I. OBJETIVO
Establecer
las pautas a seguir en el despacho de las mercancías
destinadas al régimen de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo en las intendencias de aduana
Marítima del Callao, Aérea y Postal, Cusco, Iquitos,
Pucallpa, Puerto Maldonado, Puno, Tacna, Tarapoto, Tumbes,
la Intendencia de Aduanas y Tributos de Lambayeque, con la
finalidad de lograr el debido cumplimiento de las normas que
lo regulan.
(RIN-016-2016-SUNAT/5F0000-04.07.2016)
II. ALCANCE
Todas las dependencias de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –
SUNAT y a los operadores del comercio exterior que
intervienen en el procedimiento del régimen de Admisión
Temporal para Perfeccionamiento Activo.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y
seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento
es de responsabilidad de la Intendencia de Gestión y Control
Aduanero, de la Intendencia Nacional de Sistemas de
Información, y de la Intendencia Nacional de Desarrollo
Estratégico Aduanero y de las intendencias de aduana
señaladas en la sección I.
(RIN-016-2016-SUNAT/5F0000-04.07.2016)
IV. VIGENCIA
El presente procedimiento entrará en
vigencia el 30.9.2010, conforme a lo dispuesto por el
segundo párrafo del artículo 1° del Decreto Supremo N.°
096-2010-EF en concordancia con la Resolución de
Superintendencia N.° 128-2010-SUNAT.
V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas
aprobada por Decreto Legislativo N.º 1053, publicado el
27.6.2008 y modificatoria.
- Reglamento de la Ley General
de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.º 010-2009-EF,
publicado el 16.1.2009 y modificatorias.
- Tabla de Sanciones aplicables
a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas,
aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF, publicada el
11.2.2009 y modificatoria.
- Ley de los Delitos Aduaneros,
Ley N.º 28008, publicada el 19.6.2003 y modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los
Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N.º
121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y modificatorias.
- Texto Único Ordenado del
Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.º
135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y modificatorias, en
adelante Código Tributario.
- Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley N.º 27444, publicada el
11.4.2001 y modificatorias.
- Norma que aprueba las
disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N.º
943, Ley de Registro Único de Contribuyentes, aprobada por
Resolución de Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria N.º 210-2004-SUNAT, publicada el 18.9.2004 y
modificatorias.
- Decreto
Supremo N.° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005, Normas que
regulan la calificación dentro del Régimen de Buenos
Contribuyentes a los beneficiarios de los regímenes de la
Importación Temporal y/o Admisión Temporal.
VI. NORMAS GENERALES
1. Para efecto del presente
procedimiento se entenderá por “Ley” a la Ley General de
Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N.º 1053 y, por
“Reglamento” al Reglamento de la Ley General de Aduanas
aprobado por el Decreto Supremo N.º 010-2009-EF.
Definición del
régimen
2. La Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo es el régimen aduanero que permite
el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías
extranjeras con la suspensión del pago de los derechos
arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación
para el consumo y recargos de corresponder, con el fin de
ser exportadas dentro de un plazo determinado, luego de
haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento,
bajo la forma de productos compensadores.
3. Las operaciones de
perfeccionamiento activo son aquellas en las que se produce:
a) La transformación de las mercancías;
b) La elaboración de las mercancías,
incluido su montaje, ensamble y adaptación a otras
mercancías;
c) La reparación de mercancías, incluidas
su restauración o acondicionamiento.
Están comprendidas
en este régimen, las empresas productoras de productos
intermedios sometidos a procesos de transformación que
abastezcan localmente a empresas exportadoras productoras;
así como los procesos de maquila, a los que se les incorpora
el valor agregado correspondiente a la mano de obra.
Plazos del
régimen
4. La admisión temporal para
perfeccionamiento activo es automáticamente autorizada con
la presentación de la declaración y de la garantía con una
vigencia igual al plazo solicitado y en caso de mercancías
restringidas por el plazo otorgado por el sector competente,
sin exceder del plazo máximo de veinticuatro (24) meses
computado a partir de la fecha del levante. Si el plazo
fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente,
con la sola renovación de la garantía antes del vencimiento
del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo.
Beneficiario
del régimen
5. El beneficiario del régimen
debe contar con Registro Único de Contribuyentes (RUC)
activo y no tener la condición de no habido para someter las
mercancías al régimen de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo.
Los datos relativos al número del RUC,
nombre o denominación social, código y dirección del local
del beneficiario, se deben consignar exactamente de acuerdo
a su inscripción en la SUNAT, en caso contrario el SIGAD
rechaza la numeración de la declaración aduanera de
mercancías en adelante declaración.
Mercancías que
pueden acogerse al régimen
6. Se acogen al régimen de Admisión
Temporal para Perfeccionamiento Activo, las materias primas,
insumos, productos intermedios, partes y piezas
materialmente incorporados en el producto exportado
(compensador), incluyéndose aquellas mercancías que son
absorbidas por el producto a exportar en el proceso de
producción; así como las mercancías que se someten al
proceso de reparación, restauración o acondicionamiento.
Asimismo, podrán ser objeto de este régimen mercancías tales
como catalizadores, aceleradores o ralentizadores que se
utilizan en el proceso de producción y que se consumen al
ser utilizados para obtener el producto exportado
(compensador).
No se acogen al régimen de Admisión
Temporal para Perfeccionamiento Activo las mercancías que
intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar,
tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente
energética cuando su función sea la de generar calor o
energía; los repuestos y útiles de recambio, cuando no están
materialmente incorporados en el producto final y no son
utilizados directamente en la obtención del producto a
exportar.
Mercancías
restringidas
7. Las mercancías restringidas
pueden ser objeto del régimen de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo, siempre que cumplan con los
requisitos exigidos por la normatividad legal específica
para su ingreso al país.
8. El beneficiario debe contar
con la documentación exigida para las mercancías
restringidas cuando la normatividad específica así lo
requiera.
9. La conclusión del régimen de
Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo mediante la
nacionalización, se realizará si las mercancías restringidas
cuentan con la autorización que permita su ingreso
definitivo al país.
Modalidades y plazos para la destinación de
las mercancías
10. Las mercancías pueden ser solicitadas
al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento
Activo:
a)
En el despacho anticipado, dentro
del plazo de treinta días calendario antes de la llegada del
medio de transporte.
Las
mercancías deben arribar en un plazo no superior a treinta
días calendario, contado a partir del día siguiente de la
fecha de numeración de la declaración; vencido este plazo,
deben ser sometidas a despacho diferido.
El dueño o
consignatario de la mercancía tramita el despacho anticipado
con descarga en el terminal portuario o terminal de carga
aéreo y puede optar por el traslado al depósito temporal o a
la zona primaria con autorización especial.
(RIN-016-2016-SUNAT/5F0000-04.07.2016)
b) En
el despacho urgente, dentro del plazo de quince días
calendario antes de la llegada del medio de transporte hasta
los siete días calendario computados a partir del día
siguiente del término de la descarga; vencido este plazo,
las mercancías deben ser sometidas a despacho diferido.
Las declaraciones sujetas a
despacho urgente no eximen al declarante de la obligación de
cumplir con las formalidades y documentos exigidos por el
régimen, excepto en los casos previstos en la normativa
especial.
(RIN-016-2016-SUNAT/5F0000-04.07.2016)
c) En
el despacho diferido, dentro del plazo de quince días
calendario contado a partir del día siguiente del término de
la descarga.
A
solicitud del dueño o consignatario, presentada dentro del
citado plazo, este puede ser prorrogado en caso debidamente
justificado por una sola vez y por un plazo adicional de
quince días calendario.
Cuando la
mercancía se encuentra en abandono legal, hasta antes que la
Administración Aduanera la disponga.
(RIN-016-2016-SUNAT/5F0000-04.07.2016)
d) En el régimen de Depósito
Aduanero, dentro del plazo concedido en dicho régimen.
e) En el caso de mercancías
ingresadas a CETICOS o ZOFRATACNA, dentro del plazo
concedido.
Requisitos de las mercancías para su
destinación aduanera
11. Las mercancías amparadas en una
declaración, deben:
a) Corresponder a un solo
consignatario y,
b) Estar consignadas en un solo
manifiesto de carga.
12. Las mercancías transportadas en el
mismo viaje del vehículo transportador que se encuentren
manifestadas a un solo consignatario en dos o más
documentos de transporte,
pueden ser destinadas en una sola declaración, incluso sin
han sido objeto de transferencia antes de su destinación,
para lo cual debe adjuntarse fotocopias de los comprobantes
de pago que acrediten la transferencia de mercancías a
nombre del beneficiario.
13. En el caso de transporte
terrestre, la declaración
puede amparar mercancías manifestadas en un mismo documento
de transporte consignadas a un solo consignatario y
transportado en varios vehículos, siempre que éstos
pertenezcan a un mismo transportista autorizado por la
SUNAT.
14. Pueden
ser objeto de despachos parciales las mercancías amparadas
en un solo documento de transporte siempre que no constituya
una unidad, salvo los casos que se presenten en pallets o
contenedores.
La carga que ingrese amparada en un
solo documento de transporte puede ser objeto de despachos
parciales, conforme vaya siendo descargada.
15. Cuando la mercancía se presente
en contenedores, procede el despacho anticipado de mercancía
que en forma parcial se destine al régimen de Admisión
Temporal para Perfeccionamiento Activo y a otro régimen. En
estos casos:
a) Las
mercancías transportadas en un (01) contenedor deben
ingresar al depósito temporal para su apertura y separación.
b) Las
mercancías transportadas en dos (02) o más contenedores
deben destinarse a nivel de
contenedores y ser tramitadas por el mismo despachador de
aduana, no siendo necesario su ingreso a un depósito
temporal.
Solicitud de Autorización Especial de Zona
Primaria
16. Para acogerse a la modalidad de
despacho anticipado con traslado a zona primaria con
autorización especial, cuando la cantidad, volumen,
naturaleza de las mercancías o las necesidades de la
industria o el comercio que así lo ameriten; la solicitud
debe contener la información y la documentación
sustentatoria pertinente, así como las especificaciones
necesarias que demuestren el carácter excepcional que
justifique el traslado a la zona primaria con autorización
especial.
17. La solicitud de “Autorización Especial
de Zona Primaria” debe ser presentada por el dueño o
consignatario o su representante con la debida antelación en
dos ejemplares, de acuerdo al anexo 2 del procedimiento de
Importación para el Consumo INTA.PG.01-A, ante la ventanilla
del área que administra el régimen. La solicitud debe haber
sido aprobada (procedente) por el intendente o el
funcionario aduanero a quien se haya delegado esta función,
antes de la numeración de la declaración.
