I. OBJETIVO
Establecer las
pautas a seguir para la atención de las solicitudes de
acogimiento al procedimiento de restitución simplificado de
derechos arancelarios, con la finalidad de lograr el
cumplimiento de las normas que lo regulan.
II.
ALCANCE
Está dirigido al personal de la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria - SUNAT, al operador de comercio exterior (OCE) y
al operador interviniente (OI) que participan en el trámite de
las solicitudes de acogimiento al procedimiento de restitución
simplificado de derechos arancelarios y a los terceros.
III. RESPONSABILIDAD
La
aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el
presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente
Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente
Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional
de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la
República y de las jefaturas y personal de las distintas
unidades de organización que intervienen.
IV.
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Para efectos del
presente procedimiento se entiende por: 1. Buzón
electrónico: A la sección ubicada dentro del portal
de la SUNAT Operaciones en Línea y asignada al OCE u OI, donde
se depositan las copias de los documentos en los cuales
constan los actos administrativos que son materia de
notificación, así como comunicaciones de tipo informativo.
2. Clave SOL: Al texto conformado por números
y letras, de conocimiento exclusivo del OCE u OI, que asociado
al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT
Operaciones en Línea. 3. Funcionario aduanero:
Al personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para
desempeñar actividades o funciones en su representación,
ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo con su competencia.
4. Mecanismos aduaneros suspensivos: A la
admisión temporal para reexportación en el mismo estado y a la
admisión temporal para perfeccionamiento activo. 5.
Medidas cautelares: A los embargos dictados por los
ejecutores coactivos de la SUNAT o por otras autoridades
competentes. 6. MPV - SUNAT: A la mesa de
partes virtual de la SUNAT, consistente en una plataforma
informática disponible en el portal de la SUNAT que facilita
la presentación virtual de documentos. 7.
Reglamento: Al Reglamento del procedimiento de
restitución simplificado de derechos arancelarios, aprobado
por Decreto Supremo N° 104-95-EF y sus normas modificatorias.
8. Restitución: Al procedimiento de
restitución simplificado de derechos arancelarios.
9. RUC: Al Registro único de contribuyentes a cargo
de la SUNAT. 10. Solicitud: A la solicitud
electrónica de restitución.
V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo
N° 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias. -
Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF,
publicado el 16.1.2009, y modificatorias. - Tabla de
sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley
General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N°
418-2019-EF, publicado el 31.12.2019 y modificatoria. - Ley
que regulariza infracciones de la Ley General de Aduanas, Ley
N° 28438, publicada el 28.12.2004. - Ley que establece
disposiciones complementarias en relación con la restitución
indebida de derechos arancelarios, Ley N° 29326, publicada el
5.3.2009. - Reglamento de procedimiento de restitución
simplificado de derechos arancelarios, aprobado por Decreto
Supremo N° 104-95-EF, publicado el 23.6.1995, y
modificatorias. - Disposiciones para acogerse al
procedimiento de restitución simplificado de derechos
arancelarios, Resolución Ministerial N° 195-95-EF, publicada
el 31.12.1995 y Resolución Ministerial N° 695-2010-EF/15,
publicada el 30.12.2010. - Lista de subpartidas nacionales
excluidas de la restitución simplificada de derechos
arancelarios a que se refiere el D.S. N° 104-95-EF, aprobada
por Decreto Supremo N° 127-2002-EF, publicado el 25.8.2002, y
modificatorias. - Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N°
28008, publicada el 19.6.2003, y modificatorias. -
Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por
Decreto Supremo N° 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y
modificatorias. - Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF,
publicado el 22.6.2013, y modificatorias. - Artículo 24 del
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por
Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y
modificatorias. - Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287,
publicada el 19.6.2000, y modificatorias. - Ley General de
Sociedades, Ley N° 26887, publicada el 9.12.1997, y
modificatorias. - Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y
modificatoria. - Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,
aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el
15.4.1999, y modificatorias. - Texto Único Ordenado de la
Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la
formalización de la economía, aprobado por Decreto Supremo
N°150-2007-EF, publicado el 23.9.2007, y modificatorias. -
Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de
Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y
modificatorias. - Resolución de Superintendencia N°
077-2020/SUNAT, que crea la mesa de partes virtual de la
SUNAT, publicada el 8.5.2020.
VI. DISPOSICIONES
GENERALES
A) DEL PROCEDIMIENTO
1. La
restitución permite obtener, como consecuencia de la
exportación, la devolución de un porcentaje del valor FOB del
bien exportado, en razón a que el costo de producción se ha
visto incrementado por los derechos arancelarios que gravan la
importación de insumos incorporados o consumidos en la
producción del bien exportado.
