ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
PROCEDIMIENTO GENERAL

 
Proc: INTA-PG.04

Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado

Vigencia: 22.02.2010 Ilo y Paita y el 08.03.2010 para Chimbote, Mollendo, Pisco y Salaverry Publicación: 06.02.2010
Resolución: 062 -2010/SUNAT/A Fecha Res.: 05.02.2010
Versión: 5
Circulares: Anexas
Lista:  Complementaria

Control de Cambios


I.      OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir en el despacho de las mercancías destinadas al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, con la finalidad de lograr el correcto cumplimiento de las normas que lo regulan. 

II.    ALCANCE 

Todas las dependencias de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y a los operadores del comercio exterior que intervienen en el procedimiento del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado.  

III.   RESPONSABILIDAD 

  La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia de Gestión y Control Aduanero, de la Intendencia Nacional de Sistemas de Información, y de la Intendencia Nacional de Desarrollo Estratégico Aduanero y de las intendencias de aduana señaladas en la sección I  (RIN Nº 13-2016-SUNAT/5F0000 DEL 04.07.2016)

IV.  VIGENCIA 

El presente procedimiento entrará en vigencia conforme a lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto supremo N° 10-2009-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 319-2009-EF a excepción de las notificaciones remitidas por medios electrónicos que entrarán en vigencia el 4.10.2010. 

V.    BASE LEGAL 

-    Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053, publicado el 27.6.2008 y  modificatorias.

-    Reglamento de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y modificatorias.

-    Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2009-EF, publicado el 11.2.2009 y modificatorias.

-    Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF y modificatorias.

-    Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, publicada el 11.4.2001 y modificatorias.  

-    Norma que aprueba las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943, Ley de Registro Único de Contribuyentes, aprobada por Resolución de Superintendencia nacional de Administración Tributaria N° 210-2004/SUNAT, publicada el 18.9.2004 y modificatorias.

-    Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, publicado el 14.10.2005 y modificatorias.     

-    Ley de la Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, Ley N° 28583 publicada el 22.7.2005 y modificatorias.

-    Reglamento aduanero para Ferias Internacionales, aprobado por Decreto Supremo N° 094-79-EF, publicado el 6.7.1979.

-    Reglamento de la garantía de estabilidad tributaria y de las normas tributarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 32-95-EF, publicado el 1.3.1995 y modificatorias.

-    Normas que regulan la calificación dentro del Régimen de Buenos Contribuyentes de los beneficiarios de los regímenes de Importación Temporal y/o Admisión Temporal, aprobadas por Decreto Supremo N° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005 y modificatoria.

-    Normas complementarias para la aplicación del Título IV de la Ley N.° 28525, Ley de Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo, aprobadas por Decreto Supremo N° 131-2005-EF, publicado el 7.10.2005.

-    Relación de mercancías que pueden acogerse al régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, aprobada por Resolución Ministerial N° 287-98-EF/10, publicada el 31.12.1998 y modificatorias.

-    Relación de mercancías que pueden ingresar al país al amparo de lo establecido por el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley N° 28583, aprobado por Resolución Ministerial N° 525-2005-EF/15, publicada el 25.10.2005.

-    Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional N° 122-2014/SUNAT, publicada el 1.5.2014 y modificatorias

     (Modificado por RIN N°006-2016/SUNAT/5F0000 Vigente el 14/04/2016)

VI.  NORMAS GENERALES 

1.    Para efecto del presente procedimiento se entenderá por “Ley” a la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053 y por “Reglamento” al Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF.

 

Definición del régimen

 

2.    La Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado es el régimen que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, siempre que sean identificables y estén destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar específico para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas.

No se considera como modificación la incorporación de partes o accesorios o el reemplazo de los destruidos o deteriorados con otros de manufactura nacional o nacionalizada que no  alteren su  naturaleza. 

Plazos del régimen

 

3.    La admisión temporal para reexportación en el mismo estado es automáticamente autorizada con la presentación de la declaración y de la garantía a satisfacción de la SUNAT con una vigencia igual al plazo solicitado y en caso de mercancías restringidas por el plazo otorgado por el sector competente, sin exceder del plazo máximo de dieciocho (18) meses computado a partir de la fecha del levante. Si el plazo fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola renovación de la garantía antes del vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo.

 

4.    Para  el material de embalaje de productos de exportación, se puede solicitar  un plazo adicional de hasta seis (06) meses, el mismo que es aprobado con la presentación del formato electrónico denominado “Prórroga del Plazo”, según el Anexo 3, que tiene carácter de declaración jurada y de la garantía otorgada a satisfacción de la SUNAT por el plazo solicitado. 

 

5.    Las mercancías admitidas temporalmente al amparo del Procedimiento Régimen Especial de Exposiciones o Ferias Internacionales INTA.PG-15, pueden acogerse al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado por un plazo máximo de cuatro (04) meses, computados a partir de la fecha de levante de dichas mercancías, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13º del Reglamento Aduanero para Ferias Internacionales.

 

Beneficiario del régimen 

6.    El beneficiario del régimen debe contar con Registro Único de Contribuyentes (RUC) activo y no tener la condición de no habido para someter las mercancías  al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado. 

Los datos relativos al número del RUC, nombre o denominación social, código y dirección del local del beneficiario, se deben consignar exactamente de acuerdo a su inscripción  en la SUNAT, en caso contrario el SIGAD rechaza la numeración de la declaración aduanera de mercancías en adelante declaración.

Mercancías que pueden acogerse al régimen

 

7.    Pueden acogerse al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado las mercancías indicadas en la relación aprobada por Resolución Ministerial N.º 287-98-EF/10 y sus modificatorias, las mismas que son detalladas en el Anexo 1.

La admisión temporal para reexportación en el mismo estado de muestras para demostración y posterior venta, a que se refiere el numeral 4) del artículo 1° de la  referida Resolución, debe acompañarse de documentación justificatoria cuando se trate de más de una unidad por cada modelo, estando prohibida su utilización para desarrollar otras actividades que no constituyan el fin propio de demostración del producto.

 

8.    Asimismo, se acogen al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado las mercancías que ingresan al amparo de contratos  con  el Estado o normas especiales, así como convenios suscritos con el Estado sobre el ingreso de mercancías para investigación científica destinadas a entidades del Estado, universidades e instituciones de educación superior, debidamente reconocidas por la autoridad competente. Las condiciones, garantías o plazos se regularan por dichos contratos o convenios y en lo que no se oponga a ellos, por lo dispuesto en la Ley y el Reglamento.

 

Mercancías restringidas

 

9.    Las mercancías restringidas pueden ser objeto del régimen de  Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por la normatividad legal específica para su ingreso al país.

 

10.  El beneficiario debe contar con la documentación exigida para las mercancías restringidas cuando la normatividad específica así lo requiera.

 

11.  La conclusión del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado  mediante la nacionalización, se realizará si las mercancías restringidas cuentan con la autorización que permita su ingreso definitivo al país. 

 

Modalidades y plazos para la destinación de las mercancías

 

12.  Las mercancías pueden ser solicitadas al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado:

  

a) En el despacho anticipado, dentro del plazo de treinta días calendario antes de la llegada del medio de transporte. 
Las mercancías deben arribar en un plazo no superior a treinta días calendario, contado a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración; vencido este plazo, deben ser sometidas a despacho diferido.
El dueño o consignatario de la mercancía tramita el despacho anticipado con descarga en el terminal portuario o terminal de carga aéreo y puede optar por el traslado al depósito temporal o a la zona primaria con autorización especial
(RIN Nº 13-2016-SUNAT/5F0000 DEL 04.07.2016)

 

 b) En el despacho urgente, dentro del plazo de quince días calendario antes de la llegada del medio de transporte hasta los siete días calendario computados a partir del día siguiente del término de la descarga; vencido este plazo, las mercancías deben ser sometidas a despacho diferido.
Las declaraciones sujetas a despacho urgente no eximen al declarante de la obligación de cumplir con las formalidades y documentos exigidos por el régimen, excepto en los casos previstos en la normativa especial.
(RIN Nº 13-2016-SUNAT/5F0000 DEL 04.07.2016)

 

c)   En el despacho diferido, dentro del plazo de quince días calendario contado a partir del día siguiente del término de la descarga. 
A solicitud del dueño o consignatario, presentada dentro del citado plazo, este puede ser prorrogado en caso debidamente justificado por una sola vez y por un plazo adicional de quince días calendario. 
Cuando la mercancía se encuentra en abandono legal, hasta antes que la Administración Aduanera la disponga.
(RIN Nº 13-2016-SUNAT/5F0000 DEL 04.07.2016)

 

Además de los plazos señalados en las modalidades de despacho aduanero,  la destinación aduanera se solicita: 

a)       Dentro del plazo de vigencia del régimen de Depósito Aduanero.

b)       Dentro del plazo de vigencia del régimen Aduanero Especial de Exposición o Feria Internacional.

c)       Dentro del plazo concedido a las mercancías ingresadas a CETICOS o ZOFRATACNA 

Requisitos de las mercancías para su destinación aduanera

 

13.  Las mercancías amparadas en una declaración, deben  cumplir con los siguientes requisitos:

a)       Corresponder a un solo consignatario.

b)       Estar consignadas en un solo manifiesto de carga. 