Canales de control
18. Los canales de control que se
detallan a continuación son seleccionados por el SIGAD y se
muestran en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).
a) Canal verde:
La declaración
seleccionada a canal verde no requiere de revisión
documentaria ni de reconocimiento físico.
En este canal, el despachador de aduana
no presenta documentos pero debe guardarlos en su archivo,
el cual debe estar a disposición de la SUNAT para las
acciones de control que correspondan.
Para que sea otorgado el levante de las
mercancías la garantía debe haber sido aceptada por la
Administración Aduanera.
b) Canal naranja:
La declaración seleccionada a canal
naranja es sometida a revisión documentaria.
c) Canal rojo:
Las mercancías amparadas en la
declaración
seleccionada al canal rojo están sujetas a reconocimiento
físico, de acuerdo a lo previsto en el procedimiento de
Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras
INTA-PE.00.03.
El despachador de aduanas puede
solicitar el examen físico o reconocimiento físico de las
mercancías amparadas en declaraciones seleccionadas a canal
verde y naranja antes de su retiro de la zona primaria.
Garantías
19. Los beneficiarios del régimen deben
constituir garantía a satisfacción de la SUNAT, por una suma
equivalente a los derechos arancelarios y demás tributos
aplicables a la importación para el consumo y recargos de
corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma,
igual al promedio diario de la TAMEX por día, proyectado
desde la fecha de numeración de la declaración hasta la
fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de
responder por la deuda tributaria aduanera existente al
momento de la nacionalización.
20. Las personas naturales o jurídicas
calificadas como buenos contribuyentes pueden garantizar sus
obligaciones tributarias aduaneras mediante carta compromiso
y el pagaré correspondiente, conforme lo establece el
Decreto Supremo N.° 191-2005-EF.
21. La
garantía es constituida conforme a la calificación y
modalidades establecidas en la Ley y su Reglamento y debe
ser emitida a satisfacción de la SUNAT de acuerdo a las
características señaladas en el procedimiento de Garantías
de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13.
Para la aplicación de la garantía previa
en las etapas del despacho, incluyendo la regularización y
conclusión del régimen aduanero, se procede conforme a lo
establecido en el Procedimiento Sistema de Garantías Previas
a la Numeración de la Declaración IFGRA-PE.39.
(RSNAA
N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013)
22. Cuando la garantía sea por un plazo
menor al máximo permitido del régimen, puede ser renovada
dentro de su vigencia hasta dicho plazo. El plazo de la
declaración es prorrogado por la Administración Aduanera con
la sola presentación y aceptación de la garantía renovada.
No procede la renovación extemporánea de la garantía.
23. Cuando la
garantía no pueda renovarse antes de su vencimiento por
razones no imputables al beneficiario, éste debe solicitar
antes del vencimiento, la suspensión del plazo de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 138º de la Ley.
Tratándose de la garantía previa,
los descargos en la cuenta corriente de la declaración
actualizan el monto afectado en la garantía respectiva.
(RSNAA
N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013)
Valoración de la mercancía
24. El valor en aduana de las mercancías
destinadas al régimen de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo se verifica y determina de
conformidad con las normas del Acuerdo sobre Valoración en
Aduana de la OMC, aprobado por Resolución Legislativa Nº
26407; la Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en
aduana de las mercancías importadas”, la Resolución 846 -
Reglamento Comunitario de la Decisión 571, la Resolución 961
– Procedimiento de los casos especiales de valoración
aduanera, el Reglamento para la Valoración de Mercancías
según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF y
modificatorias. También se aplican los demás procedimientos,
instructivos y circulares, así como las Decisiones del
Comité de Valoración Aduanera (OMC) y los instrumentos del
Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas).
Rectificación de Declaración
25. La
declaración puede ser rectificada de oficio o a pedido de
parte, previa verificación y evaluación de los documentos
que sustentan su numeración, determinando la deuda
tributaria aduanera, así como los recargos de corresponder.
Se considera rectificación la anulación o apertura de series
para mercancías amparadas en una declaración.
Las declaraciones tramitadas bajo las
modalidades de despacho anticipado y urgente pueden ser
rectificadas electrónicamente después de obtenido el levante
y antes de su regularización de acuerdo a las disposiciones
contenidas en el presente procedimiento.
Procede la rectificación de la
declaración en tanto no se haya dispuesto una medida
preventiva de control asociada a la misma y/o al documento
de transporte respectivo.( RSNAA
N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013)
Las
declaraciones
sujetas a despacho anticipado pueden ser rectificadas dentro
del plazo de quince días calendarios siguientes a la fecha
del término de la descarga y sin la aplicación de sanción de
multa, siempre que no exista una medida preventiva dispuesta
sobre las mercancías.
(RIN-016-2016-SUNAT/5F0000-04.07.2016)
Legajamiento de la Declaración
26. La declaración se deja sin efecto por
cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 201°
del Reglamento. El trámite se rige por lo establecido en el
procedimiento de Legajamiento de la Declaración INTA
PE.00.07.
Abandono legal
27. La mercancía solicitada al presente
régimen cuyo trámite no haya culminado dentro de los treinta
(30) días calendario siguientes a la fecha de numeración de
la declaración, cae en abandono legal.
Validez y disponibilidad de la información
del régimen
28. La información de la declaración
de admisión temporal para perfeccionamiento activo
transmitida electrónicamente por el despachador de aduana se
reconoce legítima y goza de plena validez legal.
29. A través del portal web de la SUNAT
se pone a disposición de los beneficiarios y despachadores
de aduana, la información de las declaraciones numeradas y
pendientes de regularización, de los descargos y saldos en
cuenta corriente, y de los Cuadros de Insumo Producto y
Relación de Insumo Producto.
VII. DESCRIPCIÓN
A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN
Transmisión de la información del Cuadro de
Insumo Producto (CIP)
1. El despachador de aduana o el
beneficiario debe transmitir electrónicamente la información
contenida en el CIP elaborado por el beneficiario del
régimen de acuerdo a lo establecido en el anexo 1,
utilizando la clave electrónica que le ha sido asignada.
La información contenida en el CIP se
transmite por única vez, el sistema la valida, la registra y
comunica su aceptación al declarante.
2. De existir errores en la información
enviada en el CIP el sistema lo comunica por el mismo medio
electrónico para que el declarante efectúe las
modificaciones con relación a sus variables, tales como
subpartida nacional arancelaria del insumo admitido
temporalmente para perfeccionamiento activo, subpartida
arancelaria del producto compensador, unidad de medida y
coeficiente insumo producto, siendo válido a partir de la
conformidad otorgada por el sistema.
3. Los CIP aceptados por el sistema son
comunicados por la Administración Aduanera al sector
competente por medios electrónicos.
4. En caso el sector competente anule o
rectifique el CIP la Administración Aduanera realiza los
ajustes en el SIGAD comunicándolo al beneficiario.
Numeración de la declaración
5. El despachador de aduana solicita la
destinación aduanera del régimen de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo mediante la transmisión electrónica
de la información, de acuerdo al instructivo Declaración
Aduanera de Mercancía INTA-IT.00.04 y conforme a las
estructuras de transmisión de datos publicadas en el portal
web de la SUNAT utilizando la clave electrónica asignada.
6. Las
declaraciones se tramitan bajo las modalidades de despacho
aduanero: anticipado, urgente o diferido, indicándose en el
recuadro “Destinación” de la declaración el código 21 y los
siguientes códigos:
(RIN-016-2016-SUNAT/5F0000-04.07.2016)
a) Despacho
Anticipado:1-0
03 Punto de llegada
A
Terminal portuario, terminal de carga aérea y otras
vías.
B
Depósito temporal.
En la opción A
bajo la vía marítima no se transmite el código del depósito
temporal (ADUAHDR1: CODI-ALMA, dicho campo debe quedar
vacío).
04 Zona
Primaria con Autorización Especial.
En la
declaración se debe consignar el tipo de documento de
transporte con los siguientes códigos:
1 = Directo
2 = Consolidado
3 = Consolidado 1 a 1 (mercancía
consolidada que pertenece a un consignatario,
amparada en un documento de transporte).
En esta
modalidad la transmisión de la declaración debe contener la
siguiente información:
i) Número de manifiesto de
carga.
ii) Número de documento de
transporte máster.
iii) Número del contenedor o
contenedores de corresponder; si no se cuenta con
esta información al momento de numerar la
declaración, dichos datos deben ser transmitidos con
la información complementaria hasta antes del
levante.
En caso se
solicite el despacho anticipado con traslado a Zona Primaria
con autorización especial, se debe seguir lo señalado en el
Procedimiento Importación para el Consumo INTA-PG.01-A,
según corresponda.
b) Despacho
urgente
0-1 Despachos de envíos de urgencia
0-2 Despachos de envíos de socorro
En el anexo 2 se encuentra el
modelo de solicitud para atender los casos que requieran la
calificación de la Administración Aduanera, según lo
señalado en los incisos n) y l) de los artículos 231 y 232°
respectivamente, del Reglamento. En la solicitud debe
sustentarse los motivos por los cuales la mercancía es
sometida a despacho urgente.
c)
Despacho diferido: 0-0
(RIN-016-2016-SUNAT/5F0000-04.07.2016)
7. En la transmisión de la
información de la declaración con despacho anticipado tipo
04 (zona primaria con autorización especial), el despachador
de aduana consigna la información del domicilio principal o
establecimiento anexo, consignando en la casilla 7.38 del
rubro Observaciones del formato A de la declaración, el
código del local donde va a ser trasladada la mercancía y
la dirección en forma detallada. Para tal efecto, debe tener
en cuenta lo siguiente:
a) Si es un
establecimiento anexo (E.A.) del dueño o consignatario:
E.A.:XXXX y
la dirección del establecimiento (donde XXXX es el código
del establecimiento de acuerdo a lo dispuesto en el rubro
“Consulta RUC SUNAT”).
b) Si es el
domicilio principal del dueño o consignatario:
E.A.:0000 y la dirección del domicilio.
El código de ubigeo correspondiente.
Los datos relativos al número del Registro
Único del Contribuyente (RUC), nombre o denominación
social, código y dirección del local con autorización
especial de zona primaria, se deben consignar exactamente de
acuerdo a su inscripción en la SUNAT; caso contrario el
SIGAD rechaza la numeración de la declaración.
8. El despachador de aduana también debe
consignar en la declaración, los siguientes códigos según
corresponda:
1 = Maquila.
3 = Reparación, restauración o
acondicionamiento.
