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INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2026

INFORMES

Informe N° 000017-2026-SUNAT/7T0000

En el marco de lo señalado por el artículo 3 del Decreto Supremo N.° 009-92-EF, no resulta posible que, en casos en los que el Impuesto al Rodaje (IRO) pagado en la importación exceda el IRO que grava la venta local de gasoholes y se genere un “saldo del IRO no aplicado”, se arrastre a los períodos siguientes hasta que se agote.

10/03/2026
Informe N° 000016-2026-SUNAT/7T0000

A efectos de poder aplicar la inafectación prevista en el inciso w) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo, el cliente del contrato de obra, que señala haber sido efectuado bajo la modalidad de llave en mano y a suma alzada, no podría ser el importador de los bienes suministrados por el contratista, y por ende calificar como el sujeto del IGV en los términos establecidos en el citado inciso.

05/03/2026
Informe N° 000012-2026-SUNAT/7T0000

I. En el supuesto de una persona jurídica ubicada en la Amazonía, que cumple con los requisitos establecidos en la Ley N.° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (Ley de Amazonía) y el Decreto Supremo N.° 103-99-EF (Reglamento), para gozar de los beneficios tributarios del Impuesto a la Renta dispuestos en la mencionada ley y, que realiza principalmente las siguientes actividades:

i. Adquiere y acopia grano de café pergamino directamente de productores agrarios, asociaciones y cooperativas agrarias de café ubicados en la Amazonía.

ii. Procesa (seca, pila y clasifica) el café pergamino en la Amazonía.

iii. Vende el café pilado (resultado del proceso previo) al mercado nacional e internacional (exportación).

iv. Vende subproductos del café pilado en el mercado nacional.

Se tiene que, las actividades que realiza la referida persona jurídica califican como procesamiento y transformación de café, las que derivan en su posterior venta; siendo que:

1. Podrá gozar de las siguientes tasas reducidas del Impuesto a la Renta; siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el numeral 11.2 de artículo 11 de la Ley de Amazonía y el Reglamento: - 10%, si se encuentra en el ámbito geográfico señalado en el numeral 12.1 de la mencionada ley; o, - 5%, si se encuentra en el ámbito geográfico señalado en el numeral 12.2 de dicha ley.

2. La actividad de exportación de café pilado que realiza la persona jurídica no constituye una causal para que pierda el beneficio de las tasas reducidas del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

3. Atendiendo a las actividades que realiza la persona jurídica, esta se encuentra comprendida en la definición del inciso h) del artículo del 3 del Reglamento.

4. Si la persona jurídica capitaliza el 100% de su renta neta anual, es decir, no realiza la inversión de por lo menos el 30% de su renta neta, esta no perderá el beneficio de las tasas reducidas del Impuesto a la Renta por dicho motivo, toda vez que esta no constituye una "empresa dedicada a la actividad de comercio" bajo los alcances de la Ley de Amazonía y el Reglamento.

II. Tratándose de las "empresas dedicadas a la actividad de comercio":

5. Las empresas que compran y venden grano de café pergamino, sin realizar ningún proceso de transformación, siendo esta su actividad principal, califican como "empresas dedicadas a la actividad de comercio conforme al inciso k) del artículo 3 del Reglamento.

24/02/2026
Informe N° 000010-2026-SUNAT/7T0000

En cuanto a si la condición de Sujetos Sin Capacidad Operativa (SSCO) puede aplicarse dentro de una fiscalización desconociendo operaciones respecto de esos sujetos, cuyos comprobantes de pago sean emitidos a partir del día siguiente de la publicación del Decreto Legislativo N.° 1532 y hasta la fecha de publicación de la resolución que les atribuye dicha condición:

1. Si cuando se publica la lista de los SSCO se encuentra en trámite un procedimiento de fiscalización definitiva o parcial no electrónica por periodos tributarios que no se encuentran prescritos, iniciado con anterioridad a la fecha en que la resolución de atribución de SSCO adquiere la calidad de firme, la determinación de la procedencia del derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del Impuesto General a las Ventas (IGV) y/o del costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta (IR) de los comprobantes de pago o documentos complementarios se realiza en el procedimiento de fiscalización respectivo en que estos se examinen, no siéndoles de aplicación los efectos previstos en el párrafo 9.1 del artículo 9 del Decreto Legislativo N.° 1532.

2. Si dentro de los primeros treinta (30) días hábiles siguientes de publicada la lista de SSCO, un deudor tributario solicita la revisión de los comprobantes de pago y documentos complementarios que el SSCO le hubiera otorgado hasta el día en que se efectúa dicha publicación, en mérito de la cual la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) debe iniciar un procedimiento de fiscalización parcial, no resultan aplicables los efectos previstos en el párrafo 9.1 del artículo 9 del Decreto Legislativo N.° 1532.

3. Si el deudor tributario no ha solicitado la revisión de los comprobantes de pago y documentos complementarios, que el SSCO le hubiera emitido, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes luego de publicado el listado de SSCO, corresponde que en el procedimiento de fiscalización que se inicie con posterioridad se apliquen los efectos previstos en el párrafo 9.1 del artículo 9 del Decreto Legislativo N.° 1532.

20/02/2026
Informe N° 000003-2026-SUNAT/7T0000

La exclusión contenida en la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N.° 1269, no impide a las Micro y Pequeñas Empresas gozar de los beneficios tributarios reconocidos en el artículo 7 de la Ley N.° 27688.

26/01/2026
Informe N° 000002-2026-SUNAT/7T0000

En el supuesto de una persona jurídica domiciliada en el Perú que tiene pérdidas acumuladas por más de un ejercicio que disminuyen su capital social en más del cincuenta por ciento y que mantiene una cuenta por pagar con su accionista no domiciliado por determinados servicios que este le prestó como uno de sus proveedores; siendo que, a fin de recomponer el patrimonio social de dicha persona jurídica, en el marco de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley General de Sociedades el referido accionista decide condonar a esta la deuda en cuestión, y no se acordó un aumento de capital que determine la creación de nuevas acciones o el incremento del valor nominal de las ya existentes: 

 1. La persona jurídica domiciliada no se encuentra obligada a efectuar la retención del impuesto a la renta por la condonación de la deuda realizada por el accionista no domiciliado. 

 2. La condonación de la deuda del accionista genera para la persona jurídica domiciliada una renta gravada conforme a lo previsto en los artículos 1 y 3 de la Ley del Impuesto a la Renta. 

 3. El devengo del referido ingreso se produce en el ejercicio en que se efectúa la condonación.

22/01/2026
Informe N° 000001-2026-SUNAT/7T0000

Con relación al crédito tributario por reinversión de utilidades regulado en el artículo 4 de la Ley N.° 31969 – Ley que impulsa la competitividad y el empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y fomenta su reactivación económica: 

 1. Tratándose de un contribuyente que desarrolla alguna(s) de las actividades a que se refiere el párrafo 2.1 del artículo 2 de dicha ley y que realiza una reinversión en el ejercicio 2024, empleando sus utilidades del ejercicio 2023 o sus utilidades acumuladas al 31.12.2023 en la adquisición de infraestructura, maquinaria y equipos dirigidos al perfeccionamiento de procesos y ampliación de la capacidad productiva de las mencionadas actividades: 

 a) Tiene derecho al crédito tributario por reinversión en el ejercicio 2024, en la medida que las utilidades del ejercicio 2023 o las acumuladas al 31.12.2023 efectivamente (realmente) empleadas no superen el límite cuantitativo constituido por las “utilidades luego del impuesto a la renta”, esto es, las utilidades de libre disposición (de acuerdo con la Ley General de Sociedades) que son propias de los resultados del mismo ejercicio en que se efectúa la reinversión (2024). 

 b) Dicho crédito tributario por reinversión debe aplicarse con ocasión de la determinación del impuesto a la renta del ejercicio 2024. 

 2. Para efectos del cálculo del referido crédito tributario por reinversión, el “monto efectivamente reinvertido” a que se refiere el párrafo 4.3 del artículo 4 de la Ley N.° 31969 solo comprende la adquisición de los activos que se encuentren operativos, es decir, que contribuyan a la generación de rentas gravadas con el impuesto a la renta. 

 3. Para fines de aplicar el crédito tributario en cuestión en el ejercicio 2024, es posible que una empresa que desarrolla las actividades comprendidas en el párrafo 2.1 del artículo 2 de la referida ley adquiera durante el mismo ejercicio (2024) los activos materia de la reinversión con recursos económicos provenientes de un préstamo contraído para dicho propósito siempre que se cumpla con las disposiciones señaladas en la Ley N.° 31969. 

 4. En el caso que una empresa adquiera los activos materia de la reinversión con recursos económicos provenientes de un préstamo contraído para dicho propósito, a fin de aplicar el crédito tributario materia de análisis se debe considerar como reinversión al monto utilizado en virtud del préstamo para adquirir dichos activos, el cual constituye el “monto efectivamente reinvertido” cuya base se encuentra sustentada en los comprobantes de pago otorgados o las declaraciones de importación para el consumo realizadas para dichos efectos.

21/01/2026
     
 

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