14.  Las mercancías transportadas en el mismo viaje del vehículo transportador que se encuentren manifestadas a un mismo consignatario en dos o más documentos de transporte, pueden ser destinadas en una sola declaración, incluso si no han sido objeto de transferencia antes de su destinación, para lo cual debe adjuntarse fotocopias de los comprobantes de pago que acrediten la transferencia de mercancías a nombre del beneficiario.

 

15.  En el caso de transporte terrestre, la declaración puede amparar mercancías manifestadas en un mismo documento de transporte consignado a un solo consignatario y transportadas en varios vehículos, siempre que éstos pertenezcan a un mismo  transportista autorizado por la SUNAT.

 

16.  Pueden ser objeto de despachos parciales las mercancías amparadas en un solo documento de transporte siempre que no constituya una unidad, salvo los casos que se presenten en pallets o contenedores.

 

La carga que ingresa por vía terrestre amparada en un solo documento de transporte puede ser sometida al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado conforme vaya siendo descargada.

 

17.  Procede el despacho anticipado en forma parcial para el régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado y /o para  otro régimen.   En estos casos:

a)    Las mercancías transportadas en un contenedor, deben ingresar al depósito temporal para su desconsolidación.

b)    Las mercancías transportadas en más de un contenedor, deben destinarse a nivel de contenedores y ser tramitadas por el mismo despachador de aduanas; los despachos parciales pueden efectuarse en el punto de llegada o con descarga en zona primaria con autorización especial.

 

Canales de Control

 

18.  Las declaraciones destinadas al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado son únicamente seleccionadas a canal rojo y se encuentran sujetas a reconocimiento físico, con excepción de los envíos de socorro que son seleccionadas a canal naranja y se someten a revisión documentaria.

 

19.  El reconocimiento físico debe efectuarse de acuerdo a lo previsto en el Procedimiento Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras INTA-PE.00.03. 

 

Levante en cuarenta y ocho horas (48) horas

 

20.  La autoridad aduanera dispondrá las acciones necesarias para que, en la medida de lo posible, las mercancías puedan ser de libre disposición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al término de su descarga, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el Procedimiento  Importación para el Consumo INTA-PG.01.

 

21.  La administración aduanera no está obligada a otorgar el levante de las mercancías dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, cuando no se pueda realizar o culminar el reconocimiento físico por motivos imputables a los operadores de comercio exterior.

 

Garantías

 

22.  Los beneficiarios del régimen deben constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente a los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y  recargos de corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma igual al promedio diario de la TAMEX por día, proyectado desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda tributaria aduanera existente al momento de la nacionalización.

 

23.  Las personas naturales o jurídicas calificadas como buenos contribuyentes, pueden garantizar sus obligaciones tributarias aduaneras mediante carta compromiso y el pagaré correspondiente, conforme lo  establece el Decreto Supremo N.° 191-2005-EF.

 

24.  La garantía se constituye conforme a la calificación y modalidades establecidas en la Ley y su Reglamento, y debe ser emitida a satisfacción de la SUNAT de acuerdo a las características señaladas en los Procedimientos  Garantías de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13 y Sistema de Garantías previas a la numeración de la Declaración IFGRA-PE.39.

 

25.  Cuando la garantía sea por un plazo menor al máximo permitido del régimen, puede ser renovada dentro de su vigencia hasta dicho plazo. El plazo de la declaración es prorrogado por la Administración Aduanera con la sola presentación y aceptación de la garantía renovada. No procede la renovación extemporánea de la garantía.

 

26.  Cuando la garantía no pueda renovarse antes de su vencimiento por razones no imputables al beneficiario, éste debe solicitar antes del vencimiento, la suspensión del plazo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138º de la Ley.

 

27.  Tratándose de la garantía establecida en el artículo 160º de la Ley, se entiende suspendido el plazo de oficio, en tanto, dure el trámite de renovación de la garantía de acuerdo al Procedimiento Sistema de Garantías previas a la numeración de la Declaración IFGRA-PE.39. 

 

Valoración de la mercancía

 

28.  El valor en aduana de las mercancías destinadas al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado se verifica y determina de conformidad con las normas del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407; la Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en aduana de las mercancías importadas”, la Resolución 846 - Reglamento Comunitario de la Decisión 571, la Resolución 961 – Procedimiento de los casos especiales de valoración aduanera, el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF y modificatorias. También se aplican los demás procedimientos, instructivos y circulares, así como las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera (OMC) y los instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas).

 

Rectificación de Declaración

 

29.  La declaración puede ser rectificada de oficio o a pedido de parte. El trámite de la solicitud de rectificación se rige por lo establecido en el Procedimiento Solicitud de Rectificación Electrónica de Declaración INTA-PE.00.11.

 

Legajamiento de la Declaración

 

30.  La declaración se deja sin efecto por cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 201° del Reglamento. El trámite se rige por lo establecido en el Procedimiento Legajamiento de la Declaración, INTA-PE.00.07.

 

Abandono legal

 

31.  La mercancía solicitada al presente régimen cuyo trámite no haya culminado dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la fecha de numeración de la declaración, caerá en abandono legal.

 

Medidas en Frontera

 

32.  La suspensión del levante de la declaración seleccionada por medidas en frontera, se realiza  conforme a lo establecido en el Procedimiento Aplicación de Medidas en Frontera INTA-PE.00.12.

 

Cambio de ubicación de la mercancía

 

33.  El beneficiario debe comunicar previamente, mediante expediente, al área que administra el régimen de la intendencia de aduana de ingreso, el traslado de las mercancías a un lugar distinto al declarado para su permanencia temporal en el país o el traslado a una aduana distinta para su reexportación.

      Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a:

-     Las aeronaves, naves, sus partes, piezas, repuestos y motores a que se refiere el numeral 23 del anexo 1 y numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley N° 28583. En este caso, el beneficiario debe indicar, en el rubro IV de la "Declaración Jurada de Ubicación y Finalidad de las Mercancías" (anexo 2), la dirección de la oficina donde se encuentra la documentación relacionada con el movimiento de admisión temporal y con la reexportación de dichos bienes.

-     Los contenedores tipo tanques o isotanques destinados al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, que transportan mercancías que van a ser descargadas en el lugar señalado por el dueño o consignatario, y luego van a ser trasladados a otro lugar para ser reexportados. En este caso, el beneficiario debe indicar el traslado en el rubro IV de la “Declaración Jurada de Ubicación y Finalidad de las Mercancías” (anexo 2), la dirección del lugar de la descarga y la del almacén en donde permanecerán temporalmente los indicados contenedores para su reexportación.

      El funcionario aduanero registra en el sistema informático correspondiente la comunicación realizada por el beneficiario sobre el traslado de la mercancía.

      (Modificado por RIN N°006-2016/SUNAT/5F0000 Vigente el 14/04/2016)

 

34.  Si en aplicación de una acción de control o fiscalización, las mercancías no son halladas en el lugar indicado en la declaración jurada o se compruebe que se destinaron a un fin distinto al declarado sin comunicarlo previamente a la Administración Aduanera, se aplica la sanción por la infracción tipificada en el numeral 7) del inciso c) del artículo 192° de la Ley; sin perjuicio de las acciones para la conclusión del régimen.

 

35.  Si el  beneficiario del régimen no presenta la mercancía ante la SUNAT en el nuevo lugar indicado dentro del plazo de tres (3) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha que se detectó la infracción, la autoridad aduanera  procede a su nacionalización y para tal fin ejecuta la garantía para el cobro de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, más el interés compensatorio  igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración hasta la fecha de pago, independientemente de la aplicación de la sanción a que se hace referencia en el párrafo anterior.

 

Ingreso temporal de partes y repuestos

 

36.  Los accesorios, partes y repuestos que no se importen conjuntamente con los bienes de capital admitidos temporalmente podrán ser sometidos al presente régimen, siempre y cuando se importen dentro del plazo autorizado, debiendo el beneficiario presentar adicionalmente a la documentación requerida, los documentos que sustente que los mismos forman parte de los bienes admitidos temporalmente para su reexportación en el mismo estado.