2. Puede acogerse a la
restitución la empresa productora - exportadora, en adelante
el beneficiario, entendiéndose como tal a cualquier persona
natural o jurídica constituida en el país que elabore o
produzca el bien a exportar cuyo costo de producción se
hubiere incrementado por los derechos de aduana que gravan la
importación de los insumos incorporados o consumidos en su
producción.
3. También se entiende como empresa
productora - exportadora a aquella que encarga total o
parcialmente a terceros la producción o elaboración de los
bienes que exporta. La empresa productora - exportadora es la
única facultada para encargar la producción o elaboración a un
tercero.
4. En aplicación a lo dispuesto en la tercera
disposición final de la Ley N° 28438, mantienen la calidad de
empresas productoras - exportadoras quienes de acuerdo al
contrato de colaboración empresarial sin contabilidad
independiente actúan como operadores de los citados contratos,
siempre que importen o adquieran en el mercado local insumos
importados o mercancías elaboradas con insumos importados para
incorporarlos en los productos exportados, actúen en la última
fase del proceso productivo aun cuando su intervención se
lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros, y
exporten los productos terminados.
B) DE LOS
INSUMOS
1. Los insumos que van a ser
incorporados o consumidos en el bien a exportar pueden ser
materias primas, productos intermedios, partes o piezas,
sujetándose a las definiciones señaladas en el artículo 13 del
reglamento.
2. Los insumos pueden ser adquiridos bajo
las siguientes modalidades: a) Primera : Importados
directamente por el beneficiario. b) Segunda : Importados
por terceros. c) Tercera : Mercancías elaboradas con
insumos importados adquiridos de proveedores locales.
3. No se puede solicitar el acogimiento a la restitución
cuando el bien exportado tenga incorporado insumos
extranjeros: a) Ingresados al país bajo mecanismos
aduaneros suspensivos, salvo que hubieren sido nacionalizados
pagando el íntegro de los derechos arancelarios antes de ser
incorporados o consumidos en el bien exportado. b)
Nacionalizados al amparo del régimen de reposición de
mercancías con franquicia arancelaria. c) Nacionalizados
con exoneración arancelaria, preferencia arancelaria o
franquicia aduanera especial, inclusive aquellos por los que
se haya reintegrado los derechos diferenciales dejados de
pagar, siempre que la declaración de importación de los
insumos se encuentre acogida correctamente a la exoneración,
preferencia o franquicia aduanera, salvo que el exportador
realice la deducción sobre el valor FOB del monto
correspondiente a estos insumos, lo que es posible solo en el
caso de insumos adquiridos bajo la segunda modalidad. d)
Nacionalizados con tasa arancelaria cero, cuando estos son los
únicos insumos importados. Tampoco puede solicitarse el
acogimiento a la restitución por el uso de combustibles
importados o cualquier otra fuente energética cuando su
función sea la de generar calor o energía para la obtención
del bien exportado, así como los repuestos y útiles de
recambio que se consuman o empleen en la obtención de dicho
bien.
4. El encargo parcial o total de la producción en
cuanto al insumo importado materia del beneficio consiste en
que: a) El exportador incorpore o consuma el insumo en la
parte del proceso productivo que él realiza, encargando la
parte restante de la producción; b) El exportador
proporcione al productor todo o parte del insumo, para que
este último lo incorpore o consuma en el proceso productivo
encargado; o c) El productor proporcione e incorpore o
consuma en el proceso productivo todo o parte del insumo
materia del beneficio.
5. El insumo importado
directamente o adquirido por el beneficiario en el mercado
local con factura puede ser usado parcialmente en el proceso
productivo del bien exportado y el saldo puede ser destinado a
otro proceso productivo para acogerse a la restitución al
realizar otra exportación. También se puede utilizar más de un
insumo importado en un bien exportado.
C) DEL
MONTO A RESTITUIR
1. El monto a restituir es
equivalente al tres por ciento (3%) del valor FOB del bien
exportado, con el tope del cincuenta por ciento (50%) de su
costo de producción, correspondiendo aplicar la tasa vigente
al momento de la aprobación de la solicitud. Este monto tiene
naturaleza tributaria.
Se entiende como valor del bien
exportado, el valor FOB del respectivo bien, excluidas las
comisiones y cualquier otro gasto deducible en el resultado
final de la operación de exportación, en dólares de los
Estados Unidos de América.
Cuando las exportaciones son
pactadas bajo los incoterms Ex Work, FCA o FAS, el monto a
restituir se calcula sobre el valor FOB consignado en la
declaración de exportación, excluyendo los gastos que no
fueron asumidos por el exportador. Cuando las exportaciones
son pactadas en otros incoterms, el monto a restituir se
calcula sobre el valor FOB consignado en la declaración de
exportación, excluyendo los costos no considerados en dicho
término de venta. En todos los casos se efectúan las
exclusiones previstas en el segundo párrafo del presente
numeral.
