DEROGADA POR LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 129-2002/SUNAT

SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES DETERMINATIVAS MEDIANTE EL EMPLEO DE PROGRAMAS DE DECLARACIÓN TELEMÁTICAS (PDT)

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 042-2001/SUNAT

(Publicada el 17 de marzo de 2001)

 

Lima, 16 de marzo de 2001

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, faculta a la Administración Tributaria a establecer para determinados deudores tributarios la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos;

Que mediante Resoluciones de Superintendencia Nros. 140-2000/SUNAT y 143-2000/SUNAT se definieron los sujetos obligados a utilizar formularios virtuales generados por Programas de Declaración Telemática para presentar sus declaraciones determinativas;

Que a efecto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, resulta conveniente realizar algunas modificaciones al universo de los sujetos obligados a utilizar dichos formularios virtuales;

Que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 88º del TUO del Código Tributario, y de conformidad con el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501, el inciso k) y m) del Artículo 6° del TUO del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- ALCANCE

La presente Resolución regula los sujetos obligados a presentar sus declaraciones determinativas a través de los Programas de Declaración Telemática - PDT aprobados por la SUNAT que se señalan a continuación:

a. PDT Remuneraciones - Formulario Virtual N° 600.

b. PDT ISC – Formulario Virtual N° 615.

c. PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N° 617.

d. PDT IGV Renta Mensual IEV – Formulario Virtual N° 621.

e. PDT Renta Anual 2000 – Tercera Categoría - Formulario Virtual N° 676.

f. PDT Renta Anual 2000 – Personas Naturales - Formulario Virtual N° 675.

 

Artículo 2°.- SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES DETERMINATIVAS MEDIANTE PDT

Se encuentran obligados a presentar sus declaraciones determinativas utilizando los PDT a que se refiere el artículo anterior, los siguientes sujetos:

1. Las entidades consideradas personas jurídicas para efectos del Impuesto a la Renta, con excepción de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada que no se encuentren en ninguno de los supuestos a que se refiere el siguiente numeral.

2. Las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, personas naturales, sucesiones indivisas, sociedades conyugales y entidades del sector público nacional que cumplan por lo menos una de las siguientes condiciones:

2.1. Hayan sido notificadas como Principales Contribuyentes.

2.2. Tengan cuatro (4) o más trabajadores a su cargo que perciban rentas de quinta categoría para efectos del Impuesto a la Renta.

2.3. Hayan obtenido ingresos brutos superiores a S/. 216,000.00 (doscientos dieciséis mil y 00/100 Nuevos Soles) durante el ejercicio 1999, de acuerdo a la Declaración Anual del Impuesto a la Renta correspondiente a dicho ejercicio.

2.4. Tengan trabajadores artistas a su cargo.

2.5. Numeral dejado sin efecto por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 052-2002/SUNAT.

TEXTO ANTERIOR

2.5  Tengan trabajadores agrarios dependientes y se encuentren comprendidas dentro de los alcances de las Normas de Promoción del Sector Agrario, Decreto Legislativo N° 885 y Ley N° 27360.

2.6. Hayan contratado los servicios de una Entidad Prestadora de Salud (EPS) o cuenten con Servicios Propios de Salud.

2.7. Hayan suscrito con el ESSALUD un contrato por Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

2.8. Se encuentren gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo.

2.9. Vendan bienes cuyo Impuesto General a la Ventas e Impuesto de Promoción Municipal es asumido por el Estado.

2.10. Estén obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y gastos, conforme a la Ley del Impuesto a la Renta, y hayan pagado o acreditado honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría, aún cuando por disposición legal no tengan que efectuar las respectivas retenciones por el Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría o Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

2.11. Se encuentren obligadas a efectuar la declaración y pago de las contribuciones de los pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes, de acuerdo a lo señalado por la Resolución de Superintendencia N° 062-2000/SUNAT.

2.12. Tengan convenios de estabilidad jurídica y/o tributaria.

2.13. Sean empresas industriales establecidas en la zona de frontera y selva.

2.14. Se encuentren ubicados en la amazonía y realicen las actividades señaladas en los numerales 11.1 del Artículo 11° y 12.1, 12.3 y 12.4 del Artículo 12° de la Ley N° 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

(1) 2.15. Se encuentren acogidas a la Ley N° 27360, que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, o la Ley N° 27460 - Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, así como las comprendidas en la Ley N° 26564 y sus ampliatorias.

(1) Numeral sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 052-2002/SUNAT, publicada el 21 de mayo de 2002.

TEXTO ANTERIOR 

2.15 Se encuentren acogidos a la Ley de Promoción del Sector Agrario – Decreto Legislativo N° 885, modificado por Ley N° 26865, o Ley N° 27360.

2.16. Tengan derecho a crédito tributario contra el Impuesto a la Renta por la realización de inversiones o reinversiones.

2.17. Realicen inversiones al amparo de lo dispuesto en el inciso b) de la Quinta y Sexta Disposiciones Complementarias de la Ley N° 27037.

(2) 2.18. Tengan trabajadores a su cargo que perciban rentas de quinta categoría para efectos del Impuesto a la Renta, que se encuentren inscritos ante la Oficina de Normalización Previsional -ONP, o deban ser inscritos por haber optado por afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones o por ratificar su permanencia a dicho Sistema, de conformidad con lo señalado por el artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF así como el artículo 45° de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF.

(2) Numeral incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 131-2001/SUNAT, publicada el 24 de noviembre de 2001.

 

Artículo 3°.- USO VOLUNTARIO DEL PDT

Los PDT mencionados en el Artículo 1° podrán ser utilizados por aquellos sujetos que sin estar obligados opten por presentar cualquiera de sus declaraciones determinativas a través de dichos medios, en cuyo caso no contraerán la obligación de continuar utilizándolos, salvo que adquieran dicha obligación por encontrarse en alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo anterior.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Los sujetos que por aplicación de lo dispuesto en la presente resolución ya no se encuentren obligados a presentar sus declaraciones determinativas a través de PDT, podrán optar por continuar utilizándolos, siendo de aplicación lo establecido en el Artículo 3°.

Segunda.- Los sujetos que a la fecha de la publicación de la presente norma, hubieran optado por presentar alguna declaración determinativa a través de PDT, no se encontrarán obligados a presentar la Declaración Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000 mediante dicho medio informático, salvo que se encuentren en alguno de los supuestos señalados en el artículo 2°.

Tercera.- Los sujetos que se detallan en el Artículo 2° que se encuentran omisos a la presentación de la Declaración Anual del Impuesto a la Renta de los ejercicios 1998 y 1999 deberán cumplir dichas obligaciones utilizando el PDT Renta 98 – Formulario Virtual N° 672 o el PDT Renta 99 – Formulario Virtual N° 674, según corresponda.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ALBERTO ARIAS MINAYA

Superintendente