4 = Transformación.
5 = Elaboración, montaje, ensamble y
adaptación a otras mercancías.
9. La declaración debe tener tantas
series como modelo o tipo de mercancía vaya a destinarse,
indicando los pesos y valores respectivos. En cada serie de
la declaración debe consignarse la mercancía correspondiente
a un sólo ítem del CIP transmitido, aún cuando se clasifique
en una misma subpartida arancelaria.
10. El SIGAD valida los datos de la
información transmitida, de ser conforme genera el número de
la declaración y determina la deuda tributaria aduanera y
recargos, de corresponder; información que es consultada en
el portal web de la SUNAT.
En caso contrario, el SIGAD comunica al
despachador de aduana, el motivo de rechazo, para que
realice las correcciones pertinentes.
11. Arribada
la nave, para las declaraciones seleccionadas al canal
verde, el despachador de aduana presenta la garantía ante el
área encargada del régimen. Para la aceptación de la
garantía, previamente el funcionario aduanero debe verificar
los datos y requisitos.
Para
efecto del levante, en las declaraciones tramitadas mediante
despacho anticipado, el SIGAD valida que se haya transmitido
la siguiente información:
a) En las
intendencias de aduana Marítima del Callao y Aérea y Postal.
Carga
directa y/o consolidada del mismo consignatario: la fecha de
llegada del medio de transporte.
Carga
consolidada de varios consignatarios: la información
detallada del ingreso de las mercancías al almacén aduanero.
b) En las
demás intendencias de aduana.
Carga
directa y/o consolidada del mismo consignatario: la fecha de
llegada y que cuente con el manifiesto de carga.
Carga
consolidada de varios consignatarios: la información
detallada del ingreso de las mercancías al almacén aduanero.
No está
permitida la salida ni entrega de las mercancías en tanto
exista una medida preventiva o acción de control
extraordinario.
(RIN-016-2016-SUNAT/5F0000-04.07.2016)
Recepción, Registro y Control de Documentos
12. El despachador de aduana presenta la
declaración que haya sido seleccionada al canal naranja o
canal rojo y los documentos sustentatorios, en la ventanilla
del área que administra el régimen, en el horario
establecido por la intendencia de aduana. Los documentos
deben ser presentados en un sobre, debidamente foliados y
numerados mediante “refrendadora” o “numeradora” con el
código de la intendencia de aduana, código del régimen, año
de numeración y número de la declaración; asimismo, deben
estar legibles y sin enmendaduras.
13. Los documentos sustentatorios de la
declaración son :
a) Fotocopia autenticada del documento de
transporte.
En la vía marítima, se acepta la fotocopia
del documento de transporte con firma y sello del agente de
aduana. Para efectos de la conservación de documentos por
parte del agente de aduana, prevista en el inciso a) del
artículo 25° de la Ley, se admite como original la copia del
documento de transporte que contenga o adjunte la
conformidad de la empresa transportista o su representante
en el país.
En la vía aérea, se acepta la
representación impresa de la carta de porte aéreo
internacional emitida por medios electrónicos, en la que
consten los endoses contemplados en la Ley de Títulos
Valores, Ley N° 27287 y en la Ley.
(RIN-016-2016-SUNAT/5F0000-04.07.2016)
En la vía terrestre, cuando la
mercancía sea transportada directamente por sus
propietarios, el documento de transporte puede ser
reemplazado por una declaración jurada.
b) Fotocopia autenticada de la factura,
documento equivalente o contrato.
La factura, documento equivalente o
contrato emitidos o transmitidos por medios electrónicos
se considera original para efectos del despacho y de la
conservación de documentos por el agente de aduana de
conformidad con el inciso a) del artículo 25º de la Ley.
Cuando la factura, documento equivalente o
contrato haya sido transmitido por medios electrónicos, los
datos del facsímile o correo electrónico del proveedor deben
consignarse en las casillas 3.7 y 3.9 del formato B de la
declaración, respectivamente.
Estos documentos deben contener la siguiente
información mínima, según corresponda:
- Nombre o razón social del remitente y
domicilio legal;
- Número de orden, lugar y fecha de su
formulación;
- Nombre o razón social del
beneficiario y su domicilio;
- Marca, otros signos de
identificación; numeración, clase y peso bruto de los
bultos;
- Descripción detallada de las
mercancías, indicándose: código, marca, modelo, cantidad con
indicación de la unidad de medida utilizada, características
técnicas, estado de las mercancías (nueva o usada), año de
fabricación u otros signos de identificación si los
hubieren;
- Origen de las mercancías,
entendiéndose por tal el país en que se han producido;
- Valor unitario de las mercancías con
indicación del incoterm pactado, según la forma de
comercialización en el mercado de origen, sea por medida,
peso, cantidad u otra forma;
- Consignar la moneda de transacción
correspondiente;
- Contener la forma y condiciones de
pago;
- Subpartida del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías;
- Número y fecha del pedido o pedidos
que se atienden; y
- Número y fecha de la carta de crédito
irrevocable que se utilice en la transacción.
Cuando la factura, documento equivalente o
contrato no consigne toda la información, o ésta no sea
suficiente para la determinación y control posterior del
valor en aduana; dicha información debe ser consignada en la
casilla 7.37 de los formatos A y A1 de la declaración, con
excepción de la descripción detallada de la mercancía, la
cual debe ser transmitida en los formatos B y B1 de la
declaración. En aquellos casos en que no sea obligatoria la
presentación del ejemplar B, dichos datos serán verificados
por el funcionario aduanero en la transmisión electrónica de
la información del formato B, a través del portal web de la
SUNAT.
c) Fotocopia autenticada del documento de
seguro de transporte, de corresponder.
En el caso de una póliza global o flotante,
la fotocopia autenticada del documento que acredite la
cobertura de las mercancías sujetas a despacho.
Se consideran originales los documentos
generados por medios electrónicos por las compañías de
seguros nacionales o extranjeras e impresos por los
corredores de seguro o por los beneficiarios.
d) Garantía
original y dos fotocopias, excepto en los casos que se
constituya garantía previa o que por su
normatividad específica no requiera garantía.(RSNAA
N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013)
e) Cuadro de
Insumo Producto.
f) Fotocopia autenticada del documento de
autorización del sector competente o de la declaración
jurada suscrita por el representante legal del beneficiario,
en los casos de mercancías restringidas o cuando la norma
específica lo exija.
g) Fotocopia autenticada del certificado de
origen, cuando corresponda.
h) La Declaración Andina del Valor (DAV) en
los casos que sea exigible la transmisión del formato B de
la declaración. La
DAV se entiende presentada con la transmisión electrónica de
la información comprendida en dicho Formato B.
(RS N° 079-2019/2019 - 15.04.2019)
i) Cuando
las características, cantidad o diversidad de las mercancías
lo ameriten, la autoridad aduanera adicionalmente y en forma
excepcional puede solicitar información contenida en el
volante de despacho, lista de empaque, cartas aclaratorias
del proveedor o fabricante, contratos y sus adendas,
documentos bancarios o financieros, documentos oficiales y
documentos aclaratorios referidos al transporte, seguro y
aspectos técnicos de la mercnacía. (RIN
N° 11-2018-SUNAT/310000 - 30.05.2018)
En los despachos anticipados con traslado a
zona primaria con autorización especial y los despachos
urgentes tramitados antes de la llegada de la mercancía, el
despachador de aduana adicionalmente presenta el
ticket de balanza, constancia de peso, autorización de
salida u otro documento similar que acredite el peso y
número de los bultos o contenedores y cantidad de mercancía
descargada, cuando corresponda.
Tratándose de despacho con traslado a zona
primaria con autorización especial, el despachador de aduana
presenta en el día o dentro del primer día hábil siguiente
del retiro de la mercancía, la declaración con el
control de salida y sus documentos
sustentatorios.
Los despachadores oficiales y los dueños o
consignatarios que realicen directamente el despacho están
obligados a presentar los documentos antes mencionados en
original.
14. El funcionario aduanero encargado
registra la información en el módulo de recepción de
documentos del SIGAD, a fin de emitir la GED en original y
copia, entrega la copia al despachador de aduana y anexa el
original al sobre.
15. La garantía es remitida al funcionario
aduanero encargado del registro, control y su custodia,
quien verifica que la deuda tributaria aduanera, los
recargos de corresponder, y los intereses compensatorios
liquidados por el SIGAD estén cubiertos por la garantía
presentada y que ésta cumpla con lo dispuesto en el
Procedimiento Garantías en Aduanas Operativas IFGRA-PE.13:
a) De ser
conforme, accede al SIGAD, efectúa el registro de la
garantía y devuelve al despachador de aduanas una copia
sellada como constancia de su aceptación.
b) De no ser
conforme registra en el SIGAD y en la GED el motivo del
rechazo y la devuelve al despachador de aduana,
para su subsanación.
16. El jefe del área que
administra el régimen designa a los funcionarios aduaneros
para la revisión documentaria, reconocimiento físico y
conclusión del despacho; asimismo, puede disponer la
reasignación de las declaraciones de acuerdo a la
operatividad del despacho y disponibilidad del personal. Las
asignaciones y reasignaciones se registran en el SIGAD.( RSNAA
N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013)
Revisión Documentaria
17. El funcionario aduanero recibe los
documentos sustentatorios de la declaración y efectúa la
revisión documentaria que comprende las siguientes acciones:
a) Verificar el riesgo de la
mercancía;
b) Verificar que la documentación
presentada corresponda a la declaración y que cumpla con las
formalidades;
c) Evaluar la admisibilidad del
ingreso al país de las mercancías (prohibidas y
restringidas) y verificar los documentos de control emitidos
por las entidades competentes;
d) Verificar si las mercancías
pueden acogerse al régimen;
e) Verificar la descripción de las
mercancías (marca, modelo, etc.) el estado (usado,
desarmado, deteriorado, etc), su naturaleza (perecible,
peligrosa, restringida), calidad, entre otras según
corresponda;
f) Verificar la clasificación
arancelaria, el valor de las mercancías y la determinación
de la deuda tributaria aduanera y recargos;
g) Valorar las mercancías de
acuerdo a lo establecido en el Acuerdo del Valor de la OMC y
el procedimiento específico de Valoración de Mercancías
según el Acuerdo del Valor de la OMC INTA-PE.01.10a.
h) Verificar si los códigos
consignados en la declaración se encuentran sustentados;
i) Verificar otros datos que la
naturaleza u origen de las mercancías requiera, así como la
información señalada por norma expresa.