2. En la exportación de bienes con contenido
de oro, cualquiera sea su proporción, se debe deducir el costo
del oro del valor FOB de exportación, sin perjuicio de las
demás deducciones.
3. En la deducción del valor FOB de
exportación de los insumos importados por terceros, señalados
en el inciso b) numeral 2 del literal B de la presente
sección, se toma como base el monto del valor de venta de
dichos insumos, sin incluir el IGV, cuando: a) Hubiesen
ingresado al país con mecanismos aduaneros suspensivos o
exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras
especiales o de cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo
de derechos y gravámenes aduaneros. b) No se hubiese podido
determinar adecuadamente si la importación de los insumos, a
la fecha del registro de la solicitud, se ha realizado
mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o
exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras
especiales o de cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo
de derechos y gravámenes aduaneros.
Estas deducciones
proceden siempre que el insumo no haya sido transformado o
incorporado en productos intermedios, antes de la
correspondiente transferencia en el mercado local.
D) DE LOS REQUISITOS Y DOCUMENTOS
1.
Las solicitudes deben ser presentadas por montos iguales o
superiores a US$ 500,00 (quinientos y 00/100 dólares de los
Estados Unidos de América).
En el caso de montos
menores, se acumulan hasta alcanzar o superar el mínimo antes
mencionado.
2. Procede acogerse a la restitución
siempre que: a) En la declaración de exportación definitiva
se haya indicado la voluntad de acogerse a esta. b) La
solicitud sea numerada en un plazo máximo de ciento ochenta
días hábiles, computado desde la fecha de embarque consignada
en la declaración de exportación regularizada. c) Los
insumos utilizados hayan sido importados dentro de los treinta
y seis meses anteriores a la exportación definitiva. El plazo
se computa desde la fecha de numeración de la declaración de
importación o fecha de cancelación de los derechos
arancelarios de la declaración de admisión temporal, de ser el
caso, hasta la fecha de embarque consignada en la declaración
de exportación regularizada. d) El valor CIF de los insumos
importados utilizados no supere el cincuenta por ciento (50%)
del valor FOB del bien exportado. e) Las exportaciones
definitivas de los productos acogidos al beneficio no hayan
superado los veinte millones de dólares de los Estados Unidos
de América (US$ 20 000 000,00), por subpartida nacional y por
beneficiario no vinculado. f) El producto de exportación no
forme parte de la lista de subpartidas nacionales excluidas
del beneficio, aprobada por el Ministerio de Economía y
Finanzas.
3. Para acogerse a la restitución, el
beneficiario debe contar con: a) Número de RUC activo y no
tener la condición de no habido. b) Clave SOL. c) Una
cuenta corriente o de ahorro del sistema financiero nacional
vigente en moneda nacional y haber registrado su código de
cuenta interbancario en el portal de la SUNAT
(www.sunat.gob.pe).
4. En caso de insumos importados
por terceros o mercancías elaboradas con insumos importados
adquiridos de proveedores locales, para acogerse a la
restitución se requiere: a) Factura que acredite la compra
del insumo o de la mercancía. b) Declaración jurada del
proveedor local de no haber hecho uso de mecanismos aduaneros
suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias
aduaneras especiales o de cualquier otro régimen devolutivo o
suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros, indicando los
datos de la factura de compra del insumo o de la mercancía y
los datos de las series de la declaración de importación o
admisión temporal.
5. En el caso que el proceso
productivo del bien exportado se haya encargado a terceros,
para acreditar su condición de empresa productora-exportadora
y acogerse a la restitución se requiere la factura o recibo
por honorarios que acredite el servicio prestado, para lo cual
la descripción o el tipo de servicio consignado debe contener
las características o rasgos fundamentales del servicio
brindado.
6. Los documentos señalados en el inciso a)
del numeral 4 y en el numeral 5 del presente literal deben ser
emitidos hasta la fecha de ingreso del bien al depósito
temporal para su exportación, salvo que el bien haya sido
puesto a disposición de la autoridad aduanera en el local
designado por el exportador (embarque directo) o en el lugar
designado por esta, en cuyo caso los documentos deben ser
emitidos hasta la fecha de embarque del bien; debiendo cumplir
con la oportunidad para su emisión de acuerdo a lo establecido
en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
7.
Excepcionalmente, se puede sustentar que la entrega de los
insumos importados por terceros o de las mercancías elaboradas
con insumos importados adquiridos de proveedores locales se
realizó hasta la fecha de ingreso del bien exportado al
depósito temporal o hasta la fecha de embarque del bien
exportado -en caso haya sido puesto a disposición de la
autoridad aduanera en el local designado por el exportador
(embarque directo) o en el lugar designado por esta. A estos
efectos, la respectiva guía de remisión debe haber sido
emitida hasta dichas fechas. Adicionalmente, se deberá
adjuntar la factura de compra de insumos o mercancías.
