I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para el despacho aduanero de
mercancías destinadas al régimen de importación para el consumo que
realicen las empresas ubicadas en la Amazonía para obtener la
exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto de
Promoción Municipal (IPM), al amparo de la Ley de Promoción de la
Inversión en la Amazonía - Ley N.° 27037, con la finalidad de lograr
el cumplimiento de las normas que los regulan.
II.
ALCANCE
Está dirigido al personal de la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
- SUNAT, a los operadores de comercio exterior (OCE) y a los
operadores intervinientes (OI) que participan en este procedimiento.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación,
cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente
procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de
Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de
Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control
Aduanero, de los intendentes de aduana de la República, así como de
las jefaturas y personal de las distintas unidades de la
organización que intervienen.
IV. DEFINICIONES Y
ABREVIATURAS
Para efectos del presente procedimiento
se entiende por:
1. Aduana de destino: A las
intendencias de aduana a las que corresponde la circunscripción de
los departamentos, provincias o distritos ubicados dentro de la zona
de aplicación de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía
- Ley N.° 27037, a la cual se destinan las mercancías ingresadas por
la aduana de ingreso indirecto. 2. Aduana de ingreso
directo: A las Intendencias de Aduana de Iquitos, Pucallpa,
Tarapoto, Puerto Maldonado, Cusco o Puno por donde ingresen
mercancías de manera directa a través de los terminales terrestres,
fluviales o aéreos habilitados para el tráfico internacional de
mercancías ubicados dentro de su circunscripción. 3.
Aduana de ingreso indirecto: A la Intendencias de Aduana
Marítima del Callao, Paita (vía marítima), Chancay y Aérea y Postal
del Callao habilitadas para el ingreso de mercancías con destino a
la zona especial de aplicación de la Ley de Promoción de la
Inversión en la Amazonía - Ley N.° 27037. 4. Buzón
electrónico: A la sección ubicada en SUNAT Operaciones en
Línea (www.sunat.gob.pe) asignada al administrado, en la que se
pueden depositar los actos administrativos y las comunicaciones,
entre otros, a que se refiere el artículo 2 de la Resolución de
Superintendencia N.° 014-2008/SUNAT. 5. Convenio:
Al Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938 y su
Protocolo Modificatorio. 6. Cuentas definitivas:
A las cuentas corrientes de los beneficiarios de la recaudación,
según la definición establecida en el procedimiento general “Control
de ingresos” RECA-PG.02. 7. Declaración: A la
declaración aduanera de mercancías (DAM) para el régimen de
importación para el consumo o a la declaración simplificada de
importación (DSI). 8. Diligencia de culminación:
A la diligencia registrada en el sistema informático de modo
automático o por el funcionario aduanero de la aduana de ingreso
indirecto, para confirmar o desvirtuar las observaciones realizadas
en la diligencia de destino. 9. Diligencia de destino:
A la diligencia registrada en el sistema informático por el
funcionario aduanero de la aduana de destino en el caso de ingreso
indirecto que sustenta el resultado de su evaluación. 10.
Empresa: A la persona natural, sociedad conyugal, sucesión
indivisa y persona jurídica generadora de rentas de tercera
categoría de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta, ubicadas en
la Amazonía. La sociedad conyugal es aquella que se encuentra
regulada en el artículo 16 de la Ley del Impuesto a la Renta. 11.
Exoneración: A la exoneración del IGV e IPM a la
importación de mercancías que se destine al consumo en la Amazonía
efectuada por una empresa ubicada en la zona de tributación especial
establecida en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía -
Ley N.° 27037. 12. Funcionario aduanero: Al
personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para
desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo
la potestad aduanera de acuerdo con su competencia. 13.
Ley de Amazonía: A la Ley de Promoción de la Inversión en
la Amazonía - Ley N.° 27037, así como sus normas reglamentarias,
modificatorias y complementarias. 14. MPV-SUNAT:
A la mesa de partes virtual de la SUNAT consistente en una
plataforma informática disponible en el portal de la SUNAT que
facilita la presentación virtual de los documentos. 15. OCE:
Al operador de comercio exterior. 16. OI: A la
empresa, persona natural o persona jurídica que solicita el traslado
de la mercancía que ingresó con exoneración a la zona de tributación
especial de la Ley de Amazonía hacia otra zona. 17.
Subcuenta especial: A la subcuenta corriente N.°
0000-263605 “Subcuenta Especial Tesoro Público Ley N.° 27037”.
18. Zona de tributación común: A la parte del
territorio nacional no comprendida en la zona de tributación
especial. 19. Zona de tributación especial: A la
parte del territorio nacional comprendida en el artículo 3 de la Ley
de Amazonía.
V. BASE LEGAL
-
Apéndice del Decreto Ley N.° 21503 que dicta nuevas medidas en la
aplicación de los regímenes especiales del Impuesto a los Bienes y
Servicios, publicado el 26.05.1976, y modificatorias. - Ley de
Promoción de la Inversión en la Amazonía - Ley N.° 27037, publicada
el 30.12.1998, y modificatorias. - Ley de Títulos Valores, Ley
N.° 27287, publicada el 19.06.2000, y modificatorias. - Ley de
aplicación de garantías para la importación de mercancías destinada
a la Amazonía o al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera
Peruano-Colombiano, Ley N.° 27316, publicada el 21.07.2000. - Ley
que establece la aplicación del Impuesto General a las Ventas a las
importaciones destinadas a la Amazonía y sobre el Reintegro
Tributario según la Ley N.° 27255, Ley N.° 27392, publicada el
30.12.2000. - Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N.° 28008,
publicada el 19.06.2003, y modificatorias. - Ley General de
Aduanas, Decreto Legislativo N.° 1053, publicado el 27.06.2008, y
modificatorias. En adelante, LGA. - Ley que promueve la inversión
y desarrollo de la región amazónica, Ley N.° 30896, publicada el
28.12.2018. - Ley de promoción de la inversión y desarrollo del
departamento de Loreto, Ley N.° 30897, publicada el 28.12.2018, y
modificatorias. - Arancel Común Anexo al Protocolo Modificatorio
del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938,
puesto en vigencia por Decreto Supremo N.° 069-82-EFC, publicado el
04.03.1982, y modificatorias. En adelante, Arancel Común Anexo al
Protocolo Modificatorio del Convenio. - Disposiciones referidas a
la emisión de notas de crédito negociables para la devolución de los
impuestos a la importación de mercancías a que se refiere el
Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano, aprobadas por
Resolución Ministerial N.° 107-94-EF/10, publicada el 07.06.1994, y
modificatoria. - Reglamento de notas de crédito negociables,
aprobado por Decreto Supremo N.° 126-94-EF, publicado el 29.09.1994,
y modificatorias. - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por
Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.04.1999, y
modificatorias. - Reglamento de las disposiciones tributarias
contenidas en la Ley N.° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en
la Amazonía, aprobado por Decreto Supremo N.° 103-99-EF, publicado
el 26.06.1999, y modificatorias. En adelante, Reglamento de la Ley
de Amazonía. - Medidas complementarias a fin de permitir
aplicación de la exoneración del IGV a la importación de bienes para
consumo en la Amazonía, aprobadas por Resolución Ministerial N.°
245-99-EF/15, publicada el 08.12.1999, y modificatoria. - Texto
Único Ordenado de la Ley N.° 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.°
004-2019-JUS, publicado el 25.01.2019, y modificatorias. - Tabla
de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley
General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N.° 418-2019-EF,
publicado el 31.12.2019, y modificatorias. - Precisan aplicación
del Impuesto de Promoción Municipal para empresas industriales
ubicadas en la Zona de Frontera y en la Amazonía, aprobada por
Decreto Supremo N.° 036-2000-EF, publicado el 19.04.2000. -
Requisitos de presentación de carta fianza para la importación de
bienes cuyo destino final sea la Amazonía o territorio comprendido
en Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano, aprobados
por Decreto Supremo N.° 029-2001-EF, publicado el 22.02.2001 y
modificatoria. - Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros,
aprobado por Decreto Supremo N.° 121-2003-EF, publicado el
27.08.2003, y modificatorias. - Texto Único Ordenado de la Ley de
Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N.° 156-2004-EF,
publicado el 15.11.2004, y modificatorias. - Reglamento del
Decreto Legislativo N.° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por
Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, publicado el 16.01.2009, y
modificatorias. En adelante, RLGA. - Texto Único Ordenado del
Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 133-2013-EF,
publicado el 22.06.2013, y modificatorias. - Arancel de Aduanas
2022, aprobado por Decreto Supremo N.° 404-2021-EF, publicado el
31.12.2021 y modificatorias. - Circunscripciones territoriales de
las intendencias de aduana, aprobadas por Resolución de
Superintendencia de Aduanas N.° 000980, publicada el 11.03.1997, y
modificatorias. - Resolución de Superintendencia N.°
007-99/SUNAT, que aprueba el Reglamento de Comprobantes de Pago,
publicada el 24.01.1999 y modificatorias. - Resolución de
Superintendencia N.° 077-2020/SUNAT, que aprueba la creación de la
mesa de partes virtual de la SUNAT, publicada el 08.05.2020 y
modificatoria.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
A.
