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Asunto:
Se modifica la sexta
versión del procedimiento específico INTA-PE.01.10a
"Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor
de la OMC" |
Nº Resolución: 198 /
2020-SUNAT |
F. Vigencia:
17.11.2020 |
F. Publicación: 16.11.2020 |
F. Derogación: |
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NUMERAL
Artículo 1. Modificación del procedimiento específico
“Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de
la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 6)
Modificar las secciones II, III y IV; el título, el numeral 12, los incisos
a) y c) del numeral 24, el inciso b) del numeral 28, el
numeral 33 y el primer párrafo del numeral 34 de la
sección V; el primer párrafo del numeral 1, el numeral
5, el primer párrafo del numeral 8, el subtítulo que
antecede al numeral 9, los numerales 9, 12 ,13 y los
incisos b) y c) del numeral 14
del rubro A.2.2 del subliteral A.2, el primer
párrafo del numeral 4, el subtítulo que antecede al
numeral 12, el numeral 12, el subtítulo que
antecede al numeral 13, el numeral 13, los incisos b) y
c) del numeral 16 y el numeral 23 del subliteral A.3, el
cuarto y el quinto párrafos del numeral 2, el primer
párrafo del numeral 4, los numerales 11, 14 y 15, el
inciso e) del numeral 16 y el numeral 20 del subliteral
A.4 del literal A de la sección VI; la sección X y el
anexo 12 de la sección XI
del procedimiento específico “Valoración de
mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC”
DESPA-PE.01.10a (versión 6), conforme a los textos
siguientes:
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TEXTO ANTERIOR
II.ALCANCE
Todas las dependencias de la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria – SUNAT y los operadores de
comercio exterior.
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TEXTO ACTUAL
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -
SUNAT, al operador de comercio exterior y al operador
interviniente que participan en el proceso de despacho
del régimen de importación para el consumo y otros
regímenes aduaneros.
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TEXTO ANTERIOR
III.
RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo
establecido en el presente procedimiento, es de
responsabilidad de las intendencias de
aduana, Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA),
Intendencia Nacional de Sistemas de Información (INSI),
Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación
Aduanera (IFGRA), empresas verificadoras y operadores de
comercio exterior.
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TEXTO ACTUAL
III.RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo
dispuesto en el presente procedimiento es de
responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e
Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas
de Información, del Intendente Nacional de Control
Aduanero, de los intendentes de aduana de la República y
de las jefaturas y personal de las distintas unidades de
organización que intervienen.
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TEXTO ANTERIOR
IV. BASE LEGAL
- Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, aprobado por Resolución Legislativa Nº
26407, publicado el 18.12.94.
- Decisión 379 de la Comunidad Andina
“Declaración Andina del Valor”, publicada en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 183 del 27.6.95.
- Decisión 571 de la Comunidad Andina
“Valor en aduana de las mercancías importadas”,
publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena
Nº 1023 del 15.12.2003.
- Resolución 1684- Reglamento Comunitario
de la Decisión 571, publicada en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena Nº 2340 del 28.5.2014.(Modificado
por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)
- Resolución
1456 “Casos Especiales de Valoración Aduanera” publicada
en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2024
del 2.3.2012.(Modificado
por R.S.N.A.A. 487-2012)
- Resolución 1112, “Adopción de la
Declaración Andina del Valor”, publicada en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1517 del 06.7.2007.
- Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por Ley Nº 27444, publicado el 11.4.2001 y
normas modificatorias.
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008
publicado el 19.6.03 y su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo N° 121-03-EF, publicado el 27.8.2003
y normas modificatorias.
- Ley General de Aduanas aprobado por Decreto
Legislativo Nº 1053, publicado el 27.6.2008 y norma
modificatoria.
- Texto Único
Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto
Supremo Nº 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas
modificatorias..(Modificado
por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)
- Reglamento de la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF,
publicado el 16.1.2009 y norma modificatoria.
- Reglamento de
Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional
de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobado por
Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT,
publicado el 01.5.2014 y normas modificatorias..(Modificado
por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)
- Tabla de sanciones
aplicables a las infracciones previstas en la Ley
General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº
031-2009-EF, publicado el 11.2.2009.
- Decreto Supremo N° 186-99-EF que
aprueba el Reglamento para la valoración de mercancías
según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC e
incorpora las Decisiones del Comité de Valoración
Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y
los Instrumentos del Comité Técnico de Valoración en
Aduana (Bruselas), publicado el 29.12.99 y normas
modificatorias.
- Texto eliminado .(Modificado
por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)
- Decreto Supremo Nº
009-2004-EF que establece disposiciones relativas a la
aplicación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la
OMC, publicado el 21.1.2004.
- Decreto Supremo N°
193-2005-EF que establece las medidas de facilitación
para el control del valor en aduana declarado por los
importadores frecuentes, publicado el 31.12.2005.
- Decreto Supremo N°
004-2009-EF que establece disposiciones respecto al
cobro de los derechos arancelarios para productos
digitales y la determinación del valor en aduana para
medios portadores, publicado el 13.1.2009.
- Resolución de Intendencia
Nacional Nº 000-ADT/2000-000750 que aprueba el Formato e
Instructivo de la “Declaración Única de Aduanas”,
publicada el 22.3.2000.
- Resolución de Intendencia
Nacional Nº 000-ADT/2002-000123 que aprueba la Tabla de
Porcentajes Promedio de Seguro; publicada el 31.1.2002 y
modificatoria.
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TEXTO ACTUAL
“IV. BASE LEGAL
-
Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por
Resolución Legislativa Nº 26407, publicado el 18.12.94.
- Decisión 571 de la
Comunidad Andina - Valor en aduana de las mercancías
importadas, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo
de Cartagena Nº 1023 del 15.12.2003.
- Resolución 1684 - Reglamento
Comunitario de la Decisión 571, publicada en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 2340 del 28.5.2014.
- Resolución 1456 - Casos
especiales de valoración aduanera, publicada en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 2024 del
2.3.2012.
- Resolución 1952
- Sustitución de la Resolución 1239 sobre Adopción de la
Declaración Andina del Valor, publicada en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 3104 del 9.10.2017.
- Reglamento para la
valoración de mercancías según el Acuerdo sobre
Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto
Supremo Nº 186-99-EF, publicado el 29.12.99, y
modificatorias.
- Decreto
Supremo Nº 009-2004-EF que establece disposiciones
relativas a la aplicación del Acuerdo sobre Valoración
en Aduana de la OMC, publicado el 21.1.2004.
- Decreto Supremo Nº
004-2009-EF que establece disposiciones respecto al
cobro de los derechos arancelarios para productos
digitales y la determinación del valor en aduana para
medios portadores, publicado el 13.1.2009.
- Ley General de Aduanas,
Decreto Legislativo Nº 1053, publicado el 27.6.2008, y
modificatorias.
- Reglamento
del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas,
aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, publicado
el 16.1.2009, y modificatorias.
- Tabla de sanciones aplicables a las infracciones
previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por
Decreto Supremo Nº 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019,
y modificatoria.
- Texto
Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013,
y modificatorias.
- Texto
Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del
Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019,
y modificatoria.
- Texto
Único Ordenado de la Ley para la lucha contra la evasión
y para la formalización de la economía, aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 150-2007-EF, publicado el
23.9.2007, y modificatorias.
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008,
publicado el 19.6.03, y modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los
Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº
121-03-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.
- Resolución de Intendencia
Nacional Nº 000-ADT/2002-000123 que aprueba la Tabla de
Porcentajes Promedio de Seguro, publicada el 31.1.2002,
y modificatorias.
-
Resolución de Superintendencia Nº 077-2020/SUNAT, que
crea la mesa de partes virtual de la SUNAT, publicada el
8.5.2020. |
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TEXTO ANTERIOR
V. DISPOSICIONES GENERALES
De los gastos
de seguro
12.El funcionario aduanero debe verificar que se haya
incluido en la declaración, los gastos de seguro de
acuerdo a las pautas del instructivo de trabajo
Declaración Única de Aduanas INTA-IT.00.04.
(...)
24.(...)
a) El gasto de seguro se determina
aplicando la tasa indicada en la TPPS sobre el valor FOB
(INCOTERMS 2010) o su equivalente según el medio de
transporte utilizado, de acuerdo a la subpartida
nacional contenida en el Arancel de Aduanas vigente.
b) Cuando se sustituya el valor FOB
declarado debe tomarse el nuevo valor como base para la
aplicación de la tasa indicada en la TPPS.
c) Cuando se determine la
existencia de conceptos y/o ajustes que formen parte del
valor en aduana (tales como pagos indirectos, comisiones
de venta, regalías, etc.), tales conceptos o ajustes se
adicionan al valor FOB para efectos del cálculo del
gasto de seguro.
Se considera la TPPS cuando se trate de mercancías
aseguradas y no sea posible determinar el pago por el
monto de las primas correspondientes por tratarse de
negociaciones de seguros globales y/o que otorgan
cobertura global a diferentes operaciones de transporte
que no permiten obtener datos objetivos y cuantificables Modificado
por R.S.N.A.A. 487-2012)(...)
