MODIFICAN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 199-2004/SUNAT Y ESTABLECEN RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 130-2005/SUNAT

(Publicada el 17.07.2005)

Lima, 15 de julio de 2005

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 36° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, es facultad de la Administración Tributaria conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria, en casos particulares;

Que por Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT se aprobó el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria respecto de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT;

Que a fin de otorgar mayores facilidades a los contribuyentes para que puedan acceder a un Aplazamiento y/o Fraccionamiento de su deuda tributaria, resulta conveniente establecer un Régimen Excepcional de Aplazamiento y/o Fraccionamiento, así como modificar algunas de las disposiciones de la Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT;

De conformidad con lo establecido en el artículo 36º del Texto Único Ordenado del Código Tributario y en uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Apruébase el Régimen Excepcional de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, el cual consta de once (11) capítulos, dieciocho (18) artículos y cinco (5) Disposiciones Finales.

Artículo 2°.- Sustitúyase el numeral 6 del artículo 1°, el artículo 3°, el numeral 5.2 del artículo 5°, el numeral 7.2 del artículo 7°, el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8°, los artículos 9°, 20° y 21°, así como la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT, por los siguientes textos:

"Artículo 1° DEFINICIONES

(...)

6.

Cuota constante

:

Son cuotas iguales durante el plazo por el que se otorga el fraccionamiento, formadas por los intereses del fraccionamiento decrecientes y la amortización creciente; con excepción de la primera y última cuota.

Se determina de acuerdo a la siguiente fórmula:

       
      (1+i)n  *  i

C

(------------) * D
      (1+i)n * 1
     

Donde:

C: Cuota constante
D: Deuda Tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.
i: Interés mensual de fraccionamiento: 80% TIM
n: Número de meses del fraccionamiento

La cuota constante no podrá ser menor al cinco por ciento (5%) de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud.

 

(...)

Artículo 3°.- DEUDAS TRIBUTARIAS QUE NO PUEDEN SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

Las deudas tributarias que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento son las siguientes:

  1. Las correspondientes al último período tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud, así como aquéllas cuyo vencimiento se produzca en el mes de presentación de la solicitud.

  2. La regularización del Impuesto a la Renta cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud, o se produzca en el mes de presentación de la solicitud.

  3. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Selectivo al Consumo cuya regularización no haya vencido.

  4. El Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN.

  5. Las que hubieran sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter general o particular.
    Están comprendidas en este inciso la deuda tributaria contenida en
    las resoluciones de pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial – RFE (Decreto Legislativo N° 848); las cuotas o el saldo pendiente de pago correspondientes al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT (Ley N° 27344), Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias – SEAP (Decreto Legislativo N° 914) y Sistema de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias – RESIT (Ley N° 27681), así como las órdenes de pago emitidas por dichos conceptos.

  6. Los tributos retenidos o percibidos.

  7. Las que se encuentren en trámite de reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que a la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme.

  8. Las multas rebajadas por el acogimiento al régimen de incentivos a que se refieren los artículos 179° y 179°-A del Código.

  9. Las multas rebajadas por aplicación del régimen de gradualidad, cuando por dicha rebaja se exija el pago como criterio de gradualidad.

  10. Las que se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo de la Ley N° 27809 – Ley General del Sistema Concursal, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia N° 064-99, así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por el Decreto Ley N° 26116.

  11. El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo que corresponda pagar por el ejercicio en el cual se presenta la solicitud, así como por el ejercicio anterior cuando la última cuota correspondiente al pago fraccionado de dicho impuesto no hubiera vencido.

Artículo 5°.- PROCEDIMIENTO

(...)

5.2 PEDIDO PARA ACCEDER AL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

El solicitante se acercará a las dependencias de la SUNAT indicadas en el artículo 6°, a fin de manifestar su voluntad de acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular al amparo del artículo 36° del Código, para lo cual deberá indicar las deudas de manera independiente, según se trate de la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), al Seguro Social de Salud (ESSALUD), a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje, y de otros tributos administrados por la SUNAT.

5.2.1 Información mínima que deberá indicar el solicitante

El solicitante deberá indicar la siguiente información mínima:

  1. Número de Registro Único del Contribuyente (RUC).

  2. Nombres y apellidos, denominación o razón social del deudor tributario.

  3. Plazo por el que solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento.

  4. Identificación de la deuda por la que se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento, indicando al menos lo siguiente:

  5. d.1) El período, la fecha en que se cometió o detectó la infracción;

    d.2) El número del(de los) valor(es) correspondiente(s);

    d.3) El código del tributo o multa, o concepto;

    d.4) El código del tributo asociado de corresponder; y,

    d.5) El monto del tributo o multa;

  6. La designación de la garantía ofrecida de corresponder.

En caso el solicitante no cumpla con indicar la información mínima señalada en los incisos del presente numeral no se emitirá el documento conteniendo la petición realizada, quedando a salvo el derecho del deudor tributario a manifestar nuevamente su voluntad de acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento en la forma correspondiente.

5.2.2 Solicitud

Registrada la información indicada en el numeral 5.2.1, la SUNAT emitirá un documento conteniendo la petición realizada, el mismo que deberá ser firmado por el solicitante a efecto de constituir la solicitud de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento.

En caso el solicitante no entregue firmado el referido documento el mismo día de su emisión, éste quedará sin efecto, dejándose a salvo su derecho a manifestar nuevamente su voluntad de acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento en la forma correspondiente.

Artículo 7°.- SOLICITUD DE NUEVO APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

(...)

7.2 Lo dispuesto en el numeral anterior deberá considerarse respecto a cada solicitud presentada, según se trate de la Contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje, y de otros tributos administrados por la SUNAT.

Artículo 8°.- REQUISITOS

(...)

8.1 Al momento de presentar su solicitud:

(...)