18. El jefe del área que administra el
régimen puede disponer el reconocimiento físico de la
mercancía cuando el funcionario aduanero encargado de la
revisión documentaria lo solicite.
19. Si la mercancía está sujeta a medidas
preventivas de inmovilización o incautación, se procede
conforme a lo establecido en el procedimiento de
Inmovilización Incautación y Sanciones Aduaneras
IPCF-PE.00.01.
20. Tratándose de declaraciones con
código 04 con traslado a zona primaria con
autorización especial el funcionario aduanero, antes de
otorgar levante de las mercancías verifica que el
registro de la
fecha de llegada de la nave, la autorización del retiro de
la mercancía y los datos consignados
en la casilla 11 de la declaración, que
efectuó el oficial de aduana en el control de salida
coincidan con los datos contenidos en el ticket de balanza,
constancia de peso, autorización de salida u otro documento
similar que acredite el peso y número de los bultos o
contenedores y cantidad de mercancía descargada.
21. De ser
conforme la revisión documentaria, el funcionario aduanero
registra su diligencia en el SIGAD mostrándose en el portal
web de la SUNAT los siguientes estados:
a) Para el levante en el
despacho anticipado:
1.- Con
revisión documentaria antes de la llegada de la
mercancía se muestra “DILIGENCIA CONFORME”.
Para
el levante autorizado, el SIGAD valida que se haya
transmitido la información que se indica en el numeral 6
y en los incisos a) y b) del numeral 11 del literal A de
la Sección VII del presente procedimiento, mostrándose
en ese momento “LEVANTE AUTORIZADO”.
La revisión documentaria antes
de la llegada de la mercancía no es de aplicación para
las declaraciones con despacho anticipado tipo 04 (zona
primaria con autorización especial).
2.- Para
el levante con revisión documentaria posterior a la
llegada de la mercancía, el SIGAD valida que se haya
transmitido la información que se indica en los incisos
a) y b) del numeral 11 del literal A de la Sección VII
del presente procedimiento, mostrándose en ese momento
“LEVANTE AUTORIZADO”.
b) Para
el levante en el despacho excepcional y urgente, el
SIGAD valida la diligencia del funcionario aduanero, la
transmisión del ICA o tarja al detalle, según
corresponda, mostrándose en ese momento “LEVANTE
AUTORIZADO”.
No se continuará con el despacho, ni
se permitirá la entrega ni disposición de las mercancías
en tanto exista una medida preventiva o acción de
control extraordinario.( RSNAA
N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013)
22. El levante en la modalidad de
despacho anticipado se efectúa en el terminal portuario o en
el terminal de carga aéreo, según corresponda, excepto en
los siguientes casos:
a) Se trate de carga consolidada; salvo la que pertenece a
un mismo consignatario, amparada en un documento de
transporte con código 3.
b) Se trate de despachos parciales de mercancía contenida en
un contenedor.
c) Se trate de mercancías que por las condiciones
específicas a su naturaleza requieran ser trasladadas a un
depósito temporal.
23.Concluida la revisión documentaria, el
funcionario entrega el sobre contenedor al personal
encargado del área para la distribución de los formatos de
la declaración al despachador de aduana, conforme a lo
establecido en el anexo 7.
El personal encargado de la distribución de
los sobres los remite al funcionario aduanero designado para
la conclusión del despacho o al responsable de su archivo
temporal.
24. De no ser
conforme la revisión documentaria, el funcionario aduanero:
a) Notifica al despachador de aduana
por cualquiera de las formas previstas en el artículo 104°
del Código Tributario, a fin que subsanen las deficiencias
encontradas; las respuestas, son remitidas al funcionario
aduanero encargado de la revisión documentaria, para su
evaluación.
b) Efectúa de oficio o a solicitud del
beneficiario las rectificaciones correspondientes de ser
necesario.
c) En caso, se trate de despachos
sin garantía previa, se requiere al beneficiario la
presentación de nueva garantía, de corresponder.( RSNAA
N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013)
Reconocimiento Físico
25. Los porcentajes de asignación a canal
rojo son los siguientes:
a) Intendencias de Aduana Marítima y
Aérea del Callao: Hasta 15% de las
declaraciones numeradas en el
mes anterior.
b) En las intendencias de aduana de
provincia, 15% en promedio mensual cuando hayan numerado en
el mes inmediato anterior un promedio diario de 6 ó más
declaraciones y 100% cuando hayan numerado en el mes
inmediato anterior menos de 6 declaraciones en promedio
diario.
No están incluidos en el porcentaje de
reconocimiento físico los casos señalados en el artículo
224° del Reglamento.
26. El reconocimiento físico se realiza de
acuerdo a lo establecido en el procedimiento de
Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras
INTA-PE.00.03.
27. La presentación de los documentos se
realiza de acuerdo a los numerales 12 y 13 precedentes y el
funcionario aduanero procede de acuerdo a lo señalado en los
numerales 17 al 24 precedentes y a lo señalado en el
Procedimiento de Reconocimiento Físico - Extracción y
Análisis de Muestras INTA-PE.00.03, según corresponda.
28. En la modalidad de despacho anticipado
el reconocimiento físico se realiza en los terminales
portuarios, terminales de carga aérea y complejos
fronterizos en la medida que cuenten con zonas habilitadas
para dicho fin y con oficinas interconectadas para el
personal de la SUNAT, así como el Complejo Aduanero de la
Intendencia de Aduana Marítima del Callao. En estos casos,
el reconocimiento físico puede realizarse fuera del horario
administrativo, conforme a las disposiciones sobre la
programación que disponga cada intendencia.
En caso no se pueda efectuar el
reconocimiento físico en los lugares antes citados, el
beneficiario o el despachador de aduana en representación de
éste puede designar el depósito temporal o la zona primaria
con autorización especial a donde debe ser trasladada la
mercancía para efectuar el reconocimiento físico. Tal
designación puede ser consignada en la declaración (casilla
de observaciones) o comunicada al funcionario aduanero. El
funcionario aduanero encargado del reconocimiento físico
realiza de oficio las rectificaciones de los códigos en la
declaración producto del traslado.
29.El funcionario aduanero verifica los
documentos de despacho y que la deuda tributaria aduanera y
los recargos de corresponder, se encuentren garantizados, y
procede según los siguientes casos:
a) De ser conforme, efectúa el
reconocimiento físico de las mercancías.
b) De no ser conforme, no realiza el
reconocimiento físico y notifica los motivos de la decisión.
No procede realizar el reconocimiento físico por falta de
documentos, sólo cuando el despachador de aduana no presente
copias autenticadas de la factura comercial, documento
equivalente o contrato; documento de transporte, la
declaración andina del valor, en los casos que sea exigible
el formato B de la declaración y las autorizaciones de
mercancías restringidas cuando se requiere el reconocimiento
físico conjunto con otra entidad del Estado.
30. Para el reconocimiento físico el
despachador de aduana debe adjuntar copias autenticadas de
los documentos del despacho para su entrega al funcionario
aduanero encargado, excepto en la modalidad de despacho
excepcional en la que debe presentar los originales, salvo
en la vía marítima, que se acepta la fotocopia del documento
de transporte con firma y sello del agente de aduana.
31. Tratándose del despacho anticipado con
traslado a la zona primaria con autorización especial el
SIGAD verifica el cumplimiento de los requisitos señalados
en los incisos a) al j) del anexo 3 del procedimiento de
Importación para el Consumo INTA-PG.01-A. El cumplimiento de
los incisos k), l) y m) es verificado por el funcionario
aduanero encargado del reconocimiento físico.
32. Si en el reconocimiento físico, el
funcionario aduanero encargado constata que el local con
autorización especial de zona primaria designado por el
beneficiario no reúne los requisitos específicos señalados
en los numerales k, l y m del anexo 3 del procedimiento de
Importación para el Consumo INTA-PG.01-A, sin suspender el
despacho, formula el Acta de Constatación – Zona Primaria
con Autorización Especial en el formato que figura en el
anexo 4 del procedimiento de Importación para el Consumo
INTA-PG.01-A y consigna en el rubro observaciones los
fundamentos que la motivan. El acta debe ser suscrita por el
funcionario aduanero encargado y el beneficiario. Al
registrar la diligencia del levante, el funcionario aduanero
encargado ingresa el código 44 (local no apto para la
realización del reconocimiento físico en Despacho
Anticipado).
El código 44 imposibilita automáticamente
que se numere una nueva declaración bajo la modalidad de
despacho anticipado con traslado en dicho local. El
beneficiario puede presentar un expediente subsanando las
observaciones, con lo cual automáticamente se habilita
nuevamente el referido local. Si en el lapso de un (1) año
existe reincidencia del código 44 en el mismo local, éste
queda restringido para el despacho anticipado por un (1) año
a partir del registro de la segunda incidencia.
33. En el despacho anticipado el
beneficiario es responsable de la mercancía desde su
recepción en el punto de llegada, según corresponda y no
puede disponer de ella en tanto la autoridad aduanera no
otorgue el levante
34. Tratándose de
la modalidad de despacho anticipado cuyo reconocimiento
físico se realice en las zonas señaladas en el numeral 28
precedente, el funcionario aduanero registra su diligencia
verificando la información del peso, código del
transportista, número de bultos, de manifiesto de carga, de
contenedor, así como el número y tipo de documento de
transporte, según corresponda.
En caso
la diligencia se realice cuando la mercancía haya sido
trasladada a la zona primaria con autorización especial,
verifica que el registro
de la fecha de llegada de la nave, la autorización del
retiro de la mercancía y los datos consignados
en la casilla 11 de la declaración, que
efectuó el oficial de aduana en el
control de salida coincidan con los datos contenidos en el
ticket de balanza, constancia de peso, autorización de
salida u otro documento similar que acredite el peso y
número de los bultos o contenedores y cantidad de mercancía
descargada. Para las declaraciones con descarga a zona
primaria con autorización especial (ZPAE) el Portal muestra
de corresponder, el mensaje “SALIDA AUTORIZADA”.
Para
efecto del levante, el
SIGAD valida que se haya transmitido la información
que se indica en los incisos a) y b) del numeral 11
del literal A de la Sección VII del presente
procedimiento.
No
se continuará con el despacho, ni se permitirá la
entrega ni disposición de las mercancías en tanto
exista una medida preventiva o acción de control
extraordinario.( RSNAA
N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013)
35. Concluido el reconocimiento físico, el
funcionario aduanero diligencia la declaración, la registra
en el SIGAD y entrega el sobre contenedor al personal
encargado del área para la distribución de los formatos de
la declaración al despachador de aduana, conforme a lo
establecido en el anexo 7.