ACOGIMIENTO A LA EXONERACIÓN
1. La exoneración del
IGV e IPM a la importación de mercancías que se destinen al consumo
en la Amazonía es aplicable a la empresa ubicada en la zona de
tributación especial.
La empresa puede acogerse en la misma
declaración a cualquier convenio internacional o norma nacional que
establezca beneficios tributarios respecto a los derechos
arancelarios a la importación.
2. La mercancía extranjera
importada para el consumo en la zona de tributación especial se
considera nacionalizada solo respecto a dicho territorio.
3.
Se considera que una empresa se encuentra ubicada en la Amazonía
cuando cumple de manera concurrente con los requisitos establecidos
en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Amazonía, en la
siguiente forma: a) Tener domicilio fiscal ubicado en la
Amazonía, el cual debe coincidir con el lugar donde se encuentre su
sede central. Se entenderá por sede central el lugar donde tenga su
administración y lleve su contabilidad. A estos efectos: a.1) Se
considera que la empresa tiene su administración en la Amazonía
siempre que la SUNAT pueda verificar fehacientemente que en ella
está ubicado el centro de operaciones y labores permanente de quien
o quienes dirigen la empresa, así como la información que permita
efectuar la referida labor de dirección. El requisito establecido en
este inciso no implica la residencia permanente en la Amazonía de
los directivos de la empresa. a.2) Se considera que la
contabilidad es llevada en la Amazonía siempre que en el domicilio
fiscal de la empresa se encuentren los libros y registros contables,
los documentos sustentatorios que el contribuyente esté obligado a
proporcionar a la SUNAT, así como el responsable de los mismos. El
requisito establecido en este inciso no implica la residencia
permanente en la Amazonía del citado responsable. b) La persona
jurídica debe encontrarse inscrita en las Oficinas Registrales de la
Amazonía. c) Tener como mínimo el setenta por ciento (70%) de
sus activos fijos en la Amazonía. Dentro de este porcentaje debe
estar incluida la totalidad de los medios de producción,
entendiéndose por tal los inmuebles, maquinaria y equipos utilizados
directamente en la generación de la producción de bienes, servicios
o contratos de construcción. d) No tener producción fuera de la
Amazonía. Este requisito no es aplicable a las empresas de
comercialización.
4. La verificación de los requisitos
mencionados en el numeral precedente corresponde a: a) La aduana
de ingreso directo, cuando la declaración haya sido numerada dentro
de su respectiva circunscripción aduanera. b) La aduana de
destino, cuando la declaración haya sido numerada en una aduana de
ingreso indirecto.
En ambos casos, cuando la verificación de
uno o varios requisitos haya sido encargada a una aduana de destino
diferente a la declarada, se aplica lo dispuesto en el inciso d) del
numeral 4 del subliteral C.2 del literal C de la sección VII.
5. A la empresa que incumple total o parcialmente alguno de los
requisitos establecidos en el numeral 3 se le denegará la
exoneración para las declaraciones que se encuentren en proceso de
trámite al momento de detectarse el hecho y por el resto del
ejercicio gravable.
En tal caso, el intendente de la aduana
de destino, responsable de la atención de la solicitud de
regularización, emite el acto resolutivo que declare el
incumplimiento de los requisitos. Dicho acto se comunica, bajo
responsabilidad, a las intendencias de aduana de ingreso directo e
indirecto, así como a la Intendencia Nacional de Control Aduanero -
INCA.
6. Para el acogimiento a la exoneración, además de
cumplir con los requisitos del numeral 3 del presente literal, se
requiere que: a) La mercancía ingrese al país para destinarse
exclusivamente al uso y consumo en la zona de tributación especial
en forma: a.1) Directa por los terminales terrestres, fluviales o
aéreos ubicados en la zona de tributación especial en los que ejerce
jurisdicción la intendencia de aduana de destino, o a.2)
Indirecta por los puertos del Callao, Chancay o Paita, o por el
Aeropuerto Internacional Jorge Chávez. b) La mercancía debe estar
totalmente liberada conforme al Arancel Común Anexo al Protocolo
Modificatorio del Convenio, o corresponder a los bienes contenidos
en el Apéndice del Decreto Ley N.° 21503. En ambos casos, la
mercancía debe estar clasificada dentro de los capítulos 84, 85 o 87
del Arancel de Aduanas. c) Se numere una declaración en la que
manifieste la voluntad expresa, correcta y completa del importador
de acogerse a la exoneración. La empresa puede acogerse en la
misma declaración a cualquier convenio internacional o norma
nacional que establezca beneficios tributarios respecto a los
derechos arancelarios a la importación.
7. La empresa adopta
todas las medidas de seguridad necesarias para el traslado de las
mercancías hasta el local ubicado dentro de la zona de tributación
especial.
8. La declaración que sustenta la importación de la
mercancía acogida a la exoneración debe comprender en el rubro de la
descripción de la mercancía, la información de la calidad, marca,
modelo, serie, número de parte, código o clave del lote de
producción, y cualquier otra característica o código que permita la
individualización o mejor identificación de la mercancía para su
reconocimiento físico por el funcionario aduanero designado.
9. El reconocimiento físico de las mercancías en la zona de
tributación especial se realiza en el local designado por la empresa
ubicado en dicha zona, el cual debe cumplir con los siguientes
requisitos específicos: a) Tener las dimensiones necesarias para
el almacenamiento de las mercancías, la infraestructura adecuada
para el ingreso y salida de las mercancías, así como para permitir
el reconocimiento físico de manera ágil, eficiente, sin contratiempo
y con la debida seguridad. b) Maquinarias y herramientas
adecuadas para el manipuleo de la carga. c) Balanza o
instrumentos de medición con calibración vigente certificado por
entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por el
Instituto Nacional de Calidad - INACAL, de corresponder según la
naturaleza de la mercancía. d) Contar con licencia de
funcionamiento vigente para el almacenamiento de explosivos, emitido
por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de
Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC, de
corresponder según la naturaleza de la mercancía.
10. Con el
fin de verificar el correcto acogimiento a la exoneración, la
Administración Aduanera, además de las acciones de control
ordinario, puede ejecutar acciones de control extraordinario. Estas
acciones incluyen, la realización de operativos especiales,
fiscalizaciones posteriores o cualquier otra medida que resulte
necesaria para garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable.
B. NOTA DE CRÉDITO NEGOCIABLE - NCN
1.
La NCN es emitida a la orden de la empresa registrada en la
declaración como importadora, es transferible, tiene poder
cancelatorio para el pago de tributos, y puede ser redimida,
endosada o cambiada por otra en caso de vencimiento, pérdida o
destrucción parcial o total de acuerdo con la Resolución Ministerial
N.° 107-94-EF/10. La NCN tiene una vigencia de ciento ochenta
(180) días calendario contados a partir de la fecha de su emisión.
2. Para el endose de la NCN se utiliza el anexo III. Una vez
efectuado el endose por el representante legal de la empresa o por
la persona facultada legalmente para ello, se remite el citado anexo
y se comunica a la intendencia de aduana emisora, a través de la
MPV-SUNAT, los siguientes datos: a) El número de la NCN, b) El
número de la resolución que autorizó su emisión, y c) El
documento de identidad del endosatario, así como su nombre, para el
registro en el sistema correspondiente.
C.
NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES
C.1 Notificaciones a través
del buzón electrónico
1. Los siguientes actos
administrativos pueden ser notificados a través del buzón
electrónico: a) Requerimiento de información o documentación.
b) Resolución de determinación o multa. c) El que declara la
procedencia en parte o improcedencia de una solicitud. d) El que
declara la procedencia cuya ejecución se encuentra sujeta al
cumplimiento de requerimientos de la Administración Aduanera. e)
El emitido de oficio por la Administración Aduanera.
2. Para
la notificación a través del buzón electrónico se considera que:
a) El agente de aduanas o la empresa cuente con número de Registro
Único de Contribuyentes (RUC) y clave SOL. b) El acto
administrativo que se genera automáticamente por el sistema
informático sea transmitido al buzón electrónico del OCE o de la
empresa, según corresponda. c) Cuando el acto administrativo no
se genera automáticamente, el funcionario aduanero deposita en el
buzón electrónico del OCE o de la empresa un archivo en formato
digital. d) La notificación ha sido efectuada en la fecha del
depósito del documento y surte efecto desde el día hábil siguiente
al de su depósito. La confirmación de la entrega se realiza por la
misma vía electrónica. En tanto no se habilite a la empresa la
atención de la notificación mediante el buzón electrónico, la
remisión de la documentación solicitada se realiza a través de la
MPV-SUNAT.
3. La Administración Aduanera puede utilizar,
indistintamente, las otras formas de notificación establecidas en el
artículo 104 del Código Tributario.
