DECRETO SUPREMO N° 190-2003-EF
DICTAN NORMAS REGLAMENTARIAS DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 939
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Legislativo N° 939 se ha aprobado medidas para la lucha contra la evasión y la informalidad, estableciendo el uso de determinados medios de pago para las obligaciones de dar sumas de dinero, así como un impuesto a las transacciones financieras;
Que resulta conveniente dictar las normas reglamentarias necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el citado decreto legislativo;
En uso de las facultades conferidas por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 939 y el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1°.- DEFINICIONES
Para los fines del presente reglamento se entenderá por:
a) |
Decreto Legislativo |
: |
Al Decreto Legislativo N° 939. |
b) |
Ley General |
: |
A la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por la Ley N° 26702, y normas modificatorias. |
c) |
Medios de pago |
: |
A los señalados en el artículo 5° del Decreto Legislativo, así como los que se autoricen mediante Decreto Supremo. |
d) |
Empresa del Sistema Financiero |
: |
A la definida en el inciso b) del artículo 2° del Decreto Legislativo. |
e) |
Depósito en cuenta |
: |
A la acreditación de dinero en una cuenta determinada, sea que provenga de la entrega de dinero en efectivo o de la liquidación de un instrumento financiero. No comprende los instrumentos financieros entregados en custodia o garantía. |
f) |
Cuenta |
: |
A la cuenta abierta bajo cualquier denominación en una Empresa del Sistema Financiero, que abarque las obligaciones derivadas de la captación de recursos de terceros mediante las diferentes modalidades. Se incluye a las cuentas sobregiradas. No están incluidas las cuentas que las Empresas del Sistema Financiero abran para el mejor control y/o registro de las operaciones que realicen, siempre que no transgredan las disposiciones emitidas por la Superintendencia de Banca y Seguros. |
g) |
Giro, transferencia u orden de pago |
: |
A la entrega de dinero en efectivo a una Empresa del Sistema Financiero, o a la autorización para que ésta debite en la cuenta del ordenante un determinado importe, para ser entregado en efectivo o acreditado en la cuenta de un beneficiario, en la misma plaza o en otra distinta. La entrega o la acreditación pueden ser realizadas por la Empresa del Sistema Financiero que recibió la orden, o por otra a quien ésta le encargue su realización. |
h) |
Tarjeta de débito |
: |
A la que permite a su titular pagar con cargo a los fondos que mantiene en cualquiera de sus cuentas establecidas en la institución financiera que la emitió. |
i) |
Tarjeta de crédito |
: |
A la que permite a su titular realizar compras y/o retirar efectivo hasta un límite previamente acordado con la institución financiera que la emitió. |
j) |
SUNAT |
: |
A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. |
Cuando se mencione un artículo o anexo sin indicar la norma a la que pertenece, se entenderá que corresponde al presente reglamento. Asimismo, cuando se mencione un inciso o numeral sin señalar el artículo al que corresponde se entenderá que pertenece a aquél en el que está ubicado.
CAPITULO II
USO DE MEDIOS DE PAGO PARA EVITAR LA EVASIÓN
Artículo 2°.- OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO CON EMPRESAS BANCARIAS O FINANCIERAS NO DOMICILIADAS
De conformidad con el cuarto párrafo del artículo 3° del Decreto Legislativo, los contribuyentes que realicen operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas no están obligados a utilizar Medios de Pago, pudiendo cancelar sus obligaciones de acuerdo a los usos y costumbres que rigen para dichas operaciones.
Artículo 3°.- TIPO DE CAMBIO DE OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
Para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Legislativo, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en el Diario Oficial El Peruano el día en que se contrajo la obligación o, en su defecto, el último publicado.
Tratándose de monedas cuyo tipo de cambio no es publicado en el Diario Oficial El Peruano pero sí en la página web de dicha Superintendencia, se considerará el tipo de cambio correspondiente al cierre de operaciones del día anterior.
Respecto de las monedas cuyo tipo de cambio no es publicado en ninguna de las dos formas establecidas en los numerales anteriores, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Se determinará el equivalente de la moneda extranjera en dólares americanos, utilizando el tipo de cambio de cierre de la plaza de Nueva York – Estados Unidos de Norteamérica, del día anterior a la fecha en que se contrajo la obligación, disponible en un sistema de información financiera internacionalmente aceptado.