28.(...)
b) El importador presenta la nota de
crédito con posterioridad al levante, tal presentación
se
efectúa como una solicitud de devolución de
derechos por pago en exceso, resultando de
aplicación lo dispuesto en el Procedimiento
General Devoluciones por Pagos Indebidos
o en Exceso y/o Compensaciones de
Deudas Tributarias Aduaneras, INPCFA.PG.05 (versión 3).
(...) De la lista de precios (...)
33.Las Listas de Precios de exportación emitidas
por vendedores establecidos en las Zonas Francas no
resultan susceptibles de registrarse en el SIVEP, por
cuanto en tal supuesto no existe una venta para la
exportación al país de importación, según lo establecido
en el artículo 9° del D.S. N° 009-2004-EF y la
definición de “exportación” prevista en la Opinión
Consultiva 14.1 del Comité Técnico de Valoración de la
Organización Mundial de Aduanas. Tampoco resultan
admisibles la presentación de Listas de Precios que
hagan referencia a mercancía en estado de “usada”, al no
ser identificables por tener distintos años de
fabricación, estados de conservación y grados de uso .(Modificado
por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)
De los precios de referencia
34.Los
precios de referencia basados en libros, revistas,
catálogos y cotizaciones, pueden ser empleados en la
verificación del valor declarado para los siguientes
fines:
(...) |
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TEXTO ACTUAL
V. DISPOSICIONES GENERALES
De los gastos
de seguro (…) 12. El funcionario aduanero verifica
que se haya incluido en la declaración, el gasto de
seguro de acuerdo con lo establecido en el instructivo
“Declaración aduanera de mercancías (DAM)”
DESPA-IT.00.04. (…)
24. (…) a) El gasto de
seguro se determina aplicando la tasa indicada en la
TPPS sobre el valor FOB declarado, de acuerdo con la
subpartida nacional contenida en el Arancel de Aduanas
vigente. (…) c) Cuando se determine la existencia
de conceptos o ajustes que formen parte del valor en
aduana (como pagos indirectos, comisiones de venta,
regalías, etc.), estos se adicionan al valor FOB
declarado para efectos del cálculo del gasto de seguro.
(…)
De los descuentos y rebajas en facturas o
contratos de compra venta internacional (…) 28.
(…) b) El importador presenta la nota de crédito con
posterioridad al levante, tal presentación se efectúa
como una solicitud de devolución de derechos por pago en
exceso, resultando de aplicación lo dispuesto en el
procedimiento general “Devoluciones por pagos indebidos
o en exceso y/o compensaciones de deudas tributarias
aduaneras” RECA.PG.05. (…)
De las listas de
precios (…) 33. No se admite una lista de precios
que haga referencia a mercancías en estado de “usada”.
De los precios de referencia 34. El precio de
referencia basado en libros, revistas, catálogos,
cotizaciones y estudios de valor puede ser empleado en
la verificación del valor declarado para los siguientes
fines: (…).”
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TEXTO ANTERIOR
VI. DESCRIPCIÓN
A. TRAMITACIÓN GENERAL
(…)
A.2 DE LA VERIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL
VALOR EN ADUANA DURANTE EL DESPACHO (…)
A.2.2. En las importaciones que cuentan con
Ejemplar “B” de la declaración
1. En las declaraciones seleccionadas a canal
naranja o rojo, el funcionario aduanero, adicionalmente
a lo dispuesto en el Procedimiento General de importación
para el consumo INTA-PG.01, revisa y
confronta la documentación presentada. Para tal efecto,
verifica y toma en cuenta lo siguiente:
(...)
5. Los
valores en evaluación a que se refiere el literal I) del
artículo 1º del Reglamento para la Valoración de
Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana
de la OMC, no pueden ser utilizados para efectuar
sustitución del valor ni para sustentar el valor
declarado por el importador. Tampoco pueden ser
empleados como referencias válidas para aplicar los
métodos segundo, tercero y sexto de valoración del
Acuerdo, al encontrarse dichos valores en proceso de
investigación o estudio (Modificado
por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)
(...)
8. En
caso que después de una evaluación se determine que la
factura comercial no reúne los requisitos previstos en
el Artículo 5° del Reglamento del Acuerdo, no podrá
aplicarse el método del valor de transacción, por lo que
corresponde utilizar los demás métodos previstos en el
Acuerdo.
El
Artículo 5°, referido en el párrafo anterior, precisa
que la factura comercial puede ser traducida al español
cuando la autoridad aduanera lo solicite. En tal
sentido, si la autoridad aduanera requiere la traducción
de la factura comercial y el importador no cumple el
requerimiento, no resulta aplicable el método del valor
de transacción.
Duda Razonable – Disposiciones Generales
9. Para
la verificación y determinación del valor en aduana de
las mercancías importadas en el despacho, la autoridad
aduanera aplica Duda Razonable, según el Artículo 11°
del Decreto Supremo Nº 186-99-EF y modificatorias.(Modificado
por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)
(...)
12.La constitución de garantías en
el caso de la Duda Razonable, se realiza en la forma
establecida en los Procedimientos Eespecíficos de
Garantías de Aduanas Operativas, IFGRA-PE.13 y de
Recepción y Devolución de Garantías en Efectivo,
Artículo 13° del Acuerdo de la OMC, IFGRA-PE.21.
13.Dentro del plazo
establecido en el Artículo 131° de la LGA, la SUNAT
determina el valor en aduana de la mercancía respecto a
la cual se generó Duda Razonable en el control
concurrente.
14.(...)
b)El
plazo para que el importador sustente el valor declarado
es de cinco días hábiles contado a partir del día
siguiente de la notificación de la Duda Razonable y a
partir del día siguiente de su depósito en el buzón
electrónico del despachador en la importación para el
consumo. A solicitud del importador, el plazo puede ser
prorrogado una sola vez y un periodo igual. La solicitud
de prórroga es aprobada automáticamente.(Modificado
por RIN Nº 011-2017-SUNAT/5F0000)
c) Dentro
del plazo otorgado para sustentar el valor declarado
señalado en el literal anterior, pueden presentarse las
siguientes situaciones:
c.1) Si el importador presenta la
documentación sustentatoria del valor declarado y a
consideración del funcionario aduanero ésta desvirtúa la
Duda Razonable generada y por ende resulta
aplicable el primer método de valoración,
el funcionario aduanero emite y notifica el informe
sobre la verificación del valor declarado (Anexo 12).
El funcionario aduanero registra en el módulo de
importación para el consumo, admisión temporal para
reexportación en el mismo estado y admisión temporal
para perfeccionamiento activo, según corresponda, que se ha
desvirtuado la Duda Razonable y, paralelamente, hace la
anotación en la casilla de diligencia del funcionario
aduanero.
Dentro de los 3 meses de destinada la mercancía el
funcionario aduanero determina el valor en aduana, salvo
que considere por razones justificadas que el plazo debe
ser ampliado hasta un año.
c.2) Si
el importador no hubiera presentado la documentación
requerida, si la documentación presentada, a criterio
del funcionario aduanero, no llega a desvirtuar la Duda
Razonable o si ha solicitado la exoneración del plazo
otorgado para sustentar el valor declarado por no contar
con documentación o información necesaria, mediante el
formato de solicitud de exoneración del plazo para
sustentar el valor declarado (Anexo 05), el funcionario
aduanero registra la confirmación de la Duda Razonable
en el módulo correspondiente y la notifica al importador
mediante el formato del Anexo 07, en el que también
comunica la no aplicación del Artículo 1° del Acuerdo y
le solicita que presente referencias para aplicar el
segundo o tercer método de valoración dentro del plazo
de tres días hábiles contado a partir del día siguiente
de la notificación. En la importación para el consumo la
notificación se envía al buzón electrónico del
importador y el plazo se computa a partir del día
siguiente a la fecha de su depósito. Si el importador no
cuenta con referencias puede presentar la Declaración de
falta de referencias (Anexo 08) antes del vencimiento
del plazo..(Modificado
por RIN Nº 011-2017-SUNAT/5F0000) Articulo
7 establece:"Las
disposiciones sobre notificación mediante medios
electrónicos son de aplicación únicamente para los
despachos aduaneros de importación para el consumo
presentados en las Intendencias de Aduana Marítima del
Callao, Chimbote, Ilo, Mollendo, Paita, Pisco y
Salaverry."
El funcionario aduanero procede de acuerdo a lo
siguiente:
- Cuando
se presente el Anexo 08 “Declaración
de falta de referencias” o no se hubiera recibido
respuesta dentro del plazo concedió de 3 días; el
funcionario aduanero determina el valor en aduana
aplicando en forma sucesiva y excluyente el segundo o
tercer método y emite el informe sobre la verificación
del Valor Declarado (Anexo 11), adjuntando la
liquidación de cobranza tipo 0030 – Duda Razonable
General.
-De
haber presentado el importador las referencias
solicitadas dentro del plazo concedió de 3 días, el
funcionario aduanero evalúa la información presentada y
emite el Informe sobre la verificación del valor
declarado (Anexo 11), mediante el cual determina el
valor en aduana aplicado en forma sucesiva y excluyente
el segundo o tercer método de valoración.
