Esta resolución quedó sin efecto al haberse declarado la inconstitucionalidad de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, mediante Sentencia del Tribunal Constitucional N° 033-2004-AI/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13.11. 2004.

DICTAN NORMAS RELATIVAS A LA SUSPENSIÓN DEL ANTICIPO ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA GENERADORES DE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2003

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 129-2003/SUNAT

(Publicada el 27 de junio de 2003 y vigente a partir del 1 de julio de 2003)

Lima, 25 de junio de 2003

CONSIDERANDO:

Que la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, modificada por la Ley N° 27898, ha establecido, a partir del 1 de enero de 2003, un anticipo adicional de cargo de los generadores de rentas de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta;

Que la citada Ley estableció que al vencimiento del primer semestre, los contribuyentes podrán solicitar ante la SUNAT, la suspensión del pago del anticipo adicional de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca el reglamento correspondiente, sin perjuicio de la fiscalización posterior.

Que el Decreto Supremo N° 010-2003-EF estableció que en ningún caso la suspensión del anticipo adicional surtirá efectos con anterioridad a la fecha de pago de la cuota del mes de agosto.

Que la citada norma reglamentó –entre otros- la suspensión del anticipo adicional y facultó a la SUNAT a emitir las normas complementarias para su correcta aplicación.

En uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 010-2003-EF y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Apruébase las normas relativas a la Suspensión del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta para generadores de Rentas de Tercera Categoría correspondiente al Ejercicio 2003, constituidas por once (11) artículos y una Disposición Final, los mismos que forman parte de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

BEATRIZ MERINO LUCERO
Superintendente Nacional


LA SUSPENSIÓN DEL ANTICIPO ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA GENERADORES DE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2003

Artículo 1°.- Definiciones

Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

a)

Impuesto

:

Impuesto a la Renta de tercera categoría.

b)

Anticipo

:

Anticipo Adicional del Impuesto a Renta de Tercera Categoría al que se refiere la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804 modificada por la Ley N° 27898.

c)

Solicitud

:

Solicitud de suspensión – PDT – Formulario Virtual N° 647 Programa de Declaración Telemática desarrollado por la SUNAT para solicitar la suspensión del pago de las cuotas del Anticipo, la cual tiene calidad de declaración jurada, en virtud del artículo 3° del Decreto Supremo N° 010-2003-EF.

d)

Sujetos del Impuesto

:

Aquellos contribuyentes afectos al Régimen General del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría cuyo valor de los activos netos al 31 de diciembre los obliga a efectuar la declaración y pago de la primera cuota utilizando para tal caso el PDT 646.

e)

Cuota Mensual

:

Importe a pagar mensualmente por el sujeto del impuesto que hubiese optado por efectuar el pago del anticipo en cuotas mensuales. Éstas corresponden a las obligaciones de los períodos tributarios de abril a diciembre.

f)

SUNAT Virtual

:

Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es: http://www.sunat.gob.pe

g)

Sistema Pago Fácil

:

Sistema, antes denominado Transferencia Electrónica de Fondos (TEF), a través del cual los deudores tributarios podrán declarar y/o pagar sus obligaciones tributarias, prescindiendo para tal efecto, del uso de formularios preimpresos.

Adicionalmente, a través de este sistema se podrán presentar las comunicaciones o solicitudes que la SUNAT señale.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente resolución.

Artículo 2°- De la distribución del PDT – Formulario Virtual N° 647

El PDT - Formulario virtual N° 647 estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 1 de julio de 2003.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PDT- Formulario virtual N° 647 a aquellos sujetos que deseen presentar la solicitud, en cuyo caso deberán proporcionar un disquete de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas.

Artículo 3°.- De la instalación del PDT - Formulario Virtual N° 647 y del registro de la información

Para instalar el PDT – Formulario virtual N° 647 y registrar la información para solicitar la suspensión del anticipo adicional, se deberá seguir las instrucciones establecidas en SUNAT Virtual o en las ayudas contenidas en el mencionado PDT.

Luego de registrar la información, ésta se grabará en disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas, para efecto de su presentación.

