I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir en el
despacho de las mercancías destinadas al régimen de Admisión
Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, con la
finalidad de lograr el correcto cumplimiento de las normas
que lo regulan.
II. ALCANCE
Todas las dependencias de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –
SUNAT y a los operadores del comercio exterior que
intervienen en el procedimiento del régimen de Admisión
Temporal para Reexportación en el Mismo Estado.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación,
cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente
procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia de
Gestión y Control Aduanero, de la Intendencia Nacional de
Sistemas de Información, y de la Intendencia Nacional de
Desarrollo Estratégico Aduanero y de las intendencias de
aduana señaladas en la sección I
(RIN
Nº 13-2016-SUNAT/5F0000 DEL 04.07.2016)
IV. VIGENCIA
El presente procedimiento entrará en vigencia conforme a lo
dispuesto por el artículo 2° del Decreto supremo N°
10-2009-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 319-2009-EF
a excepción de las notificaciones remitidas por medios
electrónicos que entrarán en vigencia el 4.10.2010.
V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas aprobada
por Decreto Legislativo N.° 1053, publicado el 27.6.2008 y
modificatorias.
- Reglamento de la Ley
General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 010-2009-EF,
publicado el 16.1.2009 y modificatorias.
- Tabla de Sanciones
aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2009-EF,
publicado el 11.2.2009 y modificatorias.
- Texto Único Ordenado
del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N°
133-2013-EF y modificatorias.
- Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley N° 27444, publicada el
11.4.2001 y modificatorias.
- Norma que aprueba las
disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N°
943, Ley de Registro Único de Contribuyentes, aprobada por
Resolución de Superintendencia nacional de Administración
Tributaria N° 210-2004/SUNAT, publicada el 18.9.2004 y
modificatorias.
- Texto Único Ordenado
de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto
Supremo Nº 042-2005-EM, publicado el 14.10.2005 y
modificatorias.
- Ley de la Reactivación
y Promoción de la Marina Mercante Nacional, Ley N° 28583
publicada el 22.7.2005 y modificatorias.
- Reglamento aduanero
para Ferias Internacionales, aprobado por Decreto Supremo N°
094-79-EF, publicado el 6.7.1979.
- Reglamento de la
garantía de estabilidad tributaria y de las normas
tributarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado
por Decreto Supremo N° 32-95-EF, publicado el 1.3.1995 y
modificatorias.
- Normas que regulan la
calificación dentro del Régimen de Buenos Contribuyentes
de los beneficiarios de los regímenes de Importación
Temporal y/o Admisión Temporal, aprobadas por Decreto
Supremo N° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005 y
modificatoria.
- Normas
complementarias para la aplicación del Título IV de la Ley
N.° 28525, Ley de Promoción de los Servicios de Transporte
Aéreo, aprobadas por Decreto Supremo N° 131-2005-EF,
publicado el 7.10.2005.
- Relación de mercancías
que pueden acogerse al régimen de importación temporal
para reexportación en el mismo estado, aprobada por
Resolución Ministerial N° 287-98-EF/10, publicada el
31.12.1998 y modificatorias.
- Relación de mercancías
que pueden ingresar al país al amparo de lo establecido por
el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley N° 28583, aprobado
por Resolución Ministerial N° 525-2005-EF/15, publicada el
25.10.2005.
-
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT,
aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional N°
122-2014/SUNAT, publicada el 1.5.2014 y modificatorias
(Modificado por
RIN N°006-2016/SUNAT/5F0000 Vigente el 14/04/2016)
VI. NORMAS GENERALES
1. Para efecto del presente procedimiento
se entenderá por “Ley” a la Ley General de Aduanas aprobada
por Decreto Legislativo N.° 1053 y por “Reglamento” al
Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto
Supremo N.° 010-2009-EF.
Definición del régimen
2. La Admisión Temporal para
Reexportación en el Mismo Estado es el régimen que permite
el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías, con
suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás
impuestos aplicables a la importación para el consumo y
recargos de corresponder, siempre que sean identificables y
estén destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar
específico para ser reexportadas en un plazo determinado sin
experimentar modificación alguna, con excepción de la
depreciación normal originada por el uso que se haya hecho
de las mismas.
No se considera como modificación la
incorporación de partes o accesorios o el reemplazo de los
destruidos o deteriorados con otros de manufactura nacional
o nacionalizada que no alteren su naturaleza.
Plazos
del régimen
3. La admisión temporal para
reexportación en el mismo estado es automáticamente
autorizada con la presentación de la declaración y de la
garantía a satisfacción de la SUNAT con una vigencia igual
al plazo solicitado y en caso de mercancías restringidas por
el plazo otorgado por el sector competente, sin exceder del
plazo máximo de dieciocho (18) meses computado a partir de
la fecha del levante. Si el plazo fuese menor, las prórrogas
serán aprobadas automáticamente con la sola renovación de la
garantía antes del vencimiento del plazo otorgado y sin
exceder el plazo máximo.
4. Para el material de embalaje de
productos de exportación, se puede solicitar un plazo
adicional de hasta seis (06) meses, el mismo que es aprobado
con la presentación del formato electrónico denominado
“Prórroga del Plazo”, según el Anexo 3, que tiene carácter
de declaración jurada y de la garantía otorgada a
satisfacción de la SUNAT por el plazo solicitado.
5. Las mercancías admitidas temporalmente
al amparo del Procedimiento Régimen Especial de Exposiciones
o Ferias Internacionales INTA.PG-15, pueden acogerse al
régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo
Estado por un plazo máximo de cuatro (04) meses, computados
a partir de la fecha de levante de dichas mercancías, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 13º del Reglamento
Aduanero para Ferias Internacionales.
Beneficiario del régimen
6. El
beneficiario del régimen debe contar con Registro Único de
Contribuyentes (RUC) activo y no tener la condición de no
habido para someter las mercancías al régimen de Admisión
Temporal para Reexportación en el mismo estado.
Los datos relativos al número del RUC,
nombre o denominación social, código y dirección del local
del beneficiario, se deben consignar exactamente de acuerdo
a su inscripción en la SUNAT, en caso contrario el SIGAD
rechaza la numeración de la declaración aduanera de
mercancías en adelante declaración.
Mercancías que pueden acogerse al régimen
7. Pueden acogerse al régimen de Admisión
Temporal para Reexportación en el Mismo Estado las
mercancías indicadas en la relación aprobada por Resolución
Ministerial N.º 287-98-EF/10 y sus modificatorias, las
mismas que son detalladas en el Anexo 1.
La
admisión temporal para reexportación en el mismo estado de
muestras para demostración y posterior venta, a que se
refiere el numeral 4) del artículo 1° de la referida
Resolución, debe acompañarse de documentación justificatoria
cuando se trate de más de una unidad por cada modelo,
estando prohibida su utilización para desarrollar otras
actividades que no constituyan el fin propio de demostración
del producto.
8. Asimismo, se acogen al régimen de
Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado las
mercancías que ingresan al amparo de contratos con el
Estado o normas especiales, así como convenios suscritos con
el Estado sobre el ingreso de mercancías para investigación
científica destinadas a entidades del Estado, universidades
e instituciones de educación superior, debidamente
reconocidas por la autoridad competente. Las condiciones,
garantías o plazos se regularan por dichos contratos o
convenios y en lo que no se oponga a ellos, por lo dispuesto
en la Ley y el Reglamento.
Mercancías restringidas
9. Las
mercancías restringidas pueden ser objeto del régimen de
Admisión Temporal para Reexportación
en el Mismo Estado, siempre que
cumplan con los requisitos exigidos por la normatividad
legal específica para su ingreso al país.
10. El
beneficiario debe contar con la documentación exigida para
las mercancías restringidas cuando la normatividad
específica así lo requiera.
11. La conclusión del régimen de Admisión
Temporal para Reexportación en el Mismo Estado mediante la
nacionalización, se realizará si las mercancías restringidas
cuentan con la autorización que permita su ingreso
definitivo al país.
Modalidades y plazos para la destinación de las mercancías
12. Las mercancías pueden ser solicitadas
al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el
Mismo Estado:
a) En el despacho anticipado, dentro del plazo de treinta días calendario antes de la llegada del medio de transporte.
Las mercancías deben arribar en un plazo no superior a treinta días calendario, contado a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración; vencido este plazo, deben ser sometidas a despacho diferido.
El dueño o consignatario de la mercancía tramita el despacho anticipado con descarga en el terminal portuario o terminal de carga aéreo y puede optar por el traslado al depósito temporal o a la zona primaria con autorización especial
(RIN
Nº 13-2016-SUNAT/5F0000 DEL 04.07.2016)
b) En el despacho urgente, dentro del plazo de quince días calendario antes de la llegada del medio de transporte hasta los siete días calendario computados a partir del día siguiente del término de la descarga; vencido este plazo, las mercancías deben ser sometidas a despacho diferido.
Las declaraciones sujetas a despacho urgente no eximen al declarante de la obligación de cumplir con las formalidades y documentos exigidos por el régimen, excepto en los casos previstos en la normativa especial.(RIN
Nº 13-2016-SUNAT/5F0000 DEL 04.07.2016)
c) En el despacho diferido, dentro del plazo de quince días calendario contado a partir del día siguiente del término de la descarga.