-De
no resultar aplicables el segundo y tercer método,
notifica al importador el formato según el Anexo 09 para
que presente, dentro del plazo de ciento cinco días
calendarios computado desde la fecha de numeración de la
Declaración materia de valoración, la información que
disponga referida a la aplicación de los métodos
deductivo o del valor reconstruido. En la importación
para el consumo la notificación se envía al buzón
electrónico del importador(Modificado
por RIN Nº 011-2017-SUNAT/5F0000) Articulo
7 establece:"Las disposiciones sobre notificación
mediante medios electrónicos son de aplicación
únicamente para los despachos aduaneros de importación
para el consumo presentados en las Intendencias de
Aduana Marítima del Callao, Chimbote, Ilo, Mollendo,
Paita, Pisco y Salaverry."
-De presentar el importador la documentación solicitada,
el funcionario aduanero verifica que la documentación se
encuentre completa y remite los actuados relacionados a
la determinación del valor a la Gerencia de
Fiscalización de la IFGRA para la evaluación
correspondiente, quien elaborará un informe sobre la
aplicación de dichos métodos, el mismo que será enviado
conjuntamente con los actuados a la aduana operativa
para la determinación del valor y notificación al
importador.
-De no resultar aplicables los métodos deductivo o del
valor reconstruido, el funcionario aduanero procederá a
determinar el valor conforme al método del último
recurso.
-Dentro de los 3 meses de destinada la mercancía el
funcionario aduanero determina el valor en aduana, salvo
que considere por razones justificadas que el plazo debe
ser ampliado hasta un año.
El siguiente inciso aplica para los
despachos aduaneros en las Intendencias de Aduana
Maritima del Callao, Paita, Salaverry, Chimbote,Pisco,
Mollendo e Ilo segun Art. 4º y 11 de la RIN Nº001-
2015- SUNAT /5F0000
El funcionario aduanero procede de acuerdo a lo
siguiente:
-Cuando se presente el Anexo 08 “Declaración de
falta de referencias” o no se hubiera recibido respuesta
dentro del plazo concedido de 3 días; el funcionario
aduanero determina el valor en aduana aplicando en forma
sucesiva y excluyente el segundo o tercer método de
valoración y emite el Informe de Determinación del Valor
(Anexo 11), adjuntando la liquidación de cobranza tipo
0030 - Duda Razonable.
-De haber presentado el importador las referencias
solicitadas dentro del plazo concedido de 3 días, el
funcionario aduanero evalúa la información presentada y
determina el valor en aduana aplicando en forma sucesiva
y excluyente el segundo o tercer método de valoración,
emitiendo el Informe de Determinación del Valor (Anexo
11), adjuntando la liquidación de cobranza tipo 0030 -
Duda Razonable.
-De
no resultar aplicables el segundo y tercer método,
notifica al importador el formato según el Anexo 09 para
que presente, dentro del plazo de ciento cinco días
calendarios computado desde la fecha de numeración de la
Declaración materia de valoración, la información que
disponga referida a la aplicación de los métodos
deductivo o del valor reconstruido. En la importación
para el consumo la notificación se envía al buzón
electrónico del importador(Modificado
por RIN Nº 011-2017-SUNAT/5F0000) Articulo
7 establece:"Las disposiciones sobre notificación
mediante medios electrónicos son de aplicación
únicamente para los despachos aduaneros de importación
para el consumo presentados en las Intendencias de
Aduana Marítima del Callao, Chimbote, Ilo, Mollendo,
Paita, Pisco y Salaverry."
- De presentar el importador la documentación
solicitada, el funcionario aduanero verifica que la
documentación se encuentre completa y remite los
actuados relacionados a la determinación del valor al
área que realiza la fiscalización aduanera para la
evaluación correspondiente, quien elaborará un informe
sobre la aplicación de dichos métodos, el mismo que será
enviado conjuntamente con los actuados a la aduana
operativa para la determinación del valor y notificación
al importador.
-De no resultar aplicables los métodos deductivo o
del valor reconstruido, el funcionario aduanero
procederá a determinar el valor conforme al método del
último recurso.
-Si el valor en aduana se determina en aplicación
el método deductivo el funcionario aduanero emite el
Informe de Determinación de Valor (Anexo 11.1), y si se
determina en aplicación del método valor reconstruido o
del método del último recurso emite el Informe de
Determinación de Valor (Anexo 11.2); adjuntando en cada
caso la liquidación de cobranza de cobranza tipo 0030 -
Duda Razonable.
-Dentro de los 3 meses de destinada la mercancía
el funcionario aduanero determina el valor en aduana,
salvo que considere por razones justificadas que el
plazo debe ser ampliado hasta un año. (Modificado
por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)
c.3) Si
el importador decide voluntariamente no sustentar el
valor declarado ni desvirtuar la duda razonable de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11° del
Reglamento del Acuerdo presenta una autoliquidación por
la diferencia entre los tributos cancelados y los que
podrían gravar la importación por aplicación de un valor
de mercancías idénticas o similares.(Modificado
por RIN Nº 011-2017-SUNAT/5F0000)
Si el funcionario aduanero considera que la
autoliquidación cancelada es conforme autoriza el
levante de la mercancía(Modificado
por RIN Nº 011-2017-SUNAT/5F0000)
Si con posterioridad al despacho, el importador
obtuviera información o documentación indubitable
y verificable sobre la veracidad
del valo declarado, puede solicitar la devolución de los
tributos pagados en exceso de acuerdo al Procedimiento
General Devoluciones por pagos indebidos o en exceso y/o
Compensaciones de Deudas Tributarias Aduaneras,
IFGRA-PG.05.
De resultar desestimada la solicitud de devolución
referida en el párrafo anterior, el importador está
facultado a formular reclamación. En tal sentido, el
área encargada de resolver la devolución, con la
documentación presentada, procederá a evaluar si resulta
aplicable el método de valor de transacción, conforme a
lo previsto en el literal c.1) del presente numeral. En
caso de no resultar aplicable el método de valor de
transacción, el área encargada de resolver procederá a
determinar el valor según los métodos de valoración
restantes, conforme a lo previsto en el literal c.2) del
presente numeral.
A.3 CASOS ESPECIALES DE VALORACIÓN
De la valoración de mercancías
exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo
4. Cuando las mercancías
exportadas temporalmente se reimporten después de ser
perfeccionadas (reparadas, elaboradas o transformadas)
en el exterior, en aplicación del método del último
recurso, el valor en aduana estará constituido por el
monto del valor agregado más los gastos de transporte y
seguro ocasionados por la salida y retorno de la
mercancía.
De las mercancías con
indicios de delito de fraude en valoración
12. Si
en la formulación de duda razonable, la SUNAT encuentra
indicios sustentados de delito aduanero, el valor de las
mercancías para efectos de la determinación de la deuda
tributario aduanera y para la cuantificación del
perjuicio fiscal en la vía judicial se realiza aplicando
las reglas de valoración contenidas en la Ley de los
Delitos Aduaneros y su Reglamento
De desestimarse el indicio de delito
aduanero en la vía judicial, SUNAT determina el valor
con arreglo a las normas del Acuerdo, revocándose la
determinación de la deuda tributario aduanera realizada
originalmente.
De la valoración de mercancías amparadas en
declaraciones de importadores frecuentes
13. Durante el
proceso de despacho, las declaración de importación para
el consumo, admisión temporal para reexportación en el
mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento
activo numeradas por los importadores frecuentes
reconocidos por la Superintendencia Nacional Adjunta de
Aduanas, no son sujetas de observaciones ni generación
de duda razonable respecto al valor en aduana declarado,
para el trámite de las Declaraciones de importación para
el consumo, admisión temporal para reexportación en el
mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento
activo seleccionadas a canal rojo o naranja, salvo que
se presenten las excepciones establecidas en el Artículo
4° del Decreto Supremo N° 193-2005-EF.
De la
valoración de vehículos usados ingresados por el régimen
normal de importación
b) Precio
del vehículo cuando nuevo en el año de su fabricación,
sobre el cual se aplicará una depreciación por el uso
del 10% por año hasta un máximo del 50%. El precio de la
mercancía cuando nueva se obtiene de la factura
comercial cuando ésta fue adquirida en tal estado. La
depreciación, se aplica sobre el precio considerado en
la citada factura comercial, en función a los años
transcurridos de uso.Modificado
por R.S.N.A.A. 487-2012)
c) Precio
de referencia de un vehículo similar en estado nuevo, al
cual se le aplicará una depreciación máxima de hasta el
50%, a razón del 10% por año según el año de fabricación
del vehículo. La depreciación, se aplica sobre el precio
de referencia antes indicado, en función a los años
transcurridos de uso.Modificado
por R.S.N.A.A. 487-2012)
De la
valoración de medios portadores que contengan productos
digitales
23. Los medios portadores que al
momento de la importación pueden contener productos
digitales se encuentran comprendidos en las sub
partidas nacionales detalladas en el siguiente
cuadro:
SUB PARTIDA
NACIONAL DESCRIPCION
(...)