2. El monto así obtenido se convertirá a nuevos soles, utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en el Diario Oficial El Peruano el día en que se contrajo la obligación.
Artículo 4°.- PUBLICACIÓN DE LA RELACIÓN DE MEDIOS DE PAGO AUTORIZADOS
La Superintendencia de Banca y Seguros deberá publicar anualmente en su página web, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, la relación de los Medios de Pago existentes y de las Empresas del Sistema Financiero autorizadas a operar con ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto Legislativo. Cualquier modificación de dicha relación se deberá publicar en la misma página, con expresa mención de la fecha a partir de la cual entra en vigencia y con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles.
Tratándose de tarjetas de débito o crédito, la publicación deberá consignar:
a) La Empresa del Sistema Financiero que la expide.
b) La denominación o identificación de la tarjeta.
c) El tipo de tarjeta (débito o crédito).
d) La marca o sistema bajo la cual ha sido emitida.
Artículo 5°.- INFORMACIÓN SOBRE EL MEDIO DE PAGO
Para el cumplimiento de lo establecido en los numerales 7.1 y 7.2 del artículo 7° del Decreto Legislativo, los notarios, jueces de paz que hagan sus veces, contratantes o funcionarios de Registros Públicos, al señalar el Medio de Pago utilizado deberán consignar la información siguiente:
a) Monto total de la operación, valor total pagado con Medio de Pago y moneda en la que se realizó.
b) Tipo y código del Medio de Pago, según la tabla que figura en el anexo 1. Dicha tabla podrá ser modificada por resolución de la SUNAT.
c) Número del documento que acredite el uso del Medio de pago y/o código que identifique la operación, según corresponda.
d) Empresa del Sistema Financiero que emite el documento o en la que se efectúa la operación, según corresponda.
e) Fecha de emisión del documento o fecha de la operación, según corresponda.
Artículo 6°.- INFORMACIÓN QUE DEBERÁN PROPORCIONAR EL COLEGIO DE NOTARIOS, EL PODER JUDICIAL Y LA SUNARP
De conformidad con el numeral 7.4 del artículo 7° del Decreto Legislativo, el Colegio de Notarios respectivo, el Poder Judicial o la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, según corresponda, deberán poner en conocimiento de la SUNAT, a más tardar el último día hábil de enero de cada año, el resultado de las acciones adoptadas respecto del incumplimiento de lo previsto en los numerales 7.1 y 7.2. de dicho artículo, detectados o puestos en su conocimiento en el año calendario anterior.
CAPITULO III
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS
Artículo 7°.- DEFINICIONES
Para efecto de lo establecido en el capítulo III del Decreto Legislativo, se entenderá por:
a) |
Impuesto |
: |
Al Impuesto a las transacciones financieras. |
b) |
Acreditación |
: |
A todo incremento del saldo contable de las cuentas que el contribuyente posee en alguna Empresa del Sistema Financiero. |
c) |
Débito |
: |
A toda disminución del saldo contable de las cuentas que el contribuyente posee en alguna Empresa del Sistema Financiero. |
d) |
Instrumento financiero
|
: |
A cualquier título o valor negociable que contenga una obligación de pago. Comprende tanto los emitidos por las Empresas del Sistema Financiero como cualquier otro adquirido a través de éstas. |
e) |
Transporte de caudales |
: |
Al servicio por el cual una Empresa del Sistema Financiero traslada dinero de un lugar a otro para su entrega a un beneficiario distinto de quien ordena el transporte. No incluye el traslado de dinero para su depósito en una cuenta abierta a nombre del ordenante ni la remesa de dinero retirado por el ordenante con débito en su cuenta. |
f) |
Empresa de transferencia de fondos |
: |
A la empresa de servicios complementarios y conexos a que se refiere el numeral 5 del artículo 17° de la Ley General, cuya actividad principal consiste en recibir dinero en moneda nacional o extranjera, para ser entregado a un beneficiario, en territorio nacional o en el exterior. |
g) |
Sistema de pagos organizado |
: |