8. El funcionario aduanero a cargo de la revisión de la
solicitud se encuentra facultado a requerir la presentación de
información o documentación adicional, en caso la información
consignada en la documentación presentada no resulte
suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos
para el acogimiento a la restitución.
E) DEL
MONTO MÁXIMO DE LAS EXPORTACIONES DEFINITIVAS DE LOS PRODUCTOS
ACOGIDOS AL BENEFICIO
1. El monto máximo de
veinte millones, a que hace referencia el inciso e) del
numeral 2 del literal D) de la presente sección, resulta de
sumar los valores FOB de las exportaciones acogidas a la
restitución, considerando las fechas de embarque de las
exportaciones realizadas de enero a diciembre de cada año
calendario, por subpartida nacional y por beneficiario no
vinculado.
Para determinar la vinculación se considera
el concepto de conjunto económico o vinculación económica
establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta.
2. Tratándose de empresas que han
sido fusionadas en el marco de la Ley General de Sociedades,
el monto de veinte millones se obtiene al sumar, por
subpartida nacional, el valor FOB de las mercancías acogidas a
la restitución, exportadas por las empresas que se fusionan y
por la nueva empresa creada, de corresponder.
3. La
empresa absorbente comunica la fusión a la Intendencia
Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera a través de la
MPV - SUNAT, consigna la información de la ficha registral de
absorción vigente y adjunta la documentación sustentatoria de
corresponder, para la actualización en el sistema informático.
VII. DESCRIPCIÓN
A) DE LA SOLICITUD
1. La voluntad de acogerse a la restitución debe constar
en la declaración de exportación regularizada, con la
consignación del código N° 13 a nivel de cada serie, en la:
a) Declaración de exportación definitiva: en el campo “régimen
de precedencia o aplicación”. b) Declaración simplificada
de exportación: en la casilla 6.13 “Declarac. Reg.
Precedente”. c) Declaración de exporta fácil: en la casilla
“régimen precedente y/o aplicación”. d) Declaración
simplificada de exportación web: en la casilla “régimen
precedente y/o aplicación”. e) Declaración simplificada de
envíos de entrega rápida - salida categoría 4d1 o 4d2: en la
casilla 6.13 “declaración régimen precedente”.
2. El
beneficiario ingresa al portal de la SUNAT y con su clave SOL
registra la solicitud utilizando los formatos electrónicos, de
acuerdo al instructivo contenido en el anexo I.
3. La
solicitud tiene carácter de declaración jurada y en ella el
beneficiario declara, entre otros: a) No haber hecho uso de
mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles
o de franquicias aduaneras especiales o de cualquier otro
régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes
aduaneros. b) Las empresas vinculadas, considerando el
concepto de conjunto económico o vinculación económica
establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta. Tratándose de empresas que se han
desvinculado, se consignan los datos de la desvinculación en
la solicitud, adjuntando la documentación sustentatoria, según
lo señalado en las instrucciones contenidas en el anexo I.
4. Los insumos incorporados o consumidos en el bien
exportado, adquiridos conforme a las modalidades detalladas en
el numeral 2 del literal B de la sección VI, deben ser
declarados según se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Primera o segunda modalidad: todos los insumos,
exceptuándose los de la tercera modalidad, por considerarse
mercancía nacional. b) Tercera modalidad: todos los insumos
utilizados en la mercancía adquirida a terceros, incluyendo
los insumos de la primera y segunda modalidad, cuando hayan
sido nacionalizados con tasa arancelaria cero.
5. El
sistema informático valida los datos de la información
ingresada. De ser conforme, genera el número de la solicitud,
determina la selección a revisión documentaria o aprobación
automática y la notifica a través del buzón electrónico del
beneficiario.
La selección de una solicitud numerada
correspondiente a un operador económico autorizado se efectúa
conforme lo establece el procedimiento general “Certificación
del operador económico autorizado” DESPA-PG.29.
6. De
no ser conforme la información registrada, el sistema
informático muestra en línea las inconsistencias mediante las
alertas respectivas y la solicitud es guardada automáticamente
en la bandeja de “solicitudes pendientes de numerar”.
7. Si la solicitud es seleccionada a aprobación automática, se
continúa con el proceso automático de verificación de deudas,
sin perjuicio de las acciones de fiscalización especial.
8. Cuando la solicitud es aprobada, la SUNAT autoriza al
Banco de la Nación a abonar el importe a restituir en la
cuenta bancaria del beneficiario, dentro del plazo de cinco
días hábiles computado a partir del día siguiente de la fecha
de: a) La numeración de la solicitud, si no fue
seleccionada a revisión documentaria, o b) La presentación
de la documentación sustentatoria adicional a la remitida con
la solicitud o de la comunicación, de no requerir presentar
documentación adicional, si fue seleccionada a revisión
documentaria.