A solicitud del dueño o consignatario, presentada dentro del citado plazo, este puede ser prorrogado en caso debidamente justificado por una sola vez y por un plazo adicional de quince días calendario.
Cuando la mercancía se encuentra en abandono legal, hasta antes que la Administración Aduanera la disponga.(RIN
Nº 13-2016-SUNAT/5F0000 DEL 04.07.2016)
Además de los plazos señalados en las
modalidades de despacho aduanero, la destinación aduanera
se solicita:
a) Dentro del plazo de vigencia
del régimen de Depósito Aduanero.
b) Dentro
del plazo de vigencia del régimen Aduanero Especial de Exposición
o Feria Internacional.
c) Dentro del plazo concedido a las
mercancías ingresadas a CETICOS o ZOFRATACNA
Requisitos de las mercancías para su destinación aduanera
13. Las mercancías amparadas en una
declaración, deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Corresponder a un solo
consignatario.
b) Estar consignadas en un solo
manifiesto de carga.
14. Las mercancías transportadas en el
mismo viaje del vehículo transportador que se encuentren
manifestadas a un mismo consignatario en dos o más
documentos de transporte, pueden ser destinadas en una sola
declaración, incluso si no han sido objeto de transferencia
antes de su destinación, para lo cual debe adjuntarse
fotocopias de los comprobantes de pago que acrediten la
transferencia de mercancías a nombre del beneficiario.
15. En el caso
de transporte terrestre, la declaración puede amparar
mercancías manifestadas en un mismo documento de transporte
consignado a un solo consignatario y transportadas en varios
vehículos, siempre que éstos pertenezcan a un mismo
transportista autorizado por la SUNAT.
16. Pueden ser
objeto de despachos parciales las mercancías amparadas en un
solo documento de transporte siempre que no constituya una
unidad, salvo los casos que se presenten en pallets o
contenedores.
La carga que ingresa por vía terrestre amparada en un solo
documento de transporte puede ser sometida al régimen de
Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado
conforme vaya siendo descargada.
17. Procede el
despacho anticipado en forma parcial para el régimen de
Admisión Temporal para Reexportación
en el Mismo Estado y /o para
otro régimen. En estos casos:
a) Las mercancías transportadas en
un contenedor, deben ingresar al depósito temporal para su
desconsolidación.
b) Las mercancías transportadas
en más de un contenedor, deben
destinarse a nivel de contenedores y ser tramitadas por el
mismo despachador de aduanas; los despachos parciales pueden
efectuarse en el punto de llegada o con descarga en zona
primaria con autorización
especial.
Canales de Control
18. Las declaraciones destinadas al régimen
de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado
son únicamente seleccionadas a canal rojo y se encuentran
sujetas a reconocimiento físico, con excepción de los envíos
de socorro que son seleccionadas a canal naranja y se
someten a revisión documentaria.
19. El
reconocimiento físico debe efectuarse de acuerdo a lo
previsto en el Procedimiento Reconocimiento Físico -
Extracción y Análisis de Muestras INTA-PE.00.03.
Levante en cuarenta y ocho horas (48) horas
20. La autoridad aduanera dispondrá las
acciones necesarias para que, en la medida de lo posible,
las mercancías puedan ser de libre disposición dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes al término de su
descarga, siempre que se cumplan los requisitos señalados en
el Procedimiento Importación para el Consumo INTA-PG.01.
21. La administración aduanera no está
obligada a otorgar el levante de las mercancías dentro del
plazo de cuarenta y ocho (48) horas, cuando no se pueda
realizar o culminar el reconocimiento físico por motivos
imputables a los operadores de comercio exterior.
Garantías
22. Los beneficiarios del régimen deben
constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una suma
equivalente a los derechos arancelarios y demás impuestos
aplicables a la importación para el consumo y recargos de
corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma
igual al promedio diario de la TAMEX por día, proyectado
desde la fecha de numeración de la declaración hasta la
fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de
responder por la deuda tributaria aduanera existente al
momento de la nacionalización.
23. Las personas naturales o jurídicas
calificadas como buenos contribuyentes, pueden garantizar
sus obligaciones tributarias aduaneras mediante carta
compromiso y el pagaré correspondiente, conforme lo
establece el Decreto Supremo N.° 191-2005-EF.
24. La garantía se constituye conforme a la
calificación y modalidades establecidas en la Ley y su
Reglamento, y debe ser emitida a satisfacción de la SUNAT de
acuerdo a las características señaladas en los
Procedimientos Garantías de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13
y Sistema de Garantías previas a la numeración de la
Declaración IFGRA-PE.39.
25. Cuando la garantía sea por un plazo
menor al máximo permitido del régimen, puede ser renovada
dentro de su vigencia hasta dicho plazo. El plazo de la
declaración es prorrogado por la Administración Aduanera con
la sola presentación y aceptación de la garantía renovada.
No procede la renovación extemporánea de la garantía.
26. Cuando la garantía no pueda renovarse
antes de su vencimiento por razones no imputables al
beneficiario, éste debe solicitar antes del vencimiento, la
suspensión del plazo de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 138º de la Ley.
27. Tratándose de la garantía establecida
en el artículo 160º de la Ley, se entiende suspendido el
plazo de oficio, en tanto, dure el trámite de renovación de
la garantía de acuerdo al Procedimiento Sistema de
Garantías previas a la numeración de la Declaración
IFGRA-PE.39.
Valoración de la mercancía
28. El valor en aduana de las mercancías
destinadas al régimen de Admisión Temporal para
Reexportación en el Mismo Estado se verifica y determina de
conformidad con las normas del Acuerdo sobre Valoración en
Aduana de la OMC, aprobado por Resolución Legislativa Nº
26407; la Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en
aduana de las mercancías importadas”, la Resolución 846 -
Reglamento Comunitario de la Decisión 571, la Resolución 961
– Procedimiento de los casos especiales de valoración
aduanera, el Reglamento para la Valoración de Mercancías
según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF y
modificatorias. También se aplican los demás procedimientos,
instructivos y circulares, así como las Decisiones del
Comité de Valoración Aduanera (OMC) y los instrumentos del
Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas).
Rectificación de Declaración
29. La declaración puede ser rectificada de
oficio o a pedido de parte. El trámite de la solicitud de
rectificación se rige por lo establecido en el Procedimiento
Solicitud de Rectificación Electrónica de Declaración
INTA-PE.00.11.
Legajamiento de la Declaración
30. La declaración se deja sin efecto por
cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 201°
del Reglamento. El trámite se rige por lo establecido en el
Procedimiento Legajamiento de la Declaración, INTA-PE.00.07.
Abandono legal
31. La mercancía solicitada al presente
régimen cuyo trámite no haya culminado dentro de los treinta
(30) días calendario posteriores a la fecha de numeración de
la declaración, caerá en abandono legal.
Medidas en Frontera
32. La suspensión del levante de la
declaración seleccionada por medidas en frontera, se
realiza conforme a lo establecido en el Procedimiento
Aplicación de Medidas en Frontera INTA-PE.00.12.
Cambio
de ubicación de la mercancía
33. El beneficiario debe comunicar
previamente, mediante expediente, al área que administra el
régimen de la intendencia de aduana de ingreso, el traslado
de las mercancías a un lugar distinto al declarado para su
permanencia temporal en el país o el traslado a una aduana
distinta para su reexportación.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a:
- Las aeronaves,
naves, sus partes, piezas, repuestos y motores a que se
refiere el numeral 23 del anexo 1 y numeral 8.2 del artículo
8 de la Ley N° 28583. En este caso, el beneficiario debe
indicar, en el rubro IV de la "Declaración Jurada de
Ubicación y Finalidad de las Mercancías" (anexo 2),
la dirección de la oficina donde se encuentra la
documentación relacionada con el movimiento de admisión
temporal y con la reexportación de dichos bienes.
- Los
contenedores tipo tanques o isotanques destinados al régimen
de admisión temporal para reexportación en el mismo
estado, que transportan mercancías que van a ser
descargadas en el lugar señalado por el dueño o
consignatario, y luego van a ser trasladados a otro lugar
para ser reexportados. En este caso, el beneficiario debe
indicar el traslado en el rubro IV de la “Declaración
Jurada de Ubicación y Finalidad de las Mercancías”
(anexo 2), la dirección del lugar de la descarga y la del
almacén en donde permanecerán temporalmente los indicados
contenedores para su reexportación.
El
funcionario aduanero registra en el sistema informático
correspondiente la comunicación realizada por el
beneficiario sobre el traslado de la mercancía.
(Modificado por
RIN N°006-2016/SUNAT/5F0000 Vigente el 14/04/2016)
34. Si en aplicación de una acción de
control o fiscalización, las mercancías no son halladas en
el lugar indicado en la declaración jurada o se compruebe
que se destinaron a un fin distinto al declarado sin
comunicarlo previamente a la Administración Aduanera, se
aplica la sanción por la infracción tipificada en el numeral
7) del inciso c) del artículo 192° de la Ley; sin perjuicio
de las acciones para la conclusión del régimen.
35. Si el beneficiario del régimen no
presenta la mercancía ante la SUNAT en el nuevo lugar
indicado dentro del plazo de tres (3) días hábiles,
computados a partir del día siguiente de la fecha que se
detectó la infracción, la autoridad aduanera procede a su
nacionalización y para tal fin ejecuta la garantía para el
cobro de los derechos arancelarios y demás impuestos
aplicables a la importación para el consumo y recargos de
corresponder, más el interés compensatorio igual al
promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de
la fecha de numeración hasta la fecha de pago,
independientemente de la aplicación de la sanción a que se
hace referencia en el párrafo anterior.
