PROCEDIMIENTO ESPECIFICO:
SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIÓN

Proc: DESPA-PE.00.11 Solicitud de Rectificación Electrónica de Declaración
Versión: 2 Publicación: 19/09/2014
Resolución: 09/2014 Fecha Res.:   16/09/2014
Vigencia: Artículo 4º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 06 de octubre de 2014, excepto en los despachos aduaneros de Importación para el consumo bajo la modalidad excepcional que se soliciten en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao,cuya vigencia será a partir del 18 de abril de 2015; y en los despachos aduaneros bajo las modalidades anticipada y urgente que se soliciten en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao,cuya vigencia será a partir del 30 de junio de 2015.
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

 

 I. OBJETIVO 

Establecer las pautas para tramitar la solicitud de rectificación electrónica de los errores u omisiones cometidos en la declaración aduanera de mercancías.

II. ALCANCE

Está dirigido a las intendencias de aduana y a los operadores del comercio exterior que solicitan la rectificación electrónica de una declaración aduanera de mercancías en los procesos de ingreso.

En las intendencias de aduana distintas a la de Chimbote, Ilo, Mollendo, Paita, Pisco y Salaverry, la rectificación de la declaración aduanera de los regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado y depósito aduanero se realiza según lo establecido en los respectivos procedimientos generales
.
  (RS N° 146-2019-SUNAT - 26.07.2019)

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es responsabilidad del Intendente Nacional de Control Aduanero, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, de los intendentes de aduana de la República, de las jefaturas y del personal de las distintas unidades organizacionales intervinientes. (RS N° 146-2019-SUNAT - 26.07.2019)

IV. DEFINICIONES

CECA: Casilla electrónica corporativa aduanera a través de la cual la intendencia de aduana recibe del despachador de aduana y remite a éste comunicaciones. Se utiliza en el trámite de solicitudes de rectificación electrónica de declaraciones aduaneras de importación para el consumo.  (RS N° 146-2019-SUNAT - 26.07.2019)
CEU: Casilla electrónica del usuario a través de la cual el despachador de aduana remite a la intendencia de aduana y recibe de ésta comunicaciones. Se utiliza en el trámite de solicitudes de rectificación electrónica de declaraciones aduaneras de importación para el consumo.
(RS N° 146-2019-SUNAT - 26.07.2019)

Funcionario aduanero: Personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo a su competencia.
 (RIN 036-2016-SUNAT/5F0000 -21.09.2016)


V
. BASE LEGAL

-Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, publicado el 27.6.2008 y modificatorias, en adelante la Ley. 
-Reglamento de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y modificatorias, en adelante el Reglamento.
-Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, publicado el 11.2.2009 y modificatorias.
-Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y modificatorias.
-Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo N° 004-2019-JUS publicado el 25.1.2019.
  (RS N° 146-2019-SUNAT - 26.07.2019)

 

VI.  DISPOSICIONES GENERALES

1.La solicitud de rectificación electrónica de la declaración aduanera procede en los siguientes casos:
a) Importación para el consumo.
b) En los regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado y depósito aduanero, solo con relación a los datos que no generen incidencia en la liquidación de los tributos, intereses y recargos aplicables. (RS N° 146-2019-SUNAT - 26.07.2019)
b)
Las rectificaciones a que se refieren los artículos 199° y 200° del Reglamento, para los casos señalados en los incisos a) y b) precedentes.

2. No son materia de solicitud de rectificación electrónica los siguientes casos:
a)  Los datos referidos a la identificación del importador y al número de la cuenta corriente de la garantía, así como la eliminación de estos datos para retirar el acogimiento, tratándose de declaraciones acogidas a la garantía a que se refiere el artículo 160 de la Ley. 
b)  Las declaraciones cuyas mercancías tengan la condición de dispuestas según la sección novena de la Ley o los datos de aquellas series de las declaraciones que tengan dicha condición.
c)  Los despachos solicitados mediante declaración simplificada.
d)  Los datos que generen incidencia en la liquidación de los tributos, intereses y recargos aplicables en las declaraciones de admisión temporal para perfeccionamiento activo, de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y de depósito aduanero.
(RIN 036-2016-SUNAT/5F0000 -21.09.2016)

En los casos de los incisos c) y d), la rectificación puede solicitarse mediante expediente. 