El personal encargado de la distribución de
los sobres los remite al funcionario aduanero designado para
la conclusión del despacho o al responsable de su archivo
temporal.
Retiro de la mercancía
36. Los puntos de llegada, los depósitos
temporales, los CETICOS o la ZOFRATACNA permiten el retiro
de las mercancías de sus recintos, previa verificación de la
información en el portal web de la SUNAT, respecto del
otorgamiento del levante de las mercancías y de ser el caso,
que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta
por la autoridad aduanera. La SUNAT puede comunicar a través
del correo, mensaje o aviso electrónico las acciones de
control aduanero que impidan el retiro de la mercancía.
Los depósitos temporales,
los CETICOS o la ZOFRATACNA
registran la fecha y hora de salida de la mercancía en el
portal web de la SUNAT.
37. Tratándose
de mercancías sin levante autorizado, se permite el retiro
de las mercancías del terminal portuario o terminal de carga
aéreo cuando:
a)
Sean trasladadas a un depósito temporal (tipo 03 B); o
b)
Cuenten con autorización especial de zona primaria (tipo 04)
y con canal de control asignado.
38. En los
casos de declaraciones de despacho anticipado que cuenten
con levante, las mercancías son retiradas por el
beneficiario, o el despachador de aduana en representación
de éste, desde el terminal portuario o terminal de carga
aérea y no requieren ingresar a los depósitos temporales ni
rectificar la declaración en la que se haya consignado el
tipo 03 B o 04.
39. En los casos de declaraciones sin
levante autorizado, el despachador de aduana comunica al
funcionario aduanero designado para el control de
salida del terminal portuario, terminal de
carga aérea u otros, el número de la declaración y adjunta
copia autenticada de la solicitud de autorización especial
de zona primaria contenida en el anexo 2 del procedimiento
de Importación para el Consumo INTA-PG.01-A de corresponder,
a fin de verificar el canal de control asignado a la
declaración y de estar conforme, autoriza la salida de la
mercancía.
40. Para el
control de salida, el despachador de aduana se apersona
donde el funcionario aduanero designado en las instalaciones
del terminal portuario o terminal de carga aérea a fin de
proporcionarle la información que permita el registro
en el SIGAD de la fecha de llegada de la nave y la
autorización del retiro de la mercancía, y
en la casilla 11 de la declaración, de
los siguientes datos:
a) Número de la declaración.
b) Fecha y hora de retiro de la
mercancía.
c) Cantidad de bultos para carga
suelta.
d) Peso de la mercancía registrado
en la balanza.
e) Número de contenedor.
f) Número de precinto de origen.
En el caso de vehículos usados,
adicionalmente registra el número de chasis y/o número de
motor.
41. Si se detecta inconsistencia a través
del SIGAD con respecto a un dígito del número del
contenedor, el funcionario aduanero comunica al área de
Manifiestos o área encargada del régimen según corresponda,
permitiendo la salida del contenedor del terminal portuario
o terminal de carga aéreo. De verificarse otras situaciones
autoriza la salida del contenedor a un depósito temporal
designado por el beneficiario.
42. Para el traslado de las mercancías
amparadas en declaraciones sin levante autorizado
transportadas en contenedores, el funcionario aduanero
encargado coloca el precinto de seguridad aduanero.
43. Para el
traslado de maquinarias de gran peso y volumen, y mercancía
a granel, el funcionario aduanero autorizado verifica el
peso registrado en la balanza, y anota tales datos en la
casilla 11 del formato A de la declaración.
Rectificación
Electrónica
La
rectificación electrónica de la declaración tramitada bajo
la modalidad de despacho anticipado o urgente, se realiza
empleando las estructuras de transmisión electrónica
publicada en el portal institucional de la SUNAT.
44.
Después de efectuada la diligencia de despacho y antes de su
regularización, sólo pueden rectificarse electrónicamente y
previa evaluación los siguientes datos, siempre que no hayan
sido modificados previamente:
Datos
Generales:
-
Peso bruto total
-
Peso neto total
-
Fecha del término de la descarga
-
Tipo de despacho anticipado según punto de llegada
-
Autorización de zona primaria
-
Código de almacén
-
Cantidad de bultos totales
-
FOB total
-
Seguro
-
CIF
-
Cantidad de unidades físicas
-
Cantidad de unidades comerciales
-
Cantidad de unidades de producción
-
Flete
Datos
de las series:
-
Puerto de embarque
-
Peso bruto por serie
-
Peso neto por serie
-
Cantidad de bultos
-
Valor FOB
-
Valor FOB en moneda de transacción
-
Cantidad de unidades físicas
-
Cantidad de unidades comerciales
-
Cantidad de unidades de producción
-
Seguro por serie
-
Flete por serie
Datos
del formato B:
-
Cantidad de la mercancía
-
Valor FOB del ítem
-
Ajuste ítem-serie
-
Valor FOB unitario
Para
la rectificación contemplada en el presente numeral se
realizan las siguientes acciones:
a)
El despachador de aduana transmite la solicitud electrónica
de rectificación indicando los datos a rectificar y los
motivos que la sustentan, registrándolos el SIGAD en un
archivo temporal.
b)
El despachador de aduana presenta, mediante expediente
con código de trámite documentario TUPA 1118, la documentación
sustentatoria de la solicitud dentro del plazo de tres (03) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la transmisión
electrónica. Vencido este plazo sin que se haya presentado
expediente, el SIGAD anula automáticamente el envío de la
solicitud de rectificación.
c)
El funcionario aduanero evalúa la documentación
presentada y determina la procedencia o improcedencia de la
solicitud, registra dicha información en el SIGAD y comunica
en el portal institucional, el resultado de la solicitud.
d)
Previa a la rectificación de la declaración, el funcionario
aduanero verifica:
1. Que
existan saldos respecto de los descargos realizados. En caso
que los descargos sean por nacionalizaciones, el SIGAD valida
que las autoliquidaciones correspondan al monto diferencial de
tributos.
2. Que
la garantía se encuentre vigente y con saldo operativo
suficiente que asegure la deuda tributaria aduanera y
recargos, de corresponder.
El
despachador de aduana puede enviar una nueva solicitud de
rectificación electrónica, en tanto la anterior haya sido
declarada procedente o improcedente, o haya sido anulada.( RSNAA
N°555-2012 /SUNAT/A -14/01/2013)
B. REGULARIZACIÓN DEL DESPACHO
ANTICIPADO O URGENTE
1. El plazo
para la regularización es de quince (15) días calendario
siguientes a la fecha del término de la descarga. Para la
regularización del despacho anticipado la declaración debe
tener el estado de “LEVANTE AUTORIZADO.( RSNAA
N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013)
2. El despachador de aduana en representación del
beneficiario presenta el original y copia autenticada de la
documentación exigible para el régimen en caso no lo hubiera
presentado y adicionalmente adjunta el ticket de balanza,
constancia de peso, autorización de salida u otro documento
similar que acredite el peso y número de los bultos o
contenedores o la cantidad de mercancía descargada.
Cuando la
documentación es presentada fuera del plazo el despachador
de aduana puede acreditar el pago de la multa mediante la
autoliquidación correspondiente, salvo que exista un
expediente de suspensión del plazo.
3. El funcionario aduanero designado por el jefe del área
encargada del régimen, recibe la documentación presentada y
la registra en el SIGAD para emitir la respectiva GED en
original y copia, entregando esta ultima al usuario.
4. Cualquiera sea la naturaleza de la
mercancía, el despachador de aduana puede solicitar la
rectificación de la declaración en la regularización si los
documentos definitivos sustentan tal rectificación. No serán
materia de modificación los datos consignados por el
funcionario aduanero en el reconocimiento físico.
En
caso que la rectificación implique un mayor valor, el
despachador de aduana debe presentar una nueva garantía
antes de la regularización cuando corresponda, salvo que la declaración se encuentre
amparada en la garantía previa, en cuyo caso será afectada.( RSNAA
N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013)
5. A
efectos de la regularización, el funcionario aduanero
verifica el manifiesto y la documentación sustentatoria e
ingresa al SIGAD la rectificación de los datos
correspondientes, consigna en el formato de la declaración
los datos rectificados y acepta la regularización en el
SIGAD quedando automáticamente datada la declaración con el
manifiesto. De no ser conforme, registra el rechazo en el
SIGAD y en la GED, devolviendo la documentación al
despachador de aduana para la subsanación correspondiente.
Procede la regularización, en
la medida que no existan solicitudes de rectificación
electrónica pendientes de atención y siempre que no exista
una medida preventiva o acción de control extraordinario.( RSNAA
N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013)
6. Culminada la regularización, se procede a la entrega
del original de la declaración al despachador de aduana.
Tratándose del despachador oficial o consignatario se le
entrega la 1ra copia de la declaración.
7. El beneficiario que no efectúe la regularización del
despacho urgente incurre en infracción, la SUNAT no le
otorgará tratamiento similar hasta que proceda a la
regularización del despacho pendiente, salvo que resulte de
aplicación la suspensión de plazo.
D.
CASOS ESPECIALES
Descarga directa de fluidos por
tuberías
1. A solicitud
del beneficiario y a su costo, la descarga de fluidos a
granel por tuberías, mediante la modalidad de despacho
anticipado o urgente, puede realizarse en los lugares
autorizados para el desembarque de este tipo de mercancías,
siempre que su naturaleza o las necesidades de la industria
así lo requieran.
2. Para
realizar este tipo de despacho, se debe presentar por única
vez, ante la intendencia de aduana de la circunscripción que
corresponda, un expediente adjuntando fotocopia del
documento:
a) Que autoriza la instalación del equipo
para operaciones de carga y descarga de fluidos a granel por
tuberías emitido por la Dirección General de Capitanía y
Guardacostas o por la Autoridad Portuaria Nacional, según
sea el caso, o;
b) Que otorga conformidad a las Tablas de
Cubicación de los tanques que almacenan hidrocarburos
emitido por el Organismo Supervisor de la Inversión en
Energía y Minería (OSINERGMIN), o;
c) En el que conste la prestación de
servicios metrológicos de descarga de fluidos a granel por
tuberías que cuenten con patrones de medición calibrados por
el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).
Con la presentación del citado expediente se
tendrá por autorizadas las operaciones de descarga de
fluidos a granel por tuberías.
3. El reporte
que acredita el registro de la descarga de los fluidos a
granel por tuberías, debe indicar la hora y fecha de inicio,
el término de la descarga y la cantidad neta descargada.
4. En la
regularización de la declaración, el despachador de aduana
presenta ante la intendencia de aduana respectiva el reporte
entregado por el beneficiario y demás documentos exigibles.