 

Disponibilidad de la información del régimen

 

37.  A través del portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) se pone a disposición de los beneficiarios y despachadores de aduana la información de los saldos en cuenta corriente y la relación de las declaraciones numeradas y pendientes de regularización, tal como se encuentra registrada en el SIGAD.

 

Fiscalización y Control

 

38.  Las intendencias de aduana de la República y la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, efectúan en función al análisis de riesgo, las verificaciones de la información presentada por el beneficiario a fin de determinar el correcto uso y destino de las mercancías destinadas al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado. 

 

Admisión temporal de naves y aeronaves

39. El ingreso al país de las naves, aeronaves bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado se realiza mediante una declaración, los ingresos y salidas posteriores que efectúen estas naves o aeronaves dentro del plazo de autorización se amparan en esta declaración 

      (Incorporado por RIN N°006-2016/SUNAT/5F0000 Vigente el 14/04/2016)

VII. DESCRIPCIÓN 

A.        TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

 

Numeración de la declaración

 

1.    El despachador de aduana, solicita la destinación aduanera del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado mediante la transmisión electrónica de la información requerida por el Instructivo  Declaración Aduanera de Mercancías INTA-IT.00.04, y conforme a las estructuras de transmisión de datos publicadas en el portal web de la SUNAT utilizando la clave electrónica asignada.

En los casos que se constituya garantía previa según lo previsto en el artículo 160° de la Ley, se debe indicar el número de la cuenta corriente de la garantía al momento de la transmisión de la declaración.

 

2.    Las declaraciones se tramitan bajo las modalidades de despacho aduanero: anticipado, urgente o diferido, indicándose en el recuadro “Destinación” de la declaración el código 20, y a continuación los siguientes códigos: (RIN Nº 13-2016-SUNAT/5F0000 DEL 04.07.2016)

a) Despacho Anticipado:

  1-0

-  03 Descarga al punto de llegada

-  04 Descarga en zona primaria con autorización especial. 

En caso se solicite el despacho anticipado con descarga en Zona Primaria con autorización especial, se deberá seguir lo señalado en el Procedimiento Importación para el Consumo INTA-PG.01.  

b) Despacho urgente 

0-1  Despachos de envíos de urgencia

0-2  Despachos de envíos de socorro 

En el Anexo 5 se encuentra el modelo de solicitud para atender los casos que requieran la calificación del jefe del área que administra el régimen para su autorización o rechazo, En la solicitud deberá sustentarse los motivos por los cuales la mercancía debe ser sometida a despacho urgente. 

c) Despacho diferido:(RIN Nº 13-2016-SUNAT/5F0000 DEL 04.07.2016)

0-0

 

3. El despachador de aduana también debe consignar en la declaración los siguientes códigos, según corresponda:

 

1   =  Normal.

2   =  Feria.

3   =  Accesorios Partes y Repuestos (Art. 55° del Dec. Leg. N.° 1053).

4   =  Hidrocarburos.

5   =  Contrato con el estado, diplomáticos y leasing.

6   =  Material de embalaje y acondicionamiento de mercancía para exportación.

7   =  Provenientes de feria.

8   =  Aeronaves.

10 =  ZOFRATACNA/CETICOS.

11 =  Aeronaves y material aeronáutico (Ley N.° 29624).

12 =  Naves (Ley N.° 29475).

(Modificado por RSNAA N°117-2011/SUNAT/A pub. el 30/03/2011)

Para el  código “3”debe consignarse como documento asociado el número de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado del bien de capital al cual pertenece el accesorio, parte o repuesto; y para el código “7” debe consignarse como régimen precedente el número de la declaración inicial de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.(Modificado por RIN N°006-2016/SUNAT/5F0000 Vigente el 14/04/2016)

4.    Para material de embalaje y de acondicionamiento para exportación, se debe transmitir conjuntamente con la declaración, los porcentajes de mermas por cada serie cuando corresponda.

 

5.    Para la admisión temporal de accesorios, partes y repuestos señalados en el artículo 55º de la Ley, el despachador de aduana debe aperturar en la declaración tantas series de acuerdo a los bienes que correspondan  y que fueron ingresados sujetos al régimen de  Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, debiendo consignar como régimen precedente el número de la declaración así como la serie respectiva.

 

6.    El SIGAD valida los datos de la información  transmitida,  de ser conforme genera  el número de la declaración y determina la deuda tributaria aduanera  y recargos, de corresponder; información que es consultada en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) y puede ser comunicada mediante mensaje o aviso electrónico enviado al despachador de aduana y beneficiario.

En caso contrario, el SIGAD comunica al despachador de aduana, el motivo del rechazo, para que realice las correcciones pertinentes. 

Recepción, Registro y Control de Documentos

 

7.    El despachador de aduana presenta los documentos sustentatorios de la declaración seleccionada a canal rojo, en el horario establecido por la intendencia de aduana.  Los documentos deben ser presentados en un sobre, debidamente foliados y numerados mediante “refrendadora” o “numeradora” con el código de la intendencia de aduana, código del régimen, año de numeración y número de la declaración; asimismo, deben estar legibles y sin enmendaduras.

 

8.    Los documentos sustentatorios de la declaración son:

 

a)     Fotocopia autenticada del documento de transporte.

 

En el caso marítimo, para efectos de la conservación de documentos por parte del agente de aduana, prevista en el  inciso a) del artículo 25º de la Ley, se admite como original la copia del documento de transporte firmada y sellada por el responsable de la empresa transportista o su representante en el país.

 

En la vía aérea, se acepta la representación impresa de la carta de porte aéreo internacional emitida por medios electrónicos, en la que consten los endoses contemplados en la Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 y en la Ley. (RIN Nº 13-2016-SUNAT/5F0000 DEL 04.07.2016)

 

En la vía terrestre, cuando la mercancía sea transportada directamente por sus propietarios, puede aceptarse una declaración jurada en reemplazo del  documento de transporte.

 

b)     Fotocopia autenticada de la factura o documento equivalente o del contrato.

La factura, documento equivalente o contrato emitido o transmitido por medios electrónicos se considera original para efectos del despacho y de la conservación de documentos por el agente de aduana de conformidad con el inciso a) del artículo 25º de la Ley.

Cuando la factura, documento equivalente o contrato haya sido transmitido por medios electrónicos, los datos del facsímile y/o correo electrónico del citado proveedor deben consignarse en las casillas 3.7 y 3.9 del formato B de la declaración, respectivamente.

c)     Fotocopia autenticada del documento de seguro de transporte de corresponder. En el caso de una póliza global o flotante: documento que acredite la cobertura de las mercancías sujetas a despacho. Se consideran originales los documentos generados por medios electrónicos por las compañías de seguros nacionales o extranjeras e impresos por los corredores de seguro o por los beneficiarios.

d)     Garantía original y dos fotocopias, excepto cuando se trate de garantía referida en el artículo 160° de la Ley, y en caso de las operaciones que por su normatividad  específica no requieran garantía.

e)     Declaración Jurada indicando la ubicación y la finalidad de la mercancía, en original y dos copias, firmada por el representante legal de la empresa o persona autorizada mediante Poder (Anexo 2). 

f)      Declaración Jurada de porcentaje de merma cuando se trate de material de embalaje y acondicionamiento de productos de exportación en original y dos copias. (Anexo 4).

g)     Otros que la naturaleza u origen de la mercancía requiera y del presente régimen  conforme a disposiciones específicas sobre la materia.

 

Tratándose de despachos urgentes y anticipados, adicionalmente cuando corresponda, se presenta la autorización para el despacho urgente o para la descarga en zona primaria con autorización especial, cuando corresponda.

 

Cuando las características, cantidad o diversidad de las mercancías lo ameriten, la autoridad aduanera puede solicitar información adicional que permita la correcta identificación de las mercancíasN (RINº 13-2016-SUNAT/5F0000 DEL 04.07.2016)

 

9.           El funcionario aduanero encargado recibe el sobre con la documentación  sustentatoria y registra ésta información en el módulo de recepción de documentos del SIGAD, a fin de  emitir la GED en original y copia, entregando la copia al despachador de aduana en señal de recepción y anexando el original al sobre.

 

10.        Concluido el proceso de recepción, la garantía es remitida al funcionario aduanero encargado del registro, control y custodia de la garantía quien  verifica que la deuda tributaria aduanera, los recargos de corresponder, y los intereses compensatorios liquidados por el SIGAD estén cubiertos por la garantía presentada y que ésta cumpla con lo dispuesto en el Procedimiento  Garantías en Aduanas Operativas IFGRA-PE.13:

a)    De ser conforme, accede al SIGAD, efectúa el registro de la garantía.

b)    De no ser conforme registra en el SIGAD, y en la GED el motivo del rechazo y  devuelve al despachador de aduana, para su subsanación. 