Al mecanismo implementado dentro de las empresas para entregar o recibir, de manera regular, fondos propios o de terceros sin utilizar los servicios de las Empresas del Sistema Financiero, con prescindencia de la denominación que le otorguen las partes, los mecanismos que se utilicen para llevarlos a cabo, su instrumentación jurídica o su finalidad de evadir o no el impuesto. |
h) |
Operación de corresponsalía |
: |
Al servicio mediante el cual una Empresa del Sistema Financiero actúa en una plaza por mandato de otra Empresa del Sistema Financiero. |
i) |
Apéndice |
: |
Al Apéndice del Decreto Legislativo. |
j) |
RUC |
: |
Al Registro Único de Contribuyentes. |
k) |
Empleador |
: |
A toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativas de trabajadores, instituciones públicas, instituciones privadas, entidades del sector público nacional -inclusive a las que se refiere el Decreto Supremo N° 027-2001-PCM- o cualquier otro ente colectivo que tenga a su cargo personas que laboren para ella bajo relación de dependencia o que paguen pensiones de jubilación, cesantía, incapacidad o sobrevivencia. Se considera también entidad empleadora a las personas naturales que contraten trabajadores del hogar. |
l) |
Gastos de mantenimiento de cuenta y portes |
: |
A los débitos realizados en una cuenta que no estén asociados a una operación específica. |
m) |
Renovación de depósitos a plazos y de certificados de depósitos a plazos |
: |
A la prórroga del plazo de un depósito o certificado, por montos iguales o distintos, hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte del titular del depósito o del certificado. |
n) |
Renovación de créditos |
: |
A la refinanciación del total o del saldo de un crédito hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte de la Empresa del Sistema Financiero.
|
Artículo 8°.- OPERACIONES REALIZADAS SIN UTILIZAR CUENTAS
Se entenderá que no se ha utilizado las cuentas a las que se refiere el inciso a) del artículo 9° del Decreto Legislativo:
a) Cuando se entregue dinero en efectivo, cheques en los que no se identifique al titular de la cuenta o en los que éste sea una persona distinta de quien realiza el hecho gravado, o cualquier otro instrumento financiero, tratándose de los incisos b), c) y e) del artículo 9° del Decreto Legislativo.
b) Cuando la Empresa del Sistema Financiero entregue dinero en efectivo, cheques en los que no se identifique al titular de la cuenta o en los que éste sea una persona distinta de quien realiza el hecho gravado, o cualquier otro instrumento financiero, ejecute el pago ordenado, o deposite en cuentas de terceros, tratándose del inciso d) y numerales 1 y 3 del inciso h) del artículo 9° del Decreto Legislativo.
Artículo 9°.- OPERACIONES GRAVADAS POR EL INCISO G) DEL ARTÍCULO 9° DEL DECRETO LEGISLATIVO
Tratándose de las operaciones gravadas por el inciso g) del artículo 9° del Decreto Legislativo, la base imponible se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Los contribuyentes determinarán el monto total de los pagos realizados en el ejercicio gravable, tanto por obligaciones generadas en el mismo ejercicio como por obligaciones generadas en ejercicios anteriores.
b) El monto determinado en a) se multiplicará por 15%.
c) Al monto de los pagos realizados en el ejercicio sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago, se deducirá el resultado obtenido en b).
d) La diferencia positiva determinada en c) constituye la base imponible sobre la cual se aplicará el doble de la alícuota prevista en el artículo 9º del Decreto Legislativo.
El contribuyente presentará la declaración y efectuará el pago del Impuesto conjuntamente con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable en el cual se realizaron los pagos.
Artículo 10°.- OPERACIONES EFECTUADAS POR LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO
1. No se encuentra comprendida en el numeral 2) del inciso h) del artículo 9° del Decreto Legislativo la adquisición de activos recibidos o adjudicados en pago por colocaciones que la Empresa del Sistema Financiero haya efectuado, a que se refiere el artículo 215° de la Ley General.
Tampoco está comprendido en el citado numeral la adquisición de bienes para ser entregados en arrendamiento financiero.
