
el 6.7.1979.
-
Ley de Aeronáutica Civil del Perú, Ley N° 27261,
publicada el 10.5.2000 y modificatorias.
-
Decreto Supremo N.° 191-2005-EF, publicado el
31.12.2005, Normas que regulan la calificación dentro
del Régimen de Buenos Contribuyentes a los
beneficiarios de los regímenes de la Importación
Temporal y/o Admisión Temporal.
-
Norma que aprueba las
disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N.°
943, Ley de Registro Único de Contribuyentes, aprobada
por Resolución de Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria N.°
210-2004-SUNAT, publicada el 18.9.2004 y normas
modificatorias.
-
Ley de la Reactivación y Promoción de la Marina
Mercante Nacional, Ley N.° 28583 publicada el 22.7.2005
y modificatorias.
-
Decreto Supremo N.° 167-2010-EF, publicado el 7.8.2010,
Normas complementarias y reglamentarias para la aplicación
de las disposiciones tributarias de la Ley de Reactivación
y Promoción de la Marina Mercante Nacional.
-
Relación de mercancías que pueden ingresar al país al
amparo de lo establecido por el numeral 8.2 del artículo
8° de la Ley N.° 28583, aprobado por Resolución
Ministerial N.° 525-2005-EF/15 publicado el 25.10.2005.
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TEXTO ACTUAL
V.
BASE LEGAL
-
Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº
1053, publicado el 27.6.2008 y modificatorias.
-
Reglamento de la Ley General de Aduanas, Decreto
Supremo Nº 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009
y modificatorias.
-
Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones
previstas en la Ley General de Aduanas, aprobado
por Decreto Supremo N° 031-2009-EF, publicado
el 11.2.2009 y modificatorias.
-
Texto Único Ordenado del Código Tributario,
aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF y
modificatorias.
-
Ley del Procedimiento Administrativo General,
Ley N° 27444, publicada el 11.4.2001 y
modificatorias.
-
Norma que aprueba las disposiciones
reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943,
Ley de Registro Único de Contribuyentes,
aprobada por Resolución de Superintendencia
nacional de Administración Tributaria N°
210-2004/SUNAT, publicada el 18.9.2004 y
modificatorias.
-
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de
Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº
042-2005-EM, publicado el 14.10.2005 y
modificatorias.
-
Ley de la Reactivación y Promoción de la
Marina Mercante Nacional, Ley N° 28583
publicada el 22.7.2005 y modificatorias.
-
Reglamento aduanero para Ferias Internacionales,
aprobado por Decreto Supremo N° 094-79-EF,
publicado el 6.7.1979.
-
Reglamento de la garantía de estabilidad
tributaria y de las normas tributarias de la Ley
Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto
Supremo N° 32-95-EF, publicado el 1.3.1995 y
modificatorias.
-
Normas que regulan la calificación dentro del Régimen
de Buenos Contribuyentes de los beneficiarios de
los regímenes de Importación Temporal y/o
Admisión Temporal, aprobadas por Decreto
Supremo N° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005
y modificatoria.
-
Normas complementarias para la aplicación del Título
IV de la Ley N.° 28525, Ley de Promoción de
los Servicios de Transporte Aéreo, aprobadas
por Decreto Supremo N° 131-2005-EF, publicado
el 7.10.2005.
-
Relación de mercancías que pueden acogerse al
régimen de importación temporal para
reexportación en el mismo estado, aprobada por
Resolución Ministerial N° 287-98-EF/10,
publicada el 31.12.1998 y modificatorias.
-
Relación de mercancías que pueden ingresar al
país al amparo de lo establecido por el numeral
8.2 del artículo 8 de la Ley N° 28583,
aprobado por Resolución Ministerial N°
525-2005-EF/15, publicada el 25.10.2005.
-
Reglamento de Organización y
Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución
de Superintendencia Nacional N° 122-2014/SUNAT,
publicada el 1.5.2014 y modificatorias.”
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NUMERAL
Artículo 2°.-
Modifíquese el numeral 32 de la sección VI del
procedimiento general “Admisión Temporal para
Reexportación en el mismo Estado”, INTA-PG.04-A,
aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional
Adjunta de Aduanas N° 579-2010/SUNAT/A, conforme al
siguiente texto: |
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TEXTO ANTERIOR
32.
El beneficiario debe comunicar previamente, mediante
expediente, al área que administra el régimen de la
intendencia de aduana de ingreso, el traslado de las mercancías
a un lugar distinto al declarado para su permanencia
temporal en el país o el traslado a una aduana distinta
para su reexportación.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a las
aeronaves, naves, sus partes, piezas, repuestos y motores a
que se refiere el numeral 23 del anexo 1 (de la R.M.