  1. Haber cancelado la totalidad de las costas incurridas en el procedimiento de cobranza coactiva correspondientes al expediente coactivo o expediente acumulador que comprenda las deudas tributarias por las que se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento, cuando éstas se encontraran en dicho estado de cobranza.
    Las costas a que se refiere el párrafo anterior, serán aquellas que correspondan a las Resoluciones de Ejecución Coactiva o medidas de embargo notificadas al deudor tributario o al tercero, según el caso, cuyas fechas de notificación se encuentren registradas en los sistemas de la SUNAT al momento de presentar la solicitud.

(...)

Artículo 9°.- DEUDA A GARANTIZAR

9.1 La deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento a garantizar será:

  1. En caso de fraccionamiento, si la deuda es mayor a trescientas (300) UIT, el exceso sobre dicho monto.
     

  2. En caso de aplazamiento o aplazamiento con fraccionamiento, si la deuda es mayor a cien (100) UIT, el exceso sobre dicho monto.

9.2 Lo dispuesto en el numeral anterior deberá considerarse de manera independiente, según se trate de deuda tributaria correspondiente a la Contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.

Artículo 20°.- DEL INTERÉS

En lo que se refiere al interés se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. El interés del aplazamiento es un interés al rebatir diario sobre el monto de la deuda acogida.

  2. El interés del fraccionamiento es un interés al rebatir mensual sobre el saldo de la deuda acogida; se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento indicado en el literal c) del presente artículo durante el periodo comprendido desde el día siguiente del vencimiento de la cuota anterior hasta el día de vencimiento de la cuota correspondiente, con excepción de la primera cuota del fraccionamiento.

  3. La tasa de interés aplicable para el período de aplazamiento y para el período de fraccionamiento es el ochenta por ciento (80%) de la TIM vigente a la fecha de emisión de la resolución aprobatoria. Dicha tasa de interés podrá ser variada de acuerdo a lo señalado en el artículo 20-A.

  4. Al final del plazo del aplazamiento se deberá cancelar tanto los intereses como la deuda aplazada. En caso de aplazamiento con fraccionamiento, al vencimiento del plazo del aplazamiento se cancelará únicamente los intereses correspondientes a éste, debiendo las cuotas del fraccionamiento ser canceladas en la fecha de su vencimiento.

Artículo 21°.- PÉRDIDA

El deudor tributario perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento concedido en cualquiera de los supuestos siguientes:

  1. Tratándose de fraccionamiento, cuando adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas.
    También se perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

  2. Tratándose sólo de aplazamiento, cuando no cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido.

  3. Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento, se perderán ambos cuando el deudor no pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento.
    Si habiendo cumplido con pagar el íntegro del interés del aplazamiento, se adeudara el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas, se perderá el fraccionamiento. También se perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

  4. Cuando no cumpla con mantener las garantías otorgadas en favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el numeral 13.5 del artículo 13°, el numeral 14.4 del artículo 14° y el numeral 15.4 del artículo 15°, así como renovarlas en los casos previstos por el presente Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Cuarta.- CÓDIGOS DE TRIBUTO O CONCEPTO A PAGAR

Para los pagos de la deuda comprendida en el aplazamiento y/o fraccionamiento, se utilizarán los siguientes códigos de tributo o concepto a pagar:

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN

8021

TESORO

5031

FONAVI

5216

ESSALUD

5315

ONP

7201

FONCOMÚN

Artículo 3°.- Incorpórase como artículo 20°-A de la Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT, el siguiente texto:

"Artículo 20-A°.- VARIACIÓN DE LA TIM

De variar la TIM, se considerará lo siguiente:

  1. Si la TIM disminuye:

  2. i) En el caso de aplazamiento, se tendrá en cuenta la nueva TIM a partir de la fecha de su vigencia.

    ii) En el caso de fraccionamiento, para el cálculo de las cuotas de fraccionamiento se tendrá en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes.

    Tratándose de la primera cuota, no se considerará la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento.

    Por efecto de la variación de la TIM, las cuotas se mantendrán constantes reduciéndose el número de las que se encuentren pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota. La reducción del número de cuotas empezará por la última, por lo que el deudor tributario no está eximido de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses inmediatos siguientes al mes en que realizó el último pago.

    iii) En el caso de aplazamiento con fraccionamiento, se tendrá en cuenta lo señalado en i) y ii).

     

  3. Si la TIM aumenta:

  4. i) En el caso de aplazamiento, se tendrá en cuenta la nueva TIM a partir de la fecha de su vigencia.

    ii) En el caso de fraccionamiento, para el cálculo de las cuotas de fraccionamiento se tendrá en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes.

    Tratándose de la primera cuota, no se considerará la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento.

    Por efecto de la variación de la TIM, el número de las cuotas se mantendrá constante incrementándose su monto.

    iii) En el caso de aplazamiento con fraccionamiento, se tendrá en cuenta lo señalado en i) y ii)."

Artículo 4°.- Derógase el literal d) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT.

Artículo 5°.- Lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4° de la presente resolución, es de aplicación incluso respecto de las solicitudes presentadas con anterioridad a su vigencia y que no hayan sido resueltas por la SUNAT.

Artículo 6°.- La presente Resolución entrará en vigencia el 18 de julio de 2005.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional


RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

1.

SUNAT

:

A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
 

2.

Régimen Excepcional

:

Al Régimen Excepcional de Aplazamiento y/o Fraccionamiento aprobado mediante la presente resolución.
 

3.

Reglamento

:

Al Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT.
 

4.

Deuda tributaria materia del Régimen Excepcional

:

A aquélla comprendida en la Resolución que concede el Régimen Excepcional, la cual deberá incluir los intereses moratorios a que se refiere el artículo 33º del Código Tributario, generados hasta la fecha de emisión de dicha Resolución.
 

5.

Interés del aplazamiento

:

Al interés al rebatir mensual establecido en el artículo 15° de la presente resolución.
 

6.

Interés diario de aplazamiento

:

Al interés del aplazamiento dividido entre 30.
 

7.

Primer pago del aplazamiento

:

A los intereses diarios del aplazamiento generados por la deuda acogida desde el día siguiente de la fecha de aprobación del Régimen Excepcional que concede el aplazamiento o el aplazamiento con fraccionamiento, hasta el último día hábil del mes en que se aprueba, más el interés del aplazamiento.
 