Ingreso temporal de partes y repuestos
36. Los accesorios, partes y repuestos que
no se importen conjuntamente con los bienes de capital
admitidos temporalmente podrán ser sometidos al presente
régimen, siempre y cuando se importen dentro del plazo
autorizado, debiendo el beneficiario presentar
adicionalmente a la documentación requerida, los documentos
que sustente que los mismos forman parte de los bienes
admitidos temporalmente para su reexportación en el mismo
estado.
Disponibilidad de la información del régimen
37. A través del portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)
se pone a disposición de los beneficiarios y despachadores
de aduana la información de los saldos en cuenta corriente y
la relación de las declaraciones numeradas y pendientes de
regularización, tal como se encuentra registrada en el
SIGAD.
Fiscalización y Control
38. Las intendencias de aduana de la
República y la Intendencia de Fiscalización y Gestión de
Recaudación Aduanera, efectúan en función al análisis de
riesgo, las verificaciones de la información presentada por
el beneficiario a fin de determinar el correcto uso y
destino de las mercancías destinadas al régimen de Admisión
Temporal para Reexportación en el Mismo Estado.
Admisión temporal de naves y aeronaves
39.
El ingreso al país de las naves, aeronaves bajo el régimen
de admisión temporal para reexportación en el mismo estado
se realiza mediante una declaración, los ingresos y salidas
posteriores que efectúen estas naves o aeronaves dentro del
plazo de autorización se amparan en esta declaración
(Incorporado por
RIN N°006-2016/SUNAT/5F0000 Vigente el 14/04/2016)
VII. DESCRIPCIÓN
A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN
Numeración de la declaración
1. El despachador de aduana, solicita la
destinación aduanera del régimen de Admisión Temporal para
Reexportación en el Mismo Estado mediante la transmisión
electrónica de la información requerida por el Instructivo
Declaración Aduanera de Mercancías INTA-IT.00.04, y conforme
a las estructuras de transmisión de datos publicadas en el
portal web de la SUNAT utilizando la clave electrónica
asignada.
En los casos que se constituya garantía
previa según lo previsto en el artículo 160° de la Ley, se
debe indicar el número de la cuenta corriente de la garantía
al momento de la transmisión de la declaración.
2. Las declaraciones se tramitan bajo las
modalidades de despacho aduanero: anticipado, urgente o
diferido, indicándose en el recuadro “Destinación” de la
declaración el código 20, y a continuación los siguientes
códigos: (RIN
Nº 13-2016-SUNAT/5F0000 DEL 04.07.2016)
a) Despacho Anticipado:
1-0
- 03 Descarga al punto de llegada
- 04 Descarga en zona primaria con
autorización especial.
En caso se solicite el despacho anticipado
con descarga en Zona Primaria con autorización especial, se
deberá seguir lo señalado en el Procedimiento Importación
para el Consumo INTA-PG.01.
b) Despacho urgente
0-1 Despachos de envíos de urgencia
0-2 Despachos de envíos de socorro
En el Anexo 5 se encuentra el modelo de
solicitud para atender los casos que requieran la
calificación del jefe del área que administra el régimen
para su autorización o rechazo, En la
solicitud deberá sustentarse los motivos por los cuales la
mercancía debe ser sometida a despacho urgente.
c) Despacho diferido:(RIN
Nº 13-2016-SUNAT/5F0000 DEL 04.07.2016)
0-0
3. El despachador de aduana también debe consignar en la
declaración los siguientes códigos, según corresponda:
1 =
Normal.
2 =
Feria.
3 =
Accesorios Partes y Repuestos (Art. 55° del Dec. Leg. N.°
1053).
4 =
Hidrocarburos.
5 =
Contrato con el estado, diplomáticos y leasing.
6 =
Material de embalaje y acondicionamiento de mercancía para
exportación.
7 =
Provenientes de feria.
8 =
Aeronaves.
10 = ZOFRATACNA/CETICOS.
11 =
Aeronaves y material aeronáutico (Ley N.° 29624).
12 = Naves
(Ley N.° 29475).
(Modificado por RSNAA N°117-2011/SUNAT/A pub. el 30/03/2011)
Para el código “3”debe consignarse como documento
asociado el número de la declaración de admisión temporal
para reexportación en el mismo estado del bien de capital
al cual pertenece el accesorio, parte o repuesto; y para el
código “7” debe consignarse como régimen precedente el
número de la declaración inicial de admisión temporal
para reexportación en el mismo estado.(Modificado por
RIN N°006-2016/SUNAT/5F0000 Vigente el 14/04/2016)
4. Para material de embalaje y de
acondicionamiento para exportación, se debe transmitir
conjuntamente con la declaración, los porcentajes de mermas
por cada serie cuando corresponda.
5. Para la admisión temporal de
accesorios, partes y repuestos señalados en el artículo 55º
de la Ley, el despachador de aduana debe aperturar en la
declaración tantas series de acuerdo a los bienes que
correspondan y que fueron ingresados sujetos al régimen de
Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado,
debiendo consignar como régimen precedente el número de la
declaración así como la serie respectiva.
6. El SIGAD valida los datos de la
información transmitida, de ser conforme genera el número
de la declaración y determina la deuda tributaria aduanera
y recargos, de corresponder; información que es consultada
en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)
y puede ser comunicada mediante mensaje o aviso electrónico
enviado al despachador de aduana y beneficiario.
En caso contrario, el SIGAD comunica al
despachador de aduana, el motivo del rechazo, para que
realice las correcciones pertinentes.
Recepción, Registro y Control de Documentos
7. El despachador de aduana presenta los
documentos sustentatorios de la declaración seleccionada a
canal rojo, en el horario establecido por la intendencia de
aduana. Los documentos deben ser presentados en un sobre,
debidamente foliados y numerados mediante “refrendadora” o
“numeradora” con el código de la intendencia de aduana,
código del régimen, año de numeración y número de la
declaración; asimismo, deben estar legibles y sin
enmendaduras.
8. Los documentos sustentatorios de la
declaración son:
a) Fotocopia
autenticada del documento de transporte.
En el caso marítimo, para efectos de la
conservación de documentos por parte del agente de aduana,
prevista en el inciso a) del artículo 25º de la Ley, se
admite como original la copia del documento de transporte
firmada y sellada por el responsable de la empresa
transportista o su representante en el país.
En la vía aérea, se acepta la representación impresa de la carta de porte aéreo internacional emitida por medios electrónicos, en la que consten los endoses contemplados en la Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 y en la Ley.
(RIN
Nº 13-2016-SUNAT/5F0000 DEL 04.07.2016)
En la vía terrestre, cuando la
mercancía sea transportada directamente por sus
propietarios, puede aceptarse una declaración jurada en
reemplazo del documento de transporte.
b) Fotocopia autenticada de la
factura o documento equivalente o del contrato.
La factura, documento equivalente o contrato emitido o
transmitido por medios electrónicos se considera original
para efectos del despacho y de la conservación de documentos
por el agente de aduana de conformidad con el inciso a) del
artículo 25º de la Ley.
Cuando
la factura, documento
equivalente o contrato haya sido
transmitido por medios electrónicos, los datos del facsímile
y/o correo electrónico del citado proveedor deben
consignarse en las casillas 3.7 y 3.9 del formato B de la
declaración, respectivamente.
c) Fotocopia autenticada del
documento de seguro de transporte de corresponder. En el
caso de una póliza global o flotante: documento que acredite
la cobertura de las mercancías sujetas a despacho. Se
consideran originales los documentos generados por medios
electrónicos por las compañías de seguros nacionales o
extranjeras e impresos por los corredores de seguro o por
los beneficiarios.
d) Garantía original y dos
fotocopias, excepto cuando se trate de garantía referida en
el artículo 160° de la Ley, y en caso de las operaciones que
por su normatividad específica no requieran garantía.
e) Declaración Jurada indicando la
ubicación y la finalidad de la mercancía, en original y dos
copias, firmada por el representante legal de la empresa o
persona autorizada mediante Poder (Anexo 2).
f) Declaración Jurada de
porcentaje de merma cuando se trate de material de embalaje
y acondicionamiento de productos de exportación en original
y dos copias. (Anexo 4).
g) Otros que la naturaleza u origen
de la mercancía requiera y del presente régimen conforme a
disposiciones específicas sobre la materia.
Tratándose de despachos urgentes y anticipados,
adicionalmente cuando corresponda, se presenta la
autorización para el despacho urgente o para la descarga en
zona primaria con autorización especial, cuando corresponda.
Cuando las características, cantidad o diversidad de las mercancías lo ameriten, la autoridad aduanera puede solicitar información adicional que permita la correcta identificación de las mercancíasN
(RINº 13-2016-SUNAT/5F0000 DEL 04.07.2016)
9. El funcionario aduanero
encargado recibe el sobre con la documentación
sustentatoria y registra ésta información en el módulo de
recepción de documentos del SIGAD, a fin de emitir la GED
en original y copia, entregando la copia al despachador de
aduana en señal de recepción y anexando el original al
sobre.