11.        El funcionario aduanero designado por el jefe del área que administra el régimen registra el rol de los funcionarios aduaneros que realizan  el reconocimiento físico y la conclusión del despacho, para la asignación correspondiente.  El jefe del área que administra el régimen puede disponer la reasignación de los funcionarios aduaneros de acuerdo a la operatividad del despacho y a la disponibilidad del personal.

 

Del Reconocimiento físico

 

    12.  El Reconocimiento físico de las mercancías seleccionadas al Canal  Rojo se realiza de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras INTA PE.00.03.

 

13.  Tratándose de Accesorios, Partes y Repuestos (código 3)  el funcionario aduanero deberá además verificar si las mercancías forman parte de los bienes de capital admitidos previamente, para lo cual podrá solicitar documentación adicional que le permita su comprobación. El plazo a otorgar al régimen, se dará de acuerdo al plazo de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado  precedente del bien de capital.

 

14.  El funcionario aduanero encargado remite las declaraciones juradas de porcentajes de merma al sector competente dentro del plazo de cinco (05) días hábiles contados desde su recepción, para su evaluación.

 

15.  Si el reconocimiento físico no es conforme, el funcionario aduanero realiza lo siguiente:

a.    Registra en el SIGAD las notificaciones o requerimientos los cuales  se visualizan en el portal web de la SUNAT o pueden ser notificados al despachador de aduana y beneficiario por medios electrónicos o por cualquiera de las otras formas previstas en el  Código Tributario, a fin de que  sean subsanadas las deficiencias encontradas.

Recibidas las respuestas, son remitidas al funcionario aduanero encargado  para su evaluación.

b.    Efectúa de oficio las rectificaciones correspondientes, pudiendo solicitar al despachador de aduana la transmisión de la solicitud de rectificación electrónica con los datos correctos, conforme a lo dispuesto en el Procedimiento Solicitud de Rectificación Electrónica de Declaración INTA-PE.00.11. En caso, se trate de despachos con garantía diferentes a la señalada en el artículo 160° de la Ley, el funcionario aduanero requiere al beneficiario la presentación de la nueva garantía a efectos de otorgarse el levante de las mercancías, cuando corresponda. 

15-A. Tratándose de despacho anticipado, el funcionario aduanero registra su diligencia verificando la información del peso, código de transportista, número de bultos, de manifiesto de carga, de contenedor, así como el número y tipo de documento de transporte, según corresponda. 

En caso la diligencia se realice cuando la mercancía haya sido trasladada a la zona primaria con autorización especial (ZPAE), verifica que el registro de la fecha de llegada de la nave, la autorización del retiro de la mercancía y los datos registrados por el oficial de aduana que efectuó el control de salida, coincidan con los datos contenidos en el ticket de balanza, constancia de peso, autorización de salida u otro documento similar que acredite el peso y número de los bultos o contenedores y cantidad de mercancía descargada.

Cuando se trate de declaraciones con descarga a ZPAE, se muestra en el portal web el mensaje “SALIDA AUTORIZADA”, de corresponder.

Para efecto del levante, el sistema informático, valida que se haya transmitido la siguiente información:

a)Carga directa y/o consolidada del mismo consignatario: la fecha de llegada del medio de transporte.
b)Carga consolidada de varios consignatarios: la información detallada del ingreso de las mercancías al almacén aduanero.
(RI Nº 13-2016-SUNAT/5F0000 DEL 04.07.2016)

Retiro de la mercancía

 

16.  Los puntos de llegada, depósitos temporales, los CETICOS o la ZOFRATACNA permiten el retiro de las mercancías de sus recintos, previa verificación de la información en el portal web de la SUNAT, respecto del otorgamiento del levante de las mercancías y de ser el caso, que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera. La SUNAT puede comunicar a través del correo, mensaje o aviso electrónico las acciones de control aduanero que impidan el retiro de la mercancía.

 

17.  Los depósitos temporales, los CETICOS o la ZOFRATACNA registran la fecha y hora de salida de la mercancía en el portal web de la SUNAT.

 

B.    REGULARIZACIÓN DEL  DESPACHO ANTICIPADO O URGENTE

 

Despacho anticipado

 

1.    La regularización de los despachos anticipados seguirá lo establecido en el Procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01, según corresponda.

 

2.    En caso que la actualización de los pesos implique un mayor valor, el despachador de aduana, previamente a la transmisión electrónica de la regularización, debe  presentar una nueva garantía cuando corresponda, salvo que la declaración se encuentre amparada en la garantía del artículo 160º de la Ley y ésta se encuentre vigente y con saldo operativo suficiente, en cuyo caso se afectará la misma.

 

3.    El beneficiario que no cumpla con la regularización del despacho anticipado dentro del plazo establecido, incurre en la infracción prevista en el artículo 192º, inciso c), numeral 2, de  la Ley.

 

Despacho urgente

 

4.    La regularización de los despachos urgentes comprende la transmisión electrónica de datos y la presentación de documentos sustentatorios, lo cual debe realizarse dentro del plazo de quince (15) días calendario, computados a partir del día siguiente del término de la descarga. Asimismo es de aplicación lo señalado en los numerales 1 al 3 precedentes, según corresponda.

 

5.    El despachador de aduana puede rectificar la declaración en la transmisión electrónica de la regularización, si los documentos definitivos sustentan tal rectificación a excepción de los datos consignados por el funcionario aduanero en  el reconocimiento físico.

 

6.    Luego de realizar la transmisión electrónica de los datos y dentro del plazo señalado en el numeral 4 precedente, el despachador de aduana, presenta al área que administra el régimen copia autenticada de la documentación sustentatoria y del ticket de balanza, constancia de peso, autorización de salida u otro documento similar que acredite el peso y número de los bultos o contenedores, o la cantidad de mercancía descargada. El funcionario aduanero encargado emite la GED (segunda recepción) en original y dos copias.

 

7.    El funcionario aduanero asignado por el SIGAD verifica que los datos transmitidos por el despachador de aduanas se encuentren sustentados en la documentación presentada, así como se hayan garantizado los tributos e intereses y/o se hayan cancelado las multas aplicables.

 

8.    De ser conforme la documentación, el funcionario aduanero registra en el SIGAD el resultado de la verificación  mostrándose en el portal el estado de la declaración como “REGULARIZADA”. De no ser conforme notifica al despachador de aduana para la subsanación respectiva, otorgándole un plazo de dos (02) días hábiles  a partir del día siguiente de recibida la notificación. Las acciones de registro de la verificación y la notificación antes detalladas, deberán ser ejecutadas por el funcionario aduanero encargado dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de recibida la documentación por el área que administra  el régimen.

 

9.    .La SUNAT, no otorgará el tratamiento de despacho urgente al importador que no regularice sus despachos anteriores dentro del plazo establecido, excepto en los casos de las mercancías a que se refieren los incisos a) y g) del artículo 231º y del artículo 232° del Reglamento o exista suspensión de plazo.

 

C. Texto eliminado (RI Nº 13-2016-SUNAT/5F0000 DEL 04.07.2016)

 

D.        CASOS ESPECIALES

 

Transferencia de mercancías

 

1.    Las mercancías admitidas temporalmente para reexportación en el mismo estado pueden ser transferidas a favor de un segundo beneficiario por única vez, previa comunicación al área responsable del régimen de la intendencia de aduana de ingreso, a través de una solicitud, donde se señale además, el fin, uso y ubicación de las mercancías, lo cual tendrá carácter de declaración jurada.

 

El segundo beneficiario al aceptar la transferencia de mercancía amparada en una declaración, asume las responsabilidades y obligaciones derivadas del régimen previa constitución de garantía a satisfacción de la SUNAT. En este caso el plazo otorgado no podrá exceder del máximo legal computado desde la fecha de levante.

 

2.    El despachador de aduana transmite vía electrónica los datos del formato de la transferencia de mercancías admitidas temporalmente para reexportación en el mismo estado, a un segundo beneficiario (Anexo 7), y de la merma si la hubiere por cada serie transferida conforme a los archivos de transferencia de datos publicados en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe); de ser conforme el SIGAD genera la aceptación de la información transmitida, caso contrario se rechaza por la misma vía indicándose el motivo.

 

3.    El segundo beneficiario o despachador de aduana presenta hasta el primer día hábil siguiente de otorgada la conformidad por el SIGAD, ante el área encargada del régimen de la intendencia de la aduana de ingreso, los siguientes documentos (en original y dos copias):

             a)     Formato de Transferencia de Mercancías Admitidas Temporalmente para  Reexportación en el Mismo Estado (anexo 7).

b)     Declaración Jurada del porcentaje de merma cuando se trate de material de embalaje y acondicionamiento (anexo 4).

c)     Garantía.