El reajuste de los tributos e interés compensatorio materia
de la garantía, se calcularán de acuerdo a la cantidad neta
de la mercancía descargada.
De la transferencia de mercancías
5. El primer
beneficiario o su despachador de aduana, transmite vía
electrónica, dentro del plazo del régimen, los datos del
formato de la transferencia de mercancías que no hayan sido
transformadas o elaboradas anexo 4, El segundo beneficiario
o su despachador de aduana transmite la información
contenida en el CIP.
De ser conforme, el SIGAD genera la
aceptación de la información transmitida, caso contrario la
rechaza indicando el motivo. Aceptado el CIP del segundo
beneficiario, será comunicado por la Administración Aduanera
al sector competente por medios electrónicos.
6. El segundo
beneficiario al aceptar la transferencia de mercancía
amparada en una declaración, asume las responsabilidades y
obligaciones derivadas del régimen previa constitución de
garantía a satisfacción de la SUNAT. En este caso el plazo
otorgado no podrá exceder del máximo legal computado desde
la fecha de levante.
7. Una vez
aceptada la transferencia por el SIGAD, el segundo
beneficiario o su despachador de aduana debe presentar el
Formato de Transferencia de Mercancía Admitida Temporalmente
contenido en el anexo 4, y la garantía en original y dos
copias hasta el primer día hábil siguiente a la aceptación,
caso contrario el sistema anula la transferencia.
8. El
funcionario aduanero recibe los documentos y verifica que la
garantía presentada cubra la deuda tributaria aduanera y
recargos, de corresponder y los intereses compensatorios
computados a partir de la fecha de numeración de la
declaración hasta la fecha de vencimiento de la nueva
garantía, sin exceder el plazo máximo legal:
a) De ser conforme, acepta la garantía
del segundo beneficiario y la registra en el SIGAD, siendo
automáticamente aceptada la transferencia. Si la
transferencia fuese por el total de la mercancía, la cuenta
corriente del primer beneficiario queda con saldo cero, para
la generación de su nota contable y devolución de la
respectiva garantía.
El funcionario aduanero notifica al segundo
beneficiario la aceptación de la transferencia y al primero
la devolución de la garantía.
b) De no ser conforme se rechaza la
solicitud.
9. La nueva
garantía se remite al funcionario aduanero encargado de su
custodia, procediéndose a la devolución de la garantía
otorgada por el primer beneficiario.
Transferencia de productos intermedios
10. El
producto intermedio a transferir puede ser compensador,
desperdicio, residuo o subproducto con valor comercial. La
transferencia de desperdicio, residuo o subproducto
procederá siempre que se haya regularizado el producto
compensador.
11. La transferencia de producto
intermedio se realiza con responsabilidad del segundo
beneficiario cuya garantía debe cubrir el monto de los
derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la
importación de la mercancía incorporada o utilizada en su
producción (incluye el valor de la merma y desperdicio sin
valor comercial) los recargos de corresponder, y el interés
compensatorio sobre dicha suma igual al promedio diario de
la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de
numeración de la declaración, hasta la fecha de vencimiento
de la garantía, sin exceder el plazo máximo legal permitido.
12. La garantía por la transferencia
de desperdicios, residuos o subproductos no comprende el
interés compensatorio.
13. En la transferencia de productos
intermedios elaborados con insumos admitidos temporalmente
para perfeccionamiento activo, el segundo beneficiario
(productor exportador) o despachador de aduana transmite vía
electrónica a la intendencia de aduana que administrará la
transferencia el Cuadro Insumo Producto (CIP) consignando
como mercancía admitida el producto intermedio sujeto de la
transferencia.
14. El primer beneficiario o el
despachador de aduana en su representación, transmite vía
electrónica la información contenida en el formato de
transferencia de productos intermedios dentro de la
vigencia del régimen y antes de entregar la mercancía al
segundo beneficiario; en señal de conformidad el Sistema le
asignará el correspondiente número de transferencia.
15. El segundo beneficiario o su
despachador de aduana presenta el formato de transferencia
de productos intermedios contenido en el anexo 5 y la
garantía, en original y dos copias hasta el primer día hábil
siguiente de aceptada la transferencia, caso contrario el
Sistema anula la transferencia.
Aceptada la documentación, se aplica lo
establecido en los numerales 8 y 9 precedentes.
16. El
producto intermedio objeto de la transferencia puede
regularizarse bajo cualquiera de las modalidades previstas
para la conclusión del régimen, con excepción de la
reexportación.
Modificaciones y adiciones al cuadro de
insumo producto – CIP
17. El
beneficiario o su despachador de aduana, transmite por vía
electrónica la información contenida en el CIP con las
variaciones de los coeficientes insumo producto, el
incremento de producto compensador o la incorporación de
insumos a admitir. Estas modificaciones o adiciones surten
efecto a partir de la conformidad otorgada por el SIGAD.
18. Los CIP
aceptados por el SIGAD serán comunicados por la
Administración Aduanera al sector competente por medios
electrónicos.
19. Si se
trata de rectificar el CIP, de haberse efectuado descargos
en la cuenta corriente, el área encargada del régimen de
Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, notifica al
beneficiario para que presente la nueva relación de insumo
producto para el descargo de sus cuentas corrientes. Si la
declaración se encuentra regularizada, se procede a emitir
el documento de determinación y la liquidación de cobranza
por la deuda tributaria aduanera y recargos correspondiente
al saldo pendiente de regularizar.
Si el CIP es anulado,
se notifica al beneficiario la anulación de
los descargos efectuados, así como el documento de
determinación y la liquidación de cobranza emitida por la
deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder.
E. CONCLUSIÓN DEL RÉGIMEN
Exportación
1. La declaración de exportación de
mercancías debe numerarse dentro de la vigencia de la
declaración de admisión temporal para perfeccionamiento
activo y se sujeta a los procedimientos de Exportación
Definitiva INTA-PG.02 o de Despacho Simplificado de
Exportación INTA-PE.02.01, según corresponda.
El beneficiario del régimen formula la
Relación Insumo Producto (RIP), anexo 3 en estricta
concordancia con lo declarado en su Cuadro Insumo Producto
(CIP) registrado en el SIGAD, aún cuando la exportación se
realice a través de terceros, transmitiendo la información a
la Aduana dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
la regularización de la
declaración.
2. Los despachadores de aduana deben
consignar en cada serie de la declaración de exportación
definitiva o declaración simplificada de exportación, el
número y serie de la declaración precedente que se hubiese
utilizado. Cuando la declaración tenga transferencias, se
debe transmitir el código 29 como régimen precedente, a fin
que el sistema valide el RUC del segundo beneficiario y la
fecha de vencimiento de la transferencia.
Adicionalmente, el despachador de aduana, en
estricta concordancia con lo declarado para el ítem
correspondiente del CIP, debe indicar la cantidad y unidad
de medida en término de unidades equivalentes de producción
del producto declarado en la declaración de exportación
definitiva o declaración simplificada de exportación.
3. En la regularización de la exportación
de mercancías ingresadas bajo la operación de maquila debe
adjuntarse la factura por el servicio de la mano de obra.
4. Cuando se trate de la regularización de
insumos utilizados en la elaboración de envases, los cuales
son exportados con la subpartida arancelaria del producto
que contienen, el despachador de aduana, en la transmisión
electrónica de la RIP debe indicar la subpartida arancelaria
y el código del tipo de ítem del producto compensador
exportado.
5. El SIGAD valida la información de la
RIP con el CIP respectivo, de ser conforme descarga
automáticamente las cuentas corrientes de la declaración de
admisión temporal para perfeccionamiento activo. Caso
contrario comunica por el mismo medio los errores
encontrados para la subsanación respectiva.
6. En el caso de regularizaciones con
declaraciones simplificadas de exportación, el funcionario
aduanero del área de Exportaciones que interviene en el
despacho, procede a ingresar la información de la RIP en el
SIGAD para el descargo de las cuentas corrientes.
7. La inclusión o modificación del régimen
precedente en la declaración de exportación definitiva o
declaración simplificada de exportación se encuentra
regulada en los procedimientos de Exportación Definitiva
INTA-PG.02 y
Despacho Simplificado de Exportación
INTA-PE.02.01, respectivamente.
Destrucción de envases utilizados para la
exportación de mercancías
8. Los envases que se admiten
temporalmente para ser utilizados en la exportación de
mercancías y se someten a la operación de corte y vaciado,
serán considerados en el descargo de la cuenta corriente
siempre que cumpla con lo siguiente:
a) El transportista o su representante en
el país consigne en la casilla 14 de la declaración de
exportación definitiva, la cantidad de envases admitidos
temporalmente conteniendo mercancía de exportación, cuando
la operación de corte y vaciado se realiza en el llenado a
granel de las bodegas del vehículo de transporte.
b) El exportador consigna en la casilla
7.38 de la declaración de exportación definitiva, la
cantidad de envases utilizados, cuando la operación de corte
y vaciado se realiza en el almacén aduanero o en los
almacenes del exportador para ser llenado a granel en
contenedores.
c) El beneficiario o el despachador de
aduana debe comunicar mediante expediente antes de su
realización, a la intendencia de aduana de la
circunscripción donde se encuentre la mercancía, que va a
proceder a efectuar la destrucción de los envases sometidos
a la operación de corte y vaciado, indicando el lugar y
fecha en que se llevará a cabo.
La fecha de numeración de la declaración de
exportación definitiva es la que se toma en cuenta para la
regularización del régimen.
9. La destrucción se realiza cumpliendo
con las normas de cuidado del medio ambiente y de salud
pública, debiendo adjuntar a la comunicación el permiso del
sector competente según el tipo de material constitutivo del
envase a destruir. De no contar con dicha autorización, la
Administración Aduanera no lo considera para el descargo en
la cuenta corriente, hasta que se proceda a su
nacionalización o reexportación dentro del plazo del
régimen.
10. El funcionario aduanero designado por
la Administración Aduanera de considerarlo conveniente,
comunica su asistencia al acto de destrucción de los envases
dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha
de recepción de la comunicación de destrucción; vencido
dicho plazo el beneficiario efectúa la destrucción sin
intervención de la SUNAT.
11. La destrucción se hace en presencia
de un Notario Público, o de un Juez de Paz, en caso no
exista notario en la provincia, quién emite el Acta de
Destrucción de Envases y la suscribe conjuntamente con el
interesado y el representante de aduanas en caso que asista.
