INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2026
| Informe N° 000038-2026-SUNAT/7T0000 | La asistencia en la recaudación de impuestos regulada en el artículo 27 del Convenio entre la República del Perú y Japón para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal, no permite al Estado Peruano conceder el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda objeto de la asistencia en la recaudación. |
11/06/2026 |
| Informe N° 000037-2026-SUNAT/7T0000 | 1. Las Compañías de Aviación Comercial inscritas en el RUC solo deben informar los Boletos de Transporte Aéreo que hubieran emitido en el mes por los servicios de transporte aéreo de pasajeros, tanto nacional como internacional que hayan prestado, no los boletos emitidos por su casa matriz o por otras sucursales extranjeras de esta. 2. La comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176 del Código Tributario, se determina por cada Declaración Jurada Informativa Boletos de Transporte Aéreo no presentada dentro del plazo establecido. |
12/06/2026 |
| Informe N° 000032-2026-SUNAT/7T0000 | En el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú (empresa “A”) que adquiere acciones de una empresa no domiciliada (empresa “B”), siendo que para tal efecto incurre en gastos por los siguientes conceptos:
Con relación a la empresa “A” se precisa que:
Al respecto, para efecto de determinar la renta neta de fuente extranjera de la empresa “A”, se tiene que:
(1) Cabe precisar que, adicionalmente, se deben cumplir las demás disposiciones establecidas para la deducción de gastos efectuados en el Perú. |
21/05/2026 |
| Informe N° 000031-2026-SUNAT/7T0000 | Las exenciones previstas en el Acuerdo Básico entre el Gobierno de la República del Perú y el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, sobre privilegios e inmunidades del Instituto y la Convención sobre el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, son aplicables a las rentas que perciban las personas de nacionalidad peruana en su condición de personal profesional internacional del referido instituto por el ejercicio de su cargo en el país; siempre que el Director General del Instituto, o su representante debidamente autorizado, comunique al Gobierno los nombres de dicho personal a quienes corresponderá en el Perú las prerrogativas e inmunidades contenidas en el Acuerdo. |
21/05/2026 |
| Informe N° 000029-2026-SUNAT/7T0000 | En el supuesto de una entidad no domiciliada (“entidad A”) constituida como una figura jurídica que conforme a la legislación de su país de origen: i. Es creada bajo un acuerdo contractual y no constituye una persona jurídica distinta a las partes del contrato. ii. No cuenta con personalidad jurídica propia. iii. No es titular jurídico de los activos que se le entregan, toda vez que son las partes del contrato quienes mantienen la propiedad de los activos que cada uno de ellos entrega. En el marco del acuerdo contractual, una de las partes entrega(1) a la “entidad A” acciones emitidas por una persona jurídica no domiciliada (“empresa B”), la cual a su vez es propietaria -directa o indirectamente- de acciones de una persona jurídica domiciliada en el Perú (“empresa C”). Al respecto, se tiene que al término del acuerdo contractual(2) que originó la constitución de la “entidad A”, para efecto del Impuesto a la Renta, no se produce una enajenación indirecta de acciones de la “empresa C”. (1) Según la legislación del país de origen, la “entrega” implica poner a disposición de la entidad “A” bienes para el desarrollo de sus actividades conforme al acuerdo contractual, pero las partes del contrato mantienen la propiedad de los referidos bienes. (2) Cuyo efecto es el fin de la puesta a disposición de los bienes materia de “entrega”. |
11/05/2026 |
