I. OBJETIVO
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020)
Establecer las pautas a seguir para el despacho de las
mercancías destinadas al régimen de reimportación
en el mismo estado, con la finalidad de
lograr el cumplimiento de las normas que lo regulan.
II. ALCANCE
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020)
Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, al operador de
comercio exterior (OCE) y al operador interviniente (OI) que
participan en el proceso de despacho del régimen de
reimportación en el mismo estado.
III. RESPONSABILIDAD
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020)
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en
el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente
Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente
Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional
de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la
República, de las jefaturas y del personal de las distintas
unidades de organización que intervienen.
IV. DEFINICIONES
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020)
Para efectos del presente procedimiento se entiende por:
1. Buzón electrónico: A la sección ubicada
dentro del portal de la SUNAT Operaciones en Línea y asignada
al OCE u OI, donde se depositan las copias de los documentos
en los cuales constan los actos administrativos que son
materia de notificación, así como comunicaciones de tipo
informativo. 2. Clave SOL: Al texto
conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del
OCE u OI, que asociado al código de usuario otorga privacidad
en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea. 3.
Código de usuario: Al texto conformado por números y
letras, que permite identificar al OCE u OI que ingresa a
SUNAT Operaciones en Línea. 4. DAM: A la
declaración aduanera de mercancías. 5. MPV - SUNAT:
A la mesa de partes virtual de la SUNAT, consistente en una
plataforma informática disponible en el portal de la SUNAT que
facilita la presentación virtual de documentos.
V. BASE LEGAL
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020)
- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053,
publicado el 27.6.2008, y modificatorias. - Reglamento del
Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado
por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y
modificatorias. - Tabla de sanciones aplicables a las
infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada
por Decreto Supremo N° 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y
modificatoria. - Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y
modificatoria. - Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N°
28008, publicada el 19.6.2003, y modificatorias. -
Reglamento de la Ley de Delitos Aduaneros, aprobado por
Decreto Supremo N° 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y
modificatorias. - Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF,
publicado el 22.6.2013, y modificatorias. - Disposiciones
reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943 que aprobó la
Ley del Registro Único de Contribuyentes, Resolución de
Superintendencia N° 210-2004-SUNAT, publicada el 18.9.2004, y
modificatorias. - Resolución de Superintendencia N°
077-2020/SUNAT, que crea la mesa de partes virtual de la
SUNAT, publicada el 8.5.2020.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
1.Para efecto del presente procedimiento se entenderá por
“Ley” a la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto
Legislativo N.° 1053 y, por “Reglamento” al Reglamento de la
Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.°
010-2009-EF.
Definición
2. El régimen de Reimportación en el Mismo Estado permite el
ingreso al territorio aduanero de mercancías exportadas
definitivamente, sin el pago de derechos arancelarios y
demás impuestos aplicables a la importación para el consumo
y recargos de corresponder, con la condición de que no hayan
sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o
reparación en el extranjero, perdiéndose los beneficios que
se hubieran otorgado a la exportación.
3. Para someter una mercancía al régimen de Reimportación en
el Mismo Estado la declaración de exportación definitiva,
con la cual salió del país debe estar regularizada.
4. Se puede solicitar la Reimportación en el Mismo Estado
por una parte o por el total de las mercancías exportadas
definitivamente.
Plazo del Régimen
5. El plazo máximo para acogerse al régimen de Reimportación
en el Mismo Estado es de doce (12) meses contados a partir
de la fecha del término del embarque de la mercancía
exportada.
Requisitos para la destinación
6.
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020) El régimen solo puede
tramitarse en la modalidad de despacho diferido y debe ser
solicitado después de la llegada del medio de transporte.
El dueño o consignatario, dentro del plazo de quince días
calendario siguientes al término de la descarga, puede
solicitar la prórroga del plazo de despacho diferido en casos
debidamente justificados por una sola vez y por un plazo
adicional de quince días calendario.
Vencido el plazo
de quince días calendario siguientes al término de la descarga
o de la prórroga solicitada conforme al literal b) del
artículo 132 de la Ley, las mercancías caen en abandono legal.
7. Las mercancías amparadas en una declaración aduanera de
mercancías, en adelante “declaración”, deben cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Corresponder a un solo consignatario
b) Estar consignadas en un solo manifiesto de carga.