3. La solicitud de rectificación electrónica transmitida antes de la asignación del canal de control o después de la asignación del canal de control en los despachos anticipados señalados en el numeral siguiente, es de aceptación automática, salvo que la mercancía esté sujeta a la aplicación de una medida preventiva. Con posterioridad a la asignación del canal de control o cuando la mercancía esté sujeta a la aplicación de una medida preventiva, la solicitud de rectificación electrónica es evaluada por la autoridad aduanera.

4. Tratándose de declaraciones acogidas al despacho anticipado, la solicitud de rectificación electrónica es de aceptación automática, en los siguientes casos: (RIN 036-2016-SUNAT/5F0000 -21.09.2016)
a) Cuando en la rectificación se consigne el código “02” – “Dua requiere regularización”, siempre que se solicite dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes a la fecha del término de la descarga.
b) Cuando se rectifique el punto de llegada o sus datos vinculados: código de lugar de descarga, tipo, RUC y/o local anexo del punto de llegada.

c) Cuando se rectifique la modalidad a despacho diferido y sus datos vinculados, en los casos de mercancías que arribaron en un plazo superior a treinta días calendario, contados a partir del día siguiente de su numeración: tipo de modalidad de despacho, código de lugar de descarga, fecha de llegada / fecha de término de descarga, tipo, RUC y/o local anexo del punto de llegada.
(RIN 036-2016-SUNAT/5F0000 -21.09.2016)


También es de aceptación automática la solicitud de rectificación del RUC del terminal portuario por el RUC del depósito temporal elegido por el importador, cuando se trata de una declaración numerada bajo la modalidad de despacho diferido que se encuentre dentro de la salvedad prevista en el segundo párrafo del numeral 8 de la sección VI del procedimiento general "Importación para el Consumo", DESPA-PG.01, y haya sido seleccionada a los canales de control naranja o rojo. (RIN 04-2017-SUNAT/310000 03.09.2017)

5. El despachador de aduana que tramita la declaración transmite la solicitud de rectificación electrónica y la sustenta con la documentación correspondiente.

Después del levante, la solicitud de rectificación puede ser presentada mediante expediente por el dueño o consignatario y tratándose de declaraciones de importación para el consumo de vehículos por el propietario.

6. Tratándose de declaraciones anticipadas no sujetas a regularización, el funcionario aduanero efectúa la rectificación de oficio en el sistema informático, previo al registro de su diligencia de revisión documentaria o reconocimiento físico.

En los casos de declaraciones anticipadas sujetas a regularización que cuenten con levante, la rectificación de la declaración del Código 04 – “Zona Primaria con Autorización Especial” al Código 03 – “Punto de llegada” la realiza el despachador de aduana al momento de la regularización.

7. A efectos de atender la solicitud de rectificación electrónica, el funcionario aduanero encargado de la evaluación puede requerir al interesado la documentación complementaria, llevar a cabo el reconocimiento físico de las mercancías en caso corresponda o cualquier otra medida que estime necesaria.


8. Culminado el trámite de la solicitud de rectificación electrónica, de requerirse modificaciones adicionales, el despachador de aduana envía una nueva solicitud.
(RIN 036-2016-SUNAT/5F0000 -21.09.2016)

9. Cuando el despachador de aduana haya transmitido la solicitud de rectificación electrónica con posterioridad a la selección de canal de control y no se haya concedido el levante de las mercancías, la Administración Aduanera puede revaluar el riesgo de la declaración y asignar un nuevo canal de control.

10. En caso que la solicitud de rectificación electrónica incida en algún dato relacionado con el manifiesto de carga o con los regímenes aduaneros de precedencia de la declaración, el sistema informático en forma automática o con la conformidad del  funcionario aduanero, según se realice antes o después de  la asignación del canal de control, efectúa nuevamente el datado del manifiesto de carga, así como la actualización de los descargos de los regímenes  aduaneros de precedencia, siempre que se encuentren dentro del plazo de vigencia del régimen aduanero y no exceda la cantidad disponible. De ser el caso, el funcionario aduanero encargado comunica al área correspondiente para la determinación de las sanciones a que hubiera lugar.