10. Concluido el proceso de
recepción, la garantía es remitida al funcionario aduanero
encargado del registro, control y custodia de la garantía
quien verifica que la deuda tributaria aduanera, los
recargos de corresponder, y los intereses compensatorios
liquidados por el SIGAD estén cubiertos por la garantía
presentada y que ésta cumpla con lo dispuesto en el
Procedimiento Garantías en Aduanas Operativas IFGRA-PE.13:
a) De ser
conforme, accede al SIGAD, efectúa el registro de la
garantía.
b) De no ser
conforme registra en el SIGAD, y en la GED el motivo del
rechazo y devuelve al despachador de aduana,
para su subsanación.
11. El
funcionario aduanero designado por el jefe del área que
administra el régimen registra el rol de los funcionarios
aduaneros que realizan el reconocimiento físico y la
conclusión del despacho, para la asignación
correspondiente. El jefe del área que administra el régimen
puede disponer la reasignación de los funcionarios aduaneros
de acuerdo a la operatividad del despacho y a la
disponibilidad del personal.
Del Reconocimiento físico
12. El Reconocimiento físico de las
mercancías seleccionadas al Canal Rojo se realiza de
acuerdo a lo establecido en el Procedimiento Reconocimiento
Físico – Extracción y Análisis de Muestras INTA PE.00.03.
13. Tratándose de Accesorios, Partes y
Repuestos (código 3) el funcionario aduanero deberá además
verificar si las mercancías forman parte de los bienes de
capital admitidos previamente, para lo cual podrá solicitar
documentación adicional que le permita su comprobación. El
plazo a otorgar al régimen, se dará de acuerdo al plazo de
la declaración de admisión temporal para reexportación en el
mismo estado precedente del bien de capital.
14. El funcionario aduanero encargado
remite las declaraciones juradas de porcentajes de merma al
sector competente dentro del plazo de cinco (05) días
hábiles contados desde su recepción, para su evaluación.
15. Si el reconocimiento físico no es
conforme, el funcionario aduanero realiza lo siguiente:
a. Registra en el SIGAD las
notificaciones o requerimientos los cuales se visualizan en
el portal web de la SUNAT o pueden ser notificados al
despachador de aduana y beneficiario por medios electrónicos
o por cualquiera de las otras formas previstas en el Código
Tributario, a fin de que sean subsanadas las deficiencias
encontradas.
Recibidas las respuestas, son remitidas
al funcionario aduanero encargado para su evaluación.
b. Efectúa de
oficio las rectificaciones correspondientes, pudiendo
solicitar al despachador de aduana la
transmisión de la solicitud de rectificación electrónica con
los datos correctos, conforme a
lo dispuesto en el Procedimiento
Solicitud de Rectificación Electrónica de Declaración
INTA-PE.00.11. En caso, se trate de
despachos con garantía diferentes a la señalada en el
artículo 160° de la Ley, el funcionario aduanero requiere al
beneficiario la presentación de la nueva garantía a efectos
de otorgarse el levante de las mercancías, cuando
corresponda.
15-A. Tratándose de despacho anticipado, el funcionario aduanero registra su diligencia verificando la información del peso, código de transportista, número de bultos, de manifiesto de carga, de contenedor, así como el número y tipo de documento de transporte, según corresponda.
En caso la diligencia se realice cuando la mercancía haya sido trasladada a la zona primaria con autorización especial (ZPAE), verifica que el registro de la fecha de llegada de la nave, la autorización del retiro de la mercancía y los datos registrados por el oficial de aduana que efectuó el control de salida, coincidan con los datos contenidos en el ticket de balanza, constancia de peso, autorización de salida u otro documento similar que acredite el peso y número de los bultos o contenedores y cantidad de mercancía descargada.
Cuando se trate de declaraciones con descarga a ZPAE, se muestra en el portal web el mensaje “SALIDA AUTORIZADA”, de corresponder.
Para efecto del levante, el sistema informático, valida que se haya transmitido la siguiente información:
a)Carga directa y/o consolidada del mismo consignatario: la fecha de llegada del medio de transporte.
b)Carga consolidada de varios consignatarios: la información detallada del ingreso de las mercancías al almacén aduanero.(RI
Nº 13-2016-SUNAT/5F0000 DEL 04.07.2016)
Retiro
de la mercancía
16. Los puntos de llegada, depósitos
temporales, los CETICOS o la ZOFRATACNA permiten el retiro
de las mercancías de sus recintos, previa verificación de la
información en el portal web de la SUNAT, respecto del
otorgamiento del levante de las mercancías y de ser el caso,
que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta
por la autoridad aduanera. La SUNAT puede comunicar a través
del correo, mensaje o aviso electrónico las acciones de
control aduanero que impidan el retiro de la mercancía.
17. Los depósitos temporales, los CETICOS o
la ZOFRATACNA registran la fecha y hora de salida de la
mercancía en el portal web de la SUNAT.
B. REGULARIZACIÓN DEL DESPACHO
ANTICIPADO O URGENTE
Despacho anticipado
1. La regularización de los despachos
anticipados seguirá lo establecido en el Procedimiento de
Importación para el Consumo INTA-PG.01, según corresponda.
2. En caso que la actualización de los
pesos implique un mayor valor, el despachador de aduana,
previamente a la transmisión electrónica de la
regularización, debe presentar una nueva garantía cuando
corresponda, salvo que la declaración se encuentre amparada
en la garantía del artículo 160º de la Ley y ésta se
encuentre vigente y con saldo operativo suficiente, en cuyo
caso se afectará la misma.
3. El beneficiario que no cumpla con la
regularización del despacho anticipado dentro del plazo
establecido, incurre en la infracción prevista en el
artículo 192º, inciso c), numeral 2, de la Ley.
Despacho urgente
4. La regularización de los despachos
urgentes comprende la transmisión electrónica de datos y la
presentación de documentos sustentatorios, lo cual debe
realizarse dentro del plazo de quince (15) días calendario,
computados a partir del día siguiente del término de la
descarga. Asimismo es de aplicación lo señalado en los
numerales 1 al 3 precedentes, según corresponda.
5. El despachador de aduana puede
rectificar la declaración en la transmisión electrónica de
la regularización, si los documentos definitivos sustentan
tal rectificación a excepción de los datos consignados por
el funcionario aduanero en el reconocimiento físico.
6. Luego de realizar la transmisión
electrónica de los datos y dentro del plazo señalado en el
numeral 4 precedente, el despachador de aduana, presenta al
área que administra el régimen copia autenticada de la
documentación sustentatoria y del ticket de balanza,
constancia de peso, autorización de salida u otro documento
similar que acredite el peso y número de los bultos o
contenedores, o la cantidad de mercancía descargada. El
funcionario aduanero encargado emite la GED (segunda
recepción) en original y dos copias.
7. El funcionario aduanero asignado por
el SIGAD verifica que los datos transmitidos por el
despachador de aduanas se encuentren sustentados en la
documentación presentada, así como se hayan garantizado los
tributos e intereses y/o se hayan cancelado las multas
aplicables.
8. De ser conforme la documentación, el
funcionario aduanero registra en el SIGAD el resultado de la
verificación mostrándose en el portal el estado de la
declaración como “REGULARIZADA”. De no ser conforme notifica
al despachador de aduana para la subsanación respectiva,
otorgándole un plazo de dos (02) días hábiles a partir del
día siguiente de recibida la notificación. Las acciones de
registro de la verificación y la notificación antes
detalladas, deberán ser ejecutadas por el funcionario
aduanero encargado dentro de los dos (02) días hábiles
siguientes de recibida la documentación por el área que
administra el régimen.
9. .La SUNAT, no otorgará el tratamiento
de despacho urgente al importador que no regularice sus
despachos anteriores dentro del plazo establecido, excepto
en los casos de las mercancías a que se refieren los incisos
a) y g) del artículo 231º y del artículo 232° del Reglamento
o exista suspensión de plazo.
C. Texto
eliminado (RI
Nº 13-2016-SUNAT/5F0000 DEL 04.07.2016)
D. CASOS ESPECIALES
Transferencia de mercancías
1. Las mercancías admitidas temporalmente
para reexportación en el mismo estado pueden ser
transferidas a favor de un segundo beneficiario por única
vez, previa comunicación al área responsable del régimen de
la intendencia de aduana de ingreso, a través de una
solicitud, donde se señale además, el fin, uso y ubicación
de las mercancías, lo cual tendrá carácter de declaración
jurada.
El
segundo beneficiario al aceptar la transferencia de
mercancía amparada en una declaración, asume las
responsabilidades y obligaciones derivadas del régimen
previa constitución de garantía a satisfacción de la SUNAT.
En este caso el plazo otorgado no podrá exceder del máximo
legal computado desde la fecha de levante.
2. El despachador de aduana transmite vía
electrónica los datos del formato de la transferencia de
mercancías admitidas temporalmente para reexportación en el
mismo estado, a un segundo beneficiario (Anexo 7), y de la
merma si la hubiere por cada serie transferida conforme a
los archivos de transferencia de datos publicados en el
portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe);
de ser conforme el SIGAD genera la aceptación de la
información transmitida, caso contrario se rechaza por la
misma vía indicándose el motivo.
3. El segundo beneficiario o despachador
de aduana presenta hasta el primer día hábil siguiente de
otorgada la conformidad por el SIGAD, ante el área encargada
del régimen de la intendencia de la aduana de ingreso, los
siguientes documentos (en original y dos copias):
a) Formato de Transferencia de
Mercancías Admitidas Temporalmente para Reexportación en el
Mismo Estado (anexo 7).
b) Declaración Jurada del porcentaje de
merma cuando se trate de material de embalaje y
acondicionamiento (anexo 4).
c) Garantía.