8. Las mercancías transportadas en el mismo viaje del
vehículo transportador que se encuentren manifestadas a un
mismo consignatario en dos o más documentos de transporte
pueden ser destinadas en una sola declaración.
9. En el caso de transporte terrestre, la declaración puede
amparar mercancías manifestadas en un mismo documento de
transporte consignada a un solo consignatario y
transportadas en varios vehículos, siempre que éstos
pertenezcan a un mismo transportista autorizado por la
SUNAT.
Canal de control
10. La mercancía objeto del régimen de Reimportación en el
Mismo Estado es seleccionada a canal rojo, y debe ser
sometida a reconocimiento físico obligatorio, a fin de
comprobar que la mercancía a reimportarse es la misma que
fue embarcada en la exportación.
Devolución de Beneficios
11. En caso de haber gozado de un beneficio vinculado a la
exportación definitiva, el beneficiario deberá devolver los
beneficios obtenidos, a través de la emisión y pago de la
liquidación de cobranza (autoliquidación), caso contrario
deberá presentar una garantía por un valor equivalente al
monto restituido, por un plazo de treinta (30) días
calendario computado desde la fecha de numeración de la
declaración de Reimportación en el Mismo Estado,
transcurrido el cual, sin que se haya devuelto el beneficio,
se ejecuta la garantía.
12.
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020) Se considera que se ha
gozado de un beneficio vinculado a la exportación: a) En la
admisión temporal para perfeccionamiento activo y en la
admisión temporal para reexportación en el mismo estado (en
este último caso, cuando se trate de reexportación de material
de embalaje y acondicionamiento), con la cancelación de la
cuenta corriente. b) En la reposición de mercancías con
franquicia arancelaria, con el uso total o parcial del
certificado de reposición. c) En el procedimiento de
restitución simplificado de derechos arancelarios, con la
autorización del abono en la cuenta bancaria del beneficiario
o con la entrega del cheque no negociable.
13.
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020) La garantía a la que se
refiere el numeral 11 precedente debe ser emitida a
satisfacción de la SUNAT, de acuerdo a las características
señaladas en el procedimiento específico "Garantías de
aduanas operativas" RECA-PE.03.03 y el monto
garantizado debe estar expresado en dólares de los Estados
Unidos de América.
Remisión de información
14.
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020) Dentro de los
cinco primeros días de cada mes, cada
intendencia de aduana remite a la Gerencia de
Programación y Fiscalización de la Intendencia Nacional de
Gestión de Procesos un reporte de las DAM de
reimportación en el mismo estado numeradas en el mes anterior,
a fin de que verifique la existencia de saldos a favor del
exportador que se hubiesen otorgado por efecto de la
exportación definitiva.
Envíos
de exporta fácil devueltos
15. Cuando la exportación se
hubiera realizado con declaración simplificada, los envíos
postales que son devueltos al país pueden destinarse al
régimen de reimportación en el mismo estado mediante
declaración simplificada, de conformidad con el
procedimiento general "Envíos Postales transportados por el
Servicio Postal" DESPA-PG.13, siempre que su valor no supere
los siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de
América (US $ 7500,00) por cada envío. Tratándose de montos
superiores, los envíos se destinan de conformidad con
el presente procedimiento.
El funcionario aduanero
consigna en la declaración aduanera de mercancía respectiva
al trato preferencial nacional 22 y el número de la
declaración simplificada de exportación como régimen
precedente.
(Modificado mediante RIN Nº 17-
2018 -SUNAT/310000)
Notificaciones y comunicaciones
(RS N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020)
16.
(RS N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020) Notificaciones a
través del buzón electrónico
16.1 Los siguientes
actos administrativos pueden ser notificados a través del
buzón electrónico:
a) Requerimiento de información o
documentación. b) Resolución de determinación o multa.
c) El que declara la procedencia en parte o improcedencia de
una solicitud. d) El que declara la procedencia cuya
ejecución se encuentra sujeta al cumplimiento de
requerimientos de la Administración Aduanera. e) El
emitido de oficio por la Administración Aduanera.
16.2 Para la notificación a través del buzón electrónico se
debe considerar que:
a) El OCE y el OI cuente con
número de RUC y clave SOL. b) El acto administrativo que
se genera automáticamente por el sistema informático sea
transmitido al buzón electrónico del OCE o del OI, según
corresponda. c) Cuando el acto administrativo no se
genera automáticamente, el funcionario aduanero designado
deposita en el buzón electrónico del OCE o del OI un archivo
en formato digital. d) La notificación surte efecto al
día hábil siguiente a la fecha de depósito del documento. La
confirmación de la entrega se realiza por la misma vía
electrónica.