| Informe N° 000025-2026-SUNAT/7T0000 | En el supuesto de una holding no domiciliada (Empresa “A”) que a través de un proceso de disolución, liquidación y extinción llevado a cabo en el extranjero, con posterioridad al pago de sus deudas sociales y de forma previa a su extinción, distribuye entre sus accionistas no domiciliados(1) su patrimonio remanente, conformado por: i) un activo financiero (cuenta por cobrar) sin vinculación con el Perú, que es su activo principal; y ii) el 55% de las acciones de una persona jurídica no domiciliada (Empresa “B”) que a su vez es propietaria del 75% de las acciones de una empresa constituida en el Perú (Empresa “C”)[2]: Tal operación no califica como enajenación indirecta de acciones de la Empresa “C” conforme a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Ninguno de ellos cuenta con una participación mayor al 10% en el capital de la empresa. (2) Cabe señalar que para propósitos de la consulta, se considera que ninguna de las empresas no domiciliadas es residente de un Estado con el cual el Perú haya suscrito un Convenio para Evitar la Doble Imposición o se encuentran domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina (CAN), con el cual se tiene el Régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal - Decisión N.° 578. |
08/05/2026 |
| Informe N° 000024-2026-SUNAT/7T0000 | En el supuesto de una compañía holding no domiciliada, titular de manera directa e indirecta de acciones representativas del capital de una persona jurídica domiciliada en el Perú, que ha cambiado de lugar su sede de dirección efectiva(1) -la cual anteriormente se encontraba en el país de su constitución- a un tercer país del exterior, sin que el cambio implique la liquidación o disolución de la compañía holding en el país de su constitución ni la constitución de una personalidad jurídica distinta en el tercer país del exterior: El cambio de sede de dirección efectiva de dicha compañía no implica, para efectos del Impuesto a la Renta, una enajenación directa o indirecta de las acciones representativas del capital de la persona jurídica domiciliada en el Perú. (1) Para efecto de la presente consulta “sede de dirección efectiva” es entendida como el lugar donde la persona o grupo de personas de mayor jerarquía adopta sus decisiones, es decir, el lugar donde se determinan las acciones que debe llevar a cabo la compañía holding en su conjunto. |
08/05/2026 |
| Informe N° 000023-2026-SUNAT/7T0000 | Teniendo en consideración el criterio contenido en la primera conclusión del Informe N.° 000062-2025-SUNAT/7T0000, respecto de la depreciación de un activo fijo adquirido vía arrendamiento financiero para un proyecto calificado como de I+D+i, para efecto de la deducción adicional establecida en el artículo 1 de la Ley N.° 30309, es posible aplicar, de manera excepcional y facultativa, la depreciación determinada en virtud de lo previsto en el Decreto Legislativo N.° 299(1). (1) Siempre que se cumpla con los requisitos que exigen tanto el Decreto Legislativo N.° 299 como la Ley N° 30309 |
17/04/2026 |
| Informe N° 000021-2026-SUNAT/7T0000 | El arrendamiento de bienes inmuebles que realizan las Sociedades de Beneficencia a cambio de una contraprestación se encuentra gravado con el Impuesto General a las Ventas. |
01/04/2026 |
| Informe N° 000020-2026-SUNAT/7T0000 | No resulta aplicable la inafectación prevista en el inciso g) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del impuesto general a las ventas e impuesto selectivo al consumo a los servicios de instrucción de pilotos prestados por los Centros de Instrucción Aeronáutico Civiles (CIAC) debidamente autorizados y certificados por la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. |
01/04/2026 |
| Informe N° 000019-2026-SUNAT/7T0000 | Los colegios profesionales no están incluidos dentro de la definición de “empresa” regulada en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto Supremo N.° 103-99-EF; y, por ende, no les serán aplicables los beneficios tributarios dispuestos en el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley N.° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. |
20/03/2026 |
| Informe N° 000017-2026-SUNAT/7T0000 | En el marco de lo señalado por el artículo 3 del Decreto Supremo N.° 009-92-EF, no resulta posible que, en casos en los que el Impuesto al Rodaje (IRO) pagado en la importación exceda el IRO que grava la venta local de gasoholes y se genere un “saldo del IRO no aplicado”, se arrastre a los períodos siguientes hasta que se agote. |
10/03/2026 |
| Informe N° 000016-2026-SUNAT/7T0000 | A efectos de poder aplicar la inafectación prevista en el inciso w) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo, el cliente del contrato de obra, que señala haber sido efectuado bajo la modalidad de llave en mano y a suma alzada, no podría ser el importador de los bienes suministrados por el contratista, y por ende calificar como el sujeto del IGV en los términos establecidos en el citado inciso. |
05/03/2026 |
| Informe N° 000012-2026-SUNAT/7T0000 | I. En el supuesto de una persona jurídica ubicada en la Amazonía, que cumple con los requisitos establecidos en la Ley N.° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (Ley de Amazonía) y el Decreto Supremo N.° 103-99-EF (Reglamento), para gozar de los beneficios tributarios del Impuesto a la Renta dispuestos en la mencionada ley y, que realiza principalmente las siguientes actividades: i. Adquiere y acopia grano de café pergamino directamente de productores agrarios, asociaciones y cooperativas agrarias de café ubicados en la Amazonía. ii. Procesa (seca, pila y clasifica) el café pergamino en la Amazonía. iii. Vende el café pilado (resultado del proceso previo) al mercado nacional e internacional (exportación). iv. Vende subproductos del café pilado en el mercado nacional. Se tiene que, las actividades que realiza la referida persona jurídica califican como procesamiento y transformación de café, las que derivan en su posterior venta; siendo que: 1. Podrá gozar de las siguientes tasas reducidas del Impuesto a la Renta; siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el numeral 11.2 de artículo 11 de la Ley de Amazonía y el Reglamento: - 10%, si se encuentra en el ámbito geográfico señalado en el numeral 12.1 de la mencionada ley; o, - 5%, si se encuentra en el ámbito geográfico señalado en el numeral 12.2 de dicha ley. 2. La actividad de exportación de café pilado que realiza la persona jurídica no constituye una causal para que pierda el beneficio de las tasas reducidas del Impuesto a la Renta de tercera categoría. 3. Atendiendo a las actividades que realiza la persona jurídica, esta se encuentra comprendida en la definición del inciso h) del artículo del 3 del Reglamento. 4. Si la persona jurídica capitaliza el 100% de su renta neta anual, es decir, no realiza la inversión de por lo menos el 30% de su renta neta, esta no perderá el beneficio de las tasas reducidas del Impuesto a la Renta por dicho motivo, toda vez que esta no constituye una "empresa dedicada a la actividad de comercio" bajo los alcances de la Ley de Amazonía y el Reglamento. II. Tratándose de las "empresas dedicadas a la actividad de comercio": 5. Las empresas que compran y venden grano de café pergamino, sin realizar ningún proceso de transformación, siendo esta su actividad principal, califican como "empresas dedicadas a la actividad de comercio conforme al inciso k) del artículo 3 del Reglamento. |
24/02/2026 |
| Informe N° 000010-2026-SUNAT/7T0000 | En cuanto a si la condición de Sujetos Sin Capacidad Operativa (SSCO) puede aplicarse dentro de una fiscalización desconociendo operaciones respecto de esos sujetos, cuyos comprobantes de pago sean emitidos a partir del día siguiente de la publicación del Decreto Legislativo N.° 1532 y hasta la fecha de publicación de la resolución que les atribuye dicha condición: 1. Si cuando se publica la lista de los SSCO se encuentra en trámite un procedimiento de fiscalización definitiva o parcial no electrónica por periodos tributarios que no se encuentran prescritos, iniciado con anterioridad a la fecha en que la resolución de atribución de SSCO adquiere la calidad de firme, la determinación de la procedencia del derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del Impuesto General a las Ventas (IGV) y/o del costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta (IR) de los comprobantes de pago o documentos complementarios se realiza en el procedimiento de fiscalización respectivo en que estos se examinen, no siéndoles de aplicación los efectos previstos en el párrafo 9.1 del artículo 9 del Decreto Legislativo N.° 1532. 2. Si dentro de los primeros treinta (30) días hábiles siguientes de publicada la lista de SSCO, un deudor tributario solicita la revisión de los comprobantes de pago y documentos complementarios que el SSCO le hubiera otorgado hasta el día en que se efectúa dicha publicación, en mérito de la cual la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) debe iniciar un procedimiento de fiscalización parcial, no resultan aplicables los efectos previstos en el párrafo 9.1 del artículo 9 del Decreto Legislativo N.° 1532. 3. Si el deudor tributario no ha solicitado la revisión de los comprobantes de pago y documentos complementarios, que el SSCO le hubiera emitido, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes luego de publicado el listado de SSCO, corresponde que en el procedimiento de fiscalización que se inicie con posterioridad se apliquen los efectos previstos en el párrafo 9.1 del artículo 9 del Decreto Legislativo N.° 1532. |
20/02/2026 |
| Informe N° 000003-2026-SUNAT/7T0000 | La exclusión contenida en la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N.° 1269, no impide a las Micro y Pequeñas Empresas gozar de los beneficios tributarios reconocidos en el artículo 7 de la Ley N.° 27688. |
26/01/2026 |
| Informe N° 000002-2026-SUNAT/7T0000 | En el supuesto de una persona jurídica domiciliada en el Perú que tiene pérdidas acumuladas por más de un ejercicio que disminuyen su capital social en más del cincuenta por ciento y que mantiene una cuenta por pagar con su accionista no domiciliado por determinados servicios que este le prestó como uno de sus proveedores; siendo que, a fin de recomponer el patrimonio social de dicha persona jurídica, en el marco de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley General de Sociedades el referido accionista decide condonar a esta la deuda en cuestión, y no se acordó un aumento de capital que determine la creación de nuevas acciones o el incremento del valor nominal de las ya existentes: 1. La persona jurídica domiciliada no se encuentra obligada a efectuar la retención del impuesto a la renta por la condonación de la deuda realizada por el accionista no domiciliado. 2. La condonación de la deuda del accionista genera para la persona jurídica domiciliada una renta gravada conforme a lo previsto en los artículos 1 y 3 de la Ley del Impuesto a la Renta. 3. El devengo del referido ingreso se produce en el ejercicio en que se efectúa la condonación. |
22/01/2026 |
| Informe N° 000001-2026-SUNAT/7T0000 | Con relación al crédito tributario por reinversión de utilidades regulado en el artículo 4 de la Ley N.° 31969 – Ley que impulsa la competitividad y el empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y fomenta su reactivación económica: 1. Tratándose de un contribuyente que desarrolla alguna(s) de las actividades a que se refiere el párrafo 2.1 del artículo 2 de dicha ley y que realiza una reinversión en el ejercicio 2024, empleando sus utilidades del ejercicio 2023 o sus utilidades acumuladas al 31.12.2023 en la adquisición de infraestructura, maquinaria y equipos dirigidos al perfeccionamiento de procesos y ampliación de la capacidad productiva de las mencionadas actividades:
2. Para efectos del cálculo del referido crédito tributario por reinversión, el “monto efectivamente reinvertido” a que se refiere el párrafo 4.3 del artículo 4 de la Ley N.° 31969 solo comprende la adquisición de los activos que se encuentren operativos, es decir, que contribuyan a la generación de rentas gravadas con el impuesto a la renta. 3. Para fines de aplicar el crédito tributario en cuestión en el ejercicio 2024, es posible que una empresa que desarrolla las actividades comprendidas en el párrafo 2.1 del artículo 2 de la referida ley adquiera durante el mismo ejercicio (2024) los activos materia de la reinversión con recursos económicos provenientes de un préstamo contraído para dicho propósito siempre que se cumpla con las disposiciones señaladas en la Ley N.° 31969. 4. En el caso que una empresa adquiera los activos materia de la reinversión con recursos económicos provenientes de un préstamo contraído para dicho propósito, a fin de aplicar el crédito tributario materia de análisis se debe considerar como reinversión al monto utilizado en virtud del préstamo para adquirir dichos activos, el cual constituye el “monto efectivamente reinvertido” cuya base se encuentra sustentada en los comprobantes de pago otorgados o las declaraciones de importación para el consumo realizadas para dichos efectos. |
21/01/2026 |
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Consultas Tributarias
Consultas Institucionales Art 93 Código Tributario
Consultas Particulares Art 95-A Código Tributario
Normas Principales
Fraccionamiento
Normas Varias
Resol. Superintendencia Adjuntas
Resol. Superintendencia Adj. Tributos Internos
Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)
Régimen de Buenos Contribuyentes
Impuesto Extraordinario para Promocón y Desarrollo Turístico Nacional
Sistema Espec . de Actualizacón y Pago de deudas trib.
Normas Referidas a Remuneraciones
Proyectos de Normas y/o Resoluciones
Normas sobre Detracciones
Normas sobre Percepciones