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Asunto:
MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY
GENERAL DE ADUANAS APROBADO POR DECRETO SUPREMO N°
010-2009-EF
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Norma: D S
Nº 367-2019-EF
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F. Vigencia:
31.12.2019
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F. Publicación:
9.12.2019
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F. Derogación:
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ARTICULO
Artículo 2. Modificación de
diversos artículos y el Título II de la Sección Segunda
del Reglamento de la Ley General de Aduanas
Modifícanse los artículos 9 y 10,
el Título
II de la Sección
Segunda y los artículos 60, 63, 64, 82, 83, 84, 108, 130, 138, 139, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 154, 156, 158, 160, 161, 162, 166, 167, 168, 187, 189, 190, 195, 201, 211, 213, 215, 217, 219, 220, 227, 230, 232, 248 y 249 del
Reglamento de la Ley General de Aduanas, conforme al
texto siguiente:
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TEXTO ANTERIOR
Artículo 213.- Obligaciones cubiertas por las garantías
Las garantías presentadas previamente a la numeración de
la declaración aduanera de mercancías, conforme a lo
dispuesto en el artículo 160 de la Ley, aseguran todas las
deudas tributaria aduaneras y/o recargos, incluyendo los
derivados de cualquier régimen aduanero, solicitud de
transferencia de mercancías importadas con exoneración o
inafectación tributaria o solicitud de traslado de
mercancías de zonas de
tributación especial a zonas de tributación común.
Las garantías presentadas previamente a la numeración de
la declaración aduanera de mercancías amparan las deudas
tributarias aduaneras y/o recargos que:
a) Se hayan determinado hasta tres (3) meses siguientes al
otorgamiento del levante, en los casos previstos por la
Administración Aduanera. Este plazo puede ser prorrogado
cuando haya duda razonable respecto al valor en aduana,
conforme a su normativa específica.
b) Se hayan determinado en la fiscalización posterior al
despacho aduanero siempre y cuando se haya requerido la
renovación de la garantía hasta por un año, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 219.
Las deudas tributarias aduaneras y/o recargos comprendidos
en el párrafo anterior se deben mantener garantizados aun
si son materia de reclamo o apelación.
El inciso b) del segundo párrafo no es aplicable a las
garantías presentadas por las empresas del servicio de
entrega rápida cuando actúan como importadores.
No pueden ser garantizadas las deudas tributarias
aduaneras y/o recargos correspondientes a las
declaraciones aduaneras del régimen de importación para el
consumo que sean realizadas por empresas que a la fecha no
sean calificadas como importadores
frecuentes, según lo establecido en el Decreto
Supremo Nº 193-2005-EF y disposiciones complementarias, o
no sean certificadas como operador económico autorizado,
según lo establecido en el Decreto Supremo Nº 186-2012-EF
y disposiciones complementarias; y que amparen mercancía
cuya clasificación arancelaria corresponda a las
subpartidas nacionales de la sección XI del Arancel de
Aduanas y que sean sensibles al fraude, de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley Nº 29173 y modificatorias, contenidas
en el Decreto Supremo correspondiente. (*) (**)
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TEXTO ACTUAL
Artículo 213. Obligaciones
cubiertas por las garantías
Las
garantías presentadas previamente a la numeración de la
declaración aduanera de mercancías, conforme a lo
dispuesto en el artículo 160 de la Ley, aseguran todas las
deudas tributarias aduaneras y/o recargos, incluyendo los
derivados de cualquier régimen aduanero, solicitud de
transferencia de mercancías importadas con exoneración o
inafectación tributaria o solicitud de traslado de
mercancías de zonas de tributación especial a zonas de
tributación común.
Las
garantías presentadas previamente a la numeración de la
declaración aduanera de mercancías amparan las deudas
tributarias aduaneras y/o recargos que:
a) Se
hayan determinado hasta tres meses siguientes al
otorgamiento del levante, en los casos previstos por la
Administración Aduanera. Este plazo puede ser prorrogado
cuando haya duda razonable respecto al valor en aduana,
conforme a su normativa específica.
b) Se
hayan determinado en la fiscalización posterior al
despacho aduanero siempre y cuando se haya requerido la
renovación de la garantía hasta por un año, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 219.
Las deudas
tributarias aduaneras y/o recargos comprendidos en el
párrafo anterior se deben mantener garantizados aun si son
materia de reclamo o apelación.
El literal
b) del segundo párrafo no es aplicable a las garantías
presentadas por las empresas del servicio de entrega
rápida cuando actúan como importadores.
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Responsable/Control Electrónico:
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Roberto Ruiz
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Fecha y Hora:
2.1.2020 12:22:49 p.m.
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