C.2
Comunicaciones a la dirección del correo electrónico consignado en
la MPV-SUNAT
1. Cuando el agente de aduanas o la
empresa presenta su solicitud a través de la MPV-SUNAT y registra
una dirección de correo electrónico, se obliga a: a) Asegurar que
la capacidad del buzón del correo electrónico permita recibir las
comunicaciones que la Administración Aduanera envíe. b) Activar
la opción de respuesta automática de recepción. c) Mantener
activa la dirección del correo electrónico hasta la culminación del
trámite. d) Revisar continuamente el correo electrónico,
incluyendo la bandeja de spam o de correo no deseado.
2. Con
el registro de la dirección del correo electrónico en la MPV-SUNAT,
se autoriza expresamente a la Administración Aduanera a enviar, a
través de esta dirección, las comunicaciones que se generen en el
trámite de su solicitud.
3. La respuesta del agente de
aduanas o de la empresa a las comunicaciones realizadas por la
Administración Aduanera se presenta a través de la MPV-SUNAT. 4.
En tanto no se implemente la transmisión de documentos digitalizados
por el portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe), la remisión de la
documentación se realiza a través de la MPV-SUNAT.
D.
APLICACIÓN DE OTROS PROCEDIMIENTOS
En lo no previsto
por el presente procedimiento, se aplica de manera supletoria lo
dispuesto en el: a) Procedimiento general “Importación para el
consumo” DESPA-PG.01. b) Procedimiento específico “Despacho
simplificado de importación” DESPA-PE.01.01. c) Procedimiento
específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de
muestras” DESPA-PE.00.03. d) Procedimiento específico “Solicitud
de rectificación electrónica de declaración” DESPA-PE.00.11. e)
Procedimiento general “Devoluciones por pagos indebidos o en exceso
y/o compensaciones de deudas tributarias aduaneras” RECA-PG.05.
f) Procedimiento específico “Documentos valorados” RECA-PE.02.02.
g) Procedimiento específico “Garantías de aduanas operativas”
RECA-PE.03.03. h) Procedimiento específico “Sistema de garantías
previas a la numeración de la declaración” RECA-PE.03.06. i)
Instructivo “Declaración aduanera de mercancías (DAM)”
DESPA-IT.00.04.
VII. DESCRIPCIÓN
A.
TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN
1. El agente de aduanas,
actuando en representación de la empresa, transmite los datos
necesarios para numerar la declaración y, adicionalmente, consigna
la siguiente información: a) El domicilio fiscal de la empresa
ubicado en la Amazonía. b) La subpartida nacional correlacionada
con la subpartida NABANDINA correspondiente. c) La subpartida
NABANDINA negociada conforme al Arancel Común Anexo al Protocolo
Modificatorio del Convenio. d) La información que permita la
individualización e identificación de la mercancía en el campo
“descripción de mercancías”. Cuando las características, cantidad
o diversidad de las mercancías lo justifiquen, la Administración
Aduanera puede solicitar información adicional que sustente lo
declarado. Dicha información se adjunta como documento digitalizado
asociado a la declaración. e) El código liberatorio
correspondiente a la forma de ingreso de la mercancía a la zona de
tributación especial según el siguiente detalle:
Tipo de ingreso
|
Código liberatorio
|
Ingreso directo
|
4437
|
Ingreso indirecto
|
4438
|
2. La liquidación de la deuda tributaria aduanera y recargos
comprende los siguientes conceptos: a) el monto al IGV e IPM, así
como de los demás tributos y recargos liquidados, b) el monto del
IGV e IPM que se encuentra sujeto a exoneración, y c) el monto
del IGV e IPM, así como de los demás tributos y recargos que no se
encuentran comprendidos en la exoneración.
B. INGRESO
DIRECTO A LA ZONA DE TRIBUTACIÓN ESPECIAL
Cuando las
mercancías ingresan en forma directa a la zona de tributación
especial, la aduana de ingreso directo ante la cual se numeró la
declaración es responsable de realizar la atención y tramitación del
despacho aduanero correspondiente, así como de la verificación de
requisitos del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Amazonía.
C. INGRESO INDIRECTO A LA ZONA DE TRIBUTACIÓN ESPECIAL
C.1 Despacho aduanero
1. Además de los
datos señalados en el numeral 1 del literal A, el agente de aduanas
transmite la siguiente información: a) En el campo “Aduana
Destino/Salida”: el nombre y código de la intendencia de aduana de
destino correspondiente:
Intendencia de Aduana
|
Código
|
Paita
|
046
|
Salaverry
|
082
|
Marítima del Callao
|
118
|
Pisco
|
127
|
Puno
|
181
|
Cusco
|
190
|
Pucallpa
|
217
|
Iquitos
|
226
|
Tarapoto
|
271
|
Puerto Maldonado
|
280
|
b) En el campo “Información complementaria”, el local designado
por la empresa donde se realizará el reconocimiento físico de las
mercancías. con el siguiente texto: “Ley de Amazonía: almacén
ubicado en …”
2. Para el otorgamiento del levante, la deuda
tributaria aduanera y recargos, de corresponder, deben encontrarse
en alguno de los siguientes supuestos: a) El monto liquidado en
la declaración cancelado, así como las liquidaciones de cobranza ISC
(tipo 0022) y percepción del IGV (tipo 0038), según corresponda.
El monto sujeto a exoneración se deposita como pago a cuenta en la
subcuenta especial de la Ley de Amazonía, mientras que el monto no
exonerado se deposita en las cuentas definitivas del Tesoro Público.
Con la cancelación de la deuda tributaria aduanera, se procede a
anular la liquidación de cobranza por el monto no exonerado (tipo
0006). b) El monto no exonerado contenido en las liquidaciones de
cobranza tipo 0006, 0022 y 0038, cancelado según corresponda, y el
monto sujeto a exoneración garantizado mediante una carta fianza
bancaria o financiera. El funcionario aduanero encargado de
evaluar la garantía presentada verifica que se haya consignado el
código de trámite “3039” en el expediente; de no ser así, se realiza
la actualización correspondiente. c) Haber sido garantizada
mediante una carta fianza bancaria o financiera, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 160 de la LGA. La afectación de la
garantía previa cubre el monto sujeto a exoneración registrado en el
formato C de la declaración; así como el monto no exonerado
contenido en las liquidaciones de cobranza tipo 0006, 0022 y 0038,
según corresponda. Ambos montos deben reflejarse en la cuenta
corriente de control de la garantía asociada a la declaración.
3. Una vez concedido el levante de la mercancía, el sistema
informático envía automáticamente un aviso al correo electrónico del
jefe del área responsable de la atención de la solicitud de
regularización/reconocimiento físico en la aduana de destino.
4. El área de contabilidad de la aduana de ingreso indirecto
remite diariamente a la aduana de destino, a través de medios
electrónicos, un reporte que contenga todas las declaraciones y
liquidaciones de cobranza canceladas al amparo de la Ley de
Amazonía. El citado reporte incluye la siguiente información: a)
El monto sujeto a exoneración, expresado en dólares americanos.
b) El tipo de cambio vigente a la fecha de pago. c) El monto
exonerado convertido a moneda nacional. d) La fecha de pago.
C.2 Regularización/reconocimiento físico
1. Para el trámite de la solicitud de
regularización/reconocimiento físico en la aduana de destino, se
debe considerar lo siguiente: a) La empresa registra la solicitud
de regularización/reconocimiento físico por cada declaración, a
través del portal de la SUNAT, dentro del plazo de treinta (30) días
hábiles contados a partir del día siguiente de: a.1) El pago;
a.2) La presentación del expediente a través de la MPV-SUNAT, en el
cual solicita la aceptación de la carta fianza en la aduana de
ingreso indirecto; o a.3) La numeración de la declaración que
cuenta con garantía previa. Cuando se incluya el número de la cuenta
corriente asignada a la garantía previa con posterioridad a la
numeración de la declaración, el plazo se computa a partir del día
hábil siguiente de su inclusión.
Excepcionalmente, cuando no
se realice el registro electrónico de la solicitud de
regularización/reconocimiento físico por causas atribuibles a la
Administración Aduanera, la empresa a través de la MPV-SUNAT,
presenta la solicitud por cada declaración conforme al anexo I, la
cual es derivada a la aduana de destino.
Si la solicitud de
regularización/reconocimiento físico se presenta fuera del plazo
señalado, la aduana de destino emite el acto resolutivo que declare
la improcedencia de la solicitud. En caso de no presentarse la
solicitud de regularización/reconocimiento físico dentro del plazo
señalado, la aduana de destino registra en la diligencia de destino:
SIN SOLICITUD. b) La empresa puede confirmar la llegada de las
mercancías a la dirección consignada en el campo “información
complementaria” de la declaración, antes de concluir con la
numeración de la solicitud de regularización/reconocimiento físico.
En este caso, el sistema informático solicita la transmisión de la
siguiente información que sustente el traslado de las mercancías:
b.1) El ticket de pesaje de salida emitido por el terminal
portuario, del terminal de carga aéreo, del depósito temporal o del
depósito aduanero ubicado en la circunscripción de la aduana de
ingreso indirecto, el cual se adjunta de manera digitalizada.
b.2) El número de las guías de remisión del transportista y del
remitente, según corresponda, que acrediten el traslado desde el
terminal portuario, terminal de carga aéreo, depósito temporal o
depósito aduanero en la circunscripción de la aduana de ingreso
indirecto hasta el local designado por la empresa, donde se
realizará el reconocimiento físico. Las guías deben ser emitidas de
conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago y otras normas
tributarias que regulen el traslado de bienes. El traslado de
mercancías por vía aérea se sustenta con el comprobante de pago
respectivo, el cual se adjunta de manera digitalizada.