8523402100
Soportes ópticos grabados para reproducir sonido
8523402200 Soportes ópticos grabados para reproducir
imagen o imagen y sonido 8523402900 Soportes
ópticos grabados excepto para reproducir sonido,
imagen o imagen y sonido
(...)
|
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TEXTO ACTUAL
VI. DESCRIPCIÓN
A. TRAMITACIÓN GENERAL
(…)
A.2 DE LA
VERIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA DURANTE
EL DESPACHO (…)
A.2.2. En las importaciones
que cuentan con ejemplar “B” de la declaración
1. En la declaración seleccionada a canal naranja o
rojo, el funcionario aduanero, adicionalmente a lo
dispuesto en el procedimiento general “Importación para
el consumo” DESPA-PG.01 revisa y confronta la
documentación presentada. Para tal efecto, verifica y
toma en cuenta lo siguiente: (…)
5. Los valores en
evaluación a que se refiere el literal I) del artículo 1
del Reglamento del Acuerdo, al encontrarse en proceso de
investigación o estudio, no pueden ser utilizados para:
a. efectuar sustitución del valor. b. sustentar el
valor declarado por el importador. c. como
referencias válidas para aplicar el segundo, tercero y
sexto método de valoración del Acuerdo. (…)
8. Para la aplicación
del primer método de valoración, la factura comercial
debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo
9 del Reglamento Comunitario y el artículo 5 del
Reglamento del Acuerdo.
De detectarse algún
error u omisión en los requisitos de la factura
comercial, el funcionario aduanero requiere al
importador en aplicación del numeral 14 del rubro A.2.2
de la sección VI, información o documentación
complementaria que permita subsanar el error u obtener
la información omitida.
Cuando la información o
documentación no se presenta o la que es presentada no
subsana el error u omisión detectado en la factura
comercial, el funcionario aduanero descarta la
aplicación del primer método de valoración y recurre
sucesivamente a cada uno de los restantes métodos
previstos en el Acuerdo.
Duda razonable
9. Para la verificación y determinación del
valor en aduana de las mercancías importadas, en el
despacho, la autoridad aduanera aplica duda razonable
según el artículo 11 del Reglamento del Acuerdo. (…)
12. La constitución de garantía en el trámite de
la duda razonable, se realiza en la forma establecida en
los procedimientos específicos de “Garantías de aduanas
operativas” RECA-PE.03.03 y “Recepción y devolución de
garantías en efectivo Art. 13º del Acuerdo de la OMC”
RECA-PE-03.05.
13. Dentro del plazo establecido en el artículo
11 del Reglamento del Acuerdo, la SUNAT determina el
valor en aduana de la mercancía respecto a la cual se
generó duda razonable en el control concurrente.
14. (…) b) El plazo para que el importador sustente
el valor declarado, es de cinco días hábiles contado a
partir del día siguiente de la notificación de la duda
razonable, que en la importación para el consumo se
verifica con el depósito en el buzón electrónico del
despachador, o a partir del día siguiente de la
aceptación de la garantía señalada en el artículo 12 del
Reglamento del Acuerdo, cuando esta haya sido presentada
por el importador. A solicitud del importador, el plazo
puede ser prorrogado una sola vez y por un periodo
igual. La solicitud de prórroga es aprobada
automáticamente.
Tratándose de una transacción
con pago diferido, dentro del plazo o la prórroga
citados en el párrafo precedente, el importador debe
acreditar documentariamente que la transacción involucra
pago diferido y precisar la fecha o plazo en que hará
efectivo el pago total por las mercancías.
Asimismo, debe presentar los documentos que sustenten el
valor declarado dentro del plazo de cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que se hizo efectivo el pago
total por las mercancías.
Los plazos señalados en
los párrafos precedentes resultan aplicables cuando la
declaración se encuentre o no respaldada con cualquier
tipo de garantía prevista en la legislación aduanera.
La documentación presentada fuera de los plazos
establecidos en los párrafos precedentes carece de
mérito probatorio para efectos del procedimiento de duda
razonable.
c) Con relación al plazo otorgado para
sustentar el valor declarado señalado en el literal
anterior, pueden presentarse las siguientes situaciones:
c.1) Si el importador presenta la documentación
sustentatoria del valor declarado y a consideración del
funcionario aduanero esta desvirtúa la duda razonable
generada y por ende resulta aplicable el primer método
de valoración, el funcionario aduanero emite y notifica
el informe sobre la verificación del valor declarado
(anexo 12).
El funcionario aduanero registra en
el aplicativo o módulo correspondiente, según se trate
de importación para el consumo, admisión temporal para
reexportación en el mismo estado o admisión temporal
para perfeccionamiento activo, que se ha desvirtuado la
duda razonable y hace la anotación en la casilla de
diligencia del funcionario aduanero.
c.2) Si el
importador no hubiera presentado la documentación
requerida, si la documentación presentada a criterio del
funcionario aduanero no llega a desvirtuar la duda
razonable o si solicitó la exoneración del plazo
otorgado para sustentar el valor declarado por no contar
con documentación o información necesaria, mediante el
formato de solicitud de exoneración del plazo para
sustentar el valor declarado (anexo 05), el funcionario
aduanero registra la confirmación de la duda razonable
en el aplicativo o módulo correspondiente y la notifica
al importador mediante el formato del anexo 07, en el
que también comunica la no aplicación del artículo 1 del
Acuerdo y le solicita que presente referencias para
aplicar el segundo o tercer método de valoración dentro
del plazo de tres días hábiles contado a partir del día
siguiente de la notificación. En la importación para el
consumo la notificación se envía al buzón electrónico
del importador y el plazo se computa a partir del día
siguiente a la fecha de su depósito. Si el importador no
cuenta con referencias puede presentar la declaración de
falta de referencias de precios (anexo 08) antes del
vencimiento del plazo.
En esta etapa el
funcionario aduanero procede de acuerdo con lo
siguiente: i. Cuando se presente el anexo 08
“Declaración de falta de referencias de precios” o no se
hubiera recibido respuesta dentro del plazo concedido de
tres días; el funcionario aduanero determina el valor en
aduana aplicando en forma sucesiva y excluyente el
segundo o tercer método de valoración, emite el informe
de determinación de valor (anexo 11) y adjunta la
liquidación de cobranza tipo 0030 - Duda Razonable.
ii. De haber presentado el importador las
referencias solicitadas dentro del plazo concedido de
tres días, el funcionario aduanero evalúa la información
presentada y determina el valor en aduana aplicando en
forma sucesiva y excluyente el segundo o tercer método
de valoración, emite el informe de determinación de
valor (anexo 11) y adjunta la liquidación de cobranza
tipo 0030 - Duda Razonable.
iii. De no resultar
aplicables el segundo y tercer método, notifica al
importador el formato según el anexo 09 para que
presente, dentro del plazo de ciento cinco días
calendario computado desde la fecha de numeración de la
declaración materia de valoración, la información que
disponga referida a la aplicación de los métodos
deductivo o del valor reconstruido. En la importación
para el consumo la notificación se envía al buzón
electrónico del importador.
iv. De presentar el
importador la documentación solicitada, el funcionario
aduanero verifica que la documentación se encuentre
completa y remite los actuados relacionados a la
determinación del valor al área que realiza la gestión
de riesgos para la evaluación correspondiente. De
corresponder, la división de fiscalización posterior
elabora un informe de verificación de valor sobre la
aplicación de los métodos señalados en el numeral
precedente, el cual es enviado conjuntamente con los
actuados a la aduana operativa para la determinación del
valor y notificación al importador.
v. De no
resultar aplicables los métodos deductivo o del valor
reconstruido, el funcionario aduanero procede a
determinar el valor conforme al método del último
recurso.
vi. Si el valor en aduana se determina
en aplicación del método deductivo el funcionario
aduanero emite el informe de determinación de valor
(anexo 11.1); en caso de determinarse en aplicación del
método valor reconstruido o del método del último
recurso emite el informe de determinación de valor
(anexo 11.2). En cada caso adjunta la liquidación de
cobranza tipo 0030 - Duda Razonable.
c.3) Si el importador decide voluntariamente no
sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda
razonable, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 11 del Reglamento del Acuerdo, presenta una
autoliquidación (liquidación de cobranza tipo 0029) por
la diferencia entre los tributos cancelados y los que
podrían gravar la importación por aplicación de la
referencia empleada por la Administración Aduanera al
notificar la duda razonable.
Si el funcionario
aduanero considera que la autoliquidación cancelada es
conforme, autoriza el levante de la mercancía previo
cumplimiento de las formalidades aduaneras.
Si
con posterioridad al despacho, el importador obtiene
información o documentación indubitable y verificable
sobre la veracidad del valor declarado, puede solicitar
la devolución de los tributos pagados en exceso de
acuerdo con el procedimiento general “Devoluciones por
pagos indebidos o en exceso y/o compensaciones de deudas
tributarias aduaneras” RECA-PG.05.