16.3 La Administración Aduanera puede
utilizar, indistintamente, las otras formas de notificación
establecidas en el artículo 104 del Código Tributario.
17.
(RS N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020) Comunicaciones a
la dirección de correo electrónico consignado en la
MPV-SUNAT
17.1 Cuando el OCE o el OI presenta su
solicitud a través de la MPV-SUNAT y registra una dirección
de correo electrónico, se obliga a:
a) Asegurar que
la capacidad del buzón del correo electrónico permita
recibir las comunicaciones que la Administración Aduanera
envíe. b) Activar la opción de respuesta automática de
recepción. c) Mantener activa la dirección de correo
electrónico hasta la culminación del trámite. d) Revisar
continuamente el correo electrónico, incluyendo la bandeja
de spam o de correo no deseado.
17.2 Con el registro
de la mencionada dirección de correo electrónico en la
MPV-SUNAT se autoriza expresamente a la Administración
Aduanera a enviar, a través de esta, las comunicaciones que
se generen en el trámite de su solicitud.
17.3 La
respuesta del OCE o del OI a las comunicaciones realizadas
por la Administración Aduanera se presenta a través de la
MPV-SUNAT.
18.
(RS N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020) Comunicaciones a
través de la casilla electrónica del usuario (CEU) a la
casilla electrónica corporativa aduanera (CECA)
18.1
De manera excepcional y en tanto no se encuentre
implementada la herramienta informática que permita la
comunicación entre la Administración Aduanera con el OCE o
el OI, se utiliza la CEU y la CECA. Para la habilitación de
la CEU ante la Administración Aduanera, el OCE o el OI,
previamente y por única vez, comunica la CEU a través de la
MPV-SUNAT.
18.2 Cuando el OCE o el OI remiten
documentos, estos deben ser legibles, en formato digital y
no superar el tamaño recomendado de 6 MB por envío.
18.3 La intendencia de aduana adopta las acciones necesarias
para el mantenimiento y custodia de la documentación y de
las comunicaciones cursadas de la CECA y de la CEU, en los
repositorios institucionales.”
VII. DESCRIPCIÓN
Numeración de la declaración
1. El despachador de aduana solicita la destinación aduanera
al régimen de reimportación en el mismo estado mediante la
transmisión electrónica de la información requerida por el
instructivo “Declaración aduanera de mercancías”
DESPA-IT.00.04 conforme a las estructuras de transmisión de
datos publicadas en el portal de la SUNAT, utilizando la clave
electrónica asignada.
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020)
2. La DAM se
tramita bajo el régimen de reimportación en el mismo estado,
indicándose como destinación de la declaración el código 36 y
como modalidad el código 0-0 correspondiente a despacho
diferido.
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020)
3. El despachador de aduana consigna en cada serie de la
declaración (casilla 7.3) el número y la serie de la
declaración de exportación o declaración simplificada de
exportación precedente.
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020)
4. El sistema informático valida los datos de la información
transmitida por el despachador de aduana. De ser conforme,
genera como respuesta el número de la DAM; en caso contrario,
el sistema informático comunica al despachador de aduana el
motivo del rechazo para que realice las correcciones por el
mismo medio.
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020)
5. La
conformidad otorgada por el sistema informático y el número de
la DAM se transmite vía electrónica, quedando el despachador
de aduana expedito para la transmisión de los documentos
sustentatorios de la DAM.
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020)
Recepción, registro y control de documentos
6.
(RS N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020) El despachador de
aduana adjunta de manera digitalizada los documentos
sustentatorios de la DAM a través del portal de la SUNAT,
conforme al requerimiento automático remitido al buzón
electrónico por el sistema informático después de la
asignación del canal de control. En tanto no se implemente la
transmisión de documentos digitalizados por el portal de la
SUNAT, la remisión de la documentación se realiza a través de
la MPV - SUNAT.
En el caso que se haya gozado de un
beneficio vinculado a la exportación definitiva,
adicionalmente se presenta la garantía conforme al
procedimiento específico “Garantías de aduanas operativas”
RECA.PE.03.03, de corresponder.
7.
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020) Los documentos
sustentatorios son: a) Factura o boleta de venta
electrónica o la emitida físicamente en contingencia, o
declaración jurada, aquella que haya sido presentada en la
exportación definitiva. b) Documento de transporte de
llegada. c) Comunicación del comprador o del transportista
señalando el sustento de la devolución o del retorno.
Adicionalmente, cuando corresponda: a) Declaración jurada
de no haber gozado de un beneficio vinculado a la exportación,
según el anexo I. b) Liquidación de cobranza o garantía en
caso de haber gozado de un beneficio a la exportación. c)
Relación de insumo producto. d) Certificado de reposición.
e) Cuando las características, cantidad o diversidad de las
mercancías lo ameriten, la autoridad aduanera, adicionalmente
y en forma excepcional, puede solicitar información del ticket
de salida, volante de despacho, ticket de pesaje, certificado
de peso o certificado de cantidad recibida, lista de empaque,
cartas aclaratorias del proveedor o fabricante, contratos y
sus adendas, documentos bancarios o financieros, documentos
oficiales y documentos aclaratorios referidos al transporte,
seguro y aspectos técnicos de la mercancía. f) Nota de
crédito electrónica o la emitida físicamente en contingencia,
cuando corresponda a una devolución de una exportación
definitiva.
No se adjuntan la factura, boleta de venta
o nota de crédito electrónicas, la liquidación de cobranza y
el certificado de reposición.
8.
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020) El despachador de
aduana remite la solicitud de reconocimiento físico
conjuntamente con los documentos sustentatorios mediante la
MPV - SUNAT en el horario establecido por la intendencia de
aduana. En caso la remisión se efectúe fuera del horario
establecido, su atención se efectuará el día hábil siguiente.
El funcionario aduanero encargado de verificar la
documentación y el requerimiento de reconocimiento físico
registra la información en el sistema informático y realiza
las siguientes acciones:
a) De ser conforme,
comunica: - La conformidad de la solicitud, a la
dirección del correo electrónico del despachador de aduana
registrada en la MPV - SUNAT. - La asignación de la
declaración para el reconocimiento físico, al funcionario
aduanero designado por el jefe del área que administra el
régimen. b) De no ser conforme: -
Registra el motivo del rechazo en el sistema informático y
- Notifica al despachador de aduana, según lo dispuesto en el
numeral 16 de la sección VI, el motivo del rechazo para la
subsanación y el requerimiento de los documentos
digitalizados, en caso corresponda.
9.
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020) El funcionario aduanero
designado para el control de garantías verifica que la deuda
tributaria aduanera, los recargos de corresponder y los
intereses compensatorios estén cubiertos por la garantía
presentada y que esta cumpla con lo dispuesto en el
procedimiento específico “Garantías de aduanas operativas”
RECA-PE.03.03:
a) De ser conforme: - Registra la
garantía en el sistema informático y - Lo comunica al jefe
del área que administra el régimen, para que designe al
funcionario aduanero que realizará el reconocimiento físico.
b) De no ser conforme: - Registra la inconsistencia en el
sistema informático y - Comunica al despachador de aduana
el motivo del rechazo, para la subsanación.
10. El
funcionario aduanero designado por el jefe del área que
administra el régimen registra el rol de funcionarios que
realizan el reconocimiento físico para la asignación
correspondiente.
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020)
Reconocimiento físico
11. El reconocimiento
físico de las mercancías se realiza de acuerdo con lo
establecido en el procedimiento específico
“Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras”
DESPA-PE.00.03, en lo que corresponda.
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020)
12. El
funcionario aduanero designado evalúa la documentación
sustentatoria y en el caso de mercancías exportadas con
regímenes de precedencia que retornen en forma parcial o total
realiza las siguientes acciones:
a) Tratándose de
admisión temporal para el perfeccionamiento activo o admisión
temporal para reexportación en el mismo estado: a.1 Si no
está cancelada la cuenta corriente, solicita al área encargada
de estos regímenes que efectúe la reversión del descargo.
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020)
a.2 Si está cancelada la cuenta corriente, verifica la
garantía o la cancelación de los derechos arancelarios, demás
impuestos, intereses y recargos que correspondan a los insumos
incorporados en la mercancía que retorne. (Modificado
mediante RIN Nº 12- 2016 -SUNAT/5F0000
b) Tratándose de reposición de mercancías
con franquicia arancelaria: b.1 Si el certificado de
reposición no ha sido utilizado, verifica el registro y
cancelación del certificado de reposición en el sistema
informático. De haberse destinado al régimen de reimportación
en el mismo estado una parte de la mercancía exportada, emite
un nuevo certificado por los insumos incorporados en la
mercancía no devuelta, cuyo contenido debe ser registrado en
el sistema informático según los resultados del reconocimiento
físico.
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020)
b.2 Si el certificado de reposición ha sido utilizado
totalmente, verifica la garantía o la cancelación de los
derechos arancelarios, demás impuestos, intereses y recargos
que correspondan a los insumos que ingresaron al país
producto de la utilización del certificado emitido teniendo
en cuenta la mercancía devuelta.
b.3 Si el certificado de reposición ha sido utilizado
parcialmente, verifica la cancelación parcial y registro en el
sistema informático, así como la garantía o
la cancelación de los derechos arancelarios, demás impuestos,
intereses y recargos que correspondan a los insumos que
ingresaron al país producto de la utilización del certificado
respecto a la mercancía devuelta. De existir saldos, emite un
nuevo certificado por estos, cuyo contenido debe ser
confirmado según los resultados del reconocimiento
físico.
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020)
c) Tratándose del Procedimiento simplificado de
restitución arancelaria:(Modificado
mediante RIN Nº 12- 2016 -SUNAT/5F0000
c.1 Si aún no ha solicitado la restitución, luego de
culminado el trámite, comunica al área de exportación de la
intendencia de aduana donde se realizó la exportación de la
mercancía, para efectos de eliminar el código 13 de la serie
de la declaración respectiva.
c.2 Verifica que la liquidación de cobranza (autoliquidación
de deuda) o garantía corresponda al monto de la restitución
otorgada por la mercancía devuelta, más los intereses
legales vigentes hasta la fecha de la cancelación o de la
garantía.
13. Concluido el reconocimiento físico y efectuada la
verificación, el funcionario aduanero registra en el sistema
informático la diligencia y otorga el levante.
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020)
14.
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020) Cuando el
reconocimiento físico no es conforme, el funcionario aduanero
registra en el sistema informático las notificaciones o
requerimientos que son visualizados en el portal de la SUNAT y
notificados según lo dispuesto en el numeral 16 de la sección
VI, a fin de que se subsanen las deficiencias advertidas.
Los documentos digitalizados que se presenten a través de
la MPV-SUNAT para subsanar las observaciones formuladas se
remiten al funcionario aduanero para su evaluación y, de ser
el caso, para que efectúe de oficio las rectificaciones que
correspondan.
15.
(Derogado con RS N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020)
Retiro de la mercancía
16. Los responsables de los depósitos temporales permiten el
retiro de las mercancías de sus recintos previa verificación
de la información en el portal SUNAT (www.sunat.gob.pe),
respecto del otorgamiento del levante y de ser el caso, que
se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por
la autoridad aduanera. Asimismo debe verificar la
comunicación a través del correo, mensaje o aviso
electrónico de las acciones de control aduanero que impidan
el retiro de la mercancía, por parte de la SUNAT.
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020)
17. El responsable del depósito temporal registra la fecha y
hora de la salida de la mercancía en el portal de la SUNAT.
((RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020)
Regularización
18. En los casos que el levante
se haya otorgado con la presentación de garantía, el
despachador de aduana comunica a través de la MPV - SUNAT el
número de liquidación de cobranza cancelada dentro del plazo
de treinta días calendario de numerada la DAM.
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020)
19. El
funcionario aduanero designado verifica la liquidación de
cobranza cancelada; de ser conforme, regulariza el trámite y
notifica al despachador de aduana para la devolución de la
garantía.
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020)
20. En caso no se presente la liquidación de cobranza
cancelada dentro del plazo de treinta (30) días calendario
de numerada la declaración de Reimportación en el Mismo
Estado, el funcionario aduanero designado requiere la
ejecución de la garantía.
VIII. VIGENCIA
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020)
El presente procedimiento entra en vigencia conforme a lo
dispuesto por el artículo 2 del Decreto Supremo N°
010-2009-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 319-2009-EF.
IX. ANEXOS
(RS
N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020)
Anexo I: Declaración jurada
de no haber gozado de beneficio vinculado a la exportación
definitiva.
X.
(Derogado con RS N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020)
XI.
(Derogado con RS N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020)
XII.
(Derogado
con RS N° 169-2020-SUNAT-11.10.2020)
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