2. Tratándose del supuesto contemplado en el numeral 3 del inciso h) del artículo 9° del Decreto Legislativo, se considera que la colocación de fondos se produce:
a) Al momento de realizarse una disposición de efectivo con cargo a la línea de crédito otorgada mediante una tarjeta de crédito.
b) En los demás casos, cuando la Empresa del Sistema Financiero pone a disposición de su cliente el fondo respectivo.
Artículo 11°.- CUENTAS ESPECIALES PARA EL GOCE DE LA EXONERACIÓN
Para efecto de lo establecido en el artículo 10° del Decreto Legislativo, los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales o solicitar la habilitación como tal de alguna ya existente, en las que abonarán o debitarán, según sea el caso, los montos correspondientes a las operaciones exoneradas.
Artículo 12°.- DEMOSTRACIÓN DEL DERECHO A LA EXONERACIÓN
Los contribuyentes demostrarán estar comprendidos en alguno de los supuestos de exoneración detallados en el Apéndice, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Tratándose de las cuentas señaladas en los incisos a), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p), s) y t) del Apéndice, presentarán ante la Empresa del Sistema Financiero, por cada exoneración solicitada, una declaración jurada según el modelo que se indica en el Anexo 2 en la que declararán que en dicha(s) cuenta(s) se realizará exclusivamente operaciones exoneradas.
b) Las operaciones comprendidas en el inciso r) del Apéndice deberán estar sustentadas con las notas de cargo y abono que corresponda.
Están comprendidos en el mencionado inciso los extornos, las regularizaciones y, en general, las acreditaciones y débitos realizados para anular los efectos generados en las cuentas del contribuyente por transacciones indebida o erróneamente procesadas, incluyendo los cheques devueltos en la Cámara de Compensación por no ser conformes.
c) La exoneración establecida para las cuentas utilizadas exclusivamente para el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central y para la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS, así como para las transacciones a que se refieren los incisos q), r), u), v) y w) del Apéndice operarán de manera automática, sin que se requiera la presentación de documentación alguna.
ARTÍCULO 13°.- RENOVACIÓN DE DEPÓSITOS, CERTIFICADOS BANCARIOS Y CRÉDITOS
a) Tratándose de la exoneración contenida en el inciso u) del Apéndice, si conjuntamente con la renovación del depósito o del certificado se produjera la entrega de un monto adicional de dinero en efectivo, dicha entrega no estará comprendida en la exoneración.
b) Tratándose de la exoneración contenida en el inciso v) del Apéndice, si conjuntamente con la renovación del crédito se produjera la entrega o puesta a disposición de un monto adicional de dinero en efectivo, dicho monto no estará comprendido en la exoneración.
Artículo 14°.- CUENTAS DE REMUNERACIONES Y PENSIONES
Para efecto de la exoneración establecida en el inciso c) del Apéndice, el empleador podrá optar entre:
a) Acreditar las remuneraciones o pensiones en cuentas ya abiertas a nombre de los trabajadores o pensionistas. En este supuesto, los débitos que el trabajador o pensionista realicen sólo estarán exonerados hasta por el monto correspondiente a las remuneraciones o pensiones acreditadas.
b) Solicitar que una Empresa del Sistema Financiero abra una cuenta nueva a nombre del trabajador o pensionista, en la que únicamente se acreditará, con carácter exclusivo, las remuneraciones o pensiones. En este supuesto, cualquier débito que el trabajador o pensionista realice desde esta cuenta estará exonerado.
La acreditación de remuneraciones o pensiones que realice el empleador deberá ser realizada mediante transferencia hacia las cuentas de remuneraciones o pensiones, según corresponda. Para tal efecto, el empleador presentará a la Empresa del Sistema Financiero, con una anticipación no menor a cinco (5) días hábiles previos a la acreditación, una declaración jurada según el modelo que se indica en el Anexo 4, la misma que deberá ser actualizada cada vez que se produzca alguna modificación de los datos allí consignados.
La declaración jurada que se menciona en el párrafo anterior podrá ser presentada por el empleador utilizando medios magnéticos o electrónicos.