Con la
documentación presentada en la solicitud de devolución,
el área encargada de determinar el valor retoma y
prosigue el trámite de la duda razonable que motivó la
autoliquidación y evalúa si resulta aplicable el método
de valor de transacción, conforme a lo previsto en el
literal c.1) del presente numeral. En caso de no
resultar aplicable el citado método, determina el valor
en aduana según los métodos de valoración restantes,
conforme a lo previsto en el literal c.2) del presente
numeral. Si se desestima la solicitud de devolución el
importador está facultado a formular reclamación. (…)
A.3 CASOS ESPECIALES DE VALORACIÓN (…)
De la valoración de mercancías exportadas temporalmente
para perfeccionamiento pasivo
4. Cuando las mercancías exportadas
temporalmente se reimporten después de ser
perfeccionadas (reparadas, elaboradas o transformadas)
en el exterior, en aplicación del método del último
recurso el valor en aduana está constituido por el monto
del valor agregado más los gastos de transporte y seguro
ocasionados por la salida y retorno de las mercancías.
Al precio base resultante se efectúa, cuando
corresponda, las adiciones o deducciones, entre otros,
de los cánones y derechos de licencia, comisión de
venta, etc. previstos en los artículos 20 y 33 del
Reglamento Comunitario. (…)
De las mercancías
con indicios de delito de fraude en valoración
12. Cuando en el procedimiento de duda razonable, en el
control concurrente o en el control posterior, la SUNAT
considere que existen indicios razonables del carácter
falso o fraudulento de los documentos aportados como
sustento del valor declarado o posea indicios razonables
de la comisión de delito aduanero, el valor de las
mercancías para efectos de la determinación de la deuda
tributario aduanera y para la cuantificación del
perjuicio fiscal en la vía judicial se realiza aplicando
las reglas de valoración previstas en la Ley de los
Delitos Aduaneros y su reglamento.
De
desestimarse el indicio de delito aduanero en la vía
judicial, la SUNAT determina el valor con arreglo a las
normas del Acuerdo, revocándose la determinación de la
deuda tributario aduanera realizada originalmente.
De la valoración de mercancías amparadas en
declaraciones del operador económico autorizado
importador
13. Durante el despacho, la
declaración de importación para el consumo, de admisión
temporal para reexportación en el mismo estado y de
admisión temporal para perfeccionamiento activo, de un
operador económico autorizado importador, seleccionada a
canal rojo o naranja, no es objeto de verificación y
control del valor en aduana, conforme a lo previsto en
el anexo 1 “Facilidades a otorgar al operador económico
autorizado” del procedimiento general “Certificación del
operador económico autorizado” DESPA-PG.29.
De la
valoración de vehículos usados ingresados por el régimen
normal de importación
16. (…) b) Precio del
vehículo materia de valoración cuando nuevo considerado
en la factura comercial, sobre el cual se aplica una
depreciación del 10% por año hasta un máximo del 50%, en
función a los años transcurridos de uso, considerando la
diferencia entre el año de numeración de la DAM y el año
del modelo del vehículo, cuando este último sea anterior
al año de numeración de la DAM. En los demás casos no
aplica depreciación. c) Precio de referencia de un
vehículo idéntico o similar, cuando nuevo, sobre el cual
se aplica una depreciación del 10% por año hasta un
máximo del 50%, en función a los años transcurridos de
uso, tomando la diferencia entre el año de numeración de
la DAM del vehículo materia de valoración y el año del
modelo del vehículo, cuando este último sea anterior al
año de numeración de la DAM. En los demás casos no
aplica depreciación.
De la valoración de medios portadores que
contengan productos digitales (…) 23. Los medios
portadores que al momento de la importación pueden
contener productos digitales se encuentran comprendidos
en las subpartidas nacionales que se detallan en el
siguiente cuadro:
SUB PARTIDA NACIONAL
DESCRIPCION
(...) 8523491000 Soportes ópticos grabados
para reproducir sonido 8523492000 Soportes ópticos
grabados para reproducir imagen o imagen y sonido
8523499000 Soportes ópticos grabados excepto para
reproducir sonido, imagen o imagen y sonido
(...)
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TEXTO ANTERIOR
A.4 DEL VALOR PROVISIONAL DEL IMPORTADOR
2.(...) Asimismo, en el
campo “fecha fin valor provisional” se declara
electrónicamente la fecha en que el valor definitivo
será comunicado a la SUNAT, indicando día, mes y año.
Dicha fecha debe ser no menor de tres (3) meses ni mayor
a doce (12) meses, contados desde la fecha de numeración
de la DAM.
El
valor fijo del valor provisional se declara en la
Casilla 5.9 FOB Unitario US$ del ejemplar B de la
Declaración, en todos los casos. El valor estimado del
valor provisional se declara:
- En
la Casilla 5.10 Ajuste Unitario US$ del Ejemplar B de la
Declaración, cuando se refiere a alguno de los ajustes
que deben declararse en la citada casilla, conforme al
Instructivo de Trabajo “Declaración Única de Aduanas”
INTA-IT-00.04; sin perjuicio de declararse también en la
casilla prevista para el ajuste de que se trate
contenida en el rubro 8 “Determinación del Valor” del
Ejemplar B de la Declaración.
- En
la casilla 5.9 FOB Unitario US$, cuando se refiere a
situaciones diferentes a las indicadas en el acápite
anterior; sin perjuicio de declararse también en la
casilla 8.1.6 Otros del Ejemplar B de la Declaración.
-
Electrónicamente en el campo “monto estimado”, para
todos los casos.Modificado por R.I.N.
001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)
De la garantía
adicional por valor provisional
4.-Cuando
se declara un valor provisional, el importador presenta
una garantía por el cinco por ciento (5%) de la base
imponible de las series con valor provisional, debiendo
considerar lo siguiente (Modificado por
R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)
De la
rectificación de declaraciones con valor provisional : (Modificado
por R.I.N.05-2013)
11.-La
rectificación de las declaraciones con valor provisional
se realiza de acuerdo a lo establecido en el
Procedimiento Específico “Solicitud Electrónica de
Rectificación de la Declaración Única de Aduanas”
INTA-PE.01.07 (versión 4).
De la conclusión del
despacho (Modificado
por R.I.N.05-2013)
14. La
declaración de valor provisional no afecta el proceso de
conclusión del despacho, el que se realiza de
conformidad a los Procedimientos Generales de
Importación para el Consumo INTA-PG.01 (versión 6) e
INTA-PG.01-A (versión 1).
De la regularización de declaraciones con valor
provisional
15. La
regularización del valor provisional se realiza
siguiendo las pautas del Procedimiento Específico
“Solicitud Electrónica de Rectificación de la
Declaración Única de Aduanas” INTA-PE.01.07 (versión 4),
dentro del plazo para la comunicación del valor
definitivo o de la prórroga solicitada, según sea el
caso.(Modificado por
R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)
16. Para la regularización de una declaración
con valor provisional, el despachador de aduana debe:
e. Rectificar el valor estimado declarado
originalmente en la casilla 5.9 FOB Unitario US$ ó 5.10
Ajuste Unitario US$, según el caso, sin perjuicio de
rectificarse también en la casilla que corresponda al
concepto de que se trate contenida en el rubro 8
“Determinación del Valor” del Ejemplar B de la
Declaración, conforme al Instructivo de Trabajo
“Declaración Única de Aduanas” INTA-IT-00.04. (Modificado por
R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)
De la ejecución de la garantía y
fiscalización posterior (…)
20. La
Intendencia Nacional de Prevención del Contrabando y
Fiscalización Aduanera, en los casos que corresponda
según criterios de riesgo, programa acciones de control
para establecer el valor en aduana definitivo, una vez
concluida la acción de control remite el Informe de
Determinación del Valor a la aduana de despacho para el
registro de la regularización de acuerdo a lo señalado
en la sección “De la regularización de declaraciones con
valor provisional” y ejecución de la garantía, de
corresponder.(Modificado
por R.I.N.05-2013)
|
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TEXTO ACTUAL
A.4 DEL VALOR PROVISIONAL DEL IMPORTADOR
2. (…) Asimismo, en el campo “fecha fin valor
provisional” se declara electrónicamente la fecha en que
el valor definitivo es comunicado a la SUNAT, indicando
día, mes y año. Dicha fecha no debe ser mayor a doce
meses, contados desde la fecha de numeración de la DAM.
El valor fijo del valor provisional se declara
en la casilla 5.9 FOB Unitario US$ del ejemplar B de la
declaración, en todos los casos. El valor estimado del
valor provisional se declara: - En la casilla 5.10
Ajuste Unitario US$ del ejemplar B de la declaración,
cuando se refiere a alguno de los ajustes que deben
declararse en la citada casilla conforme al instructivo
“Declaración aduanera de mercancías (DAM)”
DESPA-IT.00.04; sin perjuicio de declararse también en
la casilla prevista para el concepto de ajuste de que se
trate contenida en el rubro 8 “Determinación del Valor”
del ejemplar B de la declaración. (…)
De la
garantía adicional por valor provisional
4.
Cuando se declara un valor provisional, el importador
presenta una garantía por el cinco por ciento (5%) de la
base imponible de las series con valor provisional, con
excepción de las series que no conlleven pago de
tributos. Para efectos de presentar la garantía se
considera lo siguiente: (…)
De la
rectificación de declaraciones con valor provisional
11. La rectificación de las declaraciones con valor
provisional se realiza de acuerdo a lo establecido en el
procedimiento específico “Solicitud de rectificación
electrónica de la declaración” DESPA-PE.00.11.