Los
documentos son evaluados por el funcionario aduanero para su
registro y conformidad.
En
caso de no presentarse los documentos en el plazo antes
indicado, el SIGAD anula automáticamente la solicitud de
transferencia.
4. Cumplidos los requisitos antes
señalados la transferencia se concede automáticamente,
procediendo el funcionario aduanero a registrar en el SIGAD
el numero de aceptación de la información transmitida, los
datos de la garantía y la ubicación y finalidad de la
mercancía, asimismo se emite la nota contable definitiva con
saldo cero de la cuenta corriente del primer beneficiario, a
fin de devolver la garantía o desafectarla de corresponder.
5. La declaración jurada de porcentaje de
merma, de ser el caso, es remitida al sector competente por
el funcionario aduanero encargado por la jefatura dentro de
los cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente
de su recepción.
6. La nueva garantía se remite al
funcionario aduanero encargado de su custodia, procediéndose
a la devolución de la garantía otorgada por el primer
beneficiario, de corresponder.
Operación de salida - retorno de parte de maquinarias o
equipos admitidos temporalmente.
De la salida
7. El despachador de aduana, solicita
ante el área responsable del régimen de la aduana de la
circunscripción donde se encuentre la mercancía, la salida
de parte de maquinarias o equipos admitidos temporalmente
mediante transmisión por vía electrónica de la información
contenida en la declaración de reexportación, indicando el
código 60 en el recuadro "Destinación" y en el rubro de
“Tipo de Despacho” el siguiente código según corresponda:
1. Reparación.
2. Reacondicionamiento.
3. Cambio
La
numeración de la declaración de reexportación deberá de
efectuarse dentro de la vigencia del régimen de la
declaración de admisión temporal para reexportación en el
mismo estado. Asimismo, debe de presentar los siguientes
documentos:
a) Documento de transporte.
b) Otros que la naturaleza de la
operación requiera.
Excepcionalmente, se permite la salida de motores de
aeronaves admitidos temporalmente.
8. El funcionario aduanero encargado de
recepcionar dichos documentos, los registra en el SIGAD para
generar la GED en original y copia, entrega la copia al
despachador de aduana en señal de recepción y anexa el
original a la declaración de reexportación.
El
funcionario aduanero, verifica que la documentación
presentada corresponda con lo consignado en la declaración
de reexportación; de ser conforme, sella, firma y valida la
información en el SIGAD; de no ser conforme, rechaza y
registra dicha información al SIGAD y devuelve los
documentos al despachador de aduana, indicándose en la GED
el motivo del rechazo.
9. A solicitud del beneficiario, la
autoridad aduanera puede autorizar el reconocimiento físico
de las mercancías a reexportar en los locales designados por
el beneficiario cuando se trate de mercancías que por sus
características así lo requieran, siguiendo en lo pertinente
lo establecido en el Procedimiento Exportación Definitiva
INTA-PG-02.
10. El despachador de aduana ante el área
responsable del régimen de Admisión Temporal para
Reexportación en el Mismo Estado para solicitar el
reconocimiento físico de las mercancías. El funcionario
aduanero designado procede al reconocimiento físico, de
acuerdo a lo señalado en el Procedimiento Reconocimiento
Físico – Extracción y Análisis de Muestras INTA PE.00.03.
11. Concluido el reconocimiento físico, el
funcionario aduanero efectúa la diligencia en la casilla 10
de la declaración de reexportación, quedando autorizada la
operación por un plazo que no debe exceder al otorgado en
la declaración de admisión temporal para reexportación en el
mismo estado, devolviéndose al despachador de aduana la
declaración de reexportación para el embarque o salida del
país de la mercancía, quedando en poder de la intendencia de
aduana la primera copia de la declaración de reexportación
hasta su regularización.
12. Las mercancías deben ser embarcadas
dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días
calendario contados desde el día siguiente de la fecha de
numeración de la declaración de reexportación. El SIGAD
legajará automáticamente la declaración de reexportación que
no cuente con la diligencia del reconocimiento físico a los
treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente
de la fecha de su numeración. El despachador de aduana
deberá solicitar mediante expediente, que se deje sin
efecto la declaración de reexportación que cuente con
diligencia de reconocimiento físico y no se haya realizado
el embarque en el plazo señalado.
13. Antes del embarque, el
funcionario aduanero designado puede verificar en forma
aleatoria la condición exterior de los contenedores,
pallets o bultos, y que los sellos o precintos de seguridad
estén correctamente colocados, para tal efecto debe tener
en cuenta la información de la relación detallada
presentada por el depósito temporal a que se refiere el
numeral 44 del acápite A de la sección VII del
procedimiento general de Exportación Definitiva,
INTA-PG.02. Tratándose de la reexportación de mercancías
por una aduana distinta a la de ingreso, el funcionario
aduanero debe verificar la condición exterior de los
contenedores, pallets o bultos, y los sellos o precintos de
seguridad.
De estar
conforme, el funcionario aduanero deja constancia de su
intervención en la casilla 11 de la declaración de
reexportación, con lo cual autoriza la salida de las
mercancías
En caso el
funcionario aduanero designado constate que los
contenedores, pallets o bultos se encuentran en mala condición
exterior, o que existan indicios de violación de los sellos
o precintos de seguridad o diferencia con lo declarado
(marcas o contramarcas de la mercancía), previa comunicación
al jefe inmediato, notifica al despachador de aduanas que va
a efectuar la verificación física de la mercancía.
De estar
conforme la verificación física, el funcionario aduanero
deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la
declaración con lo cual autoriza la salida de las mercancías;
en caso contrario, emite el informe respectivo para que se
adopten las acciones que correspondan y comunica este hecho
al área responsable del régimen en el día o al día hábil
siguiente de verificada la mercancía
(Modificado por
RIN N°006-2016/SUNAT/5F0000 Vigente el 14/04/2016)
14. Adicionalmente, la autoridad
aduanera puede efectuar acciones de control extraordinario
por técnicas de gestión de riesgo, en cuyo caso elabora el
acta respectiva y la registra en el módulo informático
correspondiente.(Modificado por
RIN N°006-2016/SUNAT/5F0000 Vigente el 14/04/2016)
15. El transportista o su representante en
el país verifica el embarque de la mercancía y, anota bajo
responsabilidad en la casilla 14 de la declaración de
reexportación, la cantidad de bultos efectivamente
embarcados, el peso bruto total, así como la fecha y hora en
que terminó el último embarque, con la firma y sello
correspondiente.
16. El despachador de aduana presenta
dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a
partir del día siguiente de la fecha de embarque, la
declaración de reexportación al área encargada del régimen
de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado
conjuntamente con el documento de transporte, emitiéndose la
GED correspondiente. El funcionario aduanero procede a
ingresar los datos del embarque registrado por el
transportista en la casilla 14 de la declaración.
Del Retorno
17. El despachador de aduana solicita el
retorno de las mercancías ante el área responsable del
régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo
Estado de la intendencia de aduana por donde arriba la
mercancía, transmitiendo por vía electrónica la información
contenida en la declaración de Reimportación, en la cual
consigna el código 30 en el recuadro Destinación” e indica
en la casilla 7.3 el número de la Declaración de
Reexportación.
En la
presentación documentaria de la declaración de
Reimportación debidamente numerada, el despachador de aduana
adjunta los siguientes documentos:
a) Documento de transporte
b) Otros que la naturaleza de la
operación requiera.
18. El funcionario aduanero encargado que
recepciona dichos documentos los ingresa al SIGAD,
generándose la GED en original y copia, asimismo, entrega la
copia al despachador de aduana en señal de recepción y el
original se anexa a la declaración de Reimportación.
El
funcionario aduanero verifica la documentación
correspondiente con lo consignado en la declaración; de ser
conforme la firma, sella y valida la información en el
SIGAD. De no ser conforme, se ingresa dicha información al
SIGAD y se devuelven los documentos al interesado,
notificándose el motivo del rechazo para la subsanación
dentro del plazo de treinta (30) días calendario computados
a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la
declaración de reimportación, en caso contrario caerá en
abandono legal.
19. El funcionario aduanero designado
efectúa el reconocimiento físico de la mercancía y comprueba
que sea la misma que salió del país o, tratándose de cambio,
que ésta sea de idénticas características.
20. De ser conforme el reconocimiento
físico, el funcionario aduanero diligencia a través del
SIGAD la declaración de Reimportación con lo cual
queda concluida la operación y pone a disposición la
mercancía para su levante, caso contrario emite un informe a
su jefe inmediato mediante el cual pone en conocimiento de
la incidencia determinada.
21. Los depósitos temporales permiten el
retiro de la mercancía previa verificación de la información
que aparece registrada en el portal web de la SUNAT,
respecto del otorgamiento del levante de las mercancías
reimportadas y, de ser el caso que se haya dejado sin efecto
la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera.
22. Vencido el plazo para el retorno de la
mercancía sin que éste se produzca, se considera está
automáticamente como reexportada, independientemente de la
regularización de la totalidad del bien admitido
temporalmente.