Cuando el importe a restituir se afecte
por medidas cautelares, se emite el cheque no negociable
dentro del plazo antes indicado.
B) DE LA
REVISIÓN DOCUMENTARIA
1. Cuando la solicitud
es seleccionada a revisión documentaria, el beneficiario
presenta ante la intendencia de aduana consignada en la
solicitud, a través de la MPV - SUNAT, dentro del plazo de dos
días hábiles computado a partir del día siguiente de la
numeración, los siguientes documentos, de corresponder: a)
Factura emitida por el proveedor local, correspondiente a la
compra interna de insumos importados o de mercancías
elaboradas con insumos importados, y guía de remisión, cuando
corresponda, emitidas conforme al Reglamento de Comprobantes
de Pago, salvo cuando se emitan electrónicamente. b)
Declaración jurada del proveedor local, según anexo II. c)
Factura que acredite el servicio prestado en caso de la
producción o elaboración por encargo de los bienes que
exporta, emitida conforme lo establece el Reglamento de
Comprobantes de Pago, salvo cuando se trate de factura
electrónica. d) Documentación que acredite la exclusión de
las empresas vinculadas.
No se requiere presentar los
documentos digitalizados remitidos con la transmisión de la
solicitud. En caso el beneficiario no requiera presentar
documentos adicionales, comunica este hecho a través de la MPV
- SUNAT a la intendencia de aduana consignada en la solicitud,
en el plazo antes señalado.
Vencido el plazo sin que
los documentos requeridos o la comunicación antes indicada
hayan sido presentados, la solicitud queda sin efecto y se
anula automáticamente, situación que es notificada al
beneficiario a través de su buzón electrónico.
2. El
funcionario aduanero que recibe la documentación o
comunicación ingresa el número de la solicitud en el sistema
informático y registra la recepción de la documentación o
comunicación. La asignación de la solicitud a un funcionario
aduanero para la revisión documentaria es comunicada al
beneficiario a través de su buzón electrónico.
3. El
funcionario aduanero verifica que la documentación presentada
en forma digitalizada corresponda a la información registrada
en el sistema informático y que se cumplan los requisitos
establecidos en el presente procedimiento, dentro del plazo de
dos días hábiles computado a partir del día siguiente de la
recepción de la documentación sustentatoria adicional a la
remitida con la solicitud o de la comunicación de no requerir
presentar documentación adicional, según corresponda.
4. Los datos transmitidos por medios electrónicos para la
formulación de la solicitud gozan de plena validez legal. En
caso se produzca discrepancia en los datos contenidos en los
documentos de los beneficiarios con los de la SUNAT, se
presumen correctos éstos últimos.
5. De ser conforme,
el funcionario aduanero registra la aprobación de la
solicitud, continuando el proceso automático de verificación
de deudas del beneficiario, sin perjuicio de las acciones de
fiscalización especial. La aprobación es notificada al
beneficiario a través de su buzón electrónico.
C) DE LOS RECHAZOS
1. Si de la
evaluación de las solicitudes seleccionadas para revisión
documentaria se evidencian omisiones, errores o incumplimiento
de los requisitos y condiciones, la solicitud puede ser
rechazada como subsanable o no subsanable, situación que es
notificada al beneficiario a través de su buzón electrónico.
2. Se considera rechazo subsanable: a) El error de
transcripción o de cálculo que se verifique entre la
información transmitida y el documento digitalizado que
sustenta la solicitud. b) La digitalización incompleta o
ilegible u omisión de digitalización de documentación que
sustenta la información transmitida en la solicitud. c) La
omisión del registro en la solicitud de la información
contenida en la documentación digitalizada. d) La omisión
de firma y datos de identificación (nombre completo y número
de documento de identidad) de la persona que suscribe la
declaración jurada del proveedor local.
3. Se considera
rechazo no subsanable: a) El incumplimiento de los
requisitos establecidos en el reglamento. b) El rechazo
subsanable que no fue respondido dentro del plazo concedido
por la SUNAT.
4. El funcionario aduanero registra el
tipo de rechazo seleccionado y consigna el motivo, lo que es
notificado al beneficiario a través de su buzón electrónico.
Cuando el rechazo es no subsanable se tiene por no
presentada la solicitud.
5. Cuando el rechazo es
subsanable, el beneficiario tiene un plazo de dos días
hábiles, computado a partir del día siguiente de la fecha del
depósito del mensaje en su buzón electrónico, para solicitar
la subsanación electrónica o documentaria. En tanto se
solicite la subsanación, queda suspendido el cómputo del plazo
señalado en el numeral 8 del literal A de la presente sección.