11.   Si durante la revisión documentaria o reconocimiento físico el funcionario aduanero detecta errores u omisiones en la declaración, comunica al despachador de aduanas las incidencias encontradas para que pueda solicitar la rectificación electrónica de la declaración, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.

12. La rectificación de los errores u omisiones en una declaración, solicitada a pedido de parte o de oficio, no exceptúa de la aplicación de las sanciones por la comisión de las infracciones establecidas en la Ley, salvo los supuestos previstos en el  artículo 136º, en el segundo párrafo del artículo 145° y en el artículo 191º de la citada norma.

13. Las declaraciones con modalidad de despacho anticipado siempre que no hayan sido objeto de una medida preventiva, pueden ser rectificadas por el declarante dentro del plazo de quince días calendario siguientes a la fecha del término de la descarga sin la aplicación de sanción de multa. (RIN 036-2016-SUNAT/5F0000 -21.09.2016)

14. Las solicitudes de rectificación electrónica aceptadas automáticamente, las declaradas procedentes, procedentes en parte o improcedentes, así como los datos declarados originalmente en la declaración y los datos rectificados como consecuencia de la solicitud de rectificación electrónica pueden ser visualizados en el Portal de la SUNAT. Adicionalmente, las solicitudes de rectificación electrónica que generan incidencia tributaria son notificadas al interesado, a través del Buzón SOL, o en su defecto, mediante otras formas de notificación legalmente previstas, indicándole los documentos de pago generados a consecuencia de la rectificación solicitada.  (RS N° 146-2019-SUNAT - 26.07.2019)

15. Antes de la conclusión del despacho aduanero, toda notificación al agente de aduana relacionada con la rectificación de la declaración se entiende también realizada al comitente. Una vez concluido el despacho, la respuesta de la solicitud de rectificación debe ser notificada tanto al agente de aduana como a su comitente.


VII.  DESCRIPCIÓN


A.     RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANTES DE LA ASIGNACIÓN DEL CANAL DE CONTROL

1. El despachador de aduana transmite la solicitud de rectificación electrónica indicando el motivo y los datos a rectificar. Si la declaración se encuentra cancelada y existe incidencia respecto al monto de la deuda tributaria aduanera, envía los datos correspondientes a las autoliquidaciones canceladas asociadas a la declaración por los tributos, intereses y recargos diferenciales producto de la rectificación solicitada, salvo que la declaración se encuentre amparada con la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley y esta se encuentre vigente y con saldo operativo suficiente, en cuyo caso se afecta la garantía.

2. El sistema informático valida que los datos enviados estén conformes, que la transmisión se haya efectuado de acuerdo a lo indicado en el numeral anterior y que no se encuentre dentro de los casos previstos en el numeral  2 de la Sección VI del presente procedimiento; en caso contrario, rechaza la transmisión y envía al despachador de aduana el motivo de rechazo.

3. De estar conforme la información transmitida, y no incide en la liquidación de los tributos, intereses y recargos aplicables, el sistema informático rectifica la declaración con los datos transmitidos.

Si el sistema informático verifica que la rectificación solicitada incide en la liquidación de los tributos, intereses y recargos aplicables, pueden presentarse  los siguientes supuestos:

a)  Si la declaración está amparada con la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley, y esta garantía se encuentra vigente y con saldo operativo suficiente, el sistema informático realiza las siguientes acciones:

i.   De no encontrarse cancelado el Código de Documento Aduanero - C.D.A. de la declaración, el sistema informático reliquida los tributos, intereses y recargos aplicables, genera un nuevo C.D.A. de la declaración sin suspender el plazo para su cancelación, afecta el saldo operativo de la garantía con el nuevo monto de la reliquidación y rectifica la declaración con los datos transmitidos.