23. En los casos en que el retorno de la
mercancía sea por una intendencia de aduana distinta a la
que autorizó la salida, debe de efectuarse el descargo en el
módulo respectivo, debiendo remitir la documentación a esta
última, a fin de que se dé por regularizada la operación.
24. Si la mercancía retorna cuando el
régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo
Estado ha vencido, puede destinarse al régimen aduanero que
el interesado estime pertinente, cumpliendo las formalidades
de Ley.
E. CONCLUSION DEL REGIMEN
Reexportación
1. La reexportación de la mercancía
admitida temporalmente la solicita el despachador de aduana
mediante la transmisión electrónica de la información
contenida en la declaración de reexportación ante la
intendencia de aduana de la circunscripción donde se
encuentra la mercancía dentro del plazo autorizado,
indicando el código 60 en el recuadro "Destinación", tipo de
despacho “0”, y consignando en cada serie las mercancías
correspondientes a una serie de la declaración de admisión
temporal para reexportación en el mismo estado.
A
solicitud del beneficiario, la autoridad aduanera puede
autorizar el reconocimiento físico de las mercancías a
reexportar en los locales designados por el beneficiario
cuando se trate de mercancías que por sus características
así lo requieran, siguiendo en lo pertinente lo establecido
en el Procedimiento Exportación Definitiva, INTA-PG-02.
La
reexportación de la mercancía, se realiza en uno o varios
envíos, dentro del plazo autorizado; y por aduana distinta a
la de su ingreso. En la regularización parcial, en ningún
caso se acepta el fraccionamiento de aquella mercancía que
constituye una unidad.
2. El despachador de aduana debe ingresar
la mercancía a zona primaria antes de la presentación de la
declaración de reexportación, debiendo el depósito
temporal registrar en la casilla 12 de la misma los pesos y
bultos recibidos, los números de contenedor y de precinto de
seguridad, de corresponder.
3. En casos justificados y con
autorización del jefe del área, el ingreso a zona primaria
y el correspondiente registro por parte del depósito
temporal, podrá efectuarse inmediatamente después de la
presentación de la declaración de reexportación y antes del
reconocimiento físico, sólo para los casos que este se
produzca fuera del horario normal de atención. En estos
casos la verificación del registro de los datos por parte
del depósito temporal deberá ser efectuada por el
funcionario aduanero encargado del reconocimiento físico.
4. El despachador de aduana adjunta con
la declaración de reexportación la siguiente documentación:
a) Copia autenticada o carbonada
del documento de transporte o carta de separación de
espacio.
b) Otros que la naturaleza de la
operación requiera.
5. De haberse efectuado una transferencia
de mercancía, el despachador de aduana debe consignar en la
casilla 7.3 de la declaración de reexportación el número de
la serie de la transferencia generada por el SIGAD.
6. El funcionario aduanero encargado del
área responsable del régimen recibe la declaración de
reexportación y los documentos sustentatorios e ingresa esta
información al SIGAD para elaborar la GED en original y
copia, entregando la copia al despachador de aduana en señal
de recepción y anexando el original a la declaración de
reexportación.
7. El funcionario aduanero verifica que
la documentación presentada corresponda a lo consignado en
la declaración de reexportación y en el SIGAD; de ser
conforme firma, sella y valida la información en el SIGAD
quedando expedita la declaración para el reconocimiento
físico de las mercancías. De no ser conforme, se registra el
motivo del rechazo en el SIGAD y se devuelven los documentos
al despachador de aduana, notificándose los motivos del
rechazo para su subsanación.
8. El funcionario aduanero encargado del
reconocimiento físico, verifica que las mercancías no hayan
sufrido modificación alguna, excepto la depreciación normal
como consecuencia del uso; asimismo, verifica que las
marcas, números o cualquier otro signo de identificación
correspondan a la mercancía admitida temporalmente. De no
ser conforme procede de la siguiente manera:
- Si parte de la mercancía
declarada no corresponde a lo admitida temporalmente se debe
formular el Acta de Separación respectiva, conforme al
Instructivo de Separación de Mercancías INTA-IT.00.01, para
la devolución de la mercancía al interesado, procediendo a
corregir a la declaración en cuanto a unidades, peso y
valor, ingresando las modificaciones al SIGAD.
- En caso que el total declarado
no corresponda a lo admitido temporalmente, emite el informe
y la resolución correspondiente para dejar sin efecto la
declaración de reexportación.
-
Concluido
el reconocimiento físico sin incidencia, el funcionario
aduanero diligencia la declaración de
reexportación, quedando autorizada la operación, luego
de lo cual entrega la documentación al despachador de aduana para que
proceda al embarque de la mercancía dentro del plazo de
treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente
de la fecha de la numeración de la declaración;
sin perjuicio de lo expuesto, el funcionario aduanero
registra la mencionada diligencia en el SIGAD
La
Administración Aduanera deja sin efecto, la declaración
de reexportación que no cuente con diligencia del
reconocimiento físico pasados los treinta (30) días
calendario contados desde el día siguiente de la fecha de su
numeración. El despachador de aduana debe solicitar
mediante
expediente, que se deje sin efecto la declaración de
reexportación que cuente con diligencia de
reconocimiento físico y no se haya realizado el embarque
en el plazo señalado (Modificado por RSNAA N°117-2011/SUNAT/A pub. el 30/03/2011)
10. Las labores de reconocimiento físico se
efectúan las 24 horas del día, inclusive sábados, domingos y
feriados. Aquellas mercancías que deban embarcarse fuera del
horario normal de atención serán reconocidas por el
funcionario aduanero de servicio, quien da cuenta de dicho
acto al área responsable del régimen el primer día hábil
siguiente.
11. Antes del embarque, el
funcionario aduanero designado puede verificar en forma
aleatoria la condición exterior de los contenedores,
pallets o bultos, y que los sellos o precintos de seguridad
estén correctamente colocados, para tal efecto debe tener
en cuenta la información de la relación detallada
presentada por el depósito temporal a que se refiere el
numeral 44 del acápite A de la sección VII del
procedimiento general de Exportación Definitiva,
INTA-PG.02. Tratándose de la reexportación de mercancías
por una aduana distinta a la de ingreso, el funcionario
aduanero debe verificar la condición exterior de los
contenedores, pallets o bultos, y los sellos o precintos de
seguridad.
De estar
conforme, el funcionario aduanero deja constancia de su
intervención en la casilla 11 de la declaración de
reexportación, con lo cual autoriza la salida de las
mercancías.
En caso el funcionario aduanero designado
constate que los contenedores, pallets o bultos se
encuentran en mala condición exterior, o que existan
indicios de violación de los sellos o precintos de
seguridad, o diferencia con lo declarado (marcas o
contramarcas de la mercancía), previa comunicación al jefe
inmediato, notifica al despachador de aduanas que va a
efectuar la verificación física de la mercancía.
De estar
conforme la verificación física, el funcionario aduanero
deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la
declaración con lo cual autoriza la salida de las mercancías;
en caso contrario, emite el informe respectivo para que se
adopten las acciones que correspondan y comunica este hecho
al área responsable del régimen en el día o al día hábil
siguiente de verificada la mercancía
(Modificado por
RIN N°006-2016/SUNAT/5F0000 Vigente el 14/04/2016)
12. Adicionalmente, la autoridad
aduanera puede efectuar acciones de control extraordinario
por técnicas de gestión de riesgo, en cuyo caso elabora el
acta respectiva y la registra en el módulo informático
correspondiente.(Modificado por
RIN N°006-2016/SUNAT/5F0000 Vigente el 14/04/2016)
13. El transportista o su representante en
el país verifica el embarque de la mercancía y anota bajo
responsabilidad en el casilla 14 de la declaración de
reexportación, la cantidad de bultos efectivamente
embarcados, peso bruto total, así como la fecha y hora en
que terminó el último embarque, con la firma y sello
correspondiente.
14. El despachador de aduana presenta
dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a
partir del día siguiente de la fecha de embarque, la
declaración de reexportación al área encargada del régimen
de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado
conjuntamente con el documento de transporte, emitiéndose la
GED correspondiente. El funcionario aduanero procede a
ingresar los datos del embarque registrado por el
transportista en la casilla 14 de la declaración.
En
caso de incumplimiento del plazo antes indicado, se aplica
la sanción correspondiente por la infracción prevista en el
numeral 5) del inciso a) del artículo 192º del Decreto
Legislativo Nº 1053.
15. Una vez ingresado la fecha de embarque
el SIGAD realiza el descargo en la cuenta corriente de la
declaración precedente; acción con la cual se da por
concluida la reexportación.
16. Si al vencimiento del régimen de
Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, el
beneficiario no ha concluido con la reexportación en el
plazo señalado en el numeral 10 precedente se procede al
cobro de los tributos por la mercancía no regularizada,
ejecutándose la garantía por el total de la deuda tributaria
aduanera y recargos que correspondan, otorgándose a la
mercancía la condición de nacionalizada.
Hasta
antes de la ejecución de la garantía el beneficiario podrá
pagar el total de la deuda mediante autoliquidación.
Reexportación de material de embalaje y
acondicionamiento
17. El material de embalaje y
acondicionamiento, conservación y presentación, admitidos
temporalmente que se utilicen en la exportación de
mercancías nacionales o nacionalizadas, se reexporta
mediante la declaración de exportación definitiva o
declaración simplificada de exportación, siguiendo los
Procedimientos Exportación Definitiva INTA-PG.02 y Despacho
Simplificado de Exportación INTA-PE.02.01 respectivamente.