 

Los documentos son evaluados por el funcionario aduanero para su registro y conformidad.

En caso de no presentarse los documentos en el plazo antes indicado, el SIGAD anula automáticamente la solicitud de transferencia.

 

4.    Cumplidos los requisitos antes señalados la transferencia se concede automáticamente,  procediendo el funcionario aduanero a registrar en el SIGAD el numero de aceptación de la información transmitida, los datos de la garantía y la ubicación y finalidad de la mercancía, asimismo se emite la nota contable definitiva con saldo cero de la cuenta corriente del primer beneficiario, a fin de devolver la garantía o desafectarla de corresponder. 

 

5.    La declaración jurada de porcentaje de merma, de ser el caso, es remitida al sector competente por el funcionario aduanero encargado por la jefatura dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de su recepción.  

 

6.    La nueva garantía se remite al funcionario aduanero encargado de su custodia, procediéndose a la devolución de la garantía otorgada por el primer beneficiario, de corresponder.

 

Operación de salida - retorno de parte de maquinarias o equipos admitidos temporalmente. 

De la salida 

7.    El despachador de aduana, solicita ante el área responsable del régimen de la aduana de la circunscripción donde se encuentre la mercancía, la salida de parte de maquinarias o equipos admitidos temporalmente mediante transmisión por vía electrónica de la información contenida en la declaración de  reexportación, indicando el código 60 en el recuadro "Destinación" y en el rubro de “Tipo de Despacho” el siguiente código según corresponda: 

1.     Reparación.

2.     Reacondicionamiento.

3.     Cambio

La numeración de la declaración de reexportación deberá de efectuarse dentro de la vigencia del régimen de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado. Asimismo, debe de presentar los siguientes documentos:  

 

a)     Documento de transporte.

b)     Otros que la naturaleza de la operación requiera.

 

Excepcionalmente, se permite la salida de motores de aeronaves admitidos temporalmente.

 

8.    El funcionario aduanero encargado de recepcionar dichos documentos, los registra en el SIGAD para generar la GED en original y copia, entrega la copia al despachador de aduana en señal de recepción y anexa el original a la declaración de  reexportación.  

El funcionario aduanero, verifica que la documentación presentada corresponda con lo consignado en la declaración de reexportación; de ser conforme, sella, firma y valida la información en el SIGAD; de no ser conforme, rechaza y registra dicha información al SIGAD y devuelve los documentos al despachador de aduana, indicándose en la GED el motivo del rechazo.

 

9.    A solicitud del beneficiario, la autoridad aduanera puede autorizar el reconocimiento físico de las mercancías a reexportar en los locales designados por el beneficiario cuando se trate de mercancías que por sus características así lo requieran, siguiendo en lo pertinente lo establecido en el Procedimiento  Exportación Definitiva INTA-PG-02.

 

10.  El despachador de aduana ante el área responsable del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado para solicitar el reconocimiento físico de las mercancías. El funcionario aduanero designado procede al reconocimiento físico, de acuerdo a lo señalado en el Procedimiento Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras INTA PE.00.03.  

 

11.  Concluido el reconocimiento físico, el funcionario aduanero efectúa la diligencia en la casilla 10 de la declaración de reexportación, quedando autorizada la operación por un plazo que no debe exceder al otorgado en  la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, devolviéndose al despachador de aduana la  declaración de reexportación para el embarque o salida del país de la mercancía, quedando en poder de la intendencia de aduana la primera copia  de la declaración de reexportación hasta su regularización.  

 

12.  Las mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de numeración de la declaración de reexportación. El SIGAD legajará automáticamente la declaración de reexportación que no cuente con la diligencia del reconocimiento físico a los treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de su numeración. El despachador de aduana deberá solicitar mediante expediente, que se deje sin efecto  la declaración de reexportación que cuente con diligencia de reconocimiento físico y no se haya realizado el embarque en el plazo señalado. 

 

13.  Antes del embarque, el funcionario aduanero designado puede verificar en forma aleatoria la condición exterior de los contenedores, pallets o bultos, y que los sellos o precintos de seguridad estén correctamente colocados, para tal efecto debe tener en cuenta la información de la relación detallada presentada por el depósito temporal a que se refiere el numeral 44 del acápite A de la sección VII del procedimiento general de Exportación Definitiva, INTA-PG.02. Tratándose de la reexportación de mercancías por una aduana distinta a la de ingreso, el funcionario aduanero debe verificar la condición exterior de los contenedores, pallets o bultos, y los sellos o precintos de seguridad.

      De estar conforme, el funcionario aduanero deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la declaración de reexportación, con lo cual autoriza la salida de las mercancías

      En caso el funcionario aduanero designado constate que los contenedores, pallets o bultos se encuentran en mala condición exterior, o que existan indicios de violación de los sellos o precintos de seguridad o diferencia con lo declarado (marcas o contramarcas de la mercancía), previa comunicación al jefe inmediato, notifica al despachador de aduanas que va a efectuar la verificación física de la mercancía.

      De estar conforme la verificación física, el funcionario aduanero deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la declaración con lo cual autoriza la salida de las mercancías; en caso contrario, emite el informe respectivo para que se adopten las acciones que correspondan y comunica este hecho al área responsable del régimen en el día o al día hábil siguiente de verificada la mercancía  

       (Modificado por RIN N°006-2016/SUNAT/5F0000 Vigente el 14/04/2016)

 

14.  Adicionalmente, la autoridad aduanera puede efectuar acciones de control extraordinario por técnicas de gestión de riesgo, en cuyo caso elabora el acta respectiva y la registra en el módulo informático correspondiente.(Modificado por RIN N°006-2016/SUNAT/5F0000 Vigente el 14/04/2016)

 

15.  El transportista o su representante en el país verifica el embarque de la mercancía y, anota bajo responsabilidad en la casilla 14 de la declaración de reexportación, la cantidad de bultos efectivamente embarcados, el peso bruto total, así como la fecha y hora en que terminó el último embarque, con la firma y sello correspondiente.  

 

16.  El despachador de aduana  presenta dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de embarque, la declaración de reexportación al área encargada del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado conjuntamente con el documento de transporte, emitiéndose la GED correspondiente. El funcionario aduanero procede a ingresar los datos del embarque registrado por el transportista en la casilla  14 de la declaración. 

Del Retorno 

17.  El despachador de aduana solicita el retorno de las mercancías ante el área responsable del régimen de  Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado de la intendencia de aduana por donde arriba la mercancía, transmitiendo por vía electrónica la información contenida en la declaración de  Reimportación, en la cual consigna el código 30 en el recuadro Destinación” e indica en la casilla 7.3 el número de la Declaración de Reexportación.

 

En la presentación documentaria de la declaración de  Reimportación debidamente numerada, el despachador de aduana adjunta los siguientes documentos:

a)       Documento de transporte

b)       Otros que la naturaleza de la operación requiera.

 

18.  El funcionario aduanero encargado que recepciona dichos documentos los ingresa al SIGAD, generándose la GED en original y copia, asimismo, entrega la copia al despachador de aduana en señal de recepción y el original se anexa a la declaración de Reimportación.

 

El funcionario aduanero verifica la documentación correspondiente con lo consignado en la declaración; de ser conforme la firma, sella y valida la información en el SIGAD. De no ser conforme, se ingresa dicha información al SIGAD y se devuelven los documentos al interesado, notificándose el motivo del rechazo para la subsanación dentro del plazo de treinta (30) días calendario computados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración de reimportación, en caso contrario caerá en abandono legal.

 

19.  El funcionario aduanero designado efectúa el reconocimiento físico de la mercancía y comprueba que sea la misma que salió del país o, tratándose de cambio, que ésta sea de idénticas características.

 

20.  De ser conforme el reconocimiento físico, el  funcionario aduanero diligencia a través del SIGAD la declaración de  Reimportación con lo cual queda concluida la operación y pone a disposición la mercancía para su levante, caso contrario emite un informe a su jefe inmediato mediante el cual pone en conocimiento de la incidencia determinada.

 

21.  Los depósitos temporales permiten el retiro de la mercancía previa verificación de la información que aparece registrada  en el portal web de la SUNAT, respecto del otorgamiento del levante de las mercancías reimportadas y, de ser el caso que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera.

 

22.  Vencido el plazo para el retorno de la mercancía sin que éste se produzca, se considera está automáticamente como reexportada, independientemente de la regularización de la totalidad del bien admitido temporalmente.  

 

23.  En los casos en que el retorno de la mercancía sea por una intendencia de aduana distinta a la que autorizó la salida, debe de efectuarse el descargo en el módulo respectivo, debiendo remitir la documentación a esta última,  a fin de que se dé por regularizada la operación.