De
la conclusión del despacho
14. La declaración de
valor provisional no afecta el proceso de conclusión del
despacho, el que se realiza de conformidad con el
procedimiento general “Importación para el consumo”
DESPA-PG.01.
De la regularización de
declaraciones con valor provisional
15. La
regularización del valor provisional se realiza
siguiendo las pautas del procedimiento específico
“Solicitud de rectificación electrónica de declaración”
DESPA-PE.00.11, dentro del plazo para la comunicación
del valor definitivo o de la prórroga solicitada, según
sea el caso.
16. Para la regularización de una
declaración con valor provisional, el despachador de
aduana debe: (…) e) Rectificar el valor estimado
declarado originalmente en la casilla 5.9 FOB Unitario
US$ o 5.10 Ajuste Unitario US$, según el caso, sin
perjuicio de rectificarse también en la casilla que
corresponda al concepto de que se trate contenida en el
rubro 8 “Determinación del Valor” del ejemplar B de la
declaración, conforme al instructivo “Declaración
aduanera de mercancías (DAM)” DESPA-IT.00.04. (…)
De la ejecución de la garantía y fiscalización
posterior (…)
20. La Intendencia Nacional de
Control Aduanero, en los casos que corresponda según
criterios de riesgo, programa acciones de control para
establecer el valor en aduana definitivo. Una vez
concluida la acción de control remite el informe de
determinación de valor a la aduana de despacho para el
registro de la regularización de acuerdo con lo señalado
en el rubro “De la regularización de declaraciones con
valor provisional” y ejecución de la garantía, de
corresponder.
Cuando la declaración no resulte
comprendida en las acciones de control a que se refiere
el párrafo anterior, para efectos de la ejecución de la
garantía en caso corresponda, la intendencia de aduana
determina el valor en aduana definitivo debiendo
considerar lo siguiente:
a) Cuando el importador
comunica de forma extemporánea el valor definitivo:
- Si el funcionario aduanero no tiene duda sobre la
veracidad del valor definitivo comunicado
extemporáneamente, lo acepta a efecto de regularizar la
declaración con valor provisional, anula la liquidación
de cobranza tipo 0010 y desafecta o devuelve la garantía
otorgada.
- Si el funcionario aduanero tiene duda
sobre la veracidad del valor definitivo comunicado
extemporáneamente o presume la existencia de alguno de
los ajustes del artículo 8 del Acuerdo, aplica la duda
razonable conforme a las disposiciones de este
procedimiento; salvo que no disponga de información
suficiente para verificar el valor definitivo durante el
control concurrente, situación en la cual procede de
conformidad con lo dispuesto en el subliteral A.5 de
esta sección.
b) Cuando el importador no cumple
con comunicar el valor definitivo: El funcionario
aduanero evalúa si el valor declarado como provisional
corresponde al valor de transacción en aplicación del
primer método de valoración previsto en el Acuerdo. Si
lo acepta como tal, regulariza la declaración con valor
provisional, anula la liquidación de cobranza tipo 0010
y desafecta o devuelve la garantía otorgada. En caso
contrario, cuando tenga motivos para dudar del valor
provisional declarado aplica la duda razonable conforme
a las disposiciones de este procedimiento.”
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TEXTO ANTERIOR
XD. DEFINICIONES
Para efectos de la verificación y
determinación del valor en aduana, además
de las definiciones precisadas en el Reglamento del
Acuerdo, son aplicables las siguientes:
a) COMISION:
Es el pago o remuneración que otorga el comprador o el
vendedor a una persona natural o jurídica por su
intervención en una compraventa o en un negocio
efectuado por cuenta de uno o de otro.
b) COMPRADOR:
Persona natural o jurídica que adquiere la propiedad de
la mercancía objeto del contrato de compraventa y
contrae la obligación de pagar al vendedor el precio de
la misma.
c) DATOS OBJETIVOS Y CUANTIFICABLES:
Aquellos que pueden demostrarse con elementos de hecho,
tales como documentos escritos, medios magnéticos,
digitales o electrónicos. Son susceptibles de cálculos
matemáticos y/o de verificación. (Modificado
por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)
d) FILIAL:
Se denomina así a las sociedades subordinadas, dirigida
o controlada económica, financiera o administrativamente
por otra que es la matriz.
e) IMPORTADOR
RESIDENTE: persona
natural o jurídica con domicilio fiscal en el Perú, que
cuente con RUC, DNI o Carné de Extranjería.
f) INDICADORES
DE PRECIOS : son
los valores de mercancía utilizados por el personal de
la SUNAT para verificar el valor declarado y de ser el
caso generar duda razonable y determinar el valor en
aduana. Estos indicadores se encuentran registrados en
el SIVEP y en otros medios que cuente el especialista.
g) LISTAS
DE PRECIOS DE EXPORTACIÓN: son Listas emitidas por
vendedores que contienen la información mínima, señalada
en el numeral 33 de la Sección V del presente
Procedimiento. Constituyen indicadores de precios para
la verificación y/o determinación del valor.
h) MEDIO
PORTADOR: Es cualquier objeto físico diseñado
principalmente para el uso de almacenar un producto
digital por cualquier método conocido actualmente o
desarrollado posteriormente y del cual un producto
digital pueda ser percibido, reproducido o comunicado,
directa o indirectamente, e incluye pero no está
limitado a, un medio óptico, disquetes o una cinta
magnética.
i) MERCANCÍAS
DE LA MISMA ESPECIE O CLASE: Son mercancías
pertenecientes a un grupo o gama de mercancías
producidas por una rama de producción determinada, o un
sector de la rama, y comprende mercancías idénticas o
similares, pero no se limita a éstas. (Modificado
por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)
j) PAGOS
DIRECTOS: Los pagos que el comprador hace al vendedor
como condición de la venta de las mercancías y se
encuentran indicadas en la factura comercial,
comprobante de pago u otro documento.
k) PAGOS
INDIRECTOS: Los pagos que el comprador hace a una
persona distinta del vendedor, en beneficio de éste
último, para satisfacer una obligación contraída por el
vendedor, como condición de la venta de las mercancías.
l) PAÍS
DE ADQUISICIÓN : Es el país en el que se realiza la
transacción y en donde generalmente se emite la factura
comercial.
m) PAÍS DE EMBARQUE : Denominado
también país de procedencia. Es el país en donde es
embarcada inicialmente la mercancía con destino al Perú.
No se considera país de embarque al país en donde el
medio de transporte -una vez iniciado su trayecto con
destino al Perú ha realizado una escala o un transbordo.
n) PAÍS
DE ORIGEN : Es el país en donde se ha fabricado,
producido, cultivado, manufacturado o extraído la
mercancía importada.
o) PRECIOS DE REFERENCIA: Precios de carácter
internacional de mercancías idénticas o similares, a la
mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes
especializadas tales como: libros, publicaciones,
revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones,
antecedentes de precios de importación de mercancías que
hayan sido verificados por la aduana y los tomados de
los bancos de datos de la aduana incluidos los precios
de las mercancías resultantes de los estudios de valor.
Estas fuentes pueden constar en medios impresos o en
medios digitales o electrónicos. (Modificado
por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)
p) PRODUCTOS
DIGITALES: Son los programas de cómputo, texto, video,
imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que
estén codificados digitalmente independientemente de si
están fijos en un medio portador o sean transmitidos
electrónicamente.
q) SISTEMA
DE VERIFICACION DE PRECIOS (SIVEP) : Módulo de consulta
de precios de la SUNAT que contiene referencias de
precios de importación para la verificación del valor
declarado.
r) VALOR PROVISIONAL: Valor
declarado por el importador cuando el precio realmente
pagado o por pagar no se determina de manera definitiva
y depende de una condición futura o cuando el valor de
los elementos del artículo 8 del Acuerdo, no se conozcan
al momento de la declaración del valor en aduana y
puedan estimarse. Está conformado por un valor fijo y un
valor estimado. (Modificado
por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)
s) VENDEDOR:
Persona natural o jurídica que transfiere la propiedad
de la mercancía objeto de la compraventa a cambio de un
precio, emitiendo para ello una factura comercial,
documento equivalente o contrato.
t) VENTAS SUCESIVAS: Serie de ventas de que es
objeto la mercancía antes de su importación o
introducción al territorio aduanero, o respecto a una
venta en dicho territorio, anterior a la aceptación de
la declaración en aduana de la mercancía presentada para
la importación(Modificado
por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)
u) VERIFICACION
O COMPROBACION DEL VALOR: Es la facultad
que tiene la SUNAT para comprobar el valor declarado
antes, durante o después del despacho de una mercancía,
de conformidad con el artículo 17° del Acuerdo.
v)BUZÓN
ELECTRÓNICO: A la sección ubicada dentro de SUNAT
Operaciones en Línea y asignada al despachador o
importador, donde se depositan los documentos
electrónicos en los cuales constan los actos
administrativos que son materia de notificación a que se
refiere el presente Procedimiento. (Modificado
por RIN Nº 011-2017-SUNAT/5F0000)
w).Derogado por
RIN Nº 013-2017-SUNAT/5F0000)
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TEXTO ACTUAL
X. DEFINICIONES
Para efectos de la
verificación y determinación del valor en aduana, además
de las definiciones precisadas en el Reglamento del
Acuerdo, son aplicables las siguientes:
1. Buzón electrónico: A la sección ubicada
dentro de SUNAT Operaciones en Línea y asignada al
despachador o importador, donde se depositan los
documentos electrónicos en los cuales constan los actos
administrativos que son materia de notificación a que se
refiere el presente Procedimiento.