Dichas mercancías también pueden ser exportadas a través de
terceros.
18. En la declaración de exportación
definitiva se consigna en la casilla 7.3 de cada serie, el
número de la declaración de admisión temporal para
reexportación en el mismo estado precedente, o el código 20
en caso de haberse utilizado más de una declaración cuyos
números deberán indicarse en el casilla 7.38. Tratándose de
declaraciones simplificadas, dichas indicaciones se
consignan en las casillas 6.13 ó 10 respectivamente. En
ambos casos, se adjunta el formato Declaración Jurada de
reexportación de mercancías (anexo 6) donde se indica la
cantidad que se reexporta.
19. De haberse efectuado transferencias, el
despachador de aduana debe consignar en la casilla 7.3 de la
declaración de Exportación, el número de la serie de la
transferencia, generada por el SIGAD.
20. Concluida la regularización de la
declaración de exportación, el despachador de aduana
transmite los datos de la Declaración Jurada de
reexportación de mercancías, a efectos del descargo
automático en la cuenta corriente; en caso de no ser
conforme, el sistema comunica por el mismo medio los motivos
de rechazo para la subsanación correspondiente.
Reexportación de envases bajo el sistema de
corte y vaciado
21. El transportista o su representante en
el país consigna en el casilla 14 de la declaración de
exportación definitiva, la cantidad de envases admitidos
temporalmente conteniendo mercancía de exportación, cuando
la operación de corte y vaciado se realiza en el llenado a
granel de las bodegas del vehículo de transporte. Cuando la
operación de corte y vaciado se realiza en el almacén
aduanero o en los almacenes del exportador para ser llenado
a granel en contenedores, es el exportador quien consigna en
la casilla 7.38 de la declaración de exportación
definitiva, la cantidad de envases utilizados, caso
contrario no se considera para el descargo de la cuenta
corriente.
22. El beneficiario o el despachador de
aduana debe comunicar mediante expediente antes de su
realización, a la intendencia de aduana de la
circunscripción donde se encuentre la mercancía, que va a
proceder a efectuar la destrucción de los envases sometidos
al sistema de corte y vaciado, indicando el lugar y fecha en
que se llevará a cabo. En caso contrario, no se considera
para el descargo de la cuenta corriente.
23. La destrucción se realiza cumpliendo
con las normas de cuidado del medio ambiente y de salud
pública, debiendo adjuntar a la comunicación el permiso del
sector competente según el tipo de material constitutivo del
envase a destruir. De no contar con dicha autorización, la
administración aduanera no lo considera para el descargo en
la cuenta corriente, hasta que se proceda a su
nacionalización o reexportación dentro del plazo del
régimen.
24. El funcionario aduanero designado por
la administración aduanera de considerarlo conveniente,
comunica su asistencia al acto de destrucción de los envases
dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha
de recepción de la comunicación de destrucción; vencido
dicho plazo el beneficiario efectúa la destrucción sin
intervención de la SUNAT.
25. La destrucción se hace en presencia de
un Notario Público, o de un Juez de Paz, en caso no exista
notario en la provincia, quién emite el Acta de Destrucción
de Envases y la suscribe conjuntamente con el interesado y
el representante de aduanas en caso que asista. El Acta debe
contener el número de la declaración de exportación
definitiva, la cantidad y características de los envases
destruidos y los números y series de la declaración de
admisión temporal para reexportación en el mismo estado a
los que pertenecen.
26. El despachador de aduana, dentro del
plazo de cinco (5) días hábiles computados a partir del día
siguiente de efectuada la destrucción, presenta mediante
expediente al área responsable del régimen de Admisión
Temporal para Reexportación en el Mismo Estado de la
intendencia de aduana que autorizó el régimen, el Acta de
Destrucción de Envases, para su registro y control.
27. El funcionario aduanero designado
accede al SIGAD y verifica que la cantidad destruida
señalada en el acta corresponda a la declarada en la
factura, y en la declaración de exportación definitiva
debidamente regularizada, luego procede al ingreso de los
datos al SIGAD para el descargo automático en la cuenta
corriente. La fecha de numeración de la declaración de
exportación definitiva es la que se debe tomar en cuenta
para la regularización del régimen.
Nacionalización
Dentro de la vigencia del régimen.
28. El beneficiario o despachador de aduana
solicita vía transmisión electrónica a la intendencia de
aduana donde numeró la declaración, la nacionalización de
la mercancía, de acuerdo a la estructura de transmisión de
datos publicado en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).
El SIGAD valida la información transmitida con los saldos de
mercancía de la declaración de admisión temporal para
reexportación en el mismo estado; de ser conforme emite la
liquidación de cobranza por los tributos, y los recargos, de
corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio
diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha
de numeración de la declaración hasta la fecha de pago. La
citada liquidación de cobranza debe ser cancelada en la
fecha de su emisión, caso contrario, será anulada
automáticamente por el SIGAD quedando sin efecto la
solicitud de nacionalización.
29. En el caso de mercancías restringidas,
el SIGAD validará que ingrese la autorización del sector
competente que permita su nacionalización. El despachador de
aduana es responsable que las mercancías cuyo despacho
realice cuenten con toda la documentación que corresponda en
su oportunidad.
30. Para mercancías que se acogen a un
beneficio tributario (TPI, TPN o código liberatorio), el
despachador de aduana si corresponde, debe presentar la
documentación sustentatoria que acredite el beneficio; el
sistema valida la partida arancelaria y el código detallado,
si como consecuencia se genera una liquidación de cobranza
con monto cero en virtud a lo solicitado, la liquidación se
cancela automáticamente y se registra de igual forma en la
cuenta corriente de la declaración de admisión temporal para
reexportación en el mismo estado.
31. De no ser conforme la
información transmitida, el SIGAD comunica al usuario por el
mismo medio los errores para su subsanación. En la
nacionalización de mercancías admitidas temporalmente se
podrá permitir la numeración de dos o más liquidaciones en
el mismo día siempre y cuando éstas sean generadas por
concepto distinto.
32. Cancelada la
liquidación de cobranza la mercancía pasa a la condición de
nacionalizada, procediendo el SIGAD a realizar el descargo
en la cuenta corriente de la declaración para reexportación
en el mismo estado.
Vencido el régimen
33. Si al vencimiento del plazo autorizado
no se hubiera concluido con el régimen, la SUNAT
automáticamente dará por nacionalizada la mercancía,
ejecutando la garantía por el monto correspondiente de la
deuda tributaria aduanera por los saldos pendientes y dará
por concluido el régimen.
34. El funcionario aduanero verifica la
cuenta corriente de la declaración y de existir saldos
procede con la ejecución total o parcial de la garantía,
conforme a lo establecido en el Procedimiento Garantía de
Aduanas Operativas IFGRA-PE.13. Hasta antes de la ejecución
de la garantía el beneficiario podrá pagar el total de la
deuda mediante autoliquidación.
35. Si la declaración presenta garantía
previa constituida conforme al artículo 160° de la Ley, se
procede de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento
Sistema de Garantías previas a la numeración de la
Declaración IFGRA.PE.39.
36. Emitido el cheque por la entidad
bancaria o efectuado el depósito por la entidad garante, el
funcionario aduanero designado emite la liquidación de
cobranza por los tributos aplicables a la importación para
el consumo, recargos de corresponder, más el interés
compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día
computado a partir de la fecha de numeración de la
declaración de admisión temporal para reexportación en el
mismo estado hasta el día siguiente de la fecha de
vencimiento del régimen.
37. La liquidación de cobranza citada en el
numeral precedente, es cancelada con la ejecución de la
garantía. Cuando el monto de la garantía no cubra la deuda,
se debe emitir una liquidación de cobranza complementaria
por la diferencia, procediendo a su notificación para su
pago.
38. En caso de mercancía restringida que no
cuente con los documentos para su nacionalización, sin
perjuicio de la emisión de la liquidación de cobranza para
su ejecución, se notifica al beneficiario para que en un
plazo de cinco (05) días hábiles presente el documento
autorizante, vencido ese plazo sin que se presente la
documentación solicitada se informara al sector competente,
para que proceda a su comiso en virtud a lo detallado en el
artículo 59º de la Ley.
39. En los casos que se numere una
declaración de exportación o una declaración de
reexportación dentro de la vigencia del régimen, sin haber
realizado el descargo en la cuenta corriente al vencimiento
del plazo de la declaración , el beneficiario o el
despachador de aduana debe comunicar, mediante expediente,
al área responsable del régimen de la intendencia de aduana
donde numeró la declaración de admisión temporal para
reexportación en el mismo estado para que suspenda la
ejecución de la garantía por un plazo no mayor a treinta
(30) días hábiles computados a partir del día siguiente de
la fecha de numeración de la declaración de exportación
definitiva o declaración de reexportación.
Destrucción total o parcial de la mercancía
a solicitud o por caso fortuito o fuerza mayor
40. El beneficiario solicita la conclusión
del régimen por destrucción total o parcial de la mercancía
por caso fortuito o fuerza mayor, mediante expediente y
dentro del plazo concedido para el régimen, ante la
intendencia de aduana de la circunscripción en la que se
produjo el hecho, para tal fin adjunta los documentos
probatorios que sustenten dicha circunstancia.