El Acta debe contener el número de la declaración de
exportación definitiva, la cantidad y características de los
envases destruidos y los números y series de la declaración
de admisión temporal para perfeccionamiento activo a los
que pertenecen.
12. El despachador de aduana, dentro del
plazo de cinco (5) días hábiles computados a partir del día
siguiente de efectuada la destrucción, presenta mediante
expediente al área que autorizó el régimen de Admisión
Temporal para Perfeccionamiento Activo, el Acta de
Destrucción de Envases, para el descargo de la cuenta
corriente de la declaración.
13. El funcionario aduanero designado
accede al SIGAD y verifica que la cantidad destruida
señalada en el acta corresponda a la declarada en la
exportación definitiva regularizada, de ser el caso podrá
requerir la factura de exportación u otro documento en el
que conste la cantidad de envases utilizados; luego procede
al ingreso de los datos al SIGAD para el descargo de la
cuenta corriente.
Reexportación
14. El despachador
de aduana dentro del plazo autorizado, solicita la
reexportación de la mercancía admitida temporalmente, así
como los residuos, desperdicios y subproductos que resulten
del proceso de perfeccionamiento y que tengan valor
comercial; mediante la transmisión electrónica de la
información, indicando el código 60 en el recuadro
"Destinación" tipo de despacho “0” y consignando por
separado en cada serie, las mercancías o excedentes con
valor comercial correspondientes a la declaración de
admisión temporal para perfeccionamiento activo.
El
despachador de aduana consigna en la
declaración de reexportación la cantidad y tipo de unidad de
comercialización o la cantidad y unidad de medida en término
de unidades equivalentes de producción, en estricta
concordancia con lo declarado para el ítem correspondiente
del CIP.
A solicitud del beneficiario, la
autoridad aduanera puede autorizar el reconocimiento físico
de las mercancías a reexportar en los locales designados por
el beneficiario cuando se trate de mercancías que por sus
características así lo requieran, siguiendo en lo pertinente
lo establecido en el procedimiento Exportación Definitiva
INTA-PG-02.
La reexportación se puede realizar en uno
o varios envíos y por la aduana de ingreso u otra distinta.
En la regularización parcial, en ningún caso se acepta el
fraccionamiento de aquella mercancía que constituye una
unidad. ( RSNAA
N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013)
15. El despachador de aduana debe ingresar
la mercancía a zona primaria antes de la presentación de la
declaración de reexportación, debiendo el depósito temporal
registrar en la casilla 12 de la misma los pesos y bultos
recibidos, los números de contenedor y de precinto de
seguridad, de corresponder.
16. El
despachador de aduana adjunta con la declaración de
reexportación la siguiente documentación:
a) Copia autenticada del documento de transporte ó carta de
separación de espacio.
b) Otros que la naturaleza de la
operación requiera.
17. Si la reexportación corresponde a una
transferencia, consigna en el casillero 7.3 de la
declaración de reexportación el Código de Aduana, año
de numeración, el código 29, número y serie de la
transferencia.
18. El funcionario aduanero encargado del
área encargada del régimen recibe la declaración de
reexportación y los documentos sustentatorios e, ingresa
esta información al SIGAD para elaborar la GED en original y
copia, entregando la copia al despachador de aduana y
anexando el original a la declaración de reexportación.
19. El funcionario aduanero, verifica que
la documentación presentada corresponda con lo consignado en
la declaración de reexportación y la información contenida
en el SIGAD; de ser conforme, sella, firma la declaración;
de no ser conforme, rechaza y registra dicha información en
el SIGAD y devuelve los documentos al despachador de aduana,
indicando en la GED el motivo del rechazo.
20. El funcionario aduanero encargado del
reconocimiento físico, verifica que las mercancías no hayan
sufrido modificación alguna, y que corresponda a la
mercancía admitida temporalmente. De no ser conforme procede
de la siguiente manera:
- Si parte de la mercancía
declarada no corresponde a lo admitida temporalmente, se
debe formular el Acta de Separación respectiva, conforme al
Instructivo de Separación de Mercancías INTA-IT.00.01, para
la devolución de la mercancía al interesado, procediendo a
corregir a la declaración en cuanto a unidades, peso y
valor, ingresando las modificaciones al SIGAD.
- En caso que el total declarado no
corresponda a lo admitido temporalmente, emite el informe y
la resolución correspondiente para dejar sin efecto la
declaración de reexportación.
21. Concluido el reconocimiento físico sin
incidencia, el funcionario aduanero diligencia la
declaración de reexportación quedando autorizada la
operación, luego de lo cual entrega la documentación al
despachador de aduana para que proceda al embarque de la
mercancía dentro del plazo de treinta (30) días calendario
contados desde el día siguiente de la fecha de la numeración
de la declaración. La declaración de reexportación se legaja
cuando no cuente con la diligencia del reconocimiento físico
pasados los treinta (30) días calendario contados desde el
día siguiente de la fecha de su numeración. El despachador
de aduana debe solicitar mediante expediente, que se deje
sin efecto la declaración de reexportación que cuente con
diligencia de reconocimiento físico y no se haya realizado
el embarque en el plazo señalado.
22. Las labores de reconocimiento físico
se efectúan las 24 horas del día, inclusive sábados,
domingos y feriados. Aquellas mercancías que deban
embarcarse fuera del horario normal de atención serán
reconocidas por el funcionario aduanero de turno, quien da
cuenta de dicho acto al área que administra el régimen el
primer día hábil siguiente.
23. Antes
del embarque, el funcionario aduanero designado puede
verificar en forma aleatoria la condición exterior de los
contenedores, pallets o bultos, y que los sellos o precintos
de seguridad estén correctamente colocados, para tal efecto
debe tener en cuenta la información de la relación detallada
presentada por el depósito temporal a que se refiere el
numeral 44 del acápite A de la sección VII del procedimiento
general de Exportación Definitiva, INTA-PG.02. Tratándose de
la reexportación de mercancías por una aduana distinta a la
de ingreso, el funcionario aduanero debe verificar la condición
exterior de los contenedores, pallets o bultos, y los sellos o
precintos de seguridad.
De estar conforme, el funcionario aduanero
deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la
declaración de reexportación, con lo cual autoriza la salida de
las mercancías.
En caso el funcionario aduanero designado constate que los
contenedores, pallets o bultos sueltos se encuentran en mala
condición exterior, o que existan indicios de violación de los
sellos o precintos de seguridad, o diferencia con lo declarado,
previa comunicación al jefe inmediato, notifica al despachador de
aduanas que va a efectuar la verificación física de la mercancía.
De estar conforme la verificación física, el funcionario
aduanero deja constancia de su intervención en la casilla
11 de la declaración con lo cual autoriza la salida de las
mercancías; en caso contrario, emite el informe respectivo
para que se adopten las acciones que correspondan y comunica
este hecho al área responsable del régimen en el día o al
día hábil siguiente de verificada la mercancía.
Adicionalmente, la autoridad aduanera
puede efectuar acciones de control extraordinario por técnicas de
gestión de riesgo, elaborando el acta respectiva y la registra en
el módulo informático correspondiente.(
RIN N°008-2015/SUNAT/5F0000-30/12/2015)
24. El transportista o su representante en
el país verifica el embarque de la mercancía y, anota en la
casilla 14 de la declaración de reexportación, la cantidad
de bultos efectivamente embarcados, peso bruto total, así
como la fecha y hora en que terminó el último embarque, con
la firma y sello correspondiente.
25. El despachador de aduana presenta,
dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a
partir del día siguiente de la fecha de embarque, la
declaración de reexportación al área que administra el
régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo
conjuntamente con el documento de transporte, emitiéndose la
GED correspondiente. El funcionario aduanero procede a
ingresar los datos del embarque registrado por el
transportista en la casilla 14 de la declaración.
En caso de incumplimiento del plazo antes
indicado, se aplica la sanción correspondiente por la
infracción prevista en el numeral 5) del inciso a) del
artículo 192º del Decreto Legislativo Nº 1053.
26. Una vez ingresado la fecha de embarque
el SIGAD realiza el descargo automático en la cuenta
corriente de la declaración precedente; acción con la cual
se da por concluida la reexportación.
27. Si la reexportación no concluye
dentro del plazo establecido y el régimen de Admisión
Temporal para Perfeccionamiento Activo se encuentra vencido,
se procede al cobro de los tributos por la mercancía no
regularizada, ejecutándose la garantía por el total de la
deuda tributaria aduanera y recargos que correspondan,
otorgándose la condición de mercancía nacionalizada.
Hasta antes de la ejecución de la garantía
el beneficiario podrá pagar el total de la deuda mediante
autoliquidación.
Nacionalización
Dentro de la vigencia del régimen.
28. El beneficiario o su despachador de
aduana solicita vía transmisión electrónica a la intendencia
de aduana donde numeró la declaración, la nacionalización de
la mercancía, de acuerdo a la estructura de transmisión de
datos publicado en el portal web de la SUNAT. El SIGAD
valida la información transmitida con los saldos de
mercancía de la declaración de admisión temporal para
perfeccionamiento activo; de ser conforme emite la
liquidación de cobranza por los tributos y los recargos, de
corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio
diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha
de numeración de la declaración hasta la fecha de pago. La
citada liquidación de cobranza debe ser cancelada en la
fecha de su emisión, caso contrario, será anulada
automáticamente por el SIGAD quedando sin efecto la
solicitud de nacionalización.
De no
ser conforme la información transmitida, el SIGAD comunica
al usuario por el mismo medio los errores para su
subsanación.
29. Los tributos aplicables a la
nacionalización de los excedentes con valor comercial
(residuos, desperdicios y subproductos) se calculan en
función a la base imponible determinada en la declaración.
El interés compensatorio no
es aplicable en la nacionalización de
desperdicios, subproductos o residuos con
valor comercial.
(RIN
N° 15-2018/SUNAT/310000 - 07/06/2018)
30. En el caso de mercancías restringidas
el despachador de aduana es responsable que las mismas
cuenten con la autorización del sector competente que
permita su nacionalización y transmite los datos de la
autorización para su validación por el SIGAD.
31. Para mercancías que se acogen a un
beneficio tributario (TPI, TPN o código liberatorio), el
despachador de aduana presenta la documentación
sustentatoria que acredite el beneficio cuando corresponda;
el sistema valida la partida arancelaria y el código
detallado. Si se genera una liquidación de cobranza con
monto cero, la liquidación se cancela automáticamente y se
registra en la cuenta corriente de la declaración de
admisión temporal para perfeccionamiento activo.
32. En la nacionalización de
mercancías admitidas temporalmente se permite la numeración
de dos o más liquidaciones en el mismo día siempre y cuando
éstas sean generadas por concepto distinto.