Artículo 15°.- USO INDEBIDO DE CUENTAS ESPECIALES
Cuando los contribuyentes realicen operaciones gravadas a través de cuentas que conforme al Decreto Legislativo deben destinarse exclusivamente a la realización de operaciones exoneradas, deberán presentar a la Empresa del Sistema Financiero, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de ocurrido el hecho, una declaración jurada según el modelo que se indica en el Anexo 3. Con dicha declaración, las Empresas del Sistema Financiero procederán a efectuar los débitos respectivos por concepto del Impuesto. Los intereses moratorios que correspondan deberán ser abonados por el contribuyente mediante pago directo a la SUNAT.
Si dentro de un proceso de fiscalización la SUNAT detecta el incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, comunicará este hecho a la Empresa del Sistema Financiero a fin de que retire la condición de exonerada de la cuenta, al haberse perdido el carácter exclusivo exigido por el Decreto Legislativo. Si la Empresa del Sistema Financiero no cumple con lo señalado en la citada comunicación, será responsable solidaria por las operaciones gravadas que se realicen con posteridad a la notificación de la comunicación en dicha cuenta, según lo establecido en el artículo 14° del Decreto Legislativo.
En el supuesto señalado en el párrafo anterior la SUNAT podrá, asimismo, solicitar al juez el levantamiento del secreto bancario por existir indicios de evasión tributaria.
Artículo 16°.- OBLIGACIONES DE LOS AGENTES RETENEDORES O PERCEPTORES
Los agentes retenedores o perceptores a que se refiere el artículo 14° del Decreto Legislativo deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Retener o percibir el Impuesto, según corresponda.
2. Efectuar la declaración y pago del Impuesto en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.
3. Entregar al contribuyente la constancia de retención o percepción del Impuesto a que se refiere el artículo 17°.
4. Devolver al contribuyente las retenciones y/o percepciones efectuadas en forma indebida o en exceso. Para tal efecto, compensarán la devolución efectuada con el monto de las retenciones y/o percepciones que, por el mismo Impuesto y en el mismo mes hayan practicado a otros contribuyentes. Si quedase un remanente por compensar, lo podrán aplicar a las retenciones y/o percepciones que, por el mismo Impuesto, deban practicar en los meses siguientes.
Tratándose de operaciones realizadas en moneda extranjera, las devoluciones se realizarán al tipo de cambio vigente a la fecha en que se realizó el cobro indebido o en exceso.
5. Mantener registros que permitan el control del cumplimiento de las disposiciones del Impuesto.
Respecto a las operaciones exoneradas, adicionalmente las Empresas del Sistema Financiero deberán:
a) Recabar la declaración jurada del titular de la cuenta a que se refieren los artículos 12° y 14°, en cualquiera de las formas permitidas por el presente Reglamento.
b) Comunicar a la SUNAT la información establecida en el segundo párrafo del artículo 15° del Decreto Legislativo.
Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT dictará la forma, plazo y condiciones para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 17°.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO
La “Constancia de retención o percepción del Impuesto a las transacciones financieras” tendrá las siguientes características:
1. Comprenderá la totalidad de las operaciones realizadas por el contribuyente en el ejercicio gravable anterior, detallado mes a mes.
2. Indicará:
a) Nombre o razón social, número de RUC y domicilio fiscal del agente retenedor o perceptor.
b) Nombre o razón social y número de RUC del contribuyente, o número del documento de identidad que corresponda.
c) Importe total de las acreditaciones realizadas en el período.
d) Importe total de las retenciones efectuadas en el período, en moneda nacional.
e) Importe total de los débitos realizados en el período.
f) Importe total de las percepciones realizadas en el período, en moneda nacional.
3. Se otorgará dentro del mes siguiente al cierre del ejercicio gravable, ya sea en forma física o por medios informáticos. Tratándose de las operaciones comprendidas en los incisos b), c) y d) del artículo 9° del Decreto Legislativo, la constancia se deberá entregar en la oportunidad en que se realice la operación.
El contribuyente que no reciba la constancia en el plazo indicado en el numeral 3 deberá denunciar el hecho ante la Administración Tributaria dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente.