Artículo 4°.- Lugar para la presentación de la solicitud

El lugar de presentación de la solicitud generada por el PDT – Formulario Virtual N° 647, es el siguiente:

a) Tratándose de Principales Contribuyentes, en la oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que les corresponda.

b) Tratándose de los demás sujetos del Impuesto, se efectuará exclusivamente a través de SUNAT Virtual.

Artículo 5°.- De las condiciones generales para la utilización del PDT – Formulario virtual N° 647 y de las causales de rechazo del disquete o de la información contenida en él

Los motivos de rechazo del (de los) disquete(s), de la información contenida en éstos o de los archivos, así como la constancia de presentación o de rechazo se sujetarán a lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 129-2002/SUNAT para los Principales Contribuyentes y en la Resolución de Superintendencia N° 062-2003/SUNAT para los demás contribuyentes.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el PDT – Formulario Virtual N° 647 tendrá adicionalmente los siguientes motivos de rechazo particulares:

a) Cuando la solicitud de suspensión se presente en fecha posterior a la del vencimiento de la cuota que le corresponde por el período tributario Diciembre 2003.

b) Cuando exista una solicitud de suspensión aprobada o exista una solicitud presentada anteriormente y la misma se encuentre pendiente de aprobación; excepto en el supuesto previsto en el artículo 7°, cuando se trate de una solicitud sustitutoria presentada en el mismo mes de presentación de la original.

Cuando se rechace el disquete o la información contenida en éstos, así como los archivos, la solicitud será considerada como no presentada. Si para la presentación de la solicitud se debe emplear más de un disquete, ésta será considerada no presentada cuando se rechace cualquiera de los disquetes o parte de la información que la conforma.

Artículo 6°.- De la acreditación de la declaración presentada por el deudor tributario

A fin de acreditar que la solicitud presentada a través del PDT – Formulario virtual N° 647 fue efectivamente elaborada por el sujeto del anticipo adicional, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 013-2003/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 062-2003/SUNAT.

Artículo 7°.- De las solicitudes sustitutorias

La solicitud sólo podrá ser sustituida durante el mismo mes de su presentación, a través del PDT 647, en el lugar indicado en el artículo 4°. A tal efecto, se deberá ingresar nuevamente todos los datos de la solicitud que se sustituye, incluso aquella información que no se desea sustituir.

Artículo 8°.- De la aprobación de la solicitud

Vencido el plazo de los 30 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la presentación de la solicitud sin que medie una Resolución por parte de la Administración, se entenderá que la misma ha sido aprobada.

El plazo antes señalado se computa, en el caso de haber presentado más de una solicitud en el mismo mes, a partir del día hábil siguiente al de la última presentación. En ningún caso la suspensión del anticipo adicional surtirá efectos con anterioridad a la fecha de pago de la cuota del mes de agosto.

La suspensión será aplicable para las cuotas cuyo vencimiento se produzca a partir del día hábil siguiente al plazo indicado en el primer párrafo o de la fecha de notificación de la resolución mediante la cual SUNAT declara la procedencia de la solicitud. La suspensión no será aplicable a las cuotas correspondientes a periodos tributarios vencidos.

Artículo 9°.- Reinicio de pago de las cuotas suspendidas

Los contribuyentes a los que se les hubiere autorizado la Suspensión del pago de las cuotas del Anticipo podrán reiniciar el pago de las cuotas suspendidas a través de la Boleta de Pago 1252, 1052, 1062 ó a través del Sistema de Pago Fácil – F. 1662, consignando el período tributario correspondiente al mes del reinicio.

Artículo 10°.- De los Registros Contables

Los Estados Financieros que sustenten la suspensión deberán ser anotados en el Libro de Inventarios y Balances a valores históricos. Las actualizaciones por efecto de la inflación se efectuarán extra contablemente.

Dentro del concepto de ingresos netos gravables no deberá incluirse  el saldo de la cuenta "Resultado por Exposición a la Inflación" – REI.

Artículo 11°.- Vigencia

La presente resolución entrará en vigencia el 1 de julio de 2003.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Aprúebase el Formulario Virtual N° 647, a ser utilizado para solicitar la suspensión del pago de las cuotas del Anticipo.