8.

Interés diario de fraccionamiento

:

Al interés mensual de fraccionamiento establecido en el artículo 15° de la presente resolución dividido entre 30.
 

9.

Cuota constante

:

Son cuotas iguales durante el plazo por el que se otorga el fraccionamiento, formadas por los intereses del fraccionamiento decrecientes y la amortización creciente; con excepción de la primera y última cuota.

Se determina de acuerdo a la siguiente fórmula:

     
      (1+i)n  *  i

C

(------------) * D
      (1+i)n * 1
     

Donde:

C: Cuota constante
D: Deuda Tributaria materia de Régimen Excepcional
i: Interés mensual de fraccionamiento: 80% TIM
n: Número de meses del fraccionamiento

La cuota constante no podrá ser menor al cinco por ciento (5%) de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud.
 

10. Primera cuota :

A  la  cuota constante más los Intereses diarios del fraccionamiento generados por  la  deuda  acogida  desde  el  día siguiente de la fecha de aprobación del Régimen Excepcional que concede el fraccionamiento, hasta el último día hábil del mes en que se aprueba.
 

11. Última cuota : A aquélla que cancela el saldo del fraccionamiento.
 
12. Amortización : A la diferencia que resulta de deducir los intereses por fraccionamiento del monto de la primera cuota, cuota constante o última cuota.
 
13. Código : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.
 
14. UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria.
 
15. TIM : A la tasa de interés moratorio prevista por el artículo 33° del Código Tributario.
 

16.

Solicitante

:

Al deudor tributario, su representante legal o un tercero debidamente autorizado a través de un documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público, en el que se deberá autorizar expresamente al tercero a efectuar el procedimiento a que se refiere el artículo 6° cuando éste se realice en los lugares indicados en el artículo 7°.
(Numeral 16 incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 172-2005/SUNAT, publicada el 10.09.2005 y vigente a partir del 12.09.2005).
 

17.

Solicitud

:

A aquella generada por el PDT REAF – Formulario Virtual N° 686 "Solicitud de acogimiento al Régimen Excepcional de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria".
(Numeral 17 incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 172-2005/SUNAT, publicada el 10.09.2005 y vigente a partir del 12.09.2005).
 

18.

PDT REAF – Formulario Virtual N° 686

:

Al Programa de Declaración Telemática desarrollado por la SUNAT para la presentación de la solicitud de acogimiento al Régimen Excepcional.
(Numeral 18 incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 172-2005/SUNAT, publicada el 10.09.2005 y vigente a partir del 12.09.2005).
 

19.

Archivo Personalizado

:

A aquél que contiene la deuda tributaria que es factible de acogimiento al Régimen Excepcional.
(Numeral 19 incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 172-2005/SUNAT, publicada el 10.09.2005 y vigente a partir del 12.09.2005).
 

20.

Reporte de precalificación

:

A aquél que contiene información referente al cumplimiento de los requisitos exigidos para el acogimiento al Régimen Excepcional.
(Numeral 20 incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 172-2005/SUNAT, publicada el 10.09.2005 y vigente a partir del 12.09.2005).
 

21.

SUNAT Virtual

:

Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.
(Numeral 21 incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 172-2005/SUNAT, publicada el 10.09.2005 y vigente a partir del 12.09.2005).
 

22.

SUNAT Operaciones en línea

:

Al Sistema informático disponible en Internet, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y modificatorias, que permite que se realicen operaciones en forma telemática, entre el usuario y la SUNAT.
(Numeral 22 incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 172-2005/SUNAT, publicada el 10.09.2005 y vigente a partir del 12.09.2005).
 

23.

Código de Usuario

:

Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT.
(Numeral 23 incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 172-2005/SUNAT, publicada el 10.09.2005 y vigente a partir del 12.09.2005).
 

24.

Clave de Acceso

:

Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT.
(Numeral 24 incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 172-2005/SUNAT, publicada el 10.09.2005 y vigente a partir del 12.09.2005).
 

25.

Usuario

:

Al deudor tributario inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) con acceso a todas las operaciones que pueden ser realizadas en SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo señalado en el inciso c) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT.
(Numeral 25 incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 172-2005/SUNAT, publicada el 10.09.2005 y vigente a partir del 12.09.2005).

Cuando se mencionen capítulos o artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Régimen Excepcional. Asimismo, cuando se señalen numerales o incisos sin indicar el artículo o numeral al que pertenecen, se entenderán referidos al artículo o numeral en el que se mencionan, respectivamente.

 

CAPÍTULO II

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2°.- DEUDA TRIBUTARIA QUE PUEDE SER MATERIA DEL RÉGIMEN EXCEPCIONAL

Podrá ser materia del Régimen Excepcional la deuda tributaria a que se refiere el artículo 2° del Reglamento, siempre que sea exigible al 31 de mayo de 2005 y se encuentre pendiente de pago.

Artículo 3°.- DEUDA TRIBUTARIA QUE NO PUEDE SER MATERIA DEL RÉGIMEN EXCEPCIONAL

Las deudas tributarias que no podrán ser materia del Régimen Excepcional, son las siguientes:

  1. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Selectivo al Consumo cuya regularización no haya vencido.

  2. El Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN.

  3. Las que hubieran sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter general o particular.
    Están comprendidas en este inciso la deuda tributaria contenida en
    las resoluciones de pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial – RFE (Decreto Legislativo N° 848); las cuotas o el saldo pendiente de pago correspondientes al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT (Ley N° 27344), Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias – SEAP (Decreto Legislativo N° 914) y Sistema de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias – RESIT (Ley N° 27681), así como las órdenes de pago emitidas por dichos conceptos.

  4. Los tributos retenidos o percibidos.

  5. Las que se encuentren en trámite de reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que a la fecha de emisión de la Resolución a que se refiere el numeral 11.3 del artículo 11° se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme.
    (Literal e) sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 201-2005/SUNAT, publicada el 07.10.2005 y vigente a partir del 08.10.2005, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1° que entrará en vigencia el 17.10.2005).

    TEXTO ANTERIOR

    e. Las que se encuentren en trámite de reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que a la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme.