La constancia a que se refiere el presente artículo podrá ser reemplazada por los estados de cuenta que emiten las Empresas del Sistema Financiero, siempre que en ella consten los datos exigidos.
Artículo 18°.- DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
La determinación del Impuesto se efectuará en moneda nacional. Tratándose de operaciones en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 3°.
Para efecto de la declaración y pago del impuesto, se aplicará el procedimiento de redondeo establecido por la SUNAT al amparo de la Novena Disposición Final del Código Tributario.
Artículo 19°.- REFRENDO Y VIGENCIA
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia con los capítulos correspondientes del Decreto Legislativo N° 939.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- MONTO A PARTIR DEL CUAL SE UTILIZARÁ MEDIOS DE PAGO DURANTE EL EJERCICIO GRAVABLE 2004
Fíjese en cinco mil nuevos soles (S/. 5,000) o mil quinientos dólares americanos (US $ 1,500), según la moneda en la cual se pactó la obligación, el monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago durante el ejercicio gravable 2004.
Segunda.- HABILITACIÓN DE CUENTAS EXISTENTES
Las cuentas en las que actualmente se acreditan remuneraciones o pensiones, según corresponda, se consideran automáticamente habilitadas sin carácter de exclusividad, a efectos de lo establecido en el inciso c) del Apéndice.
Tercera.- OTROS MEDIOS DE PAGO PARA OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR
De conformidad con el tercer párrafo del artículo 3° del Decreto Legislativo, tratándose de operaciones de comercio exterior realizadas con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, se podrá emplear, además, los siguientes Medios de Pago, siempre que respondan a los usos y costumbres que rigen para dichas operaciones y se canalicen a través de empresas bancarias o financieras no domiciliadas:
a) Transferencias
b) Cheques bancarios
c) Orden de pago simple
d) Orden de pago documentaria
e) Remesa simple
f) Remesa documentaria
g) Carta de crédito simple
h) Carta de crédito documentario
De conformidad con el último párrafo del artículo 5° del Decreto Legislativo, autorízase el uso de los Medios de Pago señalados en el párrafo anterior únicamente para las operaciones de comercio exterior realizadas con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, siempre que éstos sean canalizados a través de Empresas del Sistema Financiero.
Cuarta.- CONTRIBUYENTES CON ESTABILIDAD TRIBUTARIA
1. Para efecto de lo establecido en la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo, los contribuyentes que gocen del beneficio de estabilidad tributaria según la cual no les sea de aplicación los impuestos que se creen con posterioridad a la suscripción del convenio o contrato respectivo, deberán presentar a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca:
a) Una declaración jurada según el modelo que se indica en el Anexo 6, y;
b) Una copia del texto íntegro de los convenios o contratos suscritos y de cualquier modificación de los mismos.
Con dichos documentos, y siempre que el contribuyente no tenga la condición de no habido, la SUNAT emitirá una “Constancia de presentación de la declaración jurada de goce del beneficio de estabilidad tributaria”, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su presentación.
Los contribuyentes presentarán la referida constancia a los agentes de retención o percepción.
2. Los agentes de retención o percepción del Impuesto deberán informar a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca, la relación de contribuyentes que presentaron la constancia a que se refiere el numeral anterior.
3. La entidad que, en representación del Estado, haya celebrado convenios o contratos que conlleven el otorgamiento del beneficio de estabilidad tributaria, está obligada a entregar, bajo responsabilidad, la información que SUNAT le requiera para efecto de la confirmación de la vigencia y alcances del beneficio, en la forma, plazo y condiciones que ésta señale.
Si los convenios o contratos fueron celebrados por entidades estatales que a la fecha ya no existen, la obligación establecida en el párrafo precedente será cumplida por la entidad que haya asumido sus funciones o esté encargada de velar por el cumplimiento de los citados convenios o contratos.
