IMPORTACION PARA EL CONSUMO
PROCEDIMIENTO ESPECIFICO: IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS SUJETAS AL PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN ADUANERA PERUANO-COLOMBIANO

DESPA-PE.01.13  

 
Proc: DESPA-PE.01.13 Importación de mercancias sujetas al Protocolo modificatorio del Covenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano
Versión: 3 Publicación:   27/07/25
Resolución: 248-2025/SUNAT Fecha Res.:    24/07/25
Vigencia:   28/07/25
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

 

I. OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para el despacho aduanero de mercancías destinadas al régimen de importación para el consumo que se acogen a los beneficios del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano - Colombiano complementado mediante el Decreto Supremo N.° 15-94-EF, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las normas que lo regulan.

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, al operador de comercio exterior (OCE) y al operador interviniente (OI) que participan en este procedimiento.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la República, así como de las jefaturas y personal de las distintas unidades de la organización que intervienen.

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Para efectos del presente procedimiento se entiende por:

1. Aduana de destino: A la Intendencia de Aduana de Iquitos, a la Intendencia de Aduana de Pucallpa o a la Intendencia de Aduana de Tarapoto con circunscripción dentro de los departamentos de Loreto, San Martín o Ucayali.
2. Aduana de ingreso directo: A las Intendencias de Aduana de Iquitos, Pucallpa o Tarapoto por donde ingresen mercancías de manera directa a través de los terminales terrestres, fluviales o aéreos ubicados bajo su circunscripción aduanera y que se encuentren habilitados para el tráfico internacional de mercancías en los departamentos de Loreto, San Martín o Ucayali.
3. Aduana de ingreso indirecto: A la Intendencias de Aduana Marítima del Callao, Paita (vía marítima), Aérea y Postal del Callao habilitadas para el ingreso de mercancías con destino a los departamentos de Loreto, San Martín o Ucayali.
4. Beneficio: A la aplicación de los derechos arancelarios establecidos en el Arancel Común Anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio a la importación de mercancías que se destine al consumo en la zona de tributación especial efectuada por el importador al amparo del Convenio.
5. Buzón electrónico: A la sección ubicada en SUNAT Operaciones en Línea (www.sunat.gob.pe) asignada al administrado, en la que se pueden depositar los actos administrativos y las comunicaciones, entre otros, a que se refiere el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 014-2008/SUNAT.
6. Convenio: Al Convenio de Cooperación Aduanera Peruano - Colombiano de 1938 y su Protocolo Modificatorio.
7. Cuentas definitivas: A las cuentas corrientes de los beneficiarios de la recaudación, según la definición establecida en el procedimiento general “Control de ingresos” RECA-PG.02.
8. Declaración: A la declaración aduanera de mercancías (DAM) destinadas al régimen de importación para el consumo o a la declaración simplificada de importación (DSI).
9. Diligencia de culminación: A la diligencia registrada en el sistema informático de modo automático o por el funcionario aduanero de la aduana de ingreso indirecto, para confirmar o desvirtuar las observaciones realizadas en la diligencia de destino.
10. Diligencia de destino: A la diligencia registrada en el sistema informático por el funcionario aduanero de la aduana de destino en el caso de ingreso indirecto que sustenta el resultado de su evaluación.
11. Funcionario aduanero: Al personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo con su competencia.
12. MPV-SUNAT: A la mesa de partes virtual de la SUNAT consistente en una plataforma informática disponible en el portal de la SUNAT que facilita la presentación virtual de los documentos.
13. OI: A la persona natural o jurídica que importa mercancías acogidas al Convenio, y que puede solicitar posteriormente a la Administración Aduanera el traslado de las mercancías fuera de la zona de tributación especial.
14. OCE: Al operador de comercio exterior.
15. Subcuenta especial: A la subcuenta corriente N.° 0000-225959 “Subcuenta Especial Tesoro Público D.S. N.° 15-94-EF”.
16. Zona de tributación común: A la parte del territorio nacional no comprendida dentro de los alcances del Convenio.
17. Zona de tributación especial: A la parte del territorio nacional comprendida dentro de los alcances del Convenio, correspondientes a los departamentos de Loreto, San Martín y Ucayali. La mercancía extranjera importada para el consumo en esta zona se considera nacionalizada solo respecto a dicho territorio.

V. BASE LEGAL

- Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938 y su Protocolo Modificatorio, aprobado por Resolución Legislativa N.° 23254, publicada el 22.05.1981. En adelante, Convenio.
- Ley de Títulos Valores N.° 27287, publicada el 19.06.2000, y modificatorias.
- Ley de aplicación de garantías para la importación de mercancías destinadas a la Amazonía o al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano, Ley N.° 27316, publicada el 21.07.2000.
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N.° 28008, publicada el 19.06.2003, y modificatorias.
- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N.° 1053, publicado el 27.06.2008, y modificatorias. En adelante, LGA.
- Arancel Común anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938 suscrito en Bogotá Colombia, el 09.01.1981, puesto en vigencia con el Decreto Supremo N.° 069-82-EFC, publicado el 04.03.1982, y modificatorias. En adelante, Arancel Común Anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio.
- Medidas a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por nuestro país en el Convenio de Cooperación Aduanera con Colombia, dictada por Decreto Supremo N.° 15-94-EF, publicado el 09.02.1994, y modificatorias.
- Dan vigencia permanente a disposiciones del Decreto Supremo N.° 15-94-EF mediante el cual se dictaron medidas destinadas a garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Perú en el Convenio de Cooperación Aduanera con Colombia. Decreto Supremo N.° 11-95-EF, publicado el 06.02.1995.
- Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo N.° 126-94-EF, publicado el 29.09.1994, y modificatorias.
- Establecen requisitos de presentación de carta fianza para la importación de bienes cuyo destino final sea la Amazonía o territorio comprendido en Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano, Decreto Supremo N.° 029-2001-EF, publicado el 22.02.2001, y modificatoria.
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N.° 121-2003-EF, publicado el 27.08.2003, y modificatorias.
- Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, publicado el 16.01.2009, y modificatorias. En adelante, RLGA.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22.06.2013, y modificatorias.
- Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, publicado el 25.01.2019, y modificatorias.
- Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N.° 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y modificatorias.
- Disposiciones referidas a la emisión de Notas de Créditos Negociables para la devolución de los impuestos a la importación de mercancías a que se refiere el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano, aprobadas por Resolución Ministerial N.° 107-94-EF/10, publicada el 07.06.1994, y modificatoria.
- Resolución de Superintendencia N.° 007-99-SUNAT, que aprueba el Reglamento de Comprobantes de Pago, publicada el 24.01.1999, y modificatorias.
- Resolución de Superintendencia N.° 077-2020/SUNAT, que aprueba la creación de la Mesa de Partes virtual de la SUNAT, publicada el 08.05.2020 y modificatoria.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

A. ACOGIMIENTO AL CONVENIO


1. La mercancía destinada al régimen de importación para el consumo al amparo del Convenio se encuentra sujeta a la aplicación de los derechos arancelarios establecidos en el Arancel Común Anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio.
2. Para el acogimiento al beneficio que dispone el Convenio es requisito que:
a) La mercancía ingrese al país para destinarse exclusivamente para su uso y consumo en la zona de tributación especial en forma:
a.1) Directa por los terminales terrestres, fluviales o aéreos ubicados en la zona de tributación especial en los que ejerce jurisdicción la intendencia de aduana de destino, o
a.2) Indirecta por los puertos del Callao, de Chancay o de Paita, o por el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez.
b) Se numere una declaración en la que se manifieste la voluntad expresa, correcta y completa del OI de acogerse al beneficio del Convenio.
El OI puede acogerse en la misma declaración a cualquier convenio internacional o norma nacional que establezca beneficios tributarios a la importación y a Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley N.° 27037.