ii.   De encontrarse cancelado el C.D.A. de la declaración, el sistema informático genera la liquidación de cobranza tipo “0010” por los tributos, intereses y recargos diferenciales producto de la rectificación, afecta el saldo operativo de la garantía por el monto de la liquidación de cobranza y rectifica la declaración con los datos transmitidos.

b) Si la declaración no está amparada con la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley o estando amparada con la garantía, esta no se encuentra vigente o no cuenta con saldo operativo suficiente, el sistema informático realiza las siguientes acciones:

i. De no encontrarse cancelada la deuda tributaria aduanera, el sistema informático reliquida los tributos, intereses y recargos aplicables, genera un nuevo C.D.A. de la declaración, sin suspender el plazo para su cancelación y rectifica la declaración con los datos transmitidos.

ii.   De encontrarse cancelada la deuda tributaria aduanera, el sistema informático valida que los tributos, intereses y recargos diferenciales producto de la rectificación se encuentren cancelados con las autoliquidaciones enviadas. De encontrarse cancelados, rectifica la declaración con los datos transmitidos; caso contrario, rechaza la transmisión y envía al despachador de aduana el motivo de rechazo.

4. En caso que la rectificación incida en la liquidación de los tributos, intereses y recargos aplicables sobre la percepción y/o el impuesto selectivo al consumo en soles, el despachador puede generar la liquidación de cobranza tipo “0038” y/o tipo “0026” respectivamente, por la diferencia adicional; el sistema informático verifica la existencia de tales autoliquidaciones y que cubran la diferencia del monto calculado; caso contrario rechaza la transmisión y solicita al despachador de aduana que genere la liquidación de cobranza tipo “0038” y/o tipo “0026”, respectivamente.

Cuando la declaración se encuentra garantizada conforme al artículo 160° de la Ley, el sistema informático genera las liquidaciones de cobranza por los montos adicionales de la percepción y/o el impuesto selectivo al consumo en soles y afecta el saldo operativo de la garantía.

5. Si en la solicitud de rectificación electrónica, el despachador de aduana recién consigna el acogimiento a la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley, tenga o no incidencia tributaria, el sistema informático realiza las siguientes acciones:

a) Que la garantía tenga saldo operativo suficiente y se encuentre vigente a la fecha de numeración de la declaración y a la fecha de transmisión de la rectificación.

b) Valida que el C.D.A. de la declaración y sus liquidaciones complementarias no se encuentren canceladas.

c)  Que no existan autoliquidaciones por tributos asociadas a la declaración.

d) Afecta el saldo operativo de la garantía con los documentos de pago generados.

e) Actualiza la fecha de vencimiento de pago en la declaración y liquidaciones complementarias, y

f)   Efectúa las demás acciones que corresponden a una declaración garantizada, conforme a los montos liquidados o reliquidados.

B. RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DESPUÉS DE LA ASIGNACIÓN DEL CANAL DE CONTROL, CON O SIN LEVANTE AUTORIZADO
(RIN 036-2016-SUNAT/5F0000 -21.09.2016)

1. El despachador de aduana transmite la solicitud de rectificación electrónica, indicando el motivo y los datos a rectificar. De existir  incidencia  respecto  al  monto de la deuda tributaria aduanera, transmite los datos correspondientes a las autoliquidaciones canceladas asociadas a la declaración por los tributos, intereses y recargos diferenciales producto de la rectificación solicitada, salvo que la declaración se encuentre amparada con la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley y esta se encuentre vigente y con saldo operativo suficiente, en cuyo caso se afecta la garantía.

En caso que la rectificación incida en la liquidación de los tributos, intereses y recargos aplicables sobre la percepción y/o el impuesto selectivo al consumo en soles, es de aplicación lo establecido en el primer párrafo del numeral 4 literal A de la presente sección.

Asimismo, transmite los datos de las autoliquidaciones canceladas asociadas a la declaración por las multas aplicables que hubiera efectuado voluntariamente, de corresponder.

2. El sistema informático valida que los datos enviados estén conformes, que la transmisión se haya efectuado de acuerdo a lo indicado en el numeral anterior y que no se encuentre dentro de los casos previstos en el numeral 2 de la Sección VI del presente procedimiento; en caso contrario rechaza la transmisión y envía al despachador de aduana el motivo de rechazo.

3. De estar conforme la información transmitida, el sistema informático registra los datos en un archivo temporal hasta la conformidad del funcionario aduanero; no afecta la garantía hasta que la rectificación sea aprobada y comunica al despachador de aduana sobre la aceptación del envío.

4. La rectificación electrónica de la declaración con modalidad de despacho anticipado sujeta a regularización, efectuada dentro del plazo establecido para la regularización, suspende dicho plazo durante el tiempo de atención de la rectificación.

El plazo de suspensión se computará desde la fecha de aceptación de la transmisión de la solicitud de rectificación electrónica hasta la fecha del registro de la procedencia o improcedencia por parte del funcionario aduanero; en caso que la rectificación electrónica se haya presentado el décimo quinto día calendario, siguiente a la fecha del término de la descarga, el plazo para la regularización se suspende por dos (02) días calendario, contados a partir de la fecha del registro de la procedencia o improcedencia.  

Se tiene por presentada la rectificación electrónica cuando se cumpla con su transmisión y con la presentación de la documentación sustentatoria a través de expediente o de la CECA.
(RIN 036-2016-SUNAT/5F0000 -21.09.2016)

B1. Presentación de los documentos que sustentan la rectificación

1. Cuando la solicitud de rectificación electrónica se transmita antes de la diligencia de despacho en las declaraciones asignadas a canal naranja o rojo, el despachador de aduana adjunta los documentos que sustentan su rectificación al momento de presentar la documentación para la revisión documentaria o reconocimiento físico, respectivamente. El funcionario aduanero, previo al registro de su diligencia, evalúa la documentación que sustenta la rectificación.

2. Cuando la solicitud de rectificación electrónica se transmita después de la diligencia de despacho en las declaraciones asignadas a canal naranja o rojo, o esté vinculada a rectificaciones de declaraciones asignadas a canal verde, o tratándose de declaraciones sin canal de control que cuentan con medida preventiva, el despachador de aduana presenta la documentación sustentatoria a través de la CECA o de un expediente (código de trámite documentario 3109 o 1607), dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la aceptación de la transmisión de la solicitud de rectificación electrónica, ante la oficina de trámite documentario de la intendencia o área competente.
De no presentarse la documentación sustentatoria dentro del plazo antes señalado, se tiene por no transmitida la solicitud.  (RS N° 146-2019-SUNAT - 26.07.2019)

3. Para el caso de la rectificación de las declaraciones anticipadas, sin la aplicación de sanción de multa, a que se refiere el artículo 136 de la Ley, el expediente se presenta dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la aceptación de la transmisión de la solicitud de rectificación electrónica y dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha del término de la descarga  (RIN 036-2016-SUNAT/5F0000 -21.09.2016)

4. Numeral derogado (RS N° 146-2019-SUNAT - 26.07.2019)

5. Adicionalmente, para la rectificación de la declaración solicitada con posterioridad a la etapa de conclusión de despacho de las mercancías, el despachador de aduana presenta en el expediente el formato de autorización para la transmisión de la rectificación indicado en el Anexo 1.  (RIN 036-2016-SUNAT/5F0000 -21.09.2016) 

B2. Presentación mediante expediente de los documentos que sustentan la rectificación de vehículos
(RIN 036-2016-SUNAT/5F0000 -21.09.2016) 

1. Para la rectificación de la declaración de importación para el consumo que ampara vehículos, que cuenten con levante autorizado, se presenta como sustento de la solicitud de rectificación electrónica la siguiente documentación:

a)  Copia autenticada del documento de transporte, factura comercial, ficha técnica, reporte de inspección, informe de verificación o certificado de inspección, según corresponda, y demás documentos que amparan el despacho. No es exigible la referida documentación cuando el propietario no es el importador.

b)  Original y fotocopia del certificado policial de identificación vehicular. Una vez que se hayan verificado ambos documentos, se debe devolver al solicitante el certificado original.

c)  Original de la autorización para la transmisión de la rectificación, conforme al Anexo 1, cuando corresponda.

2. Cuando la rectificación es solicitada mediante expediente se presenta adicionalmente los siguientes documentos:

a)  Declaración jurada, conforme al Anexo 2.

b)  Original del poder otorgado por instrumento público o privado con firma legalizada notarialmente que autorice realizar el trámite a otra persona.

c)  Copia legalizada del contrato de compraventa o del documento con el cual adquirió el vehículo cuando el propietario no es el importador.

3. Cuando la autoridad aduanera lo requiera, el solicitante debe presentar el vehículo para su examen físico en el lugar determinado por dicha autoridad; así como la documentación que resulte necesaria.

4. Cuando el propietario actual del vehículo no es el importador, la rectificación se solicita mediante expediente, sin requerirse la transmisión de la solicitud electrónica de rectificación.  (RS N° 146-2019-SUNAT - 26.07.2019)

B3. Asignación de las solicitudes de rectificación electrónica

1. Para la evaluación de la rectificación, el sistema informático efectúa la asignación de la solicitud de rectificación electrónica de la siguiente manera:

a)  Las declaraciones con canal naranja o rojo, antes del registro de la diligencia de despacho o las declaraciones que se encuentran asignadas al proceso de conclusión de despacho, se asignan al funcionario aduanero que tiene a su cargo la declaración.

b)  Las declaraciones con canal naranja o rojo, después del registro de la diligencia de despacho, las declaraciones con canal verde o las declaraciones sin canal de control que cuentan con medida preventiva, son asignados a uno de los funcionarios aduaneros designados para la evaluación de las rectificaciones.

B4. Evaluación de la solicitud de rectificación electrónica

1. El funcionario aduanero designado después de evaluar la documentación que sustenta la solicitud de rectificación electrónica y la información registrada temporalmente en el sistema informático, determina la procedencia o improcedencia de la rectificación solicitada, la aplicación de sanciones y la aceptación del acogimiento al régimen de incentivos, en caso corresponda.

2. De ser procedente o procedente en parte la rectificación solicitada, el funcionario aduanero sin requerir informe previo registra en el sistema informático la procedencia de la rectificación con el sustento correspondiente. Si la rectificación solicitada no incide en la liquidación, el sistema informático convierte los datos registrados temporalmente en definitivos.

Si el sistema informático verifica que la rectificación solicitada incide en la liquidación de los tributos, intereses y recargos aplicables, pueden presentarse los siguientes supuestos:

a)  Si la declaración está amparada con la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley, y esta garantía se encuentra vigente y con saldo operativo suficiente, el sistema informático realiza las siguientes  acciones:

i. De no encontrarse cancelado el C.D.A. de la declaración, el sistema informático reliquida los tributos, intereses y recargos aplicables, genera un nuevo C.D.A. de la declaración sin suspender el plazo para su cancelación, afecta el saldo operativo de la garantía con el nuevo monto de la reliquidación y convierte los datos registrados temporalmente en definitivos.

ii. De encontrarse cancelado el C.D.A. de la declaración, el sistema informático genera la liquidación de cobranza tipo “0010” por los tributos, intereses y recargos diferenciales producto de la rectificación, afecta el saldo operativo de la garantía por el monto de la liquidación de cobranza y convierte los datos registrados temporalmente en definitivos.

b)  Si la declaración no está amparada con la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley o estando amparada con la garantía, esta no se encuentra vigente o no cuenta con saldo operativo suficiente; el sistema informático valida que los tributos, intereses y recargos diferenciales producto de la rectificación se encuentren totalmente cancelados con las autoliquidaciones enviadas.

De encontrarse cancelados, el sistema informático convierte los datos registrados temporalmente en definitivos; caso contrario la solicitud queda pendiente de evaluación por parte de la autoridad aduanera hasta la cancelación total de la deuda tributaria aduanera.

3. De tratarse de declaraciones garantizadas conforme al artículo 160° de la Ley, de corresponder el sistema informático genera las liquidaciones de cobranza por el diferencial de la percepción y/o del impuesto selectivo al consumo en soles,   afectando el saldo operativo de la garantía con las referidas liquidaciones de cobranza.

Después del levante, no procede generar liquidaciones de cobranza por concepto de percepción.

4. El funcionario aduanero no debe registrar las diligencias de despacho, de regularización, ni de conclusión, si existe una solicitud de rectificación electrónica asociada a la declaración pendiente de atención.

5. La procedencia o procedencia en parte de la rectificación solicitada es puesta en conocimiento del  interesado mediante el portal web de la SUNAT, permitiéndose visualizar la declaración con los datos rectificados y la indicación de los documentos de pago generados a  consecuencia de la rectificación y la afectación del saldo operativo de la garantía previa, de corresponder.

Cuando la rectificación resulta procedente y genera incidencia tributaria se notifica además, a través del Buzón SOL.

6. De ser improcedente la rectificación solicitada, el funcionario aduanero registra en el sistema informático la improcedencia de la rectificación con el sustento respectivo, con lo cual se deja sin efecto el archivo temporal.

7. De ser procedente en parte o improcedente la rectificación solicitada, se pone en conocimiento del interesado el resultado del acto administrativo correspondiente, por cualquiera de las formas de notificación previstas en el artículo 104° del Código Tributario.

8. En caso que la información transmitida en la solicitud de rectificación electrónica no guarde relación con la documentación presentada, el funcionario aduanero notifica al despachador de aduana las inconsistencias encontradas, otorgándole un plazo no menor de tres (03) días hábiles para la subsanación respectiva. Si el interesado lo solicita, el funcionario aduanero puede registrar en el sistema el rechazo del envío, a fin que pueda volver a transmitir la rectificación con los datos correctos. De no subsanarse las observaciones formuladas en el plazo otorgado, se determina la improcedencia de la rectificación.

B5. Presentación de los documentos que sustentan la rectificación mediante la CECA.

1. La CECA se utiliza en las solicitudes de rectificación electrónica de los siguientes datos: 

a)RUC / código del depósito temporal 
b)peso 
c)bultos 
d)unidades físicas 
e)fecha factura comercial 
f)puerto de embarque 
g)empresa de transportes 
h)número de contenedores/precintos 
i)seguro 
j)número de manifiesto 
k)documento de transporte 
l)observaciones 
m)modalidad de despacho

La CECA no se utiliza en los casos que se requiera la presentación de documentación sustentatoria original.

  (RIN 036-2016-SUNAT/5F0000 -21.09.2016)
 

2. Para utilizar la CECA, el despachador de aduana debe presentar, previamente y por única vez, el formato de solicitud de uso de las casillas electrónicas (Anexo 4) ante el área de recepción de documentos del régimen de importación para el consumo. Este procedimiento es de aprobación automática.

(RIN 036-2016-SUNAT/5F0000 -21.09.2016)

3. Efectuada la transmisión de la solicitud de rectificación electrónica, el despachador de aduana, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la aceptación de la transmisión de la solicitud de rectificación, transmite la siguiente documentación sustentatoria de su CEU a la CECA:

-Anexo 1 – Autorización para la transmisión de la rectificación, de corresponder.
-Anexo 5 - Presentación de documentación sustentatoria. 
-Documentos escaneados en formato PDF o JPG, conforme a las especificaciones detalladas en el Anexo 3.

De no remitirse la documentación escaneada dentro del plazo antes señalado se tiene por no transmitida la solicitud de rectificación electrónica. 

4. Recibido el Anexo 5 con la documentación sustentatoria escaneada, el funcionario aduanero encargado de la CECA genera el número de expediente en trámite documentario y lo remite al despachador de aduana con el acuse de recibo, con copia al jefe inmediato y al funcionario al que se le haya encargado la evaluación, de corresponder.

El funcionario aduanero encargado de la evaluación verifica que la documentación sustentatoria corresponda a la rectificación solicitada, sea legible y esté autenticada por el despachador de aduana, y que el Anexo 5 esté suscrito por el representante legal acreditado. 

5.De constatarse inconsistencias, la autoridad aduanera otorga un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la comunicación para que se proceda con la subsanación, caso contrario se tiene por no presentada la solicitud de rectificación electrónica. 

6. La autoridad aduanera debe adoptar las acciones necesarias para cautelar el mantenimiento y custodia del Anexo 5, de la documentación sustentatoria escaneada y de las comunicaciones cursadas entre la CECA y la CEU acorde a la normatividad vigente.
 
 
(RIN 036-2016-SUNAT/5F0000 -21.09.2016)

C.   REVALUACIÓN DEL RIESGO Y NUEVA ASIGNACIÓN DEL CANAL DE CONTROL COMO CONSECUENCIA DE LA RECTIFICACIÓN

1. Si la solicitud de rectificación electrónica es transmitida con anterioridad al levante de la mercancía y producto de la evaluación por parte del funcionario aduanero se determina que la rectificación es procedente o procedente en parte, el sistema informático revalúa el riesgo y de corresponder asigna un nuevo canal de control a la declaración (de verde a naranja, de verde a rojo o de naranja a rojo), en cuyo caso reemplaza el canal de control asignado originalmente, guarda el canal previo como histórico y actualiza los motivos de asignación e información de riesgo y alertas, notificándose al despachador de aduanas a través del buzón SOL.

2. La declaración cuyo canal de control ha sido cambiado producto de la revaluación del riesgo, prosigue con el trámite que corresponde al nuevo canal asignado, debiendo el despachador de aduana presentar los documentos para la revisión documentaria o reconocimiento físico, de corresponder; en caso de cambio de canal de control de naranja a rojo, no se requiere presentar nuevamente la documentación, debiendo la autoridad aduanera programar la fecha para el reconocimiento físico.

3. El cambio de canal de control se visualiza en el portal web de la SUNAT y en el sistema informático para conocimiento de los operadores de comercio exterior y de los funcionarios aduaneros respectivamente.

VIII. FLUJOGRAMA

No aplica.

IX.    INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

Es aplicable lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y Tabla de Sanciones, la Ley de los Delitos Aduaneros, su Reglamento, y otras normas aplicables.
(RIN 036-2016-SUNAT/5F0000 -21.09.2016)

X.     REGISTROS

Declaraciones con rectificación electrónica.

Código: RC-01-DESPA-PE.00.11

Tipo de Almacenamiento: Electrónico

Tiempo de conservación: Permanente

Ubicación: sistema informático

Responsable: Intendencia de Aduana

Ranking de campos rectificados electrónicamente.

Código: RC-02-DESPA-PE.00.11

Tipo de Almacenamiento: Electrónico

Tiempo de conservación: Permanente

Ubicación: sistema informático

Responsable: Intendencia de Aduana

Declaraciones con nuevo canal de control producto de la rectificación electrónica.

Código: RC-03-DESPA-PE.00.11

Tipo de Almacenamiento: Electrónico

Tiempo de conservación: Permanente

Ubicación: sistema informático

Responsable: Intendencia de Aduana

 XI.  VIGENCIA

Conforme al siguiente detalle:

-  En las intendencias de aduana de Chimbote, Ilo, Mollendo, Paita, Pisco y Salaverry a partir del 06 de octubre de 2014, excepto en los despachos aduaneros de Importación para el consumo bajo la modalidad excepcional que se soliciten en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao,cuya vigencia será a partir del 18 de abril de 2015; y en los despachos aduaneros bajo las modalidades anticipada y urgente que se soliciten en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao,cuya vigencia será a partir del 30 de junio de 2015  (RIN Nº08-2015-SUNAT-5C0000-18.04.2015) 

XII.  ANEXOS

Publicados en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)

1.   Autorización para la transmisión de la rectificación.

2.   Declaración jurada.

3.    Especificaciones técnicas de los documentos a escanear. (RIN 036-2016-SUNAT/5F0000 -21.09.2016)
4.    Solicitud de uso de casillas electrónicas.
(RIN 036-2016-SUNAT/5F0000 -21.09.2016)
5.    Presentación de documentación sustentatoria 
(RIN 036-2016-SUNAT/5F0000 -21.09.2016)