4. A partir de la fecha, la entidad estatal que apruebe cualquier modificación de los convenios o contratos que conlleven el otorgamiento del beneficio de estabilidad tributaria queda obligada a informar a la SUNAT, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes:
a) La autorización de cesión de posición contractual a favor de un tercer inversionista o la transmisión de los beneficios a alguna de las partes intervinientes en la reorganización de sociedades o empresas, de acuerdo a ley;
b) La renuncia al régimen de estabilidad tributaria que le comunique el titular del beneficio.
c) La rescisión o resolución del convenio o contrato.
d) Cualquier otra modificación al mismo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN
Ministro de Economía y Finanzas
ANEXO 1
TIPO |
CÓDIGO |
Depósito en cuenta |
001 |
Giro |
002 |
Transferencia de fondos |
003 |
Orden de pago |
004 |
Tarjeta de débito |
005 |
Tarjeta de crédito |
006 |
Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, a que se refiere el inciso f) del artículo 5° del Decreto Legislativo. |
007 |
Efectivo, por operaciones en las que no existe obligación de utilizar Medios de Pago |
008 |
Efectivo, en los demás casos. |
009 |
Medios de pago usados en comercio exterior |
010 |
Otros medios de pago |
099 |
ANEXO 2
MODELO DE DECLARACIÓN JURADA
PARA ACREDITAR CUENTAS EN LAS QUE SE
REALIZAN OPERACIONES EXONERADAS
Ciudad y fecha
Señores:
....................................... (1)
Presente.-
Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad, declaro bajo juramento que la(s) cuenta(s) que detallo a continuación, abierta(s) en su Empresa, será(n) utilizada(s) para realizar operaciones exoneradas, según lo establecido en el Apéndice del Decreto Legislativo N° 939.
Nº Cuenta | Tipo de Cuenta | Moneda | Supuesto Exonerado |
(2) | (3) | (4) | (5) |
Por intermedio de la presente me comprometo a comunicarles cualquier modificación que pudiera presentarse sobre dicha situación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su ocurrencia.
Por intermedio de la presente autorizo a su institución a entregar a la SUNAT, cuando ésta lo requiera, el original o copia del presente documento.
Finalmente, declaro que los datos consignados en el presente documento son correctos y completos, y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir o falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.
Nombre, apellido y documento de identidad del representante legal
Nombre o razón social y Número de RUC del contribuyente
(1) Nombre de la Empresa del Sistema Financiero
(2) Número de cuenta del contribuyente en la Empresa del Sistema Financiero
(3) Cuenta de ahorros, cuenta corriente, etc.
(4) Soles, dólares, etc.
(5) Inciso al que corresponda la exoneración de la cuenta del contribuyente, según lo establecido en el Apéndice del Decreto Legislativo Nº 939.
ANEXO 3
MODELO DE DECLARACIÓN JURADA
PARA INDICAR QUE SE HA REALIZADO OPERACIONES AFECTAS EN UNA CUENTA EXONERADA.
Ciudad y fecha
Señores:
....................................... (1)
Presente.-
Por la presente, sírvase debitar desde mi cuenta Nº ..................................... (2) el importe de................... (3) por concepto del Impuesto a las transacciones financieras correspondiente al débito/acreditación gravado(a) realizado(a) en dicha cuenta exonerada, en atención a lo señalado en el artículo ......... del inciso ... del Decreto Supremo N° .....-2003-EF, reglamento del Decreto Legislativo Nº 939.
Me doy por notificado que esta declaración jurada quedará en su poder para ser puesta a disposición de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT cuando ésta la solicite.
Asimismo, declaro que los datos consignados en el presente documento son correctos y completos, y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir o falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.
Nombre, apellido y documento de identidad del representante legal
Nombre o razón social y Número de RUC del contribuyente
(1) Nombre de la Empresa del Sistema Financiero.
(2) Número de cuenta del contribuyente en la empresa del Sistema Financiero.
(3) Moneda e importe total de la operación.
ANEXO 4
MODELO DE DECLARACIÓN JURADA
QUE DEBE PRESENTAR EL EMPLEADOR PARA SEÑALAR LAS CUENTAS
EN LAS QUE ACREDITARÁ REMUNERACIONES O PENSIONES
Ciudad y fecha
Señores:
....................................... (1)
Presente.-
Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad, declaro bajo juramento que la(s) cuenta(s) que detallo a continuación, abierta(s) en su Empresa, será(n) utilizada(s) para acreditar remuneraciones o pensiones, según lo establecido en el inciso c) del Apéndice del Decreto Legislativo N° 939.
Apellidos y Nombres del Trabajador o pensionista | Tipo de Documento de Identidad | Número de Documento de Identidad | Nº Cuenta | Tipo de Cuenta | Moneda | Cuenta Exclusiva |
(2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) |
Por intermedio de la presente me comprometo a comunicarles cualquier modificación que pudiera presentarse sobre dicha situación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su ocurrencia.
Por intermedio de la presente autorizo a su institución a entregar a la SUNAT, cuando ésta lo requiera, el original o copia del presente documento.
Finalmente, declaro que los datos consignados en el presente documento son correctos y completos, y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir o falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.
Nombre, apellido y documento de identidad del representante legal
Nombre o razón social y Número de RUC del contribuyente
(1) Nombre de la Empresa del Sistema Financiero
(2) Apellidos y nombres del empleado o pensionista
(3) Tipo de documento de identidad – DNI, LM, CE, etc.
(4) Nº del documento de identidad
(5) Número de cuenta del contribuyente en la Empresa del Sistema Financiero
(6) Cuenta de ahorros, cuenta corriente, etc.
(7) Soles, dólares, etc.
(8) Indicar si la cuenta señalada es una cuenta en la que únicamente se acreditará remuneraciones o pensiones, según las instrucciones recibidas del empleado o pensionista.
ANEXO 5
MODELO DE DECLARACIÓN JURADA
PARA ACREDITAR BAJA DE CUENTAS EN LAS QUE SE REALIZAN OPERACIONES EXONERADAS
Ciudad y fecha
Señores:
....................................... (1)
Presente.-
Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad, declaro bajo juramento que la(s) cuenta(s) que detallo a continuación, abierta(s) en su Empresa, ya no será(n) utilizada(s) para realizar las operaciones exoneradas, según lo establecido en el Apéndice del Decreto Legislativo N° 939.
Nº Cuenta | Tipo de Cuenta | Moneda | Supuesto Exonerado |
(2) | (3) | (4) | (5) |
Por intermedio de la presente autorizo a su institución a entregar a la SUNAT, cuando ésta lo requiera, el original o copia del presente documento.
Finalmente, declaro que los datos consignados en el presente documento son correctos y completos, y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir o falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.
Nombre, apellido y documento de identidad del representante legal
Nombre o razón social y Número de RUC del contribuyente
(1) Nombre de la Empresa del Sistema Financiero
(2) Número de cuenta del contribuyente en la Empresa del Sistema Financiero
(3) Cuenta de ahorros, cuenta corriente, etc.
(4) Soles, dólares, etc.
(5) Inciso al que corresponda la exoneración de la cuenta del contribuyente, según lo establecido en el Apéndice del Decreto Legislativo Nº 939.
ANEXO 6
MODELO DE DECLARACIÓN JURADA
DE GOCE DEL BENEFICIO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA
Ciudad y fecha
Señores SUNAT
Presente.-
Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad, declaro bajo juramento que, a la fecha se encuentra vigente a mi favor (a favor de mi representada) un convenio (contrato) que conlleva el otorgamiento del beneficio de estabilidad tributaria según el cual no son aplicables los impuestos que se creen con posterioridad a su suscripción.
En consecuencia, solicito a ustedes se expida la “Constancia de presentación de la declaración jurada de goce del beneficio de estabilidad tributaria” a que se refiere el numeral 1 de la Cuarta Disposición Final del Decreto Supremo N° .....-2003-EF, para efecto de su presentación ante los agentes de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras – Decreto Legislativo N° 939.
Adjunto, para tal fin, una copia simple del texto íntegro de los documentos suscritos y de las modificaciones correspondientes, los que constan en ........... folios.
Por intermedio de la presente me comprometo a comunicarles cualquier modificación que pudiera presentarse sobre dicha situación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su ocurrencia.
Finalmente, declaro que los datos consignados en el presente documento son correctos y completos, y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir o falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.
Nombre, apellido y documento de identidad del representante legal
Nombre o razón social y Número de RUC del contribuyente