33. Cancelada la
liquidación de cobranza la mercancía pasa a la condición de
nacionalizada, procediendo el SIGAD a realizar el descargo
en la cuenta corriente de la declaración de admisión
temporal para perfeccionamiento activo.
Vencido el
régimen
34. Si al
vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con
el régimen, automáticamente se da por nacionalizada la
mercancía, ejecutando la garantía por el monto
correspondiente a la deuda tributaria aduanera por los
saldos pendientes y concluye el régimen. ( RSNAA
N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013)
35. El funcionario aduanero verifica la
cuenta corriente de la declaración y de existir saldos
solicita la ejecución total o parcial de la garantía,
conforme a lo establecido en el Procedimiento Garantía de
Aduanas Operativas IFGRA-PE.13. Hasta antes de la ejecución
de la garantía el beneficiario puede pagar el total de la
deuda mediante autoliquidación.
36. Emitido el cheque por la entidad
bancaria o efectuado el depósito por la entidad garante, el
funcionario aduanero designado emite la liquidación de
cobranza por los derechos arancelarios y demás impuestos
aplicables y recargos de corresponder, más el interés
compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día
computado a partir de la fecha de numeración de la
declaración de admisión temporal para perfeccionamiento
activo hasta el día siguiente de la fecha de vencimiento del
régimen. La liquidación de cobranza es cancelada con la
ejecución de la garantía.
Cuando el monto de la garantía no cubra la
deuda, se emite una liquidación de cobranza complementaria
por la diferencia, procediendo a su notificación para su
pago.
37. En caso de mercancía restringida que
no cuente con los documentos para su nacionalización, sin
perjuicio de la emisión de la liquidación de cobranza para
su ejecución, se notifica al beneficiario para que en un
plazo de cinco (5) días hábiles presente el documento
autorizante, vencido ese plazo sin que se presente la
documentación solicitada se informa al sector competente,
para que proceda a su comiso en virtud a lo detallado en el
artículo 59º de la Ley.
38. En los casos que se numere una
declaración de exportación o una declaración de
reexportación dentro de la vigencia del régimen, sin haberse
realizado el descargo en la cuenta corriente al vencimiento
del plazo del régimen, el beneficiario o su despachador de
aduana debe comunicar, mediante expediente, al área que
administra el régimen de la intendencia de aduana donde
numeró la declaración de admisión temporal para
perfeccionamiento activo para que suspenda la ejecución de
la garantía.
Destrucción
total o parcial de la mercancía por caso fortuito o fuerza
mayor o a solicitud de parte
39. El despachador de aduana mediante
expediente y dentro del plazo concedido para el régimen,
solicita la regularización por destrucción total o parcial
de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, ante el
área que administra el régimen de la intendencia de aduana
donde se encuentra la mercancía destruida o siniestrada,
para tal fin adjunta los documentos probatorios que
sustenten dichas circunstancias.
40. La solicitud y la documentación
correspondiente, se deriva a un funcionario aduanero quien
evalúa la documentación presentada y la existencia del caso
fortuito o de fuerza mayor y constata, de ser el caso, el
estado de la mercancía formulando el informe técnico
respectivo. La intendencia de aduana donde se encuentra la
mercancía remite todos los actuados a la intendencia de
aduana autorizante a efectos de que ésta emita la resolución
que concluye el régimen, de conformidad con el artículo 59°
de la Ley. ( RSNAA
N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013)
41. La resolución es notificada al
interesado y de ser procedente se registra en el SIGAD para
el descargo de la cuenta corriente de la declaración de
Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.
42. La destrucción de mercancías a
solicitud de parte debe ser requerida por el beneficiario
mediante expediente al área que administra el régimen de la
intendencia de aduana donde se numeró la declaración.
La
solicitud se deriva a un funcionario aduanero quien evalúa
la documentación presentada y proyecta la resolución de
intendencia respectiva.
43. El proceso de destrucción deberá
realizarse conforme a lo establecido en los numerales 9 a 13
precedentes. El funcionario aduanero procede al ingreso de
los datos al SIGAD para el descargo en la cuenta corriente.
F. GARANTIAS
Renovación o canje
1. Dentro de la
vigencia de la garantía inicialmente otorgada, ésta puede
ser renovada o canjeada con la sola presentación de la nueva
garantía por parte del beneficiario o su despachador de
aduana ante el área de la intendencia de aduana que autorizó
el régimen.
La tasa de Interés promedio diario de la
TAMEX para el cálculo del interés compensatorio de la nueva
garantía debe computarse por día desde la fecha de
numeración de la declaración hasta el vencimiento de la
nueva garantía, sin exceder el plazo máximo legal del
régimen.
En el caso de garantía previa el sistema
permite el sobregiro de la misma, conforme a lo establecido
en el procedimiento IFGRA-PE.39.( RSNAA
N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013)
2. El funcionario aduanero encargado del
área que administra el régimen o del área de recaudación
según corresponda, accede al SIGAD y verifica que la nueva
garantía se presente dentro de la vigencia de la
inicialmente constituida, cumpla con los requisitos de Ley
y que el monto de la misma no sea menor al registrado en la
cuenta corriente de la declaración. Luego de lo cual procede
a registrar en el SIGAD los datos de la nueva garantía sin
exceder el plazo máximo del régimen y efectuar su control y
custodia, devolviendo la garantía inicialmente presentada en
los casos que corresponda.
Devolución
3. El beneficiario o su despachador de
aduana solicita la devolución de la garantía ante el área
que administra el régimen, cuando la cuenta corriente de la
declaración se encuentre con saldo cero, la misma que podrá
ser consultada en el portal web de la SUNAT.
4. La solicitud de devolución se presenta
con carácter de declaración jurada, adjuntando el cuadro
consolidado de operaciones de regularización del régimen de
Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo contenido en
el anexo 6. Las operaciones de regularización deben estar
concluidas y de ser el caso se deberá declarar las mermas
que sustenten la regularización.
5. En el plazo máximo de tres (3) días
hábiles computados a partir del día siguiente de la
presentación de la solicitud de devolución de la garantía,
el funcionario aduanero dispone la devolución, previa
verificación en el SIGAD que la declaración no muestre saldo
pendiente.
6. El funcionario aduanero de verificar el
saldo en cero, emite la nota contable de cancelación del
régimen y notifica al beneficiario o a su representante
acreditado mediante carta poder notarial otorgada por el
representante legal de la empresa para que solicite la
entrega de la garantía, presentando la copia de la
notificación de aduana que autoriza la devolución.
7. Si el funcionario aduanero verifica la
existencia de saldos pendientes de regularización en el
SIGAD, notifica al beneficiario para que en el plazo de
cinco (5) días hábiles, computados a partir de la fecha de
notificación subsane las discrepancias. De no producirse la
subsanación en el plazo señalado se deja sin efecto la
solicitud.
8. Si dentro de la vigencia o al
vencimiento, el funcionario aduanero verifica que la deuda
tributaria aduanera correspondiente a los saldos pendientes
de regularización no supera los (US$ 5), regulariza la
cuenta corriente en el SIGAD y emite la nota contable
correspondiente.
9. El funcionario
aduanero verifica la cuenta corriente de la declaración con
plazo vencido y de encontrar el saldo en cero, emite de
oficio la nota contable de cancelación del régimen y
notifica al beneficiario, a fin que solicite la entrega de
la garantía presentando copia de la notificación de aduana
que autoriza la devolución.
En el caso de garantía previa el funcionario
aduanero emite de oficio la nota contable de cancelación del
régimen, desafectándose la garantía.
En ambos casos, de verificarse saldo en la
cuenta corriente de la declaración se procede conforme a los
numerales 34 al 38 del literal E de la presente sección,
según corresponda.( RSNAA
N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013)
VIII. FLUJOGRAMA
Publicado en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)
IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Es aplicable lo dispuesto en la Ley
General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº
1053, su Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo Nº
031-2009-EF, la Ley de Delitos Aduaneros aprobada por Ley
Nº 28008, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº
121-2003-EF y otras normas aplicables.
X. REGISTROS
- Declaraciones numeradas por rango de
fechas y por beneficiario.
Código : RC-01-DESPA-PG.06
Tiempo de conservación :
Permanente
Tipo de almacenamiento :
Electrónico
Ubicación
: SIGAD
Responsable :
Intendencia de Aduana Operativa
- Estado de
cuenta corriente
Código : RC-02-DESPA-PG.06
Tiempo de conservación :
Permanente
Tipo de almacenamiento :
Electrónico
Ubicación
: SIGAD
Responsable :
Intendencia de Aduana Operativa
- Declaraciones vencidas y que no han
sido regularizadas
Código : RC-03-DESPA-PG.06
Tiempo de conservación :
Permanente
Tipo de almacenamiento :
Electrónico
Ubicación
: SIGAD
Responsable :
Intendencia de Aduana Operativa
- Cuadro de Insumos Producto aceptadas
por el SIGAD
Código : RC-04-DESPA-PG.06
Tiempo de conservación :
Permanente
Tipo de almacenamiento :
Electrónico
Ubicación
: SIGAD
Responsable :
Intendencia de Aduana Operativa
- Cuadros de Insumo Producto aceptadas
por el Sector Competente
Código : RC-05-DESPA-PG.06
Tiempo de conservación :
Permanente
Tipo de almacenamiento :
Electrónico
Ubicación
: SIGAD
Responsable :
Intendencia de Aduana Operativa
- Transferencias aceptadas por el SIGAD
Código : RC-06-DESPA-PG.06
Tiempo de
conservación : Permanente
Tipo de
almacenamiento : Electrónico
Ubicación : SIGAD
Responsable : Intendencia de Aduana
Operativa
- Declaraciones por modalidad y tipo de
despacho
Código
: RC-07-DESPA-PG.06
Tiempo de
conservación : Permanente
Tipo de
almacenamiento : Electrónico
Ubicación : SIGAD
Responsable : Intendencia de Aduana
Operativa
XI. DEFINICIONES
Funcionario Aduanero: Personal de la SUNAT
que ha sido designado o encargado para desempeñar
actividades o funciones en su representación, ejerciendo la
potestad aduanera de acuerdo a su competencia.
XII. ANEXOS
Publicados en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)
1. Cuadro Insumo Producto
2. Solicitud de calificación de mercancías como envíos de
urgencia
3. Relación
insumo producto
4. Transferencia de mercancía admitida
temporalmente
5. Transferencia de producto
intermedio
6. Cuadro consolidado de
operaciones
7. Distribución de formatos
de la declaración
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