     

  6. Las multas rebajadas por el acogimiento al régimen de incentivos a que se refieren los artículos 179° y 179°-A del Código.

  7. Las multas rebajadas por aplicación del régimen de gradualidad, cuando por dicha rebaja se exija el pago como criterio de gradualidad.

  8. Las que se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo de la Ley N° 27809 – Ley General del Sistema Concursal, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia N° 064-99, así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por el Decreto Ley N° 26116.

  9. El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo correspondiente al año 2005.

 

CAPÍTULO III

PLAZOS PARA EL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

Artículo 4°.- PLAZOS MÁXIMOS PARA EL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

La deuda tributaria podrá ser materia del Régimen Excepcional en los plazos máximos siguientes:

  1. Hasta setenta y dos (72) meses, en caso de fraccionamiento.

  2. Hasta catorce (14) meses, en caso de aplazamiento.

  3. Hasta catorce (14) meses de aplazamiento y cincuenta y ocho (58) meses de fraccionamiento, cuando ambos se otorguen en forma conjunta.

CAPÍTULO IV

REQUISITOS

Artículo 5°.- REQUISITOS

Para efecto de que los deudores tributarios gocen de las facilidades de pago que contempla el Régimen Excepcional, éstos deberán cumplir con los requisitos señalados por el artículo 8° del Reglamento.

 

CAPÍTULO V

SOLICITUD

Artículo 6°.- PROCEDIMIENTO

El solicitante que desee acceder al Régimen Excepcional, deberá tener en cuenta lo siguiente:

6.1 REPORTE DE PRECALIFICACIÓN Y ARCHIVO PERSONALIZADO

6.1.1 Reporte de precalificación

Para efecto del acogimiento al Régimen Excepcional, el solicitante podrá obtener un reporte de precalificación del deudor tributario, en los lugares indicados en el artículo 7° o a través de SUNAT Virtual, ingresando a SUNAT Operaciones en Línea, para lo cual deberá contar con su Código de Usuario y Clave de Acceso.

La obtención del reporte de precalificación es opcional, su carácter es meramente informativo y se genera de manera independiente según se trate de deuda tributaria correspondiente a la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), al Seguro Social de Salud (ESSALUD), a la Oficina de Normalización Provisional (ONP), al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.

6.1.2 Archivo personalizado

La obtención del archivo personalizado es obligatoria para efectos del llenado del PDT REAF – Formulario Virtual N° 686.

La forma de obtenerlo así como su generación se ceñirán a lo establecido en el numeral 6.1.1.

A partir del día siguiente a la fecha en que el archivo personalizado es requerido por el solicitante, éste cuenta con un plazo de siete (7) días calendario para presentar su solicitud, en caso de no hacerlo, deberá efectuar nuevamente el pedido del archivo personalizado.

Si el plazo venciera en día inhábil para la Administración, la presentación de la solicitud en las dependencias de la SUNAT indicadas en el artículo 7°, podrá efectuarse hasta el primer día hábil siguiente.

6.2 PEDIDO PARA ACCEDER AL RÉGIMEN EXCEPCIONAL

El solicitante para acceder al Régimen Excepcional deberá presentar el PDT REAF – Formulario Virtual N° 686, teniendo en cuenta lo señalado a continuación:

6.2.1 Forma y condiciones generales para la utilización del PDT REAF – Formulario Virtual N° 686

Para instalar el PDT REAF – Formulario Virtual N° 686 y registrar la información se deberá seguir las instrucciones establecidas en SUNAT Virtual o en las ayudas contenidas en el mencionado PDT.

6.2.2 Información mínima que deberá registrar el solicitante

El solicitante deberá registrar la siguiente información mínima:

  1. Número de Registro Único del Contribuyente (RUC).

  2. Nombres y apellidos, denominación o razón social del deudor tributario.

  3. Plazo por el que solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento.

  4. Identificación de la deuda por la que se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento, indicando al menos lo siguiente:

d.1) El período, la fecha en que se cometió o detectó la infracción;

d.2) El número del(de los) valor(es) correspondiente(s);

d.3) El código del tributo o multa, o concepto;

d.4) El código del tributo asociado de corresponder; y,

d.5) El monto del tributo o multa más los intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la solicitud;
 

  1. La designación de la garantía ofrecida, de corresponder.

6.2.3 Presentación del PDT REAF – Formulario Virtual N° 686

La presentación del PDT REAF – Formulario Virtual N° 686 se realizará:

  1. A través de SUNAT Virtual, ingresando a SUNAT Operaciones en Línea mediante el Código de Usuario y Clave de Acceso, a partir del 12 de setiembre de 2005.

  2. En las dependencias de la SUNAT indicadas en el artículo 7°, a partir del 19 de setiembre de 2005.

Aquellos que presenten la solicitud en los lugares a que se refiere el literal b), la grabarán en disquete(s) de capacidad de 1.44 MB de 3.5 pulgadas, para efecto de su presentación. Los demás, enviarán el(los) archivo(s) generado(s) a través de SUNAT Virtual.

Cuando deba adjuntarse la documentación a que se refiere el numeral 6.3.1 o se ofrezcan garantías, la solicitud sólo podrá ser presentada en los lugares señalados en el literal b).

La presentación del PDT REAF – Formulario Virtual N° 686 se realizará en forma independiente por cada tipo de deuda según se trate de la Contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT

6.2.4 Rechazo del disquete, de la información contenida en éste o del archivo

  1. Cuando la presentación se realice en las dependencias de la SUNAT, el(los) disquete(s) o el(los) archivo(s) serán rechazados si, luego de verificado(s), se presenta por lo menos alguna de las siguientes situaciones:

  1. Contiene virus informático.

  2. Presenta defectos de lectura.

  3. El solicitante no se encuentra inscrito en el RUC.

  4. Los archivos no fueron generados por el respectivo PDT REAF – Formulario Virtual N° 686.

  5. Presenta modificaciones de contenido, luego de que el PDT REAF – Formulario Virtual N° 686 hubiera generado el archivo que contiene la solicitud a ser presentada.