6. Solo procede la subsanación de la información contenida
en las series de la declaración de exportación registradas en
la solicitud y de la información relacionada a la serie, las
cuales pueden ser eliminadas, de corresponder.
7. El
beneficiario genera la subsanación electrónica señalada en el
numeral 5 del presente literal en la bandeja de “solicitudes
pendientes de subsanar” del sistema informático, registrando
la información o adjuntando la documentación digitalizada
correspondiente. El sistema informático genera el número de la
solicitud de subsanación electrónica asociado a la solicitud.
8. El funcionario aduanero evalúa la solicitud de
subsanación electrónica, calificándola como: a) Procedente:
La solicitud se actualiza automáticamente como pendiente de
evaluación y se consigna la nueva fecha estimada para la
autorización del abono, situación que es notificada al
beneficiario a través de su buzón electrónico, y se continúa
con el trámite establecido en el numeral 5 del literal B de la
presente sección, según corresponda. b) Improcedente: La
solicitud es rechazada como “no subsanable”, notificando al
beneficiario los motivos del rechazo a través de su buzón
electrónico.
9. Cuando el beneficiario solicita la
subsanación documentaria presenta la documentación
digitalizada a través de la MPV - SUNAT a la intendencia de la
aduana consignada en la solicitud.
El funcionario
aduanero registra la información o adjunta la documentación en
el sistema informático y procede al levante del rechazo
asignando a la solicitud el estado de pendiente de evaluación,
situación que es comunicada al beneficiario a través de su
buzón electrónico, continuándose con lo establecido en el
numeral 5 del literal B de la presente sección, según
corresponda.
10. Si el funcionario aduanero identifica
hechos que hagan presumir el acogimiento indebido a la
restitución, genera un documento electrónico dirigido a su
jefe inmediato, quien evalúa su remisión al área de gestión de
riesgo aduanero, sin perjuicio de la continuación del trámite.
D) DE LA FISCALIZACIÓN ESPECIAL
1.
De evidenciarse la existencia de los indicadores de riesgo
establecidos en el artículo 10 del reglamento, que hagan
presumir el acogimiento indebido a la restitución, dentro del
plazo de veinticuatro horas computado desde la fecha de la
aprobación de la solicitud la Intendencia Nacional de Control
Aduanero (INCA) puede disponer la realización de una
fiscalización especial, situación que es notificada al
beneficiario a través de su buzón electrónico.
En
virtud de lo informado por la INCA, la intendencia de aduana
dispone, mediante acto resolutivo, la extensión del plazo para
resolver la solicitud hasta por seis meses y notifica al
beneficiario.
2. La intendencia de aduana emite el acto
resolutivo con el resultado de la fiscalización especial y
notifica al beneficiario.
La fiscalización especial
puede tener los siguientes resultados: a) Sin incidencia:
El sistema informático continúa con el proceso de verificación
de deuda. b) Procedente en parte: El funcionario aduanero
registra en el sistema informático el resultado y el sistema
continúa con el proceso de verificación de deuda. c)
Acogimiento indebido: El funcionario aduanero registra en el
sistema informático el resultado y procede al registro de la
anulación de la solicitud.
3. Vencido el plazo de seis
meses sin que se haya registrado el resultado de la
fiscalización especial, el sistema informático continúa con el
proceso automático de verificación de deuda.
E)
DE LA VERIFICACIÓN DE DEUDAS
1. El funcionario
aduanero del área de recaudación o quien haga sus veces
registra las medidas cautelares de otras autoridades
competentes en el sistema informático, generándose una cuenta
corriente a nivel nacional de las deudas registradas.
2. El sistema informático realiza el proceso automático de
verificación de deudas exigibles coactivamente o de medidas
cautelares de otras autoridades competentes.
3. De
detectarse deuda exigible coactivamente o con medida cautelar
de otra autoridad competente, el sistema informático lo
comunica al correo electrónico institucional del jefe del área
donde se aprobó la solicitud o del ejecutor y del auxiliar
coactivo a cargo de la deuda del beneficiario, quienes tienen
el plazo de un día hábil contado desde el día siguiente de
recibida la comunicación para registrar la medida cautelar en
el sistema informático para la cobranza con devoluciones -
drawback. Vencido este plazo sin el registro, se autoriza al
Banco de la Nación a efectuar el abono.
La medida
cautelar de la SUNAT es trabada por el ejecutor coactivo y la
medida cautelar de otra autoridad competente es registrada por
el jefe del área de recaudación, utilizando el sistema
informático para la cobranza con devoluciones - drawback,
dentro del plazo antes señalado.