3. El OI adopta todas las medidas de seguridad necesarias para el traslado de las mercancías hasta el local ubicado dentro de la zona de tributación especial.

4. La declaración que sustenta la importación de la mercancía acogida al beneficio debe comprender en el rubro de la descripción de la mercancía, la información de la calidad, marca, modelo, serie número de parte, código o clave del lote de producción, y cualquier otra característica o código que permita la individualización o mejor identificación de la mercancía para su reconocimiento físico por el funcionario aduanero designado.

5. El reconocimiento físico de las mercancías en la zona de tributación especial debe realizarse en el local ubicado en dicha zona que haya sido declarado por el OI, cual deberá cumplir con los siguientes requisitos específicos:
a) Tener las dimensiones necesarias para el almacenamiento de las mercancías, la infraestructura adecuada para el ingreso y salida de las mercancías, así como para permitir el reconocimiento físico de manera ágil, eficiente, sin contratiempo y con la debida seguridad.
b) Maquinarias y herramientas adecuadas para el manipuleo de la carga.
c) Balanza o instrumentos de medición con calibración vigente certificado por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por el Instituto Nacional de Calidad - INACAL, de corresponder según la naturaleza de la mercancía.
d) Contar con licencia de funcionamiento vigente para el almacenamiento de explosivos, emitido por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC, de corresponder según la naturaleza de la mercancía.

6. Con el fin de verificar el correcto acogimiento al Convenio, la Administración Aduanera, además de las acciones de control ordinario, puede ejecutar acciones de control extraordinario. Estas acciones incluyen, la realización de operativos especiales, fiscalizaciones posteriores o cualquier otra medida que resulte necesaria para garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable.

B. NOTA DE CRÉDITO NEGOCIABLE - NCN


1. La NCN es emitida a la orden del importador registrado en la declaración, es transferible, tiene poder cancelatorio para el pago de tributos, puede ser redimida, endosada o cambiada por otra en caso de vencimiento, pérdida o destrucción parcial o total de acuerdo con la Resolución Ministerial N.° 107-94-EF/10. La NCN tiene una vigencia de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la fecha de su emisión.

2. Para el endose de la NCN se utiliza el anexo III. Una vez efectuado el endose por el representante legal o por la persona facultada legalmente para ello, se remite el citado anexo y se comunica a la intendencia de aduana emisora, a través de la MPV-SUNAT, los siguientes datos:
a) El número de la NCN,
b) El número de la resolución que autorizó su emisión, y
c) El documento de identidad del endosatario, así como su nombre, para el registro en el sistema correspondiente.

C. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES

C.1 Notificaciones a través del buzón electrónico

1. Los siguientes actos administrativos pueden ser notificados a través del buzón electrónico:
a) Requerimiento de información o documentación.
b) Resolución de determinación o multa.
c) El que declara la procedencia en parte o improcedencia de una solicitud.
d) El que declara la procedencia cuya ejecución se encuentra sujeta al cumplimiento de requerimientos de la Administración Aduanera.
e) El emitido de oficio por la Administración Aduanera.

2. Para la notificación a través del buzón electrónico se considera que:
a) El OCE o el OI cuente con número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) y clave SOL.
b) El acto administrativo que se genera automáticamente por el sistema informático sea transmitido al buzón electrónico del OCE o del OI, según corresponda.
c) Cuando el acto administrativo no se genera automáticamente, el funcionario aduanero deposita en el buzón electrónico del OCE o del OI un archivo en formato digital.
d) La notificación ha sido efectuada en la fecha del depósito del documento y surte efecto desde el día hábil siguiente al de su depósito. La confirmación de la entrega se realiza por la misma vía electrónica.
En tanto no se habilite al OI la atención de la notificación a través del buzón electrónico, la remisión de la documentación solicitada se realiza mediante la MPV-SUNAT.

3. La Administración Aduanera puede utilizar, indistintamente, las otras formas de notificación establecidas en el artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

C.2 Comunicaciones a la dirección del correo electrónico consignado en la MPV-SUNAT

1. Cuando el OCE o el OI presenta su solicitud a través de la MPV-SUNAT y registra una dirección de correo electrónico, se obliga a:
a) Asegurar que la capacidad del buzón del correo electrónico permita recibir las comunicaciones que la Administración Aduanera envíe.
b) Activar la opción de respuesta automática de recepción.
c) Mantener activa la dirección del correo electrónico hasta la culminación del trámite.
d) Revisar continuamente el correo electrónico, incluyendo la bandeja de spam o de correo no deseado.

2. Con el registro de la dirección del correo electrónico en la MPV-SUNAT, se autoriza expresamente a la Administración Aduanera a enviar, a través de esta dirección, las comunicaciones que se generen en el trámite de su solicitud.

3. La respuesta del OCE o del OI a las comunicaciones realizadas por la Administración Aduanera se presenta a través de la MPV-SUNAT.

4. En tanto no se implemente la transmisión de documentos digitalizados por el portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe), la remisión de la documentación se realiza a través de la MPV-SUNAT.

D. APLICACIÓN DE OTROS PROCEDIMIENTOS

En lo no previsto en el presente procedimiento, se aplica de manera supletoria lo dispuesto en el:
a) Procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01.
b) Procedimiento específico “Despacho simplificado de importación” DESPA-PE.01.01.
c) Procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03.
d) Procedimiento específico “Solicitud de rectificación electrónica de declaración” DESPA-PE.00.11.
e) Procedimiento general “Devoluciones por pagos indebidos o en exceso y/o compensaciones de deudas tributarias aduaneras” RECA-PG.05.
f) Procedimiento específico “Documentos valorados” RECA-PE.02.02.
g) Procedimiento específico “Garantías de aduanas operativas” RECA-PE.03.03.
h) Procedimiento específico “Sistema de garantías previas a la numeración de la declaración” RECA-PE.03.06.
i) Instructivo “Declaración aduanera de mercancías (DAM)” DESPA-IT.00.04.

VII. DESCRIPCIÓN

A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN


1. El agente de aduana, actuando en representación del OI, transmite los datos necesarios para numerar la declaración y, adicionalmente consigna la siguiente información:
a) La dirección en la zona de tributación especial. Cuando el ingreso de las mercancías es de forma indirecta, se consigna la dirección del establecimiento donde se efectuará el reconocimiento físico de las mercancías en el campo “Información complementaria” con el siguiente texto: “Convenio Peruano - Colombiano: Almacén ubicado en …”
La dirección debe estar ubicada dentro de la jurisdicción de la aduana de destino.
b) La subpartida nacional correlacionada con la subpartida NABANDINA correspondiente.
c) La subpartida NABANDINA negociada conforme al Arancel Común Anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio.
d) La información que permita la individualización e identificación de la mercancía en el campo “descripción de mercancías”.
Cuando las características, cantidad o diversidad de las mercancías lo justifiquen, la Administración Aduanera puede solicitar información adicional que sustente lo declarado. Dicha información se adjunta como documento digitalizado asociado a la declaración.
e) El código del trato preferencial internacional (TPI) correspondiente a la forma de ingreso de la mercancía a la zona de tributación especial según el siguiente detalle:

Tipo de ingreso

Código TPI

Ingreso directo

32

 

Ingreso indirecto

Iquitos

34

Pucallpa

35

Tarapoto

36


2. La liquidación de la deuda tributaria aduanera y recargos incluye los siguientes conceptos:
a) el monto del ad-valorem, así como de los demás tributos y recargos liquidados,
b) el monto del ad-valorem que se encuentra sujeto a beneficio, y
c) el monto del ad-valorem, así como de los demás tributos y recargos que no se encuentran sujetos al beneficio.

B. INGRESO DIRECTO A LA ZONA DE TRIBUTACIÓN ESPECIAL

Cuando las mercancías ingresan en forma directa a la zona de tributación especial, la aduana de ingreso directo ante la cual se numeró la declaración es responsable de realizar la atención y tramitación del despacho aduanero correspondiente.

C. INGRESO INDIRECTO A LA ZONA DE TRIBUTACIÓN ESPECIAL

C.1 Despacho aduanero

1. Además de los datos señalados en el numeral 1 del literal A, el agente de aduanas transmite la siguiente información:
a) En el campo “Aduana Destino/Salida”: el nombre y código de la intendencia de aduana de destino correspondiente:

Intendencia de Aduana

Código  

Pucallpa  

 217

Iquitos

 226

Tarapoto  

 271


b) En el campo “Información complementaria”: el domicilio del establecimiento donde se efectuará el reconocimiento físico de las mercancías, con el siguiente texto: “Convenio Peruano-Colombiano: Almacén ubicado en …”

2. Para el otorgamiento del levante, la deuda tributaria aduanera y recargos debe cumplir con alguno de los siguientes supuestos:
a) El monto liquidado en la declaración cancelado, así como las liquidaciones de cobranza ISC (tipo 0022) y percepción del IGV (tipo 0038), según corresponda.
El monto sujeto a beneficio se deposita como pago a cuenta en la subcuenta especial del Convenio, mientras que el monto no sujeto a beneficio se deposita en las cuentas definitivas del Tesoro Público.
Con la cancelación de la deuda tributaria aduanera, se procede a anular la liquidación de cobranza por el monto no sujeto a beneficio (tipo 0006).
b) El monto no sujeto a beneficio contenido en las liquidaciones de cobranza tipo 0006, 0022 y 0038, cancelado según corresponda, y el monto sujeto a beneficio garantizado mediante una carta fianza bancaria o financiera.
El funcionario aduanero encargado de evaluar la garantía presentada verifica que se haya consignado el código de trámite “3039” en el expediente; de no ser así, se realiza la actualización correspondiente.
c) Haber sido garantizada mediante una carta fianza bancaria o financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la LGA. La afectación de la garantía previa cubre el monto sujeto a beneficio registrado en el formato C de la declaración; así como el monto no sujeto a beneficio contenido en las liquidaciones de cobranza tipo 0006, 0022 y 0038, según corresponda. Ambos montos deben reflejarse en la cuenta corriente de control de la garantía asociada a la declaración.

3. Una vez concedido el levante de la mercancía, el sistema informático envía automáticamente un aviso al correo electrónico del jefe del área responsable de la atención de la solicitud de regularización/ reconocimiento físico en la aduana de destino.

4. El área de contabilidad de la aduana de ingreso indirecto debe remitir diariamente a la aduana de destino, a través de medios electrónicos, un reporte que contenga todas las declaraciones y liquidaciones de cobranza canceladas con acogimiento al Convenio. El citado reporte incluye la siguiente información:
a) El monto sujeto a beneficio, expresado en dólares americanos.
b) El tipo de cambio vigente a la fecha de pago.
c) El monto sujeto a beneficio, convertido a moneda nacional.
d) La fecha de pago.

C.2 Regularización/reconocimiento físico

1. Para el trámite de la solicitud de regularización/reconocimiento físico en la aduana de destino, se debe considerar lo siguiente:
a) El OI registra la solicitud de regularización/reconocimiento físico por cada declaración, a través del portal de la SUNAT, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de:
a.1) El pago;
a.2) La presentación del expediente a través de la MPV-SUNAT, en el cual solicita la aceptación de la carta fianza en la aduana de ingreso indirecto; o
a.3) La numeración de la declaración que cuenta con garantía previa. Cuando se incluya el número de la cuenta corriente asignada a la garantía previa con posterioridad a la numeración de la declaración, el plazo se computa a partir del día hábil siguiente de su inclusión.

Excepcionalmente, cuando no se realice el registro electrónico de la solicitud de regularización/reconocimiento físico por causas atribuibles a la Administración Aduanera, el beneficiario a través de la MPV-SUNAT, presenta la solicitud por cada declaración conforme al anexo I, la cual es derivada a la aduana de destino.

Si la solicitud de regularización/reconocimiento físico se presenta fuera del plazo señalado, la aduana de destino emite el acto resolutivo que declare la improcedencia de la solicitud.

En caso de no presentarse la solicitud de regularización/ reconocimiento físico dentro del plazo señalado, la aduana de destino registra en la diligencia de destino: SIN SOLICITUD.

b) El OI puede confirmar la llegada de las mercancías en la dirección consignada en el campo de “información complementaria” de la declaración, antes de concluir con la numeración de la solicitud de regularización/reconocimiento físico. En este caso, el sistema informático solicita la transmisión de la siguiente información que sustentan el traslado de las mercancías:
b.1) El ticket de pesaje de salida emitido por el terminal portuario, del terminal de carga aéreo, del depósito temporal o del depósito aduanero ubicado en la circunscripción de la aduana de ingreso indirecto, el cual se adjunta de manera digitalizada.
b.2) El número de las guías de remisión del transportista y del remitente, según corresponda, que acrediten el traslado desde el terminal portuario, terminal de carga aéreo, depósito temporal o depósito aduanero en la circunscripción de la aduana de ingreso indirecto hasta el establecimiento ubicado dentro de la jurisdicción de la aduana de destino donde se efectuará la descarga y reconocimiento físico. Las guías deben ser emitidas de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago y otras normas tributarias que regulen el traslado de bienes.
El traslado de mercancías por vía aérea se sustenta con el comprobante de pago respectivo, el cual se adjunta de manera digitalizada.
De ser conforme, el sistema informático procede a numerar la solicitud de regularización/reconocimiento físico y comunica su registro a los siguientes destinatarios:
i. Buzón electrónico del OI: se envía el número de la solicitud y la fecha de presentación, y
ii. Correo electrónico del jefe del área a cargo del proceso de regularización en la aduana de destino: para la asignación de la declaración.

2. Cuando no se confirma la llegada de las mercancías en la solicitud de regularización/reconocimiento físico, el beneficiario transmite los documentos detallados en el inciso b) del numeral 1 precedente, con la solicitud de confirmación de llegada, considerando lo siguiente:
a) La mercancía acogida al Convenio debe encontrarse en el establecimiento donde se llevará a cabo el reconocimiento físico, ubicado dentro de la circunscripción de la aduana de destino consignada en la declaración, y
b) En la solicitud de regularización/reconocimiento físico no debe estar marcada la confirmación de llegada.

De ser conforme, el sistema informático numera la solicitud de confirmación de llegada y comunica su registro a los siguientes destinatarios:
i. Buzón electrónico del OI: se envía el número de la solicitud y la fecha de presentación, y
ii. Correo electrónico del jefe del área a cargo del proceso de regularización en la aduana de destino.

Excepcionalmente, cuando no se realice el registro electrónico de la solicitud de confirmación de llegada por causas atribuibles a la Administración Aduanera, el beneficiario a través de la MPV-SUNAT, presenta la solicitud por cada declaración conforme al anexo II, la cual es derivada a la aduana de destino.

3. Una vez numerada la solicitud de regularización/reconocimiento físico, la declaración es asignada a un funcionario aduanero de la aduana de destino, quien es el responsable de su evaluación y control.

4. El funcionario aduanero designado verifica que el traslado de las mercancías desde el terminal portuario, terminal de carga aéreo, depósito temporal o depósito aduanero ubicado en la circunscripción de la aduana de ingreso indirecto hasta la dirección consignada en la declaración para reconocimiento físico en la zona de tributación especial establecida en el Convenio, esté debidamente sustentado con las guías de remisión emitidas de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago y otras normas tributarias que regulen el traslado de bienes.

5. Para el reconocimiento físico de la mercancía, se debe considerar lo siguiente:
a) El plazo máximo para que el OI ponga a disposición las mercancías con beneficio para su reconocimiento físico es de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de:
a.1) El pago;
a.2) La presentación del expediente a través de la MPV-SUNAT, mediante el cual se solicita la aceptación de la carta fianza en la aduana de ingreso indirecto; o
a.3) La numeración de la declaración con garantía previa.
En caso de que el número de la cuenta corriente asignada a la garantía previa se incluya con posterioridad a la numeración de la declaración, el plazo se computa a partir del día hábil siguiente de su inclusión.
a.4) Excepcionalmente, en el caso de mercancía declarada como vigente conforme el artículo 65 del RLGA, cuya declaración de importación inicial se acogió al Convenio, el plazo para realizar el reconocimiento físico en la aduana de destino se computa a partir de la fecha de numeración de la declaración de importación que la contiene.
b) El establecimiento debe proporcionar las herramientas, equipo y personal de desestiba necesarios, de acuerdo con la naturaleza de la mercancía, para que el funcionario aduanero asignado pueda realizar el reconocimiento físico.
c) Los bultos que contengan las mercancías acogidas al beneficio no deben ser abiertos sin la presencia del funcionario aduanero asignado para el reconocimiento físico o sin su autorización en caso del reconocimiento físico remoto.

6. El funcionario aduanero asignado comunica al OI la fecha y hora programada para el reconocimiento físico. Esta fecha puede reprogramarse a solicitud del OI por única vez, siempre que la nueva fecha solicitada se encuentre dentro del plazo establecido en el literal a) del numeral precedente.

7. Si en el reconocimiento físico el funcionario aduanero encargado constata que el local designado por el OI no reúne los requisitos citados en el numeral 5 del literal A de la sección VI, notifica al buzón electrónico del OI para que dentro del plazo de cinco (05) días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a la recepción de la notificación, subsane las observaciones y acredite el cumplimiento de los requisitos del local designado por el OI.

8. El OI debe poner a disposición del funcionario aduanero asignado, en la fecha y hora comunicada, la totalidad de la mercancía acogida al beneficio para su reconocimiento físico en la dirección consignada en el campo denominado “Información complementaria” de la declaración.

En caso de no presentarse la totalidad de la mercancía acogida al beneficio en la fecha y hora comunicada para su reconocimiento físico, se determina la pérdida total o parcial del beneficio; según corresponda; salvo que se acredite debidamente la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor a satisfacción de la aduana de destino a cargo de la regularización, en cuyo caso se reprogramará la fecha y hora para el reconocimiento físico.

9. El reconocimiento físico de la totalidad de la mercancía acogida al beneficio comprende la verificación de la mercancía y su correspondencia con la consignada en la declaración. De acuerdo a la cantidad y naturaleza o tipo de las mercancías, el jefe del área responsable de la atención de la solicitud de regularización/reconocimiento físico en la aduana de destino puede disponer que el reconocimiento físico se realice sobre un porcentaje menor de la mercancía acogida al beneficio, de conformidad con lo establecido en el procedimiento especifico DESPA-PE.00.03.

10. Una vez culminado el reconocimiento físico, el funcionario aduanero registra la diligencia de destino con las tomas fotográficas correspondientes que permitan identificar las características de la mercancía y sustentar el reconocimiento físico efectuado, conforme a lo establecido en los subliterales C.2.1 y C.2.2, según el resultado de la evaluación realizada.

11. Las incidencias que determinen la pérdida total o parcial del beneficio o que incidan en la descripción de la mercancía declarada son sustentadas con información técnica suficiente y tomas fotográficas de las mercancías que son adjuntados como documentos digitalizados al registrar la diligencia de destino con incidencia.

12. El plazo para realizar el reconocimiento físico en destino, de una mercancía declarada como “mercancía vigente” de conformidad con el artículo 65 del RLGA, cuya declaración inicial se acogió al beneficio al amparo del Convenio, se computa desde la fecha de numeración de la declaración que la contiene.

C.2.1 Diligencia de destino sin incidencias:

1. El funcionario aduanero registra la diligencia de destino sin incidencias cuando:
a.1) La solicitud de regularización/reconocimiento físico se presenta dentro del plazo establecido en el inciso a) del numeral 1 del subliteral C.2. de la presente sección,
a.2) El reconocimiento físico se haya realizado dentro del plazo, establecido en el inciso a) del numeral 5 del del subliteral C.2 de la presente sección,
a.3) Los documentos que sustentan el traslado son conformes,
a.4) La mercancía reconocida físicamente coincide con los datos consignados en la declaración, y
a.5) No se contravenga cualquier otra disposición aduanera aplicable.

