DICTAN NORMAS SOBRE EL BOLETO DE VIAJE QUE EMITEN LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO NACIONAL DE PASAJEROS

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 156–2003/SUNAT
(Publicada el 16 de agosto de 2003 y vigente a partir del 17 de agosto de 2003)

Lima, 15 de agosto de 2003

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 007-96/SUNAT modificada a través de la Resolución de Superintendencia N° 093-96/SUNAT se dictaron normas sobre los boletos de viaje que emiten las empresas de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros;

Que mediante Decreto Supremo N° 084-2003-EF se ha modificado el numeral 2 del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias eliminando la exoneración al IGV que gozaba el servicio de transporte público interprovincial de pasajeros dentro del país;

Que es necesario adecuar las normas sobre boletos de viaje que emitan las empresas que prestan el referido servicio a las nuevas disposiciones tributarias y a las disposiciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo N° 040-2001-MTC y normas modificatorias;

Que adicionalmente debe establecerse mecanismos de control que permitan verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes dedicados a la prestación del servicio de transporte público nacional de pasajeros dentro del país;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley N° 25632, modificado por el Decreto Legislativo N° 814, por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y por el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Aprobar las nuevas normas sobre boleto de viaje que emitan las empresas de transporte terrestre público nacional de pasajeros, las cuales constan de quince (15) artículos, tres (3) Disposiciones Finales y dos (2) Disposiciones Transitorias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional

 

NORMAS SOBRE EL BOLETO DE VIAJE QUE EMITEN LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO NACIONAL DE PASAJEROS

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para fines de la presente norma, se entenderá por:

1.

Reglamento de Comprobantes de Pago

 

:

Al aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

 

2. 

Transporte Público Nacional de Pasajeros

:

A lo siguiente:

a) Al servicio que está a disposición de la población en general y que es realizado interdepartamental o intradepartamental por vías terrestres.

Se entenderá por viaje interdepartamental al traslado de pasajeros que se realiza entre ciudades de diferentes departamentos.

Asimismo se entenderá por viaje intradepartamental al traslado de pasajeros que se realiza entre ciudades de un mismo departamento, exceptuándose los viajes dentro del ámbito urbano entendiéndose como tal a aquél que se presta al interior de una provincia.

Para efectos de la presente norma se considera a la Provincia Constitucional del Callao como parte de la Provincia de Lima.

b) Tratándose del transporte ferroviario público de pasajeros, al servicio que está a disposición de la población en general, excepto el prestado en vía férrea local a que se refieren las normas sobre la materia.

(Numeral 2 del artículo 1° sustituido por la Sexta Disposición Complementaria y Final de la Resolución de Superintendencia N° 173-2008/SUNAT, publicada el 16.09.2008).

TEXTO ANTERIOR

2. Transporte Público Nacional de Pasajeros

Al servicio que está a disposición de la población en general y que es realizado interdepartamental o intradepartamental por vías terrestres.

Se entenderá por viaje interdepartamental al traslado de pasajeros que se realiza entre ciudades de diferentes departamentos.

Asimismo se entenderá por viaje intradepartamental al traslado de pasajeros que se realiza entre ciudades de un mismo departamento, exceptuándose los viajes dentro del ámbito urbano entendiéndose como tal a aquél que se presta al interior de una provincia.

Para efectos de la presente norma se considera a la Provincia Constitucional del Callao como parte de la Provincia de Lima.

 

       

3.

Vehículo

:

Al transporte motorizado que de acuerdo a las disposiciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encuentra habilitado para el transporte terrestre público nacional de pasajeros.

4.

Transportista

:

A la empresa de transporte terrestre que cuenta con una concesión, permiso de operación o autorización, dada por la autoridad competente, para efectuar el servicio transporte público nacional de pasajeros.

5.

Boleto de Viaje

:

Al comprobante de pago que sustenta la prestación de un servicio de transporte público nacional de pasajeros, el mismo que debe ser emitido independientemente del monto cobrado o si se trata de la prestación de un servicio a título gratuito.

6.

Pasaje

:

Al importe total que se encuentra obligado a pagar el usuario o pasajero al transportista, según corresponda, como retribución por la prestación del servicio.

7. Usuario : Al contribuyente que asume el valor del pasaje para sustentar costo o gasto o ejercer el derecho al crédito fiscal para efectos tributarios, o que deba exigir documentos autorizados de conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias, que aprobó el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado.
Numeral sustituido por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 044-2006/SUNAT, publicada el 11.03.2006 y vigente a partir del 01.05.2006.
TEXTO ANTERIOR
 

7.

Usuario

:

Al contribuyente que asume el valor del pasaje, para sustentar costo o gasto, ejercer el derecho al crédito fiscal o crédito deducible para efectos tributarios.

8.

Pasajero

:

Al sujeto que realizará el viaje y será trasladado, pudiendo ser el que asume el valor del pasaje.

9.

Viaje

:

Al traslado de pasajeros desde una ciudad o lugar de origen a un destino final.

10.

Manifiesto de Pasajeros

:

Al documento de control de los boletos de viaje de transporte público nacional de pasajeros, en el cual se detalla la información correspondiente al viaje efectuado.

11.

Terminal, estación de ruta o paradero de ruta

:

A los locales o lugares autorizados por la autoridad competente para el embarque y desembarque de pasajeros.

12. SUNAT Virtual : Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe."
Numeral incorporado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 044-2006/SUNAT, publicada el 11.03.2006 y vigente a partir del 01.05.2006.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponda, se entenderán referidos a la presente Resolución de Superintendencia.

CAPITULO I
REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS BOLETOS DE VIAJE

Artículo 2º.- CONCEPTOS SUSTENTABLES

A efecto que los boletos de viaje sean considerados comprobantes de pago que permitan sustentar costo o gasto o ejercer el derecho al crédito fiscal para efectos tributarios deben cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo. En ningún caso, podrá efectuarse canje de boletos de viaje por facturas.

(Articulo 2° sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 044-2006/SUNAT, publicada el 11.03.2006 y vigente a partir del 01.05.2006.)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 2°.- CONCEPTOS SUSTENTABLES

A efecto que los boletos de viaje sean considerados comprobantes de pago que sustentan costo, gasto, crédito fiscal o crédito deducible para efectos tributarios deben cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo. En ningún caso, podrá efectuarse canje de boletos de viaje por facturas.

Artículo 3°.- REQUISITOS MÍNIMOS

Los boletos de viaje deberán contener los siguientes requisitos mínimos:

INFORMACIÓN IMPRESA

  1. Datos de identificación del transportista:

  1. Apellidos y nombre(s), denominación o razón social.

  2. Número de RUC.

  3. Dirección de la casa matriz y del establecimiento donde esté consignado el punto de emisión.

  1. Denominación del comprobante: BOLETO DE VIAJE.

  2. Numeración: serie y número correlativo.

  3. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

  1. Apellidos y nombre(s), denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial.

  2. Número de RUC.

  3. Fecha de impresión.

Los datos de la imprenta o empresa gráfica relativos a los apellidos y nombres, denominación o razón social y número de RUC no serán exigibles cuando éstas no se encuentren establecidas en el país, debiendo reemplazarse por la información relativa al importador.

  1. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.
     

  2. Destino del original y copia(s):

6.1. El boleto de viaje en original y copia se emitirá de acuerdo al siguiente detalle:

  1. Original: PASAJERO

  2. Copia: TRANSPORTISTA

6.2. El boleto de viaje en original y dos (2) copias se emitirá de acuerdo al siguiente detalle:

  1. Original: USUARIO

  2. Primera copia: PASAJERO

  3. Segunda copia: TRANSPORTISTA

(Numeral 6 sustituido por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 044-2006/SUNAT, publicada el 11.03.2006 y vigente a partir del 01.05.2006.)

TEXTO ANTERIOR

6. Destino del original y copia:

  1. Original: PASAJERO

  2. Copia: TRANSPORTISTA

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA

  1. Fecha de emisión del boleto de viaje.

  2. Datos de identificación del USUARIO:

  1. Apellidos y nombre(s), denominación o razón social.

  2. Número de RUC.

El transportista consignará en este espacio los datos del usuario al momento de la emisión del comprobante; debiendo trazar una línea horizontal que impida su posterior llenado en caso que dichos datos no le fueran proporcionados en ese momento.

  1. Datos de identificación del PASAJERO:

  1. Apellidos y nombre(s).

  2. Tipo de documento de identidad.

  3. Número de documento de identidad.

  1. Del servicio de transporte:

  1. Ciudad o lugar de origen y destino(s).

  2. Día y hora programada de inicio del viaje.

  3. Ubicación (número de asiento).

  4. Valor de retribución del servicio prestado, sin incluir los cargos adicionales originados por servicios complementarios, ni los tributos que afecten la operación.

  5. Cargos adicionales por servicios complementarios.

  6. Monto discriminado de los tributos que gravan la operación, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva.

  7. Importe total del servicio prestado que corresponde a la suma de los conceptos señalados en los literales d), e) y f) del presente numeral, el mismo que será expresado numérica y literalmente.

En caso que no exista usuario, el transportista podrá omitir consignar en el boleto de viaje la información señalada en los literales d), e) y f).

Asimismo los boletos de viaje deberán contener el signo de la moneda en la cual se emiten, información que se consignará indistintamente de manera impresa o no.

Cuando se trate de servicios de transporte terrestre público nacional de pasajeros prestados en rutas autorizadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante los permisos excepcionales a que hacen referencia los artículo 257º y 258º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC y modificatorias, el transportista podrá omitir en el boleto de viaje la información señalada en los literales b) y c) del numeral 10; así como no consignar el importe total del servicio prestado de manera literal, subsistiendo la obligación de consignar dicho importe de manera numérica, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral antes mencionado.
(Párrafo incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 046-2004/SUNAT, publicada el 19 de febrero de 2004).

Artículo 4º.- CARACTERÍSTICAS

4.1 Los boletos de viaje se podrán emitir en original y copia y/o en original y dos (2) copias, indistintamente. Para la expedición de la(s) copia(s) se empleará papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.

La emisión de copias adicionales a las exigidas en la presente norma, podrá realizarse sin necesidad de utilizar papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. Las copias no tendrán necesariamente la numeración impresa, debiendo llevar la leyenda "COPIA NO VALIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO" impresa por imprenta, colocada diagonal u horizontalmente en caracteres destacados.

Los boletos de viaje podrán diseñarse de modo tal que el original y la primera copia, de existir ésta última, sea(n) reemplazado(s) por un talón desglosable, y la copia destinada al transportista por la matriz o parte encuadernada; siempre que contengan todas las características y requisitos señalados en el presente artículo y el artículo 3°. De optarse por este diseño, tanto el talón como la matriz deberán llenarse al momento de su emisión.

Únicamente con el original del boleto de viaje se sustentará costo o gasto o se podrá ejercer el derecho al crédito fiscal para efectos tributarios.

4.2 Cuando el boleto de viaje se emita en original y copia y las condiciones de usuario y pasajero no recaigan en el mismo sujeto, el original una vez finalizado el viaje deberá quedar en poder del usuario a fin que pueda sustentar costo o gasto o ejercer el derecho al crédito fiscal para efectos tributarios, o en tanto deba conservarlo en su condición de sujeto del Nuevo Régimen Único Simplificado.

En los casos en que el boleto de viaje se emita en original y dos (2) copias, el transportista deberá entregar el original y la primera copia del boleto de viaje en cada transacción, incluso cuando no se le proporcione los datos del usuario al momento de la emisión. El original y la primera copia del boleto de viaje al momento de su emisión y entrega constituirán el comprobante de pago; mientras que durante el traslado el comprobante de pago lo constituirá la primera copia.

(Artículo 4° sustituido por el Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 044-2006/SUNAT, publicada el 11.03.2006 y vigente a partir del 01.05.2006.)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 4°.- CARACTERÍSTICAS

Los boletos de viaje se emitirán en original y copia; para la expedición de la copia se empleará papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.

La emisión de copias adicionales a las exigidas en la presente norma, podrá realizarse sin necesidad de utilizar papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. Las copias no tendrán necesariamente la numeración impresa, debiendo llenar la leyenda "COPIA NO VALIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO" impresa por imprenta, colocada diagonal u horizontalmente en caracteres destacados.

Los boletos de viaje podrán diseñarse de modo tal que el original sea reemplazado por un talón desglosable y la copia por la matriz o parte encuadernada, siempre que ambos contengan todas las características y requisitos señalados en el presente artículo y el artículo 3°. De optarse por este diseño, tanto el talón como la matriz deberán llenarse al momento de su emisión.

En los casos que la condición de usuario y pasajero no recaigan en el mismo sujeto, el original una vez finalizado el viaje deberá quedar en poder del usuario a fin que pueda sustentar el costo, gasto, crédito fiscal o crédito deducible para efectos tributarios.

 

CAPITULO II
OBLIGACIONES DE LOS TRANSPORTISTAS PARA LA EMISIÓN Y REGISTRO DE LOS BOLETOS DE VIAJE

Artículo 5º.- PARA LA AUTORIZACIÓN

5.1. Los obligados a emitir boletos de viaje deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago. Para solicitar la autorización de boletos de viaje es necesaria la presentación de copia de la Resolución emitida por la autoridad competente que otorga la concesión. En el caso del servicio de transporte por vía férrea, deberán presentar copia de la Resolución que otorga el permiso de operación.

La copia de la resolución que otorga la concesión o el permiso de operación, según sea el caso, se presentará en las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT previamente a la solicitud de autorización de impresión y/o importación. Dicha presentación se realizará por única vez, salvo que deba actualizarse la información relativa a las referidas resoluciones

5.2. Adicionalmente a las disposiciones contenidas en el numeral 5.1. del presente artículo, para la emisión de boletos de viaje en original y dos (2) copias, se observará lo siguiente:

  1. El transportista presentará el Formulario Nº 847 – "Comunicación de emisión de boletos de viaje en original y dos copias" a través de SUNAT Virtual, para lo cual el transportista deberá obtener su Código de Usuario y Clave de Acceso al Sistema SUNAT Operaciones en Línea. En caso de no contar con dicho código y clave, procederá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

    El Formulario Nº 847 se presentará únicamente para comunicar el alta de la(s) serie(s) asignada(s) a la emisión de boletos de viaje en original y dos (2) copias.
     

  2. Una vez presentado el Formulario Nº 847, el transportista imprimirá el reporte que genere el mencionado sistema, el cual deberá ser entregado a la imprenta conjuntamente con la solicitud de autorización de impresión y/o importación.

    En los casos en que no se haya presentado el referido formulario o alguno de lo(s) número(s) de serie(s) indicado(s) corresponda a una serie ya asignada, se rechazará el registro de la autorización de impresión y/o importación, en cuyo caso la imprenta imprimirá el reporte de rechazo con los mensajes de error y lo entregará al transportista a efecto de que los subsane.

    La realización de trabajos de impresión y/o importación de boletos de viaje en original y dos (2) copias sin la presentación del Formulario Nº 847 de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior, será considerada como un supuesto de retiro del Registro de Imprentas, adicional a los señalados en el numeral 2.5 del artículo 12º del Reglamento de Comprobantes de Pago.

(Artículo 5° sustituido por el Artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 044-2006/SUNAT, publicada el 11.03.2006 y vigente a partir del 01.05.2006.)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 5°.- PARA LA AUTORIZACIÓN

Los obligados a emitir boletos de viaje deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago. Para solicitar la autorización de boletos de viaje es necesaria la presentación de copia de la Resolución emitida por la autoridad competente que otorga la concesión. En el caso del servicio de transporte por vía férrea, deberán presentar copia de la Resolución que otorga el permiso de operación.

La copia de la resolución que otorga la concesión o el permiso de operación, según sea el caso, se presentará en las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT previamente a la solicitud de autorización de impresión y/o importación. Dicha presentación se realizará por única vez, salvo que deba actualizarse la información relativa a las referidas resoluciones.
(Segundo párrafo incluido mediante la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Resolución de Superintendencia N° 167-2003/SUNAT, publicada el 13.9.2003 y vigente desde el 14.9.2003).

Artículo 6°.- NUMERACIÓN Y SERIE

La numeración de los boletos de viaje consta de diez (10) dígitos de los cuales; los tres (3) primeros de izquierda a derecha corresponden a la serie, y serán empleados para identificar el punto de emisión; en tanto que los siete (7) restantes corresponden al número correlativo. El transportista deberá tener una serie distinta:

  1. Por cada punto de emisión; y,

  2. Para los boletos de viaje que se emitan en original y dos (2) copias.

(Primer párrafo del Artículo 6° sustituido por el Artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 044-2006/SUNAT, publicada el 11.03.2006 y vigente a partir del 01.05.2006.)

TEXTO ANTERIOR

La numeración de los boletos de viaje consta de diez (10) dígitos de los cuales; los tres (3) primeros de izquierda a derecha corresponden a la serie, y serán empleados para identificar el punto de emisión; en tanto que los siete (7) restantes corresponden al número correlativo. El transportista deberá tener una serie distinta por cada punto de emisión.

En un mismo establecimiento se podrá establecer más de un punto de emisión.

Las series establecidas no podrán variarse ni intercambiarse entre establecimientos de una misma empresa.

La asignación de las series por puntos de emisión no será necesariamente correlativa.

De requerirse más de tres (3) dígitos para identificar los puntos de emisión, deberá solicitarse autorización previa a la SUNAT.

Para cada nueva serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda.

Artículo 7°.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS GRATUITOS

En la prestación del servicio de transporte público nacional de pasajeros a título gratuito deberán seguirse las siguientes disposiciones:

7.1 El transportista deberá utilizar una serie independiente por cada punto de emisión.

7.2 Deberá consignarse en el anverso del original y la copia de los boletos de viaje, la leyenda "SERVICIO PRESTADO GRATUITAMENTE" impresa por imprenta, colocada diagonal u horizontalmente en caracteres destacados.

7.3 El boleto de viaje deberá contener los requisitos mínimos contenidos en el artículo 3°, consignándose el importe total del servicio prestado que hubiera correspondido a dicha operación.

7.4 Los boletos de viaje que se emitan por este concepto no podrán ser transferidos para su uso a personas distintas a aquella consignada en el boleto de viaje.

Artículo 8°.- BOLETO DE VIAJE QUE SE EMITA EN RUTA

En el caso de pasajeros que inicien el viaje en estaciones de ruta y/o paraderos de ruta, los transportistas deberán seguir las siguientes disposiciones:

8.1 El boleto de viaje que se emita deberá consignar, en el anverso del original y la copia, la leyenda "SERVICIO PRESTADO EN RUTA" impresa por imprenta, colocada diagonal u horizontalmente en caracteres destacados.

8.2 El boleto de viaje deberá contener los requisitos mínimos contenidos en el artículo 3°, no siendo necesario consignar los datos de identificación del pasajero.

Artículo 9°.- REGISTRO

La emisión, el registro en los libros contables y archivo de los boletos de viaje emitidos, deberá realizarse de manera cronológica y correlativa por serie.

Asimismo, la información de la numeración proveída a cada terminal deberá estar a disposición de la SUNAT en el domicilio fiscal del contribuyente.

CAPITULO III
MANIFIESTO DE PASAJEROS

Artículo 10° .- OPORTUNIDAD DE EMISIÓN

El transportista emitirá un manifiesto de pasajeros por cada viaje y por cada vehículo antes del inicio del servicio de transporte.

Los transportistas que cuenten con el permiso excepcional otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones establecido en los artículos 257° y 258° del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo N° 040-2001-MTC y modificatorias, no estarán obligados a emitir el manifiesto de pasajeros.
(Párrafo incorporado por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 046-2004/SUNAT, publicada el 19 de febrero de 2004).
 

Artículo 11°.- REQUISITOS

El manifiesto de pasajeros contendrá, como mínimo, la siguiente información:

INFORMACIÓN IMPRESA

  1. Apellidos y nombre(s), denominación o razón social del Transportista.

  2. Número de RUC del Transportista.

  3. Otros datos:

a) Serie y número del manifiesto de pasajeros
b) Número de autorización de impresión otorgado por SUNAT.

(Numeral 3) sustituido por el Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 046-2004/SUNAT, publicada el 19 de febrero de 2004).

TEXTO ANTERIOR
  1. Numeración: serie y número del manifiesto de pasajeros.

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA

  1. Cantidad de pasajeros embarcados en el terminal de origen.

  2. Nombre(s) y apellidos completos del(los) conductor(es).

  3. Número(s) de la(s) licencia(s) de conducir del(los) conductor(es).

  4. Nombre(s) y apellidos completos del personal que compone la tripulación que viaja en el vehículo para apoyo y asistencia en la prestación del servicio.

  5. Marca y placa del vehículo.

  6. Número de certificado de habilitación o del documento expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones necesario para que el vehículo preste el servicio de transporte público nacional de pasajeros. En el caso de servicio de transporte por vía férrea, el número de la Resolución que otorga el permiso de operación.

  7. Cantidad máxima de asientos del vehículo, indicando el número de asientos ocupados por la tripulación.

  8. Ciudades o lugares de origen y destino del viaje, el cual debe corresponder a una ruta autorizada al transportista.

  9. Fecha y hora efectiva de salida de la ciudad o lugar de origen.

  10. Nombre(s) y apellidos de cada pasajero.

  11. Tipo de documento de identidad de los pasajeros.

  12. Número de documento de identidad de los pasajeros.

  13. Ubicación (número de asiento) de cada pasajero.

  14. Serie y número de los boletos de viaje correspondientes.

  15. Importe total consignado en cada uno de los boletos de viaje equivalente al monto señalado en el inciso g) del numeral 10 del artículo 3°, indicando el signo de la unidad monetaria, incluyendo el importe que corresponda a los boletos de viaje gratuitos o de cortesía. Dicho importe será consignado numéricamente.

  16. Cantidad de pasajeros recogidos en estaciones o paraderos de ruta, de ser el caso. Dicha información será consignada al final del viaje, aun cuando la SUNAT haya solicitado el original del documento, debiendo consignarse en este caso la información directamente en la copia.

  17. Firma del (los) conductor(es).

Asimismo, en el caso de recoger pasajeros en las estaciones o paraderos de ruta, deberá agregarse en el manifiesto de pasajeros la información relativa a los mismos al momento de su embarque. En este supuesto no será obligatorio consignar la información señalada en los numerales 13, 14, 15 y 16 del presente artículo.

Artículo 12°.- CARACTERÍSTICAS Y OBLIGACIONES

12.1 El manifiesto de pasajeros se emitirá como mínimo en original y una copia, siendo su destino el siguiente:

Original: SUNAT
Copia : TRANSPORTISTA

12.2 El original del manifiesto de pasajeros puede ser emitido por cualquier mecanismo de impresión; para la expedición de la copia se empleará papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. En el caso que la emisión se realice por sistemas computarizados, el transportista podrá optar por emitir el original y la copia de manera independiente, siempre que contengan la misma información.

12.3 Los sujetos obligados a emitir manifiesto de pasajeros deberán solicitar la autorización de impresión o importación conforme a las disposiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

12.4 Para solicitar la autorización de impresión o importación de manifiesto de pasajeros es necesaria la presentación de la copia de la resolución emitida por la autoridad competente que otorga la concesión. En el caso del servicio de transporte por vía férrea, deberán presentar copia de la Resolución que otorga el permiso de operación.

La copia de la resolución que otorga la concesión o el permiso de operación, según sea el caso, se presentará en las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT previamente a la solicitud de autorización de impresión y/o importación. Dicha presentación se realizará por única vez, salvo que deba actualizarse la información relativa a las referidas resoluciones.
(Segundo párrafo incluido mediante la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Resolución de Superintendencia N° 167-2003/SUNAT, publicada el 13.9.2003 y vigente desde el 14.9.2003).

12.5 Los transportistas, cuyo sistema de impresión de comprobantes de pago sea computarizado, podrán realizar la impresión de sus manifiestos de pasajeros, sin necesidad de utilizar una imprenta, mediante sistemas computarizados previa autorización de la SUNAT a través del Formulario N° 806, respecto de la serie asignada al punto de emisión y el rango de documentos a imprimir. Dichos documentos deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 11°, con excepción de los datos de la imprenta.

(Ver numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Resolución de Superintendencia N° 167-2003/SUNAT, publicada el 13.9.2003 y vigente desde el 14.9.2003).

12.6 El original y la copia del manifiesto de pasajeros serán portados durante el viaje y de ser requerido por la SUNAT se entregará el ejemplar que le corresponda, con ocasión de la intervención señalada en el artículo 13°.

12.7 El original y la copia del manifiesto de pasajeros que no haya sido recogida por la SUNAT, se mantendrán en un archivo clasificado por ruta de viaje y ordenado cronológicamente, a disposición de la SUNAT cuando ésta lo requiera.

El manifiesto de pasajeros no deberá contener borrones o enmendaduras. En caso que sea necesaria la modificación de la información por causas no imputables a la empresa de transporte, tales como postergaciones de viaje de algunos pasajeros o anulaciones de pasajes, se indicará dichas circunstancias en el manifiesto de pasajeros en un rubro de observaciones o en los espacios que se hayan habilitado para tal fin.

12.8 Respecto de la numeración y serie será aplicable lo dispuesto en el primer, segundo, tercer, cuarto y quinto párrafo del artículo 6°.

Para cada serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda.

12.9 La emisión del manifiesto de pasajeros será de forma correlativa.

Artículo 13°.- FACULTAD DE INSPECCIÓN DE LA SUNAT

La SUNAT está facultada para intervenir a las unidades de transporte público nacional de pasajeros a fin de:

a) Solicitar el manifiesto de pasajeros para verificar la información contenida en el mismo.

De tratarse de transportistas no obligados a emitir manifiesto de pasajeros conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10°, el conductor de la unidad vehicular deberá exhibir el documento oficial donde conste que el vehículo intervenido pertenece a una empresa que cuente con el permiso excepcional, cuando la SUNAT lo solicite.
(Párrafo incorporado por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 046-2004/SUNAT, publicada el 19 de febrero de 2004).

b) Solicitar la entrega del original del manifiesto de pasajeros.

c) Verificar que se haya cumplido con emitir boleto de viaje a los pasajeros y que el mismo cumpla con los requisitos y características establecidas en la presente resolución.

 

CAPÍTULO V

DEROGATORIA Y VIGENCIA

Artículo 14º.- DEROGATORIA

Derogar las Resoluciones de Superintendencia Nros. 007-96/SUNAT y 093-96/SUNAT.

Artículo 15º.- VIGENCIA

La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En lo que le sean aplicables, para el boleto de viaje y el manifiesto de pasajeros, el transportista cumplirá con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11°, numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9,10 y 11 del artículo 12° y artículo 13° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Segunda.- En el caso de cargos adicionales cobrados posteriormente a la emisión del boleto de viaje, tales como exceso de equipaje, se deberá emitir boletas de venta o facturas, según corresponda.

Tercera.- A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, los transportistas que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 007-96/SUNAT hubieran optado por utilizar una serie independientemente de los puntos de emisión que tengan, sólo podrán seguir utilizándola en el establecimiento declarado como punto de emisión en el Formulario N° 806.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La emisión del manifiesto de pasajeros autorizados será obligatoria a partir del 1 de octubre del 2003.

Segunda.- Los boletos de viaje autorizados por la SUNAT con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente resolución podrán seguir siendo usados hasta el 31 de diciembre del 2003, siempre que:

  1. Se identifique al pasajero, al usuario y se discrimine el Impuesto General a las Ventas cuando corresponda.

  2. No se empleen para emitir boletos en ruta o por servicios gratuitos.

  3. Cumplan con consignar la información impresa establecida en la Resolución de Superintendencia N° 007-96/SUNAT y adicionalmente contengan toda la información no necesariamente impresa señalada en el artículo 3°.

  4. Cumplan con las características señaladas en el artículo 4°.