 

24.  Si la mercancía retorna cuando el régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado ha vencido, puede destinarse al régimen aduanero que el interesado estime pertinente, cumpliendo las formalidades de Ley.

  

E.        CONCLUSION DEL REGIMEN 

Reexportación  

1.    La reexportación de la mercancía admitida temporalmente la solicita el despachador de aduana mediante la transmisión electrónica de la información contenida en la declaración de  reexportación ante la intendencia de  aduana de la circunscripción donde se encuentra la mercancía dentro del plazo autorizado, indicando el código 60 en el recuadro "Destinación", tipo de despacho “0”, y  consignando en cada serie las mercancías correspondientes a una serie de la declaración de  admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

 

A solicitud del beneficiario, la autoridad aduanera puede autorizar el reconocimiento físico de las mercancías a reexportar en los locales designados por el beneficiario cuando se trate de mercancías que por sus características así lo requieran, siguiendo en lo pertinente lo establecido en el Procedimiento Exportación Definitiva, INTA-PG-02.

 

La reexportación de la mercancía, se realiza en uno o varios envíos, dentro del plazo autorizado; y por aduana distinta a la de su ingreso. En la regularización parcial, en ningún caso se acepta el fraccionamiento de aquella mercancía que constituye una unidad.

 

2.    El despachador de aduana debe ingresar la mercancía a zona primaria antes de la presentación de la declaración de  reexportación, debiendo  el depósito temporal registrar en la casilla 12 de la misma los pesos y bultos recibidos, los números de contenedor y de precinto de seguridad, de corresponder. 

 

3.    En casos justificados y con autorización del jefe del área,  el ingreso a zona primaria y el correspondiente registro por parte del depósito temporal, podrá efectuarse inmediatamente después de la presentación de la declaración de  reexportación y antes del reconocimiento físico, sólo para los casos que este se produzca fuera del horario normal de atención. En estos casos la verificación del registro de los datos por parte del depósito temporal deberá ser efectuada por el funcionario aduanero encargado del reconocimiento físico.  

 

4.    El  despachador de aduana adjunta con la declaración de  reexportación la siguiente documentación:

a)       Copia autenticada o carbonada del documento de transporte o carta de separación de espacio.

b)       Otros que la naturaleza de la operación requiera.

 

5.   De haberse efectuado una transferencia de mercancía, el despachador de aduana debe consignar en la casilla 7.3 de la declaración de  reexportación el número de la serie de la transferencia generada por el SIGAD.

 

6.    El  funcionario aduanero encargado del área responsable del régimen recibe la declaración de  reexportación y los documentos sustentatorios e ingresa esta información al SIGAD para elaborar la GED en original y copia, entregando la copia al despachador de aduana en señal de recepción y anexando el original a la declaración de  reexportación.

 

7.   El funcionario aduanero verifica que la documentación presentada corresponda a lo consignado en la declaración de reexportación y en el SIGAD; de ser conforme firma, sella y valida la información en el SIGAD quedando expedita la declaración para el reconocimiento físico de las mercancías. De no ser conforme, se registra el motivo del rechazo en el SIGAD y se devuelven los documentos al despachador de aduana, notificándose los motivos del rechazo para su subsanación.  

 

8.   El funcionario aduanero encargado del reconocimiento físico, verifica que las mercancías no hayan sufrido modificación alguna, excepto la depreciación normal como consecuencia del uso;  asimismo, verifica que las marcas, números o cualquier otro signo de identificación correspondan a la mercancía admitida temporalmente. De no ser conforme procede de la siguiente manera:  

 

-     Si parte de la mercancía declarada no corresponde a lo admitida temporalmente se debe formular el Acta de Separación respectiva, conforme al Instructivo de Separación de Mercancías INTA-IT.00.01, para la devolución de la mercancía al interesado, procediendo a corregir a la declaración en cuanto a unidades, peso y valor, ingresando las modificaciones al SIGAD.

-     En caso que el total declarado no corresponda a lo admitido temporalmente, emite el informe y la resolución correspondiente para dejar sin efecto la declaración de  reexportación.

 

  1. Concluido el reconocimiento físico sin incidencia, el funcionario aduanero  diligencia la declaración de reexportación, quedando autorizada la operación, luego de lo cual entrega la documentación al despachador de aduana para que proceda al embarque de la mercancía dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de la numeración de la declaración; sin perjuicio de lo expuesto, el funcionario aduanero  registra la mencionada diligencia en el SIGAD La Administración Aduanera deja sin efecto, la declaración de reexportación que no cuente con diligencia del reconocimiento físico pasados los treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de su numeración. El despachador de aduana debe solicitar mediante expediente, que se deje sin efecto la declaración de reexportación que cuente con diligencia de reconocimiento físico y no se haya realizado el embarque en el plazo señalado (Modificado por RSNAA N°117-2011/SUNAT/A pub. el 30/03/2011)

10.  Las labores de reconocimiento físico se efectúan las 24 horas del día, inclusive sábados, domingos y feriados. Aquellas mercancías que deban embarcarse fuera del horario normal de atención serán reconocidas por el funcionario aduanero de servicio, quien da cuenta de dicho acto al área responsable del régimen el primer día hábil siguiente.

 

11.  Antes del embarque, el funcionario aduanero designado puede verificar en forma aleatoria la condición exterior de los contenedores, pallets o bultos, y que los sellos o precintos de seguridad estén correctamente colocados, para tal efecto debe tener en cuenta la información de la relación detallada presentada por el depósito temporal a que se refiere el numeral 44 del acápite A de la sección VII del procedimiento general de Exportación Definitiva, INTA-PG.02. Tratándose de la reexportación de mercancías por una aduana distinta a la de ingreso, el funcionario aduanero debe verificar la condición exterior de los contenedores, pallets o bultos, y los sellos o precintos de seguridad.

      De estar conforme, el funcionario aduanero deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la declaración de reexportación, con lo cual autoriza la salida de las mercancías.

     En caso el funcionario aduanero designado constate que los contenedores, pallets o bultos se encuentran en mala condición exterior, o que existan indicios de violación de los sellos o precintos de seguridad, o diferencia con lo declarado (marcas o contramarcas de la mercancía), previa comunicación al jefe inmediato, notifica al despachador de aduanas que va a efectuar la verificación física de la mercancía.

      De estar conforme la verificación física, el funcionario aduanero deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la declaración con lo cual autoriza la salida de las mercancías; en caso contrario, emite el informe respectivo para que se adopten las acciones que correspondan y comunica este hecho al área responsable del régimen en el día o al día hábil siguiente de verificada la mercancía (Modificado por RIN N°006-2016/SUNAT/5F0000 Vigente el 14/04/2016)

  

12.  Adicionalmente, la autoridad aduanera puede efectuar acciones de control extraordinario por técnicas de gestión de riesgo, en cuyo caso elabora el acta respectiva y la registra en el módulo informático correspondiente.(Modificado por RIN N°006-2016/SUNAT/5F0000 Vigente el 14/04/2016)

 

 

13.  El transportista o su representante en el país verifica el embarque de la mercancía y anota bajo responsabilidad en el casilla 14 de la declaración de  reexportación, la cantidad de bultos efectivamente embarcados, peso bruto total, así como la fecha y hora en que terminó el último embarque, con la firma y sello correspondiente.

 

14.  El despachador de aduana presenta dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de embarque, la declaración de reexportación al área encargada del régimen  de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado conjuntamente con el documento de transporte, emitiéndose la GED correspondiente. El  funcionario aduanero procede a ingresar los datos del embarque registrado por el transportista en la casilla 14 de la declaración.

En caso de incumplimiento del plazo antes indicado, se aplica la sanción correspondiente  por la infracción prevista en el numeral 5) del inciso a) del artículo 192º del Decreto Legislativo Nº 1053. 

15.  Una vez ingresado la fecha de embarque el SIGAD realiza el descargo en la cuenta corriente de la declaración precedente; acción con la cual se da por concluida la reexportación. 

16.  Si al vencimiento del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, el beneficiario no ha concluido con la reexportación en el plazo señalado en el numeral 10 precedente se procede al cobro de los tributos por la mercancía no regularizada, ejecutándose la garantía por el total de la deuda tributaria aduanera y recargos que correspondan, otorgándose a la mercancía la condición de nacionalizada.

Hasta antes de la ejecución de la garantía el beneficiario podrá pagar el total de la deuda mediante autoliquidación.

 

Reexportación de material de embalaje y acondicionamiento  

 

17.  El material  de embalaje y  acondicionamiento, conservación y presentación, admitidos temporalmente que se utilicen en la exportación de mercancías nacionales o nacionalizadas, se reexporta mediante la declaración de exportación definitiva o declaración simplificada de exportación, siguiendo los Procedimientos  Exportación Definitiva INTA-PG.02 y Despacho Simplificado de Exportación INTA-PE.02.01 respectivamente. Dichas mercancías también pueden ser exportadas a través de terceros.