F) DEL ABONO
EN CUENTA BANCARIA
1. El monto a restituir se
calcula en moneda nacional al tipo de cambio promedio
ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en
la fecha de aprobación de la solicitud; en los días en que no
se publique el tipo de cambio se utiliza el último que se
hubiese publicado.
2. Culminado el proceso de
verificación sin encontrar deuda con medida cautelar, el
funcionario aduanero de la intendencia de aduana donde se
aprobó la solicitud autoriza al Banco de la Nación a abonar el
importe del beneficio en la cuenta bancaria del beneficiario.
3. Verificada la existencia de deuda con medida cautelar,
el funcionario aduanero ejecuta la medida con la emisión del
respectivo cheque no negociable, por el monto embargado con la
medida cautelar.
La Intendencia de Aduana Aérea y
Postal centraliza la emisión del cheque no negociable
correspondiente a la solicitud aprobada por una intendencia de
aduana de provincia.
Si como consecuencia de la
ejecución de la medida cautelar resulta un saldo del monto por
restituir, el funcionario aduanero de la intendencia de aduana
donde se aprobó la solicitud autoriza al Banco de la Nación a
abonar dicho saldo en la cuenta bancaria del beneficiario.
4. Cuando la intendencia de aduana determine que no
corresponde autorizar el abono o emitir y entregar el cheque
no negociable, por verificarse el incumplimiento de lo
dispuesto en el reglamento, mediante acto resolutivo puede
revocar, modificar, sustituir, complementar o declarar de
oficio la nulidad de los actos administrativos, para lo cual
modifica o deja sin efecto la solicitud en la parte que
corresponda; procediendo, previa verificación de la deuda, al
abono o embargo del saldo del beneficio, de ser el caso.
G) DE LA RECTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE SOLICITUDES
ABONADAS O EMBARGADAS
1. El beneficiario puede
solicitar la rectificación electrónica de la siguiente
información de las solicitudes abonadas o embargadas a través
del portal de la SUNAT, sin la restricción del plazo señalado
en el inciso b) del numeral 2 del literal D de la sección VI:
a) El valor FOB sujeto a restitución y el encargo de
producción e insumos correspondientes a las declaraciones de
exportación definitiva, consignados en la sección II de la
solicitud. b) Las comisiones, gastos deducibles en el
resultado final de la operación de exportación, costo del oro
y local de producción, declarados en la sección I de la
solicitud. c) Los archivos adjuntos en la sección III de la
solicitud.
El beneficiario adjunta la documentación
sustentatoria digitalizada en la solicitud de rectificación.
2. Cuando el valor FOB del bien exportado disminuye, el
beneficiario devuelve el monto indebidamente restituido y
cancela la multa, de corresponder, incluidos los intereses
moratorios, sin perjuicio de solicitar la rectificación del
valor FOB en la declaración de exportación de conformidad con
el procedimiento general “Exportación definitiva” DESPA-PG.02.
Para obtener la liquidación de cobranza que le permita
cancelar el monto indebidamente restituido o la multa, el
beneficiario debe solicitarlo a través de la MPV - SUNAT a la
intendencia de aduana que aprobó la solicitud, consignando el
número y fecha de la solicitud, el número de la declaración de
exportación definitiva y serie, así como el monto
indebidamente restituido o la multa, de corresponder,
adjuntando la nota de crédito digitalizada, salvo que se trate
de una nota de crédito electrónica. El área de recaudación
genera la liquidación de cobranza correspondiente.
3.
El beneficiario puede presentar a la intendencia de aduana que
aprobó la solicitud, a través de la MPV – SUNAT, la
documentación sustentatoria adicional a la presentada en la
solicitud de rectificación, en el plazo de tres días hábiles
computado a partir del día siguiente de la fecha de registro
de la solicitud de rectificación. En caso el beneficiario no
requiera presentar documentación adicional, comunica este
hecho a través de la MPV - SUNAT, dentro del plazo antes
indicado.
Vencido el plazo señalado sin haber
presentado la documentación adicional o la comunicación antes
indicada, se deja sin efecto la solicitud de rectificación.
En tanto la solicitud de rectificación electrónica se
encuentre pendiente de evaluación, el sistema informático no
permite registrar una nueva rectificación para la misma
solicitud.
4. El funcionario aduanero evalúa la
rectificación electrónica: a) De ser procedente, da la
conformidad en el sistema informático, situación que es
notificada al beneficiario a través de su buzón electrónico.
En el caso de incremento del valor FOB, se continúa con el
proceso previsto en los literales E y F de la presente
sección, siendo aplicable la tasa de restitución que estuvo
vigente al momento de la aprobación de la solicitud a
rectificar. b) De ser improcedente, consigna los motivos
del rechazo en el sistema informático, situación que es
notificada al beneficiario a través de su buzón electrónico.