De ser
conforme, el sistema informático procede a numerar la solicitud de
regularización/reconocimiento físico y comunica su registro a los
siguientes destinatarios: i. Buzón electrónico de la empresa: se
envía el número de la solicitud y la fecha de presentación, y ii.
Correo electrónico del jefe del área a cargo del proceso de
regularización en la aduana de destino: para la asignación de la
declaración.
2. Cuando no se confirma la llegada de las
mercancías en la solicitud de regularización/reconocimiento físico,
la empresa transmite los documentos detallados en el inciso b) del
numeral 1 precedente, con la solicitud de confirmación de llegada,
considerando lo siguiente: a) La mercancía acogida a la
exoneración debe encontrarse en el establecimiento donde se llevará
a cabo el reconocimiento físico, ubicado dentro de la
circunscripción de la aduana de destino consignada en la
declaración, y b) En la solicitud de
regularización/reconocimiento físico no debe estar marcada la
confirmación de llegada.
De ser conforme, el sistema
informático numera la solicitud de confirmación de llegada y
comunica su registro a los siguientes destinatarios: i. Buzón
electrónico de la empresa: se envía el número de la solicitud y la
fecha de presentación, y ii. Correo electrónico del jefe del área
a cargo del proceso de regularización en la aduana de destino.
Excepcionalmente, cuando no se realice el registro electrónico
de la solicitud de confirmación de llegada por causas atribuibles a
la Administración Aduanera, la empresa a través de la MPV-SUNAT,
presenta la solicitud por cada declaración conforme al anexo II, la
cual es derivada a la aduana de destino.
3. Una vez numerada
la solicitud de regularización/reconocimiento físico, la declaración
es asignada a un funcionario aduanero de la aduana de destino, quien
es el responsable de su evaluación y control.
4. El
funcionario aduanero designado verifica el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el numeral 3 del literal A de la sección
VI, para lo cual realiza lo siguiente: a) Verifica que la empresa
no cuente con acto resolutivo consentido que declare el
incumplimiento de los requisitos en el ejercicio gravable
correspondiente a la fecha de numeración de la declaración en
cualquier aduana de destino. De existir dicha improcedencia, se
emite un acto resolutivo que declare la improcedencia de la nueva
solicitud de regularización/reconocimiento físico y registra la
diligencia de destino con incidencia dentro del plazo de tres (03)
días hábiles siguientes a la emisión del acto resolutivo. En caso
el acto resolutivo al que se refiere el párrafo anterior no se
encuentre consentido, se realiza la verificación del cumplimiento de
requisitos del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Amazonía y el
reconocimiento físico y se suspende el trámite de la exoneración a
la espera de que la resolución que declaró el incumplimiento de los
requisitos por el ejercicio gravable adquiera la condición de firme
o consentida. b) Notifica a la empresa para que adjunte, a través
de la MPV-SUNAT, los documentos sustentatorios que acrediten el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 del
Reglamento de la Ley de Amazonía, dentro del plazo de cinco (05)
días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la
recepción de la notificación. c) Una vez presentada la
documentación sustentatoria, el funcionario aduanero verifica la
siguiente información: c.1) Domicilio fiscal en la Amazonía: a
través de la consulta del RUC en el portal de la SUNAT, que el RUC
de la empresa se encuentre activo y no tenga la condición de no
habido, y que su domicilio fiscal coincida con el consignado en la
declaración. El domicilio fiscal debe estar ubicado dentro de la
zona de tributación especial y su constatación física permitirá
validar que en dicho domicilio se encuentra: i. El centro de
operaciones y labores permanente de quien o quienes dirigen la
empresa, así como la información que permita efectuar la referida
labor de dirección. Este requisito no implica la residencia
permanente en la Amazonía de los directivos de la empresa. ii.
Los libros contables legalizados, foliados, obligatorios y vigentes
o la constancia de recepción de estos otorgada por la SUNAT, de
acuerdo con el régimen tributario vigente declarado por la empresa.
El responsable de llevar los libros contables de la empresa debe
acreditar su vínculo laboral o contractual con el respectivo
contrato, recibo por honorarios o boletas de pago, según el régimen
laboral al que pertenezca. Mediante Declaración Jurada la empresa
señala el nombre y documento de identidad del responsable de llevar
los citados libros. c.2) Inscripción en las oficinas registrales
de la Amazonía: a través de la consulta en el portal de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP
constata que el número de partida registral de constitución de la
empresa se encuentre registrada en la Oficina Registral de Personas
Jurídicas de la SUNARP en la jurisdicción de la Amazonía. Este
requisito se considera cumplido tanto si la empresa se inscribió
originalmente en los Registros Públicos de la Amazonía como si dicha
inscripción se realizó con motivo de un posterior cambio
domiciliario. c.3) Activos fijos en la Amazonía: con la
Declaración Jurada firmada por el representante legal de la empresa
con la ubicación física de los activos fijos indicando que al menos
el setenta por ciento (70%) de dichos activos se encuentran en la
zona de tributación especial. El porcentaje de los activos fijos se
determina en función al valor de estos al 31 de diciembre del
ejercicio gravable anterior. Las empresas que inicien operaciones
en el ejercicio considerarán cumplido este requisito siempre que, al
último día del mes de inicio de operaciones, el valor de los activos
fijos en la Amazonía, incluidas las unidades por recibir, sea igual
o superior al setenta por ciento (70%). Si a dicha fecha el valor de
los activos fijos en la Amazonía no llegara al porcentaje indicado,
el sujeto no podrá acogerse a los beneficios establecidos por todo
ese ejercicio. Cuando el jefe del área a cargo de la atención de
la solicitud de regularización/reconocimiento físico lo determine,
el funcionario aduanero realiza la verificación física de los
activos fijos declarados. Asimismo, el jefe del área a cargo de
la atención de la solicitud de regularización/reconocimiento físico
requiere a la intendencia de tributos internos en cuyo ámbito
geográfico se encuentre ubicado el domicilio fiscal de la empresa,
la información de las casillas 382 “Inmuebles, Maquinarias y
Equipos” y 383 “Depreciación” de la Declaración Jurada Anual del
Impuesto a la Renta - Formulario 710; así como el Registro de
Activos Fijos, que se lleve de forma electrónica, para su
contrastación con lo consignado en la Declaración Jurada por la
empresa. Esta información se requiere una vez por cada ejercicio
gravable y por empresa. c.4) No tener producción fuera de la
Amazonía: Las empresas que inicien operaciones en el transcurso del
ejercicio gravable que corresponda a la fecha de numeración de la
declaración, consideran cumplido este requisito siempre que, a
partir del primer mes, no tengan producción fuera de la zona de
tributación especial, en caso contrario, no pueden acogerse a los
beneficios establecidos en la Ley por todo ese ejercicio. El
funcionario aduanero asignado verifica físicamente que la ubicación
de la planta del proceso productivo se encuentre en la zona de
tributación especial y adicionalmente, la empresa presenta la
declaración jurada del proceso de producción firmada por su
representante legal indicando que el cien por ciento (100%) de la
producción se realiza en dicha zona de tributación especial, para lo
cual adjunta el diagrama de operaciones de procesos. En los casos
que determine el jefe del área a cargo del proceso de regularización
en la aduana de destino, el funcionario aduanero asignado verifica
físicamente que el proceso productivo se realice dentro de la zona
de tributación especial conforme a lo declarado. Este requisito
no es exigible para las empresas comercializadoras. d) En caso de
que la verificación de uno o varios requisitos haya sido encargada a
una aduana de destino diferente a la declarada, esta debe remitir,
el informe, las tomas fotográficas y los documentos que sustenten la
verificación realizada, en un plazo no mayor a diez (10) días
hábiles contado a partir del día siguiente del requerimiento de la
aduana solicitante. e) De encontrarse conforme la documentación
presentada por la empresa, el funcionario aduanero asignado emite el
informe correspondiente y procede con el reconocimiento físico de
las mercancías. En los casos que determine el jefe del área a cargo
del proceso de regularización en la aduana de destino, el
reconocimiento físico de las mercancías se puede realizar en forma
simultánea a la verificación del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Amazonía.
f) Cuando la empresa no acredite el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el numeral 3 del literal A de la sección
VI de manera concurrente, el Intendente responsable de la atención
de la solicitud de regularización emite el acto resolutivo que
declare el incumplimiento de los requisitos.
5. El
funcionario aduanero designado verifica que el traslado de las
mercancías desde el terminal portuario, terminal de carga aéreo,
depósito temporal o depósito aduanero, ubicado en la circunscripción
de la aduana de ingreso indirecto hasta el local designado por la
empresa donde se realice el reconocimiento físico, esté debidamente
sustentado con las guías de remisión emitidas de conformidad con el
Reglamento de Comprobantes de Pago y otras normas tributarias que
regulen el traslado de bienes.