N.º 723-2008-EF/15). El beneficiario debe indicar en la
parte IV de la "Declaración Jurada de Ubicación y
Finalidad de las Mercancías" anexo 2, la dirección de
la oficina donde se encuentre la documentación relacionada
con el movimiento de admisión temporal y reexportación de
dichos bienes.
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TEXTO ACTUAL
32.
El beneficiario
debe comunicar previamente, mediante expediente,
al área que administra el régimen de la
intendencia de aduana de ingreso, el traslado de
las mercancías a un lugar distinto al declarado
para su permanencia temporal en el país o el
traslado a una aduana distinta para su
reexportación.
Lo dispuesto en
el párrafo anterior no es aplicable a:
-
Las aeronaves, naves, sus partes, piezas,
repuestos y motores a que se refiere el numeral
23 del anexo 1 y numeral 8.2 del artículo 8 de
la Ley N° 28583. En este caso, el beneficiario
debe indicar, en el rubro IV de la
"Declaración Jurada de Ubicación y
Finalidad de las Mercancías" (anexo 2), la
dirección de la oficina donde se encuentra la
documentación relacionada con el movimiento de
admisión temporal y con la reexportación de
dichos bienes.
-
Los contenedores tipo tanques o isotanques
destinados al régimen de admisión temporal
para reexportación en el mismo estado, que
transportan mercancías que van a ser
descargadas en el lugar señalado por el dueño
o consignatario, y luego van a ser trasladados a
otro lugar para ser reexportados. En este caso,
el beneficiario debe indicar el traslado en el
rubro IV de la “Declaración Jurada de Ubicación
y Finalidad de las Mercancías” (anexo 2), la
dirección del lugar de la descarga y la del
almacén en donde permanecerán temporalmente
los indicados contenedores para su reexportación.
El funcionario aduanero registra en el sistema
informático correspondiente la comunicación
realizada por el beneficiario sobre el traslado
de la mercancía
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NUMERAL
Artículo 3°.-Incorpórese
el numeral 37 a la sección VI del procedimiento general
“Admisión Temporal para Reexportación en el mismo
Estado”, INTA-PG.04-A, aprobado por Resolución de
Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N°
579-2010/SUNAT/A, conforme al siguiente texto:
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TEXTO ANTERIOR
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TEXTO ACTUAL
Admisión
temporal de naves y aeronaves
37.
El ingreso al país de las naves, aeronaves bajo
el régimen de admisión temporal para
reexportación en el mismo estado se realiza
mediante una declaración, los ingresos y
salidas posteriores que efectúen estas naves o
aeronaves dentro del plazo de autorización se
amparan en esta declaración.”
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NUMERAL
Artículo 4°.- Modifíquese
el segundo párrafo del numeral 4 y numeral 24 del acápite
A de la sección VII del procedimiento general “Admisión
Temporal para Reexportación en el mismo Estado”,
INTA-PG.04-A, aprobado por Resolución de
Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N°
579-2010/SUNAT/A, conforme al siguiente texto: |
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TEXTO ANTERIOR
4
(...)
Para los códigos “3” y “7” debe consignarse como
régimen precedente el número de la declaración inicial de
admisión temporal para reexportación en el mismo estado.(RSNAA
N°117-2011/SUNAT/A -31/03/2011)
24.
Concluido el reconocimiento físico,
el funcionario aduanero diligencia la declaración, siempre
que no exista una medida preventiva o acción de control
extraordinario, la registra en el SIGAD y entrega el sobre
contenedor al personal encargado del área para la
distribución de los formatos de la declaración al
despachador de aduana, conforme a lo establecido
en el anexo 9.
El
personal encargado de la distribución de los sobres los
remite al funcionario aduanero designado para la conclusión
del despacho o al responsable de su archivo temporal.
(RSNAA
N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013) |
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TEXTO ACTUAL
4
(…)
Para
el código "3" debe consignarse como
documento asociado el número de la declaración
de admisión temporal para reexportación en el
mismo estado del bien de capital al cual
pertenece el accesorio, parte o repuesto; y para
el código “7” debe consignarse como régimen
precedente el número de la declaración inicial
de admisión temporal para reexportación en el
mismo estado.”
24
Concluido el reconocimiento físico sin
incidencia, el funcionario aduanero diligencia
la declaración siempre que no exista una medida
preventiva o acción de control extraordinario,
luego registra en el sistema informático
correspondiente los datos de la declaración
jurada de ubicación y finalidad de las mercancías
y la diligencia del reconocimiento físico, con
lo cual se considera otorgado el régimen de
admisión temporal para reexportación en el
mismo estado. Finalmente, entrega el sobre
contenedor al personal encargado del área para
la distribución de los formatos de la declaración
al despachador de aduana, conforme a lo
establecido en el anexo 9.
El
personal encargado de la distribución de los
sobres los remite al funcionario aduanero
designado para la conclusión del despacho o
al responsable de su archivo temporal
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NUMERAL
Artículo 5°.- Modifíquese
el numeral 14 del acápite D de la sección VII del
procedimiento general “Admisión Temporal para
Reexportación en el mismo Estado”, INTA-PG.04-A,
aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional
Adjunta de Aduanas N° 579-2010/SUNAT/A, conforme al
siguiente texto:
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TEXTO ANTERIOR
14.
Previo al embarque, el funcionario aduanero designado
puede verificar en forma aleatoria la condición exterior de
los bultos y/o embalajes, y que los sellos o precintos de
seguridad estén correctamente colocados, conforme a la
información proporcionada por el depósito temporal,
asimismo, puede verificar que no hayan sido manipulados o
alterados, de ser conforme deja constancia de su intervención
en el casilla 11 de la declaración de reexportación.
De
constatar que los bultos y/o contenedores se encuentran en
mala condición exterior o que existen indicios de violación
de los precintos aduaneros, procede a su reconocimiento físico
previa comunicación a su jefe inmediato. Si la mercancía
corresponde a los datos consignados en la documentación
presentada se permite continuar con el embarque, autorizando
la salida, caso contrario se emite el informe respectivo
para la aplicación de las acciones legales que
correspondan; debiendo comunicar este hecho al área que
administra el régimen en el día o al día hábil siguiente
de efectuada la verificación.
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TEXTO ACTUAL
14.
Antes del embarque, el funcionario aduanero
designado puede verificar en forma aleatoria la
condición exterior de los contenedores, pallets
o bultos, y que los sellos o precintos de
seguridad estén correctamente colocados, para
tal efecto debe tener en cuenta la información
de la relación detallada presentada por el depósito
temporal a que se refiere el numeral 44 del acápite
A de la sección VII del procedimiento general
de Exportación Definitiva, INTA-PG.02. Tratándose
de la reexportación de mercancías por una
aduana distinta a la de ingreso, el funcionario
aduanero debe verificar la condición exterior
de los contenedores, pallets o bultos, y los
sellos o precintos de seguridad.
De
estar conforme, el funcionario aduanero deja
constancia de su intervención en la casilla 11
de la declaración de reexportación, con lo
cual autoriza la salida de las mercancías.
En caso el funcionario aduanero designado
constate que los contenedores, pallets o bultos
se encuentran en mala condición exterior, o que
existan indicios de violación de los sellos o
precintos de seguridad, o diferencia con lo
declarado (marcas o contramarcas de la mercancía),
previa comunicación al jefe inmediato, notifica
al despachador de aduanas que va a efectuar la
verificación física de la mercancía.
De estar conforme la verificación física, el
funcionario aduanero deja constancia de su
intervención en la casilla 11 de la declaración
con lo cual autoriza la salida de las mercancías;
en caso contrario, emite el informe respectivo
para que se adopten las acciones que
correspondan y comunica este hecho al área
responsable del régimen en el día o al día hábil
siguiente de verificada la mercancía.
Adicionalmente, la autoridad aduanera puede
efectuar acciones de control extraordinario por
técnicas de gestión de riesgo, en cuyo caso
elabora el acta respectiva y la registra en el módulo
informático correspondiente
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NUMERAL
Artículo 6°.-Modifíquense
los numerales 11, 36 y 37 del acápite E de la sección
VII del procedimiento general “Admisión Temporal para
Reexportación en el mismo Estado”, INTA-PG.04-A,
aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional
Adjunta de Aduanas N° 579-2010/SUNAT/A, conforme al
siguiente texto:
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TEXTO ANTERIOR
11.
Previo al embarque, el funcionario aduanero designado
puede verificar en forma aleatoria la condición exterior de
los bultos y/o embalajes, y que los sellos o precintos de
seguridad estén correctamente colocados, conforme a la
información proporcionada por el depósito temporal,
asimismo, verifica que no hayan sido manipulados o
alterados, de ser conforme deja constancia de su intervención
en la casilla 11 de la declaración de reexportación.
De
constatar que los bultos y/o contenedores se encuentran en
mala condición exterior o que existen indicios de violación
de los precintos aduaneros, procede a su reconocimiento físico
según lo indicado en el numeral 8 precedente, previa
comunicación a su jefe inmediato. Si la mercancía
corresponde a los datos consignados en la documentación
presentada se permite continuar con el embarque, autorizando
la salida, caso contrario se emite el informe respectivo
para la aplicación de las acciones legales que
correspondan; debiendo comunicar este hecho al área que
administra el régimen en el día o al día hábil siguiente
de efectuada la verificación.
36. El
despachador de aduana mediante expediente y dentro
del plazo concedido para el régimen, solicita la
regularización por destrucción total o parcial de la
mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, ante el área
que administra el régimen de la intendencia de aduana donde
se encuentra la mercancía destruida o siniestrada, para tal
fin adjunta los documentos probatorios que sustenten dichas
circunstancias.
37.
La solicitud y la documentación
correspondiente, se deriva a un funcionario aduanero quien
evalúa la documentación presentada y la existencia del
caso fortuito o fuerza mayor, constata, de ser el
caso, el estado de la mercancía y formula el informe técnico
respectivo.
La
intendencia de aduana donde se encuentra la mercancía
remite todos los actuados a la intendencia de aduana
autorizante, a efectos de que ésta emita la resolución que
concluye el régimen, de conformidad con el artículo 59°
de la Ley.(RSNAA
N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
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TEXTO ACTUAL
11.
Antes del embarque, el funcionario
aduanero designado puede verificar en forma
aleatoria la condición exterior de los
contenedores, pallets o bultos, y que los sellos
o precintos de seguridad estén correctamente
colocados, para tal efecto debe tener en cuenta
la información de la relación detallada
presentada por el depósito temporal a que se
refiere el numeral 44 del acápite A de la sección
VII del procedimiento general de Exportación
Definitiva, INTA-PG.02. Tratándose de la
reexportación de mercancías por una aduana
distinta a la de ingreso, el funcionario
aduanero debe verificar la condición exterior
de los contenedores, pallets o bultos, y los
sellos o precintos de seguridad.
De
estar conforme, el funcionario aduanero deja
constancia de su intervención en la casilla 11
de la declaración de reexportación, con lo
cual autoriza la salida de las mercancías.
En
caso el funcionario aduanero designado constate
que los contenedores, pallets o bultos se
encuentran en mala condición exterior, o que
existan indicios de violación de los sellos o
precintos de seguridad, o diferencia con lo
declarado (marcas o contramarcas de la mercancía),
previa comunicación al jefe inmediato, notifica
al despachador de aduanas que va a efectuar la
verificación física de la mercancía.
De
estar conforme la verificación física, el
funcionario aduanero deja constancia de su
intervención en la casilla 11 de la declaración
con lo cual autoriza la salida de las mercancías;
en caso contrario, emite el informe respectivo
para que se adopten las acciones que
correspondan y comunica este hecho al área
responsable del régimen en el día o al día hábil
siguiente de verificada la mercancía.
Adicionalmente,
la autoridad aduanera puede efectuar acciones de
control extraordinario por técnicas de gestión
de riesgo, en cuyo caso elabora el acta
respectiva y la registra en el módulo informático
correspondiente.”
36.
El beneficiario solicita la conclusión del régimen
por destrucción total o parcial de la mercancía
por caso fortuito o fuerza mayor, mediante
expediente y dentro del plazo concedido para el
régimen, ante la intendencia de aduana de la
circunscripción en la que se produjo el hecho,
para tal fin adjunta los documentos probatorios
que sustenten dicha circunstancia.
La
destrucción por caso fortuito o fuerza mayor de
las naves o aeronaves ocurrida en el extranjero,
cuyas salida han sido autorizadas por el sector
correspondiente, debe ser acreditada ante la
intendencia de aduana que autorizó el régimen.”
37.
El funcionario aduanero designado evalúa
la documentación presentada y la existencia del
caso fortuito o fuerza mayor, constata, de ser
el caso, el estado de la mercancía y formula el
informe técnico respectivo.
La
intendencia de aduana de la circunscripción en
la que se produjo el hecho remite todos los
actuados a la intendencia de aduana autorizante,
a efectos que esta emita la resolución que
concluye el régimen, de conformidad con el artículo
59° de la Ley
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NUMERAL
Artículo 7°.- Incorpórese
a la sección X del procedimiento general “Admisión
Temporal para Reexportación en el mismo Estado”,
INTA-PG.04-A, aprobado por Resolución de
Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N°
579-2010/SUNAT/A, el siguiente registro:
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TEXTO ANTERIOR
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TEXTO ACTUAL
- Reporte de
DAM Régimen 20 operación de salida - retorno
Código: RC-06-INTA.PG.04
Tipo de conservación: Permanente
Tipo de almacenamiento: Electrónico
Ubicación: SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana Operativa”
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NUMERAL
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TEXTO ANTERIOR
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TEXTO ACTUAL
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Observaciones : DISPOSICION
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA UNICA |
Las declaraciones de admisión temporal
para reexportación en el mismo estado numeradas
al amparo de la Ley N° 29624 continuarán rigiéndose
por lo dispuesto en dicha Ley.
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Responsable/Procedimiento : |
Jeymerd Bello Alfaro |
Responsable/Control Electrónico: |
Maria Antonieta Villar S |
Fecha y Hora: 14.04.2016 |
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