2. El registro de la diligencia sin incidencia se efectúa el mismo día en que se culmine el reconocimiento físico. Excepcionalmente, en casos debidamente justificados, puede registrarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha culminación. Este plazo se suspende en caso de existir notificaciones pendientes al OI.

3. El sistema informático remite un aviso al correo electrónico del jefe a cargo del régimen de importación para el consumo en la aduana de ingreso indirecto comunicando el registro de la diligencia.

C.2.2 Diligencia en destino con incidencias:

1. La diligencia en destino con incidencia se registra dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al registro de la fecha del reconocimiento físico, cuando el resultado determine que la mercancía reconocida físicamente no coincide con los datos consignados en la declaración.

En caso no se presente la solicitud de regularización/ reconocimiento, la diligencia se registra dentro del primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo para su presentación.
2. Excepcionalmente, la diligencia de destino con incidencia puede registrarla dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la emisión del acto resolutivo que declara la pérdida del beneficio por alguno de los siguientes motivos:
a) Presentar extemporáneamente la solicitud de regularización /reconocimiento físico,
b) Vencimiento del plazo máximo establecido para poner la mercancía con beneficio a disposición del funcionario aduanero asignado a realizar el reconocimiento físico, o
c) Por falta de sustentar del traslado legal de la mercancía con las guías de remisión correspondientes.

3. Los plazos de registro se suspenden cuando existan notificaciones de la Administración Aduanera dirigidas al OI o al agente de aduanas pendientes de atención.

4. En el caso de verificar mercancías no declaradas, prohibidas, restringidas o sujetas a cumplimiento de requisitos sin documento de autorización de ingreso de los sectores competentes, durante el reconocimiento físico, el funcionario aduanero de la aduana de destino formula el acta de inmovilización-incautación conforme al anexo I del procedimiento específico “Inmovilización-incautación y determinación legal de mercancías” CONTROL-PE.00.01 y adopta las acciones que ese procedimiento contempla.

5. Las incidencias identificadas y sustentadas en el proceso son comunicadas por el funcionario aduanero de la aduana de destino al OI a través de una notificación.

6. El sistema informático remite un aviso al correo electrónico del jefe a cargo del régimen de importación para el consumo en la aduana de ingreso indirecto comunicando el registro de la diligencia.

C.3 Registro de la diligencia de culminación

1. El jefe del área que administra el régimen en la aduana de ingreso indirecto o el funcionario aduanero designado por este realiza lo siguiente:
a) Ingresa al sistema informático la relación de los funcionarios aduaneros asignados a las labores de culminación de la regularización.
b) Cuando la operatividad del proceso lo requiera, asigna o reasigna la declaración de acuerdo con la disponibilidad del personal y registra el sustento y la fecha correspondiente en el sistema informático.

2. El registro de diligencia de culminación se realiza de la siguiente forma:
a) Automática, cuando la declaración cuente con diligencia de destino sin incidencias y la deuda tributaria aduanera y recargos se encuentren:
a.1) cancelados, o
a.2) cancelados por el monto no sujeto a beneficio y garantizados por el monto sujeto a beneficio.
b) Manual, cuando la declaración cuente con:
b.1) Diligencia de destino con incidencia, o
b.2) Garantía previa y registra diligencia de destino conforme.
c) Previo al registro manual, el funcionario aduanero de la aduana de ingreso indirecto realiza las siguientes acciones, en función al resultado registrado en la diligencia de destino con o sin incidencias:
c.1) Evalúa las incidencias registradas en la diligencia de destino y en los documentos e imágenes digitalizadas adjuntas a la diligencia de destino.
c.2) Notifica al OI y al agente de aduana las incidencias detectadas como resultado de la evaluación.
c.3) Efectúa las rectificaciones que correspondan de acuerdo con la evaluación realizada o al acto resolutivo autorizante.
En tanto se habilite la modificación de datos distintos al campo “TPI” en la misma diligencia de culminación, se utiliza previamente la diligencia de rectificación de oficio para realizar dichas modificaciones.
d) Para el registro de la diligencia de culminación, el sistema informático verifica que no exista deuda tributaria aduanera o recargos pendientes de pago. De no existir, permite al funcionario de la aduana de ingreso indirecto registrar la diligencia de culminación.
e) De existir deuda tributaria aduanera o recargos pendientes de pago no cubierta por la garantía, el funcionario aduanero proyecta la resolución de determinación o de multa según corresponda. Una vez firmada por el jefe que administra el régimen de la aduana de ingreso indirecto, se permite el registro de la diligencia de culminación por el funcionario aduanero consignando el número de la resolución correspondiente.
f) El funcionario aduanero evalúa y registra la diligencia de culminación con el resultado correspondiente, dentro de los siguientes plazos:
f.1) En el día de su asignación, cuando la diligencia de destino sea sin incidencia.
f.2) Tres (03) días hábiles siguientes a la asignación de la declaración, cuando la diligencia de destino adjunte el acto resolutivo que declare improcedente la solicitud de regularización/ reconocimiento físico, por:
i. Presentar extemporáneamente la solicitud de regularización/reconocimiento físico,
ii. Vencimiento del plazo máximo establecido para poner la mercancía con beneficio a disposición del funcionario aduanero asignado a realizar el reconocimiento físico, o
iii. Falta de sustento del traslado legal de la mercancía con las guías de remisión correspondientes.
f.3) Cinco (05) días hábiles siguientes a la asignación de la declaración, cuando la diligencia de destino con incidencia corresponda a:
i. Los datos de la mercancía sujeta a exoneración, o
ii. La no presentación de la solicitud de regularización/ reconocimiento físico.

C.4 Acciones posteriores al registro de la diligencia de culminación

1. Cuando la deuda tributaria aduanera y recargos se encuentran cancelados antes del levante, se realizan las siguientes acciones:
a) La aduana de destino a cargo de la regularización dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al registro de la diligencia de culminación, emite el acto resolutivo que declare:
a.1) La devolución total del monto depositado en la subcuenta especial autorizando la emisión de la NCN a nombre del OI; siempre que la diligencia de destino no tenga incidencias o que las observaciones registradas en la diligencia de destino con incidencias hayan sido subsanadas y no determinen la pérdida total o parcial del beneficio, confirmada con el registro de la diligencia de culminación, o
a.2) La devolución parcial del monto depositado en la subcuenta especial con la autorización de la emisión de la NCN a nombre del OI por el monto a devolver, así como el carácter de definitivo del monto depositado en la cuenta especial del Convenio y declarando definitivo el monto depositado correspondiente a la mercancía que no cumple con los requisitos; siempre que la declaración cuente con diligencia de destino con incidencia que determine la pérdida parcial del beneficio confirmada con el registro de la diligencia de culminación.
b) El funcionario aduanero de la aduana de destino que proyecta el acto resolutivo verifica previamente que el monto a devolver sea igual o menor al monto consignado en el reporte referido en el numeral 4 del subliteral C.1 del literal C de la presente sección.
c) El Intendente de la aduana de destino a cargo de la atención de la solicitud de regularización/reconocimiento físico en la aduana de destino firma el acto resolutivo correspondiente.
d) Dentro del plazo de tres (03) días hábiles siguientes de emitido el acto resolutivo y de autorizarse la devolución del monto depositado en la subcuenta especial, el área de recaudación de la aduana de destino emite la NCN conforme al anexo III, ambos documentos se notifican dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de emisión de la NCN.
e) El control de la NCN emitida corresponde al área de recaudación de la aduana de destino, la cual, dentro de los tres (03) primeros días hábiles de cada mes, remite copia de los actos resolutivos y de la NCN emitidos en el mes inmediato anterior al área de contabilidad de la aduana de ingreso indirecto.

2. Cuando el monto no sujeto a beneficio de la deuda tributaria aduanera y recargos de la declaración se encuentran cancelados y el monto sujeto a beneficio se encuentra garantizado con carta fianza bancaria o financiera, se realizan las siguientes acciones:
a) De no existir deuda tributaria aduanera ni recargos pendientes de pago, el sistema informático comunica al jefe que administra el régimen en la aduana de ingreso indirecto el registro de la diligencia de culminación para las acciones de su competencia.
b) De existir deuda tributaria aduanera y recargos pendientes de pago, el jefe que administra el régimen en la aduana de ingreso indirecto notifica y remite la resolución de determinación o de multa al área correspondiente para que prosiga con la cobranza.
c) El sistema informático remite un aviso al OI comunicando el registro de la diligencia de culminación.

3. Cuando la deuda tributaria aduanera y recargos de la declaración cuentan con garantía previa el sistema informático realiza las siguientes acciones:
a) Cuando no exista deuda tributaria aduanera y recargos pendientes de pago, desafecta el monto inicialmente garantizado de la cuenta corriente de la garantía previa.
b) Cuando exista deuda tributaria aduanera y recargos pendientes de pago, afecta nuevamente la cuenta corriente de la garantía previa con la nueva deuda tributaria aduanera y recargos, debiendo el funcionario aduanero asignado efectuar las acciones que correspondan conforme al procedimiento específico “Sistema de garantías previas a la numeración de la declaración” RECA-PE.03.06.
c) Comunica al jefe que administra el régimen en la aduana de ingreso indirecto y al OI el registro de la diligencia de culminación para las acciones de su competencia.

D. SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN

La solicitud electrónica de rectificación para incorporar, modificar o anular los datos que permitan al OI acogerse o desistirse del beneficio que otorga el Convenio se tramita conforme al procedimiento específico “Solicitud de rectificación electrónica de declaración” DESPA-PE.00.11.

D.1 Para la incorporación de datos
En la incorporación de datos a la declaración mediante la cual el OI manifiesta su voluntad de acogerse al beneficio, se procede de la siguiente forma según el estado de la deuda tributaria aduanera:
a) Cuando la deuda tributaria aduanera y recargos se encuentra pendiente de pago, se transmite:
a.1) Para una declaración con ingreso directo: los datos señalados en los incisos b), c) d) y e) del numeral 1 del literal A de la presente sección.
a.2) Para una declaración con ingreso indirecto: los datos establecidos en los incisos b), c) d) y e) del numeral 1 del literal A y del inciso a) del numeral 1 del subliteral C.1 del literal C de la presente sección.
b) Cuando la deuda tributaria aduanera y recargos están cancelados para una declaración con ingreso directo o indirecto, el proceso a seguir corresponde al procedimiento general “Devolución de pagos indebidos o en exceso y/o compensaciones de deudas tributarias aduanera” RECA-PG.05, siendo la responsabilidad de la aduana donde se numera la declaración, su evaluación y posterior devolución, de corresponder, siempre que se cumpla con los requisitos de plazos establecidos en el Decreto Supremo N.° 15-94-EF y en la Resolución Ministerial N.° 107-94-EF, así como que la mercancía se encuentre negociada en el Arancel Común Anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio y se destine para el uso en la zona de tributación especial.
c) Cuando la deuda tributaria aduanera y recargos de la declaración cuenten con garantía previa:
c.1) Para una declaración con ingreso directo, el agente de aduanas transmite los datos para acogerse al beneficio siempre que la deuda tributaria aduanera y recargos no se encuentren cancelados, quedando habilitado el funcionario aduanero para la evaluación correspondiente.
c.2) Para una declaración con ingreso indirecto, el agente de aduanas transmite los datos para acceder al beneficio siempre que la deuda tributaria aduanera y recargos se encuentren garantizados y se haya transmitido la solicitud de regularización/reconocimiento físico dentro del plazo, quedando habilitado el funcionario aduanero de la aduana de destino para la evaluación correspondiente conforme a lo establecido desde el subliterales C.2, C.3 y C.4 del literal C de la presente sección.
En ambos casos, el sistema informático desafecta la deuda tributaria aduanera y recargos iniciales y la afecta nuevamente con el nuevo monto reliquidado.

No procede la solicitud de regularización/reconocimiento físico cuando no transmita o no se acepte la rectificación dentro del plazo establecido para la presentación de la solicitud de regularización/reconocimiento físico. De no haberse presentado la solicitud de rectificación; el sistema informático al día siguiente hábil de cumplido el plazo para su presentación procede a cambiar el estado de la solicitud de regularización/reconocimiento físico a “anulada”.

D.2 Rectificación para la anulación de los datos
Para el retiro de datos de la declaración que incidan en el beneficio se realizan las siguientes acciones:
a) Cuando la deuda tributaria aduanera y recargos de la declaración no se encuentran cancelados:
a.1) Para una declaración con ingreso directo: retira los datos señalados en el inciso b) del numeral 1 del literal A de la presente sección y el TPI 32.
a.2) Para una declaración con ingreso indirecto: retira los datos establecidos en el inciso b) del numeral 1 del literal A y del inciso a) del numeral 1 del subliteral C.1 del literal C de la presente sección y el TPI correspondiente.
b) Cuando la deuda tributaria aduanera y recargos de la declaración con ingreso directo o indirecto se encuentran cancelados:
b.1) Si el OI cancela la deuda tributaria aduanera y recargos diferenciales, transmite la solicitud de rectificación electrónica para el retiro de los datos señalados en los subincisos a.1) o a.2) del inciso a) precedente, según corresponda para el registro de la diligencia respectiva.
b.2) Si el OI no cancela la deuda tributaria aduanera y recargos diferenciales, el sistema informático no permite numerar la solicitud de rectificación y el proceso de regularización prosigue en el estado en el que se encuentre.
c) Cuando la deuda tributaria aduanera y recargos de la declaración con ingreso directo o indirecto cuenten con garantía previa, el agente de aduanas transmite los datos para retirar el beneficio, el funcionario aduanero registra la diligencia de rectificación y el sistema informático actualiza el monto de la deuda tributaria aduanera.
d) Si la declaración con ingreso indirecto con deuda tributaria aduanera y recargos se encuentra cancelada o con garantía previa y cuenta con solicitud de regularización/reconocimiento físico, se prosigue con las acciones previstas en los subliterales C.2) y C.3) del literal C de la presente sección y cuando la declaración es de ingreso directo, el proceso concluye con la diligencia de rectificación.

E. TRASLADO DE MERCANCÍAS DE ZONAS DE TRIBUTACIÓN ESPECIAL A ZONAS DE TRIBUTACIÓN COMÚN

1. La mercancía con beneficio puede trasladarse desde las zonas de tributación especial a una zona de tributación común o hacia otras zonas de tributación especial, previa autorización de la Administración Aduanera.

Para el traslado se emite la respectiva guía de remisión de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago y otras normas tributarias que regulan la materia.

2. Son modalidades de traslado desde la zona de tributación especial las siguientes:
a) Traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común.

b) Traslado temporal de mercancías que requieran mantenimiento o reparación, desde la zona de tributación especial hacia la zona de tributación común.
c) Traslado de mercancías desde una zona de tributación especial hasta otra zona de tributación especial pasando por una zona de tributación común.

3. Para el traslado posterior de la mercancía con beneficio desde la zona de tributación especial, en cualquiera de sus modalidades, se requiere de la autorización por la autoridad aduanera previa presentación por el OI de la solicitud de traslado conforme al anexo IV, dirigida a la intendencia de aduana de la circunscripción de la zona de tributación especial donde se encuentra la mercancía con lo que se genera el número de expediente y se tramita hasta su conclusión con la emisión del acto administrativo.

4. Cuando el OI no es la persona consignada en la declaración, debe acreditar el título de propiedad de la mercancía, indicando el número del documento o del acto administrativo que autorizó la solicitud de transferencia de la mercancía a su favor.

5. De no encontrarse debidamente justificada la solicitud de traslado o de observarse el incumplimiento de los requisitos, la autoridad aduanera otorga un plazo mínimo de tres (03) días hábiles para la subsanación.

6. El acto administrativo que atiende la solicitud es notificado mediante el buzón electrónico del OI conforme se establece en el subliteral C.1 del literal C de la sección VI.

7. La presentación, aceptación, canje, renovación, ejecución y otros relacionadas de la garantía paran fines del traslado, se tramita conforme a lo dispuesto en el procedimiento específico “Garantías de aduanas operativas” RECA-PE.03.03.

8. De encontrarse en zona de tributación común mercancías con beneficio, se procede conforme dispone el procedimiento específico “Inmovilización - incautación y determinación legal de mercancías" CONTROL-PE.00.01, a fin de determinar la situación legal de esta, sin perjuicio de realizar las acciones administrativas o penales que correspondan.

E.1 Traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común

1. Para el traslado de las mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, se requiere de la autorización otorgada por la autoridad aduanera, así como, del pago de los tributos diferenciales por el OI.
Para tal efecto, el OI a través de la MPV-SUNAT presenta lo siguiente:
a) Solicitud debidamente llenada y firmada conforme al anexo IV dirigida a la intendencia aduana de la circunscripción de la zona de tributación especial donde se encuentran ubicadas las mercancías, en el cual consigna además la modalidad de traslado.
b) La indicación del lugar de ubicación de la mercancía en zona de tributación especial y el lugar de la zona de tributación común de destino.
c) La documentación digitalizada y legible que sustenta la solicitud.

2. El jefe del área competente de la intendencia de aduana a cargo del trámite asigna el expediente al funcionario aduanero, quien evalúa la solicitud, la documentación presentada y realiza la verificación física de la totalidad de la mercancía.

3. De haber conformidad, el funcionario aduanero liquida y emite el documento de cobranza para el pago de los tributos diferenciales considerando los tributos aplicables en la zona de tributación común y los que hayan sido pagados o dejados de pagar para el ingreso de las mercancías a la zona de tributación especial.

4. Una vez cancelados los tributos diferenciales por el OI, el funcionario aduanero emite el informe a su jefe y proyecta la resolución que autoriza el traslado definitivo de la mercancía a zona de tributación común, la cual es firmada por el intendente.

E.2 Traslado temporal de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común para mantenimiento o reparación

E.2.1 Solicitud de traslado y autorización

1. Para el traslado de las mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común para mantenimiento o reparación, se requiere de la autorización excepcional de la autoridad aduanera.

Para tal efecto, el OI presenta a través de la MPV-SUNAT lo siguiente:
a) Solicitud debidamente justificada llenada y firmada conforme al anexo IV dirigida a la intendencia de aduana de la circunscripción de la zona de tributación especial donde se encuentran ubicadas las mercancías, además de consignar la modalidad de traslado solicitado y el plazo de autorización requerido.
b) Documentación que justifica la solicitud de traslado, tales como, el documento o contrato otorgado por la persona natural o jurídica que se hará cargo del servicio de mantenimiento o de reparación de la mercancía.

2. El traslado temporal de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común para mantenimiento o reparación es autorizado por un plazo no mayor de tres (03) meses contado a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución que autoriza el traslado y de la presentación de una garantía en los términos que dispone el procedimiento específico “Garantías de aduanas operativas” RECA-PE.03.03, por el monto de los tributos diferenciales más los intereses compensatorios proyectados por el plazo solicitado.
3. El plazo autorizado para el traslado puede ser prorrogado por el jefe del área competente por un período similar a solicitud del OI siempre que dicha solicitud de prórroga se presente dentro de la vigencia del plazo inicial autorizado y se renueve la garantía por el monto de los tributos diferenciales más los intereses compensatorios proyectados por el plazo solicitado.

4. Presentada la solicitud a través de la MPV-SUNAT, el jefe del área competente asigna el expediente al funcionario aduanero quien evalúa lo solicitado, efectúa la verificación física de la totalidad de la mercancía materia de solicitud de traslado, emite el documento de cobranza por concepto de los tributos diferenciales resultante de los tributos aplicables en la zona de tributación común y de los que hayan sido pagados o dejados de pagar para el ingreso de las mercancías a la zona de tributación especial, a fin que sean garantizados.

Una vez presentada y aceptada la garantía, el funcionario aduanero emite un informe a su jefe y proyecta la resolución de intendencia de aduana que autoriza el traslado temporal de la mercancía para la firma, con lo que se tiene por concluida la solicitud.

5. El original de la garantía queda en custodia del área competente de la intendencia de aduana que autoriza el traslado de la mercancía hasta su devolución o ejecución.

E.2.2 Comunicación de llegada de la mercancía a zona de tributación común

1. El OI comunica a través de la MPV-SUNAT la llegada de la mercancía a zona de tributación común, dentro de los cinco (05) días posteriores a la notificación de la resolución que autorizó el traslado, adjuntado lo siguiente:
a) La solicitud del anexo VII debidamente llenada y firmada dirigida a la intendencia de aduana que autorizó el traslado de las mercancías, en la que señala la fecha y hora de la llegada de las mercancías a la zona de tributación común, así como el lugar donde se realizará el mantenimiento o la reparación de esta, y
b) La documentación que acredita el traslado de la mercancía a la zona de tributación común en forma digitalizada y legible.

2. El área competente de la intendencia de aduana que autorizó el traslado puede solicitar la verificación a la División de Control Operativo de la jurisdicción en el cual se encuentra ubicada la mercancía para fines de control aduanero.

E.2.3 Comunicación del retorno de la mercancía a zona de tributación especial

1. El OI comunica el retorno de la mercancía a la zona de tributación especial dentro del plazo autorizado para el traslado temporal mediante la MPV-SUNAT y solicita la verificación de la mercancía y la devolución de la garantía, para tal fin presenta lo siguiente:
a) Solicitud debidamente llenada y firmada conforme al anexo V, dirigida a la intendencia de aduana que autorizó dicho traslado.
b) Documentación que sustenta el pago realizado por el servicio de mantenimiento o reparación en forma digitalizada y legible.
c) Guía de remisión del tipo de transportista y remitente que acredita el traslado de la mercancía desde la zona de tributación común hacia la zona de tributación especial de retorno.

2. Presentada la solicitud a través de la MPV-SUNAT, el jefe del área competente asigna el expediente al funcionario aduanero para el trámite y la verificación de la mercancía que se encuentra dentro de la zona de tributación especial; que de existir conformidad emite el informe y notifica al OI para la devolución de la garantía.

3. De existir incidencia en la evaluación de la solicitud o en la revisión física de la mercancía, el funcionario aduanero emite el informe, ejecuta la garantía y proyecta la resolución que declara como definitivo el traslado de la mercancía para la firma del intendente, con lo que culmina el proceso de traslado.

4. Si vencido el plazo autorizado para la permanencia en la zona de tributación común, se constata que las mercancías no han retornado a la zona de tributación especial, el funcionario del área competente emite el informe, ejecuta la garantía y proyecta la resolución para la firma del intendente que declara como definitivo el traslado de la mercancía, con lo que culmina el proceso de traslado.

E.3 Traslado de mercancías desde una zona de tributación especial hasta otra zona de tributación especial pasando por una zona de tributación común

E.3.1 Solicitud de traslado y autorización

1. Para el traslado de mercancías desde una zona de tributación especial hasta otra zona de tributación especial pasando por una zona de tributación común, se requiere de autorización de la autoridad aduanera. Para tal efecto el OI, a través de la MPV-SUNAT:
a) Presenta la solicitud de traslado debidamente justificada y llenada conforme al anexo IV dirigida a la intendencia de aduana de la circunscripción de la zona de tributación especial donde se encuentran las mercancías.
b) Señala el lugar de ubicación de las mercancías en la zona de tributación especial, la zona de tributación común de paso y el lugar de llegada a la zona de tributación especial de destino.
c) Señala la ruta para el traslado de la mercancía desde la zona de tributación especial, pasando por la zona de tributación común, hasta la zona de tributación especial de destino.

2. Presentada la solicitud a través de la MPV-SUNAT, el jefe del área competente asigna el expediente al funcionario aduanero, quien evalúa lo solicitado, efectúa la verificación física de la totalidad de la mercancía materia de solicitud de traslado, emite el documento de cobranza por concepto de los tributos diferenciales más los intereses correspondientes cuyo pago corresponde garantizar.

3. Una vez garantizados por el solicitante y previa aceptación de la garantía, emite el informe a su jefe y para la firma del intendente proyecta la resolución que autoriza la ruta, el plazo y el traslado de la mercancía.

4. El original de la garantía queda en custodia del área competente de la intendencia de aduana que autoriza el traslado de la mercancía, hasta su devolución o ejecución cumplida sea la obligación de traslado.

E.3.2 Comunicación de llegada de la mercancía desde la zona de tributación especial pasando por zona de tributación común a la zona de tributación especial

1. El OI, dentro del plazo autorizado, mediante la solicitud presentada a través de la MPV-SUNAT dirigida a la autoridad aduanera que autorizó el traslado, comunica la llegada de la mercancía a la zona de tributación especial de destino, para tal efecto presenta lo siguiente:
a) Solicitud debidamente llenada y suscrita conforme al anexo VI.
b) Documentación digitalizada y legible que sustenta el transporte la mercancía, el comprobante de pago por el traslado hasta la zona de tributación especial y otras que justifiquen la comunicación.

2. El jefe del área competente asigna el expediente al funcionario aduanero quien evalúa la solicitud, dentro de dicho trámite proyecta el requerimiento dirigido al jefe del área de control operativo de la intendencia de aduana con jurisdicción territorial en la zona de tributación especial de destino a fin de que disponga la verificación física de la totalidad de la mercancía materia de traslado.

3. Recibida la respuesta de la verificación física de la mercancía, de haber conformidad, el funcionario aduanero informa a su jefe y notifica al OI para la devolución de la garantía.

4. Si vencido el plazo otorgado por la autoridad aduanera para el traslado, las mercancías no hubieran llegado a su destino, se procede a ejecutar la garantía.
5. La autoridad aduanera, de acuerdo con lo previsto en la LGA, sanciona con el comiso en caso se detecte el traslado de las mercancías por la ruta no autorizada. Si decretado el comiso la mercancía no fuera hallada o entregada a la autoridad aduanera, se impone además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía y se ejecuta la garantía.

F. DEVOLUCIÓN DEL AJUSTE DE VALOR

1. El OI puede solicitar la devolución del ajuste de valor de los derechos arancelarios ad valorem cancelado con liquidación de cobranza o autoliquidación asociada a la declaración acogida al Convenio ante la aduana de destino, cuando:
a) Haya culminado el proceso de duda razonable desfavorable y contra este no se haya interpuesto recurso de reclamación o apelación, o de haberse interpuesto no se encuentre pendiente de atención,
b) Correspondan a las mismas mercancías cuyos derechos arancelarios se acogen al Convenio, y
c) Se solicite mediante un expediente presentado por la MPV-SUNAT asociado al número de la solicitud de regularización y al número de la declaración.

2. De no solicitar la devolución bajo los alcances del presente procedimiento, el OI puede solicitarla ante la aduana donde se numeró la declaración, a través del procedimiento general “Devoluciones por pagos indebidos o en exceso y/o compensaciones de deudas tributarias aduaneras” RECA-PG.05, con la condición de que la regularización de la declaración haya sido atendida favorablemente.

VIII. VIGENCIA

El presente procedimiento entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el diario oficial El Peruano.

IX. ANEXOS

Anexo I:     Solicitud de regularización/reconocimiento físico.
Anexo II:    Comunicación de llegada de las mercancías a zona de tributación especial.
Anexo III:   Nota de crédito negociable.
Anexo IV:  Solicitud de traslado de mercancía de zona de tributación especial a zona de tributación común o especial.
Anexo V:  Comunicación de retorno de mercancía de zona de tributación común a zona de tributación especial.
Anexo VI:   Comunicación de llegada a zona de tributación especial.
Anexo VII: Comunicación de llegada de mercancía a zona de tributación común para mantenimiento o reparación.