6. Para el reconocimiento
físico de la mercancía, se debe considerar lo siguiente: a) El
plazo máximo para que la empresa ponga a disposición las mercancías
exoneradas para su reconocimiento físico es de sesenta (60) días
hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de: a.1)
El pago; a.2) La presentación del expediente a través de la
MPV-SUNAT, mediante el cual se solicita la aceptación de la carta
fianza en la aduana de ingreso indirecto; o a.3) La numeración de
la declaración que cuenta con garantía previa. En caso de que el
número de la cuenta corriente asignada a la garantía previa se
incluya con posterioridad a la numeración de la declaración, el
plazo se computa a partir del día hábil siguiente de su inclusión;
a.4) Excepcionalmente, en el caso de mercancía declarada como
vigente conforme el artículo 65 del RLGA, cuya declaración de
importación inicial se acogió a la exoneración, el plazo para
realizar el reconocimiento físico en la aduana de destino se computa
a partir de la fecha de numeración de la declaración de importación
que la contiene. b) El establecimiento debe proporcionar las
herramientas, equipo y personal de desestiba necesarios, de acuerdo
con la naturaleza de la mercancía, para que el funcionario aduanero
asignado pueda realizar el reconocimiento físico. c) Los bultos
que contengan las mercancías acogidas al beneficio no deben ser
abiertos sin la presencia del funcionario aduanero asignado para el
reconocimiento físico o sin su autorización expresa en caso de
realizarse un reconocimiento físico remoto.
7. El funcionario
aduanero asignado comunica a la empresa la fecha y hora programada
para el reconocimiento físico. Esta fecha puede reprogramarse a
solicitud de la empresa por única vez, siempre que la nueva fecha
solicitada se encuentre dentro del plazo establecido en el literal
a) del numeral precedente.
8. Si en el reconocimiento físico
el funcionario aduanero encargado constata que el local designado
por la empresa no reúne los requisitos citados en el numeral 9 del
literal A de la sección VI, notifica al buzón electrónico de la
empresa para que dentro del plazo de cinco (05) días hábiles contado
partir del día hábil siguiente a la recepción de la notificación,
subsane las observaciones y acredite que el local designado cumple
con los requisitos antes mencionados para la realización del
reconocimiento físico.
9. La empresa pone a disposición del
funcionario aduanero asignado, en la fecha y hora comunicada, la
totalidad de la mercancía acogida a la exoneración para su
reconocimiento físico en la dirección consignada en el campo
denominado “Información complementaria” de la declaración.
En
caso de no presentarse la totalidad de la mercancía acogida a la
exoneración en la fecha y hora comunicada para su reconocimiento
físico, se determina la pérdida total o parcial de la exoneración,
según corresponda; salvo que se acredite debidamente la ocurrencia
de un caso fortuito o de fuerza mayor a satisfacción de la aduana de
destino a cargo de la regularización, en cuyo caso se reprogramará
la fecha y hora para el reconocimiento físico.
10. El
reconocimiento físico de la totalidad de la mercancía acogida al
beneficio comprende la verificación de la mercancía y su
correspondencia con la consignada en la declaración. De acuerdo a la
cantidad y naturaleza o tipo de las mercancías, el jefe del área
responsable de la atención de la solicitud de
regularización/reconocimiento físico en la aduana de destino puede
disponer que el reconocimiento físico se realice sobre un porcentaje
menor de la mercancía acogida al beneficio, de conformidad con lo
establecido en el procedimiento especifico DESPA-PE.00.03. 11.
Una vez culminado el reconocimiento físico, el funcionario aduanero
registra la diligencia de destino con las tomas fotográficas
correspondientes que permitan identificar las características de la
mercancía y sustentar la realización del reconocimiento físico
efectuado, conforme a lo establecido en los subliterales C.2.1 y
C.2.2, según el resultado de la evaluación realizada.
12. Las
incidencias que determinen la pérdida total o parcial de la
exoneración o que incidan en la descripción de la mercancía
declarada son sustentadas con información técnica suficiente y tomas
fotográficas de las mercancías que son adjuntados como documentos
digitalizados al registrar la diligencia de destino con incidencia.
13. El plazo para realizar el reconocimiento físico en destino,
de una mercancía declarada como “mercancía vigente” de conformidad
con el artículo 65 del RLGA, cuya declaración inicial se acogió a la
exoneración se computa desde la fecha de numeración de la
declaración que la contiene.
C.2.1 Diligencia de
destino sin incidencias:
1. El funcionario aduanero
registra la diligencia de destino sin incidencias, cuando: a) La
empresa cumpla con todos los requisitos establecidos en el numeral 3
del literal A de la sección VI. b) La solicitud de
regularización/reconocimiento físico se presenta dentro del plazo
establecido en el inciso a) del numeral 1 del subliteral C.2. de la
presente sección. c) El reconocimiento físico se haya realizado
dentro del plazo establecido en el inciso a) del numeral 6 del
subliteral C.2. de la presente sección. d) Los documentos que
sustentan el traslado son conformes. e) La mercancía reconocida
físicamente coincida con los datos consignados en la declaración, y
f) No se contravenga cualquier otra disposición aduanera aplicable.
2. El registro de la diligencia sin incidencia se efectúa el
mismo día en que se culmine el reconocimiento físico.
Excepcionalmente, en casos debidamente justificados, puede
registrarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha
culminación. Este plazo se suspende en caso de existir
notificaciones pendientes a la empresa.
3. El sistema
informático remite un aviso al correo electrónico del jefe a cargo
del régimen de importación para el consumo en la aduana de ingreso
indirecto comunicando el registro de la diligencia.
C.2.2 Diligencia en destino con incidencias:
1. La
diligencia en destino con incidencia se registra dentro de los tres
(03) días hábiles siguientes al registro de la fecha del
reconocimiento físico, cuando el resultado determine que la
mercancía reconocida físicamente no coincide con los datos
consignados en la declaración. En caso no se presente la
solicitud de regularización/reconocimiento, la diligencia se
registra dentro del primer día hábil siguiente al vencimiento del
plazo para su presentación.
2. Excepcionalmente, la
diligencia de destino con incidencia puede registrarse dentro de los
tres (03) días hábiles siguientes a la emisión del acto resolutivo
que declara la pérdida de la exoneración por alguno de los
siguientes motivos: a) Incumplirse uno o varios de los
requisitos establecidos en el numeral 3 de la literal A de la
sección VI sustentado con el informe de verificación, la
documentación presentada y tomas fotográficas correspondientes,
b) Presentar extemporáneamente la solicitud de regularización
/reconocimiento físico, c) Vencimiento del plazo máximo
establecido para poner la mercancía sujeta a exoneración a
disposición del funcionario aduanero asignado a realizar el
reconocimiento físico, o d) Por falta de sustento del traslado
legal de la mercancía con las guías de remisión correspondientes.
3. Los plazos de registro se suspenden cuando existan
notificaciones de la Administración Aduanera dirigidas a la empresa
pendientes de atención.
4. En el caso de verificar la
presencia de mercancías no declaradas, prohibidas, restringidas o
sujetas a cumplimiento de requisitos sin documento de autorización
de ingreso de los sectores competentes, durante el reconocimiento
físico, el funcionario aduanero de la aduana de destino formula el
acta de inmovilización-incautación conforme al anexo I del
procedimiento específico “Inmovilización-incautación y determinación
legal de mercancías” CONTROL.PE.00.01 y adopta las acciones que ese
procedimiento contempla.
5. Las incidencias identificadas y
sustentadas en el proceso son comunicadas por el funcionario
aduanero de la aduana de destino a la empresa a través de una
notificación.
6. El sistema informático remite un aviso al
correo electrónico del jefe a cargo del régimen de importación para
el consumo en la aduana de ingreso indirecto comunicando el registro
de la diligencia.
C.3 Registro de la diligencia de
culminación
1. El jefe del área que administra el
régimen en la aduana de ingreso indirecto o el funcionario aduanero
designado por este realiza lo siguiente: a) Ingresa al sistema
informático la relación de los funcionarios aduaneros asignados a
las labores de culminación de la regularización. b) Cuando la
operatividad del proceso lo requiera, asigna o reasigna la
declaración de acuerdo con la disponibilidad del personal y registra
el sustento y la fecha correspondiente en el sistema informático.
2. El registro de diligencia de culminación se realiza de la
siguiente forma: a) Automática, cuando la declaración cuente con
diligencia de destino sin incidencias y la deuda tributaria aduanera
y recargos se encuentren: a.1) Cancelados, o a.2) Cancelados
por el monto no exonerado y garantizados por el monto sujeto a
exoneración. b) Manual, cuando la declaración cuente con: b.1)
Diligencia de destino con incidencia, o b.2) Garantía previa y
registra diligencia de destino conforme. c) Previo al registro
manual, el funcionario aduanero de la aduana de ingreso indirecto
realiza las siguientes acciones, en función al resultado registrado
en la diligencia de destino con o sin incidencias: c.1) Evalúa
las incidencias registradas en la diligencia de destino y en los
documentos e imágenes digitalizadas adjuntas a la diligencia de
destino. c.2) Notifica a la empresa las incidencias detectadas
como resultado de su evaluación. c.3) Efectúa las rectificaciones
que correspondan de acuerdo con la evaluación realizada o al acto
resolutivo autorizante. En tanto se habilite la modificación de
datos distintos al campo “código liberatorio” en la misma diligencia
de culminación, se utiliza previamente la diligencia de
rectificación de oficio para realizar dichas modificaciones. d)
Para el registro de la diligencia de culminación, el sistema
informático verifica que no exista deuda tributaria aduanera o
recargos pendientes de pago. De no existir, permite al funcionario
de la aduana de ingreso indirecto registrar la diligencia de
culminación. e) De existir deuda tributaria aduanera o recargos
pendientes de pago no cubiertos por la garantía, el funcionario
aduanero proyecta la resolución de determinación o de multa según
corresponda. Una vez firmada por el jefe que administra el régimen
de la aduana de ingreso indirecto, se permite el registro de la
diligencia de culminación por el funcionario aduanero consignando el
número de la resolución respectiva. f) El funcionario aduanero
evalúa y registra la diligencia de culminación con el resultado
correspondiente, dentro de los siguientes plazos: f.1) En el día
de su asignación, cuando la diligencia de destino sea sin
incidencia. f.2) Tres (03) días hábiles siguientes a la
asignación de la declaración, cuando la diligencia de destino
adjunte el acto resolutivo que declare improcedente la solicitud de
regularización/reconocimiento físico, por: i. Incumplimiento de
uno o varios de los requisitos establecidos en el numeral 3 del
literal A de la sección VI. Si el acto resolutivo emitido por la
aduana de destino se encuentra impugnado no se registra la
diligencia de culminación hasta que finalice el proceso. Una vez
finalizado el proceso impugnatorio, el funcionario aduanero registra
la diligencia de culminación en el plazo máximo de tres (03) días
hábiles contados desde la notificación de la resolución
correspondiente, ii. Presentar extemporáneamente la solicitud de
regularización/reconocimiento físico, iii. Vencimiento del plazo
máximo establecido para poner la mercancía sujeta a exoneración a
disposición del funcionario aduanero asignado a realizar el
reconocimiento físico, o iv. Falta de sustento del traslado legal
de la mercancía con las guías de remisión correspondientes. f.3)
Cinco (05) días hábiles siguientes a la asignación de la
declaración, cuando la diligencia de destino con incidencia
corresponda a: i. Los datos de la mercancía sujeta a exoneración,
o ii. La no presentación de la solicitud de regularización/
reconocimiento físico.
C.4 Acciones posteriores al
registro de la diligencia de culminación
1. Cuando
la deuda tributaria aduanera y recargos se encuentren cancelados
antes del levante, se realizan las siguientes acciones: a) La
aduana de destino a cargo de la regularización, dentro de los tres
(03) días hábiles siguientes al registro de la diligencia de
culminación, emite el acto resolutivo que declare: a.1) La
devolución total del monto depositado en la subcuenta especial
autorizando la emisión de la NCN a nombre de la empresa; siempre que
la diligencia de destino no tenga incidencias o que las
observaciones registradas en la diligencia de destino con
incidencias hayan sido subsanadas y no determinen la pérdida total o
parcial de la exoneración, confirmada con el registro de la
diligencia de culminación, o a.2) La devolución parcial del monto
depositado en la subcuenta especial con la autorización de la
emisión de la NCN a nombre de la empresa por el monto a devolver,
así como el carácter de definitivo del monto depositado en la cuenta
especial de la Ley de Amazonía correspondiente a la mercancía que no
cumple con los requisitos; siempre que la declaración cuente con
diligencia de destino con incidencia que determine la pérdida
parcial de la exoneración confirmada con el registro de la
diligencia de culminación. b) El funcionario aduanero de la
aduana de destino que proyecta el acto resolutivo verifica
previamente que el monto a devolver sea igual o menor al monto
consignado en el reporte referido en el numeral 4 del subliteral C.1
del literal C de la presente sección. c) El Intendente de la
aduana de destino a cargo de la atención de la solicitud de
regularización/reconocimiento físico en la aduana de destino firma
el acto resolutivo correspondiente. d) Dentro del plazo de tres
(03) días hábiles siguientes de emitido el acto resolutivo y de
autorizarse la devolución del monto depositado en la subcuenta
especial, el área de recaudación de la aduana de destino emite la
NCN conforme al anexo III, ambos documentos se notifican dentro de
los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de emisión de la
NCN. e) El control de la NCN emitida corresponde al área de
recaudación de la aduana de destino, la cual, dentro de los tres
(03) primeros días hábiles de cada mes, remite copia de los actos
resolutivos y de la NCN emitidos en el mes inmediato anterior al
área de contabilidad de la aduana de ingreso indirecto.
2.
Cuando el monto no exonerado de la deuda tributaria aduanera y
recargos de la declaración se encuentran cancelados y el monto
sujeto a exoneración se encuentra garantizado con carta fianza
bancaria o financiera, se realizan las siguientes acciones: a) De
no existir deuda tributaria aduanera ni recargos pendientes de pago,
el sistema informático comunica al jefe que administra el régimen en
la aduana de ingreso indirecto el registro de la diligencia de
culminación para las acciones de su competencia. b) De existir
deuda tributaria aduanera y recargos pendientes de pago, el jefe que
administra el régimen en la aduana de ingreso indirecto notifica y
remite la resolución de determinación o de multa al área
correspondiente para que prosiga con la cobranza. c) El sistema
informático remite un aviso a la empresa comunicando el registro de
la diligencia de culminación.
3. Cuando la deuda tributaria
aduanera y recargos de la declaración cuentan con garantía previa,
el sistema informático realiza las siguientes acciones: a) Cuando
no exista deuda tributaria aduanera y recargos pendientes de pago,
desafecta el monto inicialmente garantizado de la cuenta corriente
de la garantía previa. b) Cuando exista deuda tributaria
aduanera y recargos pendientes de pago, afecta nuevamente la cuenta
corriente de la garantía previa con la nueva deuda tributaria
aduanera y recargos, debiendo el funcionario aduanero asignado
efectuar las acciones que correspondan conforme al procedimiento
específico “Sistema de garantías previas a la numeración de la
declaración” RECA-PE.03.06. c) Comunica al jefe que administra el
régimen en la aduana de ingreso indirecto y a la empresa el registro
de la diligencia de culminación para las acciones de su competencia.
D. SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN
La solicitud electrónica de rectificación para la
incorporación o anulación de datos de la declaración que permitan a
la empresa acogerse o desistirse de la exoneración, se tramita
conforme al procedimiento específico “Solicitud de rectificación
electrónica de declaración” DESPA-PE.00.11.
D.1 Para
la incorporación de datos
En la incorporación de
datos a la declaración mediante la cual la empresa manifiesta su
voluntad de acogerse a la exoneración, se procede de la siguiente
forma según el estado de la deuda tributaria aduanera: a) Cuando
la deuda tributaria aduanera y recargos se encuentra pendiente de
pago, se transmite: a.1) Para una declaración con ingreso
directo: los datos señalados en los incisos b), c), d) y e) del
numeral 1 del literal A de la presente sección. a.2) Para una
declaración con ingreso indirecto: los datos establecidos en los
incisos b), c), d) y e) del numeral 1 del literal A y del inciso a)
del numeral 1 del subliteral C.1 del literal C de la presente
sección.
b) Cuando la deuda tributaria aduanera y recargos
están cancelados: b.1) Declaración con ingreso directo: el
proceso a seguir corresponde al procedimiento general “Devoluciones
de pagos indebidos o en exceso y/o compensaciones de deudas
tributarias aduaneras” RECA-PG.05, siendo responsabilidad de la
aduana de ingreso directo, su evaluación y posterior devolución, de
corresponder, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos
en el Reglamento de la Ley de Amazonía y normas modificatorias.
b.2) Para una declaración con ingreso indirecto: transmite mediante
una solicitud de rectificación electrónica los datos establecidos en
los incisos b), c), d) y e) del numeral 1 del literal A y del
numeral 1 del subliteral C.1 del literal C de la presente sección.
De ser procedente la rectificación, el proceso de regularización
prosigue de acuerdo con lo establecido en los subliterales C.2 y C.3
del literal C de la presente sección, en lo que corresponda.
Cuando la regularización sea total o parcialmente procedente, antes
de emitir el acto resolutivo, realiza las siguientes acciones: i.
La aduana de destino solicita a la División de Recaudación Aduanera
de la INCA realizar la transferencia del monto depositado de las
cuentas definitivas a la subcuenta especial con el anexo IV. ii.
La División de Recaudación Aduanera de la INCA solicita al Banco de
la Nación, con el documento del anexo V, la transferencia de los
montos depositados en las cuentas definitivas a la subcuenta
especial. iii. Confirmada la transferencia, la aduana de destino
procede de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del numeral 1
del subliteral C.4 del literal C de la presente sección. c)
Cuando la deuda tributaria aduanera y recargos de la declaración
cuenten con garantía previa: c.1) Para la declaración con ingreso
directo, el agente de aduanas transmite los datos para acogerse al
beneficio siempre que la deuda tributaria aduanera y recargos no se
encuentren cancelados, quedando habilitado el funcionario aduanero
para la evaluación correspondiente. c.2) Para la declaración con
ingreso indirecto, el agente de aduanas transmite los datos para
acceder al beneficio, siempre que la deuda tributaria aduanera y
recargos se encuentren garantizados y se haya transmitido la
solicitud de regularización/reconocimiento físico dentro del plazo,
quedando habilitado el funcionario aduanero de la aduana de destino
para la evaluación correspondiente conforme a lo establecido en los
subliterales C.2, C.3 y C.4 del literal C de la presente sección.
En ambos casos, el sistema informático desafecta la deuda tributaria
aduanera y recargos iniciales y la afecta nuevamente con el nuevo
monto reliquidado.
No procede la solicitud de
regularización/reconocimiento físico cuando no transmita o no se
acepte la rectificación dentro del plazo establecido para la
presentación de la solicitud de regularización/reconocimiento
físico. De no haberse presentado la solicitud de rectificación, el
sistema informático al día siguiente hábil de cumplido el plazo para
su presentación procede a cambiar el estado de la solicitud de
regularización/reconocimiento físico a “anulada”.
D.2 Rectificación para la anulación de los datos
Para el retiro de datos de la declaración que incidan en la
exoneración, se realizan las siguientes acciones: a) Cuando la
deuda tributaria aduanera y recargos de la declaración no se
encuentran cancelados: a.1) Para una declaración con ingreso
directo: retira los datos señalados en el inciso c) del numeral 1
del literal A de la presente sección y el código liberatorio 4437.
a.2) Para una declaración con ingreso indirecto: retira los datos
establecidos en el inciso c) del numeral 1 del literal A y del
numeral 1 del subliteral C.1 del literal C de la presente sección y
el código liberatorio 4438. b) Cuando la deuda tributaria
aduanera y recargos de la declaración con ingreso directo o
indirecto se encuentran cancelados: b.1) Si la empresa cancela la
deuda tributaria aduanera y recargos diferenciales, transmite la
solicitud de rectificación electrónica para el retiro de los códigos
liberatorios en los subincisos a.1) o a.2) del inciso a) precedente,
según corresponda, para el registro de la diligencia respectiva.
b.2) Si la empresa no cancela la deuda tributaria aduanera y
recargos diferenciales, el sistema informático no permite numerar la
solicitud de rectificación y el proceso de regularización prosigue
en el estado en el que se encuentre. c) Cuando la deuda
tributaria aduanera y recargos de la declaración con ingreso directo
o indirecto cuenten con garantía previa, el agente de aduanas
transmite los datos para retirar la exoneración, el funcionario
aduanero registra la diligencia de rectificación y el sistema
informático actualiza el monto de la deuda tributaria aduanera.
d) Si la declaración con ingreso indirecto con deuda tributaria
aduanera y recargos se encuentra cancelada o con garantía previa y
cuenta con solicitud de regularización/reconocimiento físico, se
prosigue con las acciones previstas en los subliterales C.2 y C.3
del literal C de la presente sección y cuando la declaración es de
ingreso directo, el proceso concluye con la diligencia de
rectificación.
E. TRASLADO DE MERCANCÍAS DE ZONAS DE
TRIBUTACIÓN ESPECIAL A ZONAS DE TRIBUTACIÓN COMÚN
1. La mercancía que ingresó con exoneración a la zona de tributación
especial de la Ley de Amazonía puede trasladarse desde las zonas de
tributación especial a una zona de tributación común o hacia otras
zonas de tributación especial, previa autorización de la
Administración Aduanera. Para el traslado se emite la respectiva
guía de remisión emitida de conformidad con el Reglamento de
Comprobantes de Pago y otras normas tributarias que regulan la
materia.
2. Son modalidades de traslado desde la zona de
tributación especial las siguientes: a) Traslado de mercancías
de zonas de tributación especial a zonas de tributación común. b)
Traslado temporal de mercancías que requieran mantenimiento o
reparación, desde la zona de tributación especial hacia la zona de
tributación común. c) Traslado de mercancías desde una zona de
tributación especial hasta otra zona de tributación especial pasando
por una zona de tributación común. 3. Para el traslado posterior
de las mercancías exoneradas desde la zona de tributación especial,
en cualquiera de sus modalidades, se requiere la autorización por la
autoridad aduanera, previa presentación por el OI de la solicitud de
traslado, conforme al anexo VI, dirigida a la intendencia de aduana
de la circunscripción de la zona de tributación especial donde se
encuentra la mercancía. Con esta solicitud se genera el número de
expediente, con el cual se tramita hasta su conclusión con la
emisión del acto administrativo.
4. Cuando el OI no es la
persona consignada en la declaración, debe acreditar el título de
propiedad de la mercancía, indicando el número del documento o del
acto administrativo que autorizó la solicitud de transferencia de la
mercancía a su favor.
5. De no encontrarse debidamente
justificada la solicitud de traslado, o de observarse el
incumplimiento de los requisitos, la autoridad aduanera otorga un
plazo mínimo de tres (03) días hábiles para la subsanación.
6. El acto administrativo que atiende la solicitud es notificado
mediante el buzón electrónico del OI, conforme se establece en el
subliteral C.1 del literal C de la sección VI.
7. La
presentación, aceptación, canje, renovación, ejecución y otros
relacionadas a la garantía para fines del traslado, se tramita
conforme a lo dispuesto en el procedimiento específico “Garantías de
aduanas operativas” RECA-PE.03.03.
8. De encontrarse en zona
de tributación común mercancías con exoneración, se procede conforme
dispone el procedimiento específico “Inmovilización - incautación y
determinación legal de mercancías” CONTROL-PE.00.01, a fin de
determinar la situación legal de esta, sin perjuicio de realizar las
acciones administrativas o penales que correspondan.
E.1 Traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas
de tributación común
1. Para el traslado de las
mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación
común, se requiere de la autorización otorgada por la autoridad
aduanera, así como, del pago de los tributos diferenciales por el
OI.
Para tal efecto, el OI presenta a través de la MPV-SUNAT
lo siguiente: a) Solicitud debidamente llenada y firmada conforme
al anexo VI dirigida a la intendencia de aduana de la
circunscripción de la zona de tributación especial donde se
encuentran ubicadas las mercancías, en el cual consigna además la
modalidad de traslado. b) La indicación del lugar de ubicación de
la mercancía en zona de tributación especial y el lugar de la zona
de tributación común de destino. c) La documentación digitalizada
y legible que sustente la solicitud.
2. El jefe del área
competente de la intendencia de aduana a cargo del trámite asigna el
expediente al funcionario aduanero, quien evalúa la solicitud, la
documentación presentada y realiza la verificación física de la
totalidad de la mercancía.
3. De haber conformidad, el
funcionario aduanero liquida y emite el documento de cobranza para
el pago de los tributos diferenciales, considerando los tributos
aplicables en la zona de tributación común y los que hayan sido
pagados o dejados de pagar para el ingreso de las mercancías a la
zona de tributación especial.
4. Una vez cancelados los
tributos diferenciales por el OI, el funcionario aduanero emite el
informe a su jefe y proyecta la resolución que autoriza el traslado
definitivo de las mercancías a zona de tributación común, la cual es
firmada por el intendente.
E.2 Traslado temporal de
mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación
común para mantenimiento o reparación
E.2.1
Solicitud de traslado y autorización
1. Para el
traslado de las mercancías de zonas de tributación especial a zonas
de tributación común para mantenimiento o reparación, se requiere de
la autorización excepcional de la autoridad aduanera.
Para
tal efecto, el OI presenta a través de la MPV-SUNAT lo siguiente:
a) Solicitud debidamente justificada llenada y firmada conforme al
anexo VI dirigida a la intendencia de aduana de la circunscripción
de la zona de tributación especial donde se encuentran ubicadas las
mercancías, además de consignar la modalidad de traslado solicitado
y el plazo de autorización requerido. b) Documentación que
justifica la solicitud de traslado, tales como, el documento o
contrato otorgado por la persona natural o jurídica que se hará
cargo del servicio de mantenimiento o de reparación de la mercancía.
2. El traslado temporal de mercancías de zonas de tributación
especial a zonas de tributación común para mantenimiento o
reparación es autorizado por un plazo no mayor de tres (3) meses
contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de
la resolución que autoriza el traslado y de la presentación de una
garantía en los términos que dispone el procedimiento específico
“Garantías de aduanas operativas” RECA-PE.03.03, por el monto de los
tributos diferenciales más los intereses compensatorios proyectados
por el plazo solicitado.
3. El plazo autorizado para el
traslado puede ser prorrogado por el jefe del área competente por un
período similar a pedido del OI siempre que dicha solicitud de
prórroga se presente dentro de la vigencia del plazo inicial
autorizado y se renueve la garantía por el monto de los tributos
diferenciales más los intereses compensatorios proyectados por el
plazo solicitado. 4. Presentada la solicitud a través de la
MPV-SUNAT, el jefe del área competente asigna el expediente al
funcionario aduanero quien evalúa lo solicitado, efectúa la
verificación física de la totalidad de la mercancía materia de
solicitud de traslado, emite el documento de cobranza por concepto
de los tributos diferenciales resultante de los tributos aplicables
en la zona de tributación común y de los que hayan sido pagados o
dejados de pagar para el ingreso de las mercancías a la zona de
tributación especial, a fin que sean garantizados.
Una vez
presentada y aceptada la garantía, el funcionario aduanero emite un
informe a su jefe y proyecta la resolución de intendencia de aduana
que autoriza el traslado temporal de la mercancía para la firma, con
lo que se tiene por concluida la solicitud.
5. El original de
la garantía queda en custodia del área competente de la intendencia
de aduana que autoriza el traslado de la mercancía hasta su
devolución o ejecución.
E.2.2 Comunicación de
llegada de la mercancía a zona de tributación común
1. El OI comunica a través de la MPV-SUNAT la llegada de la
mercancía a zona de tributación común, dentro de los cinco (05) días
posteriores a la notificación de la resolución que autorizó el
traslado, adjuntado lo siguiente: a) La solicitud del anexo IX
debidamente llenada y firmada dirigida a la intendencia de aduana
que autorizó el traslado de las mercancías, en la que señala la
fecha y hora de la llegada de las mercancías a la zona de
tributación común, así como el lugar donde se realizará el
mantenimiento o la reparación de esta. b) La documentación que
acredita el traslado de la mercancía a la zona de tributación común
en forma digitalizada y legible.
2. El área competente de la
intendencia de aduana que autorizó el traslado puede solicitar su
verificación a la División de Control Operativo de la jurisdicción
en el cual se encuentra ubicada la mercancía para fines de control
aduanero.
E.2.3 Comunicación del retorno de la
mercancía a zona de tributación especial
1. El OI
comunica el retorno de la mercancía a la zona de tributación
especial dentro del plazo autorizado para el traslado temporal
mediante la MPV-SUNAT y solicita la verificación de la mercancía,
así como la devolución de la garantía, para tal fin presenta lo
siguiente: a) Solicitud debidamente llenada y firmada conforme al
anexo VII, dirigida a la intendencia de aduana que autorizó dicho
traslado. b) Documentación que sustenta el pago realizado por el
servicio de mantenimiento o reparación en forma digitalizada y
legible. c) Guía de remisión del tipo transportista y remitente
que acredita el traslado de la mercancía desde la zona de
tributación común hacia la zona de tributación especial de retorno.
2. Presentada la solicitud a través de la MPV-SUNAT, el jefe del
área competente asigna el expediente al funcionario aduanero para el
trámite y la verificación de la mercancía que se encuentra dentro de
la zona de tributación especial; que de existir conformidad emite el
informe y notifica al OI para la devolución de la garantía.
3. De existir incidencia en la evaluación de la solicitud o en la
revisión física de la mercancía, el funcionario aduanero emite el
informe, ejecuta la garantía y proyecta la resolución que declara
como definitivo el traslado de la mercancía para la firma del
intendente, con lo que culmina el proceso de traslado.
4. Si
vencido el plazo autorizado para la permanencia en la zona de
tributación común, se constata que las mercancías no han retornado a
la zona de tributación especial, el funcionario del área competente
emite el informe, ejecuta la garantía y proyecta la resolución que
declara como definitivo el traslado de la mercancía para la firma
del intendente, con lo que culmina el proceso de traslado.
E.3 Traslado de mercancías desde una zona de tributación
especial hasta otra zona de tributación especial pasando por una
zona de tributación común
E.3.1 Solicitud de traslado y
autorización
1. Para el traslado de mercancías desde
una zona de tributación especial hasta otra zona de tributación
especial pasando por una zona de tributación común, se requiere de
autorización de la autoridad aduanera. Para tal efecto el OI, a
través de la MPV-SUNAT, presenta lo siguiente: a) La solicitud de
traslado debidamente justificada y llenada conforme al anexo VI
dirigida a la intendencia de aduana de la circunscripción de la zona
de tributación especial donde se encuentran las mercancías. b)
Señala el lugar de ubicación de las mercancías en la zona de
tributación especial, la zona de tributación común de paso y el
lugar de llegada a la zona de tributación especial de destino. c)
Señala la ruta para el traslado de la mercancía desde la zona de
tributación especial, pasando por la zona de tributación común,
hasta la zona de tributación especial de destino.
2.
Presentada la solicitud a través de la MPV-SUNAT, el jefe del área
competente asigna el expediente al funcionario aduanero, quien
evalúa lo solicitado, efectúa la verificación física de la totalidad
de la mercancía materia de solicitud de traslado, emite el documento
de cobranza por concepto de los tributos diferenciales cuyo pago
corresponde garantizar. 3. Una vez presentada y aceptada la
garantía emite el informe a su jefe y proyecta la resolución que
autoriza la ruta, el plazo y el traslado de la mercancía para la
firma del intendente.
4. El original de la garantía queda en
custodia del área competente de la intendencia de aduana que
autoriza el traslado de la mercancía, hasta su devolución o
ejecución.
E.3.2 Comunicación de llegada de la
mercancía desde la zona de tributación especial pasando por zona de
tributación común a la zona de tributación especial
1. El OI, dentro del plazo autorizado, presenta la solicitud a
través de la MPV-SUNAT dirigida a la autoridad aduanera que autorizó
el traslado, en la que comunica la llegada de la mercancía a la zona
de tributación especial de la aduana de destino, para tal efecto
presenta lo siguiente: a) Solicitud debidamente llenada y
suscrita conforme al anexo VIII. b) Documentación digitalizada y
legible que acredita el traslado de la mercancía, el comprobante de
pago por el traslado hasta la zona de tributación especial.
2. El jefe del área competente asigna el expediente al funcionario
aduanero quien evalúa la solicitud y proyecta el requerimiento
dirigido al jefe del área de control operativo de la intendencia de
aduana con jurisdicción territorial en la zona de tributación
especial de destino, a fin de que disponga la verificación física de
la totalidad de la mercancía materia de traslado.
3. En caso
de recibirse la respuesta de la verificación física de la mercancía
conforme, el funcionario aduanero informa a su jefe y notifica al OI
para la devolución de la garantía.
4. Si vencido el plazo
otorgado por la autoridad aduanera para el traslado, las mercancías
no hubieran llegado a su destino, se procede a ejecutar la garantía.
5. En caso se detecte el traslado de las mercancías por ruta no
autorizada, la autoridad aduanera dispone su comiso, de acuerdo con
lo previsto en la LGA. Si decretado el comiso la mercancía no fuera
hallada o entregada a la autoridad aduanera, se impone además al
infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía y se ejecuta
la garantía.
F. DEVOLUCIÓN DEL AJUSTE DE VALOR
1. La empresa puede solicitar la devolución del
ajuste de valor del IGV e IPM cancelado con liquidación de cobranza
o autoliquidación asociada a la declaración acogida a la Ley de
Amazonía ante la aduana de destino, cuando: a) Haya culminado el
proceso de duda razonable desfavorable y contra este no se haya
interpuesto recurso de reclamación o apelación, o de haberse
interpuesto no se encuentre pendiente de atención, b)
Correspondan a las mismas mercancías cuyo IGV e IPM se acogen a la
exoneración, y c) Se solicite mediante un expediente presentado
por la MPV-SUNAT asociado al número de la solicitud de
regularización y al número de la declaración.
2. De no
solicitar la devolución bajo los alcances del presente
procedimiento, la empresa puede solicitarla ante la aduana donde se
numeró la declaración, a través del procedimiento general
“Devoluciones por pagos indebidos o en exceso y/o compensaciones de
deudas tributarias aduaneras” RECA-PG.05, con la condición de que la
regularización de la declaración haya sido atendida favorablemente.
VIII. VIGENCIA
El presente procedimiento
entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el diario oficial El Peruano.
IX. ANEXOS
Anexo I :
Solicitud de regularización/reconocimiento físico. Anexo II :
Solicitud de
confirmación de llegada de las mercancías a zona de tributación
especial. Anexo III :
Nota de
crédito negociable. Anexo IV :
Solicitud de
transferencia de fondos de la intendencia de aduana de destino a la
División de Recaudación Aduanera de la INCA. Anexo V :
Oficio al Banco
de la Nación para que transfiera los fondos de las cuentas
definitivas a la subcuenta especial. Anexo VI :
Solicitud de
traslado de mercancía de zona de tributación especial a zona de
tributación común o especial. Anexo VII :
Comunicación
de retorno de mercancía de zona de tributación común a zona de
tributación especial y solicitud de reconocimiento físico de
mercancías retornadas. Anexo VIII:
Comunicación
de confirmación de llegada de mercancía a zona de tributación
especial y solicitud de reconocimiento físico. Anexo IX :
Solicitud de
confirmación de llegada de mercancía a zona de tributación común
para mantenimiento o reparación.
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