5. En los casos de reimportación en el mismo estado o
retorno de mercancías/reingreso-salida, el beneficiario debe
devolver el monto que resulte indebidamente restituido, cuando
corresponda, para lo cual transmite la solicitud de
rectificación del valor FOB a través de la opción
rectificación electrónica del sistema informático, siguiendo
el trámite establecido en los numerales 2, 3 y 4 del presente
literal.
H) CASOS ESPECIALES
1.
Los usuarios de la Zona Especial de Desarrollo, Zona Franca y
Zona Comercial de Tacna o Zona Económica Especial de Puno
pueden solicitar la restitución por la exportación de bienes
producidos en dichas zonas, en cuya elaboración han
incorporado insumos nacionalizados y exportados desde el resto
del territorio nacional a dichas zonas sin haberse acogido a
la restitución, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en el reglamento.
2. En el caso de
transferencia patrimonial por escisión o reorganización
societaria, la empresa a la que se le transfiere los insumos
importados o mercancías elaboradas con insumos importados, que
forman parte del bloque patrimonial, debe contar con: a) El
documento de la citada transferencia u otro documento
vinculado a esta donde consten los insumos importados o
mercancías elaboradas con insumos importados; b) La
declaración jurada de la empresa que transfiere o la de su
proveedor; y c) Los registros contables correspondientes.
I) NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES
I.1 Notificaciones a través del buzón electrónico
1. Los siguientes actos administrativos
pueden ser notificados a través del buzón electrónico: a)
Requerimiento de información o documentación. b) Resolución
de determinación o multa. c) El que declara la procedencia
en parte o improcedencia de una solicitud. d) El que
declara la procedencia cuya ejecución se encuentra sujeta al
cumplimiento de requerimientos de la Administración Aduanera.
e) El emitido de oficio por la Administración Aduanera.
2. Para la notificación a través del buzón electrónico se
debe considerar que: a) El OCE, el OI o el tercero cuenten
con número de RUC y clave SOL. b) El acto administrativo
que se genera automáticamente por el sistema informático sea
transmitido al buzón electrónico del beneficiario. c)
Cuando el acto administrativo no se genera automáticamente, el
funcionario aduanero deposita en el buzón electrónico del OCE,
del OI o del tercero un archivo en formato digital. d) La
notificación surte efecto al día hábil siguiente a la fecha de
depósito del documento. La confirmación de la entrega se
realiza por la misma vía electrónica.
3. La
Administración Aduanera puede utilizar, indistintamente, las
otras formas de notificación establecidas en el artículo 104
del Código Tributario.
I.2 Comunicaciones a la
dirección de correo electrónico consignado en la MPV-SUNAT
1. Cuando el OCE, el OI o el tercero presentan su
solicitud a través de la MPV-SUNAT y registran una dirección
de correo electrónico, se obligan a: a) Asegurar que la
capacidad del buzón del correo electrónico permita recibir las
comunicaciones que la Administración Aduanera envíe. b)
Activar la opción de respuesta automática de recepción. c)
Mantener activa la dirección de correo electrónico hasta la
culminación del trámite. d) Revisar continuamente el correo
electrónico, incluyendo la bandeja de spam o de correo no
deseado.
2. Con el registro de la mencionada dirección
de correo electrónico en la MPV-SUNAT se autoriza expresamente
a la Administración Aduanera a enviar a través de esta las
comunicaciones que se generen en el trámite de su solicitud.
3. La respuesta del OCE, del OI o del tercero a las
comunicaciones realizadas por la Administración Aduanera se
presenta a través de la MPV - SUNAT.
I.3
Comunicaciones a través de la casilla electrónica del usuario
(CEU) a la casilla electrónica corporativa aduanera (CECA)
1. De manera excepcional y en tanto no se encuentre
implementada la herramienta informática que permita la
comunicación entre la Administración Aduanera con el OCE, el
OI o el tercero, se utiliza la CEU y la CECA. Para la
habilitación de la CEU ante la Administración Aduanera, el OCE
o el OI o el tercero, previamente y por única vez, comunica la
CEU a través de la MPV- SUNAT.
2. Cuando el OCE, el OI
o el tercero remiten documentos, estos deben ser legibles, en
formato digital y no superar el tamaño recomendado de 6 MB por
envío.
3. La intendencia de aduana adopta las acciones
necesarias para el mantenimiento y custodia de la
documentación y de las comunicaciones cursadas a través de la
CEU y la CECA, en los repositorios institucionales.
VIII. VIGENCIA
El presente
procedimiento entra en vigencia al día siguiente de su
publicación.
IX. ANEXOS
Anexo I :
Instrucciones para el registro del formulario electrónico -
Solicitud de restitución - Drawback web.
Anexo II :
Modelo de declaración jurada del proveedor local.
Anexo
III : Consideraciones para la digitalización de documentos.
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