 

18.  En  la declaración de  exportación definitiva se consigna en la casilla  7.3 de cada serie, el número de la declaración de  admisión temporal para reexportación en el mismo estado precedente, o el código 20 en caso de haberse utilizado más de una declaración cuyos números deberán indicarse en el casilla 7.38. Tratándose de declaraciones simplificadas, dichas indicaciones se consignan en las casillas 6.13 ó 10 respectivamente. En ambos casos, se adjunta el formato Declaración Jurada de reexportación de mercancías (anexo 6) donde se indica la cantidad que se reexporta.

 

19.  De haberse efectuado transferencias, el despachador de aduana debe consignar en la casilla 7.3 de la declaración de Exportación, el número de la serie de la transferencia, generada por el SIGAD.

 

20.  Concluida la regularización de la declaración de exportación, el despachador de aduana transmite  los datos de la Declaración Jurada de reexportación de mercancías, a efectos del descargo automático en la cuenta corriente; en caso de no ser conforme, el sistema comunica por el mismo medio los motivos de rechazo para la subsanación correspondiente.

 

Reexportación de envases bajo el sistema de corte y vaciado
 

21.  El transportista o su representante en el país consigna en el casilla 14 de la  declaración de exportación definitiva, la cantidad de envases admitidos temporalmente conteniendo mercancía de exportación, cuando la operación de corte y vaciado se realiza en el llenado a granel de las bodegas del vehículo de transporte. Cuando la operación de corte y vaciado se realiza en el almacén aduanero o en los almacenes del exportador para ser llenado a granel en contenedores, es el exportador quien consigna en la casilla 7.38 de la declaración de  exportación definitiva, la cantidad de envases utilizados, caso contrario no se considera para el descargo de la cuenta corriente.

 

22.  El beneficiario o el despachador de aduana debe comunicar mediante expediente antes de su realización, a la intendencia de aduana de la circunscripción donde se encuentre la mercancía, que va a proceder a efectuar la destrucción de los envases sometidos al sistema de corte y vaciado, indicando el lugar y fecha en que se llevará a cabo. En caso contrario, no se considera para el descargo de la cuenta corriente.  

 

23.  La destrucción se realiza cumpliendo con las normas de cuidado del medio ambiente y de salud pública, debiendo adjuntar a la comunicación el permiso del sector competente según el tipo de material constitutivo del envase a destruir. De no contar con dicha autorización, la administración aduanera no lo considera para el descargo en la cuenta corriente, hasta que se proceda a su nacionalización o reexportación dentro del plazo del régimen.

 

24.  El funcionario aduanero designado por la administración aduanera de considerarlo conveniente, comunica su asistencia al acto de destrucción de los envases dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la comunicación de destrucción; vencido dicho plazo el beneficiario efectúa la destrucción sin intervención de la SUNAT.

 

25.  La  destrucción se hace en presencia de un Notario Público, o de un Juez de Paz, en caso no exista notario en la provincia, quién emite el Acta de Destrucción de Envases y la suscribe conjuntamente con el interesado y el representante de aduanas en caso que asista. El Acta debe contener el número de la declaración de exportación definitiva, la cantidad y características de los envases destruidos y los números y series de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado a los que pertenecen.  

 

26.  El despachador de aduana, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la destrucción, presenta mediante expediente al área responsable del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado de la intendencia de aduana que autorizó el régimen, el Acta de Destrucción de Envases, para su registro y control.

 

27.  El funcionario aduanero designado accede al SIGAD y verifica que la cantidad destruida señalada en el acta corresponda a la declarada en la factura, y en la  declaración de  exportación definitiva debidamente regularizada,  luego procede al ingreso de los datos al SIGAD para el descargo automático en la cuenta corriente. La fecha de numeración de la declaración de exportación definitiva es la que se debe tomar en cuenta para la regularización del régimen. 

Nacionalización

Dentro de la vigencia del régimen. 

28.  El beneficiario o despachador de aduana solicita vía transmisión electrónica a la intendencia de aduana donde numeró la  declaración,  la nacionalización de la mercancía, de acuerdo a la estructura de transmisión de datos publicado en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe). El SIGAD valida la información transmitida con los saldos de mercancía de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado; de ser conforme emite la liquidación de cobranza por los tributos, y los recargos, de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a  partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de pago. La citada liquidación de cobranza debe ser cancelada en la fecha de su emisión, caso contrario, será anulada automáticamente por el SIGAD quedando sin efecto la solicitud de nacionalización. 

 

29.  En el caso de mercancías restringidas, el SIGAD validará que ingrese la autorización del sector competente que permita su nacionalización. El despachador de aduana es responsable que las mercancías cuyo despacho realice cuenten con toda la documentación que corresponda en su oportunidad.

 

30.  Para mercancías que se acogen a un beneficio tributario (TPI, TPN o código liberatorio), el despachador de aduana si corresponde, debe presentar la documentación sustentatoria que acredite el beneficio; el sistema valida la partida arancelaria y el código detallado, si como consecuencia se genera una liquidación de cobranza con monto cero en virtud a lo solicitado, la liquidación se cancela automáticamente y se registra de igual forma en la cuenta corriente de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado. 

31.  De no ser conforme la información transmitida, el SIGAD comunica al usuario por el mismo medio los errores para su subsanación. En la nacionalización de mercancías admitidas temporalmente se podrá permitir la numeración de dos o más liquidaciones en el mismo día siempre y cuando éstas sean generadas por concepto distinto. 

32.  Cancelada la liquidación de cobranza la mercancía pasa a la condición de  nacionalizada, procediendo el SIGAD a realizar el descargo en la cuenta corriente de la declaración para reexportación en el mismo estado. 

Vencido el régimen 

33.  Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen, la SUNAT automáticamente dará por nacionalizada la mercancía, ejecutando la garantía por el monto correspondiente de la deuda tributaria aduanera por los saldos pendientes y dará por concluido el régimen.

 

34.  El funcionario aduanero verifica la cuenta corriente de la declaración y de existir saldos procede con la ejecución total o parcial de la garantía, conforme a lo establecido en el Procedimiento Garantía de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13. Hasta antes de la ejecución de la garantía el beneficiario podrá pagar el total de la deuda mediante autoliquidación.

 

35.  Si la declaración  presenta garantía previa constituida conforme al artículo 160° de la Ley, se procede  de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento Sistema de Garantías previas a la numeración de la Declaración IFGRA.PE.39.

 

36.  Emitido el cheque por la entidad bancaria o efectuado el depósito por la entidad garante, el funcionario aduanero designado emite la liquidación de cobranza por los tributos aplicables a la importación para el consumo, recargos de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día computado a  partir de la fecha de numeración de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado hasta el día siguiente de la fecha de vencimiento del régimen.

 

37.  La liquidación de cobranza citada en el numeral precedente, es cancelada con la ejecución de la garantía. Cuando el monto de la garantía no cubra la deuda, se debe emitir una liquidación de cobranza complementaria por la diferencia, procediendo a su notificación para su pago.

 

38.  En caso de mercancía restringida que no cuente con los documentos para su nacionalización, sin perjuicio de la emisión de la liquidación de cobranza para su ejecución, se notifica al beneficiario para que en un plazo de cinco (05) días hábiles presente el documento autorizante, vencido ese plazo sin que se presente la documentación solicitada se informara al sector competente, para que proceda a su comiso en virtud a lo detallado en el artículo 59º de la Ley.   

39.  En  los casos que se numere una declaración de exportación o una declaración de  reexportación dentro de la vigencia del régimen, sin haber realizado el descargo en la cuenta corriente al vencimiento del plazo de la declaración , el beneficiario o el despachador de aduana debe comunicar, mediante expediente, al área responsable del régimen de la intendencia de aduana donde numeró la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado  para que suspenda la ejecución de la garantía por un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración de exportación definitiva o declaración de reexportación. 

Destrucción total o parcial de la mercancía a solicitud o por caso fortuito o fuerza mayor 

40. El beneficiario solicita la conclusión del régimen por destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, mediante expediente y dentro del plazo concedido para el régimen, ante la intendencia de aduana de la circunscripción en la que se produjo el hecho, para tal fin adjunta los documentos probatorios que sustenten dicha circunstancia.