La destrucción por caso fortuito o
fuerza mayor de las naves o aeronaves ocurrida en el
extranjero, cuyas salidas han sido autorizadas por el sector
correspondiente, debe ser acreditada ante la intendencia de
aduana que autorizó el régimen.(Modificado por
RIN N°006-2016/SUNAT/5F0000 Vigente el 14/04/2016)
41. El funcionario aduanero designado evalúa la
documentación presentada y la existencia del caso fortuito o
fuerza mayor, constata, de ser el caso, el estado de la
mercancía y formula el informe técnico respectivo.
La intendencia de aduana de la circunscripción en la que
se produjo el hecho, remite todos los actuados a la
intendencia de aduana autorizante, a efectos que esta emita la
resolución que concluye el régimen, de conformidad con el
artículo 59° de la Ley..(Modificado por
RIN N°006-2016/SUNAT/5F0000 Vigente el 14/04/2016)
42.
La resolución es notificada al interesado y se registra
en el SIGAD para regularizar el régimen de Admisión Temporal
para Reexportación en el Mismo Estado en forma parcial o
total y posteriormente devolver la garantía, de
corresponder.
43. La solicitud de destrucción de
mercancías admitidas temporalmente para reexportación en el
mismo estado sin que exista caso fortuito o fuerza mayor,
debe ser presentada al área responsable del régimen de la
intendencia de aduana de numeración de la declaración de
admisión temporal para reexportación en el mismo estado,
debiendo emitir el funcionario aduanero designado un informe
y proyectar la resolución de autorización de destrucción,
previa evaluación de la documentación presentada.
44. El proceso de destrucción deberá
realizarse conforme a lo establecido en los numerales 22 al
27 precedentes. El funcionario aduanero procede al ingreso
de los datos al SIGAD para el descargo en la cuenta
corriente.
F. GARANTIAS
Renovación o canje
1. Dentro de la vigencia de la garantía
inicialmente otorgada, ésta puede ser renovada o canjeada
con la sola presentación de la nueva garantía por parte del
beneficiario o despachador de aduana ante el área
responsable del régimen de Admisión Temporal para
Reexportación en el Mismo Estado de la intendencia de aduana
que concedió el régimen. Si la declaración presenta
garantía previa constituida conforme al artículo 160° de la
Ley, se procede de acuerdo a lo establecido en el
Procedimiento Sistema de Garantías previas a la
numeración de la Declaración IFGRA.PE.39.
Con
relación al interés compensatorio que debe comprender la
nueva garantía, la tasa de interés promedio diario de la
TAMEX por día debe computarse desde la fecha de numeración
de la declaración hasta el vencimiento de la nueva garantía,
sin exceder el plazo máximo legal del régimen.
2. El funcionario aduanero encargado del
área del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en
el Mismo Estado en las intendencias de Aduana Marítima y
Aérea del Callao, o del área de recaudación en las otras
intendencias, accede al SIGAD y verifica que la nueva
garantía se presente dentro de la vigencia de la
inicialmente constituida, que cumpla con los requisitos de
Ley y que el monto de la misma no sea menor al registrado en
la cuenta corriente de la declaración, procediendo a su
registro, control y custodia, devolviendo de manera
automática la garantía inicialmente presentada en los casos
que corresponda.
3. Concedida la renovación o canje de la
garantía el funcionario aduanero procede a ingresar al SIGAD
los datos de la nueva garantía otorgada a satisfacción de
SUNAT que ampare el plazo máximo permitido.
Devolución
Dentro de la vigencia del régimen
4. El beneficiario o el despachador de
aduana podrá solicitar la devolución de la garantía ante el
área responsable del régimen, cuando la cuenta corriente de
la declaración se encuentren con saldo cero, la misma que
podrá ser consultada en el portal web de la SUNAT.
5. La solicitud de devolución debe ser
presentada con carácter de declaración jurada, adjuntando el
cuadro consolidado de operaciones de regularización del
régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo
Estado (anexo 8). Las operaciones de regularización deberán
estar concluidas y, de ser el caso se deberá declarar las
mermas que sustenten la regularización.
6. En el plazo máximo de tres (3) días
hábiles computados a partir del día siguiente de la
presentación de la solicitud de devolución de la garantía,
el funcionario aduanero deberá disponer la devolución,
previa verificación en el SIGAD que la declaración no
muestre saldo pendiente.
7. De verificarse el saldo en cero (0),
el funcionario aduanero procede a emitir la nota contable de
cancelación del régimen; asimismo, notifica al beneficiario
o a quien lo represente, quien debe estar acreditado
mediante carta poder notarial otorgada por el representante
legal de la empresa, para que se apersone a la ventanilla de
devolución de garantía a fin de solicitar la entrega de la
misma, presentando la copia de la notificación de aduana que
autoriza la devolución.
8. De verificarse la existencia de saldos
pendientes de regularización en el SIGAD, se debe notificar
al beneficiario para que en el plazo de cinco (05) días
hábiles, computados a partir de la fecha de notificación
subsane las discrepancias, de no producirse la subsanación
en el plazo señalado se dejará sin efecto la solicitud.
Vencido el régimen
9. El funcionario aduanero verifica la
cuenta corriente de la declaración y de encontrar el saldo
en cero, procede a emitir de oficio la nota contable de
cancelación del régimen. Asimismo, procede a notificar al
beneficiario, a fin que solicite la entrega de la garantía
presentando copia de la notificación de aduana que autoriza
la devolución, de acuerdo a las condiciones señaladas en el
numeral 7 precedente. De verificarse saldo en la cuenta
corriente de la declaración se procede conforme a lo
establecido en los numerales 33 al 38 del literal E de la
presente sección, según corresponda.
10. Si la declaración se encuentra
garantizada con la garantía previa del artículo 160º de la
Ley y la cuenta corriente de la declaración se encuentra
con saldo cero, el funcionario aduanero encargado debe
emitir la nota contable de cancelación del régimen hasta el
plazo de tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento de
la garantía.
Ejecución
11. La ejecución de la garantía se
realizará conforme a lo establecido en los Procedimientos
Garantías de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13 y Sistema
de Garantías previas a la numeración de la Declaración
IFGRA-PE.39.
VIII. FLUJOGRAMA
Publicado en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)
IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Es aplicable lo dispuesto en la Ley
General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo
Nº 1053, su Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo
Nº 031-2009-EF, la Ley de Delitos Aduaneros aprobada por
Ley Nº 28008 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº
121-2003-EF y otras normas aplicables.
X. REGISTROS
- Declaraciones numeradas por rango
de fecha
Código : RC-01-INTA-PG.04
Tiempo de conservación : Permanente
Tipo de almacenamiento : Electrónico
Ubicación : SIGAD
Responsable : Intendencia de Aduana
Operativa
- Declaraciones vencidas en el mes
no regularizadas
Código : RC-02-INTA-PG.04
Tiempo de conservación : Permanente
Tipo de almacenamiento : Electrónico
Ubicación : SIGAD
Responsable :
Intendencia de Aduana Operativa
- Mercancía en comiso
Código : RC-03-INTA-PG.04
Tiempo de conservación : Permanente
Tipo de almacenamiento
: Electrónico
Ubicación : SIGAD
Responsable :
Intendencia de Aduana Operativa
- Declaraciones por modalidad y
tipo de despacho
Código : RC-04-INTA-PG.04
Tiempo de conservación :
Permanente
Tipo de almacenamiento : Electrónico
Ubicación : SIGAD
Responsable :
Intendencia de Aduana Operativa
- Declaraciones de exportación con
precedente declaración de admisión temporal para
reexportación en el mismo estado
Código : RC-05-INTA-PG.04
Tiempo de
conservación : Permanente
Tipo de almacenamiento : Electrónico
Ubicación : SIGAD
Responsable :
Intendencia de Aduana Operativa
-
Reporte de DAM Régimen 20 operación de salida - retorno
Código: RC-06-INTA.PG.04
Tipo de conservación:
Permanente
Tipo de almacenamiento: Electrónico
Ubicación: SIGAD
Responsable: Intendencia de
Aduana Operativa
(Incorporado
por RIN N°006-2016/SUNAT/5F0000 Vigente el 14/04/2016)
XI. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
MATERIAL DE EMBALAJE: Constituyen todos los
elementos y materiales destinados a asegurar y facilitar el
transporte de las mercancías, desde el centro de producción
hasta el lugar de venta al consumidor final, con excepción
de los recipientes que estén en contacto directo con el
producto y que se venda como una unidad comercial.
FUNCIONARIO ADUANERO: Personal de la SUNAT que ha sido designado o
encargado para desempeñar actividades o funciones en su
representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo a
su competencia.
XII. ANEXOS
Publicado en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)
1.
Relación de mercancías que pueden acogerse al régimen
de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado
(R.M.N°287-98-EF/10 y modificatorias).
2.
Declaración Jurada de ubicación y finalidad de mercancías.
3.
Prorroga del plazo del régimen de Admisión Temporal para
Reexportación en el Mismo Estado.
4.
Declaración Jurada de porcentaje de mermas.
5.
Solicitud sobre mercancías a calificar como envío urgente o
de socorro.
6. Declaración
Jurada de reexportación de material de embalaje y
acondicionamiento.
7.
Transferencia de mercancías admitidas temporalmente para
reexportación en el mismo estado.
8.
Cuadro consolidado de operaciones de regularización del
régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo
Estado.
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