2. Comisión: Al pago o remuneración que otorga
el comprador o el vendedor a una persona natural o
jurídica por su intervención en una compraventa o en un
negocio efectuado por cuenta de uno o de otro.
3. Comprador: A la persona natural o jurídica
que adquiere la propiedad de la mercancía objeto del
contrato de compraventa y contrae la obligación de pagar
al vendedor el precio de la misma.
4. Datos objetivos y cuantificables: A aquellos
que pueden demostrarse con elementos de hecho, tales
como documentos escritos, medios magnéticos, digitales o
electrónicos. Son susceptibles de cálculos matemáticos
y/o de verificación.
5. Filial: A la sociedad subordinada, dirigida o
controlada económica, financiera o administrativamente
por otra que es la matriz.
6. Importador residente: A la persona natural o
jurídica con domicilio fiscal en el Perú, que cuente con
RUC, DNI o carné de extranjería.
7. Indicador de precios: A los valores de
mercancías, incluyendo los obtenidos por estudios de
valor basados, entre otros, en el costo de la materia
prima o técnicas estadísticas que correspondan a
información del mercado internacional en un periodo
determinado, utilizados por la autoridad aduanera como
indicador de riesgo para verificar el valor declarado y
de ser el caso, generar duda razonable o determinar el
valor en aduana de conformidad con las normas del
Acuerdo del Valor de la OMC. Estos indicadores se
encuentran registrados en el Sistema de verificación de
precios - SIVEP o en otros medios que establezca la
Administración Aduanera.
8. Lista de precios de exportación: A las listas
emitidas por vendedores que contienen la información
mínima, señalada en el numeral 33 de la sección V del
presente procedimiento. Constituyen indicadores de
precios para la verificación y/o determinación del
valor.
9. Medio portador: A cualquier objeto físico
diseñado principalmente para el uso de almacenar un
producto digital por cualquier método conocido
actualmente o desarrollado posteriormente y del cual un
producto digital pueda ser percibido, reproducido o
comunicado, directa o indirectamente e incluye, pero no
está limitado a, un medio óptico, disquetes o una cinta
magnética.
10. Mercancías de la misma especie o clase: A
aquellas mercancías pertenecientes a un grupo o gama de
mercancías producidas por una rama de producción
determinada o un sector de la rama y comprende
mercancías idénticas o similares, pero no se limita a
estas.
11. Mesa de partes virtual de la SUNAT (MPV -
SUNAT): A la plataforma informática disponible en el
portal de la SUNAT que facilita la presentación virtual
de documentos.
12. Pagos directos: A los pagos que el comprador
hace al vendedor como condición de la venta de las
mercancías y se encuentran indicadas en la factura
comercial, comprobante de pago u otro documento.
13. Pagos Indirectos: A los pagos que el
comprador hace a una persona distinta del vendedor, en
beneficio de este último, para satisfacer una obligación
contraída por el vendedor, como condición de la venta de
las mercancías.
14. País de adquisición: Al país en el que se
realiza la transacción y en donde generalmente se emite
la factura comercial.
15. País de embarque: Al país de procedencia. Es
el país en donde es embarcada inicialmente la mercancía
con destino al Perú. No se considera país de embarque al
país en donde el medio de transporte una vez iniciado su
trayecto con destino al Perú ha realizado una escala o
un transbordo.
16. País de origen: Al país en donde se ha
fabricado, producido, cultivado, manufacturado o
extraído la mercancía importada.
17. Precios de referencia: A los precios de
carácter internacional de mercancías idénticas o
similares, a la mercancía objeto de valoración, tomados
de fuentes especializadas tales como: libros,
publicaciones, revistas, catálogos, listas de precios,
cotizaciones, antecedentes de precios de importación de
mercancías que hayan sido verificados por la aduana y
los tomados de los bancos de datos de la aduana
incluidos los precios de las mercancías resultantes de
los estudios de valor. Estas fuentes pueden constar en
medios impresos o en medios digitales o electrónicos.
18. Productos digitales: A los programas de
cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y
otros productos que estén codificados digitalmente
independientemente de si están fijos en un medio
portador o sean transmitidos electrónicamente.
19. Sistema de Verificación de Precios (SIVEP):
Al módulo de consulta de precios de la SUNAT que
contiene referencias de precios de importación para la
verificación del valor declarado.
20. Valor provisional: Al valor declarado por el
importador cuando el precio realmente pagado o por pagar
no se determina de manera definitiva y depende de una
condición futura o cuando el valor de los elementos del
artículo 8 del Acuerdo, no se conozcan al momento de la
declaración del valor en aduana y puedan estimarse. Está
conformado por un valor fijo y un valor estimado.
21. Vendedor: A la persona natural o jurídica
que transfiere la propiedad de la mercancía objeto de la
compraventa a cambio de un precio, emitiendo para ello
una factura comercial, documento equivalente o contrato.
22. Ventas sucesivas: A la serie de ventas de
que es objeto la mercancía antes de su importación o
introducción al territorio aduanero, o respecto a una
venta en dicho territorio, anterior a la aceptación de
la declaración en aduana de la mercancía presentada para
la importación
23. Verificación o comprobación del valor: A la
facultad que tiene la SUNAT para comprobar el valor
declarado antes, durante o después del despacho de una
mercancía, de conformidad con el artículo 17 del
Acuerdo.”
24. Vendedor: A la persona natural o jurídica
que transfiere la propiedad de la mercancía objeto de la
compraventa a cambio de un precio, emitiendo para ello
una factura comercial, documento equivalente o contrato.
25. Ventas sucesivas: A la serie de ventas de
que es objeto la mercancía antes de su importación o
introducción al territorio aduanero, o respecto a una
venta en dicho territorio, anterior a la aceptación de
la declaración en aduana de la mercancía presentada para
la importación
26. Verificación o comprobación del valor: A la
facultad que tiene la SUNAT para comprobar el valor
declarado antes, durante o después del despacho de una
mercancía, de conformidad con el artículo 17 del
Acuerdo.”
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TEXTO ANTERIOR
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TEXTO ACTUAL
ANEXO
12 Modificadomediante R.S.N. 198-2020/SUNAT
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NUMERAL
Artículo 2. Incorporación de disposiciones al
procedimiento específico “Valoración de mercancías según
el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión
6) Incorporar los numerales 42 y 43 a la sección V,
un segundo párrafo al numeral 6, los incisos f), g) y h)
al numeral 14 y el inciso f) al numeral 15 del rubro
A.2.2 del subliteral A.2 y un segundo párrafo al numeral
4 del subliteral A.4 del literal A de la sección VI del
procedimiento específico “Valoración de mercancías según
el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión
6), conforme a los siguientes textos:
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TEXTO ANTERIOR
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TEXTO ACTUAL
V. DISPOSICIONES GENERALES (…)
Del
precio realmente pagado o por pagar
42. Para la
acreditación del precio realmente pagado o por pagar por
las mercancías importadas ajustado de conformidad con
las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo, la
Administración Aduanera considera que se cumplan las
situaciones previstas en el artículo 12-B del Reglamento
del Acuerdo; así como la presentación de los documentos
comerciales, financieros y contables que amparen las
mercancías objeto de valoración, conforme a lo
establecido en el artículo 11-A del citado reglamento.
En caso contrario no queda acreditado el precio
realmente pagado o por pagar.
De los medios de
pago
43. Conforme al artículo 11-A del Reglamento
del Acuerdo, en la evaluación del valor de transacción
la Administración Aduanera verifica que el pago por las
mercancías importadas se haya efectuado utilizando
medios de pago a través del sistema financiero, conforme
a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley para
la lucha contra la evasión y para la formalización de la
economía.
De existir duda con relación a la
documentación vinculada al medio de pago utilizado por
el importador para sustentar el precio pagado por las
mercancías, la Administración Aduanera puede solicitar a
las entidades del sistema financiero su conformidad o la
información relacionada con la operación que involucre
el pago al exterior por las mercancías importadas.”
“VI. DESCRIPCIÓN A. TRAMITACIÓN GENERAL
(…) A.2 DE LA VERIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL VALOR
EN ADUANA DURANTE EL DESPACHO (…) A.2.2. En las
importaciones que cuentan con ejemplar “B” de la
declaración (…) 6. (…) La Administración
Aduanera, dentro del plazo de prescripción, puede
efectuar acciones de control posterior respecto de los
valores calificados como valores en evaluación según
criterios de gestión de riesgo.
14. (…) f) En
aplicación de la duda razonable el funcionario aduanero
determina el valor en aduana dentro de los tres meses
siguientes contados desde: i. La fecha de
presentación de la documentación sustentatoria del valor
declarado por el importador; o ii. La fecha de
notificación de la duda razonable, cuando el importador
no hubiera presentado la documentación sustentatoria del
valor declarado o la documentación que acredite que la
transacción involucra pago diferido. iii. La fecha de
notificación de la duda razonable cuando se trate de
transacciones en que el importador acredite el pago
diferido, pero omita presentar la documentación
sustentatoria del pago total por las mercancías.
En circunstancias debidamente justificadas y previa
notificación al importador, el plazo puede ampliarse
hasta máximo un año. En la importación para el consumo
la notificación se envía al buzón electrónico del
importador. Se consideran circunstancias en que la
Administración Aduanera amplía el plazo cuando: i.
Se haya descartado la aplicación del primer, segundo,
tercer método y resulte necesario evaluar la aplicación
de los restantes métodos de valoración para determinar
el valor en aduana. ii. La declaración objeto de duda
razonable haya sido seleccionadas para una acción de
verificación o fiscalización. iii. Se encuentre
pendientes de atención el requerimiento efectuado por la
Administración Aduanera a otras entidades distintas al
importador. iv. El importador presenta documentación
que acredita que la transacción involucra pago diferido
precisando la fecha o plazo en que hará efectivo el pago
total por las mercancías. v. Se encuentre pendiente
de resolver la medida preventiva dispuesta sobre las
mercancías por la Administración Aduanera. vi. Así se
determine a criterio del jefe del área que administra el
régimen.
Duda razonable sustentada en
indicador de precios contenido en un estudio de valor
g) Si el valor declarado resulta inferior a un
indicador de precios contenido en un estudio de valor,
para que el método del valor de transacción sea
aplicado, además de la presentación de los documentos
aportados como sustento del precio realmente pagado o
por pagar por las mercancías importadas, corresponde que
el importador proporcione una explicación
complementaria, así como documentos u otras pruebas que
sustenten el valor declarado, es decir, que demuestren,
a satisfacción de la Administración Aduanera, las
particulares razones o circunstancias de la transacción
comercial que permitieron obtener el valor declarado.
Si la explicación o los documentos presentados
no resultan suficientes para demostrar a satisfacción de
la Administración Aduanera las particulares razones o
circunstancias de la transacción comercial que
permitieron al importador obtener el valor declarado, o
de no haber respuesta del importador sobre este
particular, el funcionario aduanero descarta el método
del valor de transacción y determina el valor en aduana
de las mercancías importadas aplicando los siguientes
métodos de valoración previstos en el Acuerdo.
h)
La documentación, información o comunicación que
presente el despachador de aduanas o el importador con
motivo del procedimiento de duda razonable se efectúa a
través de la MPV-SUNAT, o por medio de la plataforma o
sistema informático de la Administración Aduanera para
la presentación de documentos digitalizados.
La
presentación a través de la MPV-SUNAT se realiza
conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución
de Superintendencia Nº 077-2020/SUNAT.
Notificación por medios electrónicos
15. (…)
f) Comunicación de ampliación del plazo de la duda
razonable.
A.4 DEL VALOR PROVISIONAL (…)
De la Garantía adicional por valor provisional 4.
(…) Cuando con motivo de la regularización de
despachos anticipados o urgentes existan modificaciones
que afecten la base imponible del valor provisional que
conlleva diferencia de tributos por un monto mayor, el
sistema informático anula la liquidación de cobranza de
valor provisional inicialmente generada y emite una
nueva liquidación de cobranza de valor provisional. En
este caso, cuando se trate de la garantía establecida en
el artículo 159 de la LGA y la inicialmente presentada
no cubre el monto de la nueva liquidación de cobranza de
valor provisional corresponde al importador presentar
una nueva garantía; de tratarse de la garantía
establecida en el artículo 160 de la LGA el sistema
automáticamente afecta la cuenta corriente por el monto
de la nueva liquidación de cobranza de valor
provisional.
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NUMERAL
Artículo 3.
Derogación de disposiciones del procedimiento específico
“Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de
la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 6) Derogar el
inciso c) del numeral 1 del rubro A.2.3 del subliteral
A.2 y los numerales 14 y 15 del subliteral A.3 del
literal A de la sección VI del procedimiento específico
“Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de
la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 6).
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TEXTO ANTERIOR
C).Cuando el funcionario aduanero determine la
existencia de Duda Razonable especial, el importador
debe presentar la ampliación de la garantía en los casos
que no mantenga una garantía global. Para la ampliación
de la garantía el usuario puede optar por efectuar el
depósito en efectivo, presentar una garantía
documentaria por la diferencia existente o presentar una
nueva garantía documentaria por el monto total a
afianzar, la cual será canjeada por la garantía asociada
al régimen. De no presentar la garantía asociada a la
Duda Razonable el régimen no será autorizado. En la
etapa de reclamación el usuario podrá sustentar el valor
declarado y de resultar procedente el reclamo se
efectuará la devolución de la garantía asociada a la
Duda Razonable
14. La medida de facilitación para el
control del valor prevista en el Decreto Supremo N°
193-2005-EF se aplica sin perjuicio de realizar los
controles correspondientes a los datos declarados,
diferentes al valor en aduana (cantidad, partida
arancelaria, etc.).
15. En las
declaraciones numeradas por los importadores
frecuentes, el funcionario aduanero durante el proceso
de despacho procede conforme a lo siguiente:
a) Verifica si existe venta para su
exportación al país de importación. De no existir tal
venta, no se aplica el método del valor de transacción y
se determina el valor en aduana de conformidad con los
siguientes métodos de valoración del Acuerdo.
b) Verifica si se trata de una importación de vehículos
usados procedentes de CETICOS o ZOFRATACNA, en cuyo
caso, la valoración se rige por el Instructivo de
Trabajo sobre Valoración de Vehículos Usados,
INTA-IT.01.08.
c) En los casos no comprendidos en
los literales a) y b) del presente numeral, no observa
ni genera duda razonable durante el proceso de despacho
respecto al valor en aduana declarado.
d) En los casos que una declaración contenga series
consideradas en las excepciones descritas en los
literales a) y b) precedentes observa o genera duda
razonable respecto al valor de dichas ser
ies cuando corresponda.
e) En
los casos de declaración donde determine observaciones
al valor declarado, que ameriten ser comunicadas a la
Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación
Aduanera (IFGRA), previa autorización del jefe
respectivo, comunica las observaciones a la jefatura de
la División de Programación de la Gerencia de
Inteligencia Aduanera- IFGRA, mediante SIGED, opción
Documentos con autorización- Acción de control y/o
mejora preventiva, para su evaluación. Tales
observaciones podrán considerarse en la programación de
las acciones de control posterior.
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TEXTO ACTUAL
C)Derogado R.S.N 198-2020-17.11.2020
.
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NUMERAL
Artículo 4. Precisión sobre la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la
Resolución de Superintendencia Nº 145-2019/SUNAT
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TEXTO ANTERIOR
Articulo 7
RIN Nº 011-2017-SUNAT/5F0000 que establece:"Las
disposiciones sobre notificación mediante medios electrónicos
son de aplicación únicamente para los despachos aduaneros de
importación para el consumo presentados en las Intendencias de
Aduana Marítima del Callao, Chimbote, Ilo, Mollendo, Paita,
Pisco y Salaverry."
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TEXTO ACTUAL
Dejado sin efecto
ART.4 de la R.S.N. 198-2020
Artículo 4. Precisión sobre
la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la
Resolución de Superintendencia Nº 145-2019/SUNAT
Habiéndose dispuesto mediante
el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia Nº
145-2019/SUNAT la implementación en el régimen de
importación para el consumo del nuevo Sistema de
Despacho Aduanero - SDA para todas las aduanas de la
República, precísese que quedaron sin efecto las
disposiciones que instruían tratamientos diferenciados
por aduanas establecidos: en el artículo 48 de la
Resolución de Intendencia Nacional Nº
17-2014/SUNAT/5C0000, artículo 28 de la Resolución de
Intendencia Nacional Nº 04-2017/SUNAT/5F0000, artículo
11 de la Resolución de Intendencia Nacional Nº
01-2015/SUNAT/5F0000 y el artículo 7 de la Resolución de
Intendencia Nacional Nº 11-2017/SUNAT/5F0000; así como
la restricción de aplicación por aduanas prevista en el
inciso 5.2 del numeral 5, en el inciso 7.37 de numeral 7
del literal A, en los incisos 1.3, 3.2, 4.1, 5.16 y 6.6
de los numerales 1, 3, 4, 5 y 6, respectivamente, del
literal C de la sección IV del instructivo “Declaración
aduanera de mercancías (DAM)” DESPA-IT.00.04 (versión
2).
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Archivo Adjunto (Sólo para
cambio de versión) :
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Responsable/Procedimiento: |
Luis Arroyo Omonte/ Ruben Cuba |
Responsable/Control
Electrónico: |
Maria Antonieta Villar S. |
Fecha y Hora: 16/11/2020 |
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