      La destrucción por caso fortuito o fuerza mayor de las naves o aeronaves ocurrida en el extranjero, cuyas salidas han sido autorizadas por el sector correspondiente, debe ser acreditada ante la intendencia de aduana que autorizó el régimen.(Modificado por RIN N°006-2016/SUNAT/5F0000 Vigente el 14/04/2016)

 

41.  El funcionario aduanero designado evalúa la documentación presentada y la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, constata, de ser el caso, el estado de la mercancía y formula el informe técnico respectivo.

      La intendencia de aduana de la circunscripción en la que se produjo el hecho, remite todos los actuados a la intendencia de aduana autorizante, a efectos que esta emita la resolución que concluye el régimen, de conformidad con el artículo 59° de la Ley..(Modificado por RIN N°006-2016/SUNAT/5F0000 Vigente el 14/04/2016)

 42. La resolución es notificada al interesado y se registra en el SIGAD para regularizar el régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado en forma parcial o total y posteriormente devolver la garantía, de corresponder. 

43.  La solicitud de destrucción de mercancías admitidas temporalmente para reexportación en el mismo estado sin que exista caso fortuito o fuerza mayor, debe ser presentada al área responsable del régimen de la intendencia de aduana de numeración de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, debiendo emitir el funcionario aduanero designado un informe y proyectar la resolución de autorización de destrucción, previa evaluación de la documentación presentada.

 

44.  El proceso de destrucción deberá realizarse conforme a lo establecido en los numerales 22 al 27 precedentes. El  funcionario aduanero procede al ingreso de los datos al SIGAD para el descargo en la cuenta corriente.

 

F.        GARANTIAS 

Renovación o canje 

1.    Dentro de la vigencia de la garantía inicialmente otorgada, ésta puede ser renovada o canjeada con la sola presentación de la nueva garantía por parte del beneficiario o despachador de aduana ante el área responsable del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado de la intendencia de aduana que concedió el régimen. Si la declaración  presenta garantía previa constituida conforme al artículo 160° de la Ley, se procede  de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento Sistema de Garantías previas a la numeración de la Declaración IFGRA.PE.39.

 

Con relación al interés compensatorio que debe comprender la nueva garantía, la tasa de interés promedio diario de la TAMEX por día debe computarse desde la fecha de numeración de la declaración hasta el vencimiento de la nueva garantía, sin exceder el plazo máximo legal del régimen.

 

2.    El funcionario aduanero encargado del área del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado en las intendencias de Aduana Marítima y Aérea del Callao, o del área de recaudación en las otras intendencias, accede al SIGAD y verifica que la nueva garantía se presente dentro de la vigencia de la inicialmente constituida, que cumpla con los requisitos de Ley y que el monto de la misma no sea menor al registrado en la cuenta corriente de la declaración, procediendo a su registro, control y custodia, devolviendo de manera automática la garantía inicialmente presentada en los casos que corresponda.

 

3.    Concedida la renovación o canje de la garantía el funcionario aduanero procede a ingresar al SIGAD los datos de la nueva garantía otorgada a satisfacción de SUNAT que ampare el plazo máximo permitido. 

Devolución 

Dentro de la vigencia del régimen 

4.    El beneficiario o el despachador de aduana podrá solicitar la devolución de la garantía ante el área responsable del régimen, cuando la cuenta corriente de la declaración se encuentren con saldo cero, la misma que podrá ser consultada en el portal web de la SUNAT.

 

5.    La solicitud de devolución debe ser presentada con carácter de declaración jurada, adjuntando el cuadro consolidado de operaciones de regularización del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado (anexo 8). Las operaciones de regularización deberán estar concluidas y, de ser el caso se deberá declarar las mermas que sustenten la regularización.

 

6.    En  el plazo máximo de tres (3) días hábiles computados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de devolución de la garantía,  el funcionario aduanero deberá disponer la devolución, previa verificación en el SIGAD que la declaración no muestre saldo pendiente.

 

7.    De verificarse el saldo en cero (0), el funcionario aduanero procede a emitir la nota contable de cancelación del régimen; asimismo, notifica al beneficiario o a quien lo represente, quien debe estar acreditado mediante carta poder notarial otorgada por el representante legal de la empresa, para que se apersone a la ventanilla de devolución de garantía a fin de solicitar la entrega de la misma, presentando la copia de la notificación de aduana que autoriza la devolución.

 

8.    De verificarse la existencia de saldos pendientes de regularización en el SIGAD, se debe notificar al beneficiario para que en el plazo de cinco (05) días hábiles, computados a partir de la fecha de notificación subsane las discrepancias, de no producirse la subsanación en el plazo señalado se dejará sin efecto la solicitud.

Vencido el régimen 

9.    El funcionario aduanero verifica la cuenta corriente de la declaración y de encontrar el saldo en cero, procede a emitir de oficio la nota contable de cancelación del régimen. Asimismo, procede a notificar al beneficiario, a fin que solicite la entrega de la garantía presentando copia de la notificación de aduana que autoriza la devolución, de acuerdo a las condiciones señaladas en el numeral 7 precedente. De verificarse saldo en la cuenta corriente de la declaración se procede conforme a lo establecido en los numerales 33 al 38 del literal E de la presente sección,  según corresponda.

 

10.  Si la declaración  se encuentra garantizada con la garantía previa del artículo 160º de la Ley y la cuenta corriente de la declaración  se encuentra con saldo cero, el funcionario aduanero encargado debe emitir la nota contable de cancelación del régimen hasta el plazo de tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento de la garantía. 

Ejecución 

11.  La ejecución de la garantía se realizará conforme a lo establecido en los  Procedimientos Garantías de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13 y Sistema de Garantías previas a la numeración de la Declaración IFGRA-PE.39. 

VIII. FLUJOGRAMA 

Publicado en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe

IX.   INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS 

Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, su Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, la Ley de Delitos Aduaneros aprobada por  Ley Nº 28008 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF y otras normas aplicables. 

X.     REGISTROS  

-          Declaraciones numeradas por rango de fecha      

           Código                                   : RC-01-INTA-PG.04

           Tiempo de conservación          : Permanente

           Tipo de almacenamiento          : Electrónico

           Ubicación                               : SIGAD

          Responsable                           : Intendencia de Aduana Operativa

 

-          Declaraciones vencidas en el mes no regularizadas

            Código                                   : RC-02-INTA-PG.04

           Tiempo de conservación          : Permanente

           Tipo de almacenamiento          : Electrónico

           Ubicación                               : SIGAD

            Responsable                          : Intendencia de Aduana Operativa

 

-          Mercancía en comiso

           Código                                    : RC-03-INTA-PG.04

           Tiempo de conservación          : Permanente

           Tipo de almacenamiento          : Electrónico

           Ubicación                               : SIGAD

                  Responsable                          : Intendencia de Aduana Operativa

 

-          Declaraciones por modalidad y tipo de despacho

     Código                                   : RC-04-INTA-PG.04

     Tiempo de conservación         : Permanente

     Tipo de almacenamiento         : Electrónico

     Ubicación                               : SIGAD

      Responsable                          : Intendencia de Aduana Operativa  

 

-          Declaraciones de exportación con precedente declaración de admisión temporal  para reexportación en el mismo estado

 

      Código                                   : RC-05-INTA-PG.04    

      Tiempo de conservación         : Permanente

      Tipo de almacenamiento         : Electrónico

      Ubicación                               : SIGAD

      Responsable                          : Intendencia de Aduana Operativa 

 

-       Reporte de DAM Régimen 20 operación de salida - retorno

   Código: RC-06-INTA.PG.04

   Tipo de conservación: Permanente

   Tipo de almacenamiento: Electrónico

   Ubicación: SIGAD

   Responsable: Intendencia de Aduana Operativa

  (Incorporado por RIN N°006-2016/SUNAT/5F0000 Vigente el 14/04/2016)  

XI.  DEFINICIONES Y ABREVIATURAS 

MATERIAL DE EMBALAJE: Constituyen todos los elementos y materiales destinados a asegurar y facilitar el transporte de las mercancías, desde el centro de producción hasta el lugar de venta al consumidor final, con excepción de los recipientes que estén en contacto directo con el producto y que se venda como una unidad comercial. 

FUNCIONARIO ADUANERO: Personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo a su competencia. 

XII. ANEXOS 

Publicado en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)

 

1.    Relación de mercancías que pueden acogerse al régimen de  Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado (R.M.N°287-98-EF/10 y modificatorias).

2.    Declaración Jurada de ubicación y finalidad de mercancías.

3.    Prorroga del plazo del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado.

4.    Declaración Jurada de porcentaje de mermas.

5.    Solicitud sobre mercancías a calificar como envío urgente o de socorro.

6.     Declaración Jurada de reexportación de material de embalaje y acondicionamiento.

7.    Transferencia de mercancías admitidas temporalmente para reexportación en el mismo estado.

8.    Cuadro consolidado de operaciones de regularización del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado.