(TEXTO ACTUALIZADO AL 30.04.2003 EN BASE AL

DECRETO LEY Nº 25632 – LEY MARCO DE COMPROBANTES DE PAGO)

LEY MARCO DE COMPROBANTES DE PAGO

DECRETO LEY N° 25632

(Publicado el 24.07.1992, vigente desde el 01.09.1992)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1°.- Están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Esta obligación rige aún cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos.

En las operaciones con los consumidores finales cuyo monto final no exceda en Un Nuevo Sol (S/. 1.00), la obligación de emitir comprobante de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige deberá entregársele el comprobante. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT- podrá reajustar el monto antes señalado y establecer las normas administrativas y de control respecto a esas operaciones.

(Monto de un nuevo sol (S/.1.00) modificado tácitamente por el artículo 15° de la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el 24.01.1999, vigente desde el 01.02.1999).

(Nota: Ver Resolución de Superintendencia Nº 068-93-EF/SUNAT, publicada el 11.06.1993, vigente desde el 12.06.1993 hasta el 01.02.1999. Derogada por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el 24.01.1999 vigente desde el 01.02.1999).

La SUNAT podrá disponer que sea el comprador, usuario o intermediario quien emita el comprobante de pago cuando las modalidades de mercado y razones de fiscalización lo justifiquen.

Artículo 2°.- Se considera comprobante de pago, todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT.

(Artículo modificado por el art. 2º del Decreto Legislativo Nº 814, publicado el 20.04.1996, vigente desde el 21.04.1996).

TEXTO ANTERIOR

Decreto Ley Nº 25632 publicado el 24.07.1992, vigente desde el 25.07.1992.

Artículo 2.- A efecto de lo dispuesto en el presente Decreto Ley, se entiende por comprobante de pago todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso, o prestación de servicios. En consecuencia, están comprendidos en la definición anterior de comprobantes de pago; las facturas, los recibos por honorarios profesionales, los documentos emitidos por cajas registradoras o sistemas computarizados y cualquier otro tipo de documento de naturaleza similar.

Cuando el comprobante de pago se emita de manera electrónica se considerará como representación impresa de este para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel que se otorgue de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que el referido resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca.


(Párrafo incorporado por el artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20 junio 2012, vigente a partir del primer día del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano).

Artículo 3°.- Para efecto de lo dispuesto en la presente Ley, la SUNAT señalará:

a) Las características y los requisitos mínimos de los comprobantes de pago;

b) La oportunidad de su entrega;

c) Las operaciones o modalidades exceptuadas de la obligación de emitir y entregar comprobantes de pago;

d) Las obligaciones relacionadas con comprobantes de pago, a que están sujetos los obligados a emitir los mismos;

e) Los comprobantes de pago que permiten sustentar gasto o costo con efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, y cualquier otro sustento de naturaleza similar;

f) Los mecanismos de control para la emisión o utilización de comprobantes de pago, incluyendo la determinación de los sujetos que deberán o podrán utilizar la emisión electrónica.

TEXTO ANTERIOR

f) Los mecanismos de control para la emisión y/o utilización de comprobantes de pago.

(Texto del literal f) del artículo 3°, artículo que fue modificado por el art. 3º del Decreto Legislativo N.° 814, publicado el 20.04.1996, vigente desde el 21.04.1996) 

(Literal f) del artículo 3°, sustituido por el Artículo 14° de la Ley N.° 29566, publicada el 28 de julio de 2010 y vigente desde el 29 de julio de 2010, según lo indicado en su Disposición Final Única).

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los sujetos que generen rentas de tercera categoría están obligados a consignar su nombre comercial, en los comprobantes de pago que emitan.

(Ver Única Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 814 publicado el 20.04.1996, vigente desde el 21.04.1996)

Adicionalmente, la SUNAT regulará la emisión de documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago; tales como: guías de remisión, notas de débito, notas de crédito, a los que también les será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.

Cuando las notas de crédito y de débito se emitan de manera electrónica se considerará como representación impresa de estas para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel que se otorgue de ellas de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que el referido resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca.

(Párrafo incorporado por el artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20 junio 2012, vigente a partir del primer día del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano).

 
(Artículo sustituido por el art. 3º del Decreto Legislativo Nº 814, publicado el 20.04.1996, vigente desde el 21.04.1996).

TEXTO ANTERIOR

Decreto Ley Nº 25632 publicado el 24.07.1992, vigente desde el 25.07.1992.

Artículo 3.- La SUNAT señalará las características y los requisitos básicos de los comprobantes de pago, así como la oportunidad de su entrega.

Igualmente establecerá las operaciones o modalidades exceptuadas de la obligación de emitir y entregar comprobantes de pago.

 

Artículo 4°.- La impresión o importación de comprobantes de pago u otros documentos relacionados directa o indirectamente con éstos, cualquiera sea su modalidad, la realizarán únicamente las empresas inscritas en el Registro que para tal efecto determine la SUNAT. Asimismo, la inscripción o exclusión del registro se realizará conforme a las normas que ésta señale.

Igualmente establecerá las obligaciones de las empresas que realicen trabajos de impresión o importación de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, y los mecanismos de control para la impresión, emisión y/o utilización de los mismos, incluyendo aquellos que se emitan por medios mecanizados o computarizados.

Los mecanismos de control, incluyen la obligación de declarar la impresión, emisión y/o utilización de comprobantes de pago u otros documentos relacionados directa o indirectamente con éstos.

(Ver Resolución de Superintendencia Nº 110-2000/SUNAT, publicada el 03.11.2000, vigente desde el 04.11.2000.)

(Artículo modificado por el art. 4º del Decreto Legislativo Nº 814, publicado el 20.04.1996, vigente desde el 21.04.1996).

TEXTO ANTERIOR

Decreto Ley Nº 25632 publicado el 24.07.1992, vigente desde el 25.07.1992.

Artículo 4.- La impresión de formatos de comprobantes de pago, cualquiera sea su modalidad la realizarán únicamente las empresas como tales registradas en la SUNAT. Este organismo establecerá los mecanismos adecuados para controlar la impresión o utilización de comprobantes de pago, incluyendo aquellos que se emitan por medios mecanizados o computarizados.

Los mecanismos de control incluyen la obligación de declarar la impresión o utilización de comprobantes de pago.

Artículo 5°.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente Ley, será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Tributario.

Aquellos que realicen trabajos de impresión o importación de comprobantes de pago u otros documentos relacionados directa o indirectamente con éstos, sin estar inscritos en el Registro que para tal efecto determine la SUNAT, no podrán acceder al mismo. Lo dispuesto en el presente párrafo será sin perjuicio de la sanción señalada en el Código Tributario.

(Artículo modificado por el art. 5º del Decreto Legislativo Nº 814, publicado el 20.04.1996, vigente desde el 21.04.1996).

TEXTO ANTERIOR

Decreto Ley Nº 25632 publicado el 24.07.1992, vigente desde el 25.07.1992.

Artículo 5.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este Decreto Ley será sancionado de la siguiente forma:

a) La omisión de entrega de comprobantes de pago o su otorgamiento sin los requisitos establecidos por la SUNAT, con cierre temporal de local.

b) No cumplir con la obligación de declarar la impresión y/o utilización de comprobantes de pago, con multa equivalente a una (1) UIT.

Girada la multa, el infractor dispondrá de tres (3) días para, previo pago de la multa, cumplir con presentar la declaración omitida. De no hacerlo se aplicará la sanción de cierre temporal del local.

c) Efectuar la impresión de comprobantes de pago sin estar registrado para tal efecto en la SUNAT, con multa equivalente a una (1) UIT.

La sanción de cierre temporal de local se sujetará a lo dispuesto por el Código Tributario en dicha materia, inclusive en lo que respecta a reincidencia o reiterancia.

Artículo 6°.- Deróganse los Artículos 7° al 14° del Decreto Supremo N° 119-89-EF y los Decretos Supremos N°s 182-89-EF y 017-90-EF.

Artículo 7°.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia el 1° de setiembre de 1992, con excepción de las disposiciones transitorias que entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los obligados a entregar comprobantes de pago deberán presentar a la SUNAT, en la forma y plazo que ésta disponga, una declaración jurada de la existencia de dichos documentos. Las personas que a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, estuvieran utilizando sistemas mecanizados o computarizados para la emisión de comprobantes de pago, deberán informar, en la forma y plazos dispuesta por la SUNAT, sobre la utilización de los comprobantes.

Las referidas declaraciones, también serán exigibles a los profesionales que ejercen su profesión individualmente o en forma asociada y en general a las personas que prestan servicios.

La presentación de las declaraciones juradas a que se refiere esta Disposición Transitoria, regularizará las omisiones incurridas respecto a las obligaciones previstas en los Artículos 8°, 9°, 12° y 16° del Decreto Supremo N°182-89-EF.

El incumplimiento será sancionado conforme al inciso b) del Artículo 5° del presente Decreto Ley.

(Ver Resolución de Superintendencia N° 198-92-EF/SUNAT publicada el 01.09.1992, vigente a partir del 02.09.1992).

Segunda.- La SUNAT establecerá el plazo máximo de utilización de los comprobantes de pago en existencia declarados conforme a lo previsto en la Primera Disposición Transitoria anterior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventidós.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

JAIME YOSHIYAMA TANAKA
Ministro de Energía y Minas
Encargado del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros

VICTOR MALCA VILLANUEVA
Ministro de Defensa

CARLOS BOLOÑA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas

JUAN BRIONES DAVILA
Ministro del Interior

VICTOR PAREDES GUERRA
Ministro de Salud

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA
Ministro de Agricultura

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ
Ministro de Trabajo y Promoción Social
Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores

ALFREDO ROSS ANTEZANA
Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
Encargado de la Cartera de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración

JAIME SOBERO TAIRA
Ministro de Pesquería