  6. Falta algún archivo componente o el tamaño de éste no corresponde al generado por el respectivo PDT REAF – Formulario Virtual N° 686.

  7. La versión del PDT REAF – Formulario Virtual N° 686 presentado no está vigente.

  8. Los parámetros que deben ser utilizados para efecto de registrar la información en la solicitud, no están vigentes.

  9. La solicitud ha sido presentada fuera del plazo de siete (7) días calendario a partir del día siguiente a la fecha en que el archivo personalizado fue requerido.

  10. Existe una solicitud de acogimiento al Régimen Excepcional en trámite o con resolución aprobatoria.

  1. Cuando la presentación se realice a través de SUNAT Virtual, las causales de rechazo del(de los) archivo(s), además de las señaladas anteriormente, serán las siguientes:

  1. La presentación del PDT REAF – Formulario Virtual N° 686 debe efectuarse en las dependencias de la SUNAT.

  2. El número de RUC del solicitante no coincide con el número de RUC que corresponde al usuario de SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo señalado por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT.

Cuando se rechace el(los) disquete(s), la información contenida en éste(estos) o el(los) archivo(s) respectivo(s) por cualquiera de las situaciones señaladas en i) y ii), se considerará como no presentado el PDT REAF - Formulario Virtual N° 686.

6.2.5 Constancia de presentación o de rechazo del PDT REAF – Formulario Virtual N° 686

  1. Constancia de presentación:

De no mediar rechazo en la presentación del PDT, se seguirá el siguiente procedimiento:

Tratándose de las presentaciones en las dependencias de la SUNAT, el sistema de la SUNAT validará el archivo y almacenará la información, luego de lo cual se devolverá el disquete al solicitante, conjuntamente con la constancia de presentación debidamente sellada y numerada.

Para el caso de las presentaciones a través de SUNAT Virtual, el solicitante deberá confirmar la presentación de la solicitud a fin de que ésta se configure. Una vez confirmada dicha presentación, el sistema de la SUNAT validará el archivo, almacenará la información y emitirá la constancia de presentación debidamente numerada, la cual podrá ser impresa.

Asimismo, el solicitante podrá indicar que la mencionada constancia de presentación le sea enviada a su dirección de correo electrónico.

  1. Constancia de rechazo:

De existir rechazo en la presentación del PDT REAF – Formulario Virtual N° 686, se seguirá el siguiente procedimiento:

Tratándose de las presentaciones en las dependencias de la SUNAT, el personal receptor de la SUNAT entregará una constancia de rechazo impresa, debidamente sellada, conjuntamente con el(los) disquete(s) presentado(s).

Para el caso de las presentaciones a través de SUNAT Virtual, ante el rechazo del PDT por el sistema de la SUNAT, el PDT REAF – Formulario Virtual N° 686 no se considerará presentado, mostrándose en SUNAT Virtual la respectiva constancia de rechazo, la cual podrá ser impresa.

6.3 DOCUMENTACIÓN ADJUNTA A LA SOLICITUD

6.3.1 A la solicitud deberá adjuntarse lo siguiente:

  1. Documentación sustentatoria a que se refieren los artículos 14° y 15° del Reglamento, completa y con las formalidades legales correspondientes, en caso el deudor tributario se encuentre obligado a presentar garantías de acuerdo a lo indicado en el Título VI del citado Reglamento.

  2. Fotocopia del escrito de desistimiento, en el caso de deudas tributarias que se encuentren en trámite de apelación, demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo.

    Tratándose de reclamaciones, no será necesario adjuntar copia del escrito de desistimiento de la pretensión.

    (Literal b) sustituido por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 201-2005/SUNAT, publicada el 07.10.2005 y vigente a partir del 08.10.2005, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1° que entrará en vigencia el 17.10.2005).

TEXTO ANTERIOR

b. Fotocopia de la resolución que acepta el desistimiento, en el caso de deudas tributarias que se encuentren en trámite de apelación, demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que dicha resolución hubiera sido notificada a la Administración Tributaria.

Tratándose de reclamaciones no será necesario adjuntar copia de la resolución que acepta el desistimiento presentado.

6.3.2 Si el deudor no cumple con lo dispuesto en el inciso a) del numeral 6.3.1, deberá subsanar la omisión o la falta de formalidad de los documentos, en el plazo de dos (2) días contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, de lo contrario, ésta se tendrá por no presentada.

No se considerará como parte de la solicitud presentada, la deuda tributaria respecto de la cual no se cumpla con lo establecido en el inciso b) del numeral 6.3.1.

(Artículo 6° sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 172-2005/SUNAT, publicada el 10.09.2005 y vigente a partir del 12.09.2005).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 6°.- PROCEDIMIENTO

El deudor tributario que desee acceder al Régimen Excepcional seguirá el procedimiento establecido por el artículo 5° del Reglamento, con excepción de la indicación de concurrir a los lugares señalados en los numerales 5.1 y 5.2 del citado artículo, para lo cual tendrá en cuenta lo previsto por el artículo 7°.

Artículo 7°.- LUGAR DE TRÁMITE Y PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD

Cuando el solicitante opte por presentar la solicitud en las dependencias de la SUNAT, dicha presentación se efectuará en los siguientes lugares:
(Primer párrafo del Artículo 7° sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 172-2005/SUNAT, publicada el 10.09.2005 y vigente a partir del 12.09.2005).

TEXTO ANTERIOR

La tramitación y presentación de la solicitud, se efectuará en los siguientes lugares:

  1. Los Principales Contribuyentes Nacionales, en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.
     

  2. Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente:

  3. b.1) Los Principales Contribuyentes en las dependencias encargadas de recepcionar sus Declaraciones Pago o en el Centro de Servicios al Contribuyente ubicado en la calle Intisuyo N° 215, Urbanización Maranga, distrito de San Miguel, provincia de Lima.

    b.2) Los Medianos y Pequeños Contribuyentes, en el Centro de Servicios al Contribuyente al que se hace referencia en el inciso anterior.

La SUNAT podrá designar Centros de Servicios al Contribuyente distintos al mencionado, lo cual será puesto en conocimiento a través del portal de la SUNAT en la Internet, cuya página es http://www.sunat.gob.pe.

  1. Los contribuyentes a cargo de las demás Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, en la dependencia de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.

Artículo 8°.- SOLICITUD DE ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN EXCEPCIONAL

8.1 Sólo podrá presentarse una solicitud de acogimiento al Régimen Excepcional, para lo cual no se exigirá haber cancelado íntegramente la deuda tributaria materia de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular por la SUNAT al amparo del artículo 36° del Código.

8.2 Lo antes señalado deberá considerarse de manera independiente, según se trate de deuda tributaria correspondiente a la Contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.

CAPÍTULO VI

DE LAS GARANTÍAS

Artículo 9°.- DEUDA A GARANTIZAR

9.1 La deuda tributaria materia del Régimen Excepcional que supere las trescientas (300) UIT, deberá ser garantizada por el exceso sobre dicho monto.

Lo antes señalado deberá considerarse de manera independiente, según se trate de deuda tributaria correspondiente a la Contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores los deudores tributarios podrán solicitar fraccionamientos sin garantías cuando la deuda tributaria materia del Régimen Excepcional sea mayor a trescientas (300) UIT. Para tal efecto, el deudor tributario deberá adjuntar, al momento de presentar su solicitud:

  1. Un Flujo de Caja firmado por un contador público colegiado, proyectado en función al plazo por el cual solicita el fraccionamiento y en el cual se demuestre, a juicio de la SUNAT, la viabilidad del pago de las cuotas de fraccionamiento durante el plazo solicitado.
     

  2. Una declaración jurada del Gerente General, en la cual dé su conformidad al Flujo de Caja presentado y al compromiso de la empresa de pagar las cuotas de fraccionamiento, cuando el solicitante cuente con dicho Gerente.
     

  3. Acta del acuerdo de Directorio en la cual dicho órgano dé su conformidad al Flujo de Caja presentado y al compromiso de la empresa de pagar las cuotas de fraccionamiento, cuando el solicitante cuente con dicho Directorio.

En el caso señalado en el párrafo anterior, la solicitud deberá ser presentada en las dependencias de la SUNAT indicadas en el artículo 7°.

(Numeral 9.1 sustituido por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 229-2005/SUNAT, publicado el 14.11.2005 y vigente a partir del 15.11.2005).

TEXTO ANTERIOR

9.1 La deuda tributaria materia del Régimen Excepcional que supere las trescientas (300) UIT, deberá ser garantizada por el exceso sobre dicho monto.

Lo antes señalado deberá considerarse de manera independiente, según se trate de deuda tributaria correspondiente a la Contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.

9.2 Para efecto de lo dispuesto en el numeral anterior, no se tendrá en cuenta la deuda tributaria materia de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular por la SUNAT al amparo del artículo 36° del Código.

Artículo 10°.- CLASES DE GARANTÍAS

El deudor tributario podrá ofrecer u otorgar las garantías que se señalen en el artículo 11° del Reglamento.

 

CAPÍTULO VII

DE LA APROBACIÓN O DENEGATORIA DE LA SOLICITUD, Y DEL DESISTIMIENTO

Artículo 11°.- DE LAS RESOLUCIONES

11.1 La SUNAT mediante resolución expresa aceptará el desistimiento, aprobará o denegará la solicitud de acogimiento al Régimen Excepcional solicitado.

11.2 El deudor tributario podrá desistirse de su solicitud de acogimiento al Régimen Excepcional, antes que la SUNAT le notifique la resolución que la aprueba o deniega.

El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del deudor tributario o su representante legal. La legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria. 

11.3 La resolución mediante la cual se aprueba la solicitud de acogimiento al Régimen Excepcional constituye mérito para dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 119° del Código, y sólo será emitida cuando el deudor tributario hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 8° del Reglamento y además existiera resolución firme aceptando el desistimiento, en el caso de deudas tributarias en trámite de reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa o acciones de amparo. Para tal efecto deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
(Numeral 11.3 sustituido por el Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 201-2005/SUNAT, publicada el 07.10.2005 y vigente a partir del 08.10.2005, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1° que entrará en vigencia el 17.10.2005).

TEXTO ANTERIOR

11.3 La resolución mediante la cual se aprueba la solicitud de acogimiento al Régimen Excepcional constituye mérito para dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 119° del Código, y sólo será emitida cuando el deudor tributario hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 8° del Reglamento, teniéndose en cuenta lo siguiente:

  1. Se indicará:

a.1) El detalle de la deuda materia del Régimen Excepcional.

a.2) El período de aplazamiento, el monto del primer pago del aplazamiento, así como del interés del aplazamiento, con indicación de sus fechas de vencimiento, respectivamente.

a.3) El número de cuotas, el monto de la primera y última cuota, así como de las cuotas constantes, con indicación de sus fechas de vencimiento respectivamente.

a.4) La tasa de interés aplicable; así como,

a.5) Las garantías, debidamente constituidas en favor de la SUNAT, de corresponder.
 

  1. El pago vinculado a la deuda tributaria materia del Régimen Excepcional, efectuado sin que medie Resolución, será imputado según las reglas del artículo 31º del Código.

CAPÍTULO VIII

OBLIGACIONES DEL DEUDOR TRIBUTARIO

Artículo 12°.- OBLIGACIONES EN GENERAL

12.1 El deudor tributario, aprobado el Régimen Excepcional, deberá cumplir con lo siguiente:

  1. Pagar mensualmente el íntegro del interés del aplazamiento en los plazos establecidos, incluido el primer pago del aplazamiento, así como el íntegro de la deuda tributaria aplazada al vencimiento del plazo concedido.

  2. Pagar el íntegro del monto de las cuotas en los plazos establecidos, tratándose de fraccionamiento.

  3. Pagar mensualmente el íntegro del interés del aplazamiento, incluido el primer pago del aplazamiento así como el íntegro del monto de las cuotas en los plazos establecidos, tratándose de aplazamiento con fraccionamiento.

  4. Mantener vigentes las garantías otorgadas en favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refieren el numeral 13.5 del artículo 13°, numeral 14.4 del artículo 14° y el numeral 15.4 del artículo 15° del Reglamento, así como renovarlas dentro de los plazos previstos en la citada norma.

12.2 Los pagos de la deuda comprendida en el Régimen Excepcional, se realizarán utilizando el Sistema Pago Fácil a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT, debiendo indicar los datos mínimos señalados en el Anexo 1 de dicha resolución para el "Pago de Aplazamientos y/o Fraccionamientos".

 

CAPÍTULO IX

IMPUTACIÓN DE PAGOS

Artículo 13°.- IMPUTACIÓN DE PAGOS

Los pagos mensuales se imputarán de la siguiente manera:

13.1 Cuando existan intereses de aplazamiento o cuotas de fraccionamiento vencidos e impagos

  1. Tratándose de aplazamiento:

i) Al primer pago del aplazamiento, de ser el caso, y luego, al interés del aplazamiento correspondiente al mes más antiguo pendiente de pago.

ii) Para efecto de la referida imputación se tomará en cuenta únicamente el monto del primer pago del aplazamiento o del interés del aplazamiento, según sea el caso, que deba cancelarse hasta la fecha de vencimiento prevista en la resolución aprobatoria.
 

  1. Tratándose de fraccionamiento:

i) Primero al interés moratorio aplicable a la cuota no pagada a su vencimiento y luego al monto de la cuota impaga.

ii) La amortización corresponderá en primer lugar al monto sin garantía, en segundo lugar al monto garantizado mediante prenda, en tercer lugar al monto garantizado mediante hipoteca y en cuarto lugar al monto garantizado mediante carta fianza.

iii) De existir cuotas mensuales vencidas no canceladas, los pagos que se realicen se imputarán en primer lugar a la cuota más antigua pendiente de pago, observando lo establecido en los acápites anteriores.
 

  1. Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento se considerará lo señalado en los literales a) y b).
     

  2. Si luego de la imputación prevista en los literales a), b) y c), existiera un exceso a favor del deudor tributario, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 13.2.

13.2 Cuando no existan intereses de aplazamiento o cuotas de fraccionamiento vencidos e impagos

  1. Tratándose de aplazamiento:

i) Al primer pago del aplazamiento o al interés del aplazamiento, según corresponda, que venza en el mes en que se realiza el pago, los cuales comprenden el monto total que deba cancelarse hasta la fecha de vencimiento prevista en la resolución aprobatoria para cada caso.

ii) En el caso señalado en el acápite anterior, de efectuarse un pago mayor al que corresponde, el exceso se aplicará contra el saldo de la deuda materia del Régimen Excepcional, reduciendo el monto a pagar por concepto del interés del aplazamiento correspondiente a los meses pendientes de cancelación.

  1. Tratándose de fraccionamiento:

i) A la cuota que vence en el mes en que se realiza el pago, la cual incluye los intereses devengados y los que se devengarían hasta el vencimiento establecido en la resolución aprobatoria.

ii) En el caso señalado en el acápite anterior, de efectuarse un pago mayor al que corresponde, el exceso se aplicará contra el saldo de la deuda materia del Régimen Excepcional, reduciendo el número de cuotas de fraccionamiento pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota. La reducción del número de cuotas, no exime al deudor tributario de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago.

No obstante, el deudor tributario podrá solicitar que el exceso pagado sea aplicado a las cuotas que venzan en los meses siguientes a aquél por el que realiza el pago, en cuyo caso, y siempre que las referidas cuotas fueran canceladas en su totalidad, se le eximirá de la obligación de pagar por dichos meses. La imputación del pago no alterará el cronograma de vencimiento ni el monto de las cuotas pendientes de pago establecido en la resolución aprobatoria del régimen excepcional.

(Literal b) sustituido por la Sexta Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 176-2007/SUNAT, publicada el 19.09.2007 y vigente a partir del 01.10.2007).
 

TEXTO ANTERIOR
  1. Tratándose de fraccionamiento:
     

i) A la cuota que vence en el mes en que se realiza el pago, la cual incluye los intereses devengados y los que se devengarían hasta el vencimiento establecido en la resolución aprobatoria.

ii) En el caso señalado en el acápite anterior, de efectuarse un pago mayor al que corresponde, el exceso se aplicará contra el saldo de la deuda materia del Régimen Excepcional, reduciendo el número de cuotas de fraccionamiento pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota. La reducción del número de cuotas, no exime al deudor tributario de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago.


 

  1. Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento, se considerará lo señalado en a) y b).

    Adicionalmente, se tendrá en cuenta que en el caso señalado en el acápite ii) del literal a) del presente numeral, como consecuencia de aplicar el exceso contra el saldo de la deuda materia del Régimen Excepcional, se reducirá, además del monto a pagar por concepto del interés del aplazamiento correspondiente a los meses pendientes de cancelación, el número de las cuotas de fraccionamiento o se ajustará la última cuota. La reducción del número de cuotas, no exime al deudor tributario de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes de vencimiento del plazo del aplazamiento.

Artículo 14°.- CANCELACIÓN ANTICIPADA DE LA DEUDA ACOGIDA AL RÉGIMEN EXCEPCIONAL

Únicamente, en el caso de la cancelación anticipada del total de la deuda acogida al Régimen Excepcional, se considerará el cálculo de los intereses hasta la fecha de cancelación, excepto cuando se trate de la última cuota del fraccionamiento o del último mes correspondiente al vencimiento del plazo para el aplazamiento.


CAPÍTULO X

DEL INTERÉS

Artículo 15°.- DEL INTERÉS

En lo que se refiere al interés se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. El interés del aplazamiento es un interés al rebatir mensual sobre el monto de la deuda acogida o sobre su saldo, según corresponda; se calcula aplicando la tasa de interés de aplazamiento indicada en el literal c) del presente artículo por cada mes comprendido en el período del aplazamiento, con excepción del primer pago del aplazamiento.
     

  2. El interés del fraccionamiento es un interés al rebatir mensual sobre el saldo de la deuda acogida; se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento indicada en el literal c) del presente artículo durante el periodo comprendido desde el día siguiente del vencimiento de la cuota anterior hasta el día de vencimiento de la cuota correspondiente, con excepción de la primera cuota del fraccionamiento.
     

  3. La tasa de interés aplicable para el período de aplazamiento y para el período de fraccionamiento es el ochenta por ciento (80%) de la TIM vigente a la fecha de emisión de la resolución aprobatoria. Dicha tasa de interés podrá ser variada de acuerdo a lo señalado en el artículo 16°.
     

  4. Al final del plazo del aplazamiento se deberá cancelar tanto el saldo de los intereses como la deuda aplazada. En caso de aplazamiento con fraccionamiento, al vencimiento del plazo del aplazamiento se cancelará únicamente el saldo de los intereses correspondientes a éste, debiendo las cuotas del fraccionamiento ser canceladas en la fecha de su vencimiento.

Artículo 16°.- VARIACIÓN DE LA TIM

De variar la TIM, se considerará lo siguiente:

  1. Si la TIM disminuye:

    i) En el caso de aplazamiento, para el cálculo de los intereses del aplazamiento se tendrá en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes.

    Tratándose del primer pago del aplazamiento, no se considerará la nueva TIM respecto de los intereses diarios del aplazamiento.

    ii) En el caso de fraccionamiento, para el cálculo de las cuotas de fraccionamiento se tendrá en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes.

    Tratándose de la primera cuota, no se considerará la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento.

    Por efecto de la variación de la TIM, las cuotas se mantendrán constantes reduciéndose el número de las que se encuentren pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota. La reducción del número de cuotas empezará por la última, por lo que el deudor tributario no está eximido de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses inmediatos siguientes al mes en que realizó el último pago.

    iii) En el caso de aplazamiento con fraccionamiento, se tendrá en cuenta lo señalado en i) y ii).
     

  2. Si la TIM aumenta:

i) En el caso de aplazamiento, para el cálculo de los intereses del aplazamiento se tendrá en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes.

Tratándose del primer pago del aplazamiento, no se considerará la nueva TIM respecto de los intereses diarios del aplazamiento.

ii) En el caso de fraccionamiento, para el cálculo de las cuotas de fraccionamiento se tendrá en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes.

Tratándose de la primera cuota, no se considerará la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento.

Por efecto de la variación de la TIM, el número de las cuotas se mantendrá constante incrementándose su monto.

iii) En el caso de aplazamiento con fraccionamiento, se tendrá en cuenta lo señalado en i) y ii).

 

CAPÍTULO XI

PÉRDIDA DEL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

Artículo 17°.- PÉRDIDA

El deudor tributario perderá el Régimen Excepcional concedido en cualquiera de los supuestos siguientes:

  1. Tratándose de fraccionamiento, cuando adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas.
    También se perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

  2. Tratándose sólo de aplazamiento, cuando adeude el íntegro del interés del aplazamiento correspondiente a tres (3) meses consecutivos, así como cuando no cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido.

  3. Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento, se perderán ambos cuando el deudor adeude el íntegro del interés del aplazamiento correspondiente a tres (3) meses consecutivos, así como cuando no cumpla con pagar el íntegro del interés del aplazamiento dentro del plazo establecido para su vencimiento.
    Si habiendo pagado el íntegro del interés del aplazamiento, se adeudara el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas, se perderá el fraccionamiento. También se perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

  4. Cuando no cumpla con mantener las garantías otorgadas en favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refieren el numeral 13.5 del artículo 13°, el numeral 14.4 del artículo 14° y el numeral 15.4 del artículo 15° del Reglamento, así como renovarlas en los casos previstos por la citada norma.

Artículo 18°.- EFECTOS DE LA PÉRDIDA

18.1 Producida la pérdida del Régimen Excepcional se darán por vencidos todos los plazos, siendo exigible, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36° del Código, la deuda tributaria pendiente de pago; procediéndose a la cobranza coactiva de ésta, así como a la ejecución inmediata de las garantías otorgadas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 115º del referido cuerpo legal, salvo que, habiéndose impugnado la resolución de pérdida, el deudor tributario cumpla con lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 23° del Reglamento.

18.2 La pérdida del Régimen Excepcional dará lugar a la aplicación de la TIM sobre el saldo de la deuda materia de acogimiento pendiente de pago, desde la fecha en que se incurre en la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento concedido.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- PLAZO DEL ACOGIMIENTO

La solicitud de acogimiento al Régimen Excepcional podrá presentarse a partir del 18 de julio de 2005 hasta el 10 de octubre de 2005.

(Se amplia el plazo de acogimiento hasta el 14.12.2005. Ver artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 229-2205/SUNAT, publicada el 14.11.2005 y vigente a partir del 15.11.2005).

Segunda.- SOLICITUD DE NUEVO APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

El acogimiento al Régimen Excepcional no será considerado para efecto de lo señalado por el numeral 7.1 del artículo 7° y numeral 9.1 del artículo 9° del Reglamento.

Tercera.- CÓDIGOS DE TRIBUTO O CONCEPTO A PAGAR

Para los pagos de la deuda comprendida en el Régimen Excepcional, se utilizarán los siguientes códigos de tributo o concepto a pagar:

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN

8029

TESORO

5059

FONAVI

5237

ESSALUD

5331

ONP

7202

FONCOMÚN

Cuarta.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 125-2003/SUNAT

Sustitúyase el rubro correspondiente al Pago de Fraccionamientos contenido en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT, por el siguiente:

Formulario N° 1662 – Boleta de Pago

Pago de Aplazamientos y/o Fraccionamientos

- Número de Registro Único de Contribuyentes - RUC

- Período Tributario

- Código de tributo o concepto a pagar

- Importe a pagar

- Número de Resolución de Intendencia, sólo tratándose de pagos respecto de los aplazamientos y/o fraccionamientos otorgados al amparo del artículo 36° del Código Tributario.

Quinta.- APLICACIÓN SUPLETORIA DEL REGLAMENTO DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

El Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT, es de aplicación a todo lo no previsto por la presente norma.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional