Artículo
1º.- Objeto
El presente Reglamento establece el procedimiento para el acogimiento
a los incentivos tributarios previstos en el artículo 3º de la Ley Nº
30001 - Ley de Reinserción Económica y Social para el Migrante
Retornado.
Artículo
2º.- Definiciones
Para efecto del presente Reglamento se entenderá por:
Autoridad Competente:
El Ministerio de Relaciones Exteriores, quien expedirá la Tarjeta de
Migrante Retornado.
Beneficiario:
Peruano mayor de dieciocho
(18) años, que ha obtenido
su Tarjeta del Migrante Retornado y solicita los incentivos
tributarios previstos en el artículo 3º de la Ley.
Ley:
Ley Nº 30001 - Ley de Reinserción Económica y Social para el Migrante
Retornado.
SUNAT:
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
Tarjeta del Migrante Retornado:
Documento expedido por la Autoridad Competente que permite al
beneficiario solicitar los incentivos tributarios previstos en el
artículo 3º de la Ley.
Artículo
3º.- Solicitud de Incentivos
Tributarios
Los beneficiarios solicitarán ante la SUNAT los incentivos tributarios
previstos en el artículo 3 de la Ley, dentro del plazo de cuatro
meses contados a partir de la fecha de su ingreso al país cuando
hubiesen obtenido la Tarjeta del Migrante Retornado en el exterior o
desde la fecha de su emisión si ha sido obtenida en el país.
La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes documentos
según corresponda:
a)
Copia de la
Tarjeta del Migrante Retornado.
b)
Copia del
Certificado de movimiento migratorio que acredite su fecha de ingreso
al país, cuando la Tarjeta del Migrante Retornado ha sido obtenida en
el extranjero.
c)
Declaración Jurada manifestando su decisión de residir en el Perú por
un plazo no menor a los tres años. Para efecto de contabilizar
los tres años no se consideran como salidas del país las menores a
sesenta días consecutivos o sesenta días alternados por año
calendario computado a partir de la fecha de numeración de la
declaración de importación.
d)
Declaración Jurada de ser el propietario de los bienes a que se
refiere el artículo 3 de la Ley, la que contiene una lista detallada y
valorizada de estos y la documentación sustentatoria de su valor, de
acuerdo a las normas de valoración vigente, pudiéndose tener en cuenta
para tal fin, las facturas y contratos de venta entre otros. En
caso no contar con estos documentos, esta Declaración Jurada se
considerará como la Declaración Jurada del Valor al momento del
despacho de las mercancías. e)
Copia del documento que acredite la propiedad del vehículo automotor.
f)
Declaración Jurada señalando que los bienes referidos al inciso c) del
artículo 3 de la Ley, están vinculados directamente a su trabajo,
profesión, oficio, investigación científica o actividad empresarial
que pretenda desarrollar.
g)
Perfil del proyecto destinado a una área productiva vinculada
directamente a su trabajo, profesión, oficio, investigación científica
o actividad empresarial
que pretenda desarrollar en el país, con indicación expresa del uso
que se dará a los bienes que desea ingresar; así como un documento de
compromiso de iniciar la actividad dentro del plazo de doce meses
computado desde el día siguiente de la fecha de numeración de la
declaración de importación.
h)
Compromiso de no transferir a terceros los bienes sujetos al beneficio
antes de los tres años, computado desde el día siguiente a la fecha de
numeración de la declaración de importación.
Los formatos de solicitud, de las declaraciones
juradas, del perfil del proyecto y otros que se señalan en los
literales f) y g), serán elaborados por la SUNAT y publicados en su página web
institucional.
La acreditación de la condición de
investigador a que se refiere el inciso c) del artículo 3 de la Ley
estará a cargo del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación Tecnológica - CONCYTEC, el cual calificará al
investigador de acuerdo a los requisitos establecidos para ser
incluido en el Registro de Investigadores de Ciencia y Tecnología del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica -
REGINA.
Los incentivos tributarios se solicitarán con la numeración de la
declaración de importación correspondiente conforme a lo que
establezca la SUNAT. La SUNAT podrá aceptar la rectificación de
la declaración de importación cuando corresponda.
En caso la
Administración Aduanera no acepte la numeración de la declaración de
importación con los incentivos tributarios, el beneficiario podrá
interponer los recursos
impugnativos previstos en el Código Tributario para el procedimiento
contencioso tributario. (*)
(*)
Artículo modificado por el Decreto Supremo Nº 158-2017-EF publicado el
2.6.2017
Artículo
4º.- Reglas para la importación de bienes
Los beneficiarios podrán solicitar el ingreso libre de pago de todo
tributo que grave la importación al país de los bienes señalados en el
artículo 3º de la Ley, para lo cual deberán tener en cuenta lo
siguiente:
a)
La importación se sujetará a las formalidades y procedimientos del
despacho aduanero y al cumplimiento de los requisitos, prohibiciones
y restricciones aplicables, de acuerdo a las normas vigentes a
la fecha de numeración de la declaración de Importación.
b)
Para la valoración de los bienes, la SUNAT aplicará las normas
vigentes al momento de la importación de los mismos.
c)
El vehículo automotor a que se refiere el inciso b) del artículo 3 de
la Ley deberá encontrarse comprendido en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
-
Nuevo o usado: 8703.21.00.10, 8703.22.10.00, 8703.22.90.20,
8703.23.10.00,
8703.23.90.20,
8703.24.10.00, 8703.24.90.20, 8703.40.10.00, 8703.40.90.20,
8703.60.10.00, 8703.60.90.20, 8703.80.10.00 y 8703.80.90.20;
- Nuevo: 8703.31.10.00, 8703.31.90.20, 8703.32.10.00, 8703.32.90.20,
8703.33.10.00, 8703.33.90.20, 8703.50.10.00, 8703.50.90.20,
8703.70.10.00 y 8703.70.90.20.
d)
Para el acogimiento de los incentivos tributarios previstos en el
inciso c) del artículo 3 de la Ley, se considerará como bienes de
capital aquéllos que califiquen según el Clasificador por Uso y
Destino Económico – CUODE como bienes de capital, y no se considerarán
a las partes, piezas y
repuestos de acuerdo a lo establecido en el Arancel de Aduanas, así
como a
los insumos, materias primas, productos intermedios y productos para
la venta. e)
Para efectos de determinar la vinculación directa de los bienes que se
desea ingresar al país acogidos a los incentivos tributarios, con la
actividad profesional, oficio, investigación científica o actividad empresarial que se desea
realizar en el Perú, el solicitante deberá presentar la documentación
correspondiente que acredite ello, tales como: artículos de revistas
especializadas en la materia, informes técnicos, entre otros. (*)
(*)
Artículo modificado por el Decreto Supremo Nº 158-2017-EF publicado el
2.6.2017
Artículo
5º.- Control y fiscalización
La SUNAT podrá establecer mecanismos y procedimientos a efectos de
verificar y/o comprobar que el valor de los bienes, a que se refiere
el artículo 3º de la Ley, no exceden los montos en ella establecidos.
Asimismo, la SUNAT programará periódicamente acciones de fiscalización
a fin de verificar el correcto goce de los incentivos tributarios
que otorga la Ley, para lo cual contará con un registro en el
que constarán, entre otros, los datos personales del beneficiario,
dirección del lugar de permanencia o residencia en el país.
Artículo
6º.- Pérdida de los beneficios
tributarios
Los bienes importados con incentivos tributarios señalados en el
artículo 3º de la Ley no podrán ser transferidos o cedidos por
cualquier título o modalidad, hasta tres (3) años siguientes a la
fecha de la numeración de la declaración de importación.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, dará lugar a
la pérdida de los incentivos tributarios quedando obligados los
beneficiarios al pago de los tributos que gravan la importación de
tales bienes, más los intereses correspondientes. Los adquirentes
deberán responder por tal obligación en caso que el beneficiario no
cumpla con el pago.
No está comprendido dentro del supuesto, la transferencia como aporte
a una persona jurídica que se dedique al trabajo, profesión, oficio,
investigación científica o actividad empresarial según el perfil de
proyecto presentado y siempre que en ésta participe el beneficiario
mayoritariamente.
Igualmente, la cesión en uso en la prestación del servicio de alquiler
de los bienes acogidos al beneficio, no están dentro del supuesto de
transferencia, siempre que ese servicio sea el objeto social de la
empresa o giro del negocio y el socio mayoritario o dueño del negocio
sea el beneficiario.
Los beneficiarios quedarán obligados al pago de los tributos y los
intereses correspondientes cuando no hayan iniciado su trabajo,
profesión, oficio, investigación científica y/o actividad empresarial
dentro del plazo indicado en los incisos g) y h) del artículo 3 del presente Reglamento,
o no hayan cumplido con residir en el país el tiempo establecido en el
inciso c) del mismo artículo.
Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, dará lugar a la
aplicación de las infracciones, sanciones y demás disposiciones
establecidas en el Código Tributario y en la Ley General de Aduanas y
al inicio de las acciones legales a que hubiera lugar, la comprobación
de datos falsos en las solicitudes aprobadas, la destinación de los
bienes a fin distinto del consignado en la Declaración Jurada para
acogerse al beneficio, la constatación que el beneficiario no se ha
establecido en el país o no está desarrollando su trabajo, profesión,
oficio, investigación científica o actividad empresarial. (*)
(*)
Artículo modificado por el Decreto Supremo Nº 158-2017-EF publicado el
2.6.2017
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Procedimientos en trámite
Conforme a la Única
Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30525, el beneficiario puede
desistirse del procedimiento iniciado al amparo de la Ley Nº 30001 para adecuarse a lo previsto en
la Ley Nº 30525.
Dicha adecuación implica el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 2 de la Ley y en el presente Reglamento. (*)
(*)
Disposición modificada
por el Decreto Supremo Nº 158-2017